REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO: VP21-R-2017-000021

PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.965.099, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO PIÑA y YENNI FERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 33.786 y 183.517 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES (VYSILA), con domicilio en la Avenida 9B, con calle 60B, Quinta 60B-11, sector Pueblo Nuevo, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sociedad mercantil debidamente registrada originalmente en fecha 13 de Febrero de 1984, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y de traslado fiel y exacto del documento de inscripción y de todas sus actualizaciones, insertos al expediente No.486-3070 del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2012.-

APODERADO JUDICIAL: YULIHANNY CATHERINE CASTILLO ALTUVE, ALFONSO LUÍS ELIÉCER GUTIÉRREZ MEJÍA y TATIANA MARGARITA MUÑOZ ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 209.080, 209.079 y 96.070, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (VISYLA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 13 de Diciembre de 2016 por el ciudadano HENRY JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.965.099, asistida por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.786, en contra de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, la cual fue admitida en fecha 15 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 03 de Marzo de 2017, siendo las 9:00 a.m, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada YENNI FERNÁNDEZ y la Incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró SE PRESUMEN COMO CIERTOS DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, publicándose la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 09 de marzo de 2017, realizando el tribunal una aclaratoria de sentencia solicitada por la parte demandante en fecha 13 de Marzo de 2017, posteriormente, ejerciendo la parte demandada recurso de apelación en tiempo hábil, la cual se oyó.-
Visto lo decidido por el Tribunal a quo, la parte demandada entidad de trabajo, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 17 de Marzo de 2017, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 20 de Marzo de 2017 conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 29 de Marzo de 2017.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de mayo de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
OBJETO DE APELACION
La parte demandada recurrente entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Alega la recurrente que formula apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral en fecha 10 de Marzo del presente año, el cual está por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Alega la recurrente que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se debió al caso fortuito, ya que el día tres (03) de Marzo del presente año, en horas de la mañana cuando se levantó se sentía con malestar, con un fuerte dolor de cabeza lo cual requería de inmediato su traslado al centro de salud más cercano a su hogar con sus familiares; una vez examinada tenía la tensión alta, problemas propios de estrés, problemas de salud, de inmediato le colocaron tratamiento y le dieron los primeros auxilios, según el médico descartó, los síntomas eran de un factor miopático, el cual decidió inmediatamente colocar un tratamiento mientras llegaba a cualquier sitio más cercano o a su casa, ese día por cuanto el dolor era bastante fuerte, ese día se mejoró al momento de colocar el tratamiento y el Doctor decidió remitirla y a tales fines hizo un informe según los síntomas al sitio que ella quisiera para hacerle los estudios pertinentes, gracias a Dios simplemente fue un problema de tensión y el cual está sufriendo problemas de la tensión actualmente, y en el sitio fue atendida en la parte de la emergencia y hasta ahora tratada con el medicamento; lo que configuró su incomparecencia y lógicamente tuvo que estar ese día de reposo y el fin de semana también y hasta ahora con un tratamiento, lo que configuró el caso fortuito y su incomparecencia a la Audiencia, por lo que solicita al Tribunal se declare con lugar la apelación interpuesta y reponga la causa al estado de que se fije nuevamente la Audiencia Preliminar.

La parte demandante ciudadano: HENRY JOSE ALVAREZ a través de su apoderado Judicial abogado RUBEN DARIO PIÑA realiza su exposición en los siguientes terminos: Solicita respetuosamente al Tribunal se sirva declarar inadmisible la presente apelación interpuesta por la parte demandada por cuanto el artículo 161 de la ley adjetiva laboral establece que para apelar de la sentencia de primera instancia hay un lapso de 5 días y si se visualiza la sentencia la misma fue dictada por el Tribunal el día 09 de Marzo de presente año, y la apelación se hizo el día 17 de Marzo, es decir, habían transcurrido seis (06) días hábiles desde el día en que se dictó la sentencia hasta la fecha en que se hizo la apelación, eso es fácilmente corroborable con el calendario judicial que lleva el Tribunal que dictó la sentencia que diga si hubo despacho o no hubo, corroborado por ellos con el calendario que esta allí, hubo despacho esos días, por lo cual solicita se declare con base a ese artículo que la apelación es extemporánea y por lo tanto no puede ser admitida por el Tribunal, sin embargo a todo evento y sin que esto signifique que ellos están convalidando el vicio que acaba de señalar, a todo evento realiza algunas observaciones sobre los dichos de la apoderada judicial de la parte demandada y algunas cuestiones que están consignadas allí; en primer lugar cuando se observa del poder consignado por la apoderada judicial de la parte demandada que allí hay tres profesionales del derecho, ha dicho la jurisprudencia y la doctrina que cuando hay mas de un apoderado judicial que es el caso, alguno de los otros dos en este caso pudo haber asistido, en el escrito de apelación se consignan unos supuestos e impugnados y negados por ellos desde ya, unas supuestas cartas de renuncias de esos dos (02) apoderados, el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en su ordinal 02, que según la ley adjetiva laboral debe ser aplicado en este caso, de que cuando un apoderado renuncia al poder, hasta tanto no haya constancia en el expediente de dicha renuncia mal puede alegarla a su favor, porque de lo contrario sería muy fácil, no está diciendo que este sea el caso, pero sería muy fácil para la representación patronal de tener cuatro (04) ó cinco (05) abogados y el día que le pase lo que le paso a la doctora supuestamente decir que ellos habían renunciado, evidentemente se podría caer en un fraude procesal en contra de la parte demandante. De manera que esa renuncia no pueden ser opuestas a ellos, porque no constaban en el expediente, para el momento en que se hizo la apelación ellos seguían siendo apoderados porque no habían hecho la renuncia en el expediente, en tercer lugar las cartas de renuncias deben ser ratificadas en la sala, no saben si los testigos vinieron o no vinieron y en ultima instancia hay un récipe o algo así que emitió un médico que dice que atendió a la doctora; ellos solicitan se oficie al centro asistencial, que llama la atención que el informe médico no tiene la dirección del recinto donde se dirigió la doctora para que le hicieran los exámenes que ella a señalado, ella pide que se oficie, ellos solicitan respetuosamente que se cite al profesional de la medicina que firmó eso para que ratifiqué por ser un documento emanado de tercero, para que lo ratifique y se tenga veracidad cierta si efectivamente él firmó o no firmó y si otorgó reposo, de manera que ratifica la solicitud de que sea desechada el escrito de apelación y a todo evento sea declarada sin lugar la apelación.

En este estado la Jueza que preside la presente Audiencia de apelación solicita a la apoderada judicial de la parte demandada recurrente que haga del conocimiento la serie de pruebas que indicó en el escrito recursivo y la pertinencia de las mismas.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada, en relación a los testigos que son los apoderados judiciales de la empresa, para que ratifiquen sus casos, pero solamente vino uno de ellos, indicó que en relación a la documental solicitó la prueba de informe y lógicamente allí está la dirección del sitio porque los informes no tienen por que tener dirección, los informes que dan ellos no tienen porque tener dirección, por lo cual solicita que se informe, no puede traer al médico porque lógicamente es un médico que trabaja por fuera, por ello solicitó la prueba de informe para que ratifiquen allá a través del Director o el que lleva allá ese tipo de Centro Médico, debe informarse sobre si ciertamente realizó esa atención. Por eso se hace esa prueba de informe y solicita se ratifique la misma, para tomar en consideración para que se verifique la veracidad del documento consignado. Y la otra es la testigo para ratificar la carta de renuncia realizada por la profesional del derecho Yulihanny Castillo.

En ese estado la Jueza en uso de las atribuciones que le confiere la ley expuso que en virtud de las pruebas promovidas por la demandada recurrente, las cuales son prueba documental, testimonial y prueba de informe a los fines de demostrar las razones por las cuales no pudo asistir a su Audiencia preliminar, se procederá a providenciar las mismas por auto separado, sin embargo por ser una Audiencia oral y pública la testimonial será evacuada en dicho acto.

En este estado se hizo el llamado a la ciudadana YULIHANNY CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.415.613, a los fines de evacuar su testimonial en el presente asunto, la cual una vez impuestas las generales de ley y bajo fe de juramento, expuso en líneas generales lo siguiente:

Que la documental que corre inserta en actas contiene su huella y su firma, la cual se puede corroborar con el pasaporte. Que en fecha 01 de Febrero de 2017 renunció al poder otorgado por la entidad de trabajo demandada, que la solicitud de renuncia fue realizada de manera autenticada por una Notaría Pública por cuanto su esposo que también era apoderado de la empresa el señor ALFONSO GUTIÉRREZ, por eso es que ellos se ven obligados a renunciar porque a él le dan un cargo en Caracas, porque el es secretario nacional porque también es Ingeniero, por ello se trasladaron a vivir allá, se anuló ese poder y se hizo un nuevo poder que es donde está la Dra Tatiana con el Dr Gustavo, ese poder ella se lo había dejado a ellos, de hecho ella reside en Caracas ella vino de visita porque tiene a su familia en Maracaibo para ser precisa desde ayer y la Dra le comentó para que le prestara la colaboración, ella vive en Caracas en Chacao, en el edificio Coco piso 6B, eso es en el estado Miranda, asimismo manifestó que fue en la Notaría Sexta donde ella mandó a anular el poder pero no tiene conocimiento si anexaron al expediente o no, repite que ella regresó ayer y la dra le comentó que viniera el día de hoy para testificar que ciertamente había renunciado.

En ese estado la jueza en uso de las atribuciones que le confiere la ley repreguntó a la testigo si consta la renuncia por ella consta por ante alguna Notaría, a lo cual la referida contestó: que en la Notaría Sexta se había realizado la anulación del poder anterior, ahora la renuncia autenticada no, porque la renuncia fue realmente un trámite administrativo que consta en el asunto.

Asimismo la jueza Superior del Trabajo en uso de las facultades que le confieren los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno la prueba informativa tal y como fue solicitada por la parte demandada recurrente e igualmente a los fines de corroborar no solo lo señalado por la parte demandada recurrente sino también otras consideraciones que el Tribunal considere pertinentes, se ordenó a proceder a emitir el respectivo oficio. En consecuencia se procedió a suspender la Audiencia a los fines de que se evacue la prueba informativa y una vez que conste en actas la misma se reanudará la Audiencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a determinar: Si la incomparecencia de la representación de la parte demandada entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A; a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 03 de marzo de 2017, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).y 2.- consecuencialmente para el caso de no prosperar el punto antes señalado se deberá de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano HENRY JOSE ALVAREZ.-


Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo Tempestividad del Recurso de Apelación

Como punto inicial y objeto de determinar la tempestividad del recurso de apelación ejercicio por la representación judicial de la parte demandada recurrente VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, y que fue alegado por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal procede a realizar un cómputo de los días hábiles transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, desde la fecha en la cual fue dictada el acta de incomparecencia de la demandada, es decir, 03 de marzo de 2017 hasta la fecha de la publicación de la decisión de fecha 09 de marzo de 2017 y desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de aclaratoria, es decir, 13 de marzo de 2017 hasta la oportunidad en la cual fue ejercido el recurso de apelación por la parte demandada de la siguiente manera: sábado 04 y domingo 05 de marzo de 2017, días no laborales. Lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09 de marzo de 2017: Hubo despacho. Viernes 10 de marzo de 2016: Hubo despacho. Sábado 11 y domingo 12 de marzo de 2017, días no laborales. Lunes 13 de marzo de 2017: Hubo despacho; Martes 14 de marzo de 2017: Hubo despacho; Miércoles 15 de marzo de 2017: Hubo despacho; Jueves 16 de marzo de 2017: Hubo despacho; Viernes 17 de marzo de 2017 Hubo despacho; habiendo transcurrido CUATRO (04) días hábiles desde la fecha en la cual se dictó el acta de presunción de los hechos, es decir, 03 de marzo de 2017 hasta la publicación de la sentencia, es decir, en fecha 09 de marzo de 2017, Se observa que en fecha 13 de marzo de 2017 fue consignado escrito de aclaratoria de sentencia por parte de la representación de la parte demandante habiendo transcurrido DOS (02) días hábiles desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la aclaratoria de la misma, y en virtud de dicha aclaratoria le nace nuevamente el lapso de apelación desde el 14 de marzo de 2017 hasta el 20 de marzo de 2017 , y siendo que la parte demandada ejerce su recurso el día 17 de marzo de 2017 transcurrieron CUATRO (04) días hábiles desde la fecha de publicación de la aclaratoria de la sentencia hasta que la parte demandada ejerció su recurso de apelación, en consecuencia se verifica y se determina que dicho recurso de apelación fue ejercido tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.

Habiéndose dilucidado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de determinar o no la procedencia de alegado por las partes, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a la Audiencia Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte recurrente entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, a través de su apoderada judicial abogada TATIANA MUÑOZ, alegó que el día pautado para celebrar la apertura de la Audiencia Preliminar, dejó de asistir a la misma debido al caso fortuito, ya que el día tres (03) de Marzo del presente año, en horas de la mañana cuando se levantó se sentía con malestar, con un fuerte dolor de cabeza lo cual requería de inmediato su traslado al centro de salud más cercano a su hogar con sus familiares; una vez examinada tenía la tensión alta, problemas propios de estrés, problemas de salud dicha situación ocasionó su incomparecencia a la apertura de la audiencia.

Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de prueba:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1 Original de Informe Médico, de fecha tres (03) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), emitido por el Medico Integral Comunitario Roberto Vargas, CIE 83.158.647, Registro P: 85.269, Consultorio Barrio Adentro 15, constante de UN (01) folio útil, que riela inserto al folio No. 67 de la pieza principal No.01 del presente asunto. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de la documental promovida, considera señalar que la misma constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; sin embargo en virtud de que la misma promovente solicitó una prueba informativa dirigida al Centro de Salud a los fines de verificar la autenticidad del referido informe médico y al adminicularlo con la referida informativa la cual consta su resulta en los folios 91 al 96 del presente asunto, y a través de comunicación FMBAZ-DL-2017-0004 de fecha 18 de Mayo de 2017, da respuesta a la información solicitada mediante oficio TST-2017-121 de fecha 15 de Mayo de 2017, informando que no consta en los archivos del consultorio sector 15, ASIC San Jacinto, parroquia Juana de Ávila, que la ciudadana Tatiana Muñoz, titular de la cédula de identidad número 13.243.663 haya sido atendida por el doctor Roberto Vargas en fecha 03 de Marzo de 2017, puesto que el mismo se encontraba en período vacacional desde el día 01 de Marzo de 2017, según consta en planilla de solicitud de vacaciones que riela cursante al folio noventa y dos (92) del presente asunto, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta forzoso para quien decide desechar la referida documental y restarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

1.2.- Copias simples de las cartas de renuncias voluntarias, emitidas en fechas primero (01) de Febrero de 2017 y quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), emitidas por los abogados YULIHANNY CASTILLO y ALFONSO GUTIÉRREZ, del cargo de apoderados judiciales que venían desempeñando en representación de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (VYSILA), constante de DOS (02) folios útiles, folios Nos. 68 y 69. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de las documentales promovidas, considera señalar que las mismas constituyen unas pruebas documentales emanadas de terceros aunado a que se encuentran promovidas en copias fotostáticas, y las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos en las referidas documentales eran certeros, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al realizarse la evacuación de la testimonial solo de la ciudadana YULIHANNY CASTILLO, la cual ratificó en su contenido y firma la prueba documental suscrita por ella la cual riela al folio 68 de la pieza principal N°1; manifestó que efectivamente era su firma, y sus huellas, asimismo fue conteste con las preguntas y repreguntas formuladas tanto de la parte demandante como de esta Superioridad, es por lo que se tiene como cierta la renuncia formulada sólo en relación a la referida ciudadana, y se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II. PRUEBA TESTIMONIAL:

1.- En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana YULIHANNY CASTILLO, se pudo constatar que la misma ratificó en su contenido, firma y huellas la renuncia efectuada por ella en fecha 01 de Febrero de 2017, al poder otorgado por la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, asimismo manifestó el motivo de su renuncia indicando su cambio de domicilio a la ciudad de Caracas; y al momento de ser preguntada y repreguntada por la representación judicial de la parte demandante y esta Juzgadora de alzada, la misma resultó conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, razón por la cual esta juzgadora de segunda instancia le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 01 de Febrero de 2017 la referida renunció voluntariamente al poder otorgado en la entidad de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
2.- Prueba testimonial del ciudadano ALFONSO GUTIÉRREZ, la cual no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente en virtud de la incomparecencia del mismo a la audiencia oral y publica, por lo cual en relación a esta probanza quien decide no tiene materia que analizar. ASÍ SE DECIDE.-

II. PRUEBA DE INFORME:

1.- Prueba de informe dirigida al Coordinador del Consultorio Médico Barrio Adentro, No. 15, en relación a esta probanza, constante de SEIS (06) folios útiles, folios Nos. 91 y 96, respectivamente. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de la informativa promovidas, se deja constancia que la misma fue emitida en fecha 05 de Mayo de 2017, y posteriormente en fecha 15 de Mayo del presente año, y con resultas mediante comunicación FMBAZ-DL-2017-0004 de fecha 18 de mayo de 2017, mediante la cual hacen de conocimiento que no consta en los archivos del consultorio sector 15, ASIC San jacinto, parroquia Juana de Ávila, que la ciudadana Tatiana Muñoz, titular de la cédula de identidad número 13.243.663, haya sido atendida por el Dr. Roberto Vargas en fecha 03 de Marzo de 2017, puesto que el mismo se encontraba en periodo vacacional desde el día 01 de Marzo de 2017, según consta en planilla de solicitud de vacaciones adjunta, En tal sentido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, así como el análisis de la deposición de la testigo promovida, este Tribunal de Alzada pudo constatar fehacientemente, que la abogada TATIANA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, no logró demostrar que su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, se haya ocasionado por una causa extraña no imputable.

Por las circunstancias expuestas en líneas anteriores, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no quedó plenamente justificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, de la Abogada TATIANA MUÑOZ, quien también ostenta el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD LOS ANDES (VYSILA), la cual de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debía comparecer a la Audiencia en cuestión, y en caso de no hacerlo, justificar su incomparecencia, debiendo ser previsiva y poner al tanto a uno cualquiera de sus colegas de confianza y sustituir en todo o en parte a los apoderados judiciales que conjuntamente con ella representaban a la entidad de trabajo, para su comparecencia a la Apertura de Audiencia Preliminar, la cual la cual fue pautada para el día 03 de marzo de 2017 a las 09:00 am, y al no haberlo hecho y no haber justificado su incomparecencia, se tiene como no justificada la incomparecencia de la parte demandante a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

Siendo ello así y en virtud que la representación judicial de la parte demandada recurrente abogada Tatiana Muñoz, no justificó su incomparecencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2017, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Habiéndose determinado, lo anterior quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el Juzgador aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscrita a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante. ASI SE DECIDE.-

Que del acta levantada en fecha 03 de marzo de 2017, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el cual de marras al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial, le acarreo la admisión de hechos alegado por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad a la ley correspondiendo verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido otorgar todos los conceptos reclamados sin antes verificar su conformidad con la ley, tal y como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2005 caso Isabel Bravo Vs Unidad Educativa la Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.-

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.). Verificando este Tribunal que pese a que la parte demandante no consignó medio de prueba alguno vinculado con la prestación de servicio para la demandada empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., quedó reconocida la relación laboral en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.-

Este Juzgado Superior, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes, hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar: Su prestación de servicio para la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A desde el 12 de Abril de 2013 hasta el día 18 de Enero de 2016, realizando funciones de vigilante con una jornada laboral de Viernes a Martes desde las 6:00 p.m., hasta las 6:00 a.m, finalizando la relación laboral el 18 de enero de 2016, fecha en la cual la parte actora renunció a sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de dos años, nueve meses y seis días, así como los salarios: Salario básico diario Bs. 321,60 , Salario integral Bs.496,59 y Salario normal Bs. 427,81.-

Así las cosas, esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los conceptos que fueron calculados por la juzgadora a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

Una vez establecido lo anterior, quien juzga pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano HENRY JOSÉ ÁLVAREZ, para lo cual esta Juzgadora procederá a tomar el salario básico diario de Bs. 321,60 alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la demandada, y a los fines de determinar el salario integral devengado por el ex trabajador se procede a realizar las siguientes operaciones aritméticas a los fines de determinar la alícuota parte de utilidades y de bono vacacional:

 Alícuota de Utilidades Bs. 53,6 (60 días x Bs. 321,60 / 360 días) = (Bs. 53,6).
 Alícuota de Bono Vacacional Bs.15,18 (17 días x Bs. 321,60 / 360 días = (Bs. 15,18).
 Alícuota de Bono Nocturno: Bs.8,77 (321,60/11h)= 29,23 x 30%= (Bs. 8,77)
 Alícuota de horas extras: Bs. 43,84 (321,60 /11h)= 29,23 x 50%= 29,23 + 14,61= (Bs.43,84)
 Alícuota por día feriado: Bs.37,65
 Alícuota de día de descanso: Bs. 26,80 (321,60 x 2.5d)=80,4/30= 26,80

De tal manera que el Salario Integral del ciudadano HENRY JOSÉ ÁLVAREZ resulta en la cantidad de Bs. 496,65 (Bs. 427,81 + 53,6 + 15,18). ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, esta Juzgadora pasa a determinar los conceptos procedentes en derecho de la ciudadana HENRY JOSÉ ÁLVAREZ, de la siguiente manera:

1.- POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 90 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 496,59 resulta la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 44.693,10). ASÍ SE DECIDE.

2.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 44.693,10). ASÍ SE DECIDE.

3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden los siguientes días: Primer Período 12 de Abril de 2013 al 31 de Diciembre de 2013: le corresponden 40 días multiplicados por su salario diario integral 496,59, resulta la cantidad de Bs. 19.863,60.Segundo Período 01 de Enero de 2014 al 31 de Diciembre de 2014: le corresponden 60 días multiplicados por su salario diario integral 496,59, resulta la cantidad de Bs. 29.795,40. Tercer Período 01 de Enero de 2015 al 31 de Diciembre de 2015: le corresponden 60 días multiplicados por su salario diario integral 496,59, resulta la cantidad de Bs. 29.795,40. Todo lo cual suma un total de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 79.454,40). ASI SE DECIDE.

4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES NO CANCELADAS y VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponden: Para el período comprendido entre el 12 de Abril de 2013 al 18 de Enero de 2016: 105 días multiplicados por Bs. 231,70 resulta la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.609,74). ASI SE DECIDE.

5.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponden: Para el período comprendido entre el 12 de Abril de 2013 al 18 de Enero de 2016: resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.785,54). ASI SE DECIDE.

6.- POR CONCEPTO DE DÍAS FERIADOS NO CANCELADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este concepto resulta otorgado en virtud de la conducta contumaz de la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar a razón de Treinta y siete (37) días de salario calculados por Bs. 804 resulta la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.748,00). ASI SE DECIDE.

7.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Tal como lo regula el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 12 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015, resulta la cantidad de DOS MILLONES VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES CON SEISCIENTOS OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2.023.680,00). ASÍ SE DECIDE.

8.- BONO NOCTURNO : De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 12 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2013, resulta la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.663,00). ASÍ SE DECIDE.

9.- BONO NOCTURNO: De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.19.294, 00). ASÍ SE DECIDE

10.- BONO NOCTURNO: Tal como lo regula el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 19.206,30). ASÍ SE DECIDE.

11.- BONO NOCTURNO: Tal como lo regula el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 18 de enero de 2016, resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.227,80). ASÍ SE DECIDE

12.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este concepto resulta otorgado en virtud de la conducta contumaz de la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar, para el período comprendido entre el 12 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2013, resulta la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.9.644,80). ASÍ SE DECIDE

13.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este concepto resulta otorgado en virtud de la conducta contumaz de la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar, para el período comprendido entre el 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, resulta la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.9.600, 96). ASÍ SE DECIDE.

14.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este concepto resulta otorgado en virtud de la conducta contumaz de la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar, para el período comprendido entre el 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, resulta la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.8.329, 60). ASÍ SE DECIDE.

15.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS : De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este concepto resulta otorgado en virtud de la conducta contumaz de la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar, para el período comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016, resulta la cantidad de SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.613,76). ASÍ SE DECIDE

16.- DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este concepto resulta otorgado en virtud de la conducta contumaz de la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar por lo que resulta para el período comprendido entre el 12 de abril de 2013 al 18 de enero de 2016, lo cual arroja la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.118.188,00). ASÍ SE DECIDE

17.- INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Este concepto es otorgado tomando en consideración que es el 40%, del monto resultante de promediar el salario normal mensual devengado en los últimos 5 meses de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 7 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO N° 02.963 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1998, resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.19.296,36). ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano HENRY JOSÉ ÁLVAREZ alcanzan la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.482.727,7), cantidad esta que deberá cancelar la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ciudadano HENRY JOSÉ ÁLVAREZ, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Dieciocho (18) de Enero de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho cálculo se tomará en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada , es decir 24 de Enero de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y los otros conceptos laborales se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); para la corrección monetaria se tomará en consideración en Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora el promedio entre la tasa activa y la pasiva tomando en consideración los seis principales bancos del país. Así se decide.

No obstante, esta Tribunal estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o Jueza ejecutor (a) procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ ÁLVAREZ en contra de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (VYSILA,CA), contra la decisión de fecha 09 de Marzo de 2017, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ ÁLVAREZ contra la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (VYSILA,CA).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 10:14 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 10:14 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2017-000021
Resolución número: PJ0082017000068.-
Asiento Diario Nro.05.-