REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, viernes nueve (09) de junio de 2017.-
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2016-0001232.-


ACTA DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON MEDIACIÓN


DEMANDANTE: KARIM ANDRADE (Compareció); EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANTONIO URDANETA (Compareció); PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA C.A.; REPRESENTADA POR SU APODERADO JUDICIAL: JAIME TORRES (Compareció); MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.- En el día de hoy viernes nueve (09) de junio de 2017, siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, los apoderados judiciales de las partes en litigio, por la demandada, el abogado Jaime Torres Fernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.232, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., plenamente identificada en autos, y LA DEMANDANTE, KARIM ANDRADE junto a su apoderada judicial, ANTONIO URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el NÚMERO 20.244. Este Tribunal luego del avenimiento de las partes a la conciliación (mediación), y una vez debatido de forma detallada y minuciosa acerca de cada concepto y monto demandado en presencia de la titular de este despacho quien facilitó la conciliación y ajustándose a los Principios Constitucionales en materia de Derecho del Trabajo, a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, autoriza la celebración de la siguiente transacción:

PRIMERO: RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE

LA DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, mediante demanda introducida por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, alegando haber sostenido una relación de trabajo con LA DEMANDADA en la forma siguiente.

1. LA DEMANDANTE indicó que comenzó el 1° de marzo de 2011, a prestar sus servicios personales, subordinados, remunerados, bajo relación de dependencia, ajeneidad y por tiempo indeterminado, en beneficio de SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

2. LA DEMANDANTE alegó que desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015, se desempeñó como Gerente de la “Sucursal Maracaibo” de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., cumpliendo una jornada semanal de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., descansando los sábados y domingos.

3. LA DEMANDANTE alegó que, sus funciones se circunscribían a cumplir las órdenes, objetivos y políticas determinados previamente por los órganos directivos de la compañía, coordinando las operaciones y trámites puestos en práctica por ellos y ejerciendo como mandataria especial de SEGUROS ALTAMIRA únicamente para firmar en la Notaría los contratos de fianzas, previamente aprobadas por la Junta Directiva de la empresa, hasta por Bs. 600.000,00, presentando ante la Notaría la respectiva certificación de esa aprobación.

4. LA DEMANDANTE alegó que, conjuntamente con la Administradora de la Sucursal Maracaibo, movilizaba los gastos para pagar el otorgamiento de las fianzas en las Notarias y los gastos operativos de mantenimiento de la sucursal, utilizados para hacer, por ejemplo, reparaciones de aires acondicionados, computadoras, etc. Los gastos de Notaría, por cada fianza, eran aproximadamente de Bs. 3.416,00, otorgándose un promedio de 10 fianzas semanales, los cuales debía relacionar para que fueran reintegrados, controlándose a través de las fianzas aprobadas por la Junta Directiva. Por su parte, los montos destinados al pago de los gastos operativos, eran depositados, en cada caso y previa presentación de presupuesto, en una cuenta destinada a tal efecto.

5. Alega LA DEMANDANTE que, desde el 1° de noviembre de 2015 hasta 1° de septiembre de 2016, se desempeñó como Gerente Regional Occidente de SEGUROS ALTAMIRA, C.A, cumpliendo el mismo horario, siendo sus funciones principales coordinar los planes de las sucursales y agencias para cumplir los lineamientos y políticas emanados de la Presidencia, Vicepresidencia Ejecutiva y Vicepresidencia de Producción; captar intermediarios de seguros, a fin de incrementar las ventas de los productos de la empresa en las sucursales asignadas; mantener la cartera y captar nuevos negocios; incentivar a los corredores en el aumento de la producción; informar a la Vicepresidencia de Sucursales y Producción sobre la producción y siniestralidad por ramo; y suplir a los gerentes de sucursales durante sus vacaciones o ausencias.

6. Alega LA DEMANDANTE que, a pesar de la denominación de su cargo, este NO era de dirección, dado que las funciones que desempeñó se limitaban a cumplir los lineamientos y políticas emanados de la Presidencia, Vicepresidencia Ejecutiva y Vicepresidencia de Producción. En este sentido, NO contrataba, NO despedía, NO amonestaba, NI evaluaba trabajadores y los pocos recursos que administraba eran controlados estrictamente por los verdaderos directivos de la empresa, sin que tuviera decisión alguna al respecto.

7. Alega LA DEMANDANTE que la mencionada relación laboral concluyó el día 1° de septiembre de 2016, fecha en la cual se hizo efectiva su renuncia justificada, es decir, que duró 5 años y 6 meses.

8. Alega LA DEMANDANTE que percibía un salario mixto, constituido por una parte fija y una parte variable.

9. Alega LA DEMANDANTE que la parte variable consistía en una “bonificación por producción” o “bono de producción” anual calculado y pagado después del cierre del ejercicio económico, es decir, el año siguiente de haberse causado. Y que es oportuno manifestar que este bono lo recibió todos los años, con excepción de la parte proporcional del bono del presente año 2016, por los ocho (8) meses trabajados.

10. Alega LA DEMANDANTE que para el cumplimiento del presupuesto y de la composición de cartera, se toma como referencia el porcentaje de cumplimiento. Los gerentes que tengan un cumplimiento igual a 100%, cobran 1% y los cumplimientos menores hasta 75%, cobran en proporción a ese porcentaje. El cumplimiento inferior al 75%, no genera bono en esos renglones.
Sin embargo, SEGUROS ALTAMIRA, C.A., unilateral y arbitrariamente, sin notificación alguna a mi persona, a través de la mal llamada BONIFICACIÓN DE GERENTES DE SUCURSALES AÑO 2015, porque las aplicó desde el 1º de enero del año 2014, modificó esas condiciones de cálculo y pago del “bono de producción”, en los términos siguientes:
La base de cálculo es la rentabilidad generada por la sucursal. Si la sucursal tiene coordinadores, la rentabilidad se calculará neta sobre las primas cobradas por ellos, sin considerar los siniestros de las pólizas por las que se hayan cobrado dichas primas. La rentabilidad será la diferencia entre ingresos y egresos correspondientes a la sucursal. Los ingresos, están constituidos por la prima devengada calculada en función a la prima cobrada neta de devoluciones, anulaciones y primas cedidas en reaseguro facultativo, más los salvamentos de siniestros. Los egresos, son los gastos administrativos, los gastos de adquisición, las comisiones, los siniestros incurridos y el 5% de la prima cobrada neta de devoluciones y anulaciones, por concepto de gastos de reaseguro.
Sobre esta base, calculados sobre la rentabilidad de la sucursal, se otorgarían los porcentajes siguientes:
(i) 2%, sobre la rentabilidad de la sucursal.
(ii) (ii) 1%, por cumplimiento mínimo del 100% del presupuesto anual de la sucursal. Si el cumplimiento es mayor o igual al 80% y menor al 100%, el porcentaje de cumplimiento se aplicará a la bonificación calculada. El cumplimiento menor al 80%, no acreditará bonificación.
(iii) (iii) 1%, por cumplimiento de la Composición de Cartera presupuestada anualmente. Se acreditará esta bonificación si la participación alcanzada por Automóvil, Personas, Patrimoniales y Fianzas, es la asignada o la desviación es de hasta 5 puntos para cada área en la composición presupuestada. Si la desviación es mayor, no se otorgará bonificación.
(iv) (iv) 2,5%, sobre las primas cobradas en los productos de “Ventas Cruzadas” de la sucursal, por alcanzar o superar un 30% de efectividad en esta venta, es decir, que la proporción calculada al dividir la cantidad de pólizas cobradas de los productos de “Ventas Cruzadas”, entre la cantidad de pólizas cobradas de automóvil individual, iguale o supere el 30%.
(v) (v) 0,5%, por alcanzar o superar el 60% de persistencia en los productos individuales, excluyendo Fianzas y Transporte. La persistencia será la cantidad de pólizas renovadas en el año de que se trate entre la cantidad total de pólizas (nuevas y renovadas), cobradas en el año anterior. Este cálculo se efectuará sobre la cartera de la sucursal o agencia.
(vi) (vi) 0,5%, sobre la producción lograda por los coordinadores adscritos a la sucursal. La rentabilidad se calculará sobre la cartera correspondiente a los intermediarios que los coordinadores tengan asignados.
(vii) (vii) Sobre el monto de bonificación total acreditado, se aplicará una penalización, rebajando el 1% de la rentabilidad de la sucursal o agencia, por cada área de ramos, cuya siniestralidad exceda el porcentaje máximo exigido, según se indica a continuación: AUTOMÓVIL (65%), PERSONAS (70%), PATRIMONIALES (30%) y FIANZAS (10%).
(viii) 1 ó 2 %, por la Gestión Gerencial.

11. Alega LA DEMANDANTE que las diferencias principales entre las “CONDICIONES 2013” y las aplicadas, arbitrariamente, a partir del 1º de enero del año 2014, son las siguientes:
(i) Se incluye una nueva condición, porque si la Sucursal tiene Coordinadores, ahora la rentabilidad del Gerente se calcula neta de las primas cobradas por los intermediarios asignados a él o los coordinadores, sin considerar los siniestros de las pólizas por las que se hayan cobrado dichas primas.
(ii) Para el cálculo de la rentabilidad, en las condiciones del año 2013, los ingresos estaban constituidos por las primas cobradas y, a partir del año 2014, inclusive, éstas se sustituyeron por las primas devengadas y, además, el porcentaje se bajó al 2%. Este cambio constituye un desmejoramiento evidente de mis condiciones laborales, porque la prima cobrada es el dinero que ingresa a las compañías de seguros por las ventas de las pólizas, para cubrir un riesgo durante un año, mientras que la prima devengada es una porción (1/12) de la prima cobrada por asumir ese mismo riesgo. Por ejemplo, si pagas Bs. 12.000,00 (prima cobrada) al recibir la póliza que cubre doce meses, esto significa que la aseguradora registrará, cada mes, Bs. 1.000,00 como prima devengada. La diferencia es tan grande que si se calcula la bonificación en ese momento, la base del cálculo con las condiciones de 2013 sería de Bs. 12.000,00 y a partir del 2014, sería de Bs. 1.000,00, restando las deducciones indicadas.
En efecto, los resultados de rentabilidad por prima devengada siempre serán una parte de los resultados por prima cobrada. Así, en el caso del bono de 2015, la rentabilidad por prima cobrada tendría como base Bs. 87.611.261 y con la prima devengada la base sería Bs. 8.411.362, tal como se refleja en los Resultados de Gestión del año 2015 de la Sucursal Maracaibo de SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
(iii) La bonificación por Cumplimiento de Presupuesto, en el año 2013, era 1% para quien superara el 100% y se prorrateaba a los que lo hicieran hasta el 75%. El cumplimiento inferior al 75%, no generaba pago alguno. Desde el año 2014, se paga 1% si el cumplimiento iguala o supera el 80%, desmejorándose también mis condiciones de trabajo.
(iv) La bonificación por Cumplimiento de la Composición de Cartera, en el año 2013, requería el cumplimiento estricto del presupuesto de cada área. A partir del año 2014, se permite una desviación de 5 puntos de cada área. Este cambio no constituye un beneficio porque es imposible controlar las compras de las pólizas en cada rama.
(v) En la bonificación por Ventas Cruzadas, desde el año 2014, alcanzar o superar un 30% de efectividad en las ventas cruzadas, significa que la proporción calculada al dividir la cantidad de pólizas cobradas de los productos de venta cruzada, entre la cantidad de pólizas cobradas de automóvil individual, debía igualar o superar el 30%. A partir de 2014, adicionalmente, este parámetro se calcula sobre las primas cobradas de ventas cruzadas y no sobre la utilidad de cartera y se aumentó de 0,5% a 2,5%. A pesar del aumento aparente, hay un desmejoramiento porque se cambió la base de cálculo de este componente del bono.
(vi) La bonificación por Persistencia, no sufrió ninguna modificación, solamente se especificó claramente la forma de calcular la persistencia.
(vii) Desde el año 2014, se incorporó una penalización por siniestralidad sobre el monto de la bonificación total acreditado, rebajándose 1% de la rentabilidad de la sucursal, por cada área de ramos cuya siniestralidad exceda el porcentaje máximo exigido, según se indica a continuación: AUTOMÓVIL (65%), PERSONAS (70%), PATRIMONIALES (30%) y FIANZAS (10%).

12. Alega LA DEMANDANTE que se enteró de estos cambios de las condiciones analizadas después que SEGUROS ALTAMIRA, C.A. le pagó el bono de producción del año 2015, que se hizo efectivo el 1° de julio de 2016. Y que estos cambios le fueron confirmados por CHRISTIAN PEÑALOZA, a través de un correo remitido desde la dirección de correo electrónico christianp@segurosaltamira.com a su cuenta de correo institucional karima@segurosaltamira.com, donde se pretendía dar respuesta al reclamo formulado por ella, en virtud del desmejoramiento de sus derechos laborales.

13. Alega LA DEMADNANTE que el cambio introducido por su patrono en la retribución variable desde el 1º de enero de 2014, inclusive, constituyó un desmejoramiento de sus derechos laborales, porque redujo la alícuota que venía recibiendo previamente, en franca violación a la intangibilidad y progresividad de mis derechos laborales.

14. Alega LA DEMADNANTE que durante su relación de trabajo, devengó los siguientes salarios,

Periodo S. Básico
mar-11 a feb-12 8.600,00
mar-12 a abr-12 11.664,00
may-12 a mar-13 12.900,00
abr-13 a ene-14 16.190,00
feb-14 a jun-14 21.209,00
jul-14 a ene-15 24.500,00
feb-15 a abr-15 36.750,00
may-15 a oct-15 39.506,00
nov-15 a feb-16 54.320,00
mar-16 a ago-16 81.480,00

15. Alega LA DEMANDANTE que recibió, a título de la parte variable de su salario y por concepto del bono de producción anual aludido con antelación, las cantidades de dinero que se indican en el cuadro siguiente:

BONO DE PRODUCCIÓN ANUAL
Año Monto Salario variable mensual
2011 34.458,00 3.445,80
2012 144.913,00 12.076,08
2013 785.000,00 65.416,67
2014 798.000,00 66.500,00
2015 1.059.000,00 88.250,00

16. Alega LA DEMANDANTE que según lo pactado con SEGUROS ALTAMIRA, C.A., debía haber percibido por el concepto al que se viene aludiendo en los años 2014, 2015 y 2016, Bs. 2.733.494,86, 7.446.957,19 y 3.087.269,79, respectivamente.

17. Alega LA DEMANDANTE que, SEGUROS ALTAMIRA, C.A. está a deberle no sólo diferencias por prestaciones sociales correspondientes con su tiempo de servicio, sino también otros conceptos de naturaleza laboral, además de diferencias derivadas por no tomar en cuenta, para los pagos efectuados durante la relación de trabajo, la parte variable del salario, circunstancias que la obligan a demandar a SEGUROS ALTAMIRA, C.A. en procura de esas obligaciones.

18. Alega LA DEMANDANTE que, de seguidas detalla los diferentes salarios que debió haber percibido por la obligación en la que el patrono estaba, en cuanto concierne a remunerarle los días de descanso pagándole por esos días el promedio de lo devengado en los días laborados por ella en los respectivos meses de la manera siguiente:


Mes S. Fijo Tarjeta Plata Salario Variable S-D-F-B S. Normal S. N. Diario
mar-11 8.600,00 0,00 3.445,80 1.640,86 13.686,66 456,22
abr-11 8.600,00 0,00 3.445,80 2.297,20 14.343,00 478,10
may-11 8.600,00 0,00 3.445,80 1.640,86 13.686,66 456,22
jun-11 8.600,00 0,00 3.445,80 1.994,94 14.040,74 468,02
jul-11 8.600,00 0,00 3.445,80 1.640,86 13.686,66 456,22
ago-11 8.600,00 0,00 3.445,80 1.409,65 13.455,45 448,51
sep-11 8.600,00 0,00 3.445,80 1.722,90 13.768,70 458,96
oct-11 8.600,00 0,00 3.445,80 2.176,29 14.222,09 474,07
nov-11 8.600,00 0,00 3.445,80 1.476,77 13.522,57 450,75
dic-11 8.600,00 0,00 3.445,80 1.895,19 13.940,99 464,70
ene-12 8.600,00 0,00 12.076,08 4.940,22 25.616,30 853,88
feb-12 8.600,00 0,00 12.076,08 7.379,83 28.055,91 935,20
mar-12 11.664,00 0,00 12.076,08 5.750,52 29.490,60 983,02
abr-12 11.664,00 0,00 12.076,08 8.050,72 31.790,81 1.059,69
may-12 12.900,00 0,00 12.076,08 5.750,52 30.726,60 1.024,22
jun-12 12.900,00 0,00 12.076,08 6.038,04 31.014,13 1.033,80
jul-12 12.900,00 0,00 12.076,08 7.627,00 32.603,08 1.086,77
ago-12 12.900,00 0,00 12.076,08 4.940,22 29.916,30 997,21
sep-12 12.900,00 0,00 12.076,08 6.038,04 31.014,13 1.033,80
oct-12 12.900,00 0,00 12.076,08 5.750,52 30.726,60 1.024,22
nov-12 12.900,00 0,00 12.076,08 5.175,46 30.151,55 1.005,05
dic-12 12.900,00 0,00 12.076,08 7.627,00 32.603,08 1.086,77
ene-13 12.900,00 0,00 65.416,67 31.150,79 109.467,46 3.648,92
feb-13 12.900,00 0,00 65.416,67 42.328,43 120.645,10 4.021,50
mar-13 12.900,00 0,00 65.416,67 47.245,37 125.562,04 4.185,40
abr-13 16.190,00 0,00 65.416,67 28.035,71 109.642,38 3.654,75
may-13 16.190,00 0,00 65.416,67 31.150,79 112.757,46 3.758,58
jun-13 16.190,00 0,00 65.416,67 43.611,11 125.217,78 4.173,93
jul-13 16.190,00 0,00 65.416,67 31.150,79 112.757,46 3.758,58
ago-13 16.190,00 0,00 65.416,67 31.150,79 112.757,46 3.758,58
sep-13 16.190,00 0,00 65.416,67 28.035,71 109.642,38 3.654,75
oct-13 16.190,00 0,00 65.416,67 26.761,36 108.368,03 3.612,27
nov-13 16.190,00 0,00 65.416,67 37.872,81 119.479,47 3.982,65
dic-13 16.190,00 0,00 65.416,67 35.979,17 117.585,83 3.919,53
ene-14 16.190,00 0,00 227.791,24 108.472,02 352.453,26 11.748,44
feb-14 21.209,00 0,00 227.791,24 91.116,50 340.116,73 11.337,22
mar-14 21.209,00 0,00 227.791,24 164.515,89 413.516,13 13.783,87
abr-14 21.209,00 0,00 227.791,24 113.895,62 362.895,86 12.096,53
may-14 21.209,00 0,00 227.791,24 108.472,02 357.472,26 11.915,74
jun-14 21.209,00 0,00 227.791,24 151.860,83 400.861,06 13.362,04
jul-14 24.500,00 0,00 227.791,24 108.472,02 360.763,26 12.025,44
ago-14 24.500,00 0,00 227.791,24 125.285,18 377.576,42 12.585,88
sep-14 24.500,00 0,00 227.791,24 82.833,18 335.124,42 11.170,81
oct-14 24.500,00 0,00 227.791,24 93.187,32 345.478,56 11.515,95
nov-14 24.500,00 0,00 227.791,24 131.879,14 384.170,38 12.805,68
dic-14 24.500,00 0,00 227.791,24 108.472,02 360.763,26 12.025,44
ene-15 24.500,00 5.000,00 620.579,77 341.318,87 991.398,64 33.046,62
feb-15 36.750,00 5.000,00 620.579,77 344.766,54 1.007.096,30 33.569,88
mar-15 36.750,00 5.000,00 620.579,77 253.873,54 916.203,31 30.540,11
abr-15 36.750,00 5.000,00 620.579,77 310.289,88 972.619,65 32.420,65
may-15 39.506,00 5.000,00 620.579,77 391.945,12 1.057.030,88 35.234,36
jun-15 39.506,00 5.000,00 620.579,77 359.283,02 1.024.368,79 34.145,63
jul-15 39.506,00 5.000,00 620.579,77 253.873,54 918.959,31 30.631,98
ago-15 39.506,00 5.000,00 620.579,77 295.514,17 960.599,94 32.020,00
sep-15 39.506,00 5.000,00 620.579,77 225.665,37 890.751,13 29.691,70
oct-15 39.506,00 5.000,00 620.579,77 295.514,17 960.599,94 32.020,00
nov-15 54.320,00 5.000,00 620.579,77 359.283,02 1.039.182,79 34.639,43
dic-15 54.320,00 5.000,00 620.579,77 341.318,87 1.021.218,64 34.040,62
ene-16 54.320,00 7.756,00 385.908,72 243.731,83 691.716,55 23.057,22
feb-16 54.320,00 7.756,00 385.908,72 214.393,74 662.378,46 22.079,28
mar-16 81.480,00 7.756,00 385.908,72 212.249,80 687.394,52 22.913,15
abr-16 81.480,00 7.756,00 385.908,72 223.420,84 698.565,56 23.285,52
may-16 81.480,00 12.752,00 385.908,72 212.249,80 692.390,52 23.079,68
jun-16 81.480,00 12.752,00 385.908,72 165.389,45 645.530,18 21.517,67
jul-16 81.480,00 12.752,00 385.908,72 212.249,80 692.390,52 23.079,68
ago-16 81.480,00 12.752,00 385.908,72 157.871,75 638.012,47 21.267,08

19. Alega LA DEMANDANTE que LA DEMANDADA debe pagarle las DIFERENCIAS POR DÍAS DE DESCANSOS Y FERIADOS, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.310.101,28), como se demuestra en la tabla siguiente:

Mes Bono de Producción Días Trabajados S-D-F-B TOTAL
mar-11 3.445,80 21 10 1.640,86
abr-11 3.445,80 18 12 2.297,20
may-11 3.445,80 21 10 1.640,86
jun-11 3.445,80 19 11 1.994,94
jul-11 3.445,80 21 10 1.640,86
ago-11 3.445,80 22 9 1.409,65
sep-11 3.445,80 20 10 1.722,90
oct-11 3.445,80 19 12 2.176,29
nov-11 3.445,80 21 9 1.476,77
dic-11 3.445,80 20 11 1.895,19
ene-12 12.076,08 22 9 4.940,22
feb-12 12.076,08 18 11 7.379,83
mar-12 12.076,08 21 10 5.750,52
abr-12 12.076,08 18 12 8.050,72
may-12 12.076,08 21 10 5.750,52
jun-12 12.076,08 20 10 6.038,04
jul-12 12.076,08 19 12 7.627,00
ago-12 12.076,08 22 9 4.940,22
sep-12 12.076,08 20 10 6.038,04
oct-12 12.076,08 21 10 5.750,52
nov-12 12.076,08 21 9 5.175,46
dic-12 12.076,08 19 12 7.627,00
ene-13 65.416,67 21 10 31.150,79
feb-13 65.416,67 17 11 42.328,43
mar-13 65.416,67 18 13 47.245,37
abr-13 65.416,67 21 9 28.035,71
may-13 65.416,67 21 10 31.150,79
jun-13 65.416,67 18 12 43.611,11
jul-13 65.416,67 21 10 31.150,79
ago-13 65.416,67 21 10 31.150,79
sep-13 65.416,67 21 9 28.035,71
oct-13 65.416,67 22 9 26.761,36
nov-13 65.416,67 19 11 37.872,81
dic-13 65.416,67 20 11 35.979,17
ene-14 227.791,24 21 10 108.472,02
feb-14 227.791,24 20 8 91.116,50
mar-14 227.791,24 18 13 164.515,89
abr-14 227.791,24 20 10 113.895,62
may-14 227.791,24 21 10 108.472,02
jun-14 227.791,24 18 12 151.860,83
jul-14 227.791,24 21 10 108.472,02
ago-14 227.791,24 20 11 125.285,18
sep-14 227.791,24 22 8 82.833,18
oct-14 227.791,24 22 9 93.187,32
nov-14 227.791,24 19 11 131.879,14
dic-14 227.791,24 21 10 108.472,02
ene-15 620.579,77 20 11 341.318,87
feb-15 620.579,77 18 10 344.766,54
mar-15 620.579,77 22 9 253.873,54
abr-15 620.579,77 20 10 310.289,88
may-15 620.579,77 19 12 391.945,12
jun-15 620.579,77 19 11 359.283,02
jul-15 620.579,77 22 9 253.873,54
ago-15 620.579,77 21 10 295.514,17
sep-15 620.579,77 22 8 225.665,37
oct-15 620.579,77 21 10 295.514,17
nov-15 620.579,77 19 11 359.283,02
dic-15 620.579,77 20 11 341.318,87
ene-16 385.908,72 19 12 243.731,83
feb-16 385.908,72 18 10 214.393,74
mar-16 385.908,72 20 11 212.249,80
abr-16 385.908,72 19 11 223.420,84
may-16 385.908,72 20 11 212.249,80
jun-16 385.908,72 21 9 165.389,45
jul-16 385.908,72 20 11 212.249,80
ago-16 385.908,72 22 9 157.871,75

20. Alega LA DEMANDANTE que, LA DEMANDADA debe pagarle por concepto de VACACIONES Y BONOS VACACIONALES, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.769.553,57), como se demuestra en la tabla siguiente:


Período Días SP Monto
Vacaciones 01/03/2011 al 01/03/2012 15 533,40 8.001,00
Bono Vac 01/03/2011 al 01/03/2012 7 533,40 3.733,80

Vacaciones 01/03/2012 al 01/03/2013 16 2.919,06 46.705,00
Bono Vac 01/03/2012 al 01/03/2013 16 2.919,06 46.705,00

Vacaciones 01/03/2013 al 01/03/2014 17 21.954,81 373.231,77
Bono Vac 01/03/2013 al 01/03/2014 17 21.954,81 373.231,77

Vacaciones 01/03/2014 al 01/03/2015 18 21.954,81 395.186,58
Bono Vac 01/03/2014 al 01/03/2015 18 21.954,81 395.186,58

Vacaciones 01/03/2015 al 05/09/2016 9,5 21.954,81 208.570,70
Bono Vac 01/03/2015 al 05/09/2016 9,5 21.954,81 208.570,70
Sub-total 2.059.122,90
Adelantos 289.569,33
Total 1.769.553,57

21. Alega LA DEMANDANTE que, LA DEMANDADA debe pagarle por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.561.564,26), tal como se muestra en el cuadro siguiente:

Año Salario Días Utilidades
2011 461,18 100 46.117,84
2012 1.010,30 120 121.236,36
2013 3.844,12 120 461.294,28
2014 12.197,75 120 1.463.730,53
2015 32.666,75 120 3.920.009,77
2016 22.534,91 80 1.802.792,93
Sub-total 7.815.181,70
Deducciones 253.617,44
Total 7.561.564,26

22. Alega LA DEMANDANTE que, LA DEMANDADA debe pagarle por concepto de DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 6.607.076,13), en el entendido de que la retroactividad es superior a la cantidad que correspondería por acreditaciones mensuales y trimestrales de garantía de prestaciones.

23. Alega LA DEMANDANTE que, LA DEMANDADA debe pagarle por concepto de DÍAS DE SALARIO, correspondiente al día 1 septiembre de 2016, la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.267,08).

24. Alega LA DEMANDANTE que, LA DEMANDADA debe pagarle por concepto de DIFERENCIA DEL BONO DE PRODUCCIÓN DE LOS AÑOS 2014 y 2015, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.323.452,04), por concepto de diferencia del bono de producción anual de los años 2014 y 2015.

25. Alega LA DEMANDANTE que, LA DEMANDADA debe pagarle por concepto de BONO DE PRODUCCIÓN FRACCIONADO DEL AÑO 2016. La cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.087.269,79).

26. Alega LA DEMANDANTE que, LA DEMANDADA debe pagarle por concepto de INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT. la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.621.597,22).

27. Alega LA DEMANDANTE que, LA DEMANDADA debe pagarle por todos los conceptos demandados, la cantidad de Bs. 39.385.601,98.

28. Asimismo, LA DEMANDANTE reclama el pago de los intereses moratorios y la indexación de la cantidad que le adeuda por prestación de antigüedad y la indexación de los demás conceptos distintos de la prestación de antigüedad.


SEGUNDA: SE CONVIENE Y SE RECHAZAN LAS SIGUIENTES PRETENSIONES Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.


Se conviene en lo siguiente:
1. LA DEMANDADA conviene en que, LA DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, remunerados, bajo relación de dependencia, ajenidad y por tiempo indeterminado, en beneficio de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a partir del 1° de marzo de 2011.

2. LA DEMANDADA conviene en que LA DEMANDANTE desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015, se desempeñó como Gerente de la “Sucursal Maracaibo” de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., cumpliendo una jornada semanal de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., descansando los sábados y domingos.

3. LA DEMANDADA conviene en que LA DEMANDANTE ejercía funciones de mandataria de SEGUROS ALTAMIRA, C.A y que en el ejercicio de esas funciones representaba y obligaba a LA DEMANDADA frente a terceros, lo cual la hace representante del patrono, personal de Dirección y en virtud de ello no goza de la estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

4. LA DEMANDADA conviene en que LA DEMANDANTE, desde el 1° de noviembre de 2015 hasta 1° de septiembre de 2016, se desempeñó como Gerente Regional Occidente de SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

5. LA DEMANDADA conviene en que la relación de trabajo con LA DEMANDANTE concluyó el día 1° de septiembre de 2016.

6. LA DEMADNANTE conviene en que LA DEMANDANTE durante su relación de trabajo, devengó única y exclusivamente, los siguientes salarios, lo cual ha quedado demostrado de todos y cada uno de los recibos de pago que constan en el expediente y promovidos por ambas partes, los cuales se detallan a continuación,



Periodo Salario Básico
mar-11 a feb-12 8.600,00
mar-12 a abr-12 11.664,00
may-12 a mar-13 12.900,00
abr-13 a ene-14 16.190,00
feb-14 a jun-14 21.209,00
jul-14 a ene-15 24.500,00
feb-15 a abr-15 36.750,00
may-15 a oct-15 39.506,00
nov-15 a feb-16 54.320,00
mar-16 a ago-16 81.480,00


Se rechaza en lo siguiente:


1. Negamos, rechazamos y contradecimos que supuestamente las funciones de LA DEMANDANTE, se circunscribieran a cumplir las órdenes, objetivos y políticas determinados previamente por los órganos directivos de la compañía, toda vez que siendo Gerente de la Sucursal Maracaibo era quien tenía la máxima autoridad tanto administrativa, como de negocios, representación y dirección de LA DEMANDANDA, de hecho era quien a su libre decisión autorizaba las pólizas que se vendía, estableciendo incluso las condiciones de pago de las primas y con autonomía para dar descuentos generales a su libre criterio, siendo además la representante del patrono en dicha entidad de trabajo —tal como lo podemos observar del propio libelo de demanda que encabeza este procedimiento, en donde la notificación de la demanda la solicitan en la persona del Gerente de la Sucursal Maracaibo, Sr. RAMON VERA en su carácter de representante del patrono (quien sustituyera a LA DEMADANTE en sus funciones de Gerente de la Sucursal Maracaibo), solicitando se le notifique como máxima autoridad y representante del patrono en dicha entidad de trabajo, lo cual aceptó incluso el Despacho que ordenó dicha notificación y su consecuente comparecencia a la audiencia preliminar—. En este mismo sentido, debemos argumentar que LA DEMANDANTE en uso del poder que le fuera otorgado por LA DEMANDADA y como su apoderada, suscribía contratos comprometiendo a LA DEMANDADA como fiadora y exclusiva responsable en caso de incumplimientos par parte de los tomadores de las pólizas de fianzas que otorgaba en nombre y representación de LA DEMANDADA. En este mismo sentido, LA DEMANDANTE ejercía el poder dirección en la entidad de trabajo donde se desempeñaba, ya que todo el personal, absolutamente todo el personal que presta servicios en dicha Sucursal le rendía cuentas de su gestión, y era ella quien les exigía y controlaba el horarios de trabajo, tenía las llaves de la oficina, abría y cerraba la oficina, y controlaba tanto el desempeño, como el horarios, cumplimiento de funciones e incluso evaluaba el desempeño de los empleados quienes recibían un aumento de salario en función de su desempeño evaluado por dicha Gerente. En este mismo sentido LA DEMANDANTE ejercía funciones de administrador de la Sucursal, ya que controlaba y administraba la caja chica y ordenaba el pago de todos los gastos de la oficina con su sola firma, y se oponía incluso a los gastos que no se hubiesen ocasionado o que le parecieran excesivos por facturas presentadas por los proveedores de servicios, en conclusión como Gerente de la Sucursal Maracaibo de LA DEMANDADA, ejercía todas las funciones del perfecto personal de Dirección, y con mayor razón aun cuando recibió el ascenso a Gerente Regional de la zona Occidente, cuyo ascenso trajo consigo la asignación de mayores funciones y responsabilidades de personal de Dirección, y en donde todos los Gerentes de la Región Occidental debían rendirle cuentas desde el punto de vista comercial, de hecho en caso de que no estuvieran produciendo en los niveles por ella exigidos, los podía y de hecho llegó a despedir gerentes de su zona de dominio ya que era la máxima autoridad de la Región Occidente. Conforme a todo lo anterior quedan claras las funciones desempeñadas por LA DEMANDANTE y como consecuencia de ello, que dichas funciones eran claramente de personal de Dirección lo cual la califica como personal de Dirección de LA DEMANDADA.

2. Negamos y Rechazamos que a LA DEMADANTE como Gerente Regional Occidente de SEGUROS ALTAMIRA, C.A, tuviera que fundamentalmente cumplir los lineamientos y políticas emanados de la Presidencia, Vicepresidencia Ejecutiva y Vicepresidencia de Producción, toda vez que era ella la experta en negociaciones de seguros, y era ella quien a su libre saber, entender y proceder, quien fijaba el plan de negocios, sabía qué debía hacer para incrementar las ventas de pólizas de seguros y de todos los productos ofrecidos por LA DEMANDADA, de hecho, tenía la facultad de aplicar descuentos de primas, aceptar y/o rechazar tanto negocios, como intermediarios o productores de seguros, atendiendo a su propio criterio y experticia, como representante del patrono, como si fuera la propia dueña de la empresa, y así ejercía sus funciones.

3. Conforme a la argumentación presentada en los numerales anteriores, negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDANTE supuestamente no era personal de dirección, y que sus funciones se hayan limitado a cumplir los lineamientos y políticas emanados de la Presidencia, Vicepresidencia Ejecutiva y Vicepresidencia de Producción, toda vez que ella tenía toda la autonomía en la región occidente, de hecho despidió Gerentes que no cumplían con sus expectativas y planes que ella sola elaboraba para cumplir con los planes de negocio que ella misma planificaba e informaba a la Junta Directiva de LA DEMANDADA, al inicio de cada año.

4. Rechazamos, negamos y contradecimos que LA DEMANDANTE haya renunciado de manera justificada, toda vez que, en primer lugar, podemos ver del contenido del mensaje enviado desde su correo electrónico, que renunció de manera injustificada y voluntaria, incluso agradeciendo la oportunidad que se le había brindado en LA DEMANDADA, y en los mejores términos, renuncia esta que pudimos mostrarle a LA DEMANDANTE y que asiente en este acto que efectivamente fue así, que renunció de manera voluntaria e injustificada al cargo de dirección que desempeñaba.

5. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDANTE haya percibido durante su relación de trabajo un salario mixto, supuestamente constituido por una parte fija y una parte variable, toda vez que LA DEMANDANTE desde el inicio de su relación de trabajo con LA DEMANDADA, acordó única y exclusivamente un salario fijo como contraprestación de los servicios personales prestados, de hecho en esta etapa del procedimiento, es decir, en la etapa de conciliación, se le solicitó al Juez titular del despacho que abriera las pruebas aportadas por esta representación de LA DEMANDADA y que se expusiera de vista y manifiesto a LA DEMANDANTE y a sus apoderados judiciales, todos y cada uno de los recibos de pago nómina pagados a LA DEMANDANTE, y por ningún lado se establecía o se le llegó a pagar bono, o salario alguno, ni de producción ni por algún otro concepto siquiera parecido, y en ese mismo sentido se mostraron todos los contratos y documentos con valor probatorio donde se establecía las condiciones salariales que regirían y que rigieron toda la relación de trabajo, y por ningún lado se pudo siquiera encontrar un indicio de que existiese algún tipo de pago extra al pago fijo mensual convenido con LA DEMANDANTE, de hecho, de común acuerdo las partes verificamos cada una de las pruebas promovidas y dentro del acervo probatorio no existe ni una sola prueba con peso legal que al menos nos arroje algún indicio de que a LA DEMANDANTE le correspondiera o se le pagara algún tipo de salario variable que pudiese conformar un salario mixto durante toda la relación de trabajo y así quedamos contestes las partes respecto a este punto.

6. Rechazamos, negamos y contradecimos que a LA DEMANDANTE se le haya pactado y/o pagado una “bonificación por producción” o “bono de producción” anual supuestamente calculado y pagado después del cierre del ejercicio económico, supuestamente, el año siguiente de haberse causado, toda vez que no existe ni existió ni acuerdo expreso, ni tácito que soporte tal afirmación, y así ha quedado demostrado de las pruebas aportadas por ambas partes; en este mismo sentido, negamos, rechazamos y contradecimos que ese supuesto bono lo haya recibido todos los años LA DEMANDANTE, ya que si no existe fundamento legal, ni convencional, ni expreso ni tácito, de obligación y/o derecho a pagarlo y/o recibirlo es imposible de que dichos pagos se hayan materializado.

7. Rechazamos negamos y contradecimos con fundamento en la argumentación que precede en los numerales anteriores, que LA DEMANDADA haya pactado el pago de un supuesto bono de producción y que supuestamente para el cumplimiento del presupuesto y de la composición de cartera, se haya tenido como referencia el porcentaje de cumplimiento y que supuestamente los gerentes que hayan tenido un cumplimiento igual a 100%, cobran 1% y los cumplimientos menores hasta 75%, cobran en proporción a ese porcentaje y que supuestamente el cumplimiento inferior al 75%, no generaba bono en esos renglones, todo lo cual es absolutamente falso y el mejor ejemplo de ello es que LA DEMADANTE nunca cobró o se le pagó bono alguno con fundamento en producción, ya que desde el inicio de la relación laboral, el acuerdo de trabajo y remuneración, tal como quedó demostrado de las pruebas promovidas por las partes, es que LA DEMANDANTE sólo, única y exclusivamente devengaba un salario fijo mensual y nuca se pactó, ni expresa, ni tácitamente pago o pagos extras o variables por la venta de los productos comercializados por LA DEMADANTE, de hecho esta última estaba obligada a comercializarlos y como única y exclusiva remuneración por ello, se le pagaba su salario fijo y nada más. Del mismo modo, Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA, haya ni unilateral, ni bilateralmente y mucho menos arbitrariamente, modificado el contenido de algo que nunca existió, como es el caso alegado por LA DEMANDANTE, de una supuesta BONIFICACIÓN DE GERENTES DE SUCURSALES AÑO 2015, ya que esto nunca existió, ni expresa, ni tácitamente, de hecho no existe dentro del acervo probatorio de ninguna de las partes del proceso, siquiera un indicio, de compromiso de pago y mucho menos la concreción y/o ejecución de pago de este supuesto beneficio, en virtud de lo cual argumentar una supuesta modificación de algo que nunca existió, es hacer perder el tiempo a las partes y a los tribunales que conozcan de este asunto.

8. Insistimos en que, rechazamos negamos y contradecimos un supuesto Bono de producción al cual supuestamente tenía derecho LADEMANDANTE en virtud de que este nunca fue siquiera convenido entre las partes, ni al momento de comenzar la relación de trabajo, ni en el transcurso de ésta, y/o que LA DEMANDANTE haya recibido algún tipo de pago por este concepto, y en virtud de ello, rechazamos contradecimos y negamos que haya existido algún tipo de diferencias entre unas supuestas condiciones de pago entre los años 2013, 2014 y/o 2015, de un bono que nunca existió entre las partes, que nunca se documentó y que en la práctica nunca se pagó, de manera que insistir en su modificación resultaría más inoficioso que discutir sobre su propia supuesta existencia.

9. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA le haya pagado a LA DEMANDANTE un supuesto bono de producción correspondiente al año 2015, y que éste supuestamente se haya hecho efectivo el 1° de julio de 2016, ya que no existe prueba de ello, de hecho, las partes una vez revisado las pruebas promovidas por LA DEMANDANTE pudimos constatar que no existe dicho pago, ni existen en los recibos de nómina, ni de los estados de cuenta de LA DEMANDANTE se evidencia que LA DEMANDADA haya depositado, transferido y/o pagado de alguna manera a LA DEMANDANTE el concepto alegado y así lo pudo corroborar esta última. En este mismo sentido negamos, rechazamos y contradecimos que CHRISTIAN PEÑALOZA, y/o trabajador alguno de LA DEMANDADA, a través de correo y/o cualquier otro medio le haya respondido a LA DEMANDANTE un supuesto desmejoramiento de sus derechos laborales, con motivo del supuesto pago de un bono que nunca existió.

10. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDANTE haya recibido y que LA DEMANDADA le haya pagado a LA DEMANDANTE, a título de una supuesta parte variable de salario y por un supuesto concepto de bono de producción anual las supuestas cantidades de dinero que se indican a continuación:

BONO DE PRODUCCIÓN ANUAL
Año Monto Salario variable mensual
2011 34.458,00 3.445,80
2012 144.913,00 12.076,08
2013 785.000,00 65.416,67
2014 798.000,00 66.500,00
2015 1.059.000,00 88.250,00

Toda vez que ni las partes lo pactaron, ni expresa ni tácitamente nunca, y que no existe siquiera indicio de que LA DEMANDANTE lo haya recibido de parte de LA DEMANDADA, tal como ambas partes han declarado en esta audiencia de prolongación, ya que no existe prueba ni del pago por parte de LA DEMANDADA, ni de la recepción de dichas cantidades en la cuenta de LA DEMANDANTE que provenga de LA DEMANDADA y así lo declaran las partes.

11. Negamos, rechazamos y contradecimos que las partes hayan pactado en algún momento pago alguno por un supuesto bono de producción por todas las razones y argumentos antes descritos y en virtud de ello no le corresponde a LA DEMANDANTE, cantidad alguna por este supuesto concepto por las cantidades pretendidas, a saber, para los años, 2014, 2015 y 2016, Bs. 2.733.494,86, 7.446.957,19 y 3.087.269,79, respectivamente.

12. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA le deba a LA DEMANDANTE diferencias por prestaciones sociales y/o otros conceptos de naturaleza laboral, como consecuencia de la supuesta y ya negada parte variable del salario, ya que tal como se ha argumentado anteriormente, esa parte del salario no existe y nuca existió ni al comienzo de la relación de trabajo ni durante su desarrollo.

13. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE unas supuestas diferencias salariales de días de descansos, conforme a una base salarial inexistente, ya que siendo que LA DEMANDANTE devengaba solo salario fijo y no variable, no le corresponde pago alguno por días de descansos promediados conforme a un salario variable que en el presente caso ha quedado demostrado que no existe y en virtud de lo cual, tanto la tabla correspondiente a salarios variables, como su aplicación en la tabla correspondiente a días de descansos y feriados son absolutamente erradas por estar basadas en un salario inexistente y las partes estamos conscientes y contestes al respecto, fundamentalmente después de haber hecho la revisión y estudio de las pruebas promovidas por ambas partes.

14. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA debe pagarle a LA DEMANDANTE por concepto de VACACIONES Y BONOS VACACIONALES, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.769.553,57), toda vez que dichas cantidades están calculadas con base a un supuesto salario variable que no existe, ni existió nunca, tal como se ha argumentado y probado con el estudio de todas las pruebas promovidas por ambas partes, y que cursan en el expediente, de las cuales no se desprende siquiera que exista un indicio de pago de dicho salario, y por el contrario sólo se ha reafirmado que el único salario devengado y pagado a LA DEMANDANTE era un salario fijo mensual.

15. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA debe pagarle a LA DEMANDANTE por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.561.564,26), toda vez que dichas cantidades están calculadas con base a un supuesto salario variable que no existe, ni existió nunca, tal como se ha argumentado y probado con el estudio de todas las pruebas promovidas por ambas partes, y que cursan en el expediente, de las cuales no se desprende siquiera que exista un indicio de pago de dicho salario, y por el contrario sólo se ha reafirmado que el único salario devengado y pagado a LA DEMANDANTE era un salario fijo mensual.

16. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA debe pagarle a LA DEMANDANTE por concepto de DIFERENCIAS DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 6.607.076,13), toda vez que dichas cantidades están calculadas con base a un supuesto salario variable que no existe, ni existió nunca, tal como se ha argumentado y probado con el estudio de todas las pruebas promovidas por ambas partes, y que cursan en el expediente, de las cuales no se desprende siquiera que exista un indicio de pago de dicho salario, y por el contrario sólo se ha reafirmado que el único salario devengado y pagado a LA DEMANDANTE era un salario fijo mensual.

17. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE por concepto de DÍAS DE SALARIO, el correspondiente al día 1 septiembre de 2016, la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.267,08)., toda vez que, en primer lugar, esa cantidad no la devengaba diariamente LA DEMANDANTE, y en segundo lugar, todo lo que le correspondía a esta última le fue pagado en su liquidación de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales, todo lo cual fue aceptado por LA DEMANDANTE al momento de recibir su liquidación.

18. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE por concepto de DIFERENCIA DEL BONO DE PRODUCCIÓN DE LOS AÑOS 2014 y 2015, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.323.452,04), toda vez que tal como se ha argumentado en los numerales anteriores, en primer lugar, no existe ni existió nunca ni expresa, ni tácitamente, ni de hecho, un convenio de pago de bono de producción o algo parecido, a favor de LA DEMANDANTE, y como consecuencia de ello, nunca se ejecutó pagó alguno por ese concepto o por otro parecido a LA DEMANDANTE, todo lo cual ha quedado absolutamente claro del estudio pormenorizado de las pruebas promovidas por las partes, donde no surge siquiera un indicio, ni de pago, ni de presunción de derecho al pago a favor de LA DEMANDANTE, u obligación de éste por parte de LA DEMANDADA, en virtud de lo cual queda absolutamente claro para las partes que no existe ni existió nunca derecho a cobrar este supuesto bono, y que LA DEMANDADA nunca lo pagó por no estar obligada a hacerlo ya que nunca se convino algo al respecto, ni de manera expresa, ni tácita, ni de hecho.

19. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE por concepto de BONO DE PRODUCCIÓN FRACCIONADO DEL AÑO 2016. La cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.087.269,79), toda vez que tal como se ha argumentado en los numerales anteriores, en primer lugar, no existe ni existió nunca ni expresa, ni tácitamente, ni de hecho, un convenio de pago de bono de producción o algo parecido, a favor de LA DEMANDANTE, y como consecuencia de ello, nunca se ejecutó pagó alguno por ese concepto o por otro parecido a LA DEMANDANTE, todo lo cual ha quedado absolutamente claro del estudio pormenorizado de las pruebas promovidas por las partes, donde no surge siquiera un indicio, ni de pago, ni de presunción de derecho al pago a favor de LA DEMANDANTE, u obligación de éste por parte de LA DEMANDADA, en virtud de lo cual queda absolutamente claro para las partes que no existe ni existió nunca derecho a cobrar este supuesto bono, y que LA DEMANDADA nunca lo pagó por no estar obligada a hacerlo ya que nunca se convino algo al respecto, ni de manera expresa, ni tácita, ni de hecho.

20. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE por concepto de INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.621.597,22), toda vez que tal como se ha argumentado en los numerales anteriores, LA DEMANDANTE ejercía el cargo de Gerente de la Sucursal Maracaibo teniendo la máxima autoridad tanto administrativa, como de negocios, representación y dirección de LA DEMANDANDA, de hecho era quien a su libre decisión autorizaba las pólizas que se vendía, estableciendo incluso las condiciones de pago de las primas y con autonomía para dar descuentos a su libre criterio, siendo además la representante del patrono en dicha entidad de trabajo —tal como lo podemos observar del propio libelos de demanda que encabezan este procedimiento, en donde la notificación de la demanda la solicitan a la persona del Gerente de la Sucursal Maracaibo, Sr. RAMON VERA (quien sustituyera a LA DEMADANTE en sus funciones de Gerente de la Sucursal Maracaibo), solicitando se le notifique como máxima autoridad y representante del patrono en dicha entidad de trabajo, lo cual aceptó incluso el despacho que ordenó dicha notificación y su consecuente comparecencia a la audiencia preliminar—. En este mismo sentido, insistimos en que LA DEMANDANTE en uso del poder que le fuera otorgado por LA DEMANDADA y como su apoderada, suscribía contratos comprometiendo a LA DEMANDADA como fiadora y exclusiva responsable en caso de incumplimientos par parte de los tomadores de las pólizas de fianzas que otorgaba en nombre y representación de LA DEMANDADA. En este mismo sentido, LA DEMANDANTE ejercía el poder dirección en la entidad de trabajo donde se desempeñaba, ya que todo el personal, absolutamente todo el personal que presta servicios en dicha Sucursal, le rendía cuentas de su gestión, y era ella quien les exigía y controlaba el horarios de trabajo, tenía las llaves de la oficina, abría y cerraba la oficina, y controlaba tanto el desempeño, como el horarios, cumplimiento de funciones e incluso evaluaba el desempeño de los empleados quienes recibían un aumento de salario en función de su desempeño evaluado por dicha Gerente. En este mismo sentido LA DEMANDANTE ejercía funcione de administrador de la Sucursal, ya que controlaba y administraba la caja chica y ordenaba el pago de todos los gastos de la oficina con su sola firma, y se oponía incluso a los gastos que no se hubiesen ocasionado o que le parecieran excesivos por facturas presentadas por los proveedores de servicios, en conclusión como Gerente de la Sucursal Maracaibo de LA DEMANDADA, ejercía todas las funciones del perfecto personal de Dirección, y con mayor razón aun cuando recibió el ascenso a Gerente Regional de la zona Occidente, cuyo ascenso trajo consigo la asignación de mayores funciones y responsabilidades de Alta Gerencia, de Dirección, y en donde todos los Gerentes de la Región Occidental debían rendirle cuentas desde el punto de vista comercial, de hecho en caso de que no estuvieran produciendo en los niveles por ella exigidos, los podía y de hecho llegó a despedir gerentes de su zona de dominio tal como ha quedado probado de las pruebas promovidas por LA DEMADANTE, ya que era la máxima autoridad de la Región Occidente. Conforme a todo lo anterior quedan claras las funciones desempeñadas por LA DEMANDANTE y como consecuencia de ellos, que dichas funciones ejercidas por esta última eran claramente de Dirección, en virtud de lo cual no disfrutaba de la estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, propia de los empleados ordinarios y por tanto no le corresponde indemnización por despido, todo ello como argumentación a su supuesta renuncia justificada, lo cual incluso ha quedado desmentido, con la ratificación por parte de LA DEMANDANTE en esta prolongación de audiencia, de que renunció de manera voluntaria e injustificada, materializando dicha renuncia mediante correo electrónico dirigido a la Presidencia de LA DEMANDADA.

21. Como consecuencia de los argumentos antes planteados, negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA le adeuda a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 39.385.601,98, por concepto de prestaciones sociales, y otros beneficios y derechos de carácter laboral demandados en este procedimiento.

22. Rechazamos la pretensión de pago de intereses de mora y del pago de la corrección monetaria sobre los conceptos demandados, así como de cualquier otro concepto. Finalmente, LA DEMANDADA considera que la reclamación del pago de las costas procesales formulada por EL DEMANDANTE es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas

TERCERA:ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder LA DEMANDANTE contra la DEMANDADA, en razón de los servicios prestados efectivamente, desde el 1° de marzo de 2011, hasta el 1° de septiembre de 2016, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dicha relación, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles y en el entendido de que las partes están contestes en que LA DEMADANTE y LA DEMANDADA nunca convinieron pago alguno por concepto de bono de producción ni por concepto parecido, y que como consecuencia de ello nunca se le pagó cantidad alguna a LA DEMANDANTE por ese concepto ni por otro parecido, ya que el único y exclusivo salario convenido entre las partes desde el inicio hasta la culminación de su relación laboral, fue un salario fijo mensual que remuneraba todas y cada una de las actividades que realizaba bajo dependencia y en favor de LA DEMANDADA, lo cual hace evidente que no existió en ningún momento un salario variable, y mucho menos compuesto, y así lo declaran libre y voluntariamente las partes, convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LA DEMANDANTE, la suma neta de Bs.13.750.000,00. En esta suma se incluyen, todos los conceptos exigidos en la demanda, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LA DEMANDANTE por cualquier causa.
LA DEMANDANTE declara haber recibido a su entera satisfacción en este acto, la cantidad de Bs. 13.750.000,00, mediante cheque Nº 42493296 del Banco BANESCO a favor de ANDRADE SULBARAN KARIN LISBETH, convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende el más amplio finiquito, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto que tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, en razón del tiempo de servicio prestado efectivamente a LA DEMANDADA.

CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS

Ambas partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a LA DEMANDANTE no le corresponde, el pago de otras cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos: —Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente LA DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a esta última no le corresponde diferencia alguna ni reclamable, ni demandable ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, por ningún concepto y/o cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos:— Prestaciones, o indemnizaciones sociales; el preaviso, indemnización por despido injustificado o retiro justificado, prestación de antigüedad o Garantía de Prestaciones; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; bonos de producción, bonos, o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación y o producción, gastos de alimentación; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las pólizas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo de LA DEMANDANTE, la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el Reglamento de la LOT, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, la ley del Cestaticket Socialista, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LA DEMANDADA.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

LA DEMANDANTE declara que recibió conforme la suma total transaccional antes señalada, en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº VP01-L-2016-001232 de la nomenclatura de los Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA. Igualmente LA DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, razón por la cual le extiende por este medio a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.

SEXTA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.
En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes, este Juzgado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 133 eiusdem, da por concluida la mediación y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada.

Consecutivamente, se ordena expedir copia certificada de dicho acuerdo y de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes; de igual manera, se ordena expedir una (01) copia certificada de esta Resolución por Secretaría, a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuencialmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Es todo. Siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana (10:35 a.m), se levanta la presente acta de mediación, las cuales firman conformes:


El Juez,

Abg. Edmundo Finol Rincón.

La parte actora,


El Apoderado Judicial de la demandante,


El Apoderado Judicial de la demandada,



La Secretaria,

Abg. Nairette Marquez.



EFR/EXP. VP01-L-2016-001232.-