Asunto: VP01-L-2016-000017.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: Los ciudadanos JUAN CIPRIANO PABÓN GARCÍA, PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA, CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA, YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA, MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO, JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO y DANIEL FRANCISCO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.961.394, V-9.399.806, V-6.639.145, V-16.366.133, V-23.207.152, V-22.660.992, V-9.257.062, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad y municipio El Vigía del estado Mérida, y los otros codemandantes en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia

Demandada: EL municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa corresponde a demanda por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por los demandantes, en contra del MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA.

El asunto fue presentado en fecha 12/01/2016, y recibido por este Despacho jurisdiccional en virtud de distribución realizada en fecha 16/12/2016, y se le dio cuenta al Ciudadano Juez en la misma fecha, dándosele entrada ese mismo día. En fecha 19/12/2016, se providenciaron los escritos de pruebas, y a posteriori, se procedió a fijar la Audiencia de Juicio.

Finalmente, en fecha 11/05/2017, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y dada la complejidad del asunto de procedió a diferir el dictado del dispositivo o sentencia oral para el día jueves dieciocho (18) de mayo de 2017, a las tres de la tarde (03:00 PM). Asimismo, se acordó una Audiencia Conciliatoria para el día miércoles diecisiete (17) de mayo de 2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30AM). Ahora bien, en la fecha del acto conciliatorio (17/05/2017), las partes convinieron en la suspensión de la causa, y la celebración de nueva audiencia conciliatoria. En efecto, se acordó suspensión desde el día diecisiete 17/05/2017, hasta el día 07/06/2017, ambos inclusive. Asimismo se fijó la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día ocho (08) de junio de este mismo año, a las diez de la mañana (10:00AM), y se indicó que de no llegarse a un acuerdo entre las partes la causa continuaría su curso normal, quedando reprogramado el dictado de la sentencia oral para el día nueve (09) de junio de 2017, a las tres de la tarde (03:00PM), lo cual se correspondía con el 5to día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio (11-05-2017).

A pesar de que las partes estuvieron en conversaciones para una forma de autocomposición procesal (transacción), en fecha 08/06/2017, ad initio, le plantearon al Sentenciador el haber llegado a un acuerdo, empero, salieron del Despacho y minutos después las partes señalaron no haber llegado a ningún acuerdo.

El dispositivo o sentencia oral se efectuó en fecha viernes 09/06/2017, y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los demandantes, debidamente representados por el profesional del Derecho GILBERTO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matrícula N° 77.398, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que la parte actora fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que la parte demandante, ciudadanos Juan Cipriano Pabón García, Pedro Antonio Molina Escalona, Carmen Zenaida Contreras Molina, Yacsenia Iralys Chacín Mora, María del Carmen PÁJARO Guerrero, Jorge Antonio Truyol Sarmiento y Daniel Francisco García, fueron contratados para prestar servicios de naturaleza laboral para la demandada MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, de la cual la fecha de ingreso y egreso, así como de cargo y último salario son los reflejados en el cuadro siguiente:


N° Demandantes Fecha de ingreso Fecha de despido Cargo Últ salr
1 Juan Cipriano
Pabón García 02/01/2009 24/12/2013 Topógrafo 3.200,00
2 Pedro Antonio
Molina Escalona 05/01/2009 24/12/2013 Técnico de la
Unidad de Tecnología 3.200,00
3 Carmen Zenaida
Contreras Molina 01/02/2009 24/12/2013 Obrera de
mantenimiento 2.973,00
4 Yacsenia Iralys
Chacín Mora 01/05/2009 24/12/2013 Secretaria del
Registro Civil 2.973,00
5 María del Carmen
PÁJARO Guerrero 03/09/2009 24/12/2013 Obrera de
mantenimiento 2.973,00
6 Jorge Antonio
Truyol Sarmiento 01/01/2010 24/12/2013 Promotor social 3.200,00
7 Daniel Francisco
García 25/03/2008 24/12/2013 Chofer 2.973,00

Señalan que el horario era de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 m. y de la 1:00 pm. a 5:00 pm.

Afirman que en fecha 24/12/2013, el ciudadano LIC. FREDDY GÓMEZ, en condición de Alcalde del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia procedió a despedirlos sin razón o justificación alguna.

Que a partir del despido injustificado acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara de Zulia a los efectos de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, y que en el caso de los ciudadanos JUAN CIPRIANO PABÓN GARCÍA y DANIEL FRANCISCO GARCÍA, aún antes de obtener las resultas de la respectiva solicitud administrativa, decidieron acudir a demandar los conceptos reclamados y que se especificaran ut infra, y en el caso de los codemandantes PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA, CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA, YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA, MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO y JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO, obtuvieron Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud in comento.

En cuanto a los fundamentos de derecho señalan el artículo 89 y el artículo 92 de la CRBV en sus numerales 1 y 2 concatenado con el artículo 9, literal “C” del Reglamento de la norma sustantiva laboral.

Reclama los siguientes conceptos y montos:

1) JUAN CIPRIANO PABÓN GARCÍA:
1.1. Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 19.535,74, conforme a lo literales ‘A’ y ‘B’ del artículo 142 LOTTT.
1.2. Indemnización por culminación de la relación de trabajo por cauda ajena a la voluntad del trabajador, el monto de Bs. 19.535,74, conforme al artículo 92 LOTTT.
1.3. Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.783,80, (18 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
1.4. Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.783,80, (18 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 192 de la LOTTT.
Que la sumatoria de los conceptos reclamados asciende a la cantidad total de Bs. 42.639,08.

2) PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA:
2.1. Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 19.535,74, conforme a lo literales ‘A’ y ‘B’ del artículo 142 LOTTT.
2.2. Indemnización por culminación de la relación de trabajo por cauda ajena a la voluntad del trabajador, el monto de Bs. 19.535,74, conforme al artículo 92 LOTTT.
2.3. Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.783,80, (18 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
2.4. Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.783,80, (18 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 192 de la LOTTT.
2.5. Salarios caídos desde el 25/12/2013 hasta el 25/12/2015, y en concreto:
a) Desde el 25/12/2013 al 30/04/2014, la cantidad de Bs. 13.080,00 (120 días X Bs. 109,00). b) Desde el 01/05/2014 al 30/11/2014, la cantidad de Bs. 29.757,00 (210 días X Bs. 141,71). c) Desde el 01/12/2014 al 30/01/2015, la cantidad de Bs. 9.778,20 (60 días X Bs. 162,97). d) Desde el 01/02/2015 al 30/04/2015, la cantidad de Bs. 16.867,80 (90 días X Bs. 187,42) e) Desde el 01/05/2015 al 30/06/2015, la cantidad de Bs. 13.494,00 (60 días X Bs. 224,90). f) Desde el 01/07/2015 al 25/09/2015, la cantidad de Bs. 21.028,15 (85 días X Bs. 247,39).
2.6. Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
2.7. Bono vacacional no cancelado, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
2.8. Vacaciones fraccionadas (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 190 y 196 de la LOTTT.
2.9. Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 196 de la LOTTT.
2.10. “Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año”, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014, por la cantidad de Bs. 4.889,10, (30 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 131 y 132 de la LOTTT.
2.11. “Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año”, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 5.060,25, (22,5 días X Bs. 224,90), con base en el artículo 131 y 132 de la LOTTT.
2.12. Beneficio en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (Cesta Ticket), No cancelados y dejados de percibir, por la negativa de no aceptar el reenganche, por el periodo que va desde el 25/12/2013 al 25/09/2015, la cantidad de Bs. 8.108,25 para el año 2014, y Bs. 7.312,50 para el año 2015.
Que la sumatoria de los conceptos reclamados asciende a la cantidad total de Bs. 183.919,33.

3) CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA:
3.1. Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 19.393,99, conforme a lo literales ‘A’ y ‘B’ del artículo 142 LOTTT.
3.2. Indemnización por culminación de la relación de trabajo por cauda ajena a la voluntad del trabajador, el monto de Bs. 19.393,99, conforme al artículo 92 LOTTT.
3.3. Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.783,80, (18 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
3.4. Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.783,80, (18 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 192 de la LOTTT.
3.5. Salarios caídos desde el 25/12/2013 hasta el 25/12/2015, y en concreto:
a) Desde el 25/12/2013 al 30/04/2014, la cantidad de Bs. 13.080,00 (120 días X Bs. 109,00). b) Desde el 01/05/2014 al 30/11/2014, la cantidad de Bs. 29.757,00 (210 días X Bs. 141,71). c) Desde el 01/12/2014 al 30/01/2015, la cantidad de Bs. 9.778,20 (60 días X Bs. 162,97). d) Desde el 01/02/2015 al 30/04/2015, la cantidad de Bs. 16.867,80 (90 días X Bs. 187,42) e) Desde el 01/05/2015 al 30/06/2015, la cantidad de Bs. 13.494,00 (60 días X Bs. 224,90). f) Desde el 01/07/2015 al 25/09/2015, la cantidad de Bs. 21.028,15 (85 días X Bs. 247,39).
3.6. Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
3.7. Bono vacacional no cancelado, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
3.8. Vacaciones fraccionadas (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 190 y 196 de la LOTTT.
3.9. Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 196 de la LOTTT.
3.10. “Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año”, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014, por la cantidad de Bs. 4.889,10, (30 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 131 y 132 de la LOTTT.
3.11. “Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año”, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 5.060,25, (22,5 días X Bs. 224,90), con base en el artículo 131 y 132 de la LOTTT.
3.12. Beneficio en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (Cesta Ticket), No cancelados y dejados de percibir, por la negativa de no aceptar el reenganche, por el periodo que va desde el 25/12/2013 al 25/09/2015, la cantidad de Bs. 8.108,25 para el año 2014, y Bs. 7.312,50 para el año 2015.
Que la sumatoria de los conceptos reclamados asciende a la cantidad total de Bs. 183.635,83.

4) YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA:
4.1. Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 18.200,16, conforme a lo literales ‘A’ y ‘B’ del artículo 142 LOTTT.
4.2. Indemnización por culminación de la relación de trabajo por cauda ajena a la voluntad del trabajador, el monto de Bs. 18.200,16, conforme al artículo 92 LOTTT.
4.3. Vacaciones fraccionadas (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/05/2013 hasta el 16/01/2014, por la cantidad de Bs. 1.040,55, (10,5 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 196 de la LOTTT.
4.4. Bono vacacional fraccionado no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/05/2013 hasta el 16/01/2014, por la cantidad de Bs. 1.040,55, (10,5 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 196 de la LOTTT.
4.5. Salarios caídos desde el 25/12/2013 hasta el 25/12/2015, y en concreto:
a) Desde el 25/12/2013 al 30/04/2014, la cantidad de Bs. 13.080,00 (120 días X Bs. 109,00). b) Desde el 01/05/2014 al 30/11/2014, la cantidad de Bs. 29.757,00 (210 días X Bs. 141,71). c) Desde el 01/12/2014 al 30/01/2015, la cantidad de Bs. 9.778,20 (60 días X Bs. 162,97). d) Desde el 01/02/2015 al 30/04/2015, la cantidad de Bs. 16.867,80 (90 días X Bs. 187,42) e) Desde el 01/05/2015 al 30/06/2015, la cantidad de Bs. 13.494,00 (60 días X Bs. 224,90). f) Desde el 01/07/2015 al 25/09/2015, la cantidad de Bs. 21.028,15 (85 días X Bs. 247,39).
4.6. Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
4.7. Bono vacacional no cancelado, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
4.8. Vacaciones fraccionadas (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 190 y 196 de la LOTTT.
4.9. Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 196 de la LOTTT.
4.10. “Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año”, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014, por la cantidad de Bs. 4.889,10, (30 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 131 y 132 de la LOTTT.
4.11. “Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año”, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 5.060,25, (22,5 días X Bs. 224,90), con base en el artículo 131 y 132 de la LOTTT.
4.12. Beneficio en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (Cesta Ticket), No cancelados y dejados de percibir, por la negativa de no aceptar el reenganche, por el periodo que va desde el 25/12/2013 al 25/09/2015, la cantidad de Bs. 8.108,25 para el año 2014, y Bs. 7.312,50 para el año 2015.
Que la sumatoria de los conceptos reclamados asciende a la cantidad total de Bs. 179.761,67.

5) MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO:
5.1. Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 17.959,86, conforme a lo literales ‘A’ y ‘B’ del artículo 142 LOTTT.
5.2. Indemnización por culminación de la relación de trabajo por cauda ajena a la voluntad del trabajador, el monto de Bs. 17.959,86, conforme al artículo 92 LOTTT.
5.3. Vacaciones fraccionadas (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/09/2013 hasta el 24/12/2013, por la cantidad de Bs. 445,95, (4,5 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 196 de la LOTTT.
5.4. Bono vacacional fraccionado no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/09/2013 hasta el 24/12/2013, por la cantidad de Bs. 445,95, (7,25 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 196 de la LOTTT.
5.5. Salarios caídos desde el 25/12/2013 hasta el 25/12/2015, y en concreto:
a) Desde el 25/12/2013 al 30/04/2014, la cantidad de Bs. 13.080,00 (120 días X Bs. 109,00). b) Desde el 01/05/2014 al 30/11/2014, la cantidad de Bs. 29.757,00 (210 días X Bs. 141,71). c) Desde el 01/12/2014 al 30/01/2015, la cantidad de Bs. 9.778,20 (60 días X Bs. 162,97). d) Desde el 01/02/2015 al 30/04/2015, la cantidad de Bs. 16.867,80 (90 días X Bs. 187,42) e) Desde el 01/05/2015 al 30/06/2015, la cantidad de Bs. 13.494,00 (60 días X Bs. 224,90). f) Desde el 01/07/2015 al 25/09/2015, la cantidad de Bs. 21.028,15 (85 días X Bs. 247,39).
5.6. Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
5.7. Bono vacacional no cancelado, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
5.8. Vacaciones fraccionadas (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 190 y 196 de la LOTTT.
5.9. Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 196 de la LOTTT.
5.10. “Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año”, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014, por la cantidad de Bs. 4.889,10, (30 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 131 y 132 de la LOTTT.
5.11. “Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año”, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 5.060,25, (22,5 días X Bs. 224,90), con base en el artículo 131 y 132 de la LOTTT.
5.12. Beneficio en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (Cesta Ticket), No cancelados y dejados de percibir, por la negativa de no aceptar el reenganche, por el periodo que va desde el 25/12/2013 al 25/09/2015, la cantidad de Bs. 8.108,25 para el año 2014, y Bs. 7.312,50 para el año 2015.
Que la sumatoria de los conceptos reclamados asciende a la cantidad total de Bs. 178.091,87.

6) JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO:
6.1. Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 17.548,14, conforme a lo literales ‘A’ y ‘B’ del artículo 142 LOTTT.
6.2. Indemnización por culminación de la relación de trabajo por cauda ajena a la voluntad del trabajador, el monto de Bs. 17.548,14, conforme al artículo 92 LOTTT.
6.3. Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.783,80, (18 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
6.4. Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.783,80, (18 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 192 de la LOTTT.
6.5. Salarios caídos desde el 25/12/2013 hasta el 25/12/2015, y en concreto:
a) Desde el 25/12/2013 al 30/04/2014, la cantidad de Bs. 13.080,00 (120 días X Bs. 109,00). b) Desde el 01/05/2014 al 30/11/2014, la cantidad de Bs. 29.757,00 (210 días X Bs. 141,71). c) Desde el 01/12/2014 al 30/01/2015, la cantidad de Bs. 9.778,20 (60 días X Bs. 162,97). d) Desde el 01/02/2015 al 30/04/2015, la cantidad de Bs. 16.867,80 (90 días X Bs. 187,42) e) Desde el 01/05/2015 al 30/06/2015, la cantidad de Bs. 13.494,00 (60 días X Bs. 224,90). f) Desde el 01/07/2015 al 25/09/2015, la cantidad de Bs. 21.028,15 (85 días X Bs. 247,39).
6.6. Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
6.7. Bono vacacional no cancelado, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
6.8. Vacaciones fraccionadas (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 190 y 196 de la LOTTT.
6.9. Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 196 de la LOTTT.
6.10. “Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año”, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014, por la cantidad de Bs. 4.889,10, (30 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 131 y 132 de la LOTTT.
6.11. “Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año”, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 5.060,25, (22,5 días X Bs. 224,90), con base en el artículo 131 y 132 de la LOTTT.
6.12. Beneficio en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (Cesta Ticket), No cancelados y dejados de percibir, por la negativa de no aceptar el reenganche, por el periodo que va desde el 25/12/2013 al 25/09/2015, la cantidad de Bs. 8.108,25 para el año 2014, y Bs. 7.312,50 para el año 2015.
Que la sumatoria de los conceptos reclamados asciende a la cantidad total de Bs. 179.944,13.

7) DANIEL FRANCISCO GARCÍA:
7.1. Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 20.536,30, conforme a lo literales ‘A’ y ‘B’ del artículo 142 LOTTT.
7.2. Indemnización por culminación de la relación de trabajo por cauda ajena a la voluntad del trabajador, el monto de Bs. 20.536,30, conforme al artículo 92 LOTTT.
7.3. Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.489,47, (15,3 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
7.4. Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.489,47, (15,3 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 192 de la LOTTT.
Que la sumatoria de los conceptos reclamados asciende a la cantidad total de Bs. 44.051,54.
Finalmente como PETITUM, señalan que vienen a demandar como en efecto demandan a la MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, por el cobro de prestación de antigüedad, salarios caídos y otros conceptos laborales, los cuales ascienden a la cantidad global de Bs. 992.043,45., así como lo intereses de mora, el ajuste por inflación, y las costas procesales además de los honorarios profesionales.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA

La demandada no hizo acto de presencia a la celebración de la audiencia preliminar, ni presentó escrito de contestación de la demanda. En ese contexto, en virtud de los privilegios procesales de los que goza la demandada, se entendía que se había contradicho tanto los hechos como el derecho plasmados en la demanda, empero si se presentó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y en ella señaló que los demandantes habían prestado servicios para la demandada, sin embargo no habían sido despedidos. Por otra parte, que los que obtuvieron una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales no ejecutaron la misma o insistieron en la ejecución.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En lo que atañe a la carga de la prueba, destacan los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por propia remisión de la ley adjetiva laboral en su artículo 11. A la vez es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en numerosas sentencias que conforme a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la LOPT, la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado haya dado contestación a la demanda, -y este Sentenciador agrega- o más propiamente dicho, del rechazo y forma del mismo, así como de quien tenga la mejor facilidad de probar.

De las señaladas sentencias respecto a la carga de la prueba, de seguidas se transcribe extracto se la signada con el número 154 de fecha 19/10/2007 (Caso Hanna Beyjoun Machta en contra de Tour Seasons Caracas, C.A. y otras), en donde la Sala de Casación Social establece:

“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados. (Énfasis de la Sala).”

A la vez la Sala de Casación Social en sentencia n° 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia n° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), entre otras, en lo que respecta a conceptos exorbitantes ha señalado lo siguiente:

“(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).

Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que la recurrida no estableció correctamente que correspondía a la parte actora la carga de demostrar días de descanso prestación del servicio los días domingos considerados excesos legales, razón por la cual, considera la Sala que la Alzada no incurrió en una inadecuada inversión de la carga de la prueba, ni obligó a la parte actora a probar todos los conceptos aducidos en su demanda, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.”

De modo que las peticiones referidas a condiciones o acreencias diferentes o en exceso a las legalmente previstas son de la carga probatoria del trabajador.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se trata de demanda por cobro de prestación de antigüedad, salarios caídos y oros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Juan Cipriano Pabón García, Pedro Antonio Molina Escalona, Carmen Zenaida Contreras Molina, Yacsenia Iralys Chacín Mora, María del Carmen Pájaro Guerrero, Jorge Antonio Truyol Sarmiento y Daniel Francisco García, en contra del municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA..

Como se indicó ut supra, la demandada incompareció a la audiencia preliminar, no consignó escrito de pruebas ni de contestación, sin embargo, si compareció a la celebración de la audiencia de juicio y esgrimió la improcedencia de la reclamación laboral en base que no hubo un despido, sino que los demandantes dejaron de asistir a sus labores de trabajo, y de otro lado, que los demandantes que lograron providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos debieron ejecutar las providencias y en caso de desacato insistir en los mecanismos para hacerlas valer.

Así las cosas, se tiene que se encuentra fuera de controversia la prestación de servicio para con la demandada, y por ende la fecha de ingreso y egreso, así como los cargos, funciones, horario y salarios. Se controvierte, la existencia de un despido injustificado y la procedencia de los conceptos demandados, en especial los derivados del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales.

Es carga de la parte demandada, la probanza de la causa de culminación de la relación laboral. En todo caso, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia los elementos probatorios, igualmente según el caso, la carga de probar, y entonces precisar la procedencia o improcedencia de todo o parte de lo demandado, y para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles y los montos pertinentes. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

Fueron promovidos copias de expedientes administrativos referencia a procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, con la respectiva providencia que declaró con lugar la pretensión, esto para el caso de los ciudadanos codemandantes Pedro Antonio Molina Escalona, Carmen Zenaida Contreras Molina, Yacsenia Iralys Chacín Mora, María del Carmen PÁJARO Guerrero, Jorge Antonio Truyol Sarmiento.

En las señaladas copias de expedites administrativos, aparece la solicitud, auto de admisión, ejecución cautelar, además de notificaciones, y copias de cédulas y canet y tarjetas de alimentación de los indicados ciudadanos.

Además, aparecen traslados para la ejecución de providencias administrativas en referencia, para el caso de los codemanantes Pedro Antonio Molina Escalona, Carmen Zenaida Contreras Molina, María del Carmen Pájaro Guerrero, Jorge Antonio Truyol Sarmiento.

Todo esto como se refleja en el cuadro siguiente:

N° Demandantes Prov Administr Exp Adm Ejecución
1 Juan Cipriano
Pabón García NO No consta NO
2 Pedro Antonio
Molina Escalona 169-2014 del
19/03/2014 (F,159-160) 063-2014-01-
00098 31/07/2014
(F.162-164)
3 Carmen Zenaida
Contreras Molina 244-2014 del
25/03/2014 (F.118-120) 063-2014-01-00088 31/07/2014
(F.124-126)
4 Yacsenia Iralys
Chacín Mora 627-2014 del
20/05/114 (F.144 y su v:) 063-2014-01-00206 No consta
5 María del Carmen
PÁJARO Guerrero 179-2014 del
19/03/2014 (F. 179-180) 063-2014-01-00108 31/07/2014
(182-184)
6 Jorge Antonio
Truyol Sarmiento 289-2014 del
26/03/2014 (F. 201-203) 063-2014-0100040 31/07/2014
(206-208)
7 Daniel Francisco
García NO No consta NO

Por separado, aparece copia de carnet de trabajo del ciudadano JUAN CIPRIANO PABÓN, leyéndose como Topógrafo de la demandada (F. 216), a la vez copia de tarjeta electrónica de alimentación, del señalado ciudadano (F. 215).

Al efecto, de las documentales señaladas ut supra, la parte demandada no las atacó en forma alguna, por lo que las mismas poseen valor probatorio para determinar la procedencia o no de lo peticionado, en todo caso, se han de concatenar con el resto del material probatorio en la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

2. Exhibición:
Se solicitó exhibición de los recibos de pago a los efectos de “certificar los salarios generados”. Al respecto, se observa que no se efectuó exhibición alguna, sin embargo, más allá de las cargas probatorias, no se dan los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en la promoción no se indicó contenido, ni se acompañó copia de lo pretendido en exhibición. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No hubo consignación de escrito de promoción de pruebas ni de esgrimida probanza alguna por parte de la demandada, de modo que respecto a ella no hay elemento probatorio que analizar, con independencia de lo que resulte las medios probatorios traído a las actas por la parte actora, o que se desprenda de la actitud de las partes en el proceso. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa, se plantea el cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Juan Cipriano Pabón García, Pedro Antonio Molina Escalona, Carmen Zenaida Contreras Molina, Yacsenia Iralys Chacín Mora, María del Carmen PÁJARO Guerrero, Jorge Antonio Truyol Sarmiento y Daniel Francisco García, en contra de la MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del poder ejecutivo municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA.

De la posición procesal de la parte demandada se tiene que la misma no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni presentó escrito de contestación, sin embargo, en virtud de los privilegios procesales, por ficción legal, se consideraba ad initio como contradichos los hechos y el derecho invocados por la parte actora, esto conforme a los artículos 6 de la Ley de Hacienda Pública; 77 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y finalmente el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se hizo presente el Síndico Procurador de la MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, ciudadano Yoandy Urdaneta, y a su vez con la asistencia del profesional del Derecho Iván Rodríguez de INPRE N° 132.971. Ellos se apegaron a la primacía de la realidad, vale decir, no cayeron en la tentación de negar la existencia de una relación laboral con los demandantes, lo que por demás aparecía acreditado en actas, cuando menos en la mayoría de los casos.

La representación de la demandada, y en específico el Síndico Procurador señaló ciertas dificultades respecto a la determinación efectiva de los conceptos y montos reclamados, incluso de la real nómina de la demandada para el momento en que tomó posesión del cargo el actual alcalde. A la vez expresó que la demandada tenía un presupuesto muy limitado. Empero NO se cuestionó desde el punto de vista sustantivo la procedencia de los conceptos laborales demandados, salvo lo referencia a la existencia de los alegados despidos. Vale decir, ciertamente la demandada planteó controversia respecto a lo demandado, empero bajo la defensa de que no existió un despido, sino un abandono del trabajo por parte de los hoy demandantes, que en tal sentido, no procedería lo reclamado como derivado del despido injustificado. A la par, señalan que los accionantes debieron insistir en la ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, emplear las herramientas, que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) para tales fines.

Se indicó que ni siquiera tenía certeza de las personas que habían prestado servicios para la hoy demandada, sin embargo, NO negaron la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, para el caso de los demandantes, antes por el contrario, tanto el Síndico Procurador como el abogado asistente, de manera expresa aceptaron la prestación de servicios, más no la ocurrencia del despido.

En efecto, el profesional del Derecho IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 132.971, expresó lo siguiente:

“Negamos rotundamente en todas y cada una de las partes que el Licenciado Freddy Gómez haya despedido a esta cantidad de trabajadores en su debida oportunidad.
Primero y principal traemos a colación que los trabajadores JUAN PABÓN, PEDRO MOLINA, (CARMEN CONTRERAS), YACSENIA CHACÍN, MARÍA PÁJARO, JORGE TRUYOL y DANIEL GARCÍA, si fueron trabajadores de la Alcaldía y ellos fueron despedidos e hicieron y realizaron su procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de esa jurisdicción, en ningún momento existiendo una providencia administrativa ellos solicitaron la ejecución de la misma.
Sabemos en el derecho laboral que eso es un derecho inalienable si ellos tenían un pago de salarios caídos y una obligación de entrar a sus labores de trabajo habituales la Alcaldía tendría que acatarla, sino había acciones penales y sanciones que se podían aplicar a los funcionarios que se negaran a acatar esa orden administrativa, lo cual nunca se llegó a ejecutar, por la supuesta negativa de la ciudadana Yanderly Cerrado, procuradora en esa oportunidad de la Alcaldía.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le deba salarios caídos, bonos vacacionales, vacaciones, y vacaciones vencidas por ese periodo, e incluso prestaciones sociales, porque en ningún momento fueron despedidos. No fueron despedidos y si ya existía la providencia administrativa nunca se llegó a ejecutar eso, y ellos nunca se presentaron a laborar, a sus labores habituales de trabajo, ellos tenían que presentarse si había esa orden administrativa.
Indistintamente de la Alcaldía tenga o no sus limitaciones económicas ellos tenían que estar en sus labores habituales de trabajo y no lo acataron.”

Por su parte, el ciudadano YOANDY XAVIER URDANETA, inscrito en el impreabogado bajo el número 128.651, en su condición de Síndico Procurador de la demandada, expresó que al darse el cambió de gobierno municipal del anterior al actual, se presentó una situación como de conmoción en el municipio, en donde al llegar a las instalaciones de la Alcaldía, de un lado había un total desorden y de otra parte, la ausencia del personal que se negó a continuar prestando servicios con el nuevo gobierno.

Que no hubo despido, simplemente no se presentaron a su puesto de trabajo. Indicó que hay personas que tienen adelantos de pagos.

El Ciudadano Juez preguntó que si había ¿Alguna propuesta de solución? Al respecto hizo referencia a las limitaciones presupuestarias de la demandada. Indicó que se pudiesen revisar los expedientes de cada uno de los demandantes, pero que no se debe hablar de despido, siendo que simplemente ellos (los accionantes) abandonaron su cargo, no se presentaron a su sitio de trabajo.

Ahora bien, revisada la posición procesal asumida por las partes en juicio, se tiene que NO se cuestionan las fechas de ingreso y egreso, ni los salarios, ni los horarios, cargos y funciones. Lo controvertido es la causa de terminación de la relación laboral, y a la par la necesidad para los demandantes que esgrimen providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, debieron ejecutar la decisión administrativa y en caso de desacato insistir en ello a través de las sanciones de rigor.

Lo anterior, por demás es cónsono con la actitud de las partes, a posteriori de la celebración de la audiencia de juicio y pendiente el dispositivo o sentencia oral. A saber, luego de la audiencia de juicio, la posición de las partes, fue la de atender la invitación del Ciudadano Juez en el sentido de llegar a una solución que emanase de ellas, vale decir, una forma de autocompasión procesal. En efecto, se celebró una primera audiencia conciliatoria el 17/05/2017 (F.253 y 254) a la luz de la cual las partes suspendieron la consecución de la causa a los efectos de llegar a coincidir en las cantidades a cancelar a los accionantes. Seguido a ello ya culminada la suspensión, nuevamente las partes comparecieron ante el administrador de justicia y expresaron haber llegado a un acuerdo transaccional, esto en fecha 08/06/2017. Empero en la misma oportunidad, y pasados como fueron unos minutos, de le manifestó al Ciudadano Juez que finalmente no se había llegado a un acuerdo (en cuanto a los montos a cancelar). (F. 258 y 259). Y bajo este contexto, se procedió entonces al dictado de la sentencia oral en la presente causa, ello en fecha viernes nueve del presente mes y año (09/06/2017).

De tal manera que se subraya que deja de lado la ficción legal derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, así como la ausencia de escrito de promoción de pruebas y de contestación, y se ha de revisar entonces las defensas planteadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, a saber, la ausencia de despido, y de otro lado, la circunstancia de si era menester o no que los accionantes procedieran a la ejecución forzosa de la(s) providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos laborales.

Respecto a esto último (ejecución de providencias administrativas), que por demás es un punto de derecho, se observa que ciertamente todo trabajador(a) que se sienta objeto de un despido injustificado, violatorio de la inamovilidad laboral, tiene el derecho a acudir por ante la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio, y solicitar su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. A la vez, lograda la providencia administrativa que declare con lugar lo pretendido, se encuentran actos de ejecución y de coacción y sanción, patudos en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), de los cuales se puede hacer uso a los fines hacer efectivo lo decidido por vía administrativa, a saber, el traslado para la ejecución tanto en lo atinente al reenganche, así como el pago de los pertinentes conceptos, y de no ser acatado, oficiar al Ministerio Público por la contumacia de la entidad patronal, el procedimiento sancionatorio, incluso quitar la solvencia laboral.

Ahora bien, se debe recordar que los derechos laborales son irrenunciables, como bien lo establece el numeral 2do del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Empero no quiere decir ello que el(la) trabajador(a) ha de seguir vinculado con una determinada entidad patronal, sino que tiene el derecho como en el caso sub examine, de pretender el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios, y de ejecutar el mismo, sin embargo, se trata de un derecho, nunca de una obligación, toda vez que tal principio de irrenunciabilidad es para su protección no para su perjuicio, y en tal orden puede optar por prestar servicios en otra entidad de trabajo, o incluso dedicarse a trabajos independientes, comercio, etc.

Así las cosas, se concluye que los accionantes en la presente causa pueden o no haber insistido en un procedimiento para el logro del reenganche y pago de beneficios laborales, o intentar la ejecución de la misma, empero no es relevante la verificación de tales hechos, toda vez que no es impeditivo para reclamar el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, puesto que esto último es consecuencia de la culminación de la relación laboral, bien por la no insistencia, o bien por la ineficacia de los esfuerzos realizados.

En todo caso, no está de más indicar que en la presente causa, consta que en fecha 31/07/2014, se efectuó traslado a los efectos de ejecutar las providencias administrativas correspondientes al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, para con los ciudadanos Pedro Antonio Molina Escalona, Carmen Zenaida Contreras Molina, María del Carmen PÁJARO Guerrero y Jorge Antonio Truyol Sarmiento, frente a la demandada, como se grafica en el cuadro siguiente:

N° Demandantes Prov Administr Exp Adm Ejecución
1 Juan Cipriano
Pabón García NO No consta NO
2 Pedro Antonio
Molina Escalona 169-2014 del
19/03/2014 (F,159-160) 063-2014-01-00098 31/07/2014 (F.162-164)
3 Carmen Zenaida
Contreras Molina 244-2014 del
25/03/2014 (F.118-120) 063-2014-01-00088 31/07/2014 (F.124-126)
4 Yacsenia Iralys
Chacín Mora 627-2014 del
20/05/114 (F.144 y su v:) 063-2014-01-00206 No consta
5 María del Carmen
Pájaro Guerrero 179-2014 del
19/03/2014 (F. 179-180) 063-2014-01-00108 31/07/2014 (182-184)
6 Jorge Antonio
Truyol Sarmiento 289-2014 del
26/03/2014 (F. 201-203) 063-2014-0100040 31/07/2014 (206-208)
7 Daniel Francisco
García NO No consta NO

De modo que el no ejercicio del derecho al reenganche pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, la no ejecución de la pertinente providencia administrativa, o la no insistencia en la misma, no afecta ni el derecho a accionar (artículo 26 CRBV), ni representa un requisito de admisibilidad, ni está en detrimento de la eventual procedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.-

Precisado lo anterior, corresponde analizar la causa de culminación de la relación laboral, siendo que los demandantes señalan que fue despido injustificado, mientras que la demandada afirma que se trató de abandono de trabajo.

Al respecto se observa que es carga de la entidad de trabajo la demostración de que hubo un abandono de trabajo de los hoy demandantes, respecto a lo cual no hay probanza alguna, antes por el contrario el propio Síndico Procurador expresó que tal vez no se siguieron los procedimientos pertinentes. Pero a la par aparecen en actas providencias administrativas de reenganche de los ciudadanos Pedro Antonio Molina Escalona, Carmen Zenaida Contreras Molina, Yacsenia Iralys Chacín Mora, María del Carmen PÁJARO Guerrero, Jorge Antonio Truyol Sarmiento, en las que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales.

De tal manera que bien por efecto de las providencias administrativas que no consta ni se alega que hayan sido objeto de nulidad o cuando menos de medida de suspensión de efectos, o bien por efecto de las cargas probatorias se tiene como cierto que la relación laboral de los demandantes con la entidad patronal demandada, terminó por despido injustificado. Así se decide.-

Determinado lo precedente, se pasa de seguida al análisis de los conceptos reclamados, para precisar la procedencia o no de los mismos, indicándose lo correspondiente a cada demandante y señalándose en paréntesis el número del mismo según su orden en la demanda.

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Lo primero a tener presente es que no hay probanza de pago liberatorio, de modo que el concepto procede según las previsiones de ley que se analizan de seguidas. Así se decide.-

La relación laboral se inició, según el demandante que se trate, en el año 2008, 2009 o 2010, y el despido injustificado de efectuó el 24/12/2013, lo que significa que se inició bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y culminó estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), conforme se aprecia del cuadro siguiente, en el que se agregan otros datos de interés:

N° Demandantes Fecha de
ingreso Fecha de
despido Cargo Últ salr Prov
Administr Exp Adm Ejecución
1 Juan
Pabón García 02/01/2009 24/12/2013 Topógrafo 3.200,00 NO No consta NO
2 Pedro
Molina
Escalona 05/01/2009 24/12/2013 Técnico de
la Unidad
de
Tecnología 3.200,00 169-2014 del
19/03/2014
(F,159-160) 063-2014-01
-00098 31/07/2014
(F.162-164)
3 Carmen
Zenaida
Contreras
Molina 01/02/2009 24/12/2013 Obrera de
Manteni-
miento 2.973,00 244-2014 del
25/03/2014
(F.118-120) 063-2014-01
-00088 31/07/2014
(F.124-126)
4 Yacsenia
Chacín Mora 01/05/2009 24/12/2013 Secretaria
del
Registro
Civil 2.973,00 627-2014 del
20/05/114
(F.144 y su v:) 063-2014-01
-00206 No consta
5 María del
Carmen Pájaro
Guerrero 03/09/2009 24/12/2013 Obrera de
Manteni-
miento 2.973,00 179-2014 del
19/03/2014
(F. 179-180) 063-2014-01
-00108 31/07/2014
(F. 182-184)
6 Jorge Antonio
Truyol
Sarmiento 01/01/2010 24/12/2013 Promotor
social 3.200,00 289-2014 de
26/03/2014
(F. 201-203) 063-2014-
0100040 31/07/2014
(F. 206-208)
7 Daniel
García 25/03/2008 24/12/2013 Chofer 2.973,00 NO No consta NO

Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis a todos los demandantes, corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; estos a razón del salario integral, el cual se encuentra conformado por el salario básico devengado, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), igualmente a salario integral.

De otro lado, conforme a las previsiones de la LOTTT en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar alternativamente esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso.

Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades han de ser las que deriven de la LOT o de la LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art. 223 LOT.), y 15 días de utilidades por año, (mínimo del art. 174 LOT.), y luego a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), 15 días de bono vacacional, incrementado un día por nuevo año (art. 190 LOTTT.), y se aumenta el pago de utilidades en base a un mínimo de 30 días por año (art. 131 LOTTT). Al respecto de las utilidades se ha de notar, que el demandante señala que eran de treinta (30) días por año, lo cual se tiene como cierto, en razón de lo ya indicado de la posición procesal o actitud de la parte actora en la presente causa y la ausencia de pruebas en contrario. Así se establece.

De igual modo, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta el salario mensual planteado en la demanda, y no desvirtuado en la causa:

A) Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante JUAN CIPRIANO PABÓN GARCÍA (demandante 1), es lo señalado en el cuadro siguiente, tomando en cuenta que la relación de Inició el 02/01/2009, y culminó el 24/12/2013, para un total de cuatro (4) años, once (11) meses y veintidós (22) días, y un último salario de Bs. 3.200,00 mensuales:

Fecha Salr
Día Alíc
bono
vacac Alíc
aguinaldos Salr
integral Días Sub totales
Ene-09 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0
Feb-09 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0
Mar-09 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0
Abr-09 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34
May-09 29,71 0,58 1,24 31,53 5 157,63
Jun-09 29,71 0,58 1,24 31,53 5 157,63
Jul-09 29,71 0,58 1,24 31,53 5 157,63
Ago-09 29,71 0,58 1,24 31,53 5 157,63
Sep-09 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Oct-09 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Nov-09 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Dic-09 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Ene-10 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Feb-10 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Mar-10 35,48 0,79 1,48 37,75 5 188,73
Abr-10 35,48 0,79 1,48 37,75 5 188,73
May-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Jun-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Jul-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Ago-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Sep-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Oct-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Nov-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Dic-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Ene-11 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Feb-11 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Mar-11 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Abr-11 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
May-11 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Jun-11 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Jul-11 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Ago-11 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Sep-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Oct-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Nov-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Dic-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Ene-12 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,97
Feb-12 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,97
Mar-12 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,97
Abr-12 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,97
May-12 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,53
Jun-12 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Jul-12 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Ago-12 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,53
Sep-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Oct-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Nov-12 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Dic-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Ene-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Feb-13 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Mar-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Abr-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
May-13 81,9 3,64 6,83 92,37 15 1.385,48
Jun-13 81,9 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Jul-13 81,9 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Ago-13 81,9 3,64 6,83 92,37 15 1.385,48
Sep-13 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
Oct-13 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
Nov-13 106,67 4,74 8,89 120,30 15 1.804,50
24 dic de 2013 106,67 4,74 8,89 120,30 0 0,00
SUBTOTAL 16.871,31

Es de notar que la fecha de ingreso fue el 02/01/2019, y la fecha de culminación fue el 24/12/2013, computando la antigüedad por cada mes completo, en base a 5 días por mes en vigencia de la LOT, o de trimestres, conforme a la LOTTT, empero el derecho a los quince (15) días se obtiene desde el primer mes del trimestre de que se trate, como lo prevé la parte in fine del artículo 146 LOTTT, que textualmente señala que “El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”

Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 108 LOT, en su primer aparte establecía “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.” Y con similar redacción del literal “B” del artículo 142 LOTTT, que indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En uno y otro caso con un límite de treinta (30) días.

En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley. Igualmente hoy, bajo el régimen de la LOTTT, puesto que el Reglamento está vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios.

De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, pasado el segundo año de prestación de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT. Así la antigüedad adicional es la reflejada en el cuadro siguiente:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
02/01/2011 40,95 2 81,89
02/01/2012 49,54 4 198,16
02/01/2013 66,25 6 397,49
24/12/2013 94,87 8 758,99
Sub Total 1.436,53

Al sumar los dos sub totales se obtiene el monto de Bs. 18.307,84 (Bs. 16.871,31 y Bs. 1.436,53).

Sin embargo, de otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.

Así, siendo que la prestación de servicios fue de un total de cuatro (4) años, once (11) meses y veintidós (22) días, a los efectos del recálculo es como si se tratara de cinco (5) años, lo que da unos 150 días de antigüedad (30 x 5), que al último salario integral promedio diario (últimos 6 meses) de Bs.104,76, da una cantidad global de Bs.15.713,33.

Antg Recálculo
Días Salar Intg Totales
150 104,76 15.713,33

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs. 18.307,84, (Bs. 16.871,31 por antigüedad acumulada + Bs. 1.436,46 por antigüedad adicional), es superior a la suma que arroja el recálculo, que es de Bs. 15.713,33, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero, correspondiente a la antigüedad sin el recálculo, es decir, conforme a los literales “A” y “B” del artículo 142 LOTTT.

En consecuencia, por el concepto de prestación de antigüedad se le adeuda al demandante JUAN CIPRIANO PABÓN GARCÍA, la cantidad de Bs. 18.307,84, la cual se condena en pago a la parte demandada, el municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

De seguidas se analizará la prestación de antigüedad para con el resto de los demandantes, dando por reproducidos los análisis previos, con la salvedad de las fechas pertinentes, así como el último salario normal e integral:

B) Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante DANIEL FRANCISCO GARCÍA (demandante 7), es lo señalado en el cuadro siguiente, tomando en cuenta que la relación de Inició el 25/03/2008, y culminó el 24/12/2013, para un total de cinco (5) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, y un último salario de Bs. 2.973,00 mensuales:

Fecha Salr día Alíc bono
vacac Alíc
aguinaldos Salr
Integral Días Sub totales
25 de marzo
de 2008 20,49 0,40 0,85 21,75 0 0,00
Abr-08 20,49 0,40 0,85 21,74 0 0,00
May-08 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00
Jun-08 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34
Jul-08 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34
Ago-08 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34
Sep-08 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34
Oct-08 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34
Nov-08 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34
Dic-08 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34
Ene-09 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34
Feb-09 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34
Mar-09 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71
Abr-09 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,71
May-09 29,71 0,66 1,24 31,61 5 158,04
Jun-09 29,71 0,66 1,24 31,61 5 158,04
Jul-09 29,71 0,66 1,24 31,61 5 158,04
Ago-09 29,71 0,66 1,24 31,61 5 158,04
Sep-09 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Oct-09 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Nov-09 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Dic-09 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Ene-10 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Feb-10 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Mar-10 35,48 0,89 1,48 37,85 5 189,23
Abr-10 35,48 0,89 1,48 37,85 5 189,23
May-10 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Jun-10 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Jul-10 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Ago-10 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Sep-10 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Oct-10 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Nov-10 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Dic-10 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Ene-11 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Feb-11 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Mar-11 40,8 1,13 1,70 43,63 5 218,17
Abr-11 40,8 1,13 1,70 43,63 5 218,17
May-11 46,92 1,30 1,96 50,18 5 250,89
Jun-11 46,92 1,30 1,96 50,18 5 250,89
Jul-11 46,92 1,30 1,96 50,18 5 250,89
Ago-11 46,92 1,30 1,96 50,18 5 250,89
Sep-11 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,97
Oct-11 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,97
Nov-11 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,97
Dic-11 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,97
Ene-12 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,97
Feb-12 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,97
Mar-12 51,61 1,58 2,15 55,34 5 276,69
Abr-12 51,61 1,58 2,15 55,34 5 276,69
May-12 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,53
Jun-12 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Jul-12 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Ago-12 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,53
Sep-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Oct-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Nov-12 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Dic-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Ene-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Feb-13 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Mar-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Abr-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
May-13 81,9 3,64 6,83 92,37 15 1.385,48
Jun-13 81,9 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Jul-13 81,9 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Ago-13 81,9 3,64 6,83 92,37 15 1.385,48
Sep-13 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
Oct-13 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
Nov-13 99,10 4,40 8,26 111,76 15 1.676,44
24 dic de 2013 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
SUBTOTAL 17.185,02


Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
25/03/2010 32,41 2 64,83
25/03/2011 42,57 4 170,30
25/03/2012 51,60 6 309,57
25/03/2013 69,87 8 558,96
24/12/2013 94,98 10 949,75
Sub Total 2.053,41

Al sumar los dos sub totales se obtiene el monto de Bs. 19.238,42 (Bs. 17.185,02 y Bs. 2.053,41).

Sin embargo, de otro lado, se ha de hacer la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad.

Así, siendo que la prestación de servicios fue de un total de cinco (5) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, a los efectos del recálculo es como si se tratara de seis (6) años, lo que da unos 180 días de antigüedad (30 x 6), que al último salario integral promedio diario (últimos 6 meses) de Bs.101,91, da una cantidad global de Bs.18.343,76.

Antg Recálculo
Días Salar Intg Totales
180 101,91 18.343,76

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs. 19.238,42, (Bs. 17.185,02 por antigüedad acumulada + Bs. 2.053,41, por antigüedad adicional), es superior a la suma que arroja el recálculo, que es de Bs. 18.343,76, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero, correspondiente a la antigüedad sin el recálculo, es decir, conforme a los literales “A” y “B” del artículo 142 LOTTT.

En consecuencia, por el concepto de prestación de antigüedad se le adeuda al demandante DANIEL FRANCISCO GARCÍA (demandante 7), la cantidad de Bs. 19.238,42, la cual se condena en pago a la parte demandada, el municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

C) Lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA (demandante 2), es lo señalado en el cuadro siguiente, tomando en cuenta que la relación de Inició el 05/01/2009, y culminó el 24/12/2013. Y a la vez teniendo presente que el señalado demandante, obtuvo providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, con lo cual la relación se entiende vigente hasta que el trabajador decidió ante el no cumplimiento de la señalada providencia ponerle fin a la prestación de servicios, lo cual no se indica expresamente en la demanda, empero se entiende que fue el 30/09/2015, puesto que es la fecha tope que se toma para el concepto de vacaciones (descanso y bono) superando la fecha tope empleada para el beneficio de alimentación (25/09/2015), y que en tal sentido en más favorable para el demandante, De modo que tomando el espacio de tiempo que va desde el 05/01/2009 al 30/09/2015, ello da un total de seis (6) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, y un último salario de Bs. 2.973,00 mensuales, empleándose los salarios indicados en la demanda, y en defecto de ello los salarios mínimos:

Fecha Salr
día Alíc bono
vacac Alíc
aguinaldos Salr
integral Días Sub totales
5 enero de 2009 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0
Feb-09 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0
Mar-09 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0
Abr-09 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,34
May-09 29,71 0,58 1,24 31,53 5 157,63
Jun-09 29,71 0,58 1,24 31,53 5 157,63
Jul-09 29,71 0,58 1,24 31,53 5 157,63
Ago-09 29,71 0,58 1,24 31,53 5 157,63
Sep-09 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Oct-09 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Nov-09 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Dic-09 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Ene-10 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Feb-10 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Mar-10 35,48 0,79 1,48 37,75 5 188,73
Abr-10 35,48 0,79 1,48 37,75 5 188,73
May-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Jun-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Jul-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Ago-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Sep-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Oct-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Nov-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Dic-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Ene-11 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Feb-11 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Mar-11 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Abr-11 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
May-11 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Jun-11 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Jul-11 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Ago-11 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Sep-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Oct-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Nov-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Dic-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Ene-12 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,97
Feb-12 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,97
Mar-12 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,97
Abr-12 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,97
May-12 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,53
Jun-12 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Jul-12 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Ago-12 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,53
Sep-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Oct-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Nov-12 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Dic-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Ene-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Feb-13 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Mar-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Abr-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
May-13 81,9 3,64 6,83 92,37 15 1.385,48
Jun-13 81,9 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Jul-13 81,9 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Ago-13 81,9 3,64 6,83 92,37 15 1.385,48
Sep-13 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
Oct-13 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
Nov-13 106,67 4,74 8,89 120,30 15 1.804,50
24 dic de 2013 106,67 4,74 8,89 120,30 0 0,00
Ene-14 109,01 4,84 9,08 122,94 0 0,00
Feb-14 109,01 4,84 9,08 122,94 15 1.844,09
Mar-14 109,01 4,84 9,08 122,94 0 0,00
Abr-14 109,01 4,84 9,08 122,94 0 0,00
May-14 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2.403,44
Jun-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Jul-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Ago-14 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2.403,50
Sep-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Oct-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Nov-14 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2.403,50
Dic-14 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
Ene-15 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
Feb-15 187,42 8,85 15,62 211,88 15 3.178,26
Mar-15 187,42 8,85 15,62 211,89 0 0,00
Abr-15 187,42 8,85 15,62 211,89 0 0,00
May-15 224,90 11,24 18,74 254,89 15 3.823,29
Jun-15 224,90 11,25 18,74 254,89 0 0,00
Jul-15 247,39 12,37 20,62 280,37 0 0,00
Ago-15 247,39 12,37 20,62 280,38 15 4.205,63
Sep-15 247,39 12,37 20,62 280,38 0 0,00
SUB TOTAL 37.133,03


Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
05/01/2011 40,95 2 81,89
05/01/2012 49,54 4 198,16
05/01/2013 66,25 6 397,49
05/01/2014 93,37 8 746,93
05/01/2015 149,80 10 1.498,03
30/09/2015 241,20 12 2.894,41
Sub totales 5.816,90

Al sumar los dos sub totales se obtiene el monto de Bs. 42.949,93 (Bs. 37.133,03 y Bs. 5.816,90).

Sin embargo, de otro lado, se ha de hacer la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad.

Así, siendo que la prestación de servicios fue de un total de seis (6) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, a los efectos del recálculo es como si se tratara de siete (7) años, lo que da unos 210 días de antigüedad (30 x 7), que al último salario integral promedio diario (últimos 6 meses) de Bs.260,46, da una cantidad global de Bs.54.697,50.

Antg Recálculo
Días Salar Intg Totales
210 260,46 54.697,50

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs. 42.949,93, (Bs. 37.133,76 por antigüedad acumulada + Bs. 5.816,90, por antigüedad adicional), es superior a la suma que arroja el recálculo, que es de Bs. 54.697,50, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el segundo, correspondiente a la antigüedad con el recálculo, es decir, conforme al literal “C” del artículo 142 LOTTT.

En consecuencia, por el concepto de prestación de antigüedad se le adeuda al demandante PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA (demandante 2), la cantidad de Bs. 54.697,50, la cual se condena en pago a la parte demandada, el municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-


D) Lo generado por la prestación de antigüedad de la reclamante CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA (demandante 3), es lo señalado en el cuadro siguiente, tomando en cuenta que la relación de Inició el 01/02/2009, y culminó el 24/12/2013. Y a la vez teniendo presente que la señalada demandante, obtuvo providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, con lo cual la relación se entiende vigente hasta que el trabajador decidió ante el no cumplimiento de la señalada providencia ponerle fin a la prestación de servicios, lo cual no se indica expresamente en la demanda, empero se entiende que fue el 30/09/2015, puesto que es la fecha tope que se toma para el concepto de vacaciones (descanso y bono) superando la fecha tope empleada para el beneficio de alimentación (25/09/2015), y que en tal sentido en más favorable para el demandante, De modo que tomando el espacio de tiempo que va desde el 05/01/2009 al 30/09/2015, ello da un total de seis (6) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, y un último salario de Bs. 2.973,00 mensuales, empleándose los salarios indicados en la demanda, y en defecto de ello los salarios mínimos:

Fecha Salr día Alíc bono
vacac Alíc
aguinaldos Salr
integral Días Sub totales
01 de febr de 2009 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0
Mar-09 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0
Abr-09 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00
May-09 29,71 0,58 1,24 31,53 5 157,63
Jun-09 29,71 0,58 1,24 31,53 5 157,63
Jul-09 29,71 0,58 1,24 31,53 5 157,63
Ago-09 29,71 0,58 1,24 31,53 5 157,63
Sep-09 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Oct-09 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Nov-09 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Dic-09 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Ene-10 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Feb-10 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Mar-10 35,48 0,79 1,48 37,75 5 188,73
Abr-10 35,48 0,79 1,48 37,75 5 188,73
May-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Jun-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Jul-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Ago-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Sep-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Oct-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Nov-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Dic-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Ene-11 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Feb-11 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Mar-11 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
Abr-11 40,8 1,02 1,70 43,52 5 217,60
May-11 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Jun-11 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Jul-11 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Ago-11 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Sep-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Oct-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Nov-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Dic-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Ene-12 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Feb-12 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,97
Mar-12 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,97
Abr-12 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,97
May-12 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,53
Jun-12 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Jul-12 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Ago-12 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,53
Sep-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Oct-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Nov-12 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Dic-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Ene-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Feb-13 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Mar-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Abr-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
May-13 81,9 3,64 6,83 92,37 15 1.385,48
Jun-13 81,9 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Jul-13 81,9 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Ago-13 81,9 3,64 6,83 92,37 15 1.385,48
Sep-13 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
Oct-13 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
Nov-13 99,1 4,40 8,26 111,76 15 1.676,44
24 dic de 2013 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
Ene-14 109,01 4,84 9,08 122,94 0 0,00
Feb-14 109,01 4,84 9,08 122,94 15 1.844,09
Mar-14 109,01 4,84 9,08 122,94 0 0,00
Abr-14 109,01 4,84 9,08 122,94 0 0,00
May-14 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2.403,44
Jun-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Jul-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Ago-14 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2.403,50
Sep-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Oct-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Nov-14 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2.403,50
Dic-14 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
Ene-15 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
Feb-15 187,42 8,85 15,62 211,88 15 3.178,26
Mar-15 187,42 8,85 15,62 211,89 0 0,00
Abr-15 187,42 8,85 15,62 211,89 0 0,00
May-15 224,90 11,24 18,74 254,89 15 3.823,29
Jun-15 224,90 11,25 18,74 254,89 0 0,00
Jul-15 247,39 12,37 20,62 280,37 0 0,00
Ago-15 247,39 12,37 20,62 280,38 15 4.205,63
Sep-15 247,39 12,37 20,62 280,38 0 0,00
SUB TOTAL 41,71 36.861,90


Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
05/01/2011 41,71 2 83,41
05/01/2012 50,50 4 202,00
05/01/2013 68,05 6 408,28
05/01/2014 95,79 8 766,31
05/01/2015 154,91 10 1.549,12
30/09/2015 248,32 12 2.979,84
Sub totales 5.988,96

Al sumar los dos sub totales se obtiene el monto de Bs. 42.850,86 (Bs. 36.961,90 y Bs. 5.988,96).

Sin embargo, de otro lado, se ha de hacer la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad.

Así, siendo que la prestación de servicios fue de un total de seis (6) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días, a los efectos del recálculo es como si se tratara de siete (7) años, lo que da unos 210 días de antigüedad (30 x 7), que al último salario integral promedio diario (últimos 6 meses) de Bs.260,46, da una cantidad global de Bs.54.697,50.

Antg Recálculo
Días Salar Intg Totales
210 260,46 54.697,50

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs. 42.850,86, (Bs. 36.961,90 por antigüedad acumulada + Bs. 5.988,96, por antigüedad adicional), es superior a la suma que arroja el recálculo, que es de Bs. 54.697,50, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el segundo, correspondiente a la antigüedad con el recálculo, es decir, conforme al literal “C” del artículo 142 LOTTT.

En consecuencia, por el concepto de prestación de antigüedad se le adeuda a la demandante CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA (demandante 3), la cantidad de Bs. 54.697,50, la cual se condena en pago a la parte demandada, el municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

E) Lo generado por la prestación de antigüedad de la reclamante YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA (demandante 4), es lo señalado en el cuadro siguiente, tomando en cuenta que la relación de Inició el 01/05/2009, y culminó el 24/12/2013. Y a la vez teniendo presente que la señalada demandante, obtuvo providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, con lo cual la relación se entiende vigente hasta que el trabajador decidió ante el no cumplimiento de la señalada providencia ponerle fin a la prestación de servicios, lo cual no se indica expresamente en la demanda, empero se entiende que fue el 30/09/2015, puesto que es la fecha tope que se toma para el concepto de vacaciones (descanso y bono) superando la fecha tope empleada para el beneficio de alimentación (25/09/2015), y que en tal sentido en más favorable para el demandante, De modo que tomando el espacio de tiempo que va desde el 01/05/2009 al 30/09/2015, ello da un total de seis (6) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, y un último salario de Bs. 2.973,00 mensuales, empleándose los salarios indicados en la demanda, y en defecto de ello los salarios mínimos:

Fecha Salr día Alíc bono
vacac Alíc
aguinaldos Salr
integral Días Sub totales
01 de mayo de
2009 29,71 0,58 1,24 31,53 0 0
Jun-09 29,71 0,58 1,24 31,53 0 0,00
Jul-09 29,71 0,58 1,24 31,53 0 0,00
Ago-09 29,71 0,58 1,24 31,53 5 157,63
Sep-09 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Oct-09 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Nov-09 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Dic-09 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Ene-10 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Feb-10 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Mar-10 35,48 0,69 1,48 37,65 5 188,24
Abr-10 35,48 0,69 1,48 37,65 5 188,24
May-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Jun-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Jul-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Ago-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Sep-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Oct-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Nov-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Dic-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Ene-11 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Feb-11 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Mar-11 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Abr-11 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
May-11 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Jun-11 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Jul-11 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Ago-11 46,92 1,17 1,96 50,05 5 250,24
Sep-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Oct-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Nov-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Dic-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Ene-12 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Feb-12 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Mar-12 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Abr-12 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
May-12 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,53
Jun-12 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Jul-12 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Ago-12 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,53
Sep-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Oct-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Nov-12 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Dic-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Ene-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Feb-13 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Mar-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Abr-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
May-13 81,9 3,64 6,83 92,37 15 1.385,48
Jun-13 81,9 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Jul-13 81,9 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Ago-13 81,9 3,64 6,83 92,37 15 1.385,48
Sep-13 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
Oct-13 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
Nov-13 99,10 4,40 8,26 111,76 15 1.676,44
24 dic de 2013 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
Ene-14 109,01 4,84 9,08 122,94 0 0,00
Feb-14 109,01 4,84 9,08 122,94 15 1.844,09
Mar-14 109,01 4,84 9,08 122,94 0 0,00
Abr-14 109,01 4,84 9,08 122,94 0 0,00
May-14 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2.403,44
Jun-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Jul-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Ago-14 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2.403,50
Sep-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Oct-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Nov-14 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2.403,50
Dic-14 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
Ene-15 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
Feb-15 187,42 8,85 15,62 211,88 15 3.178,26
Mar-15 187,42 8,85 15,62 211,89 0 0,00
Abr-15 187,42 8,85 15,62 211,89 0 0,00
May-15 224,90 11,24 18,74 254,89 15 3.823,29
Jun-15 224,90 11,25 18,74 254,89 0 0,00
Jul-15 247,39 12,37 20,62 280,37 0 0,00
Ago-15 247,39 12,37 20,62 280,38 15 4.205,63
Sep-15 247,39 12,37 20,62 280,38 0 0,00
SUB TOTAL 43,41 36.383,73


Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
05/01/2011 43,41 2 86,81
05/01/2012 53,38 4 213,53
05/01/2013 73,44 6 440,66
05/01/2014 107,33 8 858,63
05/01/2015 177,15 10 1.771,49
Sub totales 3.371,13

Al sumar los dos sub totales se obtiene el monto de Bs. 39.754,85 (Bs. 36.383,73 y Bs. 3.371,13).

Sin embargo, de otro lado, se ha de hacer la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad.

Así, siendo que la prestación de servicios fue de un total de seis (6) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, a los efectos del recálculo es como si se tratara de seis (6) años, lo que da unos 180 días de antigüedad (30 x 6), que al último salario integral promedio diario (últimos 6 meses) de Bs.260,46, da una cantidad global de Bs. 46.883,57.

Antg Recálculo
Días Sala Intg Totales
180 260,46 46.883,57

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs. 39.754,85, (Bs. 36.383,73 por antigüedad acumulada + Bs. 3.371,13, por antigüedad adicional), es superior a la suma que arroja el recálculo, que es de Bs. 46.883,67, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el segundo, correspondiente a la antigüedad con el recálculo, es decir, conforme al literal “C” del artículo 142 LOTTT.

En consecuencia, por el concepto de prestación de antigüedad se le adeuda a la demandante YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA (demandante 4), la cantidad de Bs. 46.883,67, la cual se condena en pago a la parte demandada, el municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

E) Lo generado por la prestación de antigüedad de la reclamante MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO (demandante 5), es lo señalado en el cuadro siguiente, tomando en cuenta que la relación de Inició el 03/09/2009, y culminó el 24/12/2013. Y a la vez teniendo presente que la señalada demandante, obtuvo providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, con lo cual la relación se entiende vigente hasta que el trabajador decidió ante el no cumplimiento de la señalada providencia ponerle fin a la prestación de servicios, lo cual no se indica expresamente en la demanda, empero se entiende que fue el 30/09/2015, puesto que es la fecha tope que se toma para el concepto de vacaciones (descanso y bono) superando la fecha tope empleada para el beneficio de alimentación (25/09/2015), y que en tal sentido en más favorable para el demandante, De modo que tomando el espacio de tiempo que va desde el 03/09/2009 al 30/09/2015, ello da un total de seis (6) años, y veintisiete (27) días, y un último salario de Bs. 2.973,00 mensuales, empleándose los salarios indicados en la demanda, y en defecto de ello los salarios mínimos:

Fecha Salr día Alíc bono
vacac Alíc
aguinaldos Salr
integral Días Sub totales
03 de sept
de 2009 32,25 0,63 1,34 34,22 0 0
Oct-09 32,25 0,63 1,34 34,22 0 0,00
Nov-09 32,25 0,63 1,34 34,22 0 0,00
Dic-09 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Ene-10 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Feb-10 32,25 0,63 1,34 34,22 5 171,10
Mar-10 35,48 0,69 1,48 37,65 5 188,24
Abr-10 35,48 0,69 1,48 37,65 5 188,24
May-10 40,8 0,79 1,70 43,29 5 216,47
Jun-10 40,8 0,79 1,70 43,29 5 216,47
Jul-10 40,8 0,79 1,70 43,29 5 216,47
Ago-10 40,8 0,79 1,70 43,29 5 216,47
Sep-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Oct-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Nov-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Dic-10 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Ene-11 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Feb-11 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Mar-11 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Abr-11 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
May-11 46,92 1,04 1,96 49,92 5 249,59
Jun-11 46,92 1,04 1,96 49,92 5 249,59
Jul-11 46,92 1,04 1,96 49,92 5 249,59
Ago-11 46,92 1,04 1,96 49,92 5 249,59
Sep-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Oct-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Nov-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Dic-11 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Ene-12 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Feb-12 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Mar-12 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Abr-12 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
May-12 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,53
Jun-12 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Jul-12 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Ago-12 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,53
Sep-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Oct-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Nov-12 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Dic-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Ene-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Feb-13 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Mar-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Abr-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
May-13 81,9 3,64 6,83 92,37 15 1.385,48
Jun-13 81,9 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Jul-13 81,9 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Ago-13 81,9 3,64 6,83 92,37 15 1.385,48
Sep-13 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
Oct-13 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
Nov-13 99,10 4,40 8,26 111,76 15 1.676,44
24 dic de 2013 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
Ene-14 109,01 4,84 9,08 122,94 0 0,00
Feb-14 109,01 4,84 9,08 122,94 15 1.844,09
Mar-14 109,01 4,84 9,08 122,94 0 0,00
Abr-14 109,01 4,84 9,08 122,94 0 0,00
May-14 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2.403,44
Jun-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Jul-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Ago-14 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2.403,50
Sep-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Oct-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Nov-14 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2.403,50
Dic-14 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
Ene-15 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
Feb-15 187,42 8,85 15,62 211,88 15 3.178,26
Mar-15 187,42 8,85 15,62 211,89 0 0,00
Abr-15 187,42 8,85 15,62 211,89 0 0,00
May-15 224,90 11,24 18,74 254,89 15 3.823,29
Jun-15 224,90 11,25 18,74 254,89 0 0,00
Jul-15 247,39 12,37 20,62 280,37 0 0,00
Ago-15 247,39 12,37 20,62 280,38 15 4.205,63
Sep-15 247,39 12,37 20,62 280,38 0 0,00
SUB TOTAL 35.707,91


Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
05/01/2011 45,58 2 91,15
05/01/2012 58,96 4 235,83
05/01/2013 81,98 6 491,86
05/01/2014 129,95 8 1.039,61
05/01/2015 212,95 10 2.129,48
Sub totales 3.987,93

Al sumar los dos sub totales se obtiene el monto de Bs. 39.695,84 (Bs. 36.707,91 y Bs. 3.987,93).

Sin embargo, de otro lado, se ha de hacer la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad.

Así, siendo que la prestación de servicios fue de un total de seis (6) años, y veintisiete (27) días, a los efectos del recálculo es como si se tratara de seis (6) años, lo que da unos 180 días de antigüedad (30 x 6), que al último salario integral promedio diario (últimos 6 meses) de Bs.260,46, da una cantidad global de Bs. 46.683,57.

Antg Recálculo
Días Sala Intg Totales
180 260,46 46.883,57

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs. 39.695,84, (Bs. 36.707,91 por antigüedad acumulada + Bs. 3.987,93, por antigüedad adicional), es superior a la suma que arroja el recálculo, que es de Bs. 46.883,57, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero, correspondiente a la antigüedad con el recálculo, es decir, conforme al literal “C” del artículo 142 LOTTT.

En consecuencia, por el concepto de prestación de antigüedad se le adeuda a la demandante MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO (demandante 5), la cantidad de Bs. 46.883,57, la cual se condena en pago a la parte demandada, el municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

F) Lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO (demandante 6), es lo señalado en el cuadro siguiente, tomando en cuenta que la relación de Inició el 01/01/2010, y culminó el 24/12/2013. Y a la vez teniendo presente que la señalada demandante, obtuvo providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, con lo cual la relación se entiende vigente hasta que el trabajador decidió ante el no cumplimiento de la señalada providencia ponerle fin a la prestación de servicios, lo cual no se indica expresamente en la demanda, empero se entiende que fue el 30/09/2015, puesto que es la fecha tope que se toma para el concepto de vacaciones (descanso y bono) superando la fecha tope empleada para el beneficio de alimentación (25/09/2015), y que en tal sentido en más favorable para el demandante, De modo que tomando el espacio de tiempo que va desde el 01/01/2010 al 30/09/2015, ello da un total de cinco (5) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, y un último salario de Bs. 2.973,00 mensuales, empleándose los salarios indicados en la demanda, y en defecto de ello los salarios mínimos:

Fecha Salr día Alíc bono
vacac Alíc
aguinaldos Salr
integral Días Sub totales
01 de enero
de 2010 32,25 0,63 1,34 34,22 0 0
Feb-10 32,25 0,63 1,34 34,22 0 0,00
Mar-10 35,48 0,69 1,48 37,65 0 0,00
Abr-10 35,48 0,69 1,48 37,65 5 188,24
May-10 40,8 0,79 1,70 43,29 5 216,47
Jun-10 40,8 0,79 1,70 43,29 5 216,47
Jul-10 40,8 0,79 1,70 43,29 5 216,47
Ago-10 40,8 0,79 1,70 43,29 5 216,47
Sep-10 40,8 0,79 1,70 43,29 5 216,47
Oct-10 40,8 0,79 1,70 43,29 5 216,47
Nov-10 40,8 0,79 1,70 43,29 5 216,47
Dic-10 40,8 0,79 1,70 43,29 5 216,47
Ene-11 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Feb-11 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Mar-11 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
Abr-11 40,8 0,91 1,70 43,41 5 217,03
May-11 46,92 1,04 1,96 49,92 5 249,59
Jun-11 46,92 1,04 1,96 49,92 5 249,59
Jul-11 46,92 1,04 1,96 49,92 5 249,59
Ago-11 46,92 1,04 1,96 49,92 5 249,59
Sep-11 51,61 1,15 2,15 54,91 5 274,54
Oct-11 51,61 1,15 2,15 54,91 5 274,54
Nov-11 51,61 1,15 2,15 54,91 5 274,54
Dic-11 51,61 1,15 2,15 54,91 5 274,54
Ene-12 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Feb-12 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Mar-12 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
Abr-12 51,61 1,29 2,15 55,05 5 275,25
May-12 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,53
Jun-12 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Jul-12 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Ago-12 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,53
Sep-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Oct-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Nov-12 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Dic-12 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Ene-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Feb-13 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Mar-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Abr-13 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
May-13 81,9 3,64 6,83 92,37 15 1.385,48
Jun-13 81,9 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Jul-13 81,9 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Ago-13 81,9 3,64 6,83 92,37 15 1.385,48
Sep-13 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
Oct-13 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
Nov-13 106,67 4,74 8,89 120,30 15 1.804,50
24 dic de 2013 106,67 4,74 8,89 120,30 0 0,00
Ene-14 109,01 4,84 9,08 122,94 0 0,00
Feb-14 109,01 4,84 9,08 122,94 15 1.844,09
Mar-14 109,01 4,84 9,08 122,94 0 0,00
Abr-14 109,01 4,84 9,08 122,94 0 0,00
May-14 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2.403,44
Jun-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Jul-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Ago-14 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2.403,50
Sep-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Oct-14 141,73 6,69 11,81 160,23 0 0,00
Nov-14 141,73 6,69 11,81 160,23 15 2.403,50
Dic-14 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
Ene-15 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
Feb-15 187,42 8,85 15,62 211,88 15 3.178,26
Mar-15 187,42 8,85 15,62 211,89 0 0,00
Abr-15 187,42 8,85 15,62 211,89 0 0,00
May-15 224,90 11,24 18,74 254,89 15 3.823,29
Jun-15 224,90 11,25 18,74 254,89 0 0,00
Jul-15 247,39 12,37 20,62 280,37 0 0,00
Ago-15 247,39 12,37 20,62 280,38 15 4.205,63
Sep-15 247,39 12,37 20,62 280,38 0 0,00
SUB TOTAL 35.129,28


Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional:

ANTIGÜEDAD Adicional
Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales
05/01/2011 49,41 2 98,82
05/01/2012 66,20 4 264,80
05/01/2013 93,37 6 560,19
05/01/2014 149,80 8 1.198,42
05/01/2015 241,20 10 2.412,01
Sub totales 4.534,24

Al sumar los dos sub totales se obtiene el monto de Bs. 39.663,53 (Bs. 35.129,28 y Bs. 4.534,24).

Sin embargo, de otro lado, se ha de hacer la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad.

Así, siendo que la prestación de servicios fue de un total de cinco (5) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, a los efectos del recálculo es como si se tratara de seis (6) años, lo que da unos 180 días de antigüedad (30 x 6), que al último salario integral promedio diario (últimos 6 meses) de Bs.260,46, da una cantidad global de Bs. 46.683,57.

Antg Recálculo
Días Sala Intg Totales
180 260,46 46.883,57

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs. 39.663,53, (Bs. 35.129,25 por antigüedad acumulada + Bs. 4.534,24, por antigüedad adicional), es superior a la suma que arroja el recálculo, que es de Bs. 46.883,57, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero, correspondiente a la antigüedad con el recálculo, es decir, conforme al literal “C” del artículo 142 LOTTT.

En consecuencia, por el concepto de prestación de antigüedad se le adeuda a la demandante JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO (demandante 6), la cantidad de Bs. 46.883,57, la cual se condena en pago a la parte demandada, el municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-


2. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La parte actora reclama el concepto en referencia, alegando que fue objeto de despido injustificado y que procede en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). La demandada contradice el concepto afirmando que hubo un abandono de trabajo.

Como se ha establecido en párrafos previos, la relación laboral culminó por despido injustificado, en tal sentido, opera la norma del artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, y la parte demandante es acreedora de la cantidad equivalente a la prestación de antigüedad, es decir, para el ciudadano JUAN CIPRIANO PABÓN GARCÍA (1), la cantidad de Bs. 18.307,84; el demandante PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA (2), la cantidad de Bs. 54.697,50; la demandante CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA (3), la cantidad de Bs. 54.697,50; la demandante YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA (4), la cantidad de Bs. 46.883,57; la demandante MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO (5), la cantidad de Bs. 46.883,57; al demandante JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO (6), la cantidad de Bs. 46.883,57; y al demandante DANIEL FRANCISCO GARCÍA (7); la cantidad de Bs. 19.238,42; y en tal sentido, adeuda la parte demandada, el municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

3. Vacaciones (Descanso y Bono):
Reclama este concepto, vacaciones y bono vacacional, vencidas y fraccionadas de una parte de la relación laboral.

Lo primero a significar es que las vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades, de modo que se hacían exigibles en el misma fecha de ingreso de cada año vencido.

De otro lado, todas las relaciones se iniciaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que en su artículo 219, establecía 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 223, 7 días de bono vacacional, incrementado en un día por año. Luego, con la entrada de la LOTTT, el descanso vacacional se rige por el artículo 190, que mantiene el mismo régimen de 15 días de descanso incrementado en un día por año, mientras que para el caso del bono vacacional ello fue modificado, estableciendo en el artículo 192 eiusdem, un “un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y es así para el caso de la presente causa, no hay probanzas de pago, y por demás no hay ni siquiera un alegato de pago de vacaciones (descanso y bono), de modo que el concepto es procedente, y se computa al último salario normal final diario.

Ahora bien, para el caso sub examine, se ha de distinguir de una parte, los demandantes que no gozan de una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, a los cuales se tomará el salario vigente a la fecha del despido injustificado; mientras que para los que si gozan de la respectiva providencia, siendo que la relación se mantuvo hasta el 30/09/2015, como se explicó ut supra, el salario a tomar en cuenta es el vigente a esa fecha. Así se establece.-

De tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos reclamados, como se refleja en el cuadro siguiente:

A) Para el demandante JUAN CIPRIANO PABÓN GARCÍA (1), con fecha de ingreso 02/01/2009, reclama:
*Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.783,80, (18 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
*Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.783,80, (18 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 192 de la LOTTT.

Siendo que la relación culminó el 24/12/2013, se interpreta que se reclama el último año de prestación de servicios que engloba 11 meses, a un último salario de Bs. 3.200,00 mensuales, Bs. 106,67 diarios, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones (Desc y Bono)
Periodo Concepto Días Año Días Fracc de Año (8 meses) Salr Norm Totales
2009-2010 Desc Vac 15 x x
2009-2010 Bono Vac 7 x x
2010-2011 Desc Vac 16 x x
2010-2011 Bono Vac 8 x x
2011-2012 Desc Vac 17 x x
2011-2012 Bono Vac 15 x x
2012-2013 Desc Vac 18 x x
2012-2013 Bono Vac 16 x x
2013-2014 Desc Vac 19 12,67 106,67 1.351,11
2013-2014 Bono Vac 17 11,33 106,67 1.208,89
Total 2.560,00

En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. 2.580,00, que adeuda la parte demandada, municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano JUAN CIPRIANO PABÓN GARCÍA (1). Así se decide.-

B) Para el demandante PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA (2), con fecha de ingreso 05/01/2009, reclama:

* Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.783,80, (18 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
* Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.783,80, (18 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 192 de la LOTTT.
* Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
* Bono vacacional no cancelado, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
* Vacaciones fraccionadas (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 190 y 196 de la LOTTT.
* Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 196 de la LOTTT.

Siendo que la relación culminó el 24/12/2013, y luego se produjo la providencia de reenganche, y que en lo reclamado sin explicación alguna se suprime el año 2014, es por lo que se interpreta que se reclama desde el último año de prestación efectiva de servicios hasta el 30/09/2015, cuando culmina la relación laboral conforme se analizó ut supra, a un último salario de Bs. 247,39 diarios, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones (Desc y Bono)
Periodo Concepto Días Año Días Fracc de Año (9 meses) Salr Norm Totales
2009-2010 Desc Vac 15 x x
2009-2010 Bono Vac 7 x x
2010-2011 Desc Vac 16 x x
2010-2011 Bono Vac 8 x x
2011-2012 Desc Vac 17 x x
2011-2012 Bono Vac 15 x x
2012-2013 Desc Vac 18 x x
2012-2013 Bono Vac 16 x x
2013-2014 Desc Vac 19 247,39 4.700,41
2013-2014 Bono Vac 17 247,39 4.205,63
2014-2015 Desc Vac 20 247,39 4.947,80
2014-2015 Bono Vac 18 247,39 4.453,02
2015-2016 Desc Vac 21 14,00 247,39 3.463,46
2015-2016 Bono Vac 19 12,67 247,39 3.133,61
Total 24.903,93

En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. 24.903,93, que adeuda la parte demandada, municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano JUAN CIPRIANO PABÓN GARCÍA (2). Así se decide.-

C) Para la demandante CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA (3), con fecha de ingreso 01/02/2009, reclama:

* Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.783,80, (18 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
* Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.783,80, (18 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 192 de la LOTTT.
* Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
* Bono vacacional no cancelado, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
* Vacaciones fraccionadas (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 190 y 196 de la LOTTT.
* Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 196 de la LOTTT.

Siendo que la relación culminó el 24/12/2013, y luego se produjo la providencia de reenganche, y que en lo reclamado sin explicación alguna se suprime el año 2014, es por lo que se interpreta que se reclama desde el último año de prestación efectiva de servicios hasta el 30/09/2015, cuando culmina la relación laboral conforme se analizó ut supra, a un último salario de Bs. 247,39 diarios, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones (Desc y Bono)
Periodo Concepto Días Año Días Fracc de Año (7 meses) Salr Norm Totales
2009-2010 Desc Vac 15 x x
2009-2010 Bono Vac 7 x x
2010-2011 Desc Vac 16 x x
2010-2011 Bono Vac 8 x x
2011-2012 Desc Vac 17 x x
2011-2012 Bono Vac 15 x x
2012-2013 Desc Vac 18 x x
2012-2013 Bono Vac 16 x x
2013-2014 Desc Vac 19 247,39 4.700,41
2013-2014 Bono Vac 17 247,39 4.205,63
2014-2015 Desc Vac 20 247,39 4.947,80
2014-2015 Bono Vac 18 247,39 4.453,02
2015-2016 21 12,25 247,39 3.030,53
2015-2016 19 11,08 247,39 2.741,91
Total 24.079,29

En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. 24.079,29, que adeuda la parte demandada, municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA (3). Así se decide.-

D) Para la demandante YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA (4), con fecha de ingreso 01/05/2009, reclamó:

* Vacaciones fraccionadas (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/05/2013 hasta el 16/01/2014, por la cantidad de Bs. 1.040,55, (10,5 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 196 de la LOTTT.
* Bono vacacional fraccionado no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/05/2013 hasta el 16/01/2014, por la cantidad de Bs. 1.040,55, (10,5 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 196 de la LOTTT.
.* Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
* Bono vacacional no cancelado, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
* Vacaciones fraccionadas (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 190 y 196 de la LOTTT.
* Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 196 de la LOTTT.

Siendo que la relación culminó el 24/12/2013, y luego se produjo la providencia de reenganche, y que en lo reclamado sin explicación alguna se suprime el año 2014, es por lo que se interpreta que se reclama desde el último año de prestación efectiva de servicios hasta el 30/09/2015, cuando culmina la relación laboral conforme se analizó ut supra, a un último salario de Bs. 247,39 diarios, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones (Desc y Bono)
Periodo Concepto Días Año Días Fracc de Año (4 meses) Salr Norm Totales
2009-2010 Desc Vac 15 x x
2009-2010 Bono Vac 7 x x
2010-2011 Desc Vac 16 x x
2010-2011 Bono Vac 8 x x
2011-2012 Desc Vac 17 x x
2011-2012 Bono Vac 15 x x
2012-2013 Desc Vac 18 x x
2012-2013 Bono Vac 16 x x
2013-2014 Desc Vac 19 247,39 4.700,41
2013-2014 Bono Vac 17 247,39 4.205,63
2014-2015 Desc Vac 20 247,39 4.947,80
2014-2015 Bono Vac 18 247,39 4.453,02
2015-2016 Desc Vac 21 7,00 247,39 5.195,19
2015-2016 Bono Vac 19 6,33 247,39 4.700,41
Total 28.202,46

En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. 28.202,46, que adeuda la parte demandada, municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA (4). Así se decide.-

E) Para la demandante MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO (5), con fecha de ingreso 03/03/2009, reclama:

* Vacaciones fraccionadas (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/09/2013 hasta el 24/12/2013, por la cantidad de Bs. 445,95, (4,5 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 196 de la LOTTT.
* Bono vacacional fraccionado no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/09/2013 hasta el 24/12/2013, por la cantidad de Bs. 445,95, (7,25 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 196 de la LOTTT.
* Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
* Bono vacacional no cancelado, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
* Vacaciones fraccionadas (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 190 y 196 de la LOTTT.
* Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 196 de la LOTTT.

Siendo que la relación culminó el 24/12/2013, y luego se produjo la providencia de reenganche, y que en lo reclamado sin explicación alguna se suprime el año 2014, es por lo que se interpreta que se reclama desde el último año de prestación efectiva de servicios hasta el 30/09/2015, cuando culmina la relación laboral conforme se analizó ut supra, a un último salario de Bs. 247,39 diarios, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones (Desc y Bono)
Periodo Concepto Días Año Días Fracc de Año (6 meses) Salr Norm Totales
2009-2010 Desc Vac 15 x x
2009-2010 Bono Vac 7 x x
2010-2011 Desc Vac 16 x x
2010-2011 Bono Vac 8 x x
2011-2012 Desc Vac 17 x x
2011-2012 Bono Vac 15 x x
2012-2013 Desc Vac 18 x x
2012-2013 Bono Vac 16 x x
2013-2014 Desc Vac 19 247,39 4.700,41
2013-2014 Bono Vac 17 247,39 4.205,63
2014-2015 Desc Vac 20 247,39 4.947,80
2014-2015 Bono Vac 18 247,39 4.453,02
2015-2016 Desc Vac 21 247,39 5.195,19
2015-2016 Bono Vac 19 247,39 4.700,41
Total 28.202,46

En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. 28.202,46, que adeuda la parte demandada, municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO (5). Así se decide.-

F) Para el demandante JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO (6), con fecha de ingreso 02/01/2009, reclama:

* Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.783,80, (18 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
* Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.783,80, (18 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 192 de la LOTTT.
* Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
* Bono vacacional no cancelado, producidos por el no acatamiento del reenganche, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2013 hasta el 01/01/2014, por la cantidad de Bs. 3.422,37, (21 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
* Vacaciones fraccionadas (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 190 y 196 de la LOTTT.
* Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 2.530,13, (11,25 días X Bs. 294,90), con base en el artículo 196 de la LOTTT.

Siendo que la relación culminó el 24/12/2013, y luego se produjo la providencia de reenganche, y que en lo reclamado sin explicación alguna se suprime el año 2014, es por lo que se interpreta que se reclama desde el último año de prestación efectiva de servicios hasta el 30/09/2015, cuando culmina la relación laboral conforme se analizó ut supra, a un último salario de Bs. 247,39 diarios, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones (Desc y Bono)
Periodo Concepto Días Año Días Fracc de Año (8 meses) Salr Norm Totales
2010-2011 Desc Vac 15 x x
2010-2011 Bono Vac 7 x x
2011-2012 Desc Vac 16 x x
2011-2012 Bono Vac 8 x x
2012-2013 Desc Vac 17 x x
2012-2013 Bono Vac 15 x x
2013-2014 Desc Vac 18 247,39 4.453,02
2013-2014 Bono Vac 16 247,39 3.958,24
2014-2015 Desc Vac 19 247,39 4.700,41
2014-2015 Bono Vac 17 247,39 4.205,63
2015-2016 Desc Vac 20 13,33 247,39 3.298,53
2015-2016 Bono Vac 18 12,00 247,39 2.968,68
Total 23.584,51

En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. 23.584,51, que adeuda la parte demandada, municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO (6). Así se decide.-

G) Para el demandante DANIEL FRANCISCO GARCÍA (7), con fecha de ingreso 02/01/2009, reclama:

* Vacaciones (descanso vacacional) no disfrutadas ni canceladas, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.489,47, (15,3 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 190 de la LOTTT.
* Bono vacacional no cancelado, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2012 hasta el 01/01/2013, por la cantidad de Bs. 1.489,47, (15,3 días X Bs. 99,10), con base en el artículo 192 de la LOTTT.

Siendo que la relación culminó el 24/12/2013, se interpreta que se reclama el último año de prestación de servicios que engloba 11 meses, a un último salario de Bs. 3.200,00 mensuales, Bs. 106,67 diarios, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones (Desc y Bono)
Periodo Concepto Días Año Días Fracc de Año (8 meses) Salr Norm Totales
2008-2009 Desc Vac 15 x x
2008-2009 Bono Vac 7 x x
2009-2010 Desc Vac 16 x x
2009-2010 Bono Vac 8 x x
2010-2011 Desc Vac 17 x x
2010-2011 Bono Vac 9 x x
2011-2012 Desc Vac 18 x x
2011-2012 Bono Vac 15 x x
2012-2013 Desc Vac 19 9,50 106,67 1.013,33
2012-2013 Bono Vac 16 8,00 106,67 853,33
Total 1.866,67

En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. 1.866,67, que adeuda la parte demandada, municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano DANIEL FRANCISCO GARCÍA (7). Así se decide.-

4. Aguinaldos (2014 y 2015):

Los accionantes PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA, CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA, YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA, MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO y JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO, reclamaron:

* “Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año”, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014, por la cantidad de Bs. 4.889,10, (30 días X Bs. 162,97), con base en el artículo 131 y 132 de la LOTTT.
* “Beneficios anuales, utilidades o bonificación de fin de año”, por el periodo de tiempo que va desde el 01/01/2015 hasta el 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 5.060,25, (22,5 días X Bs. 224,90), con base en el artículo 131 y 132 de la LOTTT.

Al respecto se tiene que la bonificación de fin de año, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso sub examine) se computaban en un mínimo de 15 días por año (artículo 174), ahora a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), conforme al artículo 131, el mínimo es de 30 días por año.

La bonificación de fin de año al igual que en el supuesto de las utilidades y a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, o año fiscal, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa.

El concepto en referencia se calcula en base al salario normal vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba de pago o hecho liberatorio, con lo cual procede el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente, tomando en cuenta los meses completos:

Bono de Fin de Año
Año Días por Año Fracc de año Salr Norm Totales
2014 30 162,97 4889,10
2015 30 20 162,97 3259,40
TOTAL 8148,50

En consecuencia, como se observa del cuadro preinserto, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. 8.149,50, que adeuda la parte demandada, vale decir, el municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, de manera individual a los demandantes PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA, CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA, YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA, MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO y JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO. Así se decide.-


5. Salarios caídos:

Los accionantes PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA, CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA, YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA, MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO y JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO, despedidos en fecha 24/12/2013, con providencias administrativas de reenganche y pago de salaros caídos y otros conceptos laborales, y cuya relación se extendió hasta el 30/09/2015, como se indicó ut supra, reclamaron salarios caídos desde el 25/12/2013 hasta el 25/12/2015, y en concreto:

a) Desde el 25/12/2013 al 30/04/2014, la cantidad de Bs. 13.080,00 (120 días X Bs. 109,00). b) Desde el 01/05/2014 al 30/11/2014, la cantidad de Bs. 29.757,00 (210 días X Bs. 141,71). c) Desde el 01/12/2014 al 30/01/2015, la cantidad de Bs. 9.778,20 (60 días X Bs. 162,97). d) Desde el 01/02/2015 al 30/04/2015, la cantidad de Bs. 16.867,80 (90 días X Bs. 187,42) e) Desde el 01/05/2015 al 30/06/2015, la cantidad de Bs. 13.494,00 (60 días X Bs. 224,90). f) Desde el 01/07/2015 al 25/09/2015, la cantidad de Bs. 21.028,15 (85 días X Bs. 247,39)
Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba de pago o hecho liberatorio, con lo cual procede el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente, tomando en cuenta los meses completos, y como fecha de culminación el 30/09/2015, como se determinó ut supra:

Días Salarios Totales
120 109,00 13.080,00
210 141,71 29.759,10
60 162,97 9.778,20
90 187,42 16.867,80
60 224,90 13.494,00
90 247,39 22.265,10
TOTAL 105.244,20

En consecuencia, como se observa del cuadro preinserto, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. 105.244,20, que adeuda la parte demandada, vale decir, el municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, de manera individual a los demandantes PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA, CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA, YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA, MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO y JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO. Así se decide.-


6) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN hoy CESTA TICKET SOCIALISTA:

En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, los demandantes PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA, CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA, YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA, MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO y JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO, lo reclama de la forma siguiente:

Beneficio en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (Cesta Ticket), No cancelados y dejados de percibir, por la negativa de no aceptar el reenganche, por el periodo que va desde el 25/12/2013 al 25/09/2015, la cantidad de Bs. 8.108,25 para el año 2014, y Bs. 7.312,50 para el año 2015.

El concepto procede al no haber ni alegato, ni prueba de su cancelación. Así se establece.-

Al respecto es de interés transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

A la par se ha de indicar que hoy día se permite el pago en efectivo, aún cuando no existan ciertas condiciones de dificultad de otorgarlos de manera electrónica. De otra parte, la evolución normativa permite la utilización de la tarjeta de alimentación en los cajeros automáticos.

De modo que le corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente, aplicando 15 veces el valor de la unidad tributaria de Bs. 300,00, conforme al Decreto de Cesta Ticket Socialista, aplicable al caso sub iudice, no sólo en cuanto al ajuste de la unidad tributaria, sino además en cuanto al factor de la misma (15), puesto que es lo más cónsono a justicia, y el in dubio pro operario, conforme al espíritu del concepto sub análisis, el cual ante la falta de pago no genera ni intereses ni indexación:

AÑO Dìas Unidad Trib Factor 15 veces Totales
2013 6 300,00 4.500,00 1.350.000,00
2014 365 300,00 4.500,00 1.350.000,00
2015 273 300,00 4.500,00 1.350.000,00
TOTAL 644 4.050.000,00

Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. 300,00, y que al multiplicarse 15 veces es de Bs. 4.500,00, y así, multiplicados por los días pertinentes (644) da el monto de Bs. 4.050.000,00, que adeuda la parte demandada, vale decir, el municipio FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, por el concepto en referencia, de manera individual a los demandantes PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA, CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA, YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA, MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO y JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO. Así se decide.-

La SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto global de veintiún millones quinientos veinticinco mil quinientos cuarenta y seis bolívares con 80 céntimos (Bs. 21.525.546,80), la cual se condena a la reclamada, es decir, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, a pagar a la parte demandante, ciudadanos JUAN CIPRIANO PABÓN GARCÍA, PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA, CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA, YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA, MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO, JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO y DANIEL FRANCISCO GARCÍA por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en los montos que se especifican a continuación. Así se decide.-

Demandantes Antig Indemn art
92 LOTTT Vac (descanso
y bono) Aguinaldos Salar
caídos Benef alim Totales
Juan Cipriano
Pabón García 18.307,84 18.307,84 2.560,00 No
peticionado No
peticionado No
peticionado 39.175,68
Pedro Antonio
Molina Escalona 54.697,50 54.697,50 24.903,93 8.148,50 105.244,20 4.050.000,00 4.297.691,63
Carmen Zenaida
Contreras Molina 54.697,50 54.697,50 24.079,29 8.148,50 105.244,20 4.050.000,00 4.296.867,00
Yacsenia Iralys
Chacín Mora 46.883,57 46.883,57 28.202,46 8.148,50 105.244,20 4.050.000,00 4.285.362,31
María del Carmen
Pajaro Guerrero 46.883,57 46.883,57 28.202,46 8.148,50 105.244,20 4.050.000,00 4.285.362,31
Jorge Antonio
Truyol Sarmiento 46.883,57 46.883,57 23.584,51 8.148,50 105.244,20 4.050.000,00 4.280.744,36
Daniel Francisco
García 19.238,42 19.238,42 1.866,67 No
peticionado No
peticionado No
peticionado 40.343,51
TOTAL 287.591,99 287.591,99 133.399,32 40.742,50 526.221,00 20.250.000,00 21.525.546,
80

De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas al Sentenciador no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.

En ese contexto, se analizará lo referente a los intereses y la indexación conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos reclamados.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda a la parte actora, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, que resultó condenada a pagar, excluyendo el beneficio de alimentación, toda vez que el mismo se ajusta conforme a la unidad tributaria vigente a la fecha de pago. Así, con respecto a los intereses de mora, se tiene que en el caso de los codemandantes JUAN CIPRIANO PABÓN GARCÍA y DANIEL FRANCISCO GARCÍA, los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 30/09/2015, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

Mientras que para el caso de los codemandados PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA, CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA, YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA, MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO y JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO, los cuales son beneficiarios de providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, los intereses de mora se generaron desde la fecha en que se produjo cada Providencia Administrativa (19/03/2014, 25/03/2014, 20/05/2014), en concreto, para el caso de los salarios caídos; y para las vacaciones y el beneficio de fin de año en las fechas en que se produjeron, es decir, las vacaciones, al cumplirse la anualidad de cada accionante, y para el beneficio de fin de año desde diciembre de 2009, y diciembre de 2010, sucesivamente, según el año del concepto, de otro lado, la antigüedad y las indemnizaciones del artículo 92 LOTTT, desde la fecha de terminación (30/09/2015), y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto bajo la vigencia de la LOT, así como de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), se aplica el interés de la tasa promedio conforme al contenido del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; y para todos los conceptos (salvo el beneficio de alimentación), a partir de la vigencia de la LOTTT (07/05/2012), a la tasa activa como lo prevén los artículos 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

Respecto a la INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO, se tiene que en cuanto al concepto en referencia, la Sala de Casación Social del Tribunal se ha pronunciado, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo). De allí que, que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

Ahorra bien, siendo que la indexación no representa algo diferente a los conceptos demandados, sino el mismo ajustado a la inflación, se tiene que al ser ello así y siendo como fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados, y no prosperó ninguna de las defensas planteadas por la demandada, y en general en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos JUAN CIPRIANO PABÓN GARCÍA, PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA, CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA, YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA, MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO, JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO y DANIEL FRANCISCO GARCÍA, en contra de la MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA en este proceso, se ordena la notificación al Síndico Procurador(a) Municipal, conforme lo estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a su vez concordado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de ocho (08) días hábiles, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos JUAN CIPRIANO PABÓN GARCÍA, PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA, CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA, YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA, MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO, JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO y DANIEL FRANCISCO GARCÍA, en contra de la MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos Laborales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del poder ejecutivo municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA a pagar al ciudadano (1) JUAN CIPRIANO PABÓN GARCÍA, la cantidad de treinta y nueve mil ciento setenta y cinco bolívares con 68 céntimos (Bs. 39.175,68); al codemandante PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA, la cantidad de cuatro millones doscientos noventa y siete mil seiscientos noventa y un bolívares con 63 céntimos (Bs. 4.297.691,63); a la codemandante CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA, la cantidad de cuatro millones doscientos noventa y seis mil ochocientos sesenta y siete bolívares con 00 céntimos (Bs. 4.296.867,00); a la codemandante YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA, la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y dos bolívares con 31céntimos (Bs. 4.285.362,31); a la codemandante MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO, la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos sesenta y dos bolívares con 31céntimos (Bs. 4.285.632,31); al codemandante JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con 36 céntimos (Bs. 4.280.744,36); y al codemandante DANIEL FRANCISCO GARCÍA la cantidad de cuarenta mil ciento trescientos cuarenta y tres bolívares con 51 céntimos (Bs. 40.343,51); lo que deriva en el monto global de veintiún millones quinientos veinticinco mil quinientos cuarenta y seis bolívares con 80 céntimos (Bs. 21.525.546,80), por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Con la salvedad que lo pertinente al beneficio de alimentación se ha de pagar tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria y el factor de pago vigente a la fecha efectiva de cancelación. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL PODER EJECUTIVO MUNICIPAL, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, a pagar a la parte demandante, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, los ciudadanos JUAN CIPRIANO PABÓN GARCÍA, PEDRO ANTONIO MOLINA ESCALONA, CARMEN ZENAIDA CONTRERAS MOLINA, YACSENIA IRALYS CHACÍN MORA, MARÍA DEL CARMEN PÁJARO GUERRERO, JORGE ANTONIO TRUYOL SARMIENTO y DANIEL FRANCISCO GARCÍA, estuvo representada por el profesional del Derecho GILBERTO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el número 1.587. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA por órgano del poder ejecutivo municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada por el ciudadano YOANDY XAVIER URDANETA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 128.651, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien a su vez fue asistido por el profesional del Derecho IVAN JOSÉ RODRIGUEZ ARAQUE, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 132.971.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2017-000049.

El Secretario
NFG/.-