REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintiocho (28) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: VP21-R-2017-000036.
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA MOSQUERA ADRIANZA y ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.449.189 y V-19.968.213 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: KARINA GONZALEZ MOGOLLON, YULINET HERNANDEZ y MARIELYS AGUILAR MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.263, 137.531 y 148.705 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADHAM ALKASSEM, con domicilio en el Sector Alonso de Ojeda, Calle Zulia, Casa No. 26 al lado de “Acica Contador Público” Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: HENRY SALINAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.815.-
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA ciudadano ADHAM ALKASSEM.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de Marzo de 2017 por la abogada en ejercicio KARINA GONZALEZ MOGOLLON, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas MARIA EUGENIA MOSQUERA ADRIANZA y ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY en contra del ciudadano ADHAM ALKASSEM, por motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y admitida en fecha 09 de Marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-
Una vez notificada la demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 28 de Abril de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la Comparecencia de la parte demandante y la Incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se Presumieron como Ciertos los Hechos alegados por la parte demandante.
En fecha 08 de Mayo de 2017 el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por las ciudadanas MARIA EUGENIA MOSQUERA ADRIANZA y ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY.-
Visto lo decidido por el Tribunal de Instancia, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 11 de Mayo de 2017 siendo remitido el presente asunto el día 16 de Mayo de 2017, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 25 de Mayo de 2017.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de Junio de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente.
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó lo siguiente:
El motivo de su apelación radica en que no se aplicó correctamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que su contenido es específico, señala que la persona que recibe la notificación debe ser plenamente identificada, cuando se observa la consignación de la notificación que hace el alguacil del Tribunal, y el cual lee textualmente: “Por cuanto me trasladé a la dirección indicada en el cartel de notificación en fecha 16 de Marzo de 2017, siendo las 2:23 p.m. la cual es la siguiente: Sector Alonso de Ojeda, Calle Zulia, Casa No. 26 al lado de Acica Contador Público, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la notificación que le fue librada al ciudadano ADHAM ALKASSEM y una vez presente en el sitio fui atendido por una ciudadana de descendencia extranjera, de piel color blanca y cabello color negro, a quien le explique el motivo de mi visita, quien se identificó como la esposa del ciudadano solicitado y se negó a aportar mayores datos sobre su identificación, quien después de terminar de leer dicho cartel se negó a firmar un ejemplar como recibido por cuanto no estaba autorizada para ello, seguidamente le hice entrega de una copia de dicho cartel, de igual manera informo que procedí a fijar el cartel de notificación, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Manifiesta que como se puede observar la notificación que se hizo debía cumplir con el requisito de que se identificara con su cédula de identidad a quien recibía lo notificación, en dicha notificación no hay certeza de quien recibiera, solo en esa notificación se hace referencia a la descripción de tez blanca, cabello negro, quien dijo ser esposa del ciudadano demandado. Señala que existe una sentencia del 03 de Abril de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que se dictamina que se viola el derecho a la defensa y al debido proceso y que queda en estado de indefensión la parte demandada. Señala que no es menos cierto que ante esta institución procesal de la notificación se garantiza directamente el derecho a la defensa a la parte demandada y es por ello que habiéndose consagrado lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. Señala que lo que se está denunciando en la apelación es que no se practicó correctamente la notificación y que se practicó en un lugar que no se tiene certeza que sea la residencia del ciudadano demandado y consigna unos documentos públicos y lee textualmente algunos extractos, indicando en conclusión que el demandado vive en Bachaquero y no en Ciudad Ojeda. No hay prueba que su representado esté residiendo en Ciudad Ojeda. Manifiesta que él se entera porque pertenece a un instituto multidisciplinario que hay una demanda en su contra y vine a ver de que se trataba, señala que trató de localizar al demandado, pero no pudo ponerse a tiempo contacto con él. Asimismo, señala que lo asistió en el escrito de apelación y el viernes pasado fue que le confirió poder para que lo representara.
Toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandante, quien expone: Señala que considera que la notificación surtió efectos, porque si se revisa el Libro el hoy apoderado judicial de la parte demandada venía a revisar el expediente, tan es así que si no estuvieran notificados no vinieran a ejercer recursos de apelación, no existe razón para que se señale que la notificación no surtió efectos. Manifestó que anterior a la fecha de la Audiencia preliminar el hoy apoderado judicial de la parte demandada recurrente revisaba el expediente y se puede verificar del libro de préstamo de expedientes.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada recurrente, toma nuevamente la palabra y manifiesta: Que el domicilio de la parte demandada es Bachaquero, Calle Zulia, Municipio Valmore Rodríguez y que por ejercer en Maracaibo conoce muy poco de la geografía de la Costa Oriental del Lago. Asimismo señala que el revisó anteriormente el expediente pero no tenía poder, no era apoderado judicial del demandado, lo estuvo buscando y no le fue posible localizarlo e incluso le informó a la apoderada de la parte demandante que en la medida de sus posibilidades de poder arreglar el caso iba hacerlo, que no fue posible por no haber conseguido al demandado y que no es hasta el viernes pasado que le confiere poder, señala igualmente que el hecho que no revise el expediente no significa que tiene responsabilidad.-
HECHOS CONTROVERTIDOS
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por ambas partes, se reduce a determinar: 1.-Si la incomparecencia de la parte demandada ADHAM ALKASSEM como persona natural, a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 28 de Abril de 2017, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados.-
Siendo así las cosas, quien juzga pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En el caso de autos, las parte demandada ciudadano ADHAM ALKASSEM como personal natural, a través de su representación judicial, alegó que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que su contenido es específico, señalando que la persona que recibió la notificación debe ser plenamente identificada y en el presente caso, no se evidencia la identificación plena de la misma, además de señalar que el domicilio de la parte demandada, no es el domicilio indicado en el libelo de la demanda. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Documento dirigido a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas, suscritos por el abogado en ejercicio HENRY SALINAS, marcados con las letras “A y B” rielantes a los folios Nos. 47 al 50 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Analizada como ha sido la documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora de Alzada no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la presente apelación. ASI SE DECIDE.
2. Copia simple de recibo de la empresa CORPOELEC a nombre de la ciudadana RAYDA AWAJE, marcada con la letra “C” constante de UN (01) folio útil, rielante al folio No. 51. Analizada como ha sido la documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora de Alzada no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la presente apelación. ASI SE DECIDE.
Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas, este Tribunal de Alzada pudo verificar que la parte demandada, no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 28 de Abril de 2017, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, tal y como se desprende del Acta rielada a los folios Nos. 19 y 20 del presente asunto; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por las ciudadanas MARIA EUGENIA MOSQUERA ADRIANZA y ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY.-
Así las cosas, esta Juzgadora de Alzada con respecto al punto de apelación alegado por la parte demandada recurrente, en la que señaló que no se aplicó correctamente el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que su contenido es específico, señalando que la persona que recibe la notificación debe ser plenamente identificada y en el presente caso, no se evidencia la identificación plena de la misma, además de señalar que el domicilio de la parte demandada, no es el domicilio indicado en el libelo de la demanda.
Esta Juzgadora de Alzada al respecto observa lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
El artículo ut supra regula la forma que eligió el legislador para que el demandado tenga conocimiento de la realización de un acto procesal, como lo es la asistencia a la audiencia preliminar. La notificación está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse válidamente practicada; una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Luego la actividad del alguacil debe circunscribirse a fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa y entregar una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, actividad que además debe ser certificada por el Secretario, a los fines de computarse los lapsos para la comparecencia del demandado a la celebración de la audiencia.
El llamado del demandado se produce mediante su notificación, la cual puede o no ser personal, pero que no exige el cumplimiento de la vía personal, ello con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. Tanto su procedimiento como las vías previstas para su efectividad, se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto esta Juzgadora de Alzada, observa que al ser entregada la notificación por parte del alguacil a la ciudadana que manifestó ser esposa del ciudadano ADHAM ALKASSEM y que fue recibida por ella, negándose a fijar la misma por no estar autorizada y al haberse fijado un ejemplar del cartel de notificación por el Alguacil en la sede del Tribunal, se dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose además de las actas procesales, que la demandada tiene como domicilio el Sector Alonso de Ojeda, Calle Zulia, Casa No. 26 al lado de “Acica Contador Público” del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, domicilio éste suministrado por la parte demandante en el escrito libelar, por lo que se considera que la notificación fue practicada tal como fue ordenada en el auto de admisión de fecha: 09 de marzo de 2017 y en los términos establecidos en la Ley. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandante alegó en su exposición que el hoy apoderado judicial de la parte demandada, revisó en varias oportunidades la presente causa, cosa que podía verificarse en el Libro de Préstamo de expedientes llevado por este Circuito Judicial Laboral. Al respecto, esta Juzgadora de Alzada pudo verificar que ciertamente antes de la celebración de la audiencia preliminar, exactamente el día 22 de Marzo de 2017, existe el Registro del Abogado Henry Salinas, en el cual se puede verificar que solicitó y revisó dicho asunto, específicamente en la línea 12 del folio No. 283 del Libro de Préstamo de expedientes llevado por el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral, con lo cual se concluye que si bien es cierto para ese momento dicho abogado no contaba con documento poder en la presente causa, hecho este que fue igualmente afirmado por él en la celebración de la audiencia de apelación, la notificación había cumplido su propósito, porque de alguna manera éste había tenido conocimiento de que cursaba ésta causa por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas.- ASI SE DECIDE.-
De acuerdo a las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral, no quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se debiera a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni que la dirección indicada por el actor para la notificación del demandado fuera alguna distinta a la indicada en el escrito libelar. Consecuencialmente, resulta forzoso para esta Juzgadora de Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, ciudadano ADHAM ALKASSEM, en contra de la decisión de fecha: 08 de Mayo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE.
Habiéndose determinado, lo anterior, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
Que del acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 25 de Octubre de 2017, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito demandada, de conformidad a la Ley, correspondiéndole verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).
Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Al respecto, la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, el Juez tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.). Del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el ciudadano ADHAM ALKASSEM (a titulo personal).
Del análisis a las actas procesales quedó evidenciando que quedaron firmes los diversos salarios correspondientes a cada trabajador. En este orden de ideas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado es la Ley Órganica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual debió haber sido desvirtuado por la empresa hoy demandada y al verificarse de auto que la misma admitió tácitamente dichos alegatos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Juzgadora de Instancia debe declarar forzosamente la aplicabilidad del instrumento legal invocado por la parte actora, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales para cada trabajadora demandante:
MARIA EUGENIA MOSQUERA ADRIANZA
FECHA DE INICIO RELACION LABORAL
01 de Junio de 2015
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL
21 de Diciembre de 2016
ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días
Esta trabajadora antes identificada comenzó a laborar para la parte demandada denominada ADHAM ALKASSEM (a titulo personal), en fecha 01-06-2015 comenzó a prestar servicios en el cargo de vendedora, siendo sus funciones de trabajo atención al cliente, ventas de pasteles y tequeños, entre otros afines al cargo hasta el día 21-12-2016, fecha de culminación en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano ADHAM ALKASSEM, persona para quien prestó sus servicios, propietario del negocio de comida donde desempeño su función acumulando un tiempo de se servicio de un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días, devengando un salario semanal de Bs.6.000,00 equivalente a un salario diario de Bs.857,14, .En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos a la trabajadora demandante. Teniendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 1:00 p.m hasta las 6:00 p.m, según lo que se observa en los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar.
POR CONCEPTO DESCANSOS TRABAJADOS DENTRO DE UN PERIODO DE JUNIO Y DICIEMBRE 2015: Le corresponde a la trabajadora según los cálculos realizados en cuanto a la respectiva operación matemática reflejada en el libelo de demanda resulta la cantidad de Bs.12.856,80, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
POR CONCEPTO DESCANSOS TRABAJADOS DENTRO DE UN PERIODO DE ENERO Y DICIEMBRE 2016: Le corresponde a la trabajadora según los cálculos realizados en cuanto a la respectiva operación matemática reflejada en el libelo de demanda resulta la cantidad de Bs.85.714,00, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES : De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs.110.408,39, por dicho concepto.- ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS 2015-2016: De conformidad con el articulo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la trabajadora la cantidad Bs.43.714,14, por concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2015-2016: De conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora la cantidad Bs.35.892,65 por concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Le corresponde a la trabajadora la cantidad Bs.2.019.600,00, por concepto. ASÍ SE DECIDE.
Todas estas cantidades hacen una sumatoria de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.308.185,98), que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la empresa demandada.
INTERESES MORATORIOS: La parte demandada esta en la obligación de cancelar al trabajador demandante con fundamento el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses moratorios que se hayan generado y se generaren hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal. Al sumar todas las cantidades por los conceptos antes mencionados da como resultado que la demandada esta obligada a cancelar a la trabajadora DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.308.185,98), incluido en esta cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.
ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY
FECHA DE INICIO RELACION LABORAL
01 de Noviembre de 2015
FECHA DE CULMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL
21 de Diciembre de 2016
ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Un (01) año, Un (01) mes y veinte (20) días
Con respecto a esta trabajadora antes identificada comenzó a laborar para el demandado en el cargo de vendedora, en fecha 01 de Noviembre de 2015 siendo sus funciones de trabajo atención al cliente, ventas de pasteles y tequeños, entre otros afines al cargo hasta 21 de Diciembre de 2016 cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano ADHAM ALKASSEM, persona para quien presto su servicio, propietario del negocio de comida donde desempeño su función devengando un salario semanal de Bs.6.000,00 equivalente a un salario diario de Bs.857,14. En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos a la trabajadora demandante. Teniendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m hasta las 12:00 m, según lo que se observa en los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar.
POR CONCEPTO DESCANSOS TRABAJADOS DENTRO DE UN PERIODO DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2015: Le corresponden a la trabajadora según los cálculos realizados en cuanto a la respectiva operación matemática reflejada en el libelo de demanda resulta la cantidad de Bs.3.857,04, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
POR CONCEPTO DESCANSOS TRABAJADOS DENTRO DE UN PERIODO DE ENERO Y DICIEMBRE 2016: Le corresponden a la trabajadora según los cálculos realizados en cuanto a la respectiva operación matemática reflejada en el libelo de demanda resulta la cantidad de Bs.85.714,00, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES : De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs.74.248,79, por concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS 2015-2016: De conformidad con el articulo 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la trabajadora la cantidad Bs.32.999,89, por concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 2015-2016: De conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora la cantidad Bs.32.142,75, por concepto. ASÍ SE DECIDE.
POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Le corresponde a la trabajadora la cantidad Bs.1.479.600,00, por concepto. ASÍ SE DECIDE.
Todo lo cual arroja la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.708.562,47), que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la empresa demandada.
INTERESES MORATORIOS: La parte demandada esta en la obligación de cancelar al trabajador demandante con fundamento el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses moratorios que se hayan generado y se generaren hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal. Al sumar todas las cantidades por los conceptos antes mencionados da como resultado que la demandada esta obligada a cancelar a la trabajadora UN MILLON SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.708.562,47), incluido en esta cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos, correspondientes a los accionantes es por la cantidad total de CUATRO MILLONES DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUJARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.016.748,45) correspondiéndole la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.308.186,05) para la ciudadana MARIA EUGENIA MOSQUERA ADRIANZA y la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.708.572,47) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a las ciudadanas MARIA EUGENIA MOSQUERA ADRIANZA y ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY, trabajadoras accionantes la cantidad de CUATRO MILLONES DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.016.748,45), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo, los cuales se repartira proporcionalmente a los montos condenados antes mencionados. En el caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
No obstante, este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o Jueza ejecutor (a) procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 08 de Mayo 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas MARIA EUGENIA MOSQUERA ADRIANZA y ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY contra el ciudadano ADHAM ALKASSEM por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, ciudadano ADHAM ALKASSEM, en contra de la decisión de fecha: 08 de Mayo de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas MARIA EUGENIA MOSQUERA ADRIANZA y ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY en contra del ciudadano ADHAM ALKASSEM por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la improcedencia del recurso de apelación incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiocho (28) de Junio de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 10:43 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 10:43 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT.-
ASUNTO: VP21-R-2017-00036
Resolución número: PJ0082017000078.-
Asiento Diario Nro 03
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