REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, nueve (09) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: VP21-R-2017-000028
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.493.594, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY GABRIELA DIAZ, ANNY MONTANER, MAYDELIZA GALUE y VILEIDIS RIVERA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.694, 116.531, 89.416, 110.055, 120.247, 143.318 y 155.350 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 1975, bajo el No. 02, tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES: ROSANNA MEDINA PARRA, JOANLY FERRER, CLAUDIA LUGO CASTILLO, ANNY NUÑEZ, ANDREA CAROLINA FLORES RAMIREZ, JUAN FABREGA MENDZ, MAITE CAROLINA SOTO, HECTOR JAIME, MAGDALENA ANTUNEZ Y KENT TROMPIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.145, 171.819, 184.933, 169.847, 178.664, 83.046, 38.708, 3.639, 29.109 y 228.430 respectivamente.
PARTES RECURRENTES EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS MANZANILLA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de Septiembre de 2015 por el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA en contra de la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. por motivo de Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 28 de Septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. En fecha 26 de Octubre de 2015 se celebró la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con sede en Cabimas; concluyendo la audiencia preliminar en fecha 24 de Febrero de 2016, ordenando la incorporación de las pruebas y su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales de Instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibió la causa en fecha 11 de Marzo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas, en fecha 18 de Marzo de 2016. En fecha 21 de Marzo de 2017 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio Oral y pública, procediéndose a diferir la lectura del dispositivo, para el quinto (5to.) día hábil siguiente a la fecha señalada. Posteriormente en fecha 28 de Marzo de 2017 se procedió a la lectura del dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA contra la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. procediéndose a publicar el extenso del fallo en fecha 04 de Abril de 2017.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la parte demandante ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA, en tiempo hábil ejerció recurso de apelación, siendo remitido el original del asunto a éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibiéndose el mismo en fecha 24 de Abril de 2017.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 25 de Mayo de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
La representación judicial de la parte demandante recurrente, a través de su apoderada judicial, abogada MIGNELY DIAZ, expone:
Señala que ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en el presente asunto por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL que se instauró en contra la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. en virtud que considera que el ciudadano Juez A quo no valoró de manera íntegra todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por su representación y de lo cual pasa a realizar un resumen en los siguientes términos: Manifiesta que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 01 de Junio de 2009 ocupando el cargo en principio de Guardia de Instalación que es custodio de valores laborando en una jornada de 7:00 A.M. a 2:00 P.M. y de 2:00 P.M. a 7:00 P.M. que dicho ciudadano tenía esa Jornada de Trabajo porque junto con empezar con el cargo de Guardia de Instalación también ejerció el cargo como Cajero de Valores y es todo lo que se encuentra en la demanda detallado debidamente y que da inicio al presente procedimiento. Asimismo, señala que hace énfasis porque de todos y cada uno de los elementos probatorios que consignó la parte demandada en su momento, se deja constancia que ciertamente su representado si se le entregó su descripción de cargo, equipos de protección personal, pero todo lo relacionado al cargo que como Guardia de Instalación desempeñaba dentro de la empresa más como cajero de valores nunca se le notificó de los riesgos a los cuales estaba expuesto. En este sentido destaca lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus ordinales 14 y 15 establece cuales son las competencias de Inpsasel y el por qué se crea el Inpsasel, porque es el único organismo a nivel Nacional que establece o determina la existencia o no de una enfermedad de origen ocupacional que pareciera que muchas veces no le otorga el valor que debe tener a las inspecciones que realizan estos funcionarios cuando se trasladan al sitio de trabajo para verificar realmente cuáles son las funciones que desempeña el trabajador, entonces para qué existe el Inpsasel para inspeccionar, determinar y certificar una enfermedad de origen ocupacional o en su defecto un accidente laboral, cuando se lee el escrito del libelo de demanda todas y cada una de las funciones que el trabajador realizó como cajero se tomaron de la inspección que realizó la funcionaria del Inpsasel en su momento, en fecha 03 de Abril de 2012 cuando se trasladó al sitio y se verificó cual eran las funciones que realizó el trabajador, entonces sucede que su representado como cajero realizaba funciones como operaciones propias de la empresa como recoger los cataportes, planillas de ruta, las remesas de valores, las cajas de monedas, armamentos, municiones y montarlas en el camión de valores, señala que todas estas actividades de flexo extensión, iban acompañadas de tener que cargar con un peso, desde los 21 hasta los 34 Kgs. Y se puede observar al trabajador que es un hombre de 1.90 metros de estatura aproximadamente, que se debía meter dentro del camión de valores y realizar todas éstas actividades que están debidamente explanadas en el escrito libelar. Manifiesta que dentro del valor que se hizo del acervo probatorio de su representación el Tribunal otorgó valor probatorio a los Informes Médicos por cuanto los mismos fueron reconocidos, señala que la finalidad de consignar dichos informes médicos fue que se verificara que su representado estuvo suspendido de manera continua por un período de tiempo por padecer de una Discopatía a nivel lumbosacro en los anillos L5 S1, informes que fueron reconocidos por la representación de la parte demandada, y el Tribunal les otorgó valor probatorio, pero sin embargo procede a desechar los recibos de pago de los cuales se procedió a realizar el cálculo a los efectos de determinar las indemnizaciones correspondientes. Asimismo, señala que promovieron testigos, y de los testigos promovidos asistió un compañero de trabajo de su representado, que fue el ciudadano NERVIS MEDINA, este testigo asistió al Tribunal ante sus preguntas quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA, manifestando igualmente que prestaba servicios como Guardia de Instalación y que le constaba que el referido ciudadano prestaba servicios como cajero de valores, así como que hacía la dualidad de las labores, manifestando que todos los trabajadores que ingresan a la empresa comienzan con un tipo de rango como Guardia de Instalación que son los que vigilan las instalaciones de la empresa, luego los pasan a ser cajeros de valores o en su defecto pueden alternarlos en ambas actividades, para verificar si el trabajador se desempeña bien las rutas que recorren los camiones de los Blindados del Zulia, por todas las vías. Manifestó igualmente que el espacio dentro del camión era reducido que los trabajadores o que el señor JEAN CARLOS MANZANILLA, prestaba servicios como Cajero tenía que ingresar dentro de la instalación y que las cargas consistían en que al llegar algún sitio, el tenía que jalar los cofres de dinero que muchas veces podían ser de monedas o de billetes y pasárselo a otro operario que estaba por la parte de afuera, normalmente esas son las labores de un Cajero de Valores, que después de que el trabajador tiene tiempo prestando un servicio como cajero pueda ascender a ser ayudante y posteriormente a ser chofer que era el cargo que tenía ese testigo y él igual pasó por todos y cada uno de esos cargos hasta llegar a ser chofer. También manifestó el testigo que por el espacio de 3 años aproximadamente el trabajador prestó servicio como Cajero de valores, la representación de la parte demandada no realizó preguntas, sin embargo el Juez si le hizo algunas preguntas ratificando el testigo sus dichos, el Juez le preguntó que desde cuando más o menos le constaba que el Señor Manzanilla prestó servicios como cajero manifestando el testigo que él no recordaba la fecha exactamente por que humanamente era imposible por cuanto es una persona ajena a él, pero si dejó constancia que el trabajador prestó servicios como Cajero, manifiesta que es enfática con esto porque de todo el acervo probatorio que en su mayoría fue impugnado por su representación y que fue consignado por la representación judicial de la parte demandada, se hace referencia que el demandante fue notificado de los riesgos y tenía su descripción de cargo, sus charlas ocupacionales, pero todo referido al cargo de Guardia de Instalación que es el cargo que actualmente está desempeñando y que a raíz de que el señor comenzó a padecer de dolencias en la columna, lo comienzan a suspender médicamente, la empresa en su momento como el trabajador lo manifestó lo despidió, lo reenganchó y el señor continuó prestando sus servicios como Guardia de Instalación por lo que realmente eso es lo que aparece en sus recibos de pago, por lo tanto fue reintegrado a sus mismas labores y es la labor que viene desempeñando desde ese momento. Señala que de las documentales que fueron consignadas por la representación legal de la empresa en su mayoría fueron impugnadas porque estaban consignadas en copia simple y la ley establece que aquellas documentales que fueren consignadas en copia simple tendrán valor siempre y cuando no fuesen impugnadas por la parte contra quien obra, y sin embargo, el Tribunal otorgó valor a dichas documentales que como repite no tienen relación con el cargo que como Cajero prestó su representado y aquellas documentales que fueron reconocidas en pleno juicio por su representada, se hizo la acotación de dos cosas, que las documentales no se encontraban en la sede de la empresa como es el deber ser al momento de hacer la inspección por parte del Inpsasel y la segunda se reconoció la firma del trabajador, sin embargo se hizo la acotación que el cargo que aparecía allí dentro de esas documentales eran como Guardia de Instalación y no se dispusieron los riesgos que el trabajador como cajero y lo que realmente le ocasionó la discopatía lumbosacra a lo que estaba expuesto. Para su mayor asombro alega la representación judicial de la parte demandada manifestó en pleno juicio que ella no disponía de los originales que se estaban impugnando porque realmente ella no estaba preparada para entrar al juicio, entonces se pregunta donde queda la responsabilidad del patrono ante esta situación que se generó a este trabajador en un cargo en que ni siquiera estaba enterado a la Inspectoría del Trabajo, al Inpsasel sino que se dá cuenta el funcionario de Inpsasel cuando se traslada en ese momento, en virtud de la denuncia efectuada por este Trabajador por los padecimientos que estaba siendo objeto, en virtud de lo cual formula la presente apelación a los efectos que sea revisada la sentencia, se le otorgue valor probatorio sobre todo a la testimonial del ciudadano que presta servicios actualmente en la empresa, por cuanto fue la única forma de demostrar el cargo ocupado por ese trabajador y que le origina lo que realmente padece y que el Señor ya se encuentra incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se encuentra cobrando su pensión y así lo determinó el Seguro Social porque la empresa se lo reconoce que se le dio cumplimiento a esa responsabilidad objetiva, más sin embargo los padecimientos que tiene su representado vienen dados por el incumplimiento de la normativa de seguridad que como cajero de valores desempeñó en un momento.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ROSSANA MEDINA PARRA, expone:
Señala que el proceso de investigación es previo al proceso y que la actividad probatoria no es más que el resultado de las partes y así lo señala la Sala de Casación Social sobretodo con este tipo de demandas, en las cuales se plantea una responsabilidad más allá de la responsabilidad objetiva que tiene que ver con elementos que son fundamentales, establecidos en el artículo 129 y 130 de la LOPCYMAT. Por explicar alguna de las tendencias que menciona en la distribución de la carga probatoria explicado en la sentencia, la parte actora debía probar el hecho ilícito y realmente se sorprende que lo que se alude como argumento de la sentencia es que un testigo, que cuando lo repreguntó el Juez y que no fue repreguntado por su representación por cuanto no había veracidad en su testimonio no fue validado. Se puede sostener en este Tribunal bajo elementos jurídicos que toda la actividad se limitó a un testigo que vino a decir lo que era la actividad del año 2009; existen máximas de experiencias que indican y en este caso no hubo actividad probatoria y por eso es que no condenaron puesto que no se pudo demostrar la existencia del hecho ilícito. Rechaza la argumentación del demandante, que trata de confundir sobre el tema que su representada no cumple con sus obligaciones, al contrario, es un trabajador activo que nunca ha sido despedido puesto que está desde el 01 de Junio de 2009 prestando servicios, incluso como ha sido reconocido por la parte actora tiene responsabilidad objetiva reconocida por parte del Seguro Social, puesto que resulta que el Señor recibe una pensión del Seguro Social por incapacidad, entonces que se pretende que su representada sea obligada al hecho ilícito que no existe. Existe consignado con la letra “G” específicamente la existencia de lo que fueron las notificaciones de riesgos y las notificaciones posteriores y no solo eso que menciona el escrito de promoción de pruebas como se dice el original debía reposar en la sede de la empresa, porque si son continuamente inspeccionados porque trabajan para el estado, porque la actividad de su representada debe estar fuera de cualquier vicio de ilegalidad y se demuestra en el expediente que se notificó del riesgo y que poseen un programa de formación y que gozan de un programa de salud levantado con los trabajadores y que observa el acervo probatorio que se encuentra en el expediente y ciertamente no podía ser probado el hecho ilícito porque lo que está determinado en la propia certificación del Inpsasel la cual han hecho valer, es que el señor tiene un padecimiento propio, la enfermedad no es contraída con el trabajo y no está probado el hecho ilícito. Como se va a condenar a la demanda con el hecho ilícito, puesto lo que decide la certificación es que es una enfermedad agravada con el trabajo y por eso es que dentro de la sentencia haya una suerte de reconocimiento, de lo que significa las protusiones discales y los padecimientos degenerativos, por cierto que lo padecen los que miden 1.90 de estatura, por cuanto las personas muy altas son propensas a este tipo de enfermedad cosa que dice la literatura médica, que además es una máxima de experiencia y de conocimiento privado para el Juez. Señala que su representada se ha comportado como un buen padre de familia y lo que se pregunta, es porque alude que tenía una enfermedad desde el inicio pero la manifestó fue después, realmente en este caso, no se ha tenido la colaboración de un trabajador que diga o reconozca cuál es la actividad de Higiene y Seguridad y la actividad de cuidado, la actividad permanente que si está demostrado en las actas y como dijo al principio, su representación no apeló puesto que es un tema de costos, si el Tribunal consideraba que de acuerdo a la doctrina de Casación había un daño moral que resarcir, están dispuestos hacerlo, incluso manifiesta que consigna el cheque por la cantidad condenada a pagar en la sentencia y a diferencia de los pagos que por razones a principios llegan hasta al final, han entendido que si este es el criterio judicial a pesar de que el trabajador estuviera pensionado, puesto que el trabajador disfruta una pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se puede actualizar, pero se puede obtener a través de la consulta del Sistema Web el monto que está percibiendo; señala que no puede dejar de mencionar que es un trabajador que continua al servicio de su representada y a los que continúan prestando todos los cuidados y la atención. Cuál es la necesidad, cuál es el hecho ilícito y quiere aclarar al Tribunal como lo aclarará si le tocara ir ante el Tribunal Supremo de Justicia, si el trabador insistiera, por cuanto no pudiera ceder negada a la realidad que debieran resarcir por el daño moral, van hacerlo, pero no pueden pretender a que se obligue al hecho ilícito sobre el cual no hay ni un elemento probatorio, simplemente por que la parte actora no probó y que no podía probar puesto que existe, y que no es correcto que su representación haya producido cualquier daño o patología que tenga el trabajador y que sin embargo son respetuosos de lo que ha sido. Por esta razón es que solicita la ratificación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto no han concurrido los elementos que determinan la procedencia del hecho ilícito de los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT y alega que no es cierto que hayan producido ningún daño, es un trabajador activo desde el 2009 hasta la presente fecha que labora, que realiza actividad y que está con la empresa, señala que tienen cuidado con sus trabajadores por el compromiso que tienen. Pide la ratificación de la sentencia y consigna la cantidad condenada en la sentencia.
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alega el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de junio de 2000 para la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, y que ejerciendo el actualmente el cargo de guardia de instalación, devengando un último salario mensual de Bs. 11.977,00 quien se encuentra activo en los actuales momentos. Que el último salario diario y normal de la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.399,23) diarios y un último salario integral de la suma de quinientos veintidós bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.522,33) diarios. Que cuando comenzó a prestar servicios para la demandada, ocupaba el cargo de Guardia de Instalación, encontrándose dentro de sus funciones las de ser encargado de las cámaras de seguridad, tomar nota de la entrada y salida de personal abrir las puertas eléctricas, entre otras cosas, alega que igualmente ejercía las funciones de Cajero, cuyas labores consistían en entrar a las operaciones propias de la empresa, como recoger cataportes (planillas de ruta) remesas de valores, cajas de monedas, armamento, municiones, cargar el cofre y montarlo en el camión de valores, subir y bajar remesas de valores en los vehículos blindados, actividades que implican exigencias estáticas en sedestación prolongada, esfuerzo postural y dinámicas como flexión, extensión y lateralización del tronco, flexión y extensión de miembros superiores y manipulación manual de cargas de cajas de monedas (halar, levantar, empujar y trasladar) con pesos que oscilaban entre los veintiún (21) a treinta y cuatro (34) kilogramos aproximadamente, además de tareas tipo repetitivas que implican movimientos de flexo extensión de ambos miembros superiores por encima y por debajo del nivel de los hombros con o sin cargas, señalando que estando dentro del camión de valores siempre debía estar inclinado por el reducido espacio dentro del mismo, lugar del cual solo salía para bajar las cajas de monedas que sirven para surtir los cajeros de las distintas instituciones bancarias a las cuales presta servicios la empresa, que dichas actividades la realizó por espacio de tres (03) años desde el inicio de la relación de trabajo, en una jornada de trabajo comprendida desde el día lunes hasta el día viernes, con desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), como cajero y desde las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (7:00 a.m.) como guardia de instalación. Que todas las actividades y esfuerzos físico y psicológico antes reseñadas, comenzaron a ocasionarle dolores a nivel lumbar, ameritando su asistencia médico neurocirujano, quien le diagnosticó lumbociatalgia izquierda con divertenias S1 con limitación para motilidad, dolor en el trayecto ciótico IRMN, hernia discal foraminal izquierda a nivel L5 S1 y prominente L4-L5, indicándole reposo médico a partir desde el 03 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2012, tratamiento y fisioterapias, ameritando reposos médico en diversas oportunidades. Que en fecha 10 de Julio de 2014 la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, informa el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA, en al cual certifican como diagnóstico de incapacidad lumbar L4-L5 L5-S1 con una pérdida de su capacidad para el trabajo del cincuenta por ciento (50%) proveniente de una enfermedad ocupacional. Que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el día 11 de Diciembre de 2012 constató lo siguiente: Que la empresa no tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordando con el Reglamento; que la empresa no tiene el SSST, ni tampoco está en funcionamiento; que no existe dentro de la empresa, soportes de identificación, evaluación y supuesta de correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 21 numeral 1 de su Reglamento, que los soportes de información, formación educación y asesorías, a los trabajadores y trabajadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo, no se cumple, por cuanto solo se imparten charlas de seguridad a través de la ingeniera que viene de Maracaibo; que los soportes de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, se llevan por Maracaibo; se constató que la entidad de trabajo lleva reportes de accidentes de trabajo, mas no lleva reportes de enfermedades ocupacionales; que no existe sistema de atención de primeros auxilios, transporte de trabajo, atención médica de emergencia y respuesta a planes de contingencia; que no existen elaboración de la propuesta de programa de seguridad y salud en el trabajo para someterlo a consideración del comité de seguridad y salud laboral; que para el momento del diagnóstico de la enfermedad, ocupaba el cargo de guardia de instalación; se constató que el trabajador no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica, cumpliendo con las 16 horas mínimas trimestrales especificadas en la norma técnica del programa de seguridad y salud en el trabajo (NT-01-08); que el empleador no suministró al trabajador la descripción de su cargo; - que aún y cuando la entidad de trabajo entregó los equipos de protección personal, no capacitó al trabajador en cuanto a la utilización de esos equipos de protección personal; que la empresa no lleva los registros de morbilidad, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento, no fue consignado el resumen de los reposos solicitados, que las funciones realizadas por él en el cargo ocupado como guardia de instalación, en el tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y treinta (30) días, consistentes en: vigilancia en la garita principal de la empresa, así como abrir y cerrar el portón eléctrico, controlar la entrada y salida de vehículos, verificar el acceso de personas (proveedores, trabajadores, personal administrativo), actualizar libro de novedades, siendo que luego de culminar sus funciones en la garita, cumplía funciones de cajero, tales como subir y bajar remesas de valores en los vehículos blindados, actividades que implican exigencias estáticas en sedestación prolongada, esfuerzo postural y dinámicas como flexión, extensión y lateralización del tronco, flexión y extensión de miembros superiores y manipulación manual de cargas (halar, levantar, empujar y trasladar) con pesos que oscilan desde los veintiún hasta los treinta y cuatro kilogramos, además de tarea tipo repetitivas que implican movimientos de flexo extensión de ambos miembros superiores por encima y por debajo del nivel de los hombros, con o sin cargas, y con base a ello certificó una discopatía lumbro sacra: profusión discal L5-S1 mas anillo prominente L4-L5 (Código CIE: 10: M51.0), considerada como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas prolongadas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, exposición a traumas o movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores, razón por la cual, solo lo dejan realizando las funciones de guardia de instalación y no combinándolas con las de cajero, como lo venía haciendo desde el inicio de la relación laboral. Reclama a la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, CA, el pago de la suma de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.106.504,50) por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional y daño moral por la Responsabilidad Subjetiva Patronal, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales de Abogados a favor del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.
En su escrito de Contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. admitió la relación de trabajo con el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA, la fecha de ingreso, el cargo y funciones desempeñadas como guardia de instalación, la jornada y horario de trabajo, el salario básico e integral devengado y la existencia de la enfermedad. Negó, rechazó y contradijo el horario y la jornada de trabajo desempeñada, argumentando que laboraba en un horario rotativo comprendido en siete horas y treinta minutos diarias de labores en cualquiera de los distintos turnos fijados para las guardias de instalación y no de doce (12) horas. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que ejerciera el cargo de cajero y las funciones alegadas, argumentando que sus actividades durante toda la relación de trabajo han sido de índole de vigilancia. Igualmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los incumplimientos señalados en el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), así como que la enfermedad alegada haya sido producto con ocasión al trabajo y que fuese agravada por la prestación del servicio. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que adeude al ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA las sumas de dinero reclamadas por concepto de indemnizaciones derivadas por enfermedad ocupacional, y daño moral derivado de la Subjetiva Patronal, así como los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas del proceso.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En virtud de la forma como dio contestación a la demanda la parte demandada BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. y habiéndose admitido por ésta la relación de trabajo, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en: 1. Determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA y la existencia o no de responsabilidad de la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. en el presente caso, y en caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias reclamadas en el escrito libelar. ASI SE DECIDE.-
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico y las labores que eran ejecutadas por el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA que lleve al Juzgador a la convicción de que dicha enfermedad fue generada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.). En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA, demostrar que la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y que fuera ratificado en diversas oportunidades. En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó la enfermedad alegada y el daño causado.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por él y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al Juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio.- ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió INFORMES MÉDICOS, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO y EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, rielante a los folios No. 03 al No. 339 del Cuaderno de Recaudos No. 01 del presente asunto y No. 01 al No. 04 del Cuaderno de Recaudos No. 02 del presente asunto. En relación a este medio de prueba esta Juzgadora de Alzada observa el reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) al momento de constituirse en la sede de la empresa o entidad de trabajo reclamada dejó constancia que la entidad de trabajo había incumplido con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, destacándose aquéllas que fueron reseñadas en el escrito de la demanda; certificándole una discopatía lumbro sacra: protusión discal a nivel de las vértebras L5-S1 mas anillo prominente a nivel de las vértebras L4-L5 considerada como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasionó una discapacidad parcial con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas prolongadas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, exposición a traumas o movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores, y adicionalmente, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certificó un cincuenta por ciento (50%) de la pérdida de su capacidad para el trabajo habitual. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió RECIBOS DE PAGO, marcados con la letra “D” rielante a los folios No. 05 al No. 81 del Cuaderno de Recaudos No. 02 del presente asunto, los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. Esta Juzgadora de Alzada observa que la valoración dada por el Juez a quo a los referidos recibos fue objeto de apelación por la parte demandante recurrente, por lo que al respecto y luego de una revisión y análisis de los mismos, de conformidad a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio, quedando demostrado los salarios devengados por el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA, y que eventualmente pudieran ser utilizados a objeto de realizar los cálculos de corresponderle alguna indemnización derivada de la enfermedad ocupacional.- ASI SE DECIDE.
3.- Promovió la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos DIOGENES NAVA, NERVI JOSÉ MEDINA DUNO y JOEL PARRA. Esta Juzgadora de Alzada deja constancia que compareció únicamente en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano NERVI JOSÉ MEDINA DUNO, a quien le fue leída y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos DIOGENES NAVA y JOEL PARRA, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sin embargo, como quiera que la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación solicito la revisión de la prueba testimonial, quien juzga en su inalterable labor de administradora de justicia, pasa a analizar la declaración del testigo de la siguiente forma: Se hace constar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración del testigo, debiendo argumentarse de forma resumida, el contenido de la mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el Juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo. Con respecto a la deposición del testigo, ciudadano NERVI JOSE MEDINA DUNO éste manifestó conocer al ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA, ya que fueron compañeros de trabajo, que el testigo ocupó el cargo de chofer de valores desde 1999. Igualmente manifestó que los guardias de instalación empiezan a salir como cajeros de valores, luego van por el cargo de ayudante de valores, y después para al cargo de chofer de valores; que los cajeros de valores tienen como funciones recibir todos los envases que ellos van a distribuir en diferentes sitios que tienen que visitar, no solo llevar envases si no recibir envases, introducirlos dentro del camión y distribuirlos para cuando lleguen a los puntos le pasen esos valores, la parte de atrás del camión es el espacio del cajero, específicamente en el centro del camión, no siendo muy amplio dicho espacio, que la función del guardia de instalación es custodiar las instalaciones de la empresa. Asimismo, señaló que muchas veces prestó también el servicio de cajero de instalación, que actualmente no presta ese servicio, que los envases pueden contener un determinado peso porque depende de la cantidad de dinero que solicite el cliente, por lo general 5 o 6 libras, es decir, aproximadamente 15 kilos, y el cajero por lo general es el que se encarga de mover dentro de la unidad esos envases; que igualmente, habían caja de monedas como de veinte (20) kilos. Igualmente, manifestó que un cajero de valores puede estar dentro de la unidad unas 4 ó 5 horas aproximadamente. Asimismo, el Juzgador de Primera Instancia procedió a repreguntar el testigo, quien manifestó que no sabía la fecha en que el demandante ejerció las funciones de cajero.
VALORACIÓN: Con respecto a esta testimonial, y siendo el Juez soberano además de tener la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; tal como ha quedado establecido por los criterios reiterados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; esta Juzgadora de Alzada con relación a dicha prueba testimonial, de conformidad a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha el mismo, por cuanto de su deposición no se desprende ningún elemento sustancial que contribuya a dilucidar la presente controversia. En consecuencia, se concluye que la valoración dada por el Juzgador A quo a la referida prueba testimonial se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia simple de Histórico Organizativo (vínculo organizativo), rielante al folio No. 03 del Cuaderno de Recaudos No. 03 del presente asunto En cuanto a este medio de prueba, se evidencia que el mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, esta Juzgadora de Alzada luego de una revisión y análisis de dicha documental observa que de su contenido no se puede verificar la existencia de elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
2.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copias fotostáticas de escrito de consignación de horarios dirigido a la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, marcado con la letra “B” rielante a los folios Nos. 04 al No. 06 del Cuaderno de Recaudos No. 03 del presente asunto.- En cuanto a este medio de prueba, se evidencia que el mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora de Alzada luego de una revisión y análisis de dicha documental a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, le confiere valor probatorio quedando demostrado que la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. (BLIZONCA) en fecha 30 de Abril de 2013 participó a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, los horarios de trabajo a implementar en la demandada, atendiendo a las regulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo el cargo de Guardia de Instalación. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió DESCRIPCIÓN DE CARGO DE GUARDIA DE INSTALACIÓN, FORMATO DE REGISTRO DE ENTREGA DE PRINCIPIOS ÉTICOS DE INTEGRIDAD CORPORATIVA-OPERATIVO Y POLÍTICA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, CARTAS DE NOTIFICACIONES DE RIESGOS AL TRABAJADOR, CONTROL DE ASISTENCIA A LAS ACTIVIDADES DE REVISIÓN DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, rielante a los folios del No. 13 al No. 41 del Cuaderno de Recaudos No. 03 del presente asunto, marcados con las letras “C”, “D” y “E” y “F”. Con respecto a estas documentales, la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación solicito la revisión de las pruebas que fueron impugnadas por su representación, quien juzga en su inalterable labor de administradora de justicia, procede a su revisión y valoración: Con respecto a estos medios de pruebas, esta Juzgadora de Alzada observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, argumentando que no habían sido entregadas en el momento de la realización de la inspección por parte del organismo administrativo de la seguridad laboral. En relación a la impugnación de la representación judicial de la parte demandante con respecto a estos medios de prueba, esta Juzgadora de Alzada observa que la eficacia de los documentos públicos o privados, depende de que el mismo sea reconocido tácita o expresamente, y en el caso que se cuestione su valor probatorio, deberá realizarse a través de las formas o medios de ataque establecidos en el ordenamiento jurídico laboral; tales como la Tacha de Instrumentos y el desconocimiento de las firmas, según sea el caso, denunciando ante el Juez el incumplimiento de los requisitos fundamentales o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada.- Ahora bien, no se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, haya atacado válidamente las citadas documentales, razón por la cual esta Juzgadora de Alzada declara IMPROCEDENTE la impugnación de las mismas y en consecuencia, a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, le confiere valor probatorio quedando demostrado: 1) Que el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA en el desempeño del cargo de guardia de instalación, debía verificar el acceso de personal a las instalaciones para garantizar que este tenga ingreso únicamente a las áreas para las cuales estaba autorizado; revisar y actualizar el libro de control de noventavas, a fin de mantener un registro de los acontecimientos ocurridos en las instalaciones durante cada guardia; debía verificar a entrada y salida de vehículos de la empresa; custodiar la entrada y salida de personas al área administrativa y operativa de la organización, a fin de resguardar los bienes materiales y valores que en ella se encuentran siguiendo los lineamientos de jefe de oficina. 2) Que al ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA en fecha 23 de Noviembre de 2011 le fue entregado Folleto de principios éticos de integridad corporativa y /operativo de la empresa y de la política de seguridad y salud en el trabajo; 3) Que en fecha 01 de Junio de 2009 le fue notificado de los Riesgos en los cargos de Guardia de Instalación/Cajero de Valores en los cuales se le informaba sobre los riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, sus efectos probables a la salud, medidas y sistemas de prevención y control y las medidas de control por parte del empleado; 4) Que en fecha 18 de Agosto de 2011 fue igualmente notificado de los Riesgos al trabajador en el cargo de guardia de Instalación; y 5) que recibió de la empresa o entidad reclamada el programa de seguridad y salud en el trabajo en las fechas indicadas. En consecuencia, se concluye que la valoración dada por el Juzgador A quo se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
4.-Promovió CONTROL DE ASISTENCIA A LAS ACTIVIDADES DE ANÁLISIS DE RIESGOS EN LOS PUESTOS DE GUARDIA DE INSTALACIÓN, CAJERO DE VALOR, AYUDANTE DE VALORES, OPERADOR ATM, CONTROL DE ASISTENCIA REVISIÓN DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, CONTROL DE ASISTENCIA ANÁLISIS DE RIESGO ESPECÍFICO DE TRABAJO, CONTROL DE ASISTENCIA A LA ACTIVIDAD DE ANALISIS DE PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (2DA. REUNION), ACTIVIDAD SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, CONTROL DE ASISTENCIA CONSULTA DE PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD y DIVULGACIÓN DEL PLAN DE EMERGENCIA; rielante a los folios No. 42 al No. 55 del Cuaderno de Recaudos No. 03 del presente asunto y folio No. 03 y No. 04 del Cuaderno de Recaudos No. 04 del presente asunto. Con respecto a estas documentales, la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación solicito la revisión de las pruebas que fueron impugnadas por su representación, quien juzga en su inalterable labor de administradora de justicia, procede a su revisión y valoración: Con respecto a estos medios de pruebas, esta Juzgadora de Alzada observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, argumentando que no habían sido entregadas en el momento de la realización de la inspección por parte del organismo administrativo de la seguridad laboral. En relación a la impugnación de la representación judicial de la parte demandante con respecto a estos medios de prueba, esta Juzgadora de Alzada observa que la eficacia de los documentos públicos o privados, depende de que el mismo sea reconocido tácita o expresamente, y en el caso que se cuestione su valor probatorio, deberá realizarse a través de las formas o medios de ataque establecidos en el ordenamiento jurídico laboral; tales como la Tacha de Instrumentos y el desconocimiento de las firmas, según sea el caso, denunciando ante el Juez el incumplimiento de los requisitos fundamentales o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada.- Ahora bien, no se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, haya atacado válidamente las citadas documentales, razón por la cual esta Juzgadora de Alzada declara IMPROCEDENTE la impugnación de las mismas y en consecuencia, a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, le confiere valor probatorio quedando demostrado: Que el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA asistió a las distintas actividades de revisión del programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, de las políticas y compromisos y reglamentos internos relacionados con dichas materias, así como de planificación y organización de la producción de acuerdo al manual de seguridad y salud en el trabajo. En consecuencia, se concluye que la valoración dada por el Juzgador A quo se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
5.- Promovió PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO AÑOS 2010 , 2012 y 2015 rielante a los folios No. 56 al No. 258 del Cuaderno de Recaudos No. 03 del presente asunto y No. 05 al No. 102 del Cuaderno de Recaudos No. 04 del presente asunto. En relación a estos medio de prueba, esta Juzgadora de Alzada observa su reconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, le confiere valor probatorio quedando demostrado que la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. hizo entrega al ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA del programa o manual de seguridad y salud en el trabajo, el cual tiene como objetivo fundamental garantizar el resguardo de la integridad de los trabajadores, del ambiente que los rodea, de los bienes materiales con los que se ven involucrados al momento de prestar el servicio al cliente, y en forma específica, de elaborar propuestas y ejecutarlas con el fin de minimizar las condiciones inseguras, mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo, crear una cultura de prevención en seguridad e higiene en la corporación dirigida a prevenir y minimizar los accidentes laborales y las enfermedades profesionales y proporcionar orientación y apoyo a los trabajadores que resulten afectados por las acciones de factores relacionados con el entorno laboral; determinar un sistema de gestión adecuada a las normas vigentes con una estrategia de prevención de riesgos acorde a los puestos de trabajo; minimizar los índices de accidentabilidad y enfermedades profesionales (ocupacionales) dentro de la corporación, motivar a los trabajadores en todos los niveles jerárquicos de la empresa para que se generen en ellos actitudes y conciencia segura en el trabajo incorporándolos en la gestión de riesgos y en el desarrollo de una cultura de prevención, desarrollar programas de inducción, adiestramiento y educación en materia de seguridad y salud ocupacional. ASI SE DECIDE.
6.- Promovió MANUAL DE SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO., rielante a los folios No. 103 al No. 118 del Cuaderno de Recaudos No. 04 del presente asunto. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora de Alzada observa su reconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, le confiere valor probatorio quedando demostrado que la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. cuenta con un servicio propio y mancomunado de seguridad y salud en el trabajo que tiene como objetivo garantizar de forma efectiva la atención, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo. ASI SE DECIDE.
7.- Promovió CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL JUNTO A PLANILLA DE REGISTRO DE COMITES DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, rielante a los folios No. 119 al No. 121 del Cuaderno de Recaudos No. 04 del presente asunto. Con relación a este medio de prueba, esta Juzgadora de Alzada observa su reconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, le confiere valor probatorio quedando demostrado que la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. constituyó y registró ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) el Comité de Seguridad y Salud laboral, en fecha 12 de Mayo de 2007; que dicho comité tiene como objetivo la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. ASI SE DECIDE.-
8.- Promovió CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCIÓN, rielante a los folios No. 122 y No. 125 del Cuaderno de Recaudos No. 04 del presente asunto. Con respecto a estas documentales, la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación solicito la revisión de las pruebas que fueron impugnadas por su representación, quien juzga en su inalterable labor de administradora de justicia, procede a su revisión y valoración: Con respecto a estos medios de pruebas, esta Juzgadora de Alzada observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, argumentando que no habían sido entregadas en el momento de la realización de la inspección por parte del organismo administrativo de la seguridad laboral. En relación a la impugnación de la representación judicial de la parte demandante con respecto a estos medios de prueba, esta Juzgadora de Alzada observa que la eficacia de los documentos públicos o privados, depende de que el mismo sea reconocido tácita o expresamente, y en el caso que se cuestione su valor probatorio, deberá realizarse a través de las formas o medios de ataque establecidos en el ordenamiento jurídico laboral; tales como la Tacha de Instrumentos y el desconocimiento de las firmas, según sea el caso, denunciando ante el Juez el incumplimiento de los requisitos fundamentales o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada.- Ahora bien, no se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, haya atacado válidamente las citadas documentales, razón por la cual esta Juzgadora de Alzada declara IMPROCEDENTE la impugnación de las mismas y en consecuencia, a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, le confiere valor probatorio quedando demostrado: Que los trabajadores cuentan dentro de la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. con un delegado de prevención, quien los representa ante el comité de seguridad y salud laboral. En consecuencia, se concluye que la valoración dada por el Juzgador A quo se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.-
9.- Promovió ACTAS DE REUNIONES DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, rielante a los folios No. 126 al No. 145 del Cuaderno de Recaudos No. 04 del presente asunto. Con respecto a estas documentales, la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación solicito la revisión de las pruebas que fueron impugnadas por su representación, quien juzga en su inalterable labor de administradora de justicia, procede a su revisión y valoración: Con respecto a estos medios de pruebas, esta Juzgadora de Alzada observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, argumentando que no habían sido entregadas en el momento de la realización de la inspección por parte del organismo administrativo de la seguridad laboral. En relación a la impugnación de la representación judicial de la parte demandante con respecto a estos medios de prueba, esta Juzgadora de Alzada observa que la eficacia de los documentos públicos o privados, depende de que el mismo sea reconocido tácita o expresamente, y en el caso que se cuestione su valor probatorio, deberá realizarse a través de las formas o medios de ataque establecidos en el ordenamiento jurídico laboral; tales como la Tacha de Instrumentos y el desconocimiento de las firmas, según sea el caso, denunciando ante el Juez el incumplimiento de los requisitos fundamentales o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada.- Ahora bien, no se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, haya atacado válidamente las citadas documentales, razón por la cual esta Juzgadora de Alzada declara IMPROCEDENTE la impugnación de las mismas y en consecuencia, a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, le confiere valor probatorio quedando demostrado: Que los trabajadores se encontraban representados por sus delegados de prevención en las oportunidades allí indicadas en que se reunió el comité de seguridad y salud laboral. . En consecuencia, se concluye que la valoración dada por el Juzgador A quo se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.-
10.- Promovió copias simples NOTIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL rielante a los folios No. 146 al 148 del Cuaderno de Recaudos No. 04 del presente asunto.- Con respecto a este medio de prueba, observa esta Juzgadora de Alzada el reconocimiento por parte de la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) certificó al ex trabajador una discopatía lumbro sacra: profusión discal a nivel de las vértebras L5-S1 mas anillo prominente L4-L5, considerada como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasionó una discapacidad parcial con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas prolongadas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, exposición a traumas o movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores. ASI SE DECIDE.-
11.- Promovió INFORME PERICIAL Y CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, rielante a los folios No. 149 al 151 del Cuaderno de Recaudos No. 04 del presente asunto. Esta Juzgadora de Alzada al respecto observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo, de conformidad a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha porque los cálculos a realizar a lo efectos de determinar el monto de las indemnizaciones que eventualmente le pudieran corresponder al ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA derivados de la enfermedad profesional u ocupacional, deben ser determinados por el Juez, si fuera declarada su procedencia. ASI SE DECIDE.
12.- Promovió CONTROL DE ASISTENCIA Y CERTIFICADOS DE CURSOS rielante a los folios No. 152 al No. 162 del Cuaderno de Recaudos No. 04 del presente asunto. Con respecto a estas documentales, la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación solicito la revisión de las pruebas que fueron impugnadas por su representación, quien juzga en su inalterable labor de administradora de justicia, procede a su revisión y valoración: Con respecto a estos medios de prueba esta Juzgadora de Alzada observa la impugnación de las mismas por parte de la representación judicial del demandante, no motivando o argumentando su impugnación, en virtud de lo cual no habiendo ejercido los mecanismos de defensa para destruir o enervar sus efectos jurídicos, se declara IMPROCEDENTE la impugnación de las documentales y en consecuencia se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quedando demostrado que la empresa o entidad de trabajo le otorgó formación teórica y práctica suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, las cuales se ponen de manifiesto cuando le proporcionó diferentes cursos y charlas sobre procesos operativos, notificaciones de incumplimiento en la relación de trabajo, de higiene postural, actualización de notificación de riesgo al trabajador, normas de seguridad, sobre política de seguridad y salud en el trabajo, y aquéllos que guardan relación en materia de incendio y manejo de extintores y seguridad y vigilancia privada. En consecuencia, se concluye que la valoración dada por el Juzgador A quo se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.-
13.- Promovió CONSTANCIAS DE ENTREGA DE DOTACIÓN DE UNIFORME E IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD, rielante a los folios No. 163 al No. 170 del Cuaderno de Recaudos No. 04 del presente asunto.- Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora de Alzada observa el reconocimiento de los mismos por la representación judicial de la parte demandante, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio quedando demostrado que la empresa o entidad de trabajo reclamada dotaba al ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA de pantalones, camisas, correa, botas de seguridad, sellos y botas de seguridad para la realización del trabajo. Asimismo, habiéndose alegado en la audiencia de juicio la falta de uso de la faja lumbar en las actividades realizadas por el demandante, se advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) ha sido enfático desde hace varios años, que la faja lumbar no puede ser considerada como parte del equipo de protección personal del trabajador porque, crean un falso sentido de seguridad, aumentando el riesgo de levantar cargas excesivas que podría incrementar el número de lesionados, no inmoviliza la articulación de las vértebras a nivel de discos intervertebrales L5-S1 por lo que no evita la absorción por parte de la columna, de golpes y vibraciones recibidos tanto en esa zona como en otras vinculadas, tendiendo en consecuencia el aumento del ritmo de trabajo, lo cual ocasiona una despreocupación del control de los movimientos, produciendo una disminución en la precisión de los mismos. El mencionado órgano administrativo ha sido consecuente en instar a los empleadores o patronos que deben adaptar los métodos de trabajo, las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores (as) y no al revés; y que esos trabajadores (as) participen de forma activa y protagónica en la elaboración e implementación de programas, normas y medidas de prevención en sus centros de trabajo. ASI SE DECIDE.-
14. Promovió ENCUESTA PARA LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA DE RECREACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL TIEMPO LIBRE DE TODOS LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, rielante a los folios No. 171 al No. 177 del Cuaderno de Recaudos No. 04 del presente asunto. Con respecto a estas documentales, la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación solicito la revisión de las pruebas que fueron impugnadas por su representación, quien juzga en su inalterable labor de administradora de justicia, procede a su revisión y valoración: Con respecto a estos medios de prueba esta Juzgadora de Alzada observa la impugnación de las mismas por parte de la representación judicial del demandante, no motivando o argumentando su impugnación, en virtud de lo cual no habiendo ejercido los mecanismos de defensa para destruir o enervar sus efectos jurídicos, se declara IMPROCEDENTE la impugnación de las documentales y en consecuencia se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desecha la misma del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución de la presente controversia. En consecuencia, se concluye que la valoración dada por el Juzgador A quo se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
15.- Promovió ACTAS DE ENTREGAS DE VARIOS INFORMES MÉDICOS PRE-VACACIONAL E INFORMES MÉDICOS POST-VACACIONAL rielante a los folios del No. 178 al No. 193 del Cuaderno de Recaudos No. 04 del presente asunto. Con respecto a estas documentales, la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación solicito la revisión de las pruebas que fueron impugnadas por su representación, quien juzga en su inalterable labor de administradora de justicia, procede a su revisión y valoración: En cuanto a estos medios de prueba esta Juzgadora de Alzada observa la impugnación de las mismas por parte de la representación judicial del demandante, no motivando o argumentando su impugnación, en virtud de lo cual no habiendo ejercido los mecanismos de defensa para destruir o enervar sus efectos jurídicos, se declara IMPROCEDENTE la impugnación de las documentales y en consecuencia se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quedando demostrado que la empresa o entidad de trabajo reclamada realizó al ex trabajador los referidos exámenes médicos correspondientes.- En consecuencia, se concluye que la valoración dada por el Juzgador A quo se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
16.- Promovió TRAMITACIÓN DE RECLAMOS DE SINIESTROS, rielante a los folios No. 194 a No. 196 del Cuaderno de Recaudos No. 04 del presente asunto. En relación a este medio de prueba observa esta Juzgadora de Alzada el reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio en virtud que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-
17.- Promovió CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR, CONSTANCIA DE CUENTA INDIVIDUAL, CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, CONSTANCIA DE INCAPACIDAD RESIDUAL Y CONSULTA DE PENSIÓN, rielante a los folios No. 197, 198, 199, 200 y 207 al 212 del Cuaderno de Recaudos No. 04 del presente asunto. En relación a este medio de prueba observa esta Juzgadora de Alzada el reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA, se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al mencionado ente, le certificó una discopatía lumbar a nivel de las vértebras L4-L5, L5-S1 con una pérdida de su capacidad para el trabajo del cincuenta por ciento (50%) proveniente de una enfermedad ocupacional, percibiendo una pensión por tal circunstancia. ASI SE DECIDE.
18.- Promovió RECIBOS DE PAGOS Y PLANILLA DE MOVIMIENTO VACACIÓN INDIVIDUAL, rielante a los folios No. 201 al No. 206 del Cuaderno de Recaudos No. 04 del presente asunto. Con relación a estos medios de prueba, esta Juzgadora de Alzada observa el reconocimiento de los mismos en la audiencia de juicio por la representación judicial del demandante; esta juzgadora los desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para la resolución de la presente controversia.- ASI SE DECIDE.
19.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a la Clínica Corazón de Jesús. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
20.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a la entidad financiera Seguros Mercantil, C.A. admitida la misma, se evidencia las resultas de la misma riela a los folios No. 05 al 18 de la Pieza No. 02 del presente asunto.- Esta Juzgadora de Alzada del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia que contribuya a dilucidar la controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
21.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue admitida y constan sus resultas al folio No. 239 al No. 254 de la Pieza No. 01 del presente asunto. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió un informe de incapacidad residual donde se le certificó al ex trabajador reclamante una discopatía lumbar a nivel de las vértebras L4-L5 L5-S1 con una pérdida del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad para el trabajo, considerándola una enfermedad ocupacional. ASI SE DECIDE
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en: 1. Determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por la ciudadana JEAN CARLOS MANZANILLA y la existencia o no de responsabilidad de la empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. en el presente caso, y en caso afirmativo, si hay lugar o no al pago de las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias reclamadas en el escrito libelar.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por él y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al Juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio mientras que a la empresa accionada le concierne probar que la enfermedad existente comenzó cuando la demandante presentaba un cuadro de infecciones permanentes y esta circunstancia lo releve de responsabilidad en el presente asunto.
Ahora bien, con respecto al Punto de apelación que fue alegado por la parte demandante recurrente, se observa por esta Juzgadora de Alzada que la representación judicial de la parte demandante señaló que a su representado se le entregó su descripción de cargo, equipos de protección personal, pero todo lo relacionado al cargo que como Guardia de Instalación desempeñaba dentro de la empresa, más no como Cajero de Valores nunca se le notificó de los riesgos a los cuales estaba expuesto.
Al respecto, esta Juzgadora de Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 53, numerales 1 y 2 y 56, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecen:
Artículo 53. Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:
1. Ser informados con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en que ésta se va a desarrollar de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.
2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. (…).
Artículo 56 Son deberes de los empleadores y empleadoras adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, (…) a tales efectos deberán:
(Omissis)
3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y de la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.
4. Informar por escrito a los trabajadores y las trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Del análisis de los artículos parcialmente transcritos, queda claro el derecho que tiene el trabajador a ser informado con carácter previo al inicio de sus actividades de las condiciones en que ésta se va a desarrollar y los mecanismos de prevención, así como recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Estableciendo de igual manera el deber que tiene el patrono de informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y de la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección e informar por escrito a los trabajadores y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos. Tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0347 de fecha: 28/04/2017 con Ponencia del Magistrado Dr Jesús Manuel Jiménez, Caso Julio Ernesto Carrasco Vs Servicios San Antonio Internacional C.A.-
En el caso que nos ocupa se observa que aduce la representación judicial de la parte demandante, que el trabajador no fue Notificado sobre los riesgos en el cargo como Cajero de Valores, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo constatar que riela en el folio No. 13 y No. 19 al 28 del Cuaderno de Recaudos No. 03 del presente asunto, notificación de riesgos realizada por la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. al ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA, de fecha 01 de Junio de 2009, fecha ésta de inicio de la relación laboral que mantiene el demandante con la entidad de trabajo referida. Evidenciándose igualmente que la misma, se encuentra suscrita por el actor y en ella se señalan los riesgos Físicos, biológicos, químicos, ergonómicos y psicosociales a los que se encontraba sometido en la prestación de servicios el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA, en la prestación del servicio de CAJERO DE VALORES, además de los efectos probables a la salud, así como las medidas y sistemas de prevención y control y las medidas de control que debe mantener el empleado o trabajador. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se evidencia de la referida notificación de riesgos, que se señalan como: Riesgos: Incendio; Riesgos físicos: Caída al mismo nivel, electrocución, arrollamiento, colisión, volcamiento e incendio del camión blindado, iluminación, golpeado por objetos del nivel superior (estantes remesas), emisiones de radiaciones no ionizantes, golpeado o aprisionado entre las puertas y marcos heridas por cintas de remesas, golpeado por o contra carruchas de transporte o remesas de valores; exposición a heridas por armas de fuego, golpeado o arrollado por vehículos; exposición a ambientes de trabajo calurosos, golpeado contra y por la puerta del camión blindado, ruido de los timbres de la alarma de acceso a la bóveda aunado al producido por el rodaje de las carretillas en el área, golpeado por o contra pesas y mancuernas en e gimnasio. Como Riesgos Biológicos: Consumo de agua contaminada (botellones y filtros de ozono), presencia de hongos, bacterias y gérmenes en el ambiente de las oficinas, presencia de ratas, cucarachas y chiripas en las instalaciones; presencia de hongos y bacterias y gérmenes sanitarios y gimnasio. Como Riesgos químicos: Exposición del personal a los gases de escape y al monóxido de carbono proveniente de vehículos, intoxicación con gas lacrimógeno, intoxicación con monóxido de carbono dentro del camión blindado, incendio de vapores, inflamables y/o productos combustibles. Como Riesgos Ergonómicos: Sobre esfuerzo por levantamiento manual de remesas y envases de valores, postura y esfuerzos inadecuados y movimientos repetitivos durante la conducción de vehículos. Riesgos Psicosociales: Expuesto a agresiones físicas por el hampa organizada y común (hurtos, robos, atracos y colisión de vehículos).-
Por tanto, se verifica de las actas que conforman el presente asunto, que ciertamente el patrono notificó oportunamente los riesgos a los que estaba expuesto el trabajar con ocasión del cargo de GUARDIA DE INSTALACIÓN / CAJERO DE VALORES, en la oportunidad en la cual comenzó el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA a prestar sus servicios personales con la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. cumpliendo así con las disposiciones señaladas en la LOPCYMAT, especificándole todos los riesgos de la labor a los que estaba sometido, tal como lo prevén los numerales 3 y 4 del artículo 56 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada con respecto a los puntos de apelación relativos a la valoración dada por el Juez A quo a los recibos de pago consignados en su oportunidad correspondiente por la parte actora, así como la valoración de la prueba testimonial y la impugnación de las documentales por parte de la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se señala que fueron resueltas en el momento del pronunciamiento de ésta Superioriad en la oportunidad de valoración de las pruebas promovidas por las partes y que fueron admitidas. ASI SE DECIDE.
En consecuencia y no habiendo otros puntos de apelación, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
En el primer aparte del artículo 87 de nuestra Carta Magna se establece que:
Artículo 87. “…todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
Asimismo el artículo el artículo 156 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadores, señala el deber de los patronos a establecer condiciones de trabajo dignas:
Artículo 156. El trabajo se llevara a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:
a) el desarrollo físico, intelectual y moral;
b) la formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo;
c) el tiempo para el descanso y la recreación;
d) el ambiente saludable de trabajo;
e) la protección a la vida, la salud y la seguridad social;
f) la prevención y las condiciones necesarias para evitar todo forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.
En cuanto a la enfermedad, se como un trastorno o alteración del cuerpo o de la mente que provocará un malestar de las funciones vitales normales del cuerpo humano.
El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional de la siguiente manera:
“… estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador (a) se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales”
La enfermedad de trabajo o ocupacional está constituida por el estado patológico contraído por el trabajador (a) con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.
Se puede concluir que la enfermedad ocupacional, es aquella derivada del trabajo, o el agravamiento, complicación o crisis de una enfermedad común por existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en el que desarrolla el trabajo o por la forma en que este se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador (a).
Conforme a lo anterior, le corresponde al demandante demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral; tal como fue establecida la carga de prueba y concatenada con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.-
Así las cosas, para una demanda por enfermedad profesional prospere, el reclamante debe argumentar y demostrar el agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, y adicionalmente, la relación causal o vinculación entre ellas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
Ahora bien, del análisis de los medios de pruebas promovido y practicados en el proceso, muy específicamente del informe de investigación, origen de la enfermedad y certificación de la enfermedad emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), quedó determinado que el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA padece una discopatía lumbro sacra: profusión discal a nivel de las vértebras L5-S1 mas anillo prominente a nivel de L4-L5 considerada como enfermedad de origen ocupacional (agravada por el trabajo), y para poder llegar a esa conclusión, consideró que él realizaba actividades que implican exigencias estáticas en sedestación prolongada, esfuerzo postural y dinámicas como flexión, extensión y lateralización del tronco, flexión y extensión de miembros superiores y manipulación manual de cargas (halar, levantar, empujar y trasladar) con pesos que oscilan entre los veintiún (21) hasta los treinta y cuatro (34) kilogramos aproximadamente, además de tarea tipo repetitivas que implican movimientos de flexo extensión de ambos miembros superiores por encima y por debajo del nivel de los hombros, con o sin cargas.
De lo anterior se desprende que la enfermedad que sufre y padece actualmente el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA fue con ocasión a la actividad realizada durante la prestación de sus servicios personales a la empresa o entidad de trabajo reclamada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por la Responsabilidad Subjetiva Patronal, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, lo siguiente:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión…”
La norma supra transcrita, establece la indemnización patrimonial para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el demandante.
Determinado lo anterior, es evidente, que la delimitación de la carga de la prueba y de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales u ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Así las cosas, la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Para que al reclamante le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad invocada, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
Del análisis y revisión exhaustivo del escrito de la demanda y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por las partes en conflicto durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria del presente asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la existencia de la enfermedad, pues ese infortunio se verificó con ocasión al cumplimiento del trabajador de sus labores de trabajo, originándole una discapacidad parcial y permanente para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo, es decir, esa enfermedad le ocasionó una disminución, reducción o limitación de su capacidad física o intelectual que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas prolongadas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, exposición a traumas o movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de fuerza muscular con miembros superiores e inferiores.
Todo ello demostrado en el expediente administrativo sustanciado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), incluyéndose la certificación de incapacidad, y las resultas de la prueba informativa dirigida al mismo cuando determinó que la enfermedad que actualmente padece el ex trabajador se debió a las actividades antes reseñadas y a las violaciones legales siguientes: a.- inexistencia de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; b) inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; c) Inexistencia del suministro de formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo; d) inexistencia de la descripción de su cargo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e) Inexistencia del registro de morbilidad general y específica de sus trabajadores, los cuales están previstos en los artículos 39, 40, 53, 56 y 61 de la referida ley.
Al respecto se observa:
Del contenido informe de investigación y de todos los medios de pruebas que fueron aportados y practicados en el proceso judicial, vale decir, documentales, instrumentales y pruebas informativas, se desprende lo siguiente:
Que la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. cuenta con un servicio propio y mancomunado de seguridad y salud en el trabajo que tiene como objetivo garantizar de forma efectiva la atención, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, cumpliendo de esta manera con lo estipulado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el hecho que no exhibiera la presentación de los informes de morbilidad al momento de realizar la inspección en el sitio de trabajo, se considera que tal situación es una mera “infracción” que no es ni fue la causa efectiva que dieron origen a la enfermedad ocupacional padecida por él durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo, pues la responsabilidad del empleador o patrono radica en la elaboración, implementación y evaluación del programa de seguridad y salud en el trabajo que contiene el conjunto de objetivos, acciones y metodologías en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo, resultando obvia su importancia porque encontramos todo lo referente al área de seguridad y salud en el trabajo relativo al centro de trabajo, lo cual fue constatado por el Inspector del ente administrativo.
Igualmente se observa que la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. si cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual fue recibido por el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILA, el cual tiene como objetivo fundamental garantizar el resguardo de la integridad de los trabajadores, del ambiente que los rodea, de los bienes materiales con los que se ven involucrados al momento de prestar el servicio al cliente, y en forma específica, de elaborar propuestas y ejecutarlas con el fin de minimizar las condiciones inseguras, mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo, crear una cultura de prevención en seguridad e higiene en la corporación dirigida a prevenir y minimizar los accidentes laborales y las enfermedades profesionales y proporcionar orientación y apoyo a los trabajadores que resulten afectados por las acciones de factores relacionados con el entorno laboral; determinar un sistema de gestión adecuada a las normas vigentes con una estrategia de prevención de riesgos acorde a los puestos de trabajo; minimizar los índices de accidentabilidad y enfermedades profesionales (ocupacionales) dentro de la corporación, motivar a los trabajadores en todos los niveles jerárquicos de la empresa para que se generen en ellos actitudes y conciencia segura en el trabajo incorporándolos en la gestión de riesgos y en el desarrollo de una cultura de prevención, desarrollar programas de inducción, adiestramiento y educación en materia de seguridad y salud ocupacional.
De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende que la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. le entregó al actor, ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA un formato contentivo de los principios éticos de integridad corporativa operativa y política de seguridad y salud en el trabajo y asistió a las actividades de revisión del programa de seguridad y salud en el trabajo, cumpliendo de esta manera, con lo dispuesto en el numeral 7 del artículos 56 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 80 al 82 de su Reglamento.
Asimismo, quedó demostrado que la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. suministró de formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se concluye que la reclamada desde el mismo momento que el actor comenzó a prestar sus servicios personales con ella “informó”, “formó”, “educó” y “adiestró personalmente al ex trabajador de todos aquellos aspectos técnicos y legales que estuvieran relacionado con la materia de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo mediante la aplicación de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, lo que implica que estaba en pleno conocimiento que dentro de sus responsabilidades, estaban la evaluación, detectación, notificación y formación periódica de los riesgos laborales; análisis de riesgos al momento de ejecutar el trabajo; plan de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; inducción a nuevos ingresos y cambios o modificación de tareas opuestos de trabajo; señalizaciones de seguridad en el sitio de trabajo; elección y uso de los equipos de protección personal; inspecciones de seguridad en el sitio de trabajo; vigilancia de la salud de los trabajadores; control de riesgos higiénicos, ergonómicos y psicosociales; comunicación de riesgos detectados y sugerencia de mejora; seguimientos y control de las medidas correctoras en las diferentes áreas de la empresa o entidad de trabajo y del aspecto físico del propio demandante; autorización para llevar a cabo trabajos especiales entre otras.
Igualmente, quedó demostrado que la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. le otorgó al actor JEAN CARLOS MANZANILLA formación teórica y práctica suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, las cuales se ponen de manifiesto cuando le proporcionó diferentes cursos y charlas sobre procesos operativos, notificaciones de incumplimiento en la relación de trabajo, de higiene postural, actualización de notificación de riesgo al trabajador, normas de seguridad, sobre política de seguridad y salud en el trabajo con la finalidad de evitar infortunios laborales, y aquéllos que guardan relación en materia de incendio y manejo de extintores y seguridad y vigilancia privada.
Que asimismo, la entidad de trabajo reclamada dictó charlas de seguridad en el trabajo al actor JEAN CARLOS MANZANILLA, por lo que se concluye que cumplió con la formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo establecido en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que la entidad de trabajo reclamada BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. le entregó al actor el perfil y la descripción del cargo de guardia de instalación, siendo sus funciones las de verificar el acceso de personal a las instalaciones para garantizar que tenga ingreso únicamente a las áreas para lo cual esta autorizado; revisar y actualizar el libro de control de novedades con la finalidad de mantener un registro de los acontecimientos ocurridos en las instalaciones durante la guardia, y verificar que la entrada y salida de vehículos de la empresa fuese realizada por el personal autorizado, dando cumplimiento a las normas de seguridad establecidas a los fines de resguardar las unidades bienes de la empresa, por lo que tenía un conocimiento teórico y práctico en qué consistía la labor de ese puesto de trabajo, qué debía hacer, cómo debía hacerlo, los riesgos del puesto de trabajo y las medidas preventivas a implementar a fin de eliminar o minimizar esos riesgos y la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que su responsabilidad era realizarlo y aplicarlo para sí y para el resto del personal de la empresa, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que existen la notificación de riesgos por parte de la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE al actor, a los fines de informarle sobre los riesgos físicos, biológicos, químicos, ergonómicos y psicosociales, a los que se encontraba expuesto en el desempeño de sus funciones; así como los efectos probables a la salud, medidas y sistemas de prevención y control y las medidas de control por parte del empleado.
Igualmente, la reclamada demostró que constituyó y registró el comité de seguridad y salud laboral según se desprende de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que se eligió a los delegados de prevención que son los representantes de los trabajadores (as), y que éstos se reunían con el comité de seguridad y salud laboral, que dotaba al ex trabajador de los implementos de seguridad personal, y por ultimo, que los trabajadores participaban en los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, cumpliendo de esta manera, con las demás obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo en concordancia con su Reglamento.
De lo anterior se concluye que el estado patológico que actualmente sufre el reclamante no fue producto de una actitud negligente de la empresa o entidad de trabajo reclamada, y por ende, no se probaron los tres (03) requisitos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a) el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b) el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c) la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil.
Que por máximas de experiencia, se puede destacar que con respecto al prolapso discal o protusión discal, mejor conocida como la hernia discal y la discopatía degenerativa de la columna es una enfermedad con degeneración progresiva del disco producto del envejecimiento natural del disco intervertebral, pues él se desplaza hacia la raíz nerviosa. En medio de cada disco intervertebral existe una almohadilla que evita el roce entre las vértebras, el desplazamiento de esta almohadilla puede ejercer una compresión en la médula espinal o simplemente permitir el roce entre las vértebras, y por consiguiente, se produce una rotura entre los discos vertebrales, lo cual trae como consecuencia, a su vez, que hoy en día el prolapso discal o protusión discal, está considerada como patología común entre la población, pues se repite, es una lesión sintomática originada por el envejecimiento de la columna vertebral, volviéndose cada día más comunes y sometidas a intervenciones quirúrgicas con la finalidad de fortalecer la musculatura de esa zona para mantener un equilibrio y llevar una mejor calidad de vida.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 401, expediente 08-2036, de fecha 12 de febrero de 2010, caso: ARQUÍMEDEZ RAMÍREZ contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, en sentencia número 311, expediente 11-281, de fecha 18 de abril de 2012, caso: IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ BELLO contra TOYOTA DE VENEZUELA, CA. entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando apuntaron que no había quedado demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera sintomática a la población en general, con una incidencia de entre un veinte por ciento (20%) y un cuarenta por ciento (40%,) sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por el afectado.
Se concluye entonces el cumplimiento de sus obligaciones legales de la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. de garantizar al actor ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA unas buenas condiciones en el trabajo relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, y por tanto, se encuentran desvirtuadas los argumentos establecidos en el escrito de la demanda, declarándose improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones sobre la base de la Responsabilidad Subjetiva Patronal en virtud de la inexistencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil y su repercusión en el agravamiento con respecto a la enfermedad delatada en este proceso. ASI SE DECIDE.-
Habiéndose decidido lo anterior, tomando en cuenta la decisión emanada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/03/2015, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticcho, caso: TRIME, C.A) señaló: “En lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños –fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio– que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.”
En el caso bajo estudio, resultó plenamente comprobado que el demandante padece de una enfermedad ocupacional por el trabajo desarrollado para la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. cuyo hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil de ésta, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral, artículo 1196 del Código Civil, que la genera. ASI SE DECIDE-
Por lo expuesto, y atendiendo los parámetros consagrados en la antes comentada decisión N° 995, se le impone a este Tribunal, salvo mejor criterio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:
1. La importancia del daño: La misma se encuentra acreditada en las actas, habida cuenta que el actor ciudadano se encuentra afectado por discopatía lumbo sacra que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad física para el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, la cual representa una alteración en su forma de vida.
2. Grado de culpa del patrono: Se debe observar que no puede imputarse la producción del daño a la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. pues la enfermedad ocupacional no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.
3. Conducta de la víctima: No se evidencia de las actas que el actor haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia de la enfermedad.
4. Grado de instrucción y cultura de la víctima: No se observa que la actora posee un algún grado de instrucción.
5. De la capacidad económica de la accionante: Se observa que devengó como último salario la suma de Bs. 339,23 diarios y para la fecha de la certificación de la enfermedad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).-
6. Las posibles atenuantes a favor de la patronal accionada: Se observa de actas que la producción del daño no se debió a una conducta intencional, negiglente, ni dolosa de la entidad de trabajo y por ende al incumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial. Que en cuanto a la discopatía lumbo sacra o hernia discal, esta es parte del proceso de envejecimiento, pero existe una serie de causas que puedan influir en la producción o agravamiento de ella.-
7. De la edad de la victima: Que para el momento en el cual fue certificada la enfermedad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) contaba con treinta y cuatro (34) años de edad.
8. El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior a la enfermedad: Sobre este punto en particular, se observa que la enfermedad profesional u ocupacional padecida o sufrida por el reclamante le ocasionó una disminución, reducción o limitación de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto:
Tomando en cuenta las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ampliamente reseñada en este fallo. ASI SE DECIDE
En cuanto a la indexación sobre el concepto de daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) .igualmente aplicable para los intereses de mora, en la cual se expresó lo siguiente: “(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el ajuste o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…)”. En consonancia con dicha decisión, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. ASÍ SE DECLARA.
No obstante, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 04 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA contra la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A. por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 04 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS MANZANILLA contra la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) de Junio de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 02:00 de la tarde Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 02:00 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2016-000028.-.
Resolución número: PJ0082017000071.-
Asiento Diario No 04.-
|