REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Actuando en sede Contencioso Administrativo.
Cabimas, treinta (30) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
ASUNTO: VP21-R-2016-000077.
PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.336.956 con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462 y 175.610 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No SF 042/2014, de fecha 19 de Agosto de 2014, dictada en el expediente administrativo Nro. 075-2013-01-00335, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA (SEDE LAGUNILLAS).
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó representante judicial alguno.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEO S.A anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corcoven S.A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Sgdo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido varias modificaciones el 30 de diciembre de 1997, bajo el No 21, Tomo 538-A Sgdo, y de fecha 09 de Mayo del 2001, bajo el N° 23, Tomo 81 Sgdo del mencionado Registro Mercantil, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: ANA ELENA DUMITRU BARRETO, DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ, FÉLIX JOSÉ GUERRA MEDINA, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ DÍAZ, HÉCTOR JOSÉ ROSADO, KATTY CAROLINA URDANETA, BEATRIZ CAROLINA ACOSTA RINCÓN, LUCIANO DE JESÚS LUBO, MARIA YASMINA ASUAJE BASTIDAS, FRANCY MARYCRUZ SÁNCHEZ BRICEÑO, DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA, ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, ENDERSON ENRIQUE OCANDO PIÑA, ABRAHAN ANTONIO BRACHO ROCA, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, EGLEIDA MARÍA GÓMEZ, YARELITZA CHIQUINQUIRÁ BADELL ROJAS, ALEXIS JOSÉ CHIRINOS FLEARY, MARIA EUGENIA SOTO LEAL, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, GISELA BLANCO RUIZ, CARLOS MORENO, BETTY TORRES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.921, 46.616, 39.509, 100.476, 123.202, 73.500, 76.984, 40.817, 70.667, 112.543, 110.743, 112.279, 152.296, 141.765, 117.403, 56.898, 137.006, 114.125, 132.899, 89.035, 51477, 90.701, 13.047, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 06 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente, el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO contra la providencia administrativa número SF-042/2014 de fecha 19 de Agosto de 2014, dictada en el expediente 075-2013-01-335 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA; a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPIDIR intentado la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.
En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2017, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicados analógicamente, conforme lo establece la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los siguientes parámetros: 1.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. 2.- Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Así las cosas el día 20 de Marzo de 2017, se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de apelación suscrito por la parte recurrente el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO a través de su apoderado judicial, abogado MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462 contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente y en tiempo hábil, la abogada en ejercicio DORIS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.616, en su condición de apoderada judicial del la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, consignó escrito de contestación a la apelación (folios 16 al 23 del Expediente Principal N° 2).
El día 28 de Marzo de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2017; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia, en un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por la parte recurrente, el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO a través de su apoderado judicial, abogado MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ en el Recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO contra la providencia administrativa número SF-042/2014 de fecha 19 de Agosto de 2014, dictada en el expediente 075-2013-01-335 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPIDIR intentado la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.
En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante providencia administrativa Nro. SF-042/2014 de fecha 19 de Agosto de 2014, dictado en el expediente administrativo No. 075-2013-01-00335 emanado de la INSPECTORIA DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPIDIR intentado por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A fundamentado en las siguientes consideraciones: “…Que el Ciudadano CARLOS ACEVEDO se ausento de su lugar de trabajo los días veintidós (22), veintitrés (23), veinticinco (25) y treinta (30) de Julio en consecuencia de las ausencias injustificadas la empresa PDVSA PETROLEO S.A requirió del representante de la Gerencia de Salud Ocupacional de PDVSA información al respecto el cual dejo constancia de la no existencia de Certificado de reposo medico alguno que haya sido otorgado al trabajador por parte de esta Gerencia o por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que justifiquen las ausencias consecutivas y reiteradas del trabajador, siendo esta una causa de despido justificado. Al no existir elementos de prueba algunos que acredite a los autos lo contrario, y vista la ausencia de material probatorio que demuestre lo contrario por parte del trabajador CARLOS ACEVEDO, quien como se dijo tenia la carga de la prueba de dichos hechos, que existen suficientes indicios para concluir que el trabajador no probó las afirmaciones manifestadas en el acto de contestación ni desvirtuó los hechos invocados por la entidad de trabajo accionante. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se declara CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoado por la entidad de Trabajo: PDVSA PETROLEO S.A. en contra del ciudadano CARLOS ACEVEDO.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE DEMANDA.
Alega la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO, con la asistencia del profesional del derecho abogado MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, que argumenta en su escrito recursivo, que el Inspector (a) del Trabajo dictó su providencia administrativa con la prescindencia total y absoluta prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando para ello, que las documentales denominadas “original de reporte del tiempo” y las “hojas de tiempo” que fueron promovidas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, fueron analizadas de forma contradictoria conforme a las previsiones o normativa legal establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en principio manifiesta que las mismas emanan de su representado, lo cual es falso, y adicionalmente porque fueron desconocidas en su contenido y firma, y posteriormente expresa que fueron ratificadas en el procedimiento administrativo por los ciudadanos William José Gutiérrez Rivas, Roberth Ramón Rosales Campo, Carmelo José Velásquez Espinoza, Osmán Abelardo Manzanero Yépez y Raúl Gregorio Rangel Morles, otorgándole valor probatorio como si fueran suscritas por él, y al mismo tiempo, dándole un tratamiento como si se tratasen de documentales emanadas de un tercero ajeno al proceso cuando la realidad es que emanan de solicitante de la calificación del despido y autorización para despedir.
Denuncia que todos los testigos promovidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, tienen interés manifiesto en las resultas de la presente causa, lo que los hace inhábiles para declarar, porque son representantes del patrono, previsto en los artículos 37, 41 y 42 de la vigente Ley del Trabajo, lo que trae como consecuencia jurídica que fabricó sus propias pruebas con la participación de sus supervisores o representante en perjuicio de su persona.
Denuncia que la providencia administrativa dictada por el Inspector (a) del Trabajo contiene vicios de inmotivación del acto por contradicción, argumentando que los motivos del acto se destruyen entre sí, cuando en la parte motiva expresa que de la revisión y análisis de las documentales aportada en autos, haciendo énfasis en las documentales referentes a reportes de tiempo y hoja de tiempo, que pudo constatar que su representado había incurrido en las causales de despido establecidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “f” e “i” del artículo 79, pues se había ausentado injustificadamente de su sitio de trabajo los días 22, 23, 25 y 30 de julio de 2013, aunado al hecho de que dichas documentales fueron ratificadas en contenido y firma por los supervisores inmediatos del accionado, las valoró como una documental proveniente de su representado, y en forma concurrente, como si fueren emanadas de unos terceros ajenos al procedimiento.
Que el Inspector (a) del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho cuando subsume los hechos explanados en la causa justificada de despido prevista en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues de las afirmaciones expuestas en el escrito de solicitud, se desprende que su representado prestó sus servicios personales en las instalaciones de Pdvsa Tía Juana El Prado; de los testigos promovidos por él, se demostró categóricamente que los días 23, 24, 25 y 30 de julio de 2013 fue a trabajar e ingresó a su lugar de trabajo; de la declaración del ciudadano Roberth Ramón Rosales Campo en su condición de Líder de Ejecución de Mantenimiento Mayor se infiere que de acuerdo a las necesidades operacionales de la empresa se asignaba al personal a las diferentes cuadrillas que se requieran para ejecutar la obra o trabajo asignado; y de las documentales marcadas B-1, B-2, B-3 y B-4 se verifica la presencia de los trabajadores en cada planta y el servicio asignado, siendo lógico que él fue asignado esos días para otro lugar de trabajo y tomaron asistencia en un lugar donde no fue asignado.
Denuncia la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos afirmando que su representado desconoció las documentales que se promovieron de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que su oponente hiciera uso de las facultades previstas en el artículo 87 ejusdem, siendo que el Inspector (a) del Trabajo se limitó a repetir únicamente lo que él realizó, pero sin pronunciarse al respecto, lo cual es violatorio al derecho al debido proceso.
Por ultimo, solicitó la nulidad absoluta de la providencia administrativa con todos los pronunciamientos de Ley.
DISERTACIÓN DEL TERCERO AFECTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, argumento que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho puesto que fue dictada conforme a las pruebas promovidas y practicadas en el procedimiento administrativo y del cual se autorizó a su representada a despedir al trabajador, y aplicando las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y analógicamente las contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, no se verifica la prescindencia total y absoluta de ningún procedimiento, es decir, no hay ningún tipo de impedimento, alteración porque se llevó a cabo conforme a las reglas de procedimiento establecido en los referidos ordenamientos jurídicos.
Que los vicios delatados no fueron demostrados en sede administrativa porque no existen, el Inspector (a) del Trabajo actuó conforme a las reglas procedimentales y aplicando el criterio de la sana crítica en todos los medios de pruebas que fueron practicados dentro del proceso.
Que ante la ambigüedad de manifestar situaciones que no fueron explanadas en el escrito recursivo, y por tanto no se pueden tomar en consideración, y ante la evidente falta del vicio que no ataca de nulidad absoluta la providencia administrativa dictada, solicita se declara improcedente la acción.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho FRANCISCO JOSE RAMÓN FOSSI CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.599.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que en cuanto a la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, verificó de actas que una vez agotada la etapa procesal probatoria, se produjo la providencia administrativa, refiriendo que conforme al análisis de dichas probanzas, en cuanto al original del reporte de tiempo del trabajador, al mismo se le otorgó valor probatorio en tanto y cuanto fue suscrito por los Analistas del Sistema de Registro de Excepciones de Tiempo (Siret), quienes ratificaron mediante la prueba testimonial el contenido y firma de dichos reportes, especificando que si bien el trabajador desconoció en su oportunidad dicha documental en base a que no se encontraba firmado por él, tal prueba resultaba de válida dado que la prueba valorada fue ratificada a tenor de lo proveído en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que el análisis resultó símil al desconocimiento efectuado por el trabajador de la documental denominada hoja de tiempo, en virtud de la ratificación efectuada por sus firmantes que conllevó a su valoración en atención a lo contemplado en el citado artículo, alegando que por tal motivo no resulta procedente el alegato efectuado por el recurrente en cuanto a la supuesta infracción.
En relación a la denuncia esgrimida por el recurrente, en cuanto a que el órgano administrativo del trabajo incurrió en el vicio de inmotivación del acto, señala que del contenido del acto administrativo recurrido se obtiene los motivos que indujeron a la administración laboral a emitir el acto administrativo, así como también en referencia a que el trabajador también pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma, circunstancias por la que conduce a colegir que tampoco resultan procedentes las denuncias efectuadas en cuanto al presunto vicio de inmotivación argumentado.
En cuanto a la procedencia o no del vicio de falso supuesto, señaló que el órgano administrativo del trabajo para la emisión de la providencia administrativa, no realizó una acertada valoración de las probanzas aportadas, dejando de apreciar las mismas con base a las reglas de la sana crítica y mediante una operación intelectual lógica y razonada, incurriendo en los vicios que la doctrina y la jurisprudencia han denominado falso supuesto de hecho y de derecho, las cuales se configuran cuando la Administración aprecia de manera errada los hechos a fin de fundamentar su decisión o cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto, o bien cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. Apuntó que la actuación desarrollada por la Inspectoría del Trabajo mostró cierta deferencia con la patronal accionante en sede administrativa y obvió el principio laboral que establece que el débil jurídico de la relación de trabajo es el trabajador y sobre quien no se pudo determinar con claridad y de manera fehaciente que éste no acudió a sus labores habituales de trabajo en las fechas imputadas por la patronal, lo cual conduce de colegir que erró en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas, en específico sobre las declaraciones testimoniales promovidas por el trabajador, y en consecuencia, se produce el vicio del falso supuesto que acarrea la nulidad del acto administrativo cuestionado, dejó de aplicar la sana critica conforme a las pruebas aportadas al procedimiento, toda vez que de ésta se erige conforme a lo establecido por la doctrina como un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo. Concluye, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto al momento de dictar la providencia administrativa recurrida, solicitando se declare con lugar el recurso de nulidad intentado.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE, CIUDADANO CARLOS ALBERTO ACEVEDO
De las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO manifiesta que quedaron demostrados los vicios de la providencia administrativa número SF-042/2014 de fecha 19 de Agosto de 2014, que hubo en primer lugar prescindencia total y absoluta prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando para ello las documentales que fueron promovidas, se hizo de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir como documentos reconocido o tenidos legalmente por reconocidos, hecho que no es cierto y que tampoco se demostró, o como emanados de la parte contraria, hecho que tampoco es cierto ni quedo demostrado. Por el contrario fueron desconocidos por el accionado de conformidad con el artículo 86 de la Ley Adjetiva Laboral y no fue proba su autenticidad conforme el articulo 87 ejusdem que era el debe ser, siguiendo un procedimiento previamente establecido por la Ley. En segundo lugar, la valoración de los testigos promovidos por la parte accionante de la calificación de despido, no es cónsona con el principio de la sana crítica, como quedo demostrado, de la valoración de los testigos en la providencia administrativa, se desprende una clara confusión del Inspector del Trabajo, cuando sostiene que son contestes, por el contrario, quedo demostrado que los testigos CARMELO JOSE VELASQUEZ ESPINOZA y RAUL GREGORIO RANGEL MORALES, declararon que ellos cargaban la clave 0080 a los trabajadores y los testigos OSMAN ABELARDO MANZANERO YEPEZ y ROBERTH RAMON ROSALES CAMPO, sostuvieron lo contrario, que ellos no la cargaban, que lo hacían lo capataz, sin duda que uno de los dos (02) grupo de testigo debe haber mentido a todas luces. Con respecto a la declaración de los testigos promovidos por mi representado, no los valoras por que supuestamente todos son referenciales. En tercer lugar quedo absolutamente probado, la contradicción del acto administrativo, cuando la Juzgadora Administrativa, en la valoración de las pruebas documentales ofrecidas por la parte accionante de la calificación de despido, se refiere a documentales emanadas del trabajador, por lo cual fueron desconocidas e impugnadas y como emanadas de terceros, conclusiones contrarias y que se destruyen así mismo, por que, las documentales o emanan del trabajador o de un tercero, lo que hace anulable la referida providencia administrativa. En cuarto lugar el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, En cuarto lugar, delata el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, concluyendo que el juzgador administrativo aplica el contenido del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “f” e “i” que no se corresponden con los hechos denunciados en el escrito de Calificación de Despido y Autorización para Despedir, pues la empresa alegó que el trabajador se ausentó de su lugar de trabajo los días 22, 23, 25 y 30 de julio de 2013, subsumiendo los hechos en una norma incorrecta para fundamentar su decisión, existiendo un falso supuesto de derecho, corroborado por la declaración de los testigos promovidos por el trabajador, que afirmaron que el si asistió al trabajo los días señalados, y con respecto a la causal “i” falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, se alegaron hechos muy genéricos en donde juzgador administrativo fundamentó su decisión, en hechos falsos no alegados por el accionante. En quinto lugar, se configuro la violación al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por que la Juzgadora Administrativa nunca resolvió el desconocimiento de las documentales producidas por la parte accionante de la calificación de despido, solo se limito a decir que se hizo, mas no se pronuncio sobre la consecuencia legal del desconocimiento.
ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO AFECTADO
De las actas procesales se observa que la representación judicial del tercero interviniente sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A. argumento que en cuanto a los vicios denunciados por el recurrente en su escrito de Nulidad con respecto prescidencia total y absoluta del procedimiento..” y la valoración de los testigos el comportamiento procesal desplegado por ambas partes queda perfectamente claro que el procedimiento se llevo sin menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso; y en atención a los criterios jurisprudenciales sobre la materia en la oportunidad correspondiente, la ciudadana Inspectora del Trabajo emitió Providencia Administrativa declarando Con lugar la solicitud de autorización de despido, y para ello debemos precisar lo que conforma los vicios del recurso de nulidad el cual no es otra cosa que la valoración de las pruebas descritas en donde de una errónea interpretación se denunció vicios en la aplicación de las normas contenidas en los artículos 77,78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables a las documentales consignadas por mi representada y quien siguiendo las reglas procedimentales por tratarse de documentos privados que no son parte del proceso promovió las ratificaciones de dichas instrumentales a través de testigos, quedando blindado el reconocimiento de dichas documentales a través de testigos, quedando blindado el reconocimiento de dichos documentos en cuanto a su contenido, el cual no es otra cosa que la demostración de la inasistencia al puesto de trabajo del ciudadano Carlos Acevedo, los días 22, 23, 25 y 30 de Julio de 2013, por tanto, se debe desestimar el vicio aquí denunciado, en virtud que la Inspectora del Trabajo decidió con total apego a la ley.
En cuanto a la denuncia de la existencia del vicio de inmotivación contenida en la providencia administrativa, expresa que dado que las pruebas aportadas por la entidad de trabajo y analizadas en su oportunidad, que sirvieron para determinar las presuntas inasistencia a su lugar de trabajo, fueron valoradas como pruebas promovidas por el trabajador, aún y cuando éstas fueron emanadas de la misma parte que las promovió, y que en razón de ello, igualmente se produjo el vicio de falso supuesto de derecho, al afirmar que el trabajador se encontraba incurso en la causal justificada de despido contenida en el literal ”f” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sin determinar que el trabajador ejercía labores de trabajo en la sede de la sociedad mercantil Pdvsa Tía Juana El Prado como lo afirmaron los testigos promovidos en sus declaraciones, de que en efecto asistió a su jornada laboral los días 22, 23,25 y 30 de julio de 2013 pero en otra planta en la que fue asignado y por eso no laboró en la Gerencia de Mantenimiento Mayor de Petróleo y de Gas, señaló que con respecto a dicho vicio de inmotivación, quedó detallado en el primer análisis de este escrito, que no se configuró ningún vicio de aplicación de normas procedimentales y por consecuencia quedó desestimado el vicio de inmotivación descrito por los mismos hechos.
Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho por los motivos detallados, éste se conculca cuando la Administración aprecia erradamente los hechos para fundamentar su decisión o cuando la administración basa su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o se le da a una norma un sentido diferente, hechos estos que no se configuraron, pues de la providencia administrativa se verifica que la Inspectora del Trabajo en atención a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizó las deposiciones analizadas por la parte accionada (trabajador) concluyendo que por sus propios dichos los testigos eran referenciales que no llevaron a la convicción de que efectivamente se prestó el servicio los días señalados, indicando adicionalmente, que la denuncia expuesta como lo es el hecho que el trabajador para los días descritos laboró a favor de su representada en otra área constituye un hecho nuevo que inverosímilmente se puede apreciar mediante el presente procedimiento de nulidad y que repudia por cuanto en ningún momento forma parte del contradictorio, solicitando su desestimación.
Finalmente, solicita se declara sin lugar el recurso de nulidad incoado, por cuanto no fue demostrado ninguna de las violaciones enunciadas por el recurrente.
Pruebas Promovidas y Admitidas de la parte Recurrente en Primera Instancia:
1.-Promovió copias fotostáticas del expediente administrativo, que se encuentran en los folios 12 al 70, del expediente principal N° 1, correspondiente a la Providencia Administrativa No. SF 042/2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En cuanto a estas documentales las mismas fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar; siendo reconocido tácitamente por el tercero afectado, en virtud de no haberse atacado en ninguna forma de derecho y por la Inspectoría del Trabajo, al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas, Estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 2014, dictó Providencia Administrativa No. SF-042/2014, que se inició procedimiento de solicitud de autorización del Despido, declarando: Con lugar la presente solicitud de Autorización de despido incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A, en contra del ciudadano CARLOS ACEVEDO y se le otorga a la entidad de trabajo la autorización correspondiente para el despido justificado. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas Promovidas y Admitidas del Tercero Interesado en Primera Instancia
1.- La representación judicial del tercero interesado Promovió copias certificadas del expediente administrativo, que se encuentran en los folios 141 al 205, del expediente principal N° 1, correspondiente a la Providencia Administrativa No. SF 042/2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En cuanto a estas documentales las mismas fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar; siendo reconocido tácitamente por el tercero afectado, en virtud de no haberse atacado en ninguna forma de derecho y por la Inspectoría del Trabajo, al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, con sede en Lagunillas, Estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 2014, dictó Providencia Administrativa No. SF-042/2014, que se inició procedimiento de solicitud de autorización del Despido, declarando: Con lugar la presente solicitud de Autorización de despido incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A, en contra del ciudadano CARLOS ACEVEDO y se le otorga a la entidad de trabajo la autorización correspondiente para el despido justificado. ASÍ SE DECIDE.-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 18 de Octubre de 2016 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO contra la providencia administrativa número 042-2014 de fecha 19 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-335 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró HA LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentado la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA. Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo, y para su cumplimiento se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda. Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión.
Verificada por esta Alzada el cumplimiento del trámite procesal en la Primera Instancia, procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por la parte recurrente el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO, a través de su apoderado judicial, profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, para lo cual procede a verificar los hechos manifestados por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2017, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.
Alega el recurrente el Ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, que fundamenta su Recurso de Apelación los siguientes términos:
1.- Violación o desviación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Fundamenta el mismo en que se trató de un procedimiento de autorización para despedir un trabajador, que se "AUSENTO" injustificadamente de su sitio de trabajo los días 22, 23, y 25 de julio de 2013 y 30 de julio de 2013, se invocó los Literales f y i del artículo 79 de la Ley en comento. Argumentando que contrariamente hubo una calificación errada del procedimiento a seguir, por los siguientes hechos:
a).- El literal "f" se refiere a la "inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes."
La parte recurrente manifiesta, que lo alegado fue que se ausento, injustificadamente de su sito de trabajo y este hecho constituye otra causal de despido prevista en el Literal "j" de la Ley del Trabajo vigente, conocida como Abandono de Trabajo: literal a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o patraña o de quien a éste represente, ejemplo de esto es cuando los trabajadores de barcos se bajan del mismo.
Entonces se trató de una calificación errada, de una desviación del procedimiento y también de una indefensión, por que el trabajador se defendió de asistir a su trabajo para demostrar que no incurrió en la violación del Literal "f" y nunca en el abandono de su trabajo.
Sobre este punto, él sentenciador de primera instancia estableció lo siguiente: "Estas causas se encuentran contempladas en los artículos 79 y 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá invocar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono, según sea el caso, que no se encuentren mencionadas en las disposiciones legales antes reseñadas, pues ellas son materia de orden Público y no son susceptibles de modificación o relajamiento por convenios particulares, claro está, quedando a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador. Es de hacer notar, que cuando el empleador o patrono invoque una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, deberá realizarlo con determinación clara y específica de aquéllos hechos, actos u omisiones del trabajador, evitando su generalización, que por sus características estén encuadradas dentro alguna de las causas allí b).- La otra causa que se invoco fue la del literal "i", falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Como lo estableció el sentenciador de primera instancia esta es una causal muy genérica, y no se especifican las obligaciones contractuales alegadas, este mismo tribunal al respecto determinó textualmente: "Esta es una causal de despido muy genérica, de largo alcance y con diversas manifestaciones que implican posibles hechos de incumplimiento contractual, y cuya aplicación está vinculada a lo pautado en el articulo 56 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se determinan las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo." Lo que vulnero el derecho a la defensa porque no sabía el trabajador a cuales obligaciones o deberes, normas se refería la patronal, nunca las específico.
1.1.-Está materializada en la promoción, evacuación y valoración de las pruebas documentales de la patronal.
Así tenemos, que la patronal promovió de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales denominadas reportes de tiempo del ciudadano CARLOS ACEVEDO, marcadas con las Letras "A1" Y "A2", también las documentales promovidas como hojas de tiempo del ciudadano CARLOS ACEVEDO, marcadas con las Letras "B1", "B2", "B3" y "B4", como textualmente lo expresa en su escrito de promoción de pruebas.
Razón por la cual su representado por intermedio de su Apoderado judicial para ese momento Impugno tales Instrumentales por no emanar de él, hasta aquí se cumplió con el procedimiento, pero la parte promovente no hizo nada para probar su autenticidad, por lo que quedan desechado los mismo, estamos en presencia de una valoración de la prueba prevista en la Ley. Por lo que no se siguió el debido procedimiento contenido en las normas adjetivas aplicables al presente caso.
1.2.- Las mismas documentales, también las promueve la patronal como emanada de terceros.
En este caso de los ciudadanos WILLIAM GUTIÉRREZ y ROBERTH ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.246.357 y V-12.227.584, en su carácter de Analista en el Sistema Siret y Ejecución de Mantenimiento Mayor, para las marcadas con las letras "A1" y A2", por los ciudadanos CARMELO VELASQUEZ, OSMAN MANZANERO, RANGEL RAÚL, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.865.232, V-5.710.176, V-7.960911, en su carácter de Supervisor de Equipos Rotativos, Supervisor de Mantenimiento Mayor y Supervisor de Ejecución de Equipos, para las marcadas con las letras "B1", "B2", "B3" y "B4".
Si emanan de la Patronal mal pueden valorarse como documentales y si emanaron de los capataces, que fue quienes la llenaron y firmaron no fueron traídos al procedimiento a ratificarlas.
Se preguntan, estas documentales que fueron promovidas por la patronal. ¿Qué clase de documentales son? Son documentos Públicos, Privados o Emanados de Terceros. ¿Esto es el debido proceso? ¿Se cumplieron con las formalidades procesales de promoción y evacuación de pruebas y que son de impretermitible cumplimiento para la validez del medio de prueba como tal?
2.- Vicio de Error de Juzgamiento:
El sentenciador de primera instancia, en la recurrida en el punto denominado, afirma que de lo que se trata es de un vicio de error de juzgamiento, concluyendo luego de un análisis parcial de los testigos promovidos por la parte accionada, en lo siguiente: "Haciéndose hincapié que ese trabajo se encuentra delimitado e inspirado en la exposición de los hechos y en el material que le entreguen las partes en conflicto, en este caso particular, en las preguntas y repreguntas formuladas a esos testigos ante el citado ente, no siendo determinante para la afectación de la decisión y en ese sentido, se declara la improcedencia de la delación propuesta. Así se decide."
En el caso concreto de la declaración de los supuestos testigos (representantes de la patronal) promovidos por ella, son contestes en decir que emanan de PDVSA y que son llenados por los capataces, otro hecho destacado, que ninguno conoce el cargo del trabajador pero son sus jefes inmediatos, nos preguntamos ¿Por qué no declararon los capataces? Si ellos fueron los que llenaron las referidas documentales y si las llenaron y suscribieron evidentemente emanan de ellos.-
En razón de lo expuesto, solicitan se revise estas declaraciones y se realice
su valoración conforme a derecho.
3.- Vicio de Inmotivación del acto por contradicción
Estableció la recurrida, "que a pesar del error material incurrido en el acto impugnado al señalar que las documentales denominadas "reportes de tiempo" y "hojas de tiempo" que fueron presentadas en originales por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, y por sus emisores cumplían con el procedimiento de ratificación previsto o establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no convierten el acto en incomprensible, confuso o discordante, ni mucho menos inexistente"
La parte recurrente insiste, se trató de documentos públicos, privados o documentos privados emanados de terceros, pues bien, el Juzgador Administrativo, las valoro como las promovieron, es decir, como documentos privados y como emanados de terceros, textualmente dijo lo siguiente: " No obstante la representación del trabajador accionado, desconoce las documentales basándose que los instrumentos de prueba no fueron suscritos por el ciudadano CARLOS ACEVEDO o emanados de él, sin embargo de las documentales aquí valoradas se desprende que las misma cumplen con el procedimiento de ratificación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala expresamente que: "Los documentos privados emanados de terceros que no sean partes en el proceso, ni de causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.." al evidenciarse en las actas de declaración de los ciudadanos WILLIAM GUTIÉRREZ y ROBERTH ROSALES, antes identificados, superiores jerárquicos inmediatos del trabajador. Razón por la cual esta Juzgadora Administrativa del Trabajo le otorga valor jurídico probatorio a tales documentales por cuanto versan sobre los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.", donde está la contradicción, hace la mención como documento privado, incluso que fueron desconocidos y concluye valorándolos como documentos privados emanados de tercero, que derecho es este, un documento se puede promover como privado y privado emanado de un tercero, sin tomar en cuenta que sus supuestos testigos (representantes del patrono, quienes están actuando en nombre de estos), todos contestes afirmaron que las llenan los capataces, de quien emanan entonces, sobran los comentarios, es muy evidente las contradicciones. Por lo que pedimos así sea declarado, para restituir el estado de derecho.
4.- Del vicio del Falso Supuesto de hecho.
La patronal alega que se ausento injustificadamente de su sitio de trabajo, pero invoca el literal "f" de la Ley del Trabajo, y en el ínter procesal trata de demostrar por intermedio de unos documentos (que a nuestro humilde criterio quedaron fuera del proceso por los argumentos antes expuestos) y de la declaración de unos supuestos testigos (que son sus representantes y quienes ordenador el procedimiento de autorización de despido, artículo 41 LOTTT), y no traen al proceso a los testigos presenciales e imparciales como los capataces, pero esos supuestos testigos todos afirmaron que se ausento de su sitio de trabajo, que un día fue en los galpones, otro en la parada 65 dinámica, otro no señalan el lugar, pero todos admiten que trabaja en las cuadrillas, que son distribuidas a los distintos sitios de trabajo como los antes señalados y que fueron indicados en las supuestas documentales. Que significa esto, que iba a su trabajo, que luego lo distribuían a los distintos sitios de trabajos o áreas, de tal manera que dejan supuestamente que se ausento de esos sitios o áreas, porque estaba en la sede de su patrón, pero que maliciosamente lo enviaban a un sitio y luego supuestamente tomaban su asistencia en otro, donde está la orden de trabajo para ese sitio donde prefabricaron esas pruebas, y decimos prefabricaron, porque si usted revisa las supuesta documentales aprecia que la letras y las firma de los capataces son distintas, lo que deja entre ver que hubo un montaje para despedirlo, pero al fin y al cabo claramente demuestran que el trabajador acudió a la sede de su patrón a laboral y que lo hizo en otras áreas.
De que trato el Falso Supuesto de Hecho, que pretenden demostrar que se ausento de su sitio o área de trabajo (ausentarse es retirarse) y tanto la Autoridad Administrativa como el Sentenciador de Primera Instancia, lo califican como inasistencia injustificada al trabajo (inasistencia es falta de asistencia) hecho que nunca ocurrió, por quedo plenamente demostrado que siempre fue a trabajar y entro a la sede de su empleador, subsumieron este hecho de ausentarse al literal "f" del citado artículo 79, cuando este literal se refiere a otro hecho como es no concurrir al trabajo, recordemos que en su declaración los supuestos testigos promovidos por la patronal, señalan que el trabajador pertenece a las cuadrillas y que están son previamente distribuidas a los sitios o áreas de trabajo, para distribuirlos tienen que previamente estar allí y si no están, entonces se deja la constancia que no asistieron al trabajo. En razón de ello la recurrida incurrió en este vicio delatado y así piden sea declarado.
Solicita que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, sea anulada la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se declare el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios contractuales.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2017 la abogada DORIS RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, encontrándose en la oportunidad legal para presentar la contestación a la apelación la realiza en los siguientes términos:
1.- Violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Se fundamenta, en que el apelante señala de manera libre y espontánea que no hubo violación al procedimiento previsto en el Artículo 422 del decreto con rango, Valor y Fuerza Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal afirmación del recurrente destruye la pretensión que hubo violación al debido proceso, como consecuencia de lo anterior, existe contradicción ya que por una parte señala que no hubo violación al procedimiento previsto en el Artículo 422 del decreto con rango, Valor y Fuerza Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y por otra parte refiere como primer punto violación al debido proceso. Lo único cierto es que su representada sin equivoco alguno centro la calificación de despido en las causales previstas en el Articulo 79 Literales f y i no puede pretender afirmar y confundir el apelante en señalar que su representada quiso decir abandono, ya que todo se basó y fundamento en la falta cometida por el trabajador en no asistir a su puesto de trabajo durante tres días en el periodo de una mes.
1.1.- Esta materializado en la promoción, evacuación y valoración de las pruebas documentales de la patronal.
Señala que la patronal promovió de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las documentales denominadas Reportes de Tiempo, del ciudadano CARLOS ACEVEDO, marcadas con las letras A1 y A2 también las documentales promovidas como Hojas de Tiempo del ciudadano CARLOS ACEVEDO, marcadas con las letras B1, B2, B3 y B4, como textualmente lo expresa en su escrito de promoción de pruebas
En ningún momento su representada invoca el Artículo 78 ejusdem, cuando promueve las documentales denominadas reportes de tiempo, marcadas con las letras A1 y A2 también las documentales promovidas como hojas de tiempo marcadas con las letras B1, B2, B3 y B4, las misma fueron promovidas de conformidad con el Articulo 77 ejusdem, por lo que tal argumento carece de fundamento.
1.2.-Las mismas documentales también las promueve la patronal como emanada de terceros.
Con respecto al criterio de la Sala la referida prueba, tiene pleno valor probatorio ya que las documentales" promovidas fueron ratificadas por ambas partes, así como se garantizó el derecho a la defensa, es decir se logró demostrar con la ratificación de los respectivos documentos contentivo del Reporte de Tiempo, suscrito por el Emisor Sr. William Gutiérrez y el Aprobador Sr. Roberth Rosales, fueron efectivamente ratificados en su contenido y firma por el emisor y su aprobador, otorgándole veracidad y valor probatorio de lo plasmado en la documental, donde estuvo presente el apoderado judicial del trabajador y a ambas partes se le permitió el control de la prueba. Así mismo, respecto de las Hojas de Tiempo del ciudadano CARLOS ACEVEDO, emitida por los Supervisores inmediatos de las cuadrillas de la Gerencia de Mantenimiento Mayor de Compresión de Gas, donde le correspondía laborar al ciudadano CARLOS ACEVEDO, y donde se evidencia en dichas Hojas de Tiempo (control de asistencia del personal) que le fue cargada la clave 0080 producto de la inasistencia injustificada en los días 22, 23, 25 y 30 de Julio de 2013; puede evidenciarse que en las observaciones de las hojas de tiempo se identifica la inasistencia del ciudadano accionado.
2.- El vicio de error de juzgamiento
El recurrente argumenta en cuanto a este vicio que "el sentenciador de Primera Instancia, en el punto denominado en Segundo Lugar, afirma que de lo que se trata es de un vicio de error de juzgamiento, concluyendo luego de un análisis parcial de los testigos promovidos.
Es importante señalar que los testigos del trabajador accionado no aportaron nada al hecho controvertido, ya que los mismos son referenciales, no se puede confundir el hecho que sea conteste en la declaración y el aporte que puedan hacer al hecho controvertido.
Ahora bien, al analizar las testimoniales de su representada, se observa que el Inspector del trabajo aplico correctamente el artículo 507 el Código de Procedimiento Civil que establece que: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica, por tal razón, la decisión del Juez Noveno de Juicio resulta ajustada a derecho, ya que las referida testimonial fueron analizada en forma racional y lógica.
3.- Del vicio de inmotivación del acto por Contradicción:
Que a pesar del error material incurrido en el acto impugnado al señalar que las documentales denominadas "reportes de tiempo" y "hojas de tiempo" que fueron presentadas en originales por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y por sus emisores cumplían con el procedimiento de ratificación previsto en el Artículo 79 de la LOPTRA, no convierten el acto en incomprensible, confuso o discordante, ni mucho menos inexistente"... "Señala la parte apelante que se trató de documentos públicos, privados o documentos privados emanados de terceros, pues bien el juzgador administrativo, las valoro como las promovieron, es decir como documentos privados y como emanados de terceros.
Así mismo, respecto de las Hojas de Tiempo del ciudadano CARLOS ACEVEDO, emitida por los Supervisores inmediatos de las cuadrillas de la Gerencia de Mantenimiento Mayor de Compresión de Gas, donde le correspondía laborar al ciudadano Carlos Acevedo, y donde se evidencia en dichas Hojas de Tiempo (control de asistencia del personal) que le fue cargada la clave 0080 producto de la inasistencia injustificada en los días 22, 23, 25 y 30 de Julio de 2013; puede evidenciarse que en las observaciones de las hojas de tiempo se identifica la inasistencia del ciudadano accionado. Dichas documentales correspondientes con las Hojas de Tiempo, fueron efectivamente ratificadas en su contenido y firma por los ciudadanos Carmelo Velásquez (días 22 y 30/07/2013), Osman Manzanero (día 23/07/2013) y Raúl Rangel (días 25 y 30/07/2013), donde se constata y demuestra las referidas inasistencias del accionado, bajo este argumento, es importante destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso, se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a las partes durante el proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, en el caso que nos ocupa se garantizó el derecho a la defensa de las partes.
Tanto es así que la Inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, «no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
4.- Falso supuesta de hecho y de derecho
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho por los motivos detallado, cabe destacar, que el precitado vicio se conculca cuando la administración aprecia erradamente los hechos para fundamentar su decisión o cuando la administración base su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o se le da a una norma un sentido diferente; hechos éstos que no se configuraron, puesto que de la lectura de la sentencia se puede verificar que en atención a la sana critica establecida en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizó las deposiciones brindadas por la parte accionada (Trabajador), concluyendo que los testigos los cuales por sus propios dichos eran referenciales, por tanto, no tenían conocimiento directo de la prestación del servicio para los días 22, 23, 25 y 30 de julio de 2013, en tal sentido no llevaron a la convicción de quien decidió que efectivamente se prestó el servicio en los días señalados; adicional a ello, la denuncia aquí expuesta como es el hecho que el precitado trabajador para los días descritos laboró a favor de mi representada en otra área constituye un hecho nuevo que inverosímilmente se puede llegar apreciar mediante el presente procedimiento y el cual a todo evento repudiamos por cuanto en ningún momento formó parte del contradictorio.
En cuanto, no resulta posible la declaratoria con lugar de la temeraria apelación, con base en un supuesto vicio en la motivación, cuando el recurrente sostuvo que la sentencia se encontraba viciada de falso supuesto de hecho, porque ello significa que la Sentencia se encontraba motivada, por lo tanto, habiendo alegado el apelante el vicio de falso supuesto de hecho, no puede alegar un vicio en la motivación, porque los mismos se excluyen, el apelante pretende distorsionar la realidad, pero además pretende que los órganos jurisdiccionales tutelen sus derechos, cuando éste fue negligente en su defensa durante la sustanciación del procedimiento administrativo en no justificar las inasistencias injustificada.
Solicita sea declarado Sin Lugar la temeraria apelación interpuesta por el Ciudadano Carlos Acevedo en contra de la sentencia del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral observa que el presente recurso de apelación intentado por la parte recurrente Ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO, versa sobre la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18 de Octubre del 2016 mediante la cual dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO contra la providencia administrativa número 042-2014 de fecha 19 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-335 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró HA LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentado la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO.
La recurrida alegó que el Acto Administrativo dictado por el INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, incurre en los vicios de: 1.-Violación del derecho a la defensa y el debido proceso; 2.-Vicio de Error de Juzgamiento, 3.-Del vicio de Inmotivación del acto por Contradicción; 4.-Falso supuesta de hecho y de derecho.
En relación a los vicios alegados por la parte recurrente el Ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al vicio relativo a la Violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
En cuanto a este vicio alega la parte recurrente que se trató de un procedimiento de autorización para despedir un trabajador, que se ausento injustificadamente de su sitio de trabajo los días 22, 23, y 25 de julio de 2013 y 30 de julio de 2013, se invocó los Literales “f y i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que fundamenta su apelación en que hubo una calificación errada del procedimiento a seguir, por los siguientes hechos:
a) La parte recurrente manifiesta, que lo alegado fue que se ausento, injustificadamente de su sito de trabajo y este hecho constituye otra causal de despido prevista en el Literal "j" de la Ley del Trabajo vigente, conocida como Abandono de Trabajo tipificado en el articulo 79 literal “a”.
b) Esta materializado en la promoción, evacuación y valoración de las pruebas documentales de la patronal, de los reporte de de tiempo y hojas de tiempo.
c) Las mismas documentales también las promueve la patronal como emanada de terceros.
En atención al hecho denunciado, resulta necesario para esta Juzgadora, traer lo indicado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el numeral 1, 6 y 8, que establecen:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.(…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…
La garantía fundamental en materia probatoria, además, es la consideración como nulas, con rango constitucional, de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y como manifestación del derecho a la defensa se consagra el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo (doble instancia), con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.
El primero de estos principio dentro de la garantía del derecho a la defensa, es el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantía dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier causa penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón se considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente de carácter jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.
Bajo este mismo hilo argumentativo, esta Juzgadora, trae a colación criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz (Caso Banco Provincial, S.A., Banco Universal Vs. Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras), en los términos siguientes:
“Así, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Así las cosas, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que en el acto administrativo se resuelvan todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
En razón de lo antes expuesto, considera quien juzga que aún cuando en el procedimiento administrativo no es necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, ello no es óbice para que el órgano administrativo analice las pruebas promovidas por las partes y las adminicule entre si a los fines de emitir su pronunciamiento ajustado a la verdad que se evidencia de las actas.
Siendo ello así y a objeto de verificar el vicio aludido, esta Juzgadora considera necesario una revisión exhaustiva del expediente administrativo verificando que efectivamente se centro en una solicitud de calificación de despido intentado por la entidad PDVSA PETROLEO, SA en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO alegando las causales previstas en el Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el literales “f” la "inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes y la otra causal que se invoco fue la del literal "i", falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo", por lo que todo el procedimiento se basó y fundamento en la falta cometida por el trabajador en no asistir a su puesto de trabajo durante tres días en el periodo de una mes y a la falta grave alegada por la patronal; por cuanto ambas partes tuvo el acceso un conjunto de garantías en el proceso, en las cuales están en el derecho de acceder a la justicia, el derecho de ser oídos, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.
Así mismo se comprueba del expediente administrativo, que las pruebas aportadas por la patronal contentivos de las documentales, de conformidad al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Reporte de Tiempo del ciudadano CARLOS ACEVEDO, emitido por el sistema de registro de excepciones de tiempo (SIRET) de la Gerencia de Mantenimiento Mayor de Compresión de Gas de la División Lago y del que se obtuvo, que a dicho ciudadano se le cargó el Código 0080 que corresponde a la ausencia injustificada de los días 22, 23, 25 y 30 de julio de 2013 a sus labores habituales y que los mismos fueron firmado por los ciudadanos WILLIAM GUTIÉRREZ y ROBERTH ROSALES, y la Hoja de Tiempo del Trabajador emitidas por los Supervisores inmediatos de las cuadrillas de la Gerencia de Mantenimiento Mayor de Compresión de Gas y suscritas por los ciudadanos CARMELO VELÁSQUEZ, OSMAN MANZANERO, RAÚL RÁNGEL, ROBERTH ROSALES y WILLIAM GUTIÉRREZ, fueron desconocidas en diligencia consignada por el representante judicial del trabajador accionado y recurrente en sede administrativa expresando para ello, que los reportes en referencia no se encontraban firmados por el mencionado trabajador y en razón de lo que fue rechazado y desconocido su valor probatorio.
En este punto iter procedimental conforme a la análisis de dichas probanzas, que en cuanto al original del Reporte de Tiempo del Trabajador emitido por el SIRET de la Gerencia de Mantenimiento Mayor de Compresión de Gas de la División Lago, al mismo se le otorgó valor probatorio en tanto y en cuanto, éste fue suscrito por los ciudadanos WILLIAM GUTIÉRREZ y ROBERTH ROSALES, quienes con el carácter de Analistas en el SIRET ratificaron mediante la prueba testimonial el contenido y firma de dicho Reporte; especificando además que si bien el trabajador desconoció en su oportunidad dicha documental en base a que no se encontraba firmado por él, conllevo a su valoración y veracidad de lo plasmado en las documentales, en virtud de la ratificación efectuada por sus firmantes a tenor de lo proveído en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte recurrente manifiesta, que lo alegado fue que se ausento, injustificadamente de su sito de trabajo y este hecho constituye otra causal de despido prevista en el Literal "j" de la Ley del Trabajo vigente, conocida como Abandono de Trabajo tipificado en el articulo 79 literal “a”. Esta Juzgadora verifica que ambas causales son rescisorias de la relación laboral se traducen en la ausencia del trabajador a sus labores, el abandono del trabajo se caracteriza por ser un acto voluntario del trabajador, que revela su manifiesta o evidente intención de no regresar al servicio de su empleador, sea porque lo manifieste expresamente o se halle prestando servicios a distinta persona, mientras que las inasistencias, por sí mismas, no son reveladoras de la intención a que se alude, por más que el trabajador carezca del permiso del patrón o no pruebe la causa que justificara su inasistencia a la fuente de trabajo.
Por lo que esta Juzgadora considera que ambas partes tuvieron el derecho a exponer sus argumentos, de presentar las pruebas que consideran pertinentes y convenientes, una vez agotada la etapa procesal probatoria la Inspectoría del trabajo emisora del acto administrativo cuestionado realizo el respectivo análisis respectivos determinando que no asistió a su sitio de trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, o ausencia injustificada al trabajo, no solamente los tres días que establece la norma, sino que su falta se hace recurrente sin constar con justificación médica alguna, y a sabiendas que su obligación es la de prestar el servicio en la forma y condiciones que quedaron establecidas en el contrato de trabajo suscrito libre y lícita, incumpliendo a sus deberes fundamentales, obteniendo una decisión motivada. ASI SE ESTABLECE.
Por cuanto la autoridad administrativa del trabajo sustanció y decidió la solicitud de calificación de falta y Autorización de Despido propuesta por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, SA; conforme al procedimiento establecido para ello en el ordenamiento jurídico aplicable, garantizándole el derecho a la defensa de ambas partes, enmarcado adecuadamente en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajadoras y los Trabajadores, sin desfigurar su alcance y significado, decidió conforme a los hechos invocados, probados y verificados en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia jurídica que no prestó el servicio convenido o pactado en el contrato de trabajo, y en ese sentido, se ratifica lo establecido por el Juez aquo, razón por lo cual se declara Improcedente el punto de apelación incoado por la parte demandante recurrente respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo con los vicios denunciando relativo al alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente en el escrito de fundamento de apelación, Afirma el Juez Aquo, en el punto denominado en Segundo Lugar, que de lo que se trata es de un vicio de error de juzgamiento, concluyendo luego de un análisis parcial de los testigos promovidos por nosotros, en lo siguientes: .."Haciéndose hincapié que este trabajo se encuentra delimitado e inspirado en la exposición de los hechos y en el material que le entreguen las partes en conflicto, en este caso particular, en las preguntas y repreguntas formuladas a esos testigos ante el citado ente, no siendo determinante para la afectación de la decisión y en este sentido se declara la improcedencia de la delación propuesta. Así se decide". Así mismo aduce la parte apelante recurrente ciudadano CARLOS ACEVEDO “Todos los testigos fueron contestes en que él trabajador acudió y entro a la sede de su patrón, lo cual da por descontado su inasistencia, o falta de asistencia, manifestando otro caso similar donde al trabajador se le levantan unas actas en su sitio de trabajo, estando laborando en otro sitio, de manera que se trata de un modus operandis, utilizado ilegalmente para despedir algunos trabajadores, con la manipulación de ese tipo de actas, donde se pretende dejar constancia que el trabajador se ausento de su trabajo, y que para ellos constituyen una máxima experiencia sobre este tipo de proceder de la patronal por lo que solicita se revise estas declaraciones y se realice su valoración conforme a derecho.
En atención al hecho aducido, resulta necesario para esta Juzgadora, traer lo establecido en el expediente administrativo mediante la cual pasa analizar el mismo en el acta de contestación de la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido instaurado por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A. en contra del ciudadano CARLOS ACEVEDO, la representación judicial del trabajador en su descargo alego que resulta falso que el trabajador se ausentase de sus labores habituales de trabajo los días 22,23, 25 y 30 del mes de Julio de 2013, porque el mismo cumplió efectivamente con las labores asignadas según contrato de trabajo y por lo que no había incurrido en las faltas imputadas y contempladas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promoviendo en la etapa procesal a fin de demostrar tal afirmación, la declaración testimonial; los ciudadanos LINO ENRIQUE CHIRINOS, JEAN ALFREDO AGREDA PACHECO, SAMIR QUINTERO, JOSÉ MANUEL PORTILLO PAEZ y ENDRINA ELENA URDANETA LEAL.
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas esta Alzada procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en el Procedimiento Administrativo en los términos siguientes:
1.-LINO ENRIQUE CHIRINOS CHIRINOS: manifestó que conocía al Ciudadano CARLOS ACEVEDO porque lo contrato para realizar el servicio de transporte por dos meses los cuales discurrieron entre el mes de julio y agosto del año 2013; que lo buscaba como a las 6:00 de la mañana y lo dejaba en el portoncito del muelle de cuyo nombre no sabe pero que era de PDVSA, donde se ponía a hablar con sus compañeros y luego se iba a trabajar, y con posterioridad lo pasaba a buscar a las 3:30 de la tarde; que esa actividad de transporte la realizó los días 22 al 30 de julio del año 2013 y lo recuerda por él realizaba el transporte. Al ser repreguntado, manifestó que no sabía el cargo ni las funciones que desempeñaba el ciudadano CARLOS ACEVEDO, y le consta que éste laboró cabalmente los días 22, 23, 25 y 30 de julio del año 2013 porque él realizó el transporte.
2.- JEAN ALFREDO AGREDA PACHECO: manifestó que conoce al recurrente desde que eran unos niños, aproximadamente 20 años, que entre los meses de julio y agosto del año 2013 el recurrente acudió a su lugar de trabajo ordinario porque él estaba incluido en un contrato de servicio de transporte; el transporte lo dejaba en su lugar de trabajo que era en El Prado, específicamente en el portón; que no sabe si esas instalaciones eran de Pdvsa, pero de la entrada y salida si porque se venían en el transporte, lo buscaban a él primero y después al ex trabajador, que lo vio entrar y salir los días veintidós al treinta de julio del año dos mil trece porque estaba de cumpleaños. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que no sabe cual es el cargo y las funciones que desempeñaba el hoy recurrente; que le consta que el ciudadano CARLOS ACEVEDO laboró cabalmente sus funciones durante los días 22 al 30 de julio del año 2013 porque se iban en el transporte; él llegada, saluda a sus compañeros en algunas ocasiones y entraba a la compañía; que la entrada era a las 7:00 de la mañana y la salida a las 3:00 o 4:00 horas de la tarde; por último, que prestaba sus servicios personales en los diques y astilleros de Pdvsa.
3.- JOSÉ MANUEL PORTILLO PÁEZ declaró que conoce de vista, trato y comunicación al el ciudadano CARLOS ACEVEDO por intermedio de la comunidad, teniendo una amistad de hace muchos años; que el trabajador laboró los meses de julio y agosto del año 2013 porque utilizaban el mismo transporte, él se quedaba en las instalaciones de Tía Juana; que lo dejaban en la entrada de la garita donde está la entrada principal del muelle; que le constaba que labró los meses de julio y agosto del año 2013 porque casualmente un compañero estaba de cumpleaños el día 27 de julio de 2013 y estaban entusiasmados con eso.
4.- HENDRYNA ELENA URDANETA LEAL manifestó que el ciudadano CARLOS ACEVEDO trabajó entre los meses de julio y agosto del 2013; que observó la entrada y salida del ciudadano CARLOS ACEVEDO los días 22 al 30 de julio del año 2013 en el muelle de Tía Juana, El Prado y lo recuerda porque en esa fecha, específicamente el día 27 de julio del año 2013, estaban planeando para festejar el cumpleaños de Jean, un compartir, lo dejaron en su puesto de trabajo, saludó a varios compañeros y entró a las instalaciones. Al ser repreguntado por su oponente, indicó que desconoce el cargo y las funciones que desempeñaba el ciudadano CARLOS ACEVEDO pero que laboró cabalmente los días 22 al 30 de julio del año 2013 porque había contratado un transporte, y él les hacía el transporte para el muelle Che Guevara que nos enviaron de una empresa, se reunían en la panadería y de allí se iban y lo dejaban en su puesto de trabajo, lo veían cuando llegaba, saludaba a sus compañeros de trabajo y entraba a las instalaciones; que el horario era desde las 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde.
5.- El ciudadano SAMIR JOSÉ QUINTERO no declaró en sede administrativa.
De una simple lectura de las testimoniales dadas por los testigos promovidos y practicados en sede administrativa, con excepción del ciudadano SAMIR JOSÉ QUINTERO, argumentaron que llevaron el ciudadano CARLOS ACEVEDO a su sitio de trabajo y posteriormente lo buscaron en la tarde, por lo que no conocen ni percibieron los hechos que fueron discutidos en sede administrativa.
Bajo este mismo hilo argumentativo, esta Juzgadora, trae a colación criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de Febrero de 2006, (Caso Alix Teresa González de Pérez contra Marcial Antonio Pérez), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.) en los términos siguientes:
todo ello de conformidad con el criterio pacífico de la jurisprudencia que establece que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.Así se decide.-
En consideración de lo anterior, el órgano administrativo, valoro dichas declaraciones testimoniales sometido a la apreciación de la sana crítica, aunado a que los dichos por lo testigos debe ser pertinentes y relevantes a la causa, vale decir, que tiendan a demostrar los hechos debatidos o controvertidos y que sean útiles para la solución de la problemática planteada; ya que el hecho de haber sido conteste los testigos que dejaron al ciudadano CARLOS ACEVEDO a la entrada del sitio de trabajo y luego era buscado en horas de la tarde en el mismo sitio, no bastaba para crear una convicción sobre los hechos debatidos en determinar si efectivamente prestó sus labores habituales de trabajo durante los días 22, 23, 25 y 30 de julio del año 2013, por el contrario de sus deposiciones se verifica que no presenciaron de manera directa la prestación del servicio o que cumpliera con la actividad a la cual fue contratado el ciudadano CARLOS ACEVEDO, o vinculado con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, no siendo determinante para la decisión, razón por la cual, resulta Improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo con el orden de los vicios alegados por la parte recurrente ciudadano CARLOS ACEVEDO, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al vicio relativo a la Inmotivación del acto por contradicción, alega dado que las pruebas documentales aportadas por la entidad de trabajo y analizadas en su oportunidad las cuales sirvieron para determinar las presuntas inasistencias a su lugar de trabajo, fueron las misma parte que lo promovió y que en razón de ello, donde está la contradicción, hace la mención como documento privado, incluso que fueron desconocidos y concluye valorándolos como documentos privados emanados de tercero, que derecho es este, un documento se puede promover como privado y privado emanado de un tercero, sin tomar en cuenta que sus supuestos testigos (representantes del patrono, quienes están actuando en nombre de estos), todos contestes afirmaron que las llenan los capataces, de quien emanan entonces, sobran los comentarios, es muy evidente las contradicciones. Por lo que pedimos así sea declarado, para restituir el estado de derecho.
En cuanto a este punto, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.
En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, este Tribunal de Alzada trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecen lo siguiente:
“(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, tal y como es el caso bajo estudio, no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa pueden considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamentos en hechos o datos que conste en el expediente administrativo, es decir, cuando no existen dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, por lo que es suficiente que la motivación sea sucinta pero informativa, pero incluso en algunos casos, basta con la cita de la norma aplicada para que el que acto administrativo este motivado, pues lo sucinto, breve o insuficiente no significa per se inexistencia o falta de motivación.
Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, este Tribunal Superior Laboral aprecia el expediente administrativo, así como la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, que las pruebas aportadas por la parte accionada la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, SA, emitido por el sistema de registro de excepciones de tiempo (SIRET) de la Gerencia de Mantenimiento Mayor de Compresión de Gas de la División Lago y del que se logró obtener, que a dicho ciudadano se le cargó el Código 0080 que corresponde a la ausencia injustificada de los días 22, 23, 25 y 30 de julio de 2013 a sus labores habituales y que los mismos fueron firmado por los ciudadanos WILLIAM GUTIÉRREZ y ROBERTH ROSALES, y la Hoja de Tiempo del Trabajador emitidas por los Supervisores inmediatos de las cuadrillas de la Gerencia de Mantenimiento Mayor de Compresión de Gas y suscritas por los ciudadanos CARMELO VELÁSQUEZ, OSMAN MANZANERO, RAÚL RÁNGEL, ROBERTH ROSALES y WILLIAM GUTIÉRREZ, en lo que se evidencia la ausencia del accionado el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO a su jornada laboral en los días indicados, fueron desconocidas en diligencia consignada por el representante judicial del trabajador accionado y recurrente en sede administrativa expresando para ello, que los reportes en referencia no se encontraban firmados por el mencionado trabajador y en razón de lo que fue rechazado y desconocido su valor probatorio.
Por otra parte, igualmente se verifica de actas la referida prueba, tiene pleno valor probatorio ya que las documentales promovidas fueron ratificadas en su contenido y firma, cumpliendo con el procedimiento de ratificación previsto o establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró demostrar de los respectivas documentales contentivo del reporte de tiempo, suscrito por los Ciudadanos WILLIAM GUTIERREZ y ROBERTH ROSALES, la veracidad y valor probatorio de lo plasmado en la documental, la ausencia del accionado el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO a su jornada laboral en los días indicados, en donde estuvo presente el apoderado judicial del trabajador y de la empresa, en donde ambas partes se le permitió el control de la prueba.
En este punto se destaca que la parte recurrente en su escrito libelar de apelación menciona no se tomo en cuenta que los supuestos testigos son representantes del patrono, quienes actúan en nombre de ellos, aunado a que el hecho de que los testigos fuesen trabajadores o personal de confianza de la mencionada empresa para el momento de la ocurrencia de los hechos, no es óbice para desecharlos, por el contrario, cuando ocurren estos hechos en el área donde no tiene acceso sino esta clase de trabajadores (gerentes, asistentes administrativos, supervisores, coordinadores, entre otros), éstos son los únicos presénciales de los hechos controvertidos. Así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 11 de abril de 2007, expediente AA60-S-2006-355. Caso: R. GIL contra MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, cuando apuntó que los testigos que sean ex trabajadores o trabajadores y estén o no sometidos a su subordinación no son per se causas de inhabilidad de éste, en todo caso, el Juez que conoce del asunto debe analizar si existe un interés por parte del testigo en la resultas del juicio.
En tal sentido, solo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiendolo injustificadamente al impedir totalmente al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración como se dijo en el caso de marras no se produjo indefensión alguna al accionada el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO, ya que el mismo estuvo en conocimiento del procedimiento instaurado la solicitud de calificación de falta y Autorización de Despido propuesta por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, SA en su contra en la que pudo ofrecer sus descargos y sus pruebas, por lo que el acto no es paradójico ni contradictorio, por lo que se encuentra suficientemente motivada; toda vez que se indicó en forma expresa las razones que sirvieron para apreciar los hechos, por lo que la providencia administrativa ha sido decidida con base de fundamentación legal, al acervo probatorio cuyos soportes constan en el expediente administrativo aportadas por ambas partes, la norma aplicada, por lo que no existe dudas acerca de lo debatido y el razonamiento de la Administración que lo llevo a tomar la decisión. Es por ello, que este Juzgado Superior Laboral desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la parte recurrente, en su escrito libelar, tenemos que la representación judicial del ciudadano CARLOS ACEVEDO alegó el Falso Supuesto de Hecho, en el ínter procesal trata de demostrar por intermedio de unos documentos (que a nuestro humilde criterio quedaron fuera del proceso por los argumentos antes expuestos) y de la declaración de unos supuestos testigos (que son sus representantes y quienes ordenador el procedimiento de autorización de despido, artículo 41 L.O.T.T.T), y no traen al proceso a los testigos presenciales e imparciales como los capataces. La Autoridad Administrativa como el Sentenciador de Primera Instancia, lo calificaron como inasistencia injustificada al trabajo (inasistencia es falta de asistencia) hecho que nunca ocurrió, por quedo plenamente demostrado que siempre fue a trabajar y entro a la sede de su empleador, subsumieron este hecho de ausentarse al literal "f" del citado artículo 79, cuando este literal se refiere a otro hecho como es no concurrir al trabajo”
Siendo ello así, tenemos que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio en sus dos (2) manifestaciones afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).Igualmente la misma Sala Político Administrativa ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011) [Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral].
En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar que la parte recurrente insiste en que hubo una calificación errada del procedimiento ya que lo alegado fue que se ausento del trabajo injustificadamente de su sitio de trabajo y este hecho constituye otra causal de despido como es Abandono de Trabajo, establecido en el literal a en su artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Bajo esta misma óptica insiste la parte recurrente el ciudadano CARLOS ACEVEDO demostró en todo el procedimiento, a través del acervo probatorio de las testimoniales presentadas que el mismo siempre fue a trabajar y entro a la sede de la empresa.
Ahora bien, se evidencia de la copia certificada del Expediente Administrativo No. 075-2013-01-000335, el escrito de solicitud, la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A afirmo que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO se “ausentó injustificadamente” los días 22, 23, 25 y 30 de julio del año 2013, y que en virtud de esas “ausencias injustificadas”, se requirió del representante de la Gerencia de Salud Ocupacional información al respecto, el cual se dejó constancia de la no existencia de un certificado de reposo médico por parte de esa Gerencia o emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que “justificara las ausencias consecutivas y reiteradas a su puesto de trabajo”, que esa ausencia injustificadas se encuentra establecidas e los literales “f” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De un análisis de las normas sustantivas laborales tenemos en su artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece las causas justificadas las que se procederá de manera unilateral por parte del patrono o patrona, al despido del trabajador o trabajadora sin su consentimiento que constituyen un incumplimiento grave y perjudicial para cada una de las partes, que las misma son de carácter taxativo.
Se observa que efectivamente, la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A centro la calificación de despido en las causales prevista en el articulo 79 literal “f” y “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, explanado con determinación clara y precisa, se observa su perfecto encuadre con la sanción legal puesto que el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO dejo de asistir a su puesto de trabajo no solamente los tres (3) días que establece la prenombrada norma, sino que su falta se hace recurrente, sin contar con justificación medica alguna, a sabiendas que su obligación es la de prestar servicios en la forma o condiciones que quedaron establecidas en el contrato de trabajo suscrito de forma libre y licita entre el Trabajador y su Patrono, por lo que estos hechos son contrarios a los intereses y normas de la organización , incumpliendo a sus deberes fundamentales que prevé el articulo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, luego de revisado las copias certificadas del expediente administrativo, observa esta Juzgadora, en la oportunidad para dar contestación a la reclamación administrativa, la representación judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO manifestó que no se ausentó injustificadamente de su sitio de trabajo los días 22, 23, 25 y 30 de julio del año 2013, pues siempre ha cumplido con las labores asignadas según el contrato de trabajo; limitando la controversia en determinar si el accionado incurrió en las causales establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo se comprueba del expediente administrativo, que las pruebas aportadas por la patronal contentivos de las documentales, el Reporte de Tiempo y la Hoja de Tiempo del ciudadano CARLOS ACEVEDO, emitido por el sistema de registro de excepciones de tiempo (SIRET) de la Gerencia de Mantenimiento Mayor de Compresión de Gas de la División Lago y del que se obtuvo, que a dicho ciudadano se le cargó el Código 0080 que corresponde a la ausencia injustificada de los días 22, 23, 25 y 30 de julio de 2013 a sus labores habituales y que los mismos fueron firmado y ratificados por los ciudadanos CARMELO VELÁSQUEZ, OSMAN MANZANERO, RAÚL RÁNGEL, ROBERTH ROSALES y WILLIAM GUTIÉRREZ.
Por tal motivo, por lo que habiendo la administración emitido la Providencia administrativa basando su decisión en las pruebas aportadas por las partes, en los hechos invocados, demostrados y verificados en el procedimiento administrativo, habiéndose demostrado la ausencia injustificada del ciudadano CARLOS ACEVEDO, centrado en una norma aplicable, es evidente que resulta improcedente la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado. ASI SE DECIDE.
Siendo ello así y dado que no fueron procedentes ninguno de los vicios alegados por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO contra la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, al no verificarse en la sentencia recurrida los vicios alegados, puesto que el Juzgador a quo fundamentó su decisión en las pruebas que cursan en autos, declarando en consecuencia : IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO contra la Providencia Administrativa SF-042-2014 de fecha 19 de Agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-335 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para despedir incoado por la empresa PDVSA PETROLEO, SA. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO contra la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACEVEDO ROMERO contra la Providencia Administrativa SF-042-2014 de fecha 19 de Agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-335 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para despedir incoado por la empresa PDVSA PETROLEO, SA.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RORIGUEZ Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión.
SEXTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.
A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 10:38 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 10:38 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2016-000077.
Resolución numero PJ0082017000080.
Asiento Diario Nro 11
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