Asunto: VP01-L-2015-000941.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: Los ciudadanos JUVENAL RONDÓN, MERVIN FERNÁNDEZ, BERNARDO LABARCA, LUÍS HERNÁNDEZ, EDIXÓN NAVA, GUILLERMO GONZÁLEZ, LUÍS PÚLGAR, RENIXO PULGAR, FERNÁNDO FERNÁNDEZ, WILFREDO VILLAZÓN, DERWIN TOYO, BENICIO SOLARTE, JUAN ÁVILES, JOSÉ PALACIO, LUÍS PALMAR, UVENCIO ARRIETA, JEAN DURÁN y ALEXANDER ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.609.877, V.-22.143.755, V.-7.800.508, V.-22.056.876, V.-9.769.084, V.-7.808.869, V.-14.738.452, V.-19.225.476, V.-16.149.025, V.-23.459.442, V.-11.609.330, V.-5.837.079, V.-10.683.559, V.-9.747.704, V.-10.437.865, V.-25.325.208, V.-16.920.436, V.-10.433.262, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, salvo los demandantes EDIXÓN NAVA, GUILLERMO GONZÁLEZ y DERWIN TOYO, BENICIO SOLARTE, que están domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, y los demandantes LUÍS PÚLGAR y RENIXO PULGAR, que se encuentran domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia.

Demandada: CONSORCIO PRECOWAYSS, domiciliado en Caracas, conformado por las empresas PRECOMPRIMIDOS, C.A., compañía mercantil domiciliada en Caracas, y debidamente inscrita en fecha 12/03/1951, por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy en día denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 235, Tomo 1-D; documento objeto de diversa modificaciones, la última de las cuales es de fecha 27/12/2005, anotada bajo el Nº 56, Tomo 5-A PRO; y por WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, A.G. (sociedad anónima), esta última como sucesora por contrato de división y absorción, del ramo de Ingeniería Civil de WAYSS y FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT, A.G. (sociedad anónima), debidamente domiciliada en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, como consta de la participación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 20/07/2001, bajo el Nº 72, Tomo 141-A-SDO. Consorcio este constituido originalmente mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy en día denominada Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda) en fecha 09/11/1993, bajo el Nº 28, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; documento este posteriormente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 07/12/1994, bajo el Nº 21, Tomo 7-C-SGDO, el cual fue objeto de posteriores modificaciones, la primera de ellas en forma de Reforma Integral, en fecha 06/02/1998 quedando asentada bajo el Nº 11, Tomo 2-C-SGDO, y la última de las cuales (Reforma Parcial) ocurrió en fecha 14/10/2004, bajo el Nº 25, Tomo 2-C-SDO.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha cuatro de junio de dos mil quince (04/06/2015), los ciudadanos JUVENAL RONDÓN Y OTROS, representados por los profesionales del Derecho JORGE DAVID DÁVILA CEPEDA y JOHANA MARCHÁN CÓRDOBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula de N° 157.034 y 210.609, respectivamente, e interpusieron pretensión de cobro de Beneficios Laborales, en contra de CONSORCIO PRECOWAYSS; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien mediante auto de fecha 09 de junio de 2015, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas.

Seguidamente, en fecha 21 de septiembre de 2015, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 21/09/2015, se celebró la Audiencia Preliminar; la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 16/12/2015, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

El día 18 de diciembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (F. 88 y siguientes); y el día 12 de marzo de 2017, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 15 de enero de 2016, su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 19 de enero de 2016, y se le dio cuenta al Ciudadano Juez en la misma fecha, dándosele entrada, y se abocó a su conocimiento para la realización de los trámites procedimentales (F. 89). Se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia Oral Pública de Juicio en fecha 26/01/2016 (Folios 93 a 96).

Finalmente, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se celebró el día 04 de abril de 2017, y por necesidad probatoria fue prolongada, continuando en fecha 19 de junio de 2017, y dada la complejidad del asunto, fue diferido el dictado de la sentencia oral, ocurriendo el quinto día hábil siguiente, a saber, 27 de junio de 2017.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte demandante, ciudadanos JUVENAL RONDÓN Y OTROS, debidamente representados por los profesionales del Derecho JORGE DAVID DÁVILA CEPEDA, y JOHANA MARCHÁN CÓRDOBA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 157.034 y 210.609, respectivamente, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que se fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

Que prestan servicios de naturaleza laboral para el CONSORCIO PRECOWAYSS, y vienen a demandar los siguientes conceptos:

1) Cambio del depósito de la garantía de las prestaciones sociales (antigüedad) de la contabilidad de la empresa a un fideicomiso. Indican que se han efectuado varias peticiones tanto directamente a la entidad de trabajo, así como a través de la Inspectoría del Trabajo, empero ha sido desoída la petición en referencia.

Que el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), señala que se ha de tomar en cuentan la elección del trabajador(a). Que si bien aparece por escrito la manifestación de voluntad de los demandantes para que las prestaciones de antigüedad estén en la contabilidad de la entidad de trabajo, ello se efectuó bajo un formato elaborado por ella, y cuyo contenido no fue consultado a los trabajadores. Que por demás la legislación ha avanzado.

2) Reclamo del beneficio de cesta ticket durante el periodo de vacaciones.

Conforme a la demanda y el desarrollo de la audiencia de juicio se reclama el señalado beneficio para los periodos de vacaciones, empero a partir del inicio de la relación laboral de que se trate para cada demandante.

Indican que la ausencia de prestación de servicios no es imputable a los trabajadores, y que ello no se debe tomar en cuenta desde la Ley de Alimentación del año 2011, sino desde antes de ella, tienen derecho a seguir disfrutando del beneficio in comento durante las vacaciones.

Que la entidad de trabajo da vacaciones colectivas y las vacaciones individuales de cada trabajador, y que siempre otorgó el beneficio durante las primeras, en cambio en el caso de las vacaciones individuales no lo ha hecho desde el inicio de la relación laboral.

3) Se reclama “Cesta Ticket adicional semanal adeudado por la empresa por la hora adicional cumplida de lunes a jueves por los demandantes”.

Plantea la parte actora que hubo un periodo de tiempo, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que laboraron una hora adicional de lunes a jueves. En concreto, que prestaban servicios de nueve (9) horas de lunes a jueves y de ocho (8) los días viernes, descansando los días sábados y domingos, modificado a inicios del 2013. Que en tal sentido reclaman esa hora adicional.

4) Se reclama bono de asistencia puntual y perfecta correspondiente al periodo vacacional.

Con base en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, se reclama el beneficio en referencia, así como en convenciones previas. Se indica que se reclama el señalado beneficio desde el inicio de la relación laboral, con la salvedad de que en el sistema de vacaciones que tiene la entidad de trabajo con los trabajadores, a saber, vacaciones colectivas y vacaciones individuales, en las primeras (las colectivas) si se otorga el beneficio reclamado, mientras que en las vacaciones individuales no.

5) Factor de cálculo para jornadas diurnas y nocturnas conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 anexo C, así como su incidencia en el pago de la jornada diurna y nocturna como base de cálculo en las horas extraordinarias:

En la demanda se indican normas (Anexo “C” de la Convención 2010-2012), y lo que se peticiona finalmente es una SOLICITUD DE REVISIÓN, alegando de manera genérica que la empresa no lo está aplicando correctamente.

Señala alegados fundamentos de derecho, las peticiones particulares de cada demandante, especificando sus cargos, funciones y salarios entre otros datos. Y finalmente, plantea la demanda en el monto global de Bs. 898.228,56. A la vez solicita los intereses y la indexación de la cantidad demandada; así como las costas y costos procesales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Plantea bajo la denominación de “Punto Previo”, que la parte actora presenta una demanda llena de ambigüedades y contradicciones, y por demás afirmaciones irrelevantes y otras infundadas, que tratan de mal poner el buen nombre de la demandada, y que no se deben tomar en cuenta.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Acepta la prestación de servicios, y no contradice los cargos, salarios, lugar de trabajo, los diferentes horarios, empero controvierte la procedencia de lo reclamado, en virtud de no tener basamento jurídico, y de que en todo caso, la entidad de trabajo ha cumplido con todas sus obligaciones.

De la pretensión de 1) Cambio del depósito de la garantía de las prestaciones sociales (antigüedad) de la contabilidad de la empresa a un fideicomiso, señala que los demandantes expresaron a inicio de la relación laboral su voluntad a favor de que la prestación de antigüedad estuviese acreditada en la contabilidad de la empresa, estando cubierto lo previsto en el artículo 143 LOTTT, así como en cumplimiento de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2012-2015.

Que se han hecho gastos para la contabilidad de la prestación de antigüedad en la nómina de la empresa. Que en todo caso los intereses generados en el sistema actual (contabilidad de la empresa), son superiores a los que pueden derivar de un fideicomiso.

Que no se prevé la posibilidad de que el trabajador manifieste su consentimiento y luego cambie de opinión a su discreción, pues ello generaría inseguridad jurídica y logística para ambas partes.

De lo referente al Reclamo del beneficio de cesta ticket durante el periodo de vacaciones y de “Cesta Ticket adicional semanal adeudado por la empresa por la hora adicional cumplida de lunes a jueves por los demandantes”, indicó que no procede por carecer de soporte o base legal que lo sustente. Lo mismo para el reclamo de bono de asistencia puntual y perfecta correspondiente al periodo vacacional.

En cuanto al Factor de cálculo para jornadas diurnas y nocturnas conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 anexo C, así como su incidencia en el pago de la jornada diurna y nocturna como base de cálculo en las horas extraordinarias, indicó que no se trató de una petición, empero, en todo caso, no se adeuda nada pues la entidad de trabajo demandada es cumplidora de sus obligaciones laborales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En la causa sub examine se reclama pago de diferencia de beneficios laborales, señalando la parte demandada no adeudar nada.

Es menester hacer referencia a lo que atañe a la carga de la prueba, y en tal sentido, destacan los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por propia remisión de la ley adjetiva laboral en su artículo 12. A la vez es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en numerosas sentencias que conforme a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la LOPT, la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado haya dado contestación a la demanda, -y este Sentenciador agrega- o más propiamente dicho, del rechazo y forma del mismo.

De las señaladas sentencias respecto a la carga de la prueba, de seguidas se transcribe extracto se la signada con el número 154 de fecha 19/10/2007 (Caso Hanna Beyjoun Machta en contra de Tour Seasons Caracas, C.A. y otras), en donde la Sala de Casación Social establece:

“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados. (Énfasis de la Sala).”

A la vez la Sala de Casación Social en sentencia n° 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia n° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), entre otras, en lo que respecta a conceptos exorbitantes ha señalado lo siguiente:

“(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).

Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que la recurrida no estableció correctamente que correspondía a la parte actora la carga de demostrar días de descanso prestación del servicio los días domingos considerados excesos legales, razón por la cual, considera la Sala que la Alzada no incurrió en una inadecuada inversión de la carga de la prueba, ni obligó a la parte actora a probar todos los conceptos aducidos en su demanda, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.”

De modo que las peticiones referidas a condiciones o acreencias diferentes o en exceso a las legalmente previstas son de la carga probatoria del trabajador.

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, así como de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se encuentra fuera de controversia que los demandantes prestan servicios a favor de la demandada.

En lo que respecta a lo controvertido, se tiene que todos lo pretendido lo contradice la demandada, bajo el alegato de que lo demandado no posee fundamento legal, y que por demás la demandada ha cumplido con sus deberes laborales. Que en los casos de beneficios superiores a la legislación por liberalidad del patrono ello no genera obligación para otros conceptos o casos similares.

Así, corresponde al Sentenciador verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia los elementos probatorios, igualmente según el caso, la carga de probar, y entonces precisar la procedencia o improcedencia de todo o parte de lo demandado, y para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles y los montos pertinentes. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. DOCUMENTALES:
1.1. Oficio dirigido a la demandada solicitando lo reclamado de fecha 27-01-2014, oficio dirigido a Metro de Maracaibo de fecha 26-03-2014, oficio enviado a la Secretaría de Gobierno de fecha 18-08-2014, acta suscrita por la empresa en fecha 20-08-2014 en las que afirman existe un procedimiento de reducción de personal, escrito de solicitud para el cambio de la antigüedad a un fideicomiso de fecha 04-09-2014, escrito de solicitud para el cambio de la antigüedad a un fideicomiso de fecha 03-10-2014 y comunicación enviada por la demandada contestando solicitud de fecha 09-09-2014; y se promueven con la finalidad de demostrar que los accionantes antes de la reclamación judicial le realizaron la solicitud por otros medios a la demandada. 1.2. Reclamos realizados ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo por los accionantes, llevados en la nomenclatura de este organismo bajo los Nros.042-2014-03-02487, 0422014-03-02488 y 042-2014-03-02489, y se promueven a los efectos de demostrar los reclamos realizados por los accionantes ante la Inspectoría del Trabajo. 1.3. Expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Nro.042-2014-15-00006, y se promueve con la finalidad de demostrar la intención de la demandada en la procura de una reducción de personal de dieciséis (16) trabajadores. 1.4.- Constancia de trabajo, recibos de pago, recibos de vacaciones, recibos de pago de asistencia puntual y perfecta, estados de cuenta de prestaciones sociales, carnet de trabajo y comprobante de recepción del ciudadano JUVENAL ENRIQUE RONDON QUINTERO, a los fines de demostrar la relación de trabajo y el reclamo de la pretensión de la demanda. 1.5. Constancia de trabajo, recibos de pago, recibos de vacaciones, recibos de pago de asistencia puntual y perfecta y estados de cuenta de prestaciones sociales, del ciudadano MERVIN FERNÁNDEZ, a los fines de demostrar la relación de trabajo y el reclamo de la pretensión de la demanda. 1.6. Constancia de trabajo, recibos de pago, recibos de vacaciones, recibos de pago de asistencia puntual y perfecta, estados de cuenta de prestaciones sociales, carnet de trabajo y comprobante de retención del ciudadano BERNARDO ROBINO LABARCA VILCHEZ, a los fines de demostrar la relación de trabajo y el reclamo de la pretensión de la demanda. 1.7. Constancia de trabajo, recibos de pago, recibos de vacaciones, recibos de pago de asistencia puntual y perfecta, estados de cuenta de prestaciones sociales y comprobante de retención del ciudadano LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ RANGEL, a los fines de demostrar la relación de trabajo y el reclamo de la pretensión de la demanda. 1.8. Constancia de trabajo, recibos de pago, recibos de vacaciones, recibos de pago de asistencia puntual y perfecta, estados de cuenta de prestaciones sociales y comprobante de retención del ciudadano EDIXON ENRIQUE NAVA URDANETA, a los fines de demostrar la relación de trabajo y el reclamo de la pretensión de la demanda. 1.9. Constancia de trabajo, recibos de pago, recibos de vacaciones, recibos de pago de asistencia puntual y perfecta, carnet de la empresa, estado de cuenta del beneficio de alimentación, estados de cuenta de prestaciones sociales y comprobante de retención del ciudadano GUILLERMO ERNESTO GONZALEZ ARENAS, que se promueven a los fines de demostrar la relación de trabajo y el reclamo de la pretensión de la demanda. 1.10. Constancia de trabajo, recibos de pago, recibos de pago de asistencia puntual y perfecta, carnet de la empresa y estados de cuenta de prestaciones sociales del ciudadano RENIXO SANIBAL PULGAR MONTIEL, a los fines de demostrar la relación de trabajo y el reclamo de la pretensión de la demanda. 1.11. Constancia de trabajo, recibos de pago, recibos de vacaciones, recibos de pago de asistencia puntual y perfecta, carnet de la empresa, estado de cuenta del beneficio de alimentación, estados de cuenta de prestaciones sociales y comprobante de retención del ciudadano FERNANDO DEL CARMEN FERNANDEZ BERLETTA, a los fines de demostrar la relación de trabajo y el reclamo de la pretensión de la demanda. 1.12. Constancia de trabajo, carnet de la empresa, comprobante de retención, recibos de pago del ciudadano WILFREDO VILLAZON ARRIETA, a los fines de demostrar la relación de trabajo y el reclamo de la pretensión de la demanda. 1.13. Constancia de trabajo, comprobante de retención, recibos de pago, recibos de vacaciones, recibos de pago de asistencia puntual y perfecta y estados de cuenta de prestaciones sociales del ciudadano DERWIN JOSE TOYO FLORES, a los fines de demostrar la relación de trabajo y el reclamo de la pretensión de la demanda. 1.14. Constancia de trabajo, carnet de la empresa, recibos de pago, recibos de vacaciones, recibos de pago de asistencia puntual y perfecta, y estados de cuenta de prestaciones sociales del ciudadano BENICIO GREGORIO SOLARTE VERA, a los fines de demostrar la relación de trabajo y el reclamo de la pretensión de la demanda. 1.15. Constancia de trabajo, recibos de pago, recibos de vacaciones, recibos de pago de asistencia puntual y perfecta, y estados de cuenta de prestaciones sociales del ciudadano JUAN CARLOS AVILES OROZCO, a los fines de demostrar la relación de trabajo y el reclamo de la pretensión de la demanda. 1.16. Recibos de pago, recibos de vacaciones y recibos de pago de asistencia puntual y perfecta del ciudadano JOSE ALI PALACIO REYES, a los fines de demostrar la relación de trabajo y el reclamo de la pretensión de la demanda. 1.17. Carta de trabajo, carnet de la empresa, recibos de pago, recibos de vacaciones, recibos de pago de asistencia puntual y perfecta, y estados de cuenta de prestaciones sociales del ciudadano LUIS ANGEL PALMAR GONZALEZ, a los fines de demostrar la relación de trabajo y el reclamo de la pretensión de la demanda. 1.18. Constancia de trabajo, comprobante de retención, recibos de pago, recibos de vacaciones, recibos de pago de asistencia puntual y perfecta y estados de cuenta de prestaciones sociales del ciudadano UVENCIO CAYETANO ARRIETA DIAZ, que se promueven a los fines de demostrar la relación de trabajo y el reclamo de la pretensión de la demanda. 1.19. Constancia de trabajo, carnet de la empresa y comprobante de retención del ciudadano JEAN CARLOS JOSE DURAN FINOL, a los fines de demostrar la relación de trabajo y el reclamo de la pretensión de la demanda. 1.20. Constancia de trabajo, carnet de la empresa, comprobante de retención, recibos de pago, recibos de vacaciones, recibos de pago de asistencia puntual y perfecta, y estados de cuenta de prestaciones sociales del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ARROYO VILORIA, que se promueven a los fines de demostrar la relación de trabajo y el reclamo de la pretensión de la demanda.

Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentales en originales y copias que no fueron atacadas en forma alguna en derecho, son tomados en cuenta por quien sentencia, a tenor de lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y han de analizarse conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. TESTIMONIALES:

2.1. Del ciudadano NELSON ANTONIO DUNO; quien es venezolano, mayor de edad, extrabajador de la empresa, de cédula de identidad V.-4.107.642, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Este testigo manifestó en la audiencia de juicio que fue operador de equipos pesados de la demandada hasta el 22/07/2008, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y que posteriormente fue modificado a un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; y que laboraba sábados y feriados, y el descanso lo tomaba por su propia cuenta. Manifestó además que realizó por escrito solicitud de que las prestaciones sociales fueran depositadas en un fideicomiso, y que esta solicitud fue realizada por medio de un sindicato; aunque no recuerda las fechas de las solicitudes y la respuesta de la empresa fue que no estaba de acuerdo. También señaló el testigo en sus declaraciones que la empresa patronal no cancelaba el bono de asistencia puntual y perfecta durante las vacaciones anuales; y que los trabajadores de le empresa han solicitado ese pago del bono en las vacaciones, y que no tiene conocimiento de percibir cesta ticket adicional por hora adicional semanal trabajada, que le daban ocho (8) tickets al principio después no, y que no recuerda hasta qué fecha, pero se dejó de pagar pues la patronal no estuvo de acuerdo.

A interrogantes de la parte demandada, manifestó el ciudadano NELSON ANTONIO DUNO, que no tiene demanda ni reclamo contra la empresa, y que no recuerda la fecha del cambio de horario.

El Ciudadano Juez, le pidió al testigo NELSON ANTONIO DUNO que aclarara sobre el pago de los 8 tickets adicionales, manifestando este desde los 7 u 8 años es un derecho adquirido; y le daban lo correspondiente del mes 30 + 8 (38) tickets.

Con respecto al valor probatorio de esta testimonial al conocer el testigo sobre los hechos respecto de los cuales declara, por haber laborado en la empresa, al manifestar los hechos que conoce en forma clara y sin contradicciones, y no haber sido tachado en juicio, la testimonial es tomada en cuenta a tenor de lo establecido en los artículos 100 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria, y en tal sentido será analizada a la luz del resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.2. Del ciudadano AGUSTÍN MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad V.- 5.945.826, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Este testigo manifestó en la audiencia de juicio que actualmente es albañil de la demandada, que trabajaba en un horario normal de 07:00 a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y que ahora trabaja hasta las 04:00 de la tarde; que en la empresa se laboraron muchas horas extras; y que cuando había bastante trabajo, se quedaban todos los días hasta las 9:00 p.m. incluyendo sábados, domingos y días feriados, que no había descanso y trabajaban todos los días, si tomaban un día se lo descontaban. Agregó el testigo que pidieron el traslado de las prestaciones sociales (antigüedad) a un fideicomiso, primero personalmente, luego sindicato y ahora por abogados, pero la empresa siempre ha dicho que no se puede, y que a partir del 2012, han tratado de lograr el traslado de las prestaciones, pero nunca se ha llegado a ninguna respuesta. Manifestó el testigo que al estar en vacaciones pierde la mitad de los cesta tickets, pierde bono de asistente y pierden todo. Que el disfrute de las vacaciones son 2 al año, una en diciembre y otra cuando cumplen el año, y que cuando uno sale de vacaciones no cancelan bono de asistencia ni cesta tickets, y en el caso de obras adicionales semanales, la empresa no cancelaba cesta ticket.

La parte demandada realizó repreguntas, y le preguntó si ¿Tiene demanda o reclamo en contra de la demandada? A lo que contestó “Estamos en reclamación”, y agregó que el cambio de horario fue más o menos en el 2012 o 2013; más o menos cuando hubo la modificación de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Con respecto al valor probatorio de esta testimonial al conocer el testigo sobre los hechos respecto de los cuales declara, por haber laborado en la empresa, al manifestar los hechos que conoce en forma clara y sin contradicciones, y no haber sido tachado en juicio, la testimonial es tomada en cuenta a tenor de lo establecido en los artículos 100 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma supletoria, y en tal sentido será analizada a la luz del resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


3. INSPECCIÓN JUDICIAL:

Tal como quedó registrado en la respectiva acta, se efectuó inspección judicial en la sede de la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, ubicada en la Avenida Sabaneta, Centro Comercial El Sol, local 14, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba en fecha 26 de febrero de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante y demandada, en el expediente signado bajo el N° VP01-L-2015-000941, en el juicio seguido por el ciudadano JUVENAL ENRIQUE RONDO QUINTERO Y OTROS en contra del CONSORCIO PRECOWAYSS, por concepto de TRASLADO DE PRESTACIONES SOCIALES A FIDEICOMISO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el ciudadano abogado NEUDO FERRER GONZÁLEZ, en su condición de Juez, y la ciudadana abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ en su condición de Secretaria; y se trasladó a la dirección indicada en los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, al llegar a dicha dirección fue comunicado que las oficinas de Recursos Humanos de la demandada se encuentra ubicada en otra dirección. En vista de ello, el Tribunal procedió a trasladarse y constituirse en la calle 100, Barrio San Pedro, local 49ª-55, Av. Sabaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejó constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora ALY MARCHÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.609, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio JUAN VILLA y LENA MICHELENA, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 132.9110 y 178.942 respectivamente. De seguidas, se procedió a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana JACKELINE DAZA, titular de la cedula de identidad N° 24.734.989, en su condición de Jefe de Personal. En este estado, el Tribunal procedió a requerirle a la notificada la información, de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, de la siguiente manera: En relación al particular primero, la notificada presentó 18 carpetas correspondientes a los expedientes de los trabajadores demandantes, verificando los contratos de trabajo de cada uno de ellos, razón por la cual este Tribunal ordenó la reproducción de los mismos para que formen parte de la presente inspección. En cuanto al numeral segundo de la presente inspección, la notificada presentó en fotocopia dos horarios de trabajo, a saber, el anterior año 2004 y el actual, año 2012, ordenando el Tribunal la reproducción de la fotocopia presentada de ambos horarios de trabajo, para que los mismos formen parte de la Inspección. Asimismo, se dejó expresa constancia que los horarios presentados en fotocopia, fueron presentados por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en fechas 15 de diciembre de 2004 (año 2004) y 10 de abril de 2013 (año 2012). En cuanto al particular tercero, la notificada manifestó al Tribunal que no existe solicitud por escrito por parte de los demandantes o por sus representantes judiciales de garantía de prestaciones de antigüedad en un fideicomiso. En relación al particular cuarto, la notificada presentó al Tribunal en original, planillas correspondiente al año 2012, donde se evidencia el recibido de cada trabajador de los conceptos solicitados, en consecuencia, el Tribunal ordenó la reproducción de las planillas presentadas para que las mismas formen parte de la Inspección. En lo que se refiere al particular quinto, la notificada manifestó que al principio los trabajadores laboraban horas extras, actualmente muy pocos laboran horas extras. En lo que corresponde al particular sexto, sobre el bono de asistencia puntual y perfecta, la notificada manifestó al Tribunal que tal concepto no se cancela en el período vacacional legal de cada trabajador, únicamente se cancela en vacaciones colectivas, específicamente en el mes de diciembre y enero, el Tribunal ordenó la reproducción de los recibos en cuestión, sobre lo cual las partes, de común acuerdo, informaron al Tribunal que en los próximos días consignaran por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los fotostatos requeridos a fin de que formen parte del expediente. En relación al particular séptimo, referido a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales y prestamos realizados por los demandantes, la notificada manifestó que la empresa no realiza prestamos, lo que realiza son adelantos de prestaciones y tales soportes o documentos se encuentran en los expedientes personales de cada trabajador, presentando nuevamente las 18 carpetas marrones, verificando el tribunal tal documental, ordenando la reproducción de los mismos, para que formen parte de la inspección judicial. Asimismo, consignó en nueve (09) legajos, documentales en los que se evidencia el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia, el Tribunal ordenó la reproducción de las planillas presentadas para que las mismas formen parte de la Inspección. En lo que atañe al particular octavo, de los días feriados, y día compensatorio libre trabajado por cada demandantes y su pago, la notificada manifestó que para el momento no tienen las documentales requeridas, empero, solicitaron al Tribunal, les concediera un lapso de tiempo prudencial, a los efectos de consignar los mismos, al respecto, el ciudadano Juez, les dio oportunidad para su presentación hasta el día 08 d marzo de 2016. En lo que respecta al particular noveno, sobre la forma de cálculo sobre el factor de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas de los reclamantes sobre el anexo “C” de la convención colectiva 2010-2012. Se deja constancia que no fue exhibido ningún documento o instrumento, donde el Juez pueda apreciar a través de su sentido lo solicitado. En cuanto al particular décimo, la parte actora desistió en ese acto de dicho particular. En lo que respecta al particular décimo primero, de la declaración de horas extraordinarias trimestrales por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, o en su defecto se deje las horas extraordinarias laboradas por cada trabajador. Se le solicitó a la notificada el libro de registro de horas extras, y lo que exhibió como registro de horas extras, fue una carpeta donde llevan archivado los registros diarios de las horas laboradas por los trabajadores, del cual el Tribunal de manera aleatoria procedió a ordenar la reproducción del formato que se lleva al respecto, y que se corresponde a una semana de trabajo. En relación al particular décimo segundo, la parte actora desistió del mismo. En cuanto al particular décimo tercero, la parte actora desistió del mismo.

Con respecto al valor probatorio de este medio no cuestionado en forma alguna, es tomada en cuenta por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 111 al 114, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ha de analizarse conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:

1.1. Constancia de deposito antigüedad de los accionantes, que en originales y en dieciocho (18) folios útiles rielan marcados con la nomenclatura A1 a A18 (Pieza “D”). Con respecto a estas documentales estos originales de documentos privados no fueron impugnados a excepción de los documentos relativos a los ciudadanos MERVIN FERNÁNDEZ, DERWIN TOYO y FERNANDO FERNÁDEZ (folios 8, 17 y 15, respectivamente, de la pieza de prueba signada con la letra “D”); que fueron desconocidas por éstos ciudadanos, promovida la prueba de cotejo y se designó como experto grafotécnico al ciudadano RAFAEL APORTE, a quien manifestó su aceptación y se juramentó, y quien en fecha 19 de junio de 2017 rindió su informe en la audiencia de juicio, llegando a la conclusión que las personas que firmaron el documento indubitado son las mismas que firmaron el documento debitado. En base a estas circunstancias, del no desconocimiento de las documentales y la experticia grafotécnica de las únicas tres (3) documentales que fueron impugnadas, en las que el experto manifiesta que según los criterios técnicos-científicos se puede concluir que los demandantes MERVIN FERNANDEZ, DERWIN TOYO y FERNANDO FERNÁNDEZ, si firmaron estas documentales, son tomados en cuenta por este sentenciador, y han de analizarse conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.2. Recibos de pago de vacaciones colectivas, que en originales y en ciento veintiséis (126) folios útiles rielan marcadas en su conjunto con la letra B (Pieza “D”). Con respecto a estas documentales al tratarse de originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por estos, al no haber sido desconocidos son tomados en cuenta por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ha de analizarse conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


2. INFORMATIVAS:

2.1. A la sociedad mercantil SODEXO, ubicada en la Avenida Blandin con Avenida Los Chaguaramos Torre Corp Banca, piso 16, Caracas-Venezuela, a los fines de que informe: 1) Si la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, se encuentra afiliada al servicio prestado por dicha empresa; 2) En caso de ser afirmativo si la demandada presta el beneficio de alimentación a los accionantes; y 3) Envíe una relación de los montos recibidos por los accionantes desde sus respectivas inscripciones en el mismo.

En fecha 10/08/2016, fue recibida comunicación proveniente de la sociedad mercantil SODEXO, mediante la cual informan sobre lo solicitado en el oficio T5PJ-2016-780, informando que el CONSORCIO PRECOWAYSS, C.A., R.I.F. J-30149627-2 se encuentra registrado en su sistema bajo el código cliente Nro.159075, y otorgó el beneficio a los ciudadanos de los cuales remite reporte de abonos a través de su producto TARJETA DE ALIMENTACIÓN PASS, y que el ciudadano JUVENAL RONDÓN¸ cédula de identidad N°. V-11.608.755, no aparece reflejado en su base de datos (favor verificar número de cédula). A la vez en fecha 21/12/2016 se recibió respuesta a oficio T5PJ2016-1838, en el que si aparece el señalado codemandante, y en amabas montos y fechas de pago.

Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba al no haber impugnado la parte contraria la información suministrada por el tercero, esta información es tomada en cuenta por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ha de analizarse conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.2. A la sociedad mercantil ACCORD SERVICES (CESTA TICKET) ubicada en Calle Pantin, Edificio Zulli, piso 2, Chacao, Caracas, Venezuela, a los fines de que informe: 1) Si el CONSORCIO PRECOWAYSS, se encuentra afiliada al servicio prestado por dicha empresa; 2) En caso de ser afirmativo si la demandada presta el beneficio de alimentación a los accionantes; y 3) Envíe una relación de los montos recibidos por los accionantes desde sus respectivas inscripciones en el mismo.

En fecha 04 de noviembre de 2016, fue recibida comunicación proveniente de la sociedad mercantil CESTATICKET SERVICES, C.A, mediante la cual informan sobre lo solicitado en el oficio T5PJ-2016-1839, informando que el CONSORCIO PRECOWAYSS, C.A., R.I.F. J-30149627-2 su cliente y remiten informe de pedidos solicitados, apareciendo las consignaciones para todos y cada uno de los demandantes respecto al beneficio de alimentación. (Pieza II, folio 20 al 46)

Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba al no haber impugnado la parte contraria la información suministrada por el tercero, esta información es tomada en cuenta por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ha de analizarse conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3. INSPECCIÓN JUDICIAL:

3.1. En la sede de la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, ubicada en la Avenida Sabaneta, Centro Comercial El Sol, local 14, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, en fecha 26 de febrero de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante y demandada, en la presente causa, se trasladó y constituyó este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el ciudadano abogado NEUDO FERRER GONZÁLEZ, en su condición de Juez, y la ciudadana abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ en su condición de Secretaria; y se trasladó a la dirección indicada en los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, al llegar a dicha dirección fue comunicado que las oficinas de Recursos Humanos de la demandada se encuentra ubicada en otra dirección. En vista de ello, el Tribunal procedió a trasladarse y constituirse en la calle 100, Barrio San Pedro, local 49ª-55, Av. Sabaneta, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejó constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora ALY MARCHÁN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.609, igualmente se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio JUAN VILLA y LENA MICHELENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.9110 y 178.942, respectivamente. De seguidas, se procedió a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana JACKELINE DAZA, titular de la cedula de identidad N° 24.734.989, en su condición de Jefe de Personal. En este estado, el Tribunal procedió a requerirle a la notificada la información, de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, de la siguiente manera: Único particular solicitado por la parte demandada, sobre lo cual la notificada presentó en original planillas correspondientes al año 2012, donde se evidencia el recibido de cada trabajador del concepto cesta ticket de todo el año, inclusive el período vacacional, en consecuencia, siendo que se trata de las mismas documentales cuya reproducción se ordenó en el particular cuarto solicitado por la parte actora, el Tribunal consideró inoficioso ordenar nuevamente su reproducción, toda vez que ya forma parte de la inspección (se analizó en las probanzas de la parte actora).

Con respecto al valor probatorio de este medio no cuestionado en forma alguna, es tomada en cuenta por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 111 al 114, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ha de analizarse conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3.2. Inspección en la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que verifique en el expediente Nro. VP01-S-2015-000291, y deje constancia de lo siguiente: 1) De los documentos originales contentivos de los recibos de pagos de cesta ticket entre el periodo enero 2005 a abril de 2015. Con respecto a este medio de prueba en fecha 01 de marzo de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en la presente causa (expediente signado bajo el N° VP01-L-2015-000941), se trasladó y constituyó este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el ciudadano abogado NEUDO FERRER GONZÁLEZ, en su condición de Juez, y la ciudadana abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ en su condición de Secretaria; y se constituyó en su misma sede ubicada en la Avenida 2 El Milagro, sede Torre Mara, Maracaibo Estado Zulia, por ser la misma sede del archivo de los Juzgados laborales de este Circuito Laboral. Se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte actora JORGE DÁVILA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.157.034, igualmente se deja constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas en ejercicio ANDREA MENDOZA y ADRIANA GISETH ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 228.275 y 210.697, respectivamente. De seguidas, se procedió a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana IDALÍ LUZARDO, en su condición de Coordinadota de Archivo. En este estado, el Tribunal procedió a requerirle a la notificada la información, de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, de la siguiente manera: Único particular los documentos originales de los recibos de cesta ticket a partir de la fecha enero de 2005 a abril de 2015: Se procedió a buscar el expediente VP01-S-2015-291. Al efecto se dejó constancia que en el expediente se encuentran insertos en original tales recibos, y los mismos rielan en las actas, en el orden que a continuación se señala: En la pieza de pruebas de la parte demandada signada con la letra A, del folio 27 al 109 ambos inclusive; en la pieza de pruebas de la parte demandada signada con la letra C del folio 02 al folio 171, ambos inclusive. El Tribunal ordenó la reproducción de las mismas.

Con respecto al valor probatorio de este medio no cuestionado en forma alguna, es tomada en cuenta por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 111 al 114, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ha de analizarse conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa, se trata de reclamo de beneficios laborales en concreto traslado de los depósitos de la prestación de antigüedad, reclamo de diferencias en el beneficio de alimentación, el bono de asistencia puntual y perfecta en vacaciones, así como revisión del factor de cálculo de las jornadas y horas extras. La demandada por su parte negó todos y cada uno de las pretensiones de la pare actora señalando en primer lugar que carecían de fundamento legal y a la par esgrimiendo cumplir con sus obligaciones conforme a la ley y la convención aplicable.

Al revisar las peticiones de la parte accionante, se tiene que en efecto, se trata de un litisconsorcio activo, conformado por dieciocho trabajadores, en los que en sus peticiones puntuales son que la entidad patronal debe: A) trasladar las prestaciones sociales a un fideicomiso, B) pagar diferencias en cuanto el beneficio de alimentación y de otro lado en el bono de asistencia puntual y perfecta, y C) revisar los factores de cálculo de la jornada de trabajo y las horas extras.

Los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte accionante, serán explanados ut infra, más en líneas generales, en su mayoría representan un punto de derecho, no existiendo cuestionamiento alguno respecto al material probatorio vertido en actas.

De seguidas se pasará al análisis individual de todas y cada una de las peticiones de la parte actora:

1) En lo que atañe al traslado del depósito de la prestación de antigüedad acumulada de la contabilidad de la entidad de trabajo a un fideicomiso, se observa que las partes están contestes en que actualmente las señaladas prestaciones se encuentran depositadas en la contabilidad de la empresa, y además de la misma manera, hay probanza de ello, al tomar en cuenta la manifestación de voluntad de los hoy demandantes, lo cual quedó acreditado bien al no ser controvertido (15 demandantes) o por probanza en actas (los otros 3 accionantes), como es el caso de los codemandantes MERVIN FERNÁNDEZ, DERWIN TOYO y FERNÁNDO FERNÁNDEZ, que a través de experticia grafotécnica se llegó a la conclusión de que en efecto la manifestación de voluntad en el sentido señalado pertenecía a los demandantes impugnantes. Al lado de lo antedicho, se tiene que no hay alegato ni probanza de vicio o error en el consentimiento.

Ante este panorama, el punto en controversia, es si a pesar de esa manifestación inicial, pueden las partes, y en específico los trabajadores(as) cambiar de parecer, y en consecuencia efectuar libremente el traslado de los depósitos de prestación de antigüedad.

En principio se tiene que la libertad de la manifestación de voluntad es la regla, sobre todo el acuerdo de voluntades, que en el caso sub examine no concuerda. Ante ello se ha de ir a las normas que rigen la materia, en especial el contenido del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que se transcribe de seguida:

“Artículo 143. Depósito de la garantía de las prestaciones sociales. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.” (Subrayado agregado)

NO se indica en la norma transcrita, ni en el Reglamento ni en algún otro cuerpo normativo, señalamiento de que el trabajador puede cambiar de opinión respecto al depósito de la garantía de prestaciones sociales (antigüedad).

¿Podrá hacerlo a su libre arbitrio?, ¿cuántas veces al año o durante la vigencia de la relación laboral? ¿Bajo que parámetros?

Las anteriores y muchas otras interrogantes surgen del planteamiento de cambiar de opinión respecto al depósito de la garantía de prestaciones sociales (antigüedad), ninguna de las cuales aparece desarrollada en el ordenamiento jurídico patrio, más allá de los gastos de logística o en el sistema de nómina que haya podido tener la entidad patronal, así como del rendimiento que en intereses pueda generar la prestación de antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa.

A este respecto se ha de tener presente que la materia laboral no es de derecho privado, tampoco propiamente de derecho público, más bien ecléctica, sin embargo, mucho de su contenido es de orden público, siendo que el Trabajo como hecho social es de vital importancia para el Estado, tanto así que en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3, último aparte se indica que “La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” Y por demás, en el artículo 89 eiusdem se estatuye que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.”

En este contexto, estima este Juzgador que en el ámbito de sus competencias, no le está dado reglar lo que la normativa laboral no ha previsto, vale decir, siendo que no está estatuida la posibilidad de cambiar de opinión respecto al depósito de la garantía de prestaciones sociales (antigüedad), mal pudiese el administrador de justicia, desprovisto de norma, crear un silogismo jurídico en base a una premisa mayor inexistente, e ir más allá en un ejercicio de reglamentar esa forma de cambio de opinión la cual por mera lógica no puede en todo caso ser ilimitada, pues sería contraria a la paz laboral.

Así las cosas, a juicio de este administrador de justicia, y con respeto a cualquier interpretación distinta en esta materia, se declara IMPROCEDENTE la pretensión de traslado respecto al depósito de la garantía de prestaciones sociales (antigüedad). Así se decide.-


2) Reclamo del beneficio de cesta ticket durante el periodo de vacaciones:

La parte accionante indica que ya se tenía derecho al pago del beneficio de alimentación (hoy cesta ticket socialista), durante el periodo de descanso vacacional, no desde la Ley de Alimentación de 2011 (artículo 6), sino desde antes de su entrada en vigencia, vale decir, con la normativa anterior.

Que la entidad de trabajo ha pagado desde el inicio de la relación laboral tal beneficio cuando da las vacaciones colectivas, empero no para los días de vacaciones individuales que corresponden en diferentes fechas a cada trabajador según sea el caso.

De modo que se reclama el beneficio in comento desde el inicio de la relación laboral y no desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación en 2011.

La entidad de trabajo demandada, no cuestiona que se den dos periodos vacacionales, a saber uno colectivo a finales de cada año y comienzos del siguiente, y de otro lado, un periodo individual de vacaciones. De igual manera está conteste en que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de 2011, otorgaban el beneficio de alimentación para las vacaciones colectivas, empero no para las individuales. Mas sin embargo, alegan que se trató de una liberalidad de la patronal a favor o beneficio de los trabajadores, mas no de una obligación de ley.

En el panorama planteado, se tiene que ciertamente el beneficio de alimentación es un logro, un alcance de los trabajadores, la cual nació por ley y al tiempo reglamentado. Ahora bien, las entidades de trabajo están supeditadas al cumplimiento del señalado derecho, como mínimo en los límites de la ley, teniendo la libertad de otorgar beneficios superiores.

En el caso sub examine, no hay elemento normativo alguno que sustente el otorgamiento del beneficio de alimentación durante el periodo de vacaciones antes del año 2011 con la entrada en vigencia de la respectiva Ley de Alimentación. Ahora bien, la empresa demandada reconoce como una liberalidad el haber pagado el señalado concepto en las oportunidades de las vacaciones colectivas.

¿Ello derivará en la obligación de haberlos pagado en los periodos de vacaciones individuales antes de la vigencia de la Ley de Alimentación del año 2011?

A juicio de este Administrador de Justicia, cierto es que la entidad patronal puede a motu propio (iniciativa propia), o por acuerdo contractual (individual o colectiva) otorgar beneficios por encima de lo que lo obligue el ordenamiento jurídico emanado de los órganos competentes de creación normativa, empero esos beneficios superiores a los legales, no pueden por analogía extenderse a otros conceptos o ámbitos distintos a los acordados, y menos aún cuando sea por la sola iniciativa de la entidad de trabajo.

En el caso bajo examen, se reitera, no hay obligación legal ni contractual, que derive en la obligación de la entidad de trabajo demandada en pagar la pretendida reclamación de pago del beneficio de alimentación durante el periodo de vacaciones individuales acaecidas antes de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación del año 2011 (artículo 6), y hoy reiterado en el artículo 190 LOTTT. De tal manera que resulta improcedente el concepto en referencia. Así se decide.-


3) Se reclama “Cesta Ticket adicional semanal adeudado por la empresa por la hora adicional cumplida de lunes a jueves por los demandantes”.

Se plantea en la demanda, conforme se desprende de la misma y del desarrollo de la audiencia de juicio que en un tiempo, y durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los demandantes laboraron nueve horas de lunes a jueves y ocho (8) horas los días viernes y en tal sentido, la hora por encima de las ocho horas diarias, laboradas de lunes a jueves derivó en el reclamado pago de “Cesta Ticket adicional semanal”.

La demandada indica que son hechos los hechos, pero no la procedencia de lo pretendido, toda vez que el horario planteado era aplicado por así preverlo la Ley Orgánica del Trabajo.

Entrando en materia, se trata de un punto de derecho, en el que se debe precisar qué es lo que se pauta para el caso planteado.

Al respecto es menester transcribir el contenido del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.” (Subrayado y negritas agregados)

De acuerdo a lo previsto en la norma transcrita, está amparado en derecho el horario planteado como base de la petición de diferencias en el beneficio de alimentación, con el objetivo final de que se tengan dos días completos de descanso, lo cual no lleva a aplicar el prorrateo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2006).

No está de más señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) (mayo de 2012), redujo la jornada de trabajo, empero ello no entró en vigencia inmediatamente conforme a la Disposición Transitoria Tercera, sino al año de su promulgación. En el mismo sentido, hubo una reducción de la jornada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (cláusula 6).

Ahora bien, en el caso bajo examen, no se trata de un exceso del horario máximo de cuarenta y cuatro (44) horas por semana, sino de un reajuste en la repartición de las horas semanales, amparada en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y siendo ello así, NO se trata de una (1) hora adicional, que derive cual hora extra, en un incremento en el salario o en otros beneficios, y en el caso de la petición concreta, en cesta ticket adicional semanal, lo cual resulta IMPROCEDENTE la petición in comento. Así se decide.-


4) Bono de asistencia puntual y perfecta correspondiente al periodo vacacional.

La parte actora, señala la petición en referencia, con base en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, e indica que la patronal paga el beneficio en las vacaciones colectiva, mas no en las individuales.

La entidad patronal demandada está conteste en los hechos, pero contradice la procedencia de lo reclamado, indicando que no tiene apoyo o base legal para obligar a la demandada.

Acá igual a como se indicó ut supra, en el punto pertinente al beneficio de alimentación durante el periodo vacacional anterior a la Ley de Alimentación de 2011, vale decir, se presenta una norma que prevé un beneficio, y no se establece que aplique para el periodo de vacaciones, y sin embargo, se aplicó para las vacaciones colectivas, lo que no traduce que deba a la vez otorgarse para el caso de las vacaciones individuales.

En la cláusula 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015 (CCTIC 2013-2015), se establece:

“CLÁUSULA 38
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Parágrafo Primero:
Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo:
Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.” (Subrayado agregado)

A su vez la señalada cláusula conserva su número en la novel CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2016-2018 (CCTIC 2016-2018), se mantiene la misma estipulación.

No se contempla en la normativa el pago del beneficio en el periodo de vacaciones, antes por el contrario, se indican de manera expresa las excepciones para no retirar el beneficio, y en esas excepciones no aparecen los periodos vacacionales.

Ahora bien, si la entidad de trabajo da el bono en referencia en los casos de los días de vacaciones colectivas, ello no acarrea que deba con carácter obligatorio aplicarse a las vacaciones anuales individuales. De modo que resulta improcedente la pretensión in comento. Así se decide.-


5) Factor de cálculo para jornadas diurnas y nocturnas conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 anexo C, así como su incidencia en el pago de la jornada diurna y nocturna como base de cálculo en las horas extraordinarias:

En la demanda se indica la normativa del anexo en referencia, y lo que se plantea finalmente es una SOLICITUD DE REVISIÓN, alegando de manera genérica que la empresa no lo está aplicando correctamente.

La demandada afirma que no hubo una petición en la demanda, mas en todo caso, dice cumplir sus obligaciones laborales, y afirma que se desprende el cumplimiento de las resultas de la inspección.

Al respecto observa este Juzgador que el planteamiento de la parte accionante no cumple con la carga de la alegación, vale decir, debe indicar los hechos y el derecho, y la petición concreta.

En el caso sub examine, al inicio de la demanda sólo se indican normas de manera genérica, luego en la petición pormenorizada de cada uno de los demandantes no se hace referencia alguna al concepto, y a posteriori, en la parte final del escrito libelar, se indica que se trata de una petición de revisión, sin hacer una indicación concreta de esgrimidas irregularidades y de los montos derivados de ello.

No está de más señalar que si bien los testigos presentados por la parte actora, manifestaron que en su relación con la hoy demanda entidad de trabajo, llegaron a trabajar horas extras o en días de descanso o feriados, no es menos cierto que no afirmaron en forma alguna que la entidad de trabajo no les haya pagado o les haya pagado mal los conceptos que se generaron. A la par se tiene que del cúmulo probatorio que consta en actas, no fue cuestionado o atacado en juicio (salvo las documentales objeto de experticia), no cuestionándose los pagos efectuados.

En este contexto, y en suma, resulta improcedente la genérica petición de revisión del factor de cálculo por no cumplir con la carga de alegación. Así se decide.-

Así las cosas se tiene que todas y cada una de las pretensiones de la parte actora han resultado improcedentes, y por vía de consecuencia se tiene que en mérito de las precedentes consideraciones se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JUVENAL RONDÓN y OTROS, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS por reclamo de BENEFICIOS LABORALES. NO procede la condena en costas procesales a la parte demandante JUVENAL RONDÓN y OTROS por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano JUVENAL RONDÓN, MERVIN FERNÁNDEZ, BERNARDO LABARCA, LUÍS HERNÁNDEZ, EDIXÓN NAVA, GUILLERMO GONZÁLEZ, LUÍS PÚLGAR, RENIXO PULGAR, FERNÁNDO FERNÁNDEZ, WILFREDO VILLAZÓN, DERWIN TOYO, BENICIO SOLARTE, JUAN ÁVILES, JOSÉ PALACIO, LUÍS PALMAR, UVENCIO ARRIETA, JEAN DURÁN y ALEXANDER ARROYO, en contra de la demandada CONSORCIO PRECOWAYSS por reclamo de BENEFICIOS LABORALES.

NO procede la condena en costas procesales a la parte demandante JUVENAL RONDÓN y OTROS por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano JUVENAL RONDÓN y OTROS, estuvo representada por los ciudadanos abogados JORGE DAVID DÁVILA CEPEDA, y JOHANA MARCHÁN CÓRDOBA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 157.034 y 210.609, respectivamente; y la parte demandada, CONSORCIO PRECOWAYSS la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, estuvo representada por los profesionales del Derecho LENA MICHELENA, FERNANDO ATENCIO y ANDREA VIRGINIA MENDOZA ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 178.942, 89.798 y 228.275, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2017-0000052.-

El Secretario
NFG/.-