REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, Veintiséis (26) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

ASUNTO: VP21-N-2016-000013


PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE RODGHER, S.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de !a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 1.992, anotada bajo el numero 34, Tomo 5-A

APODERADOS JUDICIALES: MAIRA COROMOTO PARRA y FRANCISCO DÍAZ DORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.326, y 140.624.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 09 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 06 de julio de 2015.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (a) bajo la matricula Nro. 60.712 Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 21 de abril de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCISCO DÍAZ DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.624, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-009-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 09 de Marzo de 2015 y notificada en fecha 06 de julio de 2015, mediante la cual se sanciona a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CON CIEN CÉNTIMOS (Bs. 347.000,100), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-029-2013, siendo la referida decisión un acto definitivo, por el incumplimiento del artículo 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).-

En tal sentido este Juzgado Superior en fecha 02 de mayo de 2016 se declaró: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-009-2015, en fecha 09 de marzo de 2015, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa US-COL-009-2015, dictada en fecha 09 de marzo de 2015 y Oficio de Notificación de fecha 06 de julio de 2015) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-009-2015, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta en las actas procesales el cumplimiento de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente asunto, de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, en fecha 31 de mayo de 2016 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 24 y 25 de la Pieza Principal Nro. 01); del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de marzo de 2017 (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 32 y 33 de la Pieza Principal Nro. 01); y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Actuar en Materia Contencioso Administrativa, con sede en Maracaibo, el día 22 de marzo de 2017, (según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 34 y 35 de la Pieza Principal Nro. 01).

Se deja expresa constancia que no fueron remitidos a este Tribunal, los antecedentes administrativos por parte de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante haber sido notificada oportunamente.

Realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, se fijó mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017 (folio Nro. 36) la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar el día 04 de mayo de 2017, acto en el cual se dejó expresa constancia de la Comparecencia de la empresa demandante sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 140.624; así mismo se deja constancia de la incomparecencia del profesional del derecho Abogado FRANCISCO FOSSI en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose igualmente constancia de la Incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quienes fueron debidamente notificados; acto en el cual la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., no hizo uso de su derecho procesal subjetivo de promover pruebas en la presente causa, limitándose a ratificar las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito libelar. En tal sentido al observar esta Alzada que la parte demandante no promovió ningún medio de prueba susceptible de evacuación, muy por el contrario se promovieron únicamente pruebas documentales, esta Alzada en aplicación de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que el lapso para la presentación de Informe comenzará a computarse al día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio.

Posteriormente, se aperturó el lapso para presentar INFORMES según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose de autos la consignación de Informes, constante de CUATRO (03) folios útiles, por el profesional del derecho abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nros. 40 al 42 de la Pieza Principal N° 01 del presente asunto), los cuales fueron presentados dentro de la oportunidad legal correspondiente; asimismo se deja constancia que la parte demandante no promovió escrito de informes.

Concluido el lapso establecido para presentar los Informes, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega que el procedimiento sancionatorio seguido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago en contra de su representada y que dio origen al acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda en este escrito libelar, tiene su inicio en propuesta de sanción presentada por ante la unidad de sanciones de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago estado Zulia, previa inspección y reinspección de fecha uno (01) de septiembre de dos mil once (2011) y veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2012) respectivamente, que fueran practicadas en la base operacional Bachaquero de su representada, utilizada por esta como estacionamiento de vehículos y almacén cuya dirección es avenida El Muro, calle principal en Bachaquero jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta municipio Valmore Rodríguez estado Zulia.
Ahora bien, a tenor de lo antes indicado, la ciudadana YENNI JOSEFINA VÁZQUEZ GIL venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-13.260.460, en su carácter de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores I adscrita a la Dirección de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, el pasado uno (01) de septiembre de dos mil once (2011), practicó inspección (Primera inspección) en la base operacional Bachaquero de su representada en la dirección preindicada. En el acta levantada por la funcionaría precitada, concretamente en el punto c), indica:
Se constató que la empresa Transporte Rodgher S. A. no cuenta con el Programa de Seguridad y Salud Laboral de la Base Operacional Bachaquero incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7, artículo 61 de la LOPCYMAT; artículos 80, 81y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la norma técnica 01-08 en lo sucesivo INT-01-08; por lo que se ordena a la empresa elaborar con la participación de los Trabajadores y Trabajadoras, el programa de Salud y Seguridad en el Trabajo; una vez elaborado debe ser ejecutado para dar cumplimiento a los artículos antes mencionados, otorgando un lapso de cumplimiento de 21 días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente actuación (...) (Subrayado y negritas del recurrente)
Tomando en cuenta lo anterior y en virtud de lo ordenado por la funcionaría que practicó la primera inspección, su representada procedió el pasado veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), a hacer entrega de los documentos y recaudos requeridos. A tal efecto, se dirigió correspondencia a la Dirección de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago a la que se anexaron los documentos y recaudos que ordenara la funcionaría prácticamente, como fueron:
1. Carta de compromiso y documento de compra de la nueva sede adquirida por su representada, como base operativa para el personal.
2. Constancia de recarga y mantenimiento de los extintores de la base operacional Bachaquero.
3. Constancia de asignación de conos y botiquín de primeros auxilios a las unidades y dotación de vasos para tomar agua.
4. Forma 14-02 de todo el personal adscrito a la base operacional Bachaquero como constancia de su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5. Constancia de constitución del Comité de Salud y Seguridad Laborales.
6. Copia del Programa de Seguridad y Salud Laboral y exhibición del original debidamente registrado por ante dicho DIRESAT.
7. Constancia de realización de análisis de riesgos en el trabajo.
8. Constancia de la notificación de riesgos en el trabajo a los diferentes trabajadores asignados a la base operacional Bachaquero.
9. Constancia de la práctica de exámenes médicos preingreso de los trabajadores asignados a la base operacional Bachaquero.
10. Constancia de formación de los trabajadores en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
11. Constancia de hoja de productos químicos disponibles en la base operacional Bachaquero y la divulgación de los mismos.
12. Constancia de asignación de implementos SIAHO a los trabajadores asignados en la base operacional Bachaquero.
13. Copia del programa de mantenimiento preventivo de las unidades asignadas a la base operacional Bachaquero.
No obstante, de la fecha de consignación de los documentos y recaudos preindicados, queda debida constancia en los folios 59 al 200 del expediente administrativo debidamente llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago.
Ahora bien, dada orden de trabajo número COL-12-0030 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, el ciudadano AARON MARCANO, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-18.612.109, en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I como funcionario adscrito a la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores Costa Oriental del Lago practicó la reinspección preindicada o segunda inspección en la base precitada, levantando acta donde indica que su representada en dicho lugar no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo. Empero es el caso que para la fecha en que se practicara la primera inspección, que diera lugar a la reinspección, a la postre uno (01) de septiembre de dos mil once (2011), su representada ya contaba con dicho programa, solo que no fue exhibido y entregado al funcionario actuante dado que el sitio donde se practicó no dispone de dependencias administrativas, oficinas o instalaciones similares dado el objeto y funcionalidad de dicho lugar. Ciertamente para la fecha en que se practica la primera inspección su mandante dispone del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo en el domicilio de su sede administrativa sito en avenida Intercomunal, número 28, sector Las Palmas en jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia; circunstancia esta que pudo constatarse con la posterior consignación de dicho programa.
Sin embargo, tal como puede constatarse en las actas procedimentales, su representada consignó en el lapso otorgado la documentación solicitada en la inspección practicada y sin haber agotado el lapso otorgado para dar cumplimiento a las observaciones indicadas en dicha inspección, el funcionario encargado de la reinspección o inspección complementaria, ignorando el programa consignado por la entidad de trabajo, procedió a ratificar en el acta de reinspección la inexistencia de un programa ya consignado y entregado tempestivamente por su representada.
A pesar de ello, el funcionario que practica la reinspección reconoce tácitamente la existencia del Programa de Salud y Seguridad del Trabajo, cuando procede a emitir comentarios sobre el contenido de dicho programa, cabe decir un programa consignado y no objetado por el ente actuante. Sin embargo, el funcionario actuante contradictoriamente pasa a desconocer su existencia lo que evidencia claramente que actúa prejuiciado y flagrantemente incurre en Falso Supuesto de Hecho, cuando en el Acta que levanta deja constancia sobre la supuesta inexistencia del Programa de Seguridad y Salud Laboral y a la vez, de manera incongruente, descalifica dicho programa evidenciando así su existencia y, por tanto, su validez y legitimidad.
Tal situación, muestra una discrecionalidad inusitada por parte del funcionario actuante lo que menoscaba el principio de seguridad jurídica que ampara a mi representada, pues su discrecionalidad podría ser tan amplia que pudiera prestarse a una suerte de caprichos del funcionario actuante.
Como corolario de lo expuesto, la Gerencia Estadal ahora recurrida en la providencia administrativa de marras determina que el número de trabajadores afectados es de 125 concluyendo que en la base Bachaquero, laboran esa cantidad de trabajadores para la entidad de trabajo, lo cual es totalmente errado ya que dicha base solo sirve como estacionamiento y almacenamiento pues la efectiva prestación de los servicios que su representada presta en áreas operativas de PDVSA Petróleo, S. A.; áreas operativas estás donde, asimismo, los trabajadores prestan servicios para la estatal petrolera y, como contratistas, consignando debidamente el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo.
En tal sentido, el número de trabajadores indicado no responde a trabajador alguno que preste servicios para mi representada en la base inspeccionada, razón por la cual también se afirma que la sanción impuesta está inficionada de nulidad toda vez que la recurrida se extralimita a la hora de dictar el acto administrativo que se delata en este acto, razón por la cual se afirma que el ente recurrido violenta los principios de proporcionalidad y adecuación consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que deben impregnar todo procedimiento administrativo llevado por los entes públicos.
Asimismo alega que la legislación regulatoria en materia del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo dispone que toda empresa, establecimiento, faena o cooperativa deberán disponer de un programa y que este deberá ser específico y adecuado a todos los procesos realizados. Sin embargo, en nada se obliga al patrono a disponer de un programa específico e individual por cada centro, por el contrario, se deja abierta la posibilidad que el patrono disponga de un programa de salud y seguridad en el trabajo que contemple todos los procesos de trabajo que realiza el patrono en cada uno de sus centros de trabajo y que, evidentemente, se relacionen con el objeto social.
En tal sentido, forma parte de las máximas de experiencia que, salvo patronales de gran diversidad y multiplicidad de procesos de trabajo, los patronos proceden a dar cumplimiento a las disposiciones comentadas en este capítulo elaborando un único programa de salud y seguridad en el trabajo que contemple todos los procesos de trabajo y cumpla con las disposiciones in comento. Al respecto, indica que su representada dispone de un programa de salud y seguridad en el trabajo debidamente sometido a consideración de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, sin que esta hasta la fecha de la inspección en el caso que nos ocupa, lo hubiera objetado o sometido a observaciones en modo alguno. Más aún, en decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas y, cuya copia certificada, riela en los folios 378 de la pieza número 2 al 408 de la pieza número 3 del expediente No. US-COL-0029-2013, puede apreciarse que en caso análogo, su representada hizo valer ante dicho órgano jurisdiccional la existencia y validez del programa de salud y seguridad en el trabajo único para todos los procesos de trabajo de mi representada y que ahora objeta la recurrida.
Asimismo se concluye, que la entidad de trabajo previo a la inspección y reinspección en el presente caso disponía de un único programa de salud y seguridad en el trabajo que cubre todos los procesos de trabajo adecuados a su objeto social y válido para todas las instalaciones o centros de trabajo donde pueden en forma continua o esporádicamente prestan servicios sus trabajadores, como lo es la Base Bachaquero inspeccionada por la demandada, por lo que solicita que así sea declarado por el tribunal.
Asimismo manifestó que tal como lo indica la Cláusula Tercera de los Estatutos Sociales de su representada, su objeto social es la prestación de servicios de alquiler de unidades automotoras para el transporte terrestre en general, de animales y cosas, maquinarias livianas y pesadas para diferentes personas naturales y/o jurídicas; siendo la Estatal Petrolera PDVSA PETRÓLEO, S. A. la principal beneficiaría de tales servicios, sin que hasta la presente se hayan desarrollado otros procesos técnicos diferentes a los que estrictamente señala dicha cláusula y a tal fin en la medida en que se ha venido incrementado el volumen de esas únicas actividades, dada la estrechez física ha sido necesario habilitar otros espacios físicos a los solos efectos de ampliar y dar mayor fluidez tanto administrativa como operativamente a las referidas actividades; espacios físicos que no son más que una extensión de la sede central las cuales han denominado "bases", que si bien se encuentran diseminadas en varios puntos de la Costa Oriental del Lago en el estado Zulia, en las mismas solo se albergan las unidades automotoras con las que se prestan servicios acordes con el objeto social de su representada, por lo cual solo fungen como estacionamientos ya que la operatividad esta básicamente circunscrita a las áreas operativas de PDVSA Petróleo, S. A..
Por tanto, de ningún modo deben confundirse las bases indicadas en el párrafo anterior con centros de trabajo independientes y dedicados a otra actividad, pues a diferencia de aquellas, estas últimas legalmente requieren de ciertas características que le imprimen personalidad jurídica propia, tales como un expediente diferente en la oficina registral, registro de información fiscal diferente, así como número de información laboral diferente; razón por la cual se afirma que la Empresa "TRANSPORTE RODGHER, SA", aún con sus diferentes bases y/o estacionamientos, legalmente solo estará obligada a elaborar un PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO todo ello en concordancia con lo explanado en líneas anteriores.
En ese sentido, manifestó que su patrocinada se encuentra apegada a las disposiciones normativas que regulan la materia, tal como quedó reconocido y evidenciado en sentencia de fecha cinco (05) de octubre del dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas y, cuya copia certificada, riela en los folios 378 de la pieza No. 2 al 408 de la pieza No. 3 del expediente No. US-COL-0029-2013 contentivo de la Providencia administrativa objeto del recurso.
Más aún, siendo este mismo PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO el que por segunda vez fue presentado ante La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, según constancia de fecha veinte (20) de septiembre del dos mil once (2011) que riela en el folio 59 del expediente y sobre el cual este organismo aún en esta segunda oportunidad formalmente nunca emitió negativa de aprobación alguna y menos aún que fueran motivados aspectos específicos que deberían ser modificados por mi patrocinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, el cual textualmente establece:
"Artículo 81. Elaboración de la Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.- El Proyecto de Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá ser elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación y consulta previa al Comité de Seguridad y Salud Laboral. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo presentará el proyecto a consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando
aquellos aspectos que deben ser modificados. En caso de ser aprobado, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, y el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán presentarlo a consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados..." (subrayado propio)
Sin embargo, se evidencia que la Providencia administrativa hoy recurrida subyace inficionada de Nulidad toda vez que incurre en errores de interpretación de normas, ergo, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho lo que se observa en la interpretación que artículo anteriormente analizado así como el artículo 61 de la LOPCYMAT, el cual textualmente establece:
Artículo 61.-Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora previstas en la ley.
Por cuanto, aún cuando la norma expresamente señala la obligación del patrono de disponer al menos por empresa de un (1) Programa de seguridad y salud en el trabajo siempre y cuando se contemplen todos los procesos de trabajo realizados por el patrono, sin embargo la gerencia estadal recurrida en su acto administrativo distorsiona el supuesto de hecho de la norma bajo análisis, al considerar que cada una de las diferentes bases, que sirven de estacionamientos de unidades automotoras de su poderdante creadas para mejor cumplimiento de la actividades que desempeña, deban elaborar diferentes programas de seguridad porque según un errado criterio constituyen diferentes centros de trabajo tal como si fuesen patronos diferentes o se prestasen servicios diferentes al objeto social de su representada, lo cual obviamente no lo son ya que no llenan los extremos legales para ello.
En tal sentido, cabe mencionar que lo indicado en el párrafo anterior se infiere cuando de la Providencia Administrativa se expresa lo siguiente: "...mediante la sentencia proferida por el Tribunal tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 23 de febrero del año 2011, no guarda ninguna relación con el procedimiento de sanción signado con el No. US-COL-0029-2013, ya que este es en referencia al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que debe poseer la empresa Transporte Rodgher, SA en el centro de trabajo ubicado en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, la sentencia citada creo en favor de su representada derechos subjetivos que la asisten, creados dichos derechos particulares en un caso decidido precedentemente y con carácter definitivo tal como fue por ante el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, además del programa presentado oportunamente dentro del lapso concedido por la funcionaría de la Inspección Yenny Vásquez en fecha uno (01) de septiembre de dos mil once (2011).
En razón de los motivos de hecho y de Derecho expuestos en líneas anteriores, solicita se decrete LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO US-COL-009-2015 dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago el pasado nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), donde se sanciona a su representada con fundamento en propuesta de sanción de fecha ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012), emanada del funcionario adscrito a la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, ciudadano AARON MARCANO venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-18.612.109, en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, con motivo del informe de inspección llevada a cabo en la avenida El Muro, calle principal, Bachaquero en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia como base operacional dedicada a estacionamiento y almacén de mi representada y fundamentado en lo expuesto en líneas anteriores.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Con miras al procedimiento establecido en los artículos 83 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A, no hizo uso de su derecho procesal subjetivo de promover pruebas, limitándose a ratificar las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito libelar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE RODGHER CON SU ESCRITO LIBELAR:

La parte accionante durante la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria celebrada en el presente asunto ratificó las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el escrito libelar, las cuales son:

1.- Promovió prueba documental contentiva de copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo COL-47-IN-11-0391, llevado por ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), según certificación de fecha 28 de septiembre de 2015, realizada por la Presidencia del INPSASEL, marcado con la letra “B”, rieladas a los (folios Nros. 02 al 201 del cuaderno de recaudos No. 01), (folios Nros. 02 al 204 del cuaderno de recaudos No. 02), (folios Nros. 02 al 216 del cuaderno de recaudos No. 03). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en virtud de no haber asistido a la audiencia de juicio y tampoco haber sido atacada bajo ninguna forma en derecho durante el tiempo legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en el presente asunto por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quedando demostrado los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de septiembre de 2011, compareció la ciudadana YENNY VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.260.460, según orden de trabajo N° COL-11-0559, en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, realizó inspección en la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A, según orden de trabajo N° COL-11-0559 de fecha 31 de Agosto de 2011, en el cual se dejó constancia de los incumplimientos por parte del patrono o a la patrona de la normativa en cuanto a la higiene, la seguridad y la ergonomía, incumplimientos por parte del patrono o la patrona de la normativa vigente en cuanto a la evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, incumplimientos por parte del patrono o la patrona de la normativa vigente en cuanto a la organización del trabajo, incumplimientos por parte del patrono o la patrona de la normativa vigente en cuanto a los órganos de gestión en materia de seguridad en el trabajo, delegadas o delegados de prevención, servicio de seguridad en el trabajo, programa de seguridad y salud en el trabajo, por lo cual se ordenó a la empresa tomar la acciones necesarias y correctivos pertinentes a fin de subsanar las condiciones descritas en el referido informe de inspección con la finalidad de garantizar condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar a los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, para lo cual se otorgó un lapso de cumplimiento de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la referida inspección.

Que en fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano Aarón Marcano, titular de la cédula de identidad No. V-18.612.109, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, realizó procedimiento de reinspección sobre los ordenamientos impartidos por la funcionaria Yenny Vázquez en informe de inspección de fecha 01/09/2011, en el referido informe de reinspección se dejó constancia de que la entidad de trabajo trasladó su base operacional a unas nuevas instalaciones ubicadas en una diferente dirección física a la que poseían al momento de la inspección por lo que solo se podía evaluar la gestión de salud y seguridad laboral de la entidad de trabajo, en relación al Comité de Salud y Seguridad Laboral, se constató que la referida entidad de trabajo posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral registrado bajo el código número COL-21-I-6024-000762 de fecha 07/09/2011 el cual se encontraba operativo y brinda respuesta efectiva a los trabajadores (as). En relación al Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, se constató que la entidad de trabajo se encuentra en proceso de elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualmente se encuentra en el desarrollo del capitulo uno (I) por lo que el incumplimiento del artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ( en lo sucesivo LOPCYMAT persiste.
En relación al cumplimiento de la información por escrito de los principios de la prevención: se constató que la entidad de trabajo informó por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres a todos los trabajadores (as) bajo un formato denominado “identificación y notificación de riesgos por peligros por puestos de trabajo, el cual tiene riesgos, agente, efectos probables a la salud, sistemas de prevención y control existentes y medidas de control que debe cumplir el trabajador (a).
En relación al Servicio de Salud y Seguridad Laboral se constató que la entidad de trabajo no posee un SSSL por lo que el incumplimiento de los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo persiste.
Que en cuanto a los exámenes médicos: Se constató que la entidad de trabajo realiza exámenes médicos preventivos a todos los trabajadores (as) y aquellos necesarios de acuerdo al puesto de trabajo y aquellos necesarios de acuerdo al puesto de trabajo y la exposición a los procesos peligrosos del mismo.
Que en relación a la ficha técnica de los productos químicos se constató que la entidad de trabajo posee las fichas técnicas de los productos químicos inherentes al proceso productivo de la entidad y la información contenida en las mismas fue divulgada a todos los trabajadores (as).
Que en relación a los equipos de protección personal se constató que la entidad de trabajo brinda la dotación necesaria de equipos de protección personal a los trabajadores (as) y de igual forma mantiene un registro de entrega y recepción de los mismos.
En la oportunidad de llevarse a cabo la reinspección la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A, consignó copia fotostática de la nómina del personal activa.

Que en fecha en fecha 21 de Marzo de 2012 el ciudadano Aarón Marcano, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago “COL”, a través del cual dejó Constancia que vencido el lapso otorgado para el cumplimiento de los ordenamientos emitidos y visto que la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A; quedó en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), sin que haya presentado información por escrito sobre las medidas adoptadas ante la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (COL), de conformidad con lo establecido en la inspección practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 123 ejusdem.

Que en fecha en fecha 08 de Mayo de 2012, la Unidad de sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), recibió por parte del Funcionario Aarón Marcano, en su condición de Inspector en salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, informe propuesta de sanción en contra de la entidad de trabajo Transporte Rodgher, S.A, por la presunta comisión de la infracción por el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. En consecuencia, se propone la aplicación de la sanción establecida en el artículo 119 numeral 06 de la mencionada Ley correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es ciento veinticinco (125) trabajadores.

Que fue notificada la entidad de trabajo en fecha 01 de Abril de 2013, a través de su notificador de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores (DIRESAT) Costa Oriental del Lago en el cual dejó constancia el notificador mediante informe de fecha 02 de Abril de 2013 que riela inserto al folio (35 del cuaderno de recaudos No. 1)

Que en fecha 26 de Abril de 2013, la abogada Maira Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.326, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Transporte Rodgher, C.A, presentó escrito de alegatos mediante el cual expuso las razones de hecho y de derecho por la cual solicita la nulidad absoluta de la propuesta de sanción realizada en contra de su representada.

Que en fecha 03 de Mayo de 2013, la abogada Maira Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.326, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Transporte Rodgher, C.A, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consignó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el cual se constata el Manual de Políticas de Seguridad y Salud en el Trabajo, Plan de Formación y Capacitación de los Trabajadores, el Plan de Inspecciones de Seguridad, Plan de Monitoreo y Vigilancia epidemiológica de la Salud Laboral, el Plan de Contingencia y Atención de Emergencias, el Plan de Investigaciones de Accidentes de Trabajo, Plan de Evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Que en fecha 03 de mayo de 2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual riela inserto en el folio 174 del cuaderno de Recaudos No.02.

Que en fecha 27 de Mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) comunicación signada OF-0271-2013 de fecha 07 de Mayo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), mediante la cual solicitan información relacionada al asunto No. VP21-N-2011-000039.

Que en fecha 30 de mayo de 2013, mediante oficio TST-2013-254, el cual riela inserto al folio 180 del cuaderno de recaudos No.2 del presente asunto, el Tribunal dio respuesta a la información solicitada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

Que en fecha 23 de Febrero de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, dictó providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario Richard Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.863.247, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en fecha 17 de Agosto del año 2010 en contra de la entidad de trabajo “Transporte Rodgher, S.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de Mayo de 1992, anotada bajo el No. 34, Tomo 5-A, por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad anónima de: UNA (01) Unidad Tributaria, por cada trabajador expuesto, cuyo número setenta (70) trabajadores, lo que equivale a setenta (70) unidades tributarias, que se multiplica por el valor de la Unidad Tributaria (Bs.65) todo lo cual arroja un resultado de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.4.550), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 118 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Veintiséis (26) Unidades Tributarias, por cada trabajador por cada trabajador expuesto, cuyo número es de setenta (70) trabajadores, lo que equivale a (1820) unidades tributarias, que se multiplica por el valor de la unidad tributaria (Bs.65) todo lo cual arroja un resultado de Ciento Dieciocho Mil Trescientos Bolívares (Bs.118.300), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 08 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Setenta y seis (76) unidades tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número son setenta (70) trabajadores, lo que equivale a (5320) unidades tributarias, que se multiplica por el valor de la unidad tributaria (Bs.65) todo lo cual arroja un resultado de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs.345.800), por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Las anteriores cantidades correspondientes a cada una de las infracciones resulta un total de Quinientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.586.950). ASÍ SE DECIDE.-
ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO

En tal sentido el día 12 de mayo de 2017 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de TRES (03) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 40 al 42 de la Pieza Principal N° 01 del presente asunto, argumentando que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 04/05/2017 y a la que compareció la representación judicial de la empresa demandante recurrente entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.624.
Que con la emisión del acto administrativo impugnado y contenido en la Providencia Administrativa producida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT - COL), se incurrió supuestamente en el vicio de falso supuesto de derecho, produciendo de este modo la causal de nulidad absoluta contemplada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la decisión administrativa en la que se impuso la sanción correspondiente y derivada del presunto incumplimiento de la elaboración de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, transgredí lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el sentido que toda empresa está en el deber de diseñar una política y elaborar e implementar un programa de seguridad y salud para los trabajadores, y que la empresa sancionada erró al no presentar dicho programa.

Ante tal denuncia alegó, que si bien la entidad de trabajo posee su sede principal en la Avenida El Muro, calle Principal, parroquia Rafael Urdaneta, Bachaquero en jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y que tiene como objeto la prestación de servicios de alquiler de unidades automotores para el transporte terrestre, para personas naturales y/o jurídicas, dicha entidad de trabajo cuenta con bases ubicadas en diferentes puntos de la Costa Oriental del Lago, para albergar las aludidas unidades automotoras y las cuales funcionan como estacionamientos y por lo que, los mismos no pueden ser considerados como otros centros de trabajo, independientes y dedicados a otras actividades, y que por ende no están obligadas a poseer y presentar otros Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo; pero que no obstante a ello, tal Programa fue presentado en fecha 20-09-2011 y refiriendo sobre éste, que el mismo se encuentra registrado ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT) y del cual no se ha obtenido reprobación alguna, en cuanto a los aspectos específicos que debieran ser modificados por la entidad de trabajo.

Que ante esta circunstancia, la autoridad administrativa emisora del acto administrativo cuestionado incurrió en una errada interpretación de la norma, al imponer una sanción sin la debida justificación para la correspondiente imposición de una determinada multa.
Por lo antes expuesto solicitó se declare con lugar el mismo y que en consecuencia, se anule el contenido del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. US-COL-009-2015 de fecha 09-03-2015, emanada de la Gerencia Estadal de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT-COL).

Asimismo, se procedió a la prosecución del procedimiento legalmente establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:
Así las cosas y en correspondencia al iter procedimental contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación del Ministerio Público procede a ofrecer el correspondiente escrito de informe del siguiente modo:

De conformidad con los alegatos formulados por la entidad de trabajo, en cuanto a que la autoridad administrativa emisora de la Providencia Administrativa No. US-COL-009-2015 de fecha 09-03-2015, incurrió presuntamente en el vicio de falso supuesto de derecho, produciendo la causal de nulidad absoluta contemplada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que tal decisión administrativa en la que se impuso la sanción correspondientes y derivada del presunto incumplimiento de la elaboración de un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, dado que se presume la transgresión de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el sentido que toda entidad de trabajo está en el deber de diseñar una política y elaborar e implementar un programa de seguridad y salud para los trabajadores y que la entidad de trabajo sancionada erró al no presentar dicho Programa, aún y cuando si bien la empresa Transporte Rodgher, S.A, posee su sede Principal en la Avenida el Muro, calle Principal, parroquia Rafael Urdaneta, Bachaquero en jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y que tiene como objeto la prestación de servicios de alquiler de unidades automotores para el transporte terrestre, para personas naturales y/o jurídicas.

Ante las argumentaciones expresadas se indica, que de las actas procesales que emergen del expediente se comprueba la existencia de la mencionada providencia y de la que se extrae que contra la entidad de trabajo actora se inició un procedimiento sancionatorio, en virtud del informe de Propuesta de Sanción presentado el 08-05-2012, por el funcionario adscrito a la Coordinación Regional de Inspección de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago y en el cual, según el Informe de Inspección realizado en la entidad de trabajo en referencia, a la misma se el encontró incursa en la infracción contemplada en el numeral 06 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Asimismo, se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa recurrida, que el momento que la entidad de trabajo Transporte Rodgher, S.A, ofreció alegatos indicó entre otras, que es del conocimiento de la GERESAT-COL, que si se cuenta con el Programa de Seguridad y Salud Laboral, dado que en la inspección practicada por la funcionaria Yenni Vásquez en el expediente administrativo No. US-Z-192-2010, contemplado en otro procedimiento de propuesta de sanción, igualmente sancionado con la Providencia Administrativa No. US-Z-0009-2011, se le pretendió sancionar por el mismo motivo, pero que en ese sentido la referida Providencia Administrativa fue anulada por el órgano judicial competente mediante sentencia del 05-10-2012, debido a que se pudo demostrar que el citado Programa de Seguridad y salud Laboral, consignado en original en tal procedimiento, aunado que dentro del lapso de tiempo concedido para la presentación de la documentación requerida y realizar las correcciones advertidas, se consignó toda la documentación requerida y realizar las correcciones requeridas, se consignó toda la documentación solicitada entre las que se encontraba el Programa en referencia y que a pesar de ello, en la segunda inspección o inspección complementaria, el funcionario actuante manifestó a su Juicio que tal Programa no llenaba las exigencias tanto en fecha 20-09-2011, como en el procedimiento de sanción singularizado con el expediente No. US-Z-192-2010, pero sin indicar de forma pormenorizada los aspectos a modificar.

De la misma manera, de conformidad con las pruebas aportadas al procedimiento por la entidad de trabajo recurrente verifica, que ésta consignó constancia de fecha 20-09-2011 en la que se comprueba que la autoridad administrativa recibió el día 20-09-2011 conforme a la inspección realizada el 01-11-2011, el Programa de Seguridad y salud Laboral y el cual fue aportado dentro del plazo concedido y de cuyo contenido se evidencia, la respectiva aprobación del mismo por parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral, nombre, apellidos, cédula de identidad y firmas de los Delegados de Prevención y los representantes del empleador ante tal Comité, verificando de igual modo que dicho Programa contempla: introducción, objeto, alcance, campo de aplicación, responsabilidades y definiciones, pero sin que presuntamente se describan detalladamente el proceso productivo de la entidad de trabajo, así como cada una de las etapas de este, sin presentar flujograma, ni identificación de los procesos de trabajo por puesto de trabajo en el que se indique el objeto, medios, actividad, organización y división del trabajo, al igual que los procesos peligrosos inherentes a cada uno de los componentes, sin describir además los daños a la salud, medidas preventivas aplicables para el control de los procesos peligrosos, que no se describen los desechos generados, el impacto ambiental y otros.

De tal manera que a criterio de la representación fiscal, no se verifica el vicio de falso supuesto de derecho denunciado en los términos esgrimidos por la entidad de trabajo actora, en tanto y cuanto tal y como se expuso la decisión administrativa proferida, no se orienta a sancionar a la entidad de trabajo por el hecho de incumplir con la elaboración de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, sino más bien porque a pesar que el mismo fue presentado en su oportunidad con las correcciones realizadas conforme a las advertencias señaladas, éste aun no contaba con las políticas especificas y adecuadas a sus procesos productivos, tal y como lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En conclusión considera que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RODGHER, S.A.

Se observa de actas procesales que en la oportunidad legal correspondiente la entidad de trabajo recurrente TRANSPORTE RODGHER, S.A, no hizo uso de su derecho procesal subjetivo de presentar informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-009-2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de fecha 09 de Marzo de 2015, notificado en fecha 06 de Julio de 2015, en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. de expediente US-COL-009-2015, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., por cuanto supuestamente no posee un Programa de Seguridad y Salud en al Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT); y donde además se le impuso una multa correspondiente a cincuenta punto cinco (Bs.50.5) unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuyo número es ciento veinticinco (125), por la supuesta infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 06 ejusdem.

En tal sentido en cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., es de observar que se alegan los siguientes vicios del procedimiento: 1.1 Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° US-COL-009-2015 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Laso, debido a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En tal sentido, quien juzga antes de emitir algún pronunciamiento en cuanto a los vicios alegados por la parte accionante entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A, procede a revisar de oficio si la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) resulta competente para imponer sanciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello en virtud del orden público constitucional que reviste esta materia, tomando en cuenta el contenido del artículo 259 de la Constitución, conforme al cual, los órganos que la integran “son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con lo cual deben “velar por los intereses generales de la sociedad conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cfr. Sentencia Sala N° 366/08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En atención a lo antes expuesto, se debe observar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en tal sentido la Sala Político Administrativa ha dictaminado que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así lo estableció en sentencia Nro. 00161 del 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), que se cita a continuación:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

En este orden de ideas, con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:

“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

En este orden de ideas, se debe enfatizar que la competencia atribuida por el Legislador, debe ser expresa y se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos extremos y exigencias de naturaleza formal y material, originándose con ello diversos ámbitos competenciales referidos fundamentalmente al territorio, a la materia y al grado.

Ahora bien, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.
9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.
12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.
19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.
20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.
21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.
22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.
23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.
24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Asimismo el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:
1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.
2. Ejercer la representación del Instituto.
3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.
5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.
6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.
7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.
8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.
9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.
10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así como las decisiones emanadas del Directorio.
11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.
12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.
13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.
14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o contratos, previa autorización del Directorio.
15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.
16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento”. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

En este sentido, se debe observar que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica antes mencionada, los cuales disponen:
“Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.
Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”.

En razón de lo expuesto, como principio de organización de la administración pública, se encuentra la posibilidad de ésta de realizar y generar procesos de desconcentración administrativa, mediante los cuales se otorguen a determinados órganos o dependencias territoriales la posibilidad de gestionar, tramitar y ejecutar decisiones, sin que ello implique el traslado de la titularidad de la competencia de la organización personificada, la cual es conservada por ésta, manteniendo con el órgano desconcentrado una relación de tutela.

En virtud de lo señalado, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En atención a tal desconcentración territorial mediante Providencia Administrativa Nro. 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, por lo que al partir del 01 de noviembre de 2005, se aperturó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:

1.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y
2.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.

Bajo este hilo argumentativo, mediante Providencia Administrativa Nro. 18, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 364.762, de fecha 09 de octubre de 2008, se aprobó la creación de la SubDiresat Costa Oriental dependiente jerárquicamente de la Diresat Zulia, con competencia territorial en los Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia, ejecutando actividades administrativas, de coordinación y de enlace con los distintos sectores de la Región a partir del 14 de abril de 2008.

Posteriormente, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Providencia Administrativa Nro. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, conforme a las facultades conferidas en la resolución Nro. 120 del 10 de diciembre de 2009 y en cumplimiento de lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgó la condición de Diresat a la SubDiresat Costa Oriental, en los términos siguientes:

“PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Artículo 1°. Se otorga la condición de Diresat a la Subdiresat Costa Oriental creada en providencia Administrativa N° 18 de fecha 10 de Abril de 2.008, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.034 de fecha 09 de octubre de 2.008.
Artículo 2°. Se ordena la desconcentración territorial y funcional de la Diresat Zulia, quedando la Diresat Costa Oriental del Lago con competencia territorial y funcional en los municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia.
Artículo 3°. Se exceptúa de la desconcentración antes mencionada lo relativo al procedimiento sancionatorio el cual continuará siendo competencia de la Diresat Zulia.
Artículo 4°. Se designa a la ciudadana ANA LEÓN, titular de la cédula de identidad 11.940.918, como Directora de la Diresat Costa Oriental del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Artículo 5°. La presente Providencia Administrativa surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar” y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.

Ahora bien, en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no ostentaba competencia para conocer y decidir el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A, por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia.
En cuanto a este criterio se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2014 caso BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., contra el acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO‒, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en el cual ratificó el criterio establecido por este mismo Juzgado Superior, señalando lo siguiente:
“En el presente asunto, la recurrente pretende que sea reconocida la potestad sancionatoria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por el hecho aislado de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó el nombramiento de la funcionaria encargada de la oficina de sanciones, sin que medie de forma expresa una orden del superior jerárquico –en el presente caso, del Presidente del referido Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales– delegándole la potestad sancionatoria a la mencionada Dirección; situación que, de ser reconocida por la Sala, implicaría violentar el principio de legalidad de la actuación de la Administración, consagrado en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, explícitamente señaló que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago no tiene competencia en materia sancionatoria, tal y como quedó establecido en la Providencia Administrativa número 9 del 28 de enero de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela número 376.006.
Es necesario señalar que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, están compuestas por oficinas especializadas en distintas aéreas, como por ejemplo aquella que se encarga de sustanciar los procedimientos sancionatorios; pero no puede presumirse –automáticamente- que por el hecho de la existencia de esta suboficina, se le esté otorgando competencia en materia de sanciones a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores que se trate.
Así las cosas, el nombramiento del funcionario encargado de las dependencias de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores por parte de la Administración, no debe entenderse como un reconocimiento –tácito– de competencia de la oficina actuante, ya que, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de manera pacífica y reiterada, la competencia del organismo ejecutante debe ser expresa; por consiguiente, la misma no debe presumirse, por lo que mal pudiese esta Sala reconocer una determinada competencia si de forma expresa la misma no se encuentra establecida.
Como corolario de lo anterior, es menester señalar que es el director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, quien tiene la competencia –delegada por el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales– para imponer sanciones por el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no el encargado de la Suboficina de Sanciones.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala desecha el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se establece”.

En consecuencia, por cuanto la Providencia Administrativa US-COL-009-2015, de fecha 09 de Marzo de 2015, dictada por la Ing. ANA SOFÍA LEÓN, Gerente (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), fue dictada sin contar con la facultad expresa para conocer y decidir del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 09 de fecha 28 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 376.006, de fecha 23 de abril de 2010, es por lo que este Juzgado Superior Laboral establece que el mencionado acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, el conocimiento del asunto planteado correspondía a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia; y por tanto se declara la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, la cual impuso a la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A, una multa por VEINTISÉIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto ochenta y nueve (89) trabajadores que multiplicado por la U.T actual, (150 Bs.) equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.347.100), por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiéndose advertir nuevamente que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa. ASÍ SE DECIDE.-

De modo pues que al verificarse que la Administración del Trabajo incurrió en el vicio de Incompetencia Manifiesta, lo cual acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa US-COL-009-2015, de fecha 09 de Marzo de 2015, dictada por la Abg. ANA SOFÍA LEÓN, Gerente (E) de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que esta administradora de justicia considera inoficioso efectuar algún otro análisis de los supuestos a los que arribó la administración mediante la Providencia Administrativa de marras, al igual que las denuncias alegadas por la Empresa recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, Actuando en sede Contencioso Administrativo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho abogado en ejercicio FRANCISCO DÍAZ DORTA, inscrito en el Inprabogado bajo el Nro. 140.624, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-009-2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de fecha 09 de marzo de 2015, notificado en fecha 06 de Julio de 2015, en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. de expediente US-COL-0029-2013.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. US-COL-009-2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de fecha 09 de Marzo de 2015, notificado en fecha 06 de julio de 2015, en el marco del procedimiento sancionatorio signado bajo el Nro. de expediente US-COL-029-2013.
TERCERO: SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) en la persona de la Gerente (E) Abg. ANA SOFÍA LEÓN o quien haga sus veces de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Siendo las 11:10 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:10 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT/wl
ASUNTO: VP21-N-2016-000013.
Resolución numero PJ0082017000077.-
Asunto Diario No 05.-