Asunto: VP01-N-2017-000081.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º
Demandantes o Recurrentes: Los ciudadanos ALEX JOSÉ SILVA ROJAS y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.120.768 y V-15.478.668, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS).
I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha veinticuatro de mayo del presente año dos mil diecisiete (24/05/2017), la profesional del Derecho IBRADYS DEL PILAR GUANIPA VARELA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 40.697, actuando en representación de los ciudadanos ALEX JOSÉ SILVA ROJAS y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, contra “ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON BOLETA DE REGISTRO N° 2016-24-00380 POR MEDIO DEL CUAL SE LE OTORGA EL REGISTRO ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINPTRAGRIPV), así como todos los actos subsiguientes que se hayan generado con ocasión de dicho registro, ordenándose así mismo y por vía de consecuencia, la cancelación de su registro o inscripción ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.)”(Fls. 28 y 29)
Conjuntamente con el Recurso de nulidad peticionó medida cautelar para la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado.
El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete (24/05/2017), y fue distribuido para este órgano jurisdiccional el mismo día. Recibido por este Despacho por la Secretaría, y se le dio cuenta al Juez el día treinta del mismo mes y año (30/05/2017), y ese mismo día se le dio entrada y procedió a su revisión a los fines legales pertinentes, en particular para el pronunciamiento sobre su admisibilidad.
Así, una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente Asunto de Recurso de Nulidad, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en el numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
De otra parte, se transcribe de seguida, extracto de sentencia N° 47, expediente 2011-000203, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, en la que en un caso de conflicto de competencia, determinó, que en lo relacionado con los derechos sindicales, la competencia se determina por la materia y no por el órgano, y que en tal sentido, ello correspondía a los Juzgados de Juicio del Trabajo, como se indica de seguida:
“En este sentido, acota la Sala que el recurso de nulidad interpuesto contra todas las actuaciones de expulsión de la organización sindical, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fue interpuesto por la parte actora en fecha 27 de enero de 2011, de allí que, las normas jurídicas aplicables a los fines de la determinación de la jurisdicción y competencia son las que se encontraban vigente para el momento de la presentación de la demanda, es decir, 27 de enero de 2011. De otra parte, en lo relativo estrictamente a la competencia, resulta oportuno precisar que la naturaleza de la materia en torno a la cual gravita el debate judicial, constituye el factor determinante para definir el órgano judicial que le corresponde conocer la presente disputa.
(…)
Colige la Sala del estudio de la exposición explanada por la parte actora en su escrito libelar, que el requerimiento de tutela judicial se dirige a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones por las cuales se le expulsó de la Junta Directiva del SUEMSAFER, por cuya razón, EL ASUNTO QUE SE DEBATE EN EL PRESENTE JUICIO ESTÁ RELACIONADO CON EL DERECHO SINDICAL; MATERIA ESTA, REGULADA EN LA LEGISLACIÓN LABORAL PATRIA, POR TANTO, DE NATURALEZA JURÍDICA LABORAL, Y DISTINTA, OBVIAMENTE, A LA FUNCIONARIAL.
En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial número 5.152, Extraordinario, de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), es el texto legislativo vigente para la fecha en que se ejerce el referido recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar; y en cuyo cuerpo normativo, se contempla y se regula todo lo concerniente a la cuestión sindical, específicamente, en el articulado comprendido desde el 400 hasta el 468, contenidos a su vez, en las 8 Secciones que integran el Capitulo II del Título VII de la nombrada ley. Conviene en este punto referir que, la Ley Orgánica del Trabajo fue objeto de una reforma parcial en fecha 6 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial número 6.024, Extraordinario, mediante decreto con rango, valor y fuerza de ley dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros. Dicha reforma parcial, no modificó en lo absoluto la preceptiva jurídica destinada a la regulación de las Organizaciones Sindicales, salvo lo tocante a su numeración, por consiguiente, en lo sucesivo se aludirá a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
(…)
en esencia conserva la misma orientación y contenido. Efectivamente, el artículo 397 del vigente Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, difiere del artículo 448 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a la jurisdicción competente para conocer de los recursos que se ejerzan en función de cuestionar la juridicidad de la decisión disciplinaria adoptada por un órgano sindical que recaiga sobre una o un afiliado a la organización, en cuanto que la vigente Ley, se limita a establecer que el conocimiento le corresponde a los tribunales del trabajo, mientras que la derogada, asignaba la competencia a los jueces de primera instancia que tengan jurisdicción en materia de trabajo. Esta especifica diferenciación sobre el punto bajo examen, no repercute de forma significativa en el modo de regular la materia en cuestión, habida cuenta que ambas coinciden en atribuirle la competencia a la jurisdicción del trabajo.
(…)
Lo relevante para la Sala, de cara a la correcta solución del presente conflicto competencial, es que la precitada disposición jurídica es inequívocamente categórica al establecer que le corresponde a un Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo, conocer de las impugnaciones y cuestionamientos a las decisiones que adopten medidas de exclusión o privación de los derechos de los integrantes de organismos sindicales. En consecuencia, a juicio de la Sala Plena, no cabe la menor duda que es competencia de la jurisdicción del trabajo, a nivel de su primera instancia, la sustanciación y decisión de los juicios que se traben con ocasión a la interposición de acciones relacionadas con decisiones que versen sobre la exclusión o privación de derechos de los integrantes de un órgano sindical.
(…)
En conclusión, siendo la cuestión controvertida, un asunto que requiere del juzgamiento para su integral resolución, lo conducente en consecuencia es que sea el juez de juicio del trabajo quien conozca y decida dicho conflicto, guardando de este modo, la congruencia necesaria entre: la configuración y naturaleza jurídica de la materia debatida; la estructura procesal del procedimiento específico para su tramitación; y, las competencias conferidas al órgano jurisdiccional en referencia. Por tanto, a la luz de la ponderación de estos elementos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de un organismo sindical le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide.” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/octubre/47-101012-2012-2011-000203.HTML) (Subrayados, mayúsculas sostenidas con negritas, son agregadas por este Sentenciador)
En la propia sentencia del Máximo Tribunal en Sala Plena hace indicación de que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), no varía la situación planteada por la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y se destaca en tal sentido, lo señalado por la Sala en cuanto a que lo “RELACIONADO CON EL DERECHO SINDICAL; MATERIA ESTA, REGULADA EN LA LEGISLACIÓN LABORAL PATRIA, POR TANTO, DE NATURALEZA JURÍDICA LABORAL, Y DISTINTA, OBVIAMENTE, A LA FUNCIONARIAL.”
En consecuencia, teniendo en vista los antecedentes jurisprudenciales, y observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete (24/05/2017), es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), contra un acto administrativo, vale decir, ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON BOLETA DE REGISTRO N° 2016-24-00380 POR MEDIO DEL CUAL SE LE OTORGA EL REGISTRO ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINPTRAGRIPV), así como todos los actos subsiguientes que se hayan generado con ocasión de dicho registro, ordenándose así mismo y por vía de consecuencia , la cancelación de su registro o inscripción ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), es decir, dictado por un órgano correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”.
Ahora bien, señalado lo previo, es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad con medida cautelar, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)
Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema; siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no colidan o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”
Ha de indicarse que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con medida cautelar con el objeto de suspender los efectos del señalado acto administrativo, empero como petición cautelar, está supeditada a la eventual admisión del recurso de nulidad.
Establecido lo precedente, corresponde entonces revisar “Caducidad de la acción.” como una de las condiciones de Inadmisibilidad de la demanda, contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA):
En efecto, la caducidad de la acción se encuentra prevista en el artículo 32 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 32.—Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
(Negritas y subrayado agregado)
De modo que conforme a la norma transcrita, el lapso de caducidad para los casos de nulidad de acto administrativo de efectos particulares es de ciento ochenta (180) días continuos, lo que es un aproximado a seis (6) meses, pero no es igual, pues no todos los meses contienen el mismo número de días, es decir, unos treinta, otros treinta y uno, e incluso veintiocho o veintinueve, según se trate de un año bisiesto.
En este contexto, se aprecia adecuado transcribir el contenido del artículo 12 del Código Civil:
“Artículo 12 Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.”
Así, siendo que se trata de ciento ochenta (180) días continuos, ellos se han de computar, conforme se indica en el transcrito artículo 12 del Código Civil, desde el día siguiente en que se verificó el acto que dio lugar al lapso.
En el caso sub iudice, se trata de recurso de nulidad en contra de acto administrativo, esto es, “ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON BOLETA DE REGISTRO N° 2016-24-00380 POR MEDIO DEL CUAL SE LE OTORGA EL REGISTRO ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINPTRAGRIPV), así como todos los actos subsiguientes que se hayan generado con ocasión de dicho registro, ordenándose así mismo y por vía de consecuencia, la cancelación de su registro o inscripción ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.)” (Fls. 28 y 29)
El acto administrativo impugnado es de fecha 11/11/2016, y notificado a la entidad de trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. en fecha 16/11/2016, tal como se desprende del contenido del folio 21 del expediente.
Así las cosas, considerando que la parte accionante no indica la fecha cierta de conocimiento de la actuación cuestionada, se ha de indicar que, ciertamente el Registro da publicidad para todos y todas, empero, por aplicación del in dubio pro operario se pudiese alegar que es a partir de la notificación del ente patronal que hubo conocimiento por parte de los hoy recurrentes, a saber, los ciudadanos ALEX JOSÉ SILVA ROJAS y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, afirmados trabajadores de la señalada entidad de trabajo, más en todo caso, a la fecha de introducción de la acción de nulidad el día miércoles veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete (24/05/2017), ya se había dado el efecto de la caducidad de la acción, pues la fecha tope era hasta el 10/05/2017 o en su defecto el 15/05/2017, según el caso (fecha del acto o fecha de la referida notificación), con lo que se había pasado por más de una semana, casi una decena de días.
En la presente causa, como expresamente se indica en el contenido del recurso de nulidad, los hoy accionantes han efectuado actos previos al mismo, como es el caso de esgrimidas inspecciones. NO cabe duda que la parte recurrente en nulidad, ha tenido conocimiento del acto administrativo objeto de nulidad, con sus eventuales defectos y virtudes, y no hay justificación o explicación válida en Derecho, para no haber intentado el recurso antes de consumarse el lapso de caducidad, e incluso no se alega ni aprecia una vulneración del orden público o de las buenas costumbres para hacer a un lado la caducidad.
Respecto a la caducidad, es de señalar que la misma opera fatalmente, y similar a lo que ocurre con la perención, la misma puede pronunciarse aún de oficio, diferenciándose en que la caducidad no puede en forma alguna interrumpirse ni suspenderse.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional a través de sentencia N° 727 del 08/04/2003, expediente 03-0002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expuso:
“EL LAPSO DE CADUCIDAD, COMO LO DENUNCIÓ EL RECURRENTE, TRANSCURRE FATALMENTE Y NO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN, NI SUSPENSIÓN. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente NO SON FORMALIDADES QUE PUEDAN SER DESAPLICADOS CON BASE EN EL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/727-080403-03-0002.HTM) (Subrayado y mayúscula sostenida agregadas por este Administrador de Justicia).
Es de utilidad a la vez transcribir extracto de sentencia N° 685 del 04/08/2016, expediente N° 16-0200, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez cita sentencia de la propia Sala, que dispone que:
“En tal sentido, la Sala en su sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”, estableció en cuanto a la relevancia procesal del lapso de caducidad que “(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (…)”. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/189769-685-4816-2016-16-0200.HTML) (Negritas y subrayado agregado).
En consecuencia, vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto está incurso en la causal prevista en el numeral primero de dicha norma legal, en concreto LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de nulidad, por caducidad de la acción. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los ciudadanos ALEX JOSÉ SILVA ROJAS y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, en contra de “ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON BOLETA DE REGISTRO N° 2016-24-00380 POR MEDIO DEL CUAL SE LE OTORGA EL REGISTRO ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.), A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINPTRAGRIPV), así como todos los actos subsiguientes que se hayan generado con ocasión de dicho registro, ordenándose así mismo y por vía de consecuencia , la cancelación de su registro o inscripción ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.)”. Así se decide.-
2.- SE DECLARA INADMISIBLE por caducidad de la acción, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto. Así se decide.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2017-000047.
El Secretario,
NFG/.-
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