ASUNTO: VP01-O-2017-000010
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
207º y 158º
QUERELLANTE: Las ciudadanas DAYENDI NAYELI VALBUENA GALUÉ y YESSICA AUYEHINA VISCAYA MORÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.509.968 y V-16.731.080, respectivamente, domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia.
QUERELLADA: Sociedad mercantil SUPERMERCADOS Y ALIMENTOS DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2012, quedando anotada bajo el N° 52, tomo 45-A, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia. Representantes Estatutarios: FREDDY ANTONIO NUÑEZ URDANETA y/o ANGÉLICA NUÑEZ ROMERO, venezolanos, de cédulas de identidad Nros. V-7.783.464 y V-18.203.471, respectivamente, en su condición de Director y Director Suplente, respectivamente.
I
ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017) por las ciudadanas DAYENDI VALBUENA y YESSICA VISCAYA, ya identificadas, asistidas por el profesional del Derecho ROQUE ARISPE JIMÉNEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 98.652, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil SUPERMERCADOS Y ALIMENTOS DEL SUR, C.A., de quien asevera incurrió en violación del “derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de otros derechos constitucionales, por la negativa de la patronal de acatar las Providencias Administrativas que ordena el Reenganche, Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir” de las querellantes, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA, DE LOS MUNICIPIOS SAN FRANCISCO, LA CAÑADA DE URDANETA, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, ROSARIO DE PERIJÁ Y MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, de las que se intentó ejecución en fecha “02 de Noviembre (sic) de 2017” (sic), y la misma fue desacatada. (F. 1)
Peticionan amparo para “restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante(,) la sociedad mercantil SUPERMERCADOS Y ALIMENTOS DEL SUR, C.A., mediante el Recurso de Amparo, y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche.” (F. 2)
Acción ésta que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 27/04/2017. El expediente fue recibida en fecha 28/04/2017 y en la misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación, conforme a las previsiones del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).
A través de decisión de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete (04/05/2017), se declaró la competencia del Tribunal, y una vez indicada la misma, verificó este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador de Primera Instancia, observó, que prima facie no se oponía a ella ninguna de dichas causales, por lo que se declaró admisible cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo, y en razón de lo cual, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, para que la presunta agraviante concurriese al Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. De igual manera, se ordenó notificar y en efecto se notificó por oficio de la apertura del procedimiento al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando copia certificada de todo el expediente.
Una vez que hubo constancia en las actas de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la Audiencia Pública y Oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. En efecto, en fecha 02/06/2017 fue dictado auto mediante el cual se fijó la Audiencia Constitucional para el día martes seis del presente mes y año (06/06/2017), a las diez de la mañana (10:00.a.m.), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
En efecto, en la señalada fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, el ciudadano alguacil anunció el acto y se dejó constancia de que comparecieron las ciudadanas DAYENDI NAYELI VALBUENA GALUÉ y YESSICA AUYEHINA VISCAYA MORÁN, y estuvo presente además su apoderado judicial Abg. ROQUE ARISPE JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 98.652; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviante SUPERMERCADOS Y ALIMENTOS DEL SUR, C.A., a través del profesional del derecho ALONSO SOTO BOHÓRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula N° 114.749, actuando como su apoderado judicial. Finalmente, se dejó constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho MARENA PITTER, Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Estado Zulia, Inpreabogado N° 56.768.
Es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la acción interpuesta, declarando CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas DAYENDI VALBUENA y YESSICA VISCAYA, antes identificadas, en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS Y ALIMENTOS DEL SUR, C.A.
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para la publicación, es decir, en el quinto día de los cinco (5) que dispone para emitir la Sentencia escrita, procede hoy a la publicación del fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Si bien en la decisión mediante la cual se admitió la acción de amparo, este Juzgado se pronunció competente, en todo caso, se entiende oportuno reeditar la indicación del porqué de ello, y lo realiza bajo las consideraciones que se indican a continuación:
Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo los argumentos que se indican a continuación:
En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDGC)). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.
Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”
Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como fue indicado ut supra; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)
A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.
Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quienes se afirman trabajadoras, y en contra de la entidad patronal SUPERMERCADOS Y ALIMENTOS DEL SUR, C.A., en virtud del incumplimiento a Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta”, de los municipios San Francisco, La Cañada De Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA a través de providencia administrativa N° 00536-16 de fecha 21/10/2016, correspondiente al expediente N° 059-2016-01-00367, y para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA, a través de providencia administrativa N° 00535-16 de fecha 21/10/2016, correspondiente al expediente N° 059-2016-01-00374, contumacia de la cual afirman, emana lesión del derecho al trabajo, el derecho al salario suficiente y el derecho a la inamovilidad laboral, resultan ser competentes los tribunales de juicio del trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo. Así se establece.
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de unos derechos constitucionales relacionados con la materia laboral; y así se declara.-
III
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las querellantes, ciudadanas DAYENDI NAYELI VALBUENA GALUÉ y YESSICA AUYEHINA VISCAYA MORÁN, debidamente asistidas por el profesional del Derecho ROQUE ARISPE JIMÉNEZ, antes identificado, intentaron acción de amparo constitucional en base a los alegatos contenidos en el escrito de fecha 27/04/2017 (folios 1 al 4 y sus vueltos), y a lo expuesto en la Audiencia Constitucional, como se reseña de seguidas:
Que solicitan el amparo para “restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante la Sociedad Mercantil SUPER MERCADO & ALIMENTOS DEL SUR, C.A., mediante el Recurso de Amparo, y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche.” (F. 2)
Bajo el “TITULO I” denominado “DE LOS HECHOS”, señala la fecha de ingreso, cargo, salario y horario de las accionantes, como se indica en el cuadro siguiente:
Accionante Cargo Fecha de ingreso Salario
básico mes Horario
Dayendi Valbuena Seguridad 23/08/2014 11.578,00 Martes a sábado en horario rotativo de:
1er Turno de 7:00am a 4:30pm, y
2do turno de 10:00am a 7:00pm
Yessica Viscaya Administradora 27/10/2014 13.500,00 Lunes a viernes de 10:00 am a 7:00 pm
Que las hoy accionantes fueron objeto de despido injustificado, en fecha 29/03/2016, para el caso de Dayendi Valbuena, y en fecha 31/03/2016, para el caso de la ciudadana Jessica Vizcaya, ambos despidos ejecutados por el ciudadano ALONSO SOTO, en su condición de representante legal de la señalada entidad de trabajo, ello pese a gozar de inamovilidad por Decreto Presidencial, publicado en “Gaceta Oficial Nro. 40817 y Gaceta Extraordinaria Nro. 6207 de fecha 28 de Diciembre de 2015” (Vuelto del folio 1), y de inamovilidad por fuero maternal, con ocasión al hecho de encontrarse embarazadas para el momento del despido.
Que fueron despedidas sin que mediara causa alguna, y en tal sentido acudieron a “la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia” (léase Inspectoría sede Gral. Rafael Urdaneta), para solicitar el Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ello con fundamento en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Bajo el “TITULO II” denominado “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, señala que en efecto al acudir a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA, DE LOS MUNICIPIOS SAN FRANCISCO, LA CAÑADA DE URDANETA, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, ROSARIO DE PERIJÁ Y MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, lograron providencias administrativas que declararon con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y de otros beneficios dejados de percibir, para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA a través de providencia administrativa N° 00536-16 de fecha 21/10/2016, correspondiente al expediente N° 059-2016-01-00367, y para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA, a través de providencia administrativa N° 00535-16 de fecha 21/10/2016, correspondiente al expediente N° 059-2016-01-00374.
Que a través de las indicadas providencias fueron ratificados los autos que ordenaron el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, y textualmente lo expresa así:
“Quedando así ratificados los autos de fecha 04 de Abril de 2016 y 06 de Abril de 2016 respectivamente en los cuales se le ordeno (sic) a la accionada a REENGANCHAR, a las trabajadoras a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos y cualquier otro beneficio que hubiesen dejado de percibir que se le adeudasen desde la fecha de su írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia de Restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba ante (sic) del irrito desoido (sic) (HACER), y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir (DAR).” (Vuelto del folio 2)
Que a posteriori, en fecha 02/11/2016, siendo la fecha y hora para llevar a cabo la ejecución de las providencias administrativas en referencia, “la parte accionada decidió NO DAR CUMPLIMIENTO a la respectiva orden de Reenganche, por lo que solicitamos de declarara el desacato de la accionada y la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio por desacato a la orden emanada del despacho Administrativo”. (Vuelto del folio 2)
Bajo el “TITULO III” denominado “PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO”, indica que fue iniciado procedimiento sancionatorio notificado a la entidad patronal en fecha 13/11/2015, por haber incurrido en violación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA, se trata del expediente administrativo N° 059-2016-06-00313, por el incumplimiento del reenganche; y para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA, el expediente administrativo N° 059-2016-06-00314.
Bajo el “TITULO VI” denominado “DEL DERECHO”, indica que la actitud de la empresa demandada, que califica de contumaz y rebelde transgrede sus derechos consagrados en disposiciones constitucionales y legales.
Que la Constitución consagra el amparo en el artículo 27. Que hay violación del artículo 87 CRBV referido al derecho al trabajo y el deber de trabajar; así mismo, el artículo 88 eiusdem que dispone que el trabajo es un derecho social que gozará de la protección del Estado. Que se ha violado el artículo 93 del señalado texto que hace referencia a la estabilidad en el empleo, y que son nulos los despidos contrarios a la Constitución. A la par señala violación del artículo 91 constitucional que consagra el derecho a salario suficiente.
Finaliza el capítulo en referencia señalando:
“En tal sentido, Ciudadano Juez, nuestra pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un (sic) administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sic).” (Vuelto del folio 3).
Luego como “TITULO V” denominado “DEL PETITORIO”, señala que ante la violación de normas constitucionales es por lo que acuden a solicitar, como en efecto lo solicitan, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOPSDGC), así como el artículo 22 eiusdem, “se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante (…) y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo (…).” (F. 4)
Agrega que:
“Aunado a ello ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento del reenganche y ya iniciado el procedimiento de multas correspondiente, sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios.
No obstante a lo anterior, es preciso resaltar que la actitud rebelde, personal, contumaz y por demás caprichosa de la patronal, en el sentido de negarse a dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amen de los fundamentos expuestos con anterioridad.” (F. 4)
Que en base a todos los argumentos expuestos, se afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el recurso de amparo declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los elementos probatorios de la violación constitucional, que califica de irrefutables, y por vía de consecuencia se “ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir(,) debe restituir la garantía constitucional del Derecho al trabajo establecido en el artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (F. 4)
IV
ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA Y RÉPLICAS
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: El Derecho ROQUE ARISPE JIMÉNEZ, con el carácter ya expresado, expuso en la audiencia constitucional lo siguiente:
Que las accionantes fueron objeto de despidos injustificados, irrespetando la inamovilidad tanto por Decreto Presidencial, como la inamovilidad por fuero maternal, con ocasión al hecho de encontrarse embarazadas para el momento del despido.
Que como consecuencia de ello, acudieron a la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta, y obtuvieron providencias administrativas que declararon con lugar su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, y en concreto, para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA a través de providencia administrativa N° 00536-16 de fecha 21/10/2016, y para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA, a través de providencia administrativa N° 00535-16 de fecha 21/10/2016.
Que de las referidas providencias no hubo cumplimiento, con lo que se le violan derechos constitucionales a la parte accionante, y en concreto de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Que agotó la vía administrativa, incluso se ha iniciado procedimiento sancionatorio en contra de la contumaz entidad de trabajo.
Que solicita se declare Con Lugar el Amparo para el cumplimiento de las Providencias Administrativas, que ordenó el reenganche, el pago de salarios caídos a que hubiere lugar y otros beneficios laborales.
ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS Y ALIMENTOS DEL SUR, C.A.:
En profesional del Derecho ALONSO SOTO, expuso en la audiencia constitucional lo siguiente:
Que las accionantes alegan un despido injustificado, empero la verdad es que no se acudió a la calificación de falta, toda vez que se trató de una reducción de personal en donde se le ofreció a las trabajadoras el pago del llamado doblete y estas no lo aceptaron y acudieron a la Inspectoría del Trabajo.
Que el procedimiento de amparo constitucional no es la vía, esto conforme a criterio jurisprudencial entre entras decisiones, la Nro. 428 de fecha 30/04/2013, de la Sala Constitucional.
Que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en sus artículos 508, 512 y 513, establece el poder de coerción, como sería quitar la solvencia laboral, auxiliarse de la fuerza pública.
Señala que hubo Providencias Administrativas y ejecución voluntaria, seguida de procedimiento de sanción, empero no hubo una ejecución forzosa.
Que el amparo es una vía excepcional, y así se ha establecido en sentencias varias, y por ello debe declararse sin lugar el amparo.
Que en cuanto a la finalidad del reenganche es precisamente la restitución del puesto de trabajo, sin embargo, no se sabe cuál es la finalidad de la ciudadana YESSICA VISCAYA, dado que ella prestó servicios para otro ente patronal, tienen constancia del egreso, y habría que ver cuando inició la prestación.
A la vez, conforme se dejó constancia en la respectiva acta de audiencia de amparo constitucional, es de indicar como parte de lo expuesto por la representación de la parte querellada, que:
El Sentenciador tomó la palabra e interrogó al representante judicial de la querellada, que si era cierto que él personalmente había efectuado los despidos y bajo qué condición. A lo que respondió que si, en condición de abogado externo, autorizado por la entidad patronal. A la vez fue inquirido si conforme a lo expuesto por la representación de la parte accionante, él se había negado con el cumplimiento de las providencias administrativas, a lo que indicó que si era cierto, puesto que ya los puestos de trabajo se encontraban ocupados, y la ejecución implicaría dos despidos más. Igualmente respondió que hasta la fecha no han efectuado actos de cumplimiento, sino que están a la espera de las acciones. Respecto al interés a cumplir con lo ordenado por las providencias administrativas, indica que no se trata de interés o no, sino que la situación es que antes eran cincuenta (50) trabajadores y ahora sólo treinta (30), es un solo local, no una cadena de tiendas, y el Supermercado por sí solo sin productos regulados no se puede sostener. Agregó que en una oportunidad, hace dos (2) o tres (3) meses, se presentó una vacante, y se le ofreció a DAYENDI VALBUENA, ella planteó un monto, y más allá de los detalles no se llegó a un acuerdo.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Que de acuerdo a lo expuesto por las partes se trata de despidos a pesar de inamovilidad por Decreto Presidencial y por fuero maternal, a raíz de ello, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales de los que se obtuvieron providencias administrativas que no fueron acatadas, y por el desacato se produjo procedimiento sancionatorio.
Que se alega violación de derechos constitucionales, referidos al derecho al trabajo, la estabilidad, el trabajo como hecho social y salario digno.
Que en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en ella se diseñaron mayores poderes a las inspectorías para que ejecutaran sus propias decisiones, y se crea todo un procedimiento para tal fin, y otrora no era así. Que al respecto hay varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, como las señaladas por la representación de la entidad patronal. De modo que el amparo no es la vía, conforme al artículo 6, numeral 5 de la LOSDGC.
RÉPLICAS:
Posterior a las exposiciones de las partes y del Ministerio Público, se procedió a conceder el tiempo de siete (7) minutos para las Réplicas, y expusieron lo que a continuación se copia:
El abogado ROQUE ARISPE JIMÉNEZ, con el carácter ya expresado, expuso: que los derechos constitucionales son para cumplirse de manera inmediata, no cuando le parezca a la entidad de trabajo. Que hay una nueva confesión de la entidad de trabajo. Que no hay discusión probatoria alguna, que es evidente la violación de derechos constitucionales. Que tal vez las sentencias alegadas por la parte presunta agraviante y el Ministerio Público tengan un criterio distinto al planteado en el amparo. Pero lo cierto, es que al haber violación flagrante de derechos constitucionales y ante la posibilidad (sic) de ejecución por el órgano administrativo, siendo que en el supuesto de que ocurra alguna detención, y se establezcan sanciones, ello no coloca en su puesto de trabajo a las trabajadoras, la finalidad no es la aplicación de sanciones, sino el cumplimiento de las providencias administrativas. Que no han sido reenganchadas y no hay intensión de ello. Que no es relevante si hay o no vacante y si hay o no harina. Que no es relevante si alguna de las accionantes presta o no servicios para otra entidad laboral, puesto que no se pueden morir de hambre, mientras las reenganchan al puesto del cual jamás debieron ser despedidas. Que respeta la posición del Ministerio Público, mas no la comparte. Que solicita sea declarado con lugar el amparo.
El profesional del derecho ALONSO SOTO, expuso: Que precisamente plantean un respeto al orden público, y en tal sentido en acatamiento a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, es inadmisible el amparo. Que no es relevante si las Inspectorías tienen poder de coerción sobre violaciones de naturaleza legal. Que no se trata de intención o no de cumplimiento, puesto que se beneficiaría a dos (2) trabajadoras en perjuicio de otras dos (2). Respecto a lo de la vacante ofrecida nunca se habló de un monto, sino que la ciudadana DAYENDI VALBUENA planteó una cifra, lo cierto es que no hubo acuerdo.
La representación fiscal expuso: que ratificaba lo ya expuesto, pues no considera que la ejecución las providencias administrativas se haya de lograr a través del amparo constitucional. Que esa es la opinión de la Institución que representa.
V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. Documentales:
Consigna: 1. Expediente distinguido N° 059-2016-01-00367, para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA, referido a procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, llevado por la de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta”, de los municipios San Francisco, La Cañada De Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia. (Folios del 5 al 57) 2. Expediente distinguido N° 059-2016-01-00367, para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA, referido a procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, llevado por la señalada inspectoría. (Folios del 58 al 113) 3. Copia de expediente administrativo N° 059-2016-06-00313, para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA, referido a procedimiento sancionatorio por desacato, por ante la Inspectoría indicada. (Folios del 114 al 123) 4. Copia de expediente administrativo expediente administrativo N° 059-2016-06-00314, para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA referido a procedimiento sancionatorio por desacato, por ante la Inspectoría en referencia. (Folios del 124 al 133).
Incluso del procedimiento sanción por desacato, la representación de la querellada señala en la audiencia constitucional: “fuimos notificados del procedimiento sancionatorio”, y agrega: “evacuamos los dos procedimientos sancionatorios,” Con ello se entiende que incluso se ha culminado con el señalado procedimiento, y que no obstante la posición de la entidad patronal querellada no ha variado, se mantiene incólume, inalterable, firme en su intención o propósito de no restituir a las accionantes en amparo, en sus derechos laborales de rango constitucional.
Las copias en referencia no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.
En un orden lógico, resulta necesario dilucidar en primer lugar, la excepción formulada por la parte querellada y compartida por el Ministerio Público, de que el amparo no es la vía admisible.
Es de preguntarse ¿Acaso la vía del amparo constitucional no corresponde o está prohibido transitarla cuando se trata de violaciones constitucionales por incumplimiento de Providencias Administrativas? La respuesta es la siguiente: En ninguna parte, ni legal ni jurisprudencialmente se ha establecido la señalada prohibición.
La parte querellada hace referencia a que el amparo laboral es una vía excepcional. Con relación a ello, es de gran interés precisar que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante decisión N° 657, expediente 04-2903, de fecha 25/02/2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictaminó que la tendencia actual no es la de tildar el amparo constitucional como una vía “extraordinaria”, sino mas bien como una vía “adicional” a los demás recursos:
“Por una parte, el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario, sino adicional. En su momento, el mencionado calificativo fue utilizado por la otrora Corte Suprema de Justicia y por esta misma Sala pero ya fue superado, de manera que es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo; no obstante, el matiz viene dado por el hecho que al ser todos los jueces de la República tutores de la Constitución y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, la disponibilidad de estos recursos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” del amparo sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, al extremo que la mencionada consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las particularidades de cada caso en concreto.” (Negritas y subrayado agregados)
No se ha establecido ni se podrá establecer bajo la vigencia de la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), la prohibición en referencia, siendo que conforme a las previsiones del artículo 1 de la señalada Ley, toda persona con “el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, puede solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Es el artículo 5 de la LOASDGC la que de manera diáfana deja ver la posibilidad de acudir a la vía de amparo constitucional, quien en efecto señala:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado agregado)
Siempre será procedente la acción de amparo constitucional, cuando hay violaciones o incluso amenaza de violación constitucional, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” que sea “acorde con la protección constitucional”.
En los casos de providencias administrativas de reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, ciertamente la entidad patronal debe respetar lo decidido por las Inspectorías del Trabajo, tanto es así que para acudir en nulidad, la causa puede ser admitida pero quedará en suspenso hasta tanto no haya constancia del cumplimiento (Ver sentencia 1063 del 05/08/2014 de la Sala Constitucional).
Evidentemente, el norte es el cumplimiento, la defensa y protección de los derechos laborales, con su implicación tanto para el trabajador(a) como para su circulo familiar y la sociedad en general, de ahí la observancia del trabajo como hecho social y la necesaria protección del Estado, en todos sus niveles de acción.
En ese sentido, para el caso sub iudice, en cumplimiento de sus competencias y con la pretensión de hacer verificar sus decisiones cautelares, de fecha 04/04/2016, para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA (fls. 8 y 9), y de fecha 06/04/2016, para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA (Fls. 62 y 63), la Inspectoría se trasladó el 10/05/2016, a objeto de lograr el reenganche (obligación de hacer) y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales (obligación de dar), empero ello no fue eficaz, destacándose que en ese momento la defensa de la entidad patronal no fue la ausencia de violación o lesión de derechos, sino una defensa adjetiva o procedimental, a saber, que había operado a caducidad para accionar de los derechos reclamados.
Luego a través de autos de fecha 16/05/2016 se ratificó la orden de reenganche y de pago de salarios caídos y demás beneficios de las accionantes. Frente a ello un nuevo intento fallido efectuado en fecha 26/07/2016, en el cual la entidad patronal a través del profesional del derecho ALONSO SOTO de INPREABOGADO N° 114.749, solicita apertura a pruebas, indicando por demás que la Inspectoría a confundido caducidad con perención.
A posteriori, se procedió la producción de las respectivas providencias administrativas de fecha 21/10/2016, que ratificaron las señaladas órdenes de hacer y de dar para ambas accionantes.
Así, nuevamente en fecha 02/11/2016, para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA y 08/11/2016, para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA, respectivamente, se efectuó traslado para la ejecución o cumplimiento por parte de la entidad patronal, para el respeto de los derechos laborales de las trabajadoras despedidas injustificadamente, lo cual igualmente resultó estéril, toda vez que la entidad de trabajo a través del profesional del Derecho ALONSO SOTO se negó a cumplir lo ordenado.
La representación de las trabajadoras, el profesional del Derecho ROQUE ARISPE JIMÉNEZ, ante el incumplimiento solicitó se oficiara al Ministerio Público y se procediera con el procedimiento de sanción. En efecto, en fecha 03/011/2016, se realizaron los oficios dirigidos al Ministerio Público dejándose constancia del incumplimiento, tanto en el caso de la ciudadana DAYENDI VALBUENA, a través de Oficio N° 1692 (Fls. 54 y 55), como de la ciudadana YESSICA VISCAYA, a través de Oficio N° 1693 (Fls. 110 y 111)
Se hizo uso del procedimiento sancionatorio (expediente administrativo N° 059-2016-06-00313 y N° 059-2016-06-00314, respectivamente), empero ello tampoco cambió la posición contumaz o rebelde de la entidad patronal, o lo que es lo mismo, no varió en nada la lesión de los derechos laborales protegidos legal y constitucionalmente. Y es que cualesquiera esfuerzo ha sido y resultará infructuoso siendo que la entidad patronal como se desarrollará ut infra, considera, o cuando menos así lo expresa, que no puede acatar las providencias administrativas, toda vez que ello implicaría a la vez el despido de otros trabajadores que ocupan los puestos de los que se pretende reenganche, y por demás antes que reenganchar la tendencia o proyección de la patronal es a la de continuar reduciendo la nómina de trabajadores, tal y como lo confesó en la Audiencia de Constitucional el representante judicial de la querellada, profesional del Derecho ALONSO SOTO.
Como puede apreciarse entonces, se puede concluir que desde los ilícitos despidos, hasta la presente fecha, se mantiene inalterable la posición de la patronal de no respetar los derechos de las trabajadoras que hoy solicitan la vigencia de la garantía de protección de sus derechos laborales por la vía del amparo constitucional.
Es de subrayar que la entidad patronal, al igual que el Ministerio Público, ponen de lado las violaciones constitucionales denunciadas, y señalan como alegato de inadmisibilidad que el amparo constitucional no es la vía, sino que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) para finalmente lograr el cumplimiento de las providencias administrativas. A la par abrazan la idea de que su posición está abrigada por doctrina jurisprudencial, esgrimiendo principalmente sentencia número 428 de fecha 30/04/2013 de la Sala Constitucional.
Se estima útil transcribir extracto de la sentencia in comento, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Mendoza Jover, caso: Alfredo Esteban Rodríguez, en amparo constitucional, como sigue:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”(Negritas agregadas por este Sentenciador)
En criterio de este Administrador de Justicia, en cuanto al alegato de la entidad patronal y del Ministerio Público, se trata de una errónea interpretación de la sentencia en referencia, puesto que en ella no se prohíbe el acudir al amparo constitucional, y de quererlo hacer, lo hubiese determinado expresamente, con la debida fundamentación, por ser ello contrario al contenido del artículo 5 de la LOADSGC.
Lo cierto es, que la sentencia señala que la nueva LOTTT, pretende (igual que la derogada LOT), sean respetadas las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y que para ello se ha de aplicar hoy lo contemplado en los artículos 508 y siguientes del texto sustantivo laboral.
Precisamente en esta causa se observa que se ha transitado y cumplido lo pautado por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), es decir, ante el despido ilegal e inconstitucional, se acudió a la Inspectoría del Trabajo, la cual se trasladó primero de manera cautelar, y luego nuevamente para la ejecución de lo decidido en formas definitiva por esta, y en uno y otro caso sin resultado tangible, sin eficacia alguna. A la vez se inició el procedimiento de sanción por el no cumplimiento de la entidad patronal, lo cual no tuvo eco alguno en la actitud de la patronal, que se mantuvo inalterable.
En cuanto a la intención de ejecutar, se ha cumplido sin duda, con las pautas previstas en la LOTTT, sobre todo si se toma en cuenta que el acto de ejecución propiamente, se obtiene con el traslado de la inspectoría a la sede de la entidad del trabajo cuando se logra que ella respete el mandato de hacer (reenganche) y de dar (pagos de beneficios laborales). De no lograrse por esta vía, ya el trabajador o trabajadora de que se trate, ha cumplido con el ejercicio de defensa de sus derechos, esto es, ha hecho uso de los mecanismos que le corresponde a instancia de parte, aunque de manera infructuosa. Los demás son dispositivos de coacción, que puede emplear la Inspectoría de que se trate, no actos de ejecución propiamente dichos. Es decir, el procedimiento sancionatorio, al igual que oficiar al Ministerio Público, o retirar la solvencia laboral, son consecuencia directa del incumplimiento patronal, sanciones por el irrespeto a la(s) providencias administrativa, que de manera oficiosa puede efectuar el órgano administrativo del trabajo, pero que no son el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios.
El real restablecimiento de los derechos constitucionales conculcados se alcanza con el efectivo reenganche (obligación de hacer), y con el pago de las cantidades de dinero referidos a salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo que dure cesante en virtud del despido (obligación de dar); y el único que posee mecanismos forzosos efectivos para hacer cumplir ambas ordenes es el órgano jurisdiccional (Poder Judicial), mediante los medios de ejecución voluntaria y forzosa previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia Nro. 7, caso: José Amado Mejía Betancourt, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 01/02/2000; ya que, el Inspector del Trabajo en su potestad oficiosa de ejercer dispositivos de coacción frente a la patronal contumaz, podrá darle apertura a tantos procedimientos de sanción que considere conveniente y que conlleven a tantas multas como procedimientos haya lugar (artículo 80 de la LOPA), eliminar la solvencia laboral, e incluso el concurso del Ministerio Público por desacato a la orden, pero nada de ello será eficaz cuando la conducta de la entidad patronal es evasiva en el cumplimiento de la providencia administrativa.
Cabe preguntarse ¿cuántas veces se ha de trasladar la inspectoría a los efectos de la ejecución? ¿Cuánto tiempo debe esperarse para que se determine que el procedimiento de ejecución no es eficaz, breve, sumario?
Al respecto, es de utilidad transcribir extracto de sentencia signada No. PJ069-2017-000013, de fecha 25/01/2017, en la que en caso similar de irrespeto a los derechos constitucionales laborales, en asunto VP01-O-2017-000001, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en atención a la sentencia número 428 de fecha 30/04/2013, de la Sala Constitucional indicó:
“Lo que es evidente en primer término, es que la Sala Constitucional NO negó en forma alguna la procedencia del amparo, sino que indicó cuando acudir al mismo, esto es, para los casos de las providencias incumplidas de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en donde no se encontraba diseñado –como ocurre hoy día- un procedimiento para la ejecución de las providencias emanadas de las inspectorías del trabajo, se acudía al procedimiento de amparo una vez cumplido lo pertinente al procedimiento de multa. Frente a ello, y por otra parte, en el esquema actual de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), sí se han diseñado mecanismos conforme a la propia ley sustantiva para hacer cumplir lo decidido, y por ello se indica en la sentencia sub analisis que “se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes).”
En la presente causa, ello fue lo acontecido, la parte que se sintió afectada en sus derechos laborales por la entidad de trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo y en base a los mecanismos en ella previstos se dirigió el funcionario administrativo a efectuar el reenganche cautelar, lo cual fue infructuoso, como a la vez lo fue la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00441-16, de fecha 12/08/2016, expediente N° 059-2016-01-00491, a pesar de haberse pedido la colaboración de la fuerza pública; y a raíz de ello, de un lado, se instauró procedimiento de sanción (expediente N° 059-2016-06-00133) se ofició al Ministerio Público, como además de las documentales en actas, refiere la propia Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, a través de informativa. (F.132)
Empero en una y en otra no se pretendía ni pretende suplir la función de las inspectorías del trabajo, ese no es el norte, sino evitar la burla del ordenamiento jurídico, o dicho en otras palabras, que sea ineficaz el andamiaje construido para soportar y poner en práctica un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Es por ello que antes, ellas con las herramientas jurídicas a su alcance intentaban hacer valer sus decisiones, al igual que hoy, empleando los mecanismos previstos en la aun recién concebida ley sustantiva laboral, tratan de ejecutar sus decisiones, hacer valer su autoridad, todo para bien del respeto a los derechos laborales.
Y de idéntica manera, hoy igual que con la legislación antecesora, el rechazo, el incumplimiento, la contumacia a la decisión de la providencia administrativa, a pesar de los esfuerzos de la o las inspectorías que se traten, no puede ser contemplado de manera indiferente por el Estado, el cual hace uso de los poderes que lo conforman. Y es así, que en lo que concierne a la rama del Poder Judicial, esto es, los Tribunales de la República, son competentes para conocer -conforme a la materia de que se trata- de las acciones de amparo para frenar o evitar lesiones a derechos laborales de rango constitucional.
Lo que se quiere significar es que el amparo es la vía que impretermitiblemente queda cuando o no existe otra, o bien, que la vía prediseñada no ha sido capaz para lograr los fines perseguidos por el Estado en la protección de los derechos garantizados constitucionalmente, y que de no permitirse el amparo, de una parte, se violenta el derecho del administrado, pero a la vez la autoridad del Estado.
Agotado el camino prestablecido en la LOTTT, como es el caso sub examine, sin haberse logrado los fines pautados en la normativa constitucional, no hay duda de que es el amparo el que se erige como medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, no existe otro procedimiento en vía judicial distinto al amparo que reúna esas características, y en el contexto plasmado, tampoco en vía administrativa, reiteradamente irrespetada por la entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.” (Negritas agregadas)
Se comparte plenamente esa interpretación de la sentencia del TSJ, pues lo contrario sería pensar que no se puede acudir a la vía de amparo aun cuando exista violación constitucional y las vías légales prediseñadas hayan sido o sean ineficaces, o no sumarias ni breves, que equivaldría a contemplar a un Estado y sus órganos, como simple espectador, mientras sus normas y ordenes son irrespetadas, lo que a su vez es violatorio de la garantía constitucional de protección de los derechos laborales (ver artículos 87, 88 y 91 de la CRBV).
Al tiempo es apropiado en este contexto, transcribir sentencia de fecha 23/02/2017, correspondiente al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual en la causa signada VP01-R-2017-000035, hace debida interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional, distinguida con el número 428 del 30/04/2013, como se indica de seguida:
“Para el caso bajo análisis, el accionante ha hecho uso de los mecanismos administrativos ofrecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en efecto la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, en observancia de las pautas diseñadas en la señalada normativa sustantiva, procedió a la ejecución de la providencia administrativa antes identificadas (sic) a través de la cual se ordena el reenganche (,) el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, sin embargo, el actuar de la administración del trabajo no ha sido en forma alguna suficiente para el restablecimiento de la situación lesionada, y antes por el contrario la entidad de trabajo ha sabido desairarse no sólo del trabajador, sino además de la autoridad administrativa, la cual por una u otra razón no fue eficaz.
Así las cosas, una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, no queda otro camino para el logro de la justicia, que transitar el remedio extraordinario que representa la acción de amparo constitucional. Esto es así, toda vez que ya fue agotada la vía administrativa, ya se efectuó traslado por vía cautelar para lograr la restitución de los derechos lesionados, y pasado ello se efectuó un segundo traslado que resultó igualmente infructuoso, ello sumado a propuesta de sanción, así como la participación al Ministerio Público, y nada de lo precedente dio fruto alguno.
El amparo constitucional es entonces la vía, y no alguna otra, para restablecer la situación jurídica infringida, como lo es la lesión al derecho constitucional al trabajo, a un salario digno, así como a la estabilidad laboral, todo lo cual se presume se ha violentado al accionante, sin haber logrado restitución alguna, a pesar del agotamiento de la vía administrativa.” (Resaltados son agregados)
(Omissis)
“No consentir el amparo constitucional como la vía judicial que da paso a la justicia, es tanto como afirmar que el trabajador no puede hacer más, que los derechos contemplados en la Carta Magna, quedarán conculcados y no podrán ser reparados de manera alguna, aún en ausencia de otra vía judicial y aún en orfandad de una solución administrativa que ha resultado estéril. Sería tanto como dejar sin vigencia el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un tema de tanta importancia como lo es el hecho social trabajo, base de nuestro Estamento Constitucional. Todo administrador de justicia al enfrentarse a cada caso sometido a su consideración ha de tener presente el logro no de normas, sino de los fines de ellas, esto es la justicia, y para ello en muchas ocasiones la solución no se encuentra desarrollada de manera clara, empero siempre la luz la otorga el logro de la justicia, que para este caso no puede apuntar a otra dirección que la restitución inmediata a través del mecanismo del amparo constitucional.
De esta manera, este Tribunal Superior en sede Constitucional, considera que el Tribunal Supremo de Justicia acertadamente estableció las pautas a seguir cuando se esté en presencia de un incumplimiento de providencias administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 y, en otro escenario, las que emanen bajo la actual vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) de 2012 y, para este segundo caso señaló que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N.° 6076 del 7 de mayo de 2012 se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Sin embargo en ningún momento la Sala Constitucional prohibió en forma alguna la procedencia del amparo constitucional, mas bien, que indico cuando podría recurrirse al mismo.” (Subrayado agregado)
(Omissis)
“Finalmente este Tribunal Superior en sede Constitucional, considera que no aceptar el mecanismo de amparo en el caso de marras, seria (sic) como permitir la zumba del ordenamiento jurídico, especialmente de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo cual, agotado como ha sido en el presente caso lo preestablecido en la LOTTT, como es el caso sub examine, sin haberse logrado los fines pautados en la normativa constitucional, no hay duda de que es el amparo constitucional el que se erige como medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, considerando, que no existe otro procedimiento en vía judicial distinto al amparo que reúna esas características, tampoco podría considerarse indefinidamente la vía administrativa, tantas veces desacatada por la entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en consecuencia, para esta Alzada Constitucional el amparo es la vía que impretermitiblemente queda cuando o no existe otra, o bien, que la vía prediseñada no ha sido capaz para lograr los fines perseguidos por el Estado en la protección de los derechos garantizados constitucionalmente. Así se decide.-”
En el caso sub examine, se puede afirmar que no hay controversia en cuanto a los hechos en base a los cuales se alega la violación de derechos laborales y constitucionales, tampoco en cuanto a la posición de la patronal, de no acatar lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, el cuestionamiento se centra sólo en la procedencia de la vía del amparo constitucional.
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional el representante de la entidad patronal señaló que “efectivamente el despido se materializó, tenemos un reenganche que consta en el expediente.”, y agregó: “no había lugar a una causal de despido establecido en el artículo 79, sencillamente se estaba reduciendo la nómina, el personal y teníamos que prescindir de sus servicios, se le procedió a ofrecer con sus respectivos cheques, sus liquidaciones con el doblete, y las trabajadoras pues sencillamente haciendo uso del derecho que tienen, pues se negaron a recibir sus pagos y acudieron a las vías administrativas a los fines de intentar los procedimientos pertinentes.”
No hay duda de la lesión de derechos constitucionales, pero a la vez no hay duda de lo ineficaz que resultó en el caso en análisis el procedimiento pautado en la LOTTT para la ejecución de las providencias administrativas desacatadas, y más propiamente para el respeto de los derechos constitucionales, toda vez que la entidad de trabajo se rehúsa a respetar tales derechos, bajo la excusa de que violentaría otros derechos laborales y que antes por el contrario se entrevé mayor reducción de nómina. Esto se evidencia cuando la representación patronal en la audiencia constitucional, a preguntas del Administrador de Justicia, expresa que se niega a cumplir, como sigue:
“Me negué a cumplir la providencia administrativo, y se lo confirmé en ese momento, porque esos puestos de servicios están ocupados, entonces entraría en un choque de prestaciones de servicio. Acato el reenganche, reengancho a la que era administradora, a la otra chica que era seguridad y despido dos más.
¿Qué actos ha hecho la patronal para darle cumplimiento a la providencia administrativa?
La patronal ninguna en absoluto, esperar que ello o en su defecto hagan uso de lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo.
¿Tienen la intensión de reengancharlas?
- Es que el problema no es la intención de reengancharlo, porque cómo la reengancho en un puesto de servicio, (…) aquel momento en el 2016 existía una nómina de 50 trabajadores y ahorita tenemos una nómina de 30, o sea menos puestos de trabajo tengo, y en la medida que sigan pasando los días más gente va seguir reduciendo.”
Se reitera, NO cabe duda de la violación constitucional y de la actitud rebelde de la patronal, que ciertamente ha derivado en lo ineficaz de las pautas de ejecución conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), transitadas infructuosamente, y en las que las accionantes en amparo, no están obligadas a esperar indefinidamente un cambio de posición o comportamiento de la patronal.
De modo que, del análisis del caso sub iudice, se estima que la acción de amparo es apegada a Derecho, con las pautas establecidas legal y jurisprudencialmente, observándose que la presunta agraviante, no ha dado cumplimiento a las providencias administrativas que ordenaron el reenganche, pago de salarios caídos y otros conceptos laborales en beneficio de las accionantes, es decir, para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA a través de Providencia Administrativa Nro. 00536-16 de fecha 21/10/2016, correspondiente al expediente N° 059-2016-01-00367, y para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA, a través de Providencia Administrativa Nro. 00535-16 de fecha 21/10/2016, correspondiente al expediente N° 059-2016-01-00374, ambos de la Inspectoría del Trabajo, Sede “General Rafael Urdaneta”, de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia.
Así las cosas, analizados los alegatos de los intervinientes, y los elementos probatorios en actas, se observa que la Inspectoría del Trabajo “sede General Rafael Urdaneta” se trasladó tanto de manera cautelar el 10/05/2016, y posteriormente el 26/07/2016, a la vez hubo traslado para la ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, y la entidad de trabajo, el día 02/11/2016, para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA y 08/11/2016, para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA, respectivamente, empero una vez más la entidad de trabajo no respetó la orden administrativa, traduciéndose en ineficaces los traslados.
A la vez las hoy accionantes, a través de su representación, solicitaron se oficiara al Ministerio Público y se procediera con el procedimiento de sanción. Consecuencialmente, en fecha 03/011/2016, se realizaron los oficios dirigidos al Ministerio Público, dejándose constancia del incumplimiento.
De otro lado, en fecha 03/11/2016, la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” produjo Informe con Propuesta de Sanción, se inició procedimiento sancionatorio contra la patronal, expediente administrativo N° 059-2016-06-00313, en el caso de la ciudadana DAYENDI VALBUENA y N° 059-2016-06-00314, en el caso de la ciudadana YESSICA VISCAYA, respectivamente, empero ello en nada cambió la actitud contumaz de la patronal.
De modo que la Inspectoría del Trabajo ha agotado la vía administrativa para ejecutar su decisión, e incluso, hizo uso de los señalados medios de coacción (participación al Ministerio Público y procedimiento sancionatorio), pero no se ha logrado el cometido, no alcanzándose ni el reenganche (obligación de hacer), ni el pago de los beneficios laborales pertinentes (obligación de dar), y siendo que lo decidido en las providencias no cumplidas no ha sido objeto de suspensión de efectos o anulación, por ende mantienen plenamente sus efectos, e incluso existe confesión en sede judicial (en la propia audiencia constitucional) de rebeldía en el cumplimiento de las Providencias Administrativas, y al estar violados los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 88, 91 y 93 de la Constitución, a saber, violación del artículo 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al trabajo y el deber de trabajar; el artículo 88 eiusdem, que dispone que el trabajo es un derecho social que gozará de la protección del Estado; el artículo 93 del señalado texto, que hace referencia a la estabilidad en el empleo, y que son nulos los despidos contrarios a la Constitución; y la violación del artículo 91 constitucional que consagra el derecho a salario suficiente, es por lo que la pretensión de amparo es declarada PROCEDENTE, lo cual se determinará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional incoada por las ciudadanas DAYENDI VALBUENA y YESSICA VISCAYA, identificadas en actas, en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS Y ALIMENTOS DEL SUR, C.A.; y en consecuencia, SE ORDENA a la referida entidad patronal, por intermedio de los ciudadanos FREDDY ANTONIO NUÑEZ URDANETA y/o ANGÉLICA NUÑEZ ROMERO, venezolanos, de cédula de identidad N° V-7.783.464 y V-18.203.471, respectivamente, en su condición de Director y Director Suplente, respectivamente, de la señalada entidad de trabajo:
PRIMERO: Cumpla de forma inmediata con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, Sede “General Rafael Urdaneta”, de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, en la Providencia Administrativa N° 00536-16 de fecha 21/10/2016, correspondiente al expediente N° 059-2016-01-00367, en relación a la accionante DAYENDI VALBUENA; asimismo, el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00535-16 de fecha 21/10/2016, correspondiente al expediente N° 059-2016-01-00374, esta en relación a la accionante YESSICA VISCAYA.
SEGUNDO: Se le concede un lapso de Cinco (5) días hábiles para que cumpla con la orden de hacer y de dar dictadas por el órgano administrativo del trabajado, esto es, debiendo en el referido lapso proceder con el reenganche a los puestos de trabajo de las referidas ciudadanas y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales pertinentes dejados de percibir por ambas trabajadoras, debiendo realizar el cálculo correspondiente y el pago en el referido lapso, y consignar constancia de cumplimiento en este expediente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 letra B) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: En caso de incumplimiento incurrirán en desobediencia a la autoridad, esto conforme a las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en COSTAS a la querellada, esto es, a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS Y ALIMENTOS DEL SUR, C.A., dado que resultó vencida en la presente causa. Todo lo anterior, de conformidad con las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se deja constancia que la parte querellante las ciudadanas DAYENDI NAYELI VALBUENA GALUÉ y YESSICA AUYEHINA VISCAYA MORÁN, estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho ROQUE ARISPE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.750.931, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula N° 98.652; y la querellada, sociedad mercantil SUPERMERCADOS Y ALIMENTOS DEL SUR, C.A., estuvo representada por el profesional del Derecho ALONSO SOTO BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.531.758, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula N° 114.749, actuando como su apoderado judicial. Se deja constancia que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representado a través de la profesional del Derecho MARENA PITTER, Fiscal Auxiliar 22° del Ministerio Público, de Inpreabogado N° 56.768.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2017-000048.
El Secretario,
NFG.-
|