Asunto: VP01-L-2017-00000007.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: Ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.575.468, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C, A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2013, bajo el N° 21, Tomo 46-A, RIF: J-40239548-5.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Comparece en fecha 09 de enero de 2017, el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO, asistido por el profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula de N° 30883, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C,A; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas.
Seguidamente, en fecha 02 de marzo de 2017, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02/03/2017, mediante acta suscrita por las partes y el Juez acordaron la prolongación de la Audiencia Preliminar para el jueves 09/03/2017 , la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 05/04/2017, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente.
El día 18 de abril de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (F.61-79); y el día 21 de abril de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 24-04-2017, su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría de la Juez Titular, Anmy Pérez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 24 de abril de 2017, y se le dio cuenta al Ciudadano Juez en la misma fecha, dándosele entrada, y se abocó a su conocimiento para la realización de los trámites procedimentales (folio 84). Se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia Oral Pública de Juicio en fecha 31/05/2017.
En fecha 02 de mayo del 2017, se recibe una diligencia interpuesta por la parte accionante donde solicita la reposición de la causa Para a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decida sobre la presunta admisión de hechos, a lo cual el Sentenciador le anunció que seria resuelto en la audiencia de juicio.
El día 15 de mayo del 2017, el abogado RODOLFO HAYDE, apoderado de la parte actora interpone escrito donde apela el auto que ordena la admisión de la contestación y la evacuación de las pruebas, a lo cual se le signo el Nº VP01-R-2017-000128, el mismo día, después de la revisión de las actas que anteceden en el expediente y verificando los lapsos se observó que el apelante interpuso el escrito extemporáneamente, razón por la cual fue negada.
La Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se celebró el día 31 de Mayo del 2017, y dada la complejidad del asunto a decidir y conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se difirió el pronunciamiento de la Sentencia Oral para el día 07de junio del presente año, como en efecto se realizó.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO, debidamente asistido por la profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula de N° 308.83, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que se fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:
Que en fecha 16 de abril de 2002, inició la prestación de servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C,A desempeñando el AYUDANTE DE MECANICO, relata que tenia que usar como uniforme las franelas con el nombre de una marca de pastillas para frenos que la empresa distribuye de forma exclusiva, pero el pantalón y las botas eran proveídos únicamente a los empleados del área administrativa, quien supervisaba sus labores era la ciudadana Solngel Olaves quien funge como administradora de la empresa. ” (F.1)
Que cumplía un horario de trabajo impuesto por la patronal, comprendido de lunes a sábado, en una jornada de trabajo desde la ocho de la mañana (08:00 AM), hasta las cuatro de la tarde (04:00 PM).
Que contaba con un salario variable mensual.
Que fue despedido injustificadamente por el Supervisor y Jefe del Taller, señor GUILLERMO DIAZ y la señora Solangel Olaves previamente identificada.
Que a fines de establecer la cuantía de los conceptos reclamados convoca en principio los siguientes artículos de la Carta Magna 89 y 92, seguidamente cita los artículos 53, 22, 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Posteriormente inicia el desglose con los conceptos reclamados los cuales fueron calculados por el apoderado arrojando la cantidad reclamada de un millón trescientos cuarenta y un mil ochocientos veintisiete con trece céntimos (Bs. 1.341.827,13) que reclama a la sociedad mercantil FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C,A.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, la entidad de trabajo FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C,A, por intermedio de su representación forense el profesional del Derecho WILLIAM ERNESTO RAVEN de INPRE Nro. 155.094, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:
Niega, rechaza y contradice los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la demandante, pues afirma que no hubo una relación laboral y consecuencialmente no hubo salario, ni subordinación ni ajenidad, ni elemento alguno de una relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de abril de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO, haya comenzado a prestar servicios personales, directos, subordinados y bajo la percepción de un salario para su representada FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C,A; asevera que el accionante era trabajador, específicamente Ayudante, del ciudadano Guillermo Díaz, uno de los mecánicos que posee en arrendamiento dos puentes pertenecientes a FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C,A., al repecto en su escrito de contestación (folio 62) esgrimió:
“…dicho ciudadano (GONZALEZ MEDRANO) lo lleva como apoyo personal, o sea, lo lleva a trabajar bajo su supervisión y dependencia, es decir, bajo su tutela, es el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE DIAZ MEDRANO, (…) que hasta donde se tiene información es su primo, o sea, los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO y GUILLERMO ENRIQUE DIAZ MEDRANO son parientes, son familia.
Bajo este pretexto, motivaron la presencia del señor Juan C. González Medrano, hecho en que se apoya el Ciudadano antes citado (GUILLERMO E. DIAZ MEDRANO) para darle la prerrogativa de pertenecer a un pequeño grupo de mecánicos de servicios independientes, que operan fuera de las instalaciones de FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C.A., los cuales NO TIENEN DEPENDENCIA con la Sociedad Mercantil antes citada, y que dicho Ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO realizara labores para el Señor GUILLERMO ENRIQUE DIAZ MEDRANO, estando bajo su supervisión y dependencia o sea, quedando bajo la “SUBORDINACIÓN”, DE Él mismo (Ciudadano GUILLERMO E. DIAZ MEDRANO), siendo el que cancelaba su prestación de servicio diario como AYUDANTE del citado Ciudadano Guillermo Enrique Díaz Medrano. (…)
En los mismos hechos acaecidos, se reasalta que la asistencia al trabajo y desempeño de las labores del Ciudadano Juan Carlos González Medrano, las inspeccionaba el Señor Guillermo E. Díaz Medrano, al igual que el pago por trabajo elaborado del citado Juan Carlos González Medrano. (…) Es de aclarar que todas las inversiones de herramientas y suministros utilizados para estas reparaciones y arreglos, como alicates, martillos, piquetas, destornilladores, taladros y otros materiales para la prestación del servicio, son propiedad exclusiva de los Señores Guillermo Enrique Díaz Medrano y Juan Carlos González Medrano, los cuales son los únicos responsables de (sic) mantenimiento y compra de las mismas por desgaste de uso o daños varios.(…) Una vez retirado el cliente el Señor Guillermo Díaz Medrano, cancelaba la ocupación de la faena al ciudadano JUAN C. GONZÁLEZ MEDRANO, pago que realizaba por el trabajo del día para el Señor Guillermo E. Díaz Medrano producto de un acuerdo anteriormente convenido…”
Niega, rechaza y contradice que rotundamente el demandante haya cumplido para su representada FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C,A, un horario de trabajo presuntamente comprendido de lunes a sábado de 08:00 AM A 04:00 PM
Asimismo, niega, rechaza y contradice que el demandante haya recibido de la demandada FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C,A, un uniforme. Arguye que la franela que el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO, fue suministrada por el proveedor de las pastillas de frenos a manera de publicidad y que ésta fue suministrada a su vez en otras empresas.
Niega, rechaza y contradice expresamente el argumento del actor que refiera a que le fue despedido injustificadamente en fecha 16-12-16 ya que entre el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO y su apoderada no hay una relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A deba al actor la cantidad de millón trescientos cuarenta y un mil ochocientos veintisiete bolívares con trece céntimos (Bs. 1.341.827,13) como sumatoria de los conceptos reclamados por la parte actora.
De igual manera, señala que no opera la presunción de laboralidad, que la carga probatoria es del demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado … la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario...”(Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000).
Planteada así la cuestión, tenemos que parte de la doctrina lo ha definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono) Manuel Alonso Olea, Derecho del Trabajo, citado en el trabajo publicado, en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por César Carballo y Humberto Villasmil “El objeto del Derecho del Trabajo”.
En un caso similar al de autos y que este Tribunal considera preciso traer a colación, Sala de Casación Social en sentencia Nº 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:
“…observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.”
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, así como de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
En lo que respecta a lo controvertido, LA EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO entre el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO y FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C,A esto abarca la fecha de inicio, la fecha de culminación de la prestación de servicios, la causa de terminación, la naturaleza de la relación, alegando la parte demandante que era laboral; mientras que la parte demandada señala que no lo era que no hubo prestación de servicios de índole laboral, remunerados, subordinados y bajo relación de dependencia, es decir, no hubo relación laboral o prestación alguna de servicios entre JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO y FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C,A. Se controvierte la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Corresponde al Sentenciador determinar la existencia de la relación de trabajo, conforme a los alegatos y el material probatorio, y dependiendo de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO; este Tribunal observa:
1. DOCUMENTAL:
Promueve factura de la empresa para demostrar relación de trabajo (F-51)
La demandada la impugna por cuanto no refleja información que pueda comprometerle. A efectos del presente proceso la documental en referencia resulta impertinente toda vez que nada aporta a la solución de la controversia planteada, siendo que ni siquiera relaciona al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO con FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A. en consecuencia, no posee valor probatorio. Así se establece.-
2. TESTIMONIAL:
Promueve como testigos a los ciudadanos:
A) DANILO BOZO, titular de la cédula de identidad 10.452.988, quien no asistió el día y hora de la audiencia. De modo que no bastando la sola promoción evidente es que emerge probanza alguna. Así se establece.-
B) GUSTAVO JAVIER BRACHO, titular de la cédula de identidad 14.257.762, quien compareció a la Audiencia y de su declaración ante este Tribunal expuso lo siguiente: conoce al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO por que vive cerca de la sede de FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A, asegura que ha acudido en tres oportunidades al sitio mencionado y lo ha visto, así como en varias oportunidades lo ha observado sentado en el frente conversando; lo ha visto utilizando la franela de la marca de pastillas de frenos Raycon, comenta que en las oportunidades que requirió el servicio se percató de que cada mecánico tiene sus clientes y que al momento de cancelar el servicio en una oportunidad lo hizo a la empresa y en otra al mecánico directamente. La declaración en referencia será analizada conjuntamente con el resto del material probatoria a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
C) CARLOS CABALLERO: titular de la cédula de identidad 10.407.184, quien en su declaración manifestó que no asiste a la sede de FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C,A desde el mes de diciembre del 2016, e indicó que la vestimenta que usaba el demandante, es decir, franela de la marca de pastillas Rayco, no le constaba que fuese entregada por la demandada. Aseguró que los pagos por los servicios se realizaban directamente al mecánico que los atendía. Finalmente asegura haber visto al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO en algunas oportunidades los días sábados. La declaración en referencia será analizada conjuntamente con el resto del material probatoria a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
3. EXHIBICION:
Solicitó que el Tribunal ordenara la Exhibición de Recibos de Pago, Libro de Vacaciones, Libro de Utilidades, Autorización de Horas Extra y el Libro de Horas Extra. La demanda no realizó exhibición alguna bajo la premisa de que el demandante no era su trabajador. De otra parte se tiene que la parte promoverte no afirmó contenido alguno sobre los documentos a exhibir, ni consignó copias del contenido de los mismos. De modo que la no exhibición no tiene el efecto concedido en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, y consecuencialmente no emana valor probatorio alguno. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. INSTRUMENTALES:
1.1. A efectos de demostrar que no hubo relación laboral entre la demandada y el demandante, promueve factura de la cual se afirma que entrega el mecánico Guillermo Díaz a cada uno de sus clientes. (f. 54). 1.2. Asimismo, con el fin de probar que no se emiten pagos a mecánicos por servicios realizados promueve alegadas transferencias bancarias que se afirman procedentes de cuenta(s) de cliente(s) a la del mecánico Guillermo Díaz (f. 57-59). Las documentales en referencia fueron cuestionadas por la parte actora, y la demandada insistió en su valor. Al respecto las señaladas instrumentales carecen de valor probatorio toda vez que las misma en nada suman a los efectos de la solución de lo controvertido, y en el caso de la segunda de las nombradas no hay certeza del contenido de la misma. Así se establece.-
2. INFORMATIVA:
Se solicitó informativa al Banco Bancaribe, y en efecto, en fecha 02-05-2017 se ofició a dicha entidad bancaria. Sin embargo, no hay resultas de la informativa in comento, de modo que no hay elemento probatorio que analizar. Así se establece.
3. TESTIMONIAL:
A) EDGAR RODRIGUEZ: titular de la cédula de identidad V. 9.706.586, quien dijo ser mecánico independiente, trabaja por cuenta propia y le debe cancelar a la empresa el 35% del pago que le consignen sus clientes por cada trabajo realizado a fines de cancelar el alquiler de los puentes que utiliza para reparar o revisar los vehículos. Asegura que no necesariamente realiza esa actividad allí, es decir, si el cliente necesita el servicio a domicilio el se dirige hasta dicho lugar y no le cancela el porcentaje a la empresa, asegura que no utilizan uniforme, solo ropa cómoda que ellos mismos compran.
B) FABIOLA ARAUJO: Titular de la cédula de identidad V.20.441.004, quien respondió que conoce al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO por que es ayudante de uno de los mecánicos que le cancelan a la empresa el 35% de lo que perciben por cada trabajo por el uso del puente hidráulico. Asegura que el ciudadano no labora para la sociedad mercantil FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A., sino para el ciudadano GUILLERMO DIAZ quien es mecánico y que este es quien le da las órdenes y le realiza pagos además de ser su primo; asimismo señala que los mecánicos ni sus ayudantes se encuentran contratados, sino que ellos conversan con la dueña para que les de en arriendo dicho puente. Arguye que dentro de FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A. no existe personal de mecánicos, no utilizan uniformes sino ropa que ellos consideren pertinente, en cuanto a la franela de la marca de pastillas para frenos ella asegura que esas las regala el proveedor de dicho producto con la finalidad de darle publicidad, así como también hacen entrega de material POP a FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A. así como a otros negocios y talleres. La ciudadana FABIOLA ARAUJO comenta que los mecánicos ni sus ayudantes tienen ningún tipo de responsabilidad fuera del pago del 35% de lo devengado por el uso del puente, no tienen que cumplir horario, los mecánicos van cuando ellos así lo requieran. La accionante tacha a la testigo por ser Gerente y tomar decisiones dentro de la empresa (la tacha de los testigos fue desistida en fecha 31-05-2017), a lo cual ella respondió que no toma decisiones ni impone directrices en la empresa salvo orden expresa de la dueña, que ella solo cumple funciones administrativas.
C) GUILLERMO DIAZ: titular de la cédula d identidad V. 14.279.876, se le preguntó cuánto tiempo tiene trabajando para FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A. a lo cual respondió: “yo no trabajo para ellos, yo soy mecánico independiente y pago mi alquiler”. Posteriormente se le preguntó de donde conoce al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO a lo cual respondió “el es mi primo, le dije para que trabajara conmigo de ayudante arreglando carros y que le pagaba por carro trabajado” (min. 17:30 al 18:11); consecutivamente la ciudadana Juez procede a realizarle la pregunta: ¿sabe usted el motivo o razón de por que el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO dejó de trabajar como ayudante? Él responde: “usted se acuerda que en diciembre no habían billetes de 100 bolívares en circulación, le dije para pagarle por transferencia y no quiso y no fue mas” (min. 22:18). Seguidamente preguntó la Juez ¿Quién le pagaba al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO? El responde: “yo le pagaba, él era mi ayudante le daba un porcentaje de lo que me quedaba por cada carro, el no tenia horario, si necesitaba irse o no ir no ganaba nada”.
D) LEONARDO BRAVO: titular de la cédula de identidad V. 23.858.777, quien también manifestó ser mecánico independiente, dice que no tiene sueldo por la empresa sino que el cliente le paga directamente el pago que hace y que le entrega una factura con su nombre para la garantía del trabajo que realizó, dice que solo tiene la obligación de pagar el 35% a la empresa para poder usar el puente hidráulico; expresa que no utiliza uniforme, que la franela de las pastillas de frenos son de propaganda para esa marca y que se la regaló el proveedor.
E) FRANKLIN FERNÁNDEZ: titular de la cédula de identidad V. 23.858.650, quien manifestó ser vendedor de la empresa FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO C,A explica que en la nomina solo hay tres personas, los mecánicos no forman parte de ese personal. En cuanto al uniforme responde que la empresa si le otorga uniforme a cada uno de sus empleados y explica que al final de la tarde cada mecánico según la hoja donde anota cada uno lo que hizo le debe pagar a la empresa el 35% de lo obtenido, que la administradora les ayuda a sacar la cuenta.
Estas declaraciones serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de elaborar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Antes de analizar el fondo del asunto debatido se ha de examinar la denuncia efectuada por la parte actora en fecha 26 de abril de 2017, referida a la falta de cualidad de quien representa a la patronal demandada y en consecuencia la ocurrencia de una admisión de hechos, y en la cual expresa:
“... Riela al folio 18 Poder Personal que Solange Olaves otorgó a William Raven, pero en ninguna parte aparece el poder de la sociedad Mercantil Frenos y Repuestos Panamericano CA cuyo registro riela en el folio 19 nunca otorgó poder como Presidente de la Sociedad Mercantil ver folio 25 Por lo tanto hubo una admisión de hecho, y no contestación de la demanda por no tener cualidad para representar a la demandada. Por lo tanto, la contestación que realizó no existe por falta de cualidad...”
Seguidamente en fecha 2 de mayo de 2017 la misma representación del actor solicita la reposición de la causa para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución “dicte la Sentencia de Admisión de Hecho”. Igualmente durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio la representación del accionante reitera su solicitud de la declaratoria de Admisión de Hecho por no tener, según sus dichos, quien actúa como representante de la patronal accionada, poder otorgado por la misma.
Es de observarse que en fecha 02 de marzo de 2017 se inició la Audiencia Preliminar entre las partes intervinientes en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, a la cual asistió el abogado WILLIAM RAVEN en representación de la Demandada de autos, y fue presentado por el mismo, el Poder que le fuera otorgado por la ciudadana SOLANGE OLAVES, conjuntamente con la documentación registral de la Sociedad Mercantil Frenos y Repuestos Panamericano, C.A. Posteriormente, se celebró prolongación de la Audiencia Preliminar en fechas 09, 16, 23 y 31 de marzo de 2017 y por último en fecha 05 de abril de 2017, cuando se da por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación y pasando a la fase de juicio, y a las cuales asistió el referido profesional del derecho WILLIAM RAVEN en representación de la demandada.
Ahora bien, de las actas se desprende que nada dijo la representación de la parte actora sobre el Poder presentado por quien se abrogó la representación de la entidad de trabajo demandada, en la oportunidad de celebrarse el inicio de la Audiencia Preliminar, vale decir, en fecha 02 de marzo de 2017, ni tampoco en alguna de la 6 prolongaciones que se llevaron a cabo, teniendo el actor la carga de realizar la debida impugnación en la primera audiencia preliminar cuando fue consignado el instrumento poder.
Al respecto, resulta pertinente citar el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se copia de seguidas:
“Artículo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
En este orden de ideas, en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:
“...En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002. (Subrayado de este Juzgado).
Por su parte, el tratadista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG en el “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas, 1992, p.54, indica: “La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido.”(Subrayado de este Tribunal).
Así pues, debe entender esta juzgadora que el actor convalidó tácitamente la representación de la demandada ejercida por el ciudadano William Raven con el Poder presentado por este, una vez que en la primera oportunidad después de consignado el instrumento este nada expuso sobre el mismo. Así se establece.
De otro lado, este Juzgado interpreta la solicitud de la declaratoria de Admisión de Hechos, por parte de la representación del demandante, en fecha 27 de abril de 2017, una vez pasado el expediente a la etapa de juicio, como un desconocimiento de la oportunidad procesal para impugnar el poder y por tanto la representación de la demandada, o un descuido del mismo en el análisis de las actas, pues lo contrario sería tenerlo como un acto temerario o de mala fé ejecutado por el apoderado del actor dentro del proceso, y no hay motivos para dudar de la buena fe de las partes intervinientes en actas.
Ahora bien, y aún cuando debe entenderse la aceptación tácita de la representación de la accionada, por los razonamientos previamente expuestos; considera este órgano jurisdiccional realizar la siguientes consideraciones. Consta en las actas procesales instrumento poder notariado mediante el cual la ciudadana Solange María Olaves Jiménez, le otorga Poder Especial al abogado en ejercicio William Ernesto Raven Contreras, a los fines de que la represente ante los Tribunales Laborales en la causa signada con el número de expediente VP01-L-2017-00007, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Asimismo, se evidencia en el expediente, Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 04 de julio de 2016, de la Sociedad Mercantil Frenos y Repuestos Panamericano C.A., de las cuales se desprende que la referida ciudadana Solange María Olaves Jiménez, es la propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones que componen el capital social de la referida compañía anónima.
Por lo que, considera quien aquí decide, que en el marco del poder que le fue conferido al ya mencionado abogado William Raven, este actuaba dentro de la presente causa, como si fuera la propia ciudadana Solange Olaves y esta es quien tiene la representación legal de la entidad de trabajo accionada.
Cabe en todo caso hacernos la siguiente interrogante ¿Cuál es la finalidad del instrumento poder en juicio? Evidentemente actuar en nombre y representación de otro(a), para la defensa de sus derechos e intereses. Para el caso de autos ciertamente no consta la indicación expresa de que se actúa en representación de la persona jurídica, empero si la intención de ello, toda vez que en la oportunidad de la consignación del poder lo acompañó de los documentos demostrativos o que acreditaban la condición de la ciudadana Solange María Olaves Jiménez como única accionista de la demandada, esto sin duda es signo de la manifestación de actuar por la persona jurídica, de resto no tendría sentido.
A la par, sumado a lo antes señalado, la actuación del apoderado, se expresa en la contestación y en los demás actos, como representación de la “demandada”, o lo que es lo mismo, de la entidad de trabajo Frenos y Repuestos Panamericano, C.A.
Pero además de lo anterior, la primacía de la realidad es que, como se indicó ut infra, los poderes son para actuar “en nombre y representación de” y siendo que la ciudadana Solange María Olaves Jiménez es la dueña del cien por ciento (100%) de las acciones de la demandada, mal pudiese plantearse que la entidad de trabajo estuvo desamparada en juicio o lo que es lo mismo no actuó en la causa, siendo que no hay duda de que siendo la única accionista es la más interesada en la defensa de los derechos e intereses de la empresa, pues el daño para la persona jurídica se refleja evidentemente en los accionistas de la misma, en este caso la ciudadana Solange María Olaves Jiménez que simplemente representa la voz (y voto) en la entidad de trabajo demandada.
¿Habrá acaso dudas en el hecho de que la única accionista de la entidad demandada pueda tener interés en la defensa de los derechos e intereses de la empresa de la que es propietaria? Evidentemente que no. Lo cierto es que si se quiere, desde el punto de vista de la llamada “Teoría Finalista”, aun en desmedro de formalidades, no hay duda que se ha cumplido la finalidad, no hay indefensión de la demandada, sino que la misma ha actuado en juicio, bien en el entendido de que estuvo representada directamente o bien en el entendido que lo estuvo indirectamente a través de la única persona accionista de ella, la cual por demás a la luz de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en su artículo 151 puede ser eventualmente requerida como responsable solidaria, más allá de que prosperase o no tal pretensión.
Así las cosas, bien por consecuencia de la inactividad de la parte actora en el cuestionamiento del instrumento poder, bien por la intensión manifiesta de actuar en nombre de la “demandada”, y a la vez igualmente en atención de la primacía de la realidad donde la poderdante es la dueña del cien por ciento (100%) de las acciones, y en todo caso, conforme a la “Teoría Finalista”, se ha de concluir que la demandada está válidamente representada en juicio, y por ende no procede la denuncia de ausencia de representación y de admisión de hechos. Así se decide.
Establecido lo anterior, conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se procede de seguidas a analizar el fondo de lo que es objeto de controversia.
En la presente causa de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, como se indicó ut supra en el punto de la delimitación de la controversia, se tiene que el centro de conflicto está en la determinación de si existió o no una relación laboral entre el accionante y la demandada, o cuando menos una prestación de servicios entre las partes involucradas, que haga operar la presunción de laboralidad. En ese contexto se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, y los elementos o condiciones de la alegada prestación de servicios laborales, como las fechas de ingreso y egreso, salarios, causa de culminación, y ello, toda vez que se niega la relación laboral y cualquier relación con el demandante.
La representación de la entidad de trabajo accionada negó tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral y pública de juicio, la relación laboral alegada por el actor, exponiendo que el hoy demandante laboraba bajo la dependencia del ciudadano Guillermo Díaz, quien según sus dichos, pertenece a un pequeño grupo de mecánicos de servicios independientes, que operan fuera de las instalaciones de FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A., que no tienen relación de dependencia con la patronal accionada.
En este contexto se estima apropiado hacer referencia a la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que entró en vigencia el 12/05/2012, antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), presunción esta que admite prueba en contrario.
Es de apuntar que para que opere la presunción antes señalada, la condición sine qua non es que exista una prestación de servicios entre el que se afirma demandante y la esgrimida entidad de trabajo. De esa prestación de servicios puede haber dudas o controversia en cuanto a su naturaleza, empero la Ley en beneficio del trabajador, establece una presunción en su favor, la cual es desvirtuable con prueba en contrario.
Se puede afirmar parafraseando al autor Leo Rosemberg, que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, es oportuno agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente incluso a los efectos de que éste desvirtué una presunción, como sería el caso de la Presunción de Laboralidad contemplada en el artículo 53 de la LOTTT (antes 65 de la LOT).
En este contexto cabe transcribir extracto de Sentencia Nro. 489 del Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO- CPV, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se estableció:
“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.” (Subrayado agregado por este Juzgado)
En igual Sentido, en Sentencia Nro. 1897 de fecha 13/11/2006, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Expediente Nº 06-748, se estableció lo siguiente:
“Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.” (Subrayado agregado por este Juzgado)
En este orden de ideas, escapa de lo controvertido el que la sociedad demandada, no le pagaba beneficios laborales a la parte demandante, esto es, no le pagaban antigüedad, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación u otros conceptos de índole laboral, y esto a decir de la demanda en razón de que no fue su trabajador.
En el caso sub iudice, evidente es que hay una prestación de servicios, sin embargo, se discute que la misma se haya realizado para la entidad demandada. Al respecto, de las declaraciones de los testigos promovidos por el accionante, se ciñen a afirmar que el demandante prestaba un servicio como Ayudante de Mecánico en el taller que se encuentra en la empresa FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A. sin embargo, no pudieron atestiguar que el demandante recibía un salario de la demandada o sobre otros elementos de una prestación laboral, sino en lo que tenían certeza como lo era una prestación de servicios áreas del señalado taller, y que tal situación les consta por cuanto lo observaron trabajando con los vehículos que los mismos indican llevaron a reparar o a hacerle a algún servicio.
No obstante, en el caso de los testigos traídos a la causa por la demandada, igualmente señalan el servicio antes mencionado, especificando que se desempeñaba, como el actor lo indica en su libelo como AYUDANTE DE MECÁNICO, pero NO a favor de la accionada, si no más bien a cuenta y orden del ciudadano GUILLERMO DÍAZ MEDRANO. En este sentido, este último fue traído al juicio y expuso que el accionante JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO, tiene parentesco familiar con el mismo (declarante), y en una oportunidad le ofreció que se “fuera a trabajar” con él, como su ayudante, y éste, Juan González (demandante), aceptó. Al respecto, el ciudadano Guillermo Díaz explicó que el actor solo fungía como su ayudante, que él le cancelaba diariamente al final de la jornada, según los carros que hubiesen sido atendidos o reparados por él; expuso que no hubo contrato por escrito, que “fue de mutuo acuerdo”. Que dentro de la dinámica del servicio que prestan, el día que “no llegaran carros” el actor se podía retirar, igualmente señaló que cuando decidió llevarlo a trabajar con él, ninguno, es decir, ni Guillermo Díaz o Juan González, tuvo que hablar con algún representante de FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A., asimismo, afirma que el accionante cesó de prestar servicios con él, por cuanto presentó inconvenientes para pagarle debido al “problema de efectivo en diciembre” y que éste se molestó y no fue más a trabajar como su ayudante.
Es de importancia señalar, que tanto el ciudadano Guillermo Díaz, como el resto de los testigos promovidos por la demandada, fueron contestes en señalar que los mecánicos mantienen una relación con la accionada mediante la cual les “alquilan”unos puentes o grúas, para que estos puedan prestar sus servicios como mecánicos de frenos, por lo cual cancelan el 35% de lo generado por estos diariamente, que todos los mecánicos fijan los precios de sus servicios, tienen factureros, realizan los servicios a los vehículos cada uno con sus herramientas, no cumplen horarios, realizan labores fuera del referido taller si así se lo solicitan los “clientes”, que cada mecánico está en la libertad de tener o no ayudantes y quienes lo tienen le cancelan pagos diarios según los vehículos atendidos por ellos mismos, que el hoy actor únicamente trabajaba con el ciudadano Guillermo Díaz y que cuando éste último no asistía al taller, él mismo se retiraba.
Así, no hay probanza de contrato alguno, ni verbal ni escrito entre la parte actora y la demandada. No hay prueba de que recibiese remuneración de parte de la demandada, sino que conforme a los dichos de los testigos de la demandada, el demandante recibía un pago diario de manos del ciudadano Guillermo Díaz. No se demostró el cumplimiento de horarios. Tampoco hay prueba de que la demandada en alguna forma realizase la determinación de un trabajo por parte del demandante, o que le suministrase maquinarias, herramientas o materiales para la ejecución de labores. Menos aún hay probanza de una prestación de servicios para la demandada de forma regular y/o con exclusividad.
En suma, en la presente causa la Sentenciadora en su soberana apreciación del material probatorio, no observa la probanza de prestación de servicios laborales entre el demandante y la demandada, es más, no se observa ni siquiera, la presencia de una prestación de servicios a favor de la demandada, que haga operar la presunción de laboralidad entre las partes en conflicto, siendo irrelevante la eventual nomenclatura jurídica o denominación que le den las partes, o incluso terceros, siendo que en ningún caso fue laboral.
Así las cosas, en la presente causa, los alegatos de la parte actora no fueron soportados con el material probatorio, sino antes por el contrario, adversados, desvirtuados, por el peso mayoritario de los medios de prueba, desembocando, en la falta de cualidad de la demandada sociedad mercantil, C.A. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones se declara SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, en contra de la de la sociedad mercantil FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, al haber prosperado la defensa de falta de cualidad, y resultar improcedente la demanda, luce inoficioso el análisis de lo pertinente a las fechas de inicio de la prestación de servicios, la fecha y causa de culminación, el monto recibido por el demandante, etc. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión incoada por ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, en contra de la de la sociedad mercantil FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C.A.
No procede la condenatoria en costas, por devengar la parte actora, menos de tres salarios mínimos, ello conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEDRANO, estuvo representado por el abogado RODOLFO HAYDEE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.883, y la parte demandada, la sociedad mercantil FRENOS Y REPUESTOS PANAMERICANO, C,A, estuvo representada por el profesional del Derecho WILLIAM ERNESTO RAVEN, IPSA Nro. 155.094; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce días (14) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
ANMY PÉREZ El Secretario,
JONATHAN PÉREZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Juez, y siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-0000062.-
El Secretario
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