REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes diecinueve (19) de junio de 2017.-
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº VP01-S-2017-000163.-
DEMANDANTE: FERNANDO PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 4.162.198, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 5.824.641, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.424.-
CO-DEMANDADOS: ENTIDAD DE TRABAJO ITALCABLES C.A., y a título personal los ciudadanos PASQUALE ZACCARIA LO RUSSO y SAVEIRO ZACCARIA LO RUSSO.-
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL DEMANDANTE EN REFERENCIA, RESPECTO AL CO-DEMANDADO A TÍTULO PERSONAL CIUDADANO PASQUALE ZACCARIA LO RUSSO.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha quince (15) de mayo del año 2017, la parte actora ciudadano FERNANDO PARRA, plenamente identificado en las actas procesales, debidamente asistido en ese acto por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO y ADELSO RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 158.424 y 171.991, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra la ENTIDAD DE TRABAJO ITALCABLES C.A., y a título personal los ciudadanos PASQUALE ZACCARIA LO RUSSO y SAVEIRO ZACCARIA LO RUSSO, por Beneficios Laborales.-
Consecuencialmente en fecha 16/05/2017, este Tribunal, dio por recibida la presente demanda, procediéndola a Admitir por auto de esa fecha 19/05/2017, librando los consecuentes carteles de notificación a los co-demandados, para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de junio del año que discurre (2017), el apoderado judicial del demandante en cuestión, abogada en ejercicio GUILLERMO ROMERO, plenamente identificado en actas, presento diligencia mediante la cual en representación de su poderdante, manifiesta textualmente: …“DESISTO DEL PROCESO EN CONTRA DEL CIUDADANO PASQUALE ZACCARIA LO RUSS, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS, Y CONTINUO EL PROCESO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DISTRIBUIDORA DE CABLES Y MATERIALES ELECTRICOS C.A., (ITALCABLES C.A.,) Y A TITULO PERSONAL EL CIUDADANO SAVERIO ZACCARIA LO RUSSO …”; siendo recibida la misma por este Juzgado, mediante auto de esa misma fecha 08/06/2017. Por consiguiente, tomando en consideración lo alegado por el apoderado judicial del demandante, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho”, y de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, desiste del procedimiento en relación al co-demandado a título personal, ciudadano PASQUALE ZACCARIA LO RUSSO, y estando debidamente facultado para ello, es decir, paran desistir, conforme se desprende del documento poder apud-acta que corre inserto al folio del 09 al 10 de la presente causa, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador (a) o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO, solo del Procedimiento, realizado por el apoderado judicial del demandante de autos, abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, plenamente identificado en las actas procesales, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, única y exclusivamente, en cuanto al co-demandado a título personal, ciudadano PASQUALE ZACCARIA LO RUSSO, se refiere, e impartirle el carácter de cosa juzgada, continuando el presente procedimiento, en relación a los co-demandados ENTIDAD DE TRABAJO SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DISTRIBUIDORA DE CABLES Y MATERIALES ELECTRICOS C.A., (ITALCABLES C.A.,) Y A TITULO PERSONAL EL CIUDADANO SAVERIO ZACCARIA LO RUSSO. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la parte actora, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, plenamente identificado en las actas procesales, en cuanto al co-demandado a título personal, ciudadano PASQUALE ZACCARIA LO RUSSO, respecta, continuando el presente procedimiento, en relación a los otros co-demandados ENTIDAD DE TRABAJO SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DISTRIBUIDORA DE CABLES Y MATERIALES ELECTRICOS C.A., (ITALCABLES C.A.,) Y A TITULO PERSONAL EL CIUDADANO SAVERIO ZACCARIA LO RUSSO, quienes conforme se desprende de las actas procesales, ya se encuentran notificados positivamente, por lo que se ordena a la coordinación de secretaría de e4ste Circuito Judicial Laboral, la certificación de la presente causa, a los fines de que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Terminado el procedimiento, en cuanto al co-demandado a título personal, ciudadano PASQUALE ZACCARIA LO RUSSO, respecta, continuando el presente procedimiento, en relación a los otros co-demandados, ENTIDAD DE TRABAJO SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DISTRIBUIDORA DE CABLES Y MATERIALES ELECTRICOS C.A., (ITALCABLES C.A.,) Y A TITULO PERSONAL EL CIUDADANO SAVERIO ZACCARIA LO RUSSO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. NAIRETTE MARQUEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-S-2017-000163.-
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