REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintidós (22) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

ASUNTO: VP21-R-2017-000019.

PARTE ACTORA: ANTULIO JESUS CARRERA SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.520.897, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY DIAZ, ANNY MONTANER y MAYDELIZA GALUE y VILEIDIS RIVERA, abogadas en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.694, 116.531, 89.416, 110.055, 120.247, 143.318, 155.350

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓ SOCIALISTA (INCES), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.968 del 23 de junio de 2008, reimpreso por error material el 8 de Julio 2008 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.968 de la misma fecha.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE ciudadano ANTULIO JESUS CARRERA SILVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de Febrero de 2015 por la Procuradora de Trabajadores del estado Zulia MIGNELY GABRIELA DIAZ ARAUJO en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 27 de Febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 08 de Junio de 2015, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 21 de Abril de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2016 el Juzgada Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 18 de Enero de 2017 el referido Juzgado fijó el día 23 de Febrero de 2017, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia MIGNELY GABRIELA DIAZ ARAUJO, así como, la profesional del derecho LOURDES CHIQUINQUIRA LÓPEZ en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Posteriormente en fecha 13 de Marzo de 2017 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES). Ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Visto lo decidido por el Tribunal la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 15 de Marzo de 2017, siendo remitido el presente asunto el día 04 de Mayo de 2017, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 12 de Junio de 2017.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de Junio 2017 este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: Su apelación versa en el hecho que la Jueza A quo consideró que su representado no trabajó de manera continua para dicho organismo y que hubo interrupción en los distintos años de la relación laboral. Señala que su representado comenzó a prestar servicios para dicho organismo el día 02 de Febrero del año 2006 ocupando el cargo de maestro de puerto o facilitador como se indica en la contratación colectiva que rige a quien presta servicios para dicha institución, sus funciones eran específicamente enseñar materias de pesca artesanal, higiene y seguridad industrial, mercadeo y sociopolítica. Asimismo, señala que su representado se encargaba de certificar a los pescadores del Estado Zulia, él hacía trabajos de campo y sus servicios no solo en la sede de Ciudad Ojeda, sino también en la Ciudad de Cabimas. Durante la relación laboral se realizaron diversas liquidaciones muchas de dichas liquidaciones fueron consignadas por esta representación, de las cuales el señor disponía en el escrito de Promoción de Pruebas, que consignaron incluso las liquidaciones del año 2006, que la parte demandada desconoce como fecha de ingreso, sin embargo quedó probado en autos que su representado comenzó a prestar servicios desde el año 2006, se consigna igualmente una liquidación del año 2007 y siendo solicitada la exhibición de los recibos de pago, documentales que por ley tiene que llevar la entidad de trabajo, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entra en vigencia en el año 2012, dichas documentales no fueron exhibidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, se le deben aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, se solicito una prueba informativa al Banco de Venezuela que es la entidad bancaria a través de la cual, le cancelan el salario no solamente a su representado sino también a la mayoría de los empleados que prestan servicios para el INCES, en la informativa del Banco de Venezuela, indica que a su representado le apertura una cuenta el INCES el 20 de Febrero de 2009 y de manera continua, constante y permanente le fueron cancelados sus salarios por la prestación de servicio, señala que no solamente eso, con las liquidaciones que fueron consignadas por la parte demándate y que fueron reconocidas por la parte demandada se demuestra que la relación laboral se inicio en el año 2006 fecha en la cual efectivamente comenzó a prestar servicio, que sucede que la demandada considero que hubo interrupción de la relación laboral por cuanto el trabajador prestaba servicios solamente para dictar la materia, pero si bien es cierto esta situación no puede violar el espíritu y propósito de la ley Orgánica del trabajo que establece que aun y cuando en aquellos caso donde hubiese interrupción, que no es el caso en concreto porque el representado siempre estuvo disponibilidad del INCES aún cuando terminaba una materia empezaba la siguiente, aun cuando hubiere interrupción de mas de 3 meses si ambas partes tiene la voluntad de volver a unirse desde el punto de vista laboral se entenderá que abra continuidad de la misma, no debemos violar este principio que lo establece la Ley Orgánica de Trabajo y que lamentablemente no fue valorado así, no fue considerado de esa manera por la jueza A quo, en virtud de eso y de todas la pruebas que aparecen en el proceso y de muchas documentales que se encuentran consignadas en copia simples y que fueron negadas por no estar avalado por un personal según lo que indica la Ley de Registro Público para certificar documentales que se tenga que tomar como originales fueron impugnadas en la audiencia de juicio oral y publica, considerando el Tribunal que si hay interrupción de la relación laboral, y simplemente tomo en consideración el último periodo de servicio del año 2013, cosa por la cual la representación esta en desacuerdo y muy respetuosamente solicita que haga una revisión de las actuaciones que fueron expuesta en dicha audiencias, para que se verifique que en todo momento el representado presto servicio de manera continua, constante y permanente incluso esta activo en el ultimo periodo en nomina aún y cuando estaba suspendido médicamente es todo.

Seguidamente, toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien expone: De un recorrido del proceso en la presente causa se debe evidenciar que la sentencia efectivamente se ajusto a todas las probanzas que corre insertas a las actas procesales, quedo demostrado en las documentales que consignaron ambas partes en las liquidaciones y otras documentales que existía una interrupción laboral, es decir no era una relación indefinida e ininterrumpida, así sea mas de 3 meses y mas de 4 meses incluso la ultima relación se evidencia que el 27/11/2012 termino un curso el otro termino 06/04/2013 la unión laboral con el Sr. Carrera se efectuó a dictar diferente curso uno para la Misión Vuelvan Cara 1 que se desempeñaba como facilitador, instructor y el último era como maestro de pueblo que eran unos proyectos que se efectuaba, era una guía, había otros módulos no había otra forma de dictarse la formación eso quedo probado en las actas procesales incluso en la declaración de parte podemos evidenciar que el señor Antulio, tuvo conocimiento que la relación no era continua era por curso y esas interrupciones, podía dictar cátedras para otra dependencia administrativas. Con respecto a lo que plantea la parte recurrente de la exhibición de las documentales solicito en bloque que se exhibiera los recibos de pago de 2006 al 2013, siendo que la relación era por temas terminados, era imposible para esta representación patronal todos esos recibos porque no determino las horas a la cuales y los recibos a las cuales tenia que exhibir, y los recibo de pagos se extraen por el servidor TC de la institución, la pagina Web del INCES, de los cuales se le da un código a los trabajadores para que ellos mismo lo extraen y posteriormente van y lo sellan. En relación a los documentos administrativos, gozan de una presunción de veracidad, salvo que se desvirtúen el valor de esos documentos administrativos, en consecuencia la Juez le dio efectivamente el valor probatorio, si se analiza todas las documentales en bloque se puede evidenciar de la información requerida consta una información que no guarda una relación directa con el procedimiento y lo que se solicito, se puede evidenciar que estuvo la interrupción de los diferentes cursos de las diferentes de las diferentes formaciones que el Señor dicto mal podría dar en este caso unas diferencias de las Prestaciones Sociales a la recurrida del 2006 al 2013 por que no hubo la continuidad que alego no se ajusta las labores ejecutadas, con un trabajador ordinaria de modo de tiempo y de lugar en consecuencia solicita que de una revisión de las actas procesales se declare firme el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 13 de marzo de 2017, es todo.

Toma la palabra nuevamente representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó: La parte demandada manifiesta que el 2013 hay un nuevo ingreso y no es sino en el año 2013 que dejo de prestar servicio en el acerbo probatorio que consigno esta representación fue reconocida una liquidación correspondiente al año 2012 quiere decir que su representados que todos los años que presto servicio era cancelado por INCES; en relación a la impugnación que se hizo porque las documentales que fueron consignadas por la entidad de trabajo específicamente documentales que hacían ver que el prestaba servicios únicamente por una materia y luego se ausentaba de la institución fueron desconocidas , uno porque estaba en copia simple y otras porque pretendieron ser certificadas por un funcionario de secretario del mismo Instituto que no esta avalado según los funcionarios que puedan dar fe publica de las documentales de acuerdo a la Ley de Registro Publico por lo tanto insiste en las impugnaciones que se hicieron en su oportunidad.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA inició una relación laboral en forma personal y directa con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), antes denominado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA el día 02 de febrero de 2006, cuya actividad económica en servicios de enseñanza y capacitación, desempeñando labores de facilitador (Maestro), sus funciones consistían en impartí las materia de pesca artesanal, higiene y seguridad Industrial, Mercadeo y socio política, así como certificar a los pescadores del Estado Zulia, realizando labores no solo en el Municipio Lagunillas, sino en el Municipio Valmore Rodríguez e inclusive en Cabimas ,laborando en una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), devengando un último salario básico de la suma de noventa bolívares con noventa céntimos (Bs.90,90) diarios, fue contratado por tiempo determinado y posteriormente quedo prestando servicios ya no bajo la denominación de contratado a tiempo determinado sino de facilitador, por cuanto dejaron de enviarle contratos de trabajo a tiempo determinado, no ingresando a dicho organismo por concurso público ni nombramiento expedido por el Ministerio con competencia en la materia, hasta el día 23 de octubre de 2013 cuando fue despedido sin una causa justificada, acumulando un tiempo de servicios de siete (07) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días de forma ininterrumpida.Todos los conceptos reclamados: Pago correspondiente por prestaciones Sociales e Indemnización por Finalización de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador: De conformidad con la cláusula 11, de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), así como el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores y las Trabajadoras y 92 ejusdem que da un monto total de Bs.84.068,00.Pago correspondiente por Vacaciones Vencidas periodo 2012-2013:Conforme a lo previsto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), corresponde 30 días salario básico, 90,09 resulta la cantidad de Bs. 2.702,7. Pago correspondiente por Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo previsto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) corresponde 20 días salario diario devengado 90,09 resulta la cantidad Bs. 1.801,8. Pago correspondiente por Bono vacacional Vencido periodo 2012-2013: Conforme a lo previsto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) corresponde 85 días salario básico diario Bs. 90.09 resulta la cantidad de Bs.7.657,65. Pago correspondiente por Bono Vacacional fraccionado: Conforme a lo previsto en la cláusula 60 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) corresponde 7,08 días salario básico diario Bs. 90.09 resulta la cantidad de Bs.5.105,10.

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.102.854,93) así como el pago de los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, las costas procesales a nombre del Tesoro Nacional.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, fue despedido injustificadamente, argumentado en su descargo que el ex trabajador se desempeño como facilitador, instructor y por último como maestro de pueblo, como contratado por tiempo determinado, toda vez que este culminaba su disponibilidad con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES) cuando terminaba con el tiempo de formación asignado para el curso, la salida ocupacional o el proyecto según fuere el caso, evidenciándose de las pruebas aportadas al proceso una interrupción de más de 30 días entre un curso y otro, aduciendo además que el último proyecto que el ejecuto culminó en fecha 23 de octubre de 2013, por culminación de las horas que se le asignaron para la formación en el desarrollo del proyecto en cuestión. Negó, rechazó y contradijo que el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES) adeude los conceptos detallados en su escrito libelar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la suma de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.102.854,93) argumentando en su descargo, que éstas les fueron debidamente canceladas al momento de la culminación de cada curso o proyecto, así como tampoco la condenatoria en costas, la indización o corrección monetaria y los intereses moratorios. Aludiendo además, que el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA tenia conocimiento de que cada curso tenia una vigencia determinada y un valor determinado, solo que la demandada lo cancelaba de forma quincenal, y como se demuestra de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que el demandante fungió como facilitador. Negó, rechazó y contradijo que la demandada deba efectuar el pago de los conceptos laborales en base al último salario básico de la suma de noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.90, 09) diarios. Por ultimo, solicito sea declarada sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), admitida la relación de trabajo entre el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en: 1.-Determinar si el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA presto o no servicios personales de manera continua e ininterrumpida para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES) con la finalidad de establecer el tiempo de servicio efectivamente laborado. 2.- Forma de culminación de la relación de trabajo del el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA durante su vigencia, así como los últimos salarios devengados, y consecuencialmente la procedencia o no de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, admitido la prestación del servicio en este asunto, en tal sentido corresponde a la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor demandante ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL planillas de liquidación de prestaciones sociales, que riela en los folios 59 al 79 y marcadas con la letra “A”. Con respecto a esta prueba se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES) en la audiencia de juicio de este asunto quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago al Ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA de la suma por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo por el ex trabajador correspondientes a los siguientes periodos laborados para la demandada: 1.- desde el 16 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 (10 meses y 14 días) a saber: prestaciones sociales, incidencia de la prestación de antigüedad de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año, ajuste días por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, así como, las deducciones por bono de fin de año fraccionado cobrado por nomina; 2.- desde el 19 de marzo de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2012 (08 meses y 08 días) a saber: prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, bonificación incentivo al ahorro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado; y 3.- desde el 01 de abril de 2013 hasta el 22 de octubre de 2013 (06 meses y 22 días) a saber: prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, bonificación incentivo al ahorro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado, evidenciándose entre una relación y otra una interrupción de más de treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copias certificadas de expediente administrativo, que riela en los folios 80 al 99 del expediente principal N° 1 y marcado con la letra “B”. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES) en la Audiencia de Juicio, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, toda vez que de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de recibos de pago. En relación a este medio de pruebas, quien juzga deja expresamente establecido que fue un punto de apelación realizado por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada mediante la cual alegó lo siguiente: Se solicita la exhibición de los recibos de pago, documentales que por ley tiene que llevar la entidad de trabajo, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entra en vigencia en el año 2012, dichas documentales no fueron exhibidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, se le deben aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, tal como se evidencia de las planillas de liquidación consignadas por la parte demandante debidamente reconocidas en este proceso y adicionalmente a ello manifestó que existe una página Web de la demandada a través de la cual el trabajador puede extraer el recibo de pago y cuando es requerido se lleva al Departamento de Recursos Humanos, la parte demandante, el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, debió no sólo traer las copias fotostáticas de los recibos solicitados, sino también demostrar que los mismos se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, lo cual en modo alguno ocurrió en el presente caso, toda vez que no fueron consignadas las copias fotostáticas simples de los Recibos de Pago que debían ser exhibidos ni se indicaron los datos que querían ser verificados de los mismos, aunado a que no se consignó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dichos Recibos de Pago se hallan o se ha hallado en poder de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES)razón por la cual, quien decide, no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al a la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Ciudad Ojeda, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. En relación a este medio de prueba, esta juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 03 de agosto de 2016, cursante en el folio 182 del expediente principal N° 1, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado: al ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA le fueron realizados abonos de nómina a la cuenta de ahorros y un abono en fecha 30 de octubre de 2013. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el anterior punto de apelación, resuelta necesario continuar con el siguiente punto de apelación de la parte demandante recurrente relativo a las impugnación de las documentales traídas por la parte demandada, manifestando en la Audiencia de apelación ejercida por la parte demandante recurrente lo siguiente: “en virtud de eso y de todas la pruebas que aparecen en el proceso y de muchas documentales que se encuentran consignadas en copia simples y que fueron negadas por no estar avalado por un personal según lo que indica la Ley de Registro Público para certificar documentales que se tenga que tomar como originales fueron impugnadas en la audiencia de juicio oral y publica, considero el Tribunal que si hay interrupción de la relación laboral y simplemente tomo en consideración el último periodo de servicio del año 2013…. “en relación a la impugnación que se hizo porque las documentales que fueron consignadas por la entidad de trabajo específicamente documentales que hacían ver que el prestaba servicios únicamente por una materia y luego se ausentaba de la institución fueron desconocidas , uno porque estaba en copia simple y otras porque pretendieron ser certificadas por un funcionario de secretario del mismo Instituto que no esta avalado según los funcionarios que puedan dar fe publica de las documentales de acuerdo a la Ley de Registro Publico por lo tanto insiste en las impugnaciones que se hicieron en su oportunidad”.

Por otra parte, tenemos que de autos se observa que el a quo decide darle valor probatorio la prueba documental mencionada por la parte demandante recurrente vale decir los recibos, liquidaciones, solicitud de ingresos, relación de cursos y salidas instrumental.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa analizar el video de juicio de primera instancia por lo que pasa a transcribir: Con relación a esta Prueba la parte demandante recurrente señala, que el hecho de que dicho documento se encuentre certificado por el Departamento de Recursos Humanos del INCES no quiere decir que es una copia certificada que no puede ser oponible para tenerla como original, porque no cumple con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Registro Público, en su artículo 105. Sin embargo reconoce que la fecha en la que comenzó a dictar nuevo curso, fue el año 2013. Comenzando a prestar servicios desde el año 2006 de forma continua y que el último curso que dictó fue en el año 2013.-

En corolario de lo antes reproducido, una vez analizado el video de juicio de primera instancia, quien juzga concluye que la representación de la demandante recurrente no impugno correctamente las documentales señaladas, que las misma fueron reconocidas al acertar que reconoce la fecha en la que comenzó a dictar nuevo curso, fue el año 2013, por la que las referidas instrumentales vale decir los recibos, liquidaciones, solicitud de ingresos, relación de cursos y salidas ocupacionales tienen valor probatorio así fue valorada por el Juez aquo en consecuencia, este Juzgado Superior establece que el Juez aquo, decidió ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL solicitud de ingreso como Maestro Pueblo del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), marcado con la letra “A” cursante en los folios 107 y 108 de la pieza principal N° 1. Con respecto a esta prueba se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de la parte demandante el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA en la audiencia de juicio de este asunto quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador suscribió una solicitud para prestar servicios como maestro con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para dictar el Proyecto de Cultivos Protegidos, en el periodo discurrido desde el 01 de abril de 2013 hasta el 23 de octubre de 2013. ASÍ SE DECIDE.

2.-Promovió PRUEBA DOCUMENTAL recibos de pago correspondiente al periodo 16 de abril de 2013 al 30 de septiembre de 2013, marcados desde la letra “B1” al “B11” recibos de pago correspondiente al periodo 16 de abril de 2013 al 30 de septiembre de 2013, marcados desde la letra “B1” al “B11” cursante en los folios 109 al 119 de la pieza principal N° 1. Con respecto a esta prueba se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de la parte demandante el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA en la audiencia de juicio de este asunto quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago al Ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, el sueldo como facilitador, donde devengó como último salario básico la cantidad de bolívares DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs.2.850, 00) mensual, es decir la suma de noventa y cinco bolívares (Bs.95,00) como salario básico diario, durante los periodos: del 16 de abril de 2013 al 30 de abril de 2013; del 01 de mayo de 2013 al 15 de mayo de 2013; del 16 de mayo de 2013 al 31 de mayo de 2013; del 01 de junio de 2013 al 15 de junio de 2013; del 16 de junio de 2013 al 30 de junio de 2013; del 01 de julio de 2013 al 15 de julio de 2013; del 16 de julio de 2013 al 31 de julio de 2013;del 01 de agosto de 2013 al 15 de agosto de 2013; del 16 de agosto de 2013 al 31 de agosto de 2013;del 01 de septiembre de 2013 al 15 de septiembre de 2013 y del 16 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013, laborados para con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). ASÍ SE DECIDE.

3.-Promovió PRUEBA DOCUMENTAL Acta de Maestro, marcado con la letra “C” cursante en el folio 120 de la pieza principal N° 1. Con respecto a esta prueba se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de la parte demandante el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA en la audiencia de juicio de este asunto quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, fue propuesto para fungir como maestro para el proyecto de formación, investigación innovación y producción socialista cultivo protegido (invernadero), a dictarse en el periodo comprendido del 01 de abril de 2013 al 23 de octubre de 2013. ASI SE DECIDE.

4.-Promovió PRUEBA DOCUMENTAL relación de cursos y salidas ocupacionales, marcada con la letra “D”, cartel de Notificación, marcada con la letra “E”, constancia de reposos medico, marcados con la letra “F”, certificados de incapacidad, marcados con la letra “G”, relación de horas trabajadas, marcado con la letra “H”, cursante en los folios 122 al 129 de la pieza principal N° 1. Con respecto a esta prueba se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de la parte demandante el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA en la audiencia de juicio de este asunto quien juzga decide no otorgarles valor probatorio ya que del análisis y estudio realizado al mismo se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos debatidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

5.-Promovió PRUEBA DOCUMENTAL bauchers de cheques, marcados con la letra “I” cursante en los folios 130 al 146 de la pieza principal N° 1. Con respecto a esta prueba se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de la parte demandante el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA en la audiencia de juicio de este asunto quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado dentro de los hechos más relevantes a la causa, el pago al ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA de la suma por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo por el ex trabajador correspondientes a los siguientes periodos laborados para la demandada: 1.- desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2011 ( 09 meses, y 29 días), a saber: prestación de antigüedad, incidencia de la fracción de bono vacacional y bono de fin de año, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado e intereses sobre la prestación de antigüedad; y 2.- desde el 19 de marzo de 2012 hasta el 27 de noviembre de 2012 ( 08 meses y 08 días) a saber: prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, bonificación incentivo al ahorro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado, evidenciándose entre una relación y otra una interrupción de más de treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.

6.-Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, para lo cual se ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 10 de agosto de 2016, cursante al folio No. 225 al 226 de la pieza principal N° 1, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que: Al ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA le fue depositado un cheque signado bajo el No.14015314, girado por el INCE Zulia, por la suma de Bs.16.341,27 en su cuenta de ahorros. ASÍ SE DECIDE

7.-Promovió PRUEBA DE INFORMES prueba informativa dirigida al Centro Ambulatorio de Cabimas, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cabimas, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 13 de febrero de 2017, cursante al folio No. 218, de la pieza principal N° 1, del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

8.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos PEDRO RAMIREZ y OMAR MALAVE y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y publica. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en: 1.-Determinar si el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA presto o no servicios personales de manera continua e ininterrumpida para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES) con la finalidad de establecer el tiempo de servicio efectivamente laborado. 2.- Forma de culminación de la relación de trabajo del el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA durante su vigencia, así como los últimos salarios devengados, y consecuencialmente la procedencia o no de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Admitido la prestación del servicio en este asunto, en tal sentido le corresponde a la parte demanda la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor demandante ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con respecto al primer hecho controvertido, es decir determinar si el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA presto o no servicios personales de manera continua e ininterrumpida para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES) con la finalidad de establecer el tiempo de servicio efectivamente laborado, esta Alzada debe señalar que la parte demandante alegó en su escrito libelar que el día 02 de Febrero de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), antiguamente INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, desempeñando el cargo de facilitador (Maestro), ejecutando como funciones impartír las materia de pesca artesanal, higiene y seguridad Industrial, Mercadeo y socio política, así como certificar a los pescadores del Estado Zulia, realizando labores no solo en el Municipio Lagunillas, sino en el Municipio Valmore Rodríguez e inclusive en Cabimas, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 am hasta 12:00 m, cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días de forma ininterrumpida.

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 incorporó complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

Bajo esta misma óptica el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgado Superior Laboral pudo verificar de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las Planillas de Liquidación, insertas en autos a los pliegos Nos. 59, 64, 66, 73, 133, 142 de la Pieza Principal Nro. 01, específicamente seis (06) liquidaciones de Prestaciones Sociales a saber: desde el día 16 de Enero de 2006 al 30 noviembre 2006; 16 de Enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2006; 16 de Enero de 2006 al 31 de Marzo de 2007; 19 de Marzo de 2012 al 27 de Noviembre de 2012; 01 de Abril de 2013 al 23 de Octubre de 2013; 19 de Marzo de 2012 al 27 de Noviembre de 2012 y del 14 de Febrero de 2011 al 12 de Diciembre de 2011.
La entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), en su escrito de contestación a la demanda señaló argumentando en su descargo, que él prestó los servicios personales para el mencionado Instituto antes descrito, en el cargo facilitador, instructor y por último como maestro de pueblo contratado por tiempo determinado, toda vez que este culminaba su disponibilidad con el tiempo de formación asignado para el curso, la salida ocupacional o el proyecto según fuere el caso, aduciendo además que el último proyecto que el ejecuto culminó en fecha 23 de octubre de 2013 por culminación de las horas que se le asignaron para la formación en el desarrollo del proyecto en cuestión

En tal sentido, el juez a quo determino “Que el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA prestó sus servicios personales para INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), desarrollando cuatro (04) relaciones de trabajo con interrupciones superiores a los treinta (30) días entre una y otra, y otra; a saber: desde el día 16 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2006 con un tiempo efectivo de servicios de veintiséis (314) días laborados, desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 12 de diciembre de 2011 con un tiempo efectivo de ciento ochenta y nueve (295) días laborados; desde el día 19 de marzo de 2012 hasta el día 27 de noviembre de 2012 con un tiempo efectivo de doscientos diecisiete (247) días laborados, y desde el día 16 de abril de 2013 hasta el día 23 de octubre de 2013 con un tiempo efectivo de servicios de noventa y tres (187) días laborados, debiéndose entender tales interrupciones como la forma inequívoca de la voluntad de las partes de vincularse con ocasión a esos lapsos de tiempo. ASI SE ESTABLECE”.

Siendo ello así, esta juzgadora considera necesario señalar, que sobre la base de la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.

Por otra parte, tenemos que cuando se hubiese presentado la duda razonable en el análisis del caso en concreto, los jueces laborales deben atender al principio rector contemplado en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, en caso de dudas, en cuanto a la apreciación de una prueba, deberá preferirse la que más favorezca al trabajador.

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, quien juzga concluye que el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA prestó sus servicios personales en forma determinada, interrumpida con el tiempo de formación asignado para el curso o el proyecto asignado para la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), observándose cuatro relaciones de trabajo, es decir, no hubo continuidad laboral, por lo que no puede darse por admitida la continuación entre las relaciones de trabajo discriminadas, de los medios probatorios insertas en el acta solo se evidencia la existencia de una única relación de trabajo con un tiempo acumulado de seis (06) meses y siete (07) días, es decir desde 16 de Abril de 2013 hasta el día 23 de Octubre de 2013, cuyo lapso de tiempo deberá ser tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos o acreencias laborales derivadas de la ejecución de un servicio precisado. ASI SE DECIDE.

En corolario de lo antes expuesto, quien juzga debe declarar Improcedente el objeto de apelación de la parte demandante recurrente, toda vez que si bien quedó demostrados de las liquidaciones las interrupciones del ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA por lo que se evidencia que laboro por curso o proyecto asignado, para la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), por lo que esta alzada concluye que el ciudadano se le deben otorgar los beneficios socioeconómicos otorgados por la convención colectiva petrolera. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde pues a esta Juzgadora, determinar la forma de culminación de la relación de trabajo del el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA durante su vigencia, así como los últimos salarios devengados, y consecuencialmente la procedencia o no de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda: En consecuencia, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador a quo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la forma de culminación de la relación de trabajo, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), manifestó que el Ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, culminó su disponibilidad con la demandada cuando terminó con el tiempo de formación para el curso asignado, siendo el último proyecto que éste ejecuto el que el culminado el 23 de octubre de 2013, razón por la cual le correspondía demostrar tales hechos en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba conforme a los mandatos contenidos en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, lo cual no hizo, y por tanto se debe declarar la existencia de un despido injustificado conforme al alcance contenido el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

No es un hecho controvertido en este asunto, que el ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA devengó un último salario básico y normal la suma Bs.95,00 diarios, será tomado en consideración a los fines de determinar el calculo de las indemnizaciones que les correspondan al ex trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA, tomara el Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante, el monto correspondiente por las Alícuotas diarias por concepto de Bono Vacacional y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

Alícuota parte de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los ciento cuarenta (140) días que otorgaba la demandada, según 59 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) por cada ejercicio económico anual, y su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.39,94) diarios.
Alícuota parte del bono de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los ochenta y cinco (85) días conforme al alcance contenido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año, arrojando la suma de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.22, 43) diarios.

De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.157, 37) diarios como salario integral. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA por cada concepto reclamado conforme al Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) tomando el consideración el último tiempo de servicio de de seis (06) meses y siete (07) días y los salarios establecidos anteriormente y procedente en derecho de la siguiente forma:

1.- Prestación de Antigüedad período 01 de abril de 2013 hasta el 23 de octubre de 2013: De conformidad con lo establecido Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), le corresponde la cantidad de treinta y tres (33) días multiplicados por el salario integral de Bs.157,37 lo que arroja la cantidad cinco mil ciento noventa y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.193,21), y habiéndosele cancelado la suma de tres mil novecientos sesenta y nueve bolívares con seis céntimos, según planilla de liquidación que riela en el folio 73 de la pieza principal N° 1, es evidente que se le adeuda una diferencia a su favor de la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.1.224,15). ASÍ SE DECIDE.

2.- Indemnización por Despido Injustificado: previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde la suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.193,21). ASI SE DECIDE.

3.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, correspondientes al periodo 2012-2013, esta Juzgadora, declara su improcedencia, toda vez que de la lectura así como de las probanzas aportadas al proceso se evidencia que no existió continuidad, tomándose en consideración el tiempo acumulado de servicio de la última relación de trabajo, es desde el 16 de abril de 2013 hasta el día 23 de octubre de 2013 para el calculo de cualquier indemnización posible a su favor. ASÍ SE DECIDE.

4.- Vacaciones fraccionadas período 01 de abril de 2013 hasta el 23 de octubre de 2013: De conformidad con lo establecido Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), le corresponde la cantidad de quince (15) días multiplicados por el normal de Bs.95,00 lo que arroja la cantidad mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs.1.425,00) y habiéndosele pagado la suma de novecientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.997,50), según se evidencia de la planilla de liquidación que cursa en el folio 73 de la pieza principal N° 1, es evidente que se le adeuda una diferencia de la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 427,50). ASÍ SE DECIDE.

5.- Bono Vacacional período 01 de abril de 2013 hasta el 23 de octubre de 2013: De conformidad con lo establecido Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), le corresponde la cantidad de Cuarenta y dos punto cuarenta y ocho (42,48) días multiplicados por el normal de Bs.95,00 lo que arroja la cantidad cuatro mil treinta y cinco con sesenta céntimos (Bs. 4.035,60) y habiéndosele pagado la suma de tres mil novecientos veinticinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.3.925,35), según se evidencia de la planilla de liquidación que cursa al folio 73 de la pieza principal N°1, es evidente que se le adeuda una diferencia de la suma de CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 110,25). ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de los montos antes discriminados asciende a la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.955,11). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano ANTULIO JESÚS CARRERA SILVA para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 23 de octubre de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 23 de octubre de 2013 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, renuncia del Juez o Jueza y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad prevista al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 23 de octubre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, renuncia del Juez o Jueza; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las empresas reclamadas como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 15 de mayo de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, renuncia del Juez o Jueza; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las empresas reclamadas como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial Nº 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales interpuso el ciudadano ANTULIO JESUS CARRERA SILVA contra la entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES). En consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales interpuso el ciudadano ANTULIO JESUS CARRERA SILVA contra la entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES).

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) días de Junio de dos mil Diecisiete (2017). Siendo las 12:08 de la tarde Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: Siendo las 12:08 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT.-
ASUNTO: VP21-R-2017-000019.-
Resolución número: PJ0082017000076.-
Asiento Diario Nro 11.-