REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: VP21-N-2017-000012

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS, C.A., constitutita a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 16, Tomo 7-A, 2do. Trimestre en fecha 07 de septiembre de 1993, y domiciliada en Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. PA-US-COL-021-2016, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT-COL), en fecha 28 de Noviembre de 2016 y notificada en fecha 24 de mayo de 2017.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 30 de Mayo de 2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462, actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, en contra de la Providencia Administrativa Nro. PA-US-COL-021-2016, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 28 de Noviembre de 2016, notificada en fecha 24 de mayo de 2017, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS por cuanto incurrió en las infracciones graves previstas en el artículos 119 numerales 22 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir por cuanto: “No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”; “No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.”, en virtud de ello el ente administrativo le impuso una multa por la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs 1.894.962,00).
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el Representante Legal de la parte demandante recurrente debidamente asistido, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

1.- VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En cuanto a este vicio alegó que la administración debió constatar el contenido de los instrumentos mencionados en el informe de propuesta de sanción y en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio de 27 de Febrero de 2013 que reprodujo, los requerimientos ordenados subsanar en la Inspección del 19 de Julio de 2011, sin verificar con cuales habían cumplido según consta en el expediente administrativo.

Asimismo manifestó el recurrente que el procedimiento sancionatorio al cual fue sometido se fundamentó en las supuestas deficiencias que un funcionario de la DIRESAT-COL advirtió en los instrumentos antes indicados. Ese criterio, proveniente de un funcionario subalterno, debió ser objeto de análisis y escrutinio por parte de la Unidad de Sanciones de la DIRESAT-COL antes de ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio, y con base en los alegatos esgrimidos y las pruebas producidas, la autoridad jerárquica que emitió el acto administrativo recurrido, más aún cuando no existe un acta de reinspección, donde se haya constatado en la sede de su representada la subsanación o no ordenada, con solo haber realizado esta inspección física en la sede de su representada hubiese verificado que cumplió con todas las correcciones como consta también en el expediente administrativo como lo demostrara en el iter procesal.

Aunado a ello manifiesta, que en grosera violación al debido proceso, fueron inobservadas las garantías antes indicadas, de modo tal que la Unidad de sanciones dio por ciertos los dichos del funcionario subalterno que propuso la apertura del procedimiento sancionatorio y, más grave aún, la autoridad jerárquica a la que correspondió dictar el acto administrativo recurrido asumió como fidedignos y suficientes dichos, obvió su deber de búsqueda de la verdad, y revirtió la presunción de inocencia que tutela a su mandante al imponerle la carga de desvirtuar las culpas que le fueron endilgadas en el informe de propuesta de sanción.

Por lo expuesto concluye que conforme a lo previsto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deberá declararse la nulidad de la Providencia Administrativa US-COL-021-2016 de fecha 28 de Noviembre de 2016.

2.- QUE LA ADMINISTRACIÓN PRESCINDIÓ DE UNA PARTE FUNDAMENTAL DEL PROCEDIMIENTO, TRANSGREDIENDO ASÍ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE SU REPRESENTADA A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

En cuanto a este vicio alegó que si la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que se deberá levantar un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al procedimiento administrativo de sanción, no es por menos capricho, ello es así porque lo señalado en el acta hará fe respecto de la verdad de los hechos que mencione, por lo cual de no cumplirse con tal imperativo legal, como aconteció en el presente caso, resultará evidente el carácter arbitrario del procedimiento y forzosa la declaratoria de nulidad del acto que de él emane.
Asimismo manifiesta que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por prescindencia de una regla esencial para la formación de la voluntad de la Administración Pública, toda vez que el funcionario no levantó acta circunstanciada y motivada. Contrariamente, simple e inapropiadamente señaló que su representada había incumplido una serie de ordenamientos, sin indicar como era su deber y lo exigía la garantía del debido proceso, las razones por las cuales consideró que no se había cumplido con lo ordenado.
Según se evidencia del acta de informe complementario que dio origen a levantar la propuesta de sanción, de fecha 08 de Junio de 2012, ésta se limitó a establecer que: “Una vez cumplido el lapso para la subsanación de los incumplimientos constatados, y visto que la empresa CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, no presentó ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del lago la documentación solicitada tal como quedó establecido en el informe de inspección practicada. De conformidad con los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se procede a levantar la propuesta de sanción correspondiente”, sin mencionar y menos aun ahondar en la revisión del expediente para constatar que no cumplió su representada con sus deberes, lo más grave que debió el funcionario realizar una reinspección para verificar el cumplimiento y levantar un acta circunstanciada y motivada, para justificar si existe realmente mérito para la apertura del procedimiento sancionatorio. Lo anterior, pone en evidencia una trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que por disposición expresa del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras lo descrito en dicha acta hace fe, hasta prueba en contrario, respecto a la verdad de los hechos que menciona.
Debido a ello, considerando que la autoridad administrativa omitió la redacción y suscripción de una acta circunstanciada y motivada que sirviese de inicio al procedimiento sancionatorio, en los términos impuestos por el literal a) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, resulta imperativo declarar la violación flagrante y grosera del derecho fundamental de su mandante a la defensa y el debido proceso, inficionando de nulidad absoluta el procedimiento administrativo observado y, como consecuencia de ello, el acto administrativo recurrido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- SE FUNDAMENTA EN UN SUPUESTO VICIO DE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGO NO CONSTATADO DURANTE EL INFORME COMPLEMENTARIO:
En cuanto a este vicio alegó que el funcionario que realizó el acta de informe complementario en fecha 08 de Junio de 2012 señaló lo siguiente: “Una vez cumplido el lapso para la subsanación de los incumplimientos constatados, y visto que la empresa CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, C.A, no presentó ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del lago, la documentación solicitada tal como quedó establecido en el informe de inspección practicada. De conformidad con los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) se procede a levantar la propuesta de sanción correspondiente.”
Que el acto administrativo recurrido emanó del referido procedimiento arbitrario y se fundamentó en un supuesto incumplimiento, cuando en la Providencia recurrida en el folio No. 1785 se deja constancia de la existencia de las notificaciones de riesgos, suscrita por los trabajadores y las trabajadoras, a lo cual no le otorga valor probatorio, por no establecer las condiciones inseguras e insalubres en el trabajo y que de haber realizado la reinspección se hubiese comprobado la existencia de la misma, en razón de ello debe ser declarado nulo por violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
4.- LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SE FUNDAMENTA EN UNOS SUPUESTOS VICIOS REFLEJADOS DURANTE LA FASE DE INSPECCIÓN, EN EL INFORME COMPLEMENTARIO Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
En relación a ello el recurrente alega que la Providencia Administrativa valora las pruebas promovidas por su representada cumpliendo su representada con la demostración de que existe un Programa de Formación y Capacitación cumpliendo la entidad de trabajo en la demostración de la existencia del mismo.
Asimismo manifestó que su representada procedió a desvirtuarlo mediante la promoción del respectivo programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el Trabajo.
El acto recurrido es de trasgresión flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto le impuso una sanción con base en cargos que no fueron debidamente notificados con ocasión de la apertura del procedimiento sancionatorio, por lo que la misma se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 01 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
5. VICIOS EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:
5.1 VICIO DE INMOTIVACIÓN INSUFICIENTE AL MOMENTO DE CALCULAR EL MONTO DE LA MULTA
En relación a este vicio alega que el órgano administrativo incurre en el vicio de motivación insuficiente al determinar el monto de la multa, por cuanto no se logra conocer con exactitud como este órgano determina el monto de las multas impuestas, sin señalar las razones por las cuales aplica una sanción media, es decir, si tiene un mérito o no algunas atenuantes o agravantes, si las está compensando o no, ni cualquier otra circunstancia que pudiera estar tomando en consideración, por lo que se erige en una expresión de arbitrariedad de la autoridad administrativa que vulnera los derechos fundamentales de su representada.
5.2 LA PROVIDENCIA INCURRE EN MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, TODA VEZ QUE NO SE LOGRA CONOCER CON EXACTITUD CUALES SON LOS RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA AFECTACIÓN DE 106 TRABAJADORES, ASÍ COMO EL FALSO SUPUESTO DE HECHO POR NO EXISTIR PRUEBA ALGUNA EN LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
De los antecedentes administrativos no se evidencia de que manera se vieron afectados todos los trabajadores, por lo que resulta oportuno destacar que el simple señalamiento por parte de la Administración Pública de haberse supuestamente constatado un número de trabajadores afectados, no es suficiente para revestir de legalidad al acto, puesto que esos hechos no han sido comprobados en el procedimiento administrativo y deben tenerse como inexistentes.
Señala que no se puede detectar cual es la razón que sostiene la administración para afirmar que existen 106 trabajadores afectados, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud que dieron lugar al acto administrativo, por lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y así solicita sea declarado.
5.3 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 522 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
La Providencia administrativa impone a su representada una multa equivalente a UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.894.962,00) notablemente exorbitante y desproporcionada con respecto a las supuestas infracciones que se le imputan por no contar con análisis de riesgos de trabajo, estudio de la relación sistema de trabajo hombre-máquina, mantenimiento preventivo y de programación correspondiente de los meses a realizarse la formación y capacitación para los trabajadores y la duración del mismo.
Por cuanto su representada sostiene que no ha incurrido en las infracciones denunciadas y que la administración incurrió en graves vicios que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, toda vez que la misma sanciona pretendidos incumplimientos formales que no extrañan daños efectivos o potenciales, contra la integridad física, psíquica o moral de los trabajadores, ya que la entidad de trabajo cuenta con un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y un Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores, adoptados a la estricta normativa legal.

SOLICITÓ MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación del interesado; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa N° PA-US-COL-021-2016, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2016 y Oficio de Notificación de fecha 24 de Mayo de 2017) no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, en contra del Acto administrativo N° PA-US-COL-021-2016, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2016, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa N° PA-US-COL-021-2016, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2016 y Oficio de Notificación de fecha 24 de Mayo de 2017) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. PA-US-COL-021-2016, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (02) de Junio de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 11:20 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: Siendo las 11:20 de la mañana, la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.





Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT
Asunto: VP21-N-2017-000012.
Resolución Número PJ0082017000069.-
Asiento Diario Nro 10.-