REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

ASUNTO: VP21-R-2017-000020.

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.696.343 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ y JOSE MELEAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula: 139.444, 169.895 y 85.327 respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PETROLERA SOCIAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 1996, bajo el No. 39, Tomo 10-A, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.778 y 99.863 respectivamente y domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PETROLERA SOCIAL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 29 de Marzo de 2017, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER, contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la parte demandada, sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de Marzo de 2016, mediante el cual el Juzgador a quo declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER en contra de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A.-

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, en fecha 05 de Abril de 2017, se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el DECIMO CUARTO (14°) día hábil siguiente, a las 10:00 A.M. (folio No. 111), no obstante el día 04 de Mayo de 2017, las partes con la finalidad de dar por concluido el presente asunto, consignó por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, acta transaccional suscrita por la abogada en ejercicio RAIDA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.778, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.) por una parte y por la otra el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.444, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER, parte demandante en el presente asunto, en la cual la parte demandante a través de su apoderado judicial, recibió conforme la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 61.770,00) en dinero efectivo en dinero efectivo y que fuera transferido por el apoderado judicial de la representación judicial del demandante mediante Transferencia No. 935431868 de Banesco,, y quien está plenamente facultado para ello, el cual es del tenor siguiente:

“…de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar el contrato de transacción, de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1713 y 1718 del Código Civil regido por las siguientes cláusulas: CLASULA PRIMERA: LA TRANSACCION:…a los fines de finalizar el presente litigio hemos convenidos en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en la normativa legal contenida en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1713 y 1718 del Código Civil regido por las siguientes bases: No obstante lo antes señalado por el trabajador y por la empresa, y atendiendo esta última el pedimento formulado por el trabajador, de convenir una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por el trabajador, no solo por los conceptos mencionados en su demanda, sino por lo que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto con ocasión a la relación laboral establecido entre el trabajador y la empresa, con el fin de evitarse la molestia, inconvenientes y gastos que todo juicio representa….CLAUSULA CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION Y DE LOS CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfecha con la presente transacción y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno derivados de la relación laboral que los vinculaba y en el caso o supuesto de hecho que el trabajador presente antes o durante la relación de trabajo o después de finalizada la misma una enfermedad ocupacional o no ocupacional la empresa, no se hará responsable de la misma por ningún motivo o causa ni tampoco será objeto de las indemnizaciones establecéis en la LOPCYMAT derivada de la misma o de una norma supletoria…Existe una aceptación de la transacción y conceptos incluidos a razón de esto el patrono confiere un finiquito total y absoluto con el trabajador por todos los derechos señalados en esta transacción.- CLAUSULA SEGUNDA: El apoderado judicial de el trabajador declara que recibe en este acto la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SEENTA BOLIVARES (Bs. 61.770,00) en efectivo por los conceptos y cantidades acordadas en pagar en virtud de la presente transacción, a su entera satisfacción en nombre, por cuenta y descargo propio y en nombre y en descargo de su cuenta matriz…Es así como la cantidad señalada alcanza la totalidad del monto acordado como acuerdo transaccional y que el patrono acredita hoy a la entera satisfacción del trabajador y a su vez manifiesta que la cantidad neta antes señalada, incluye cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en la presente transacción, todos los cuales han quedado transigido al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, por lo que nada más queda a deber el patrono a el trabajador ni por esto ni por ningún otro concepto ni por las correcciones monetarias ni intereses de mora. CLAUSULA TERCERA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR: Dejan constancia que ha celebrado esta transacción a través de su apoderado judicial haciendo uso de las facultades de que están en el poder que riela en el expediente y libre de constreñimiento así como su conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido a su entera satisfacción su representado por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, beneficio o acción que le pueda corresponder habidas estas consideraciones y las ventajas económicas que ha recibido mediante esta transacción su representado y deseo de poner fin a la totalidad de sus prestaciones o diferencias de prestaciones que por cualquier concepto tengan o pudieran tener con la empresa ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. CLAUSULA CUARTA: COSA JUZGADA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales…solicita de manera expresa e irrevocable la homologación del presente contrato de transacción las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y demás gastos o costas procesales incluidos por cada parte en relación con los asuntos mencionados en la presente transacción será por cuenta de quien los utilizó o contrato y en este sentido ninguna parte ni sus abogaos tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra parte del presente documento…”.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transaccion versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER y a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transaccion, que el trabajador CARLOS ALBERTO FERRER se encontraba representada por su apoderado judicial, abogado JUAN ALVARADO; actuando con facultadas expresas para convenir, transigir, desistir, conciliar, comprometer en árbitro arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero, inclusive todo tipo de cheques endosables y no endosables y disponer del derecho en litigio, mediante documento poder que riela en los folios Nos. 02 al 04 mientras que la demandada sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. se encontraba representada por la abogada RAIDA NUÑEZ, actuando con facultades expresas para desistir, transigir y convenir, mediante documento poder que riela a los folios Nos. 15 al 17; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la presente transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada por cuanto quedó establecido en la referida transacción el pago cubre todos y cada uno de los conceptos ordenados a cancelar en la sentencia dictada y publicada en fecha 09/03/2017, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega al abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER, de la suma de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 61.770,00) en dinero efectivo, siendo necesario para esta Juzgadora de Alzada, antes de resolver la respectiva homologación notificar al trabajador reclamante a los fines de que dejara constancia de haber recibido dicha cantidad, siendo así en fecha 27/06/2017, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito y constancia de transferencia mediante la cual se evidencia que le fue transferido al ciudadano Carlos Ferrer a la Cuenta Cliente Beneficiaria 01340336893361027800 la cantidad antes mencionada mediante Transferencia No. 935431868 del Banco Banesco de fecha 04/05/2017 debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS ya que, al haberse celebrado la transacción con el objeto de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo transaccional manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS ALBERTO FERRER, representada por su apoderado judicial, abogado JUAN ALVARADO y la abogada en ejercicio RAIDA NUÑEZ en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueve (29) días de junio de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 11:57 de la mañana. Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: Siendo las 11:57 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.





Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2017-000020
Resolución número: PJ0082017000079.-
Asiento Diario Nro 02.-