REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, dos (02) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2017-0000012.

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2017-000003.

PARTE RECURRENTE: CENTRO CLINICO DE CABIMAS, fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Septiembre de 1993, bajo el Nro. 16, Tomo 7-A, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, abogado en ejercicio,e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 25.462.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa PA-US-COL-021-2016 de fecha 28 de Noviembre de 2016 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), notificado en fecha 24 de mayo de 2017.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 30 de Mayo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo CENTRO CLINICO DE CABIMAS a través de su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.642, en contra de la Providencia Administrativa Nro. PA-US-COL-021-2016, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 28 de Noviembre de 2017 y notificada en fecha 24 de mayo de 2016, mediante el cual se sanciona a la entidad de trabajo CENTRO CLINICO DE CABIMAS, con una multa arbitraria por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.894.962,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de Medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el día 31 de Mayo de 2017, en consecuencia a los fines de resolver dicha solicitud, esta Juzgadora observa que en libelo de recurso de nulidad signado con el VP21-N-2017-0000012, arguye una series de vicios que pasa detallar:

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En su escrito libelar el Representante Legal de la parte demandante recurrente debidamente asistido, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En cuanto a este vicio alegó que la administración debió constatar el contenido de los instrumentos mencionados en el informe de propuesta de sanción y en el acta de apertura del procedimiento sancionatorio de 27 de Febrero de 2013 que reprodujo, los requerimientos ordenados subsanar en la Inspección del 19 de Julio de 2011, sin verificar con cuales habían cumplido según consta en el expediente administrativo.

Asimismo manifestó el recurrente que el procedimiento sancionatorio al cual fue sometido se fundamentó en las supuestas deficiencias que un funcionario de la DIRESAT-COL advirtió en los instrumentos antes indicados. Ese criterio, proveniente de un funcionario subalterno, debió ser objeto de análisis y escrutinio por parte de la Unidad de Sanciones de la DIRESAT-COL antes de ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio, y con base en los alegatos esgrimidos y las pruebas producidas, la autoridad jerárquica que emitió el acto administrativo recurrido, más aún cuando no existe un acta de reinspección, donde se haya constatado en la sede de su representada la subsanación o no ordenada, con solo haber realizado esta inspección física en la sede de su representada hubiese verificado que cumplió con todas las correcciones como consta también en el expediente administrativo como lo demostrara en el iter procesal.

Aunado a ello manifiesta, que en grosera violación al debido proceso, fueron inobservadas las garantías antes indicadas, de modo tal que la Unidad de sanciones dio por ciertos los dichos del funcionario subalterno que propuso la apertura del procedimiento sancionatorio y, más grave aún, la autoridad jerárquica a la que correspondió dictar el acto administrativo recurrido asumió como fidedignos y suficientes dichos, obvió su deber de búsqueda de la verdad, y revirtió la presunción de inocencia que tutela a su mandante al imponerle la carga de desvirtuar las culpas que le fueron endilgadas en el informe de propuesta de sanción.

Por lo expuesto concluye que conforme a lo previsto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deberá declararse la nulidad de la Providencia Administrativa US-COL-021-2016 de fecha 28 de Noviembre de 2016.

2.- QUE LA ADMINISTRACIÓN PRESCINDIÓ DE UNA PARTE FUNDAMENTAL DEL PROCEDIMIENTO, TRANSGREDIENDO ASÍ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE SU REPRESENTADA A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

En cuanto a este vicio alegó que si la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que se deberá levantar un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al procedimiento administrativo de sanción, no es por menos capricho, ello es así porque lo señalado en el acta hará fe respecto de la verdad de los hechos que mencione, por lo cual de no cumplirse con tal imperativo legal, como aconteció en el presente caso, resultará evidente el carácter arbitrario del procedimiento y forzosa la declaratoria de nulidad del acto que de él emane.
Asimismo manifiesta que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por prescindencia de una regla esencial para la formación de la voluntad de la Administración Pública, toda vez que el funcionario no levantó acta circunstanciada y motivada. Contrariamente, simple e inapropiadamente señaló que su representada había incumplido una serie de ordenamientos, sin indicar como era su deber y lo exigía la garantía del debido proceso, las razones por las cuales consideró que no se había cumplido con lo ordenado.
Según se evidencia del acta de informe complementario que dio origen a levantar la propuesta de sanción, de fecha 08 de Junio de 2012, ésta se limitó a establecer que: “Una vez cumplido el lapso para la subsanación de los incumplimientos constatados, y visto que la empresa CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, no presentó ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del lago la documentación solicitada tal como quedó establecido en el informe de inspección practicada. De conformidad con los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se procede a levantar la propuesta de sanción correspondiente”, sin mencionar y menos aun ahondar en la revisión del expediente para constatar que no cumplió su representada con sus deberes, lo más grave que debió el funcionario realizar una reinspección para verificar el cumplimiento y levantar un acta circunstanciada y motivada, para justificar si existe realmente mérito para la apertura del procedimiento sancionatorio. Lo anterior, pone en evidencia una trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que por disposición expresa del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras lo descrito en dicha acta hace fe, hasta prueba en contrario, respecto a la verdad de los hechos que menciona.

Debido a ello, considerando que la autoridad administrativa omitió la redacción y suscripción de una acta circunstanciada y motivada que sirviese de inicio al procedimiento sancionatorio, en los términos impuestos por el literal a) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, resulta imperativo declarar la violación flagrante y grosera del derecho fundamental de su mandante a la defensa y el debido proceso, inficionando de nulidad absoluta el procedimiento administrativo observado y, como consecuencia de ello, el acto administrativo recurrido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- SE FUNDAMENTA EN UN SUPUESTO VICIO DE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGO NO CONSTATADO DURANTE EL INFORME COMPLEMENTARIO:
En cuanto a este vicio alegó que el funcionario que realizó el acta de informe complementario en fecha 08 de Junio de 2012 señaló lo siguiente: “Una vez cumplido el lapso para la subsanación de los incumplimientos constatados, y visto que la empresa CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, C.A, no presentó ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del lago, la documentación solicitada tal como quedó establecido en el informe de inspección practicada. De conformidad con los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) se procede a levantar la propuesta de sanción correspondiente.”
Que el acto administrativo recurrido emanó del referido procedimiento arbitrario y se fundamentó en un supuesto incumplimiento, cuando en la Providencia recurrida en el folio No. 1785 se deja constancia de la existencia de las notificaciones de riesgos, suscrita por los trabajadores y las trabajadoras, a lo cual no le otorga valor probatorio, por no establecer las condiciones inseguras e insalubres en el trabajo y que de haber realizado la reinspección se hubiese comprobado la existencia de la misma, en razón de ello debe ser declarado nulo por violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
4.- LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SE FUNDAMENTA EN UNOS SUPUESTOS VICIOS REFLEJADOS DURANTE LA FASE DE INSPECCIÓN, EN EL INFORME COMPLEMENTARIO Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
En relación a ello el recurrente alega que la Providencia Administrativa valora las pruebas promovidas por su representada cumpliendo su representada con la demostración de que existe un Programa de Formación y Capacitación cumpliendo la entidad de trabajo en la demostración de la existencia del mismo.
Asimismo manifestó que su representada procedió a desvirtuarlo mediante la promoción del respectivo programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el Trabajo.
El acto recurrido es de trasgresión flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto le impuso una sanción con base en cargos que no fueron debidamente notificados con ocasión de la apertura del procedimiento sancionatorio, por lo que la misma se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 01 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
5. VICIOS EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:
5.1 VICIO DE INMOTIVACIÓN INSUFICIENTE AL MOMENTO DE CALCULAR EL MONTO DE LA MULTA
En relación a este vicio alega que el órgano administrativo incurre en el vicio de motivación insuficiente al determinar el monto de la multa, por cuanto no se logra conocer con exactitud como este órgano determina el monto de las multas impuestas, sin señalar las razones por las cuales aplica una sanción media, es decir, si tiene un mérito o no algunas atenuantes o agravantes, si las está compensando o no, ni cualquier otra circunstancia que pudiera estar tomando en consideración, por lo que se erige en una expresión de arbitrariedad de la autoridad administrativa que vulnera los derechos fundamentales de su representada.
5.2 LA PROVIDENCIA INCURRE EN MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, TODA VEZ QUE NO SE LOGRA CONOCER CON EXACTITUD CUALES SON LOS RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA AFECTACIÓN DE 106 TRABAJADORES, ASÍ COMO EL FALSO SUPUESTO DE HECHO POR NO EXISTIR PRUEBA ALGUNA EN LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
De los antecedentes administrativos no se evidencia de que manera se vieron afectados todos los trabajadores, por lo que resulta oportuno destacar que el simple señalamiento por parte de la Administración Pública de haberse supuestamente constatado un número de trabajadores afectados, no es suficiente para revestir de legalidad al acto, puesto que esos hechos no han sido comprobados en el procedimiento administrativo y deben tenerse como inexistentes.
Señala que no se puede detectar cual es la razón que sostiene la administración para afirmar que existen 106 trabajadores afectados, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud que dieron lugar al acto administrativo, por lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y así solicita sea declarado.
5.3 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 522 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
La Providencia administrativa impone a su representada una multa equivalente a UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.894.962,00) notablemente exorbitante y desproporcionada con respecto a las supuestas infracciones que se le imputan por no contar con análisis de riesgos de trabajo, estudio de la relación sistema de trabajo hombre-máquina, mantenimiento preventivo y de programación correspondiente de los meses a realizarse la formación y capacitación para los trabajadores y la duración del mismo.
Por cuanto su representada sostiene que no ha incurrido en las infracciones denunciadas y que la administración incurrió en graves vicios que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, toda vez que la misma sanciona pretendidos incumplimientos formales que no extrañan daños efectivos o potenciales, contra la integridad física, psíquica o moral de los trabajadores, ya que la entidad de trabajo cuenta con un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y un Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores, adoptados a la estricta normativa legal.

SUSPENSÍÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
Alegó que la Administración incurre en graves vicios, que comprometen la legitimidad del acto recurrido, por lo que le causa un perjuicio irreparable a la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE CABIMAS, imponiéndole una multa arbitraria por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.894.962,00).
Manifestando el cumplimiento del primer requisito por la ley (fummus boni iuris), que se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta de la certificación impugnada, ya que fue dictada transgrediendo garantías constitucionales tales como: Debido proceso, derecho a la defensa, principio de presunción de inocencia, principio de legalidad, principio de proporcionalidad de las sanciones, principio de motivación suficiente de los actos administrativos, así como incurriendo en graves vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho, deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el presente escrito, que demuestran que a su presentada le asiste la razón en este caso. Ello, por si sólo, amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspende provisionalmente, mientras dure el presente proceso, los efectos del acto administrativo recurrido.
Por otra parte, el periculum in mora, que hace procedente la medida cautelar solicitada se ya que trata de demostrar con esta reparación para su poderdante quien es una empresa privada pero que presta un servicio público, en el área de la salud, manifestando que el monto impuesto según el particular segundo del dispositivo de la Providencia recurrida fiaj un termino de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación, que el termino para cancelar es el 31 de mayo de 2017, considera que es una cantidad elevada que de disponer de ella en este preciso momento, que es fin de mes, pagar nomina de los trabajadores, bono de alimentación socialista, pago a proveedores (medicina, insumos quirúrgicos, material y reactivos de laboratorios, cd y placas de acetatos, otros) Generándose graves perjuicios que son irreparables toda vez que mientras dure el presente procedimiento de nulidad, la entidad de trabajo, no tendrá acceso a la tasa de cambio preferencial para la compra de divisas, por lo que son sumamente elevados los costos para importar materia prima, repuestos para la maquinaria de producción y para camiones, así como otros insumos, por lo que afecta de forma directa a la operatividad de la prestación del servicio de salud, podrían verse afectados, que ello generaría perjuicios los cuales son irreparables, toda vez que mientras dure el procedimiento de nulidad, su mandante no tenga acceso a la tasa de cambio preferencial para la compra de divisas ya que son muy elevados los costos para importar materia prima, con base a estas razones de hecho y de derecho solicita con carácter de urgencia la medida cautelar de suspensión temporal de efectos aquí presentada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la solicitud realizada por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE CABIMAS, inscrito en el Inprabogado bajo el Nro. 35.555, en contra de la Providencia Administrativa Nro. PA-US-COL-021-2016, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 28 de Noviembre de 2016 y notificada en fecha 24 de Mayo de 2017.
Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) Analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, efectuada por la sociedad mercantil CENTRO CLINICO DE CABIMAS, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:
En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que el representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO DE CABIMAS, invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que por cuanto en la Providencia Administrativa Nro. PA- US-COL-021-2016, de fecha 28 de Mayo de 2017, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). Se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue medida cautelar de suspensión de los efectos, en virtud de la violación del derecho constitucional al debido proceso, principio de presunción de inocencia, principio de legalidad, principio de proporcionalidad de las sanciones y principio de la motivación suficiente de los actos administrativos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Solicita en este acto medida cautelar de suspensión de los efectos con el objeto de que este Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dura el proceso que decida el Recurso Contencioso Administrativo de anulación ejercido en este acto.

Al respecto, observa este Juzgado Superior Laboral que en el procedimiento sancionatorio sustanciado por ante DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la Empresa recurrente promovió los siguientes medios de pruebas documentales: a) Constancia de Registro de Comité de Certificación de Seguridad y Salud Laboral de su representada. b) Encuesta Colectiva. c) Programa de Seguridad y Salud, d)Constancia de Notificación de Riesgo suscrito por los Trabajadores y Trabajadoras de su representada, e) Programa de Formación y Capacitación, f) Programa de Detención de necesidades de adiestramiento, g)Programa de detención de necesidades de adiestramiento, h)Curso básico de primeros auxilios, i)Informenes mensuales de comité de seguridad y salud laboral, j)Constancia de equipos de protección personal, Análisis de riesgos en el Trabajo, k) Programa de mantenimiento, l) Estudio de la relación persona sistema de trabajo y maquina, y Programa de mantenimiento predictivo.

Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a la impugnada Providencia Administrativa Nro. PA-US-COL-021-2016 de fecha 24 de mayo de 2017 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) que dio origen a las presente actuaciones, este Tribunal de Alzada pudo constatar que si bien se explanan los fundamentos de derecho por los cuales las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CABIMAS algunas fueron valoradas y otras fueron desechadas, al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas por la accionante.-

De lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia claramente que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CABIMAS si le otorgó valor probatorio a otras documentales, razón por la cual debían ser adminiculadas al momento de motivar la decisión del acto administrativo hoy recurrido.

Por ello, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el presente caso existen elementos para presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CABIMAS y, por ende, la existencia de una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al periculum in mora alegó que la Providencia impugnada causaría un perjuicio irreparable para los intereses de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO CABIMAS toda vez que si no se suspende cautelarmente los efectos de la providencia administrativa se procederían a cancelar una sanción pecuniaria de: UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.894.962,00).

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.
Sin embargo, en el caso concreto, atendiendo al análisis previo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual se concluyó que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de resguardar la apariencia de buen derecho, garantizar las resultas del juicio y visto que conforme a los razonamientos antes expuestos, en el presente caso existen elementos que hacen presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CABIMAS en virtud de que no fueron valoradas ciertas pruebas documentales promovidas; y ponderando tales circunstancias con los intereses públicos y colectivos ya que es una Institución que presta servicio de salud y pueden estar en riesgo la atención de pacientes, aunado a ello el pago de nomina de los trabajadores, bono de alimentación socialista, pago a proveedores (medicina, insumos quirúrgicos, material y reactivos de laboratorios, cd y placas de acetatos, otros) Generándose graves perjuicios que son irreparables toda vez que mientras dure el presente procedimiento de nulidad, la entidad de trabajo, no tendrá acceso a la tasa de cambio preferencial para la compra de divisas, por lo que son sumamente elevados los costos para importar materia prima, repuestos para la maquinaria de producción y para camiones, así como otros insumos, por lo que afecta de forma directa a la operatividad de la prestación del servicio de salud, podrían verse afectados, que ello generaría perjuicios los cuales son irreparables, ante el pago de una multa considerablemente elevada; este Tribunal de Alzada acuerda la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. PA- US-COL-021-2016, de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), mediante la cual se impuso una multa por la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.894.962,00).ASI SE DECIDE.

Asimismo, esta Alzada considera necesario señalar que la exigencia de la caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, como complemento para decretar la medida de Suspensión de los Efectos, se encontraba tipificada expresamente en el aparte en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, al establecer la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo, y “…A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, es decir, dicha caución es exigida en forma consecuente, en el caso de proceder la medida cautelar solicitada, todo ello “…a los efectos de materializar dicha medida…”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco Vs. Providencia Administrativa N° 0165-05 del 29 de agosto de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Dicha exigencia no está reproducida en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, disponiendo en el artículo 104, que “…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, (…) (E) en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”, debiendo insistir esta Juzgador que dicha exigencia es concurrente y consecuente con la medida cautelar a decretar por el Tribunal, es decir, dicha garantía podrá exigirse para materializar la medida cautelar y garantizar las resultas del juicio cuando sean de contenido patrimonial, por lo que no puede exigirse dicha garantía en sustitución del incumplimiento de dichos requisitos de procedencia.
En consecuencia, observa esta Juzgadora que mientras aquella norma especial establecía la obligación y el deber de exigir al solicitante que prestara caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, la norma aplicable al caso concreto establece la posibilidad de requerirla, al establecer que el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante; por lo cual, al establecer la norma dicha disposición, deviene en que el Juez deberá ponderar la necesidad de exigir garantías al solicitante, debiendo recordar que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, por lo cual se le otorga una potestad exclusiva del Juzgador de exigir o no dicha garantía, todo ello a los fines de resguardar las resultas del presente asunto.

En este sentido, al verificar que la presente reclamación se fundamenta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO CLINICO CABIMAS en contra de la Providencia Administrativa Nro. PA- US-COL-021-2016, de fecha 28 de noviembre de 2016 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), a través de la cual se impuso una multa por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.894.962,00), por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 22 y 17 respectivamente de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y tomando en consideración que la Medida Cautelar antes comentada se dirige a la suspensión temporal de los efectos de la referida providencia administrativa impugnada, cuya desestimación conllevaría al cumplimiento de la misma, y por consiguiente el pago de la multa impuesta, sin verificarse de las actas procesales algún riesgo o peligro de insolvencia que presuma y justifique la necesidad de exigir la referida caución a favor de la República Bolivariana de Venezuela, y sin verificar que haya necesidad de resguardar las resultas del presente asunto mediante la prestación de dicha caución.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en virtud de la instrumentalidad y provisoriedad que caracteriza la medida cautelar, decreta en el presente asunto la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nro. PA-US-COL-021-2016, de fecha 28 de noviembre de 2016 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), a través de la cual se impuso una multa por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.894.962,00) por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 22 y 17 respectivamente de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, conforme a lo antes expresado, este Tribunal ordena oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, en los términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nro. PA-US-COL-021-2016, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 28 de Noviembre de 2016, notificada en fecha 24 de Mayo de 2017, mediante el cual se sanciona a la entidad de trabajo CENTRO CLINICO DE CABIMAS, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.894.962,00) la cual consta en el expediente administrativo signado con el N°PA- US-COL-021-2016.

SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado.

TERCERO: No se condena en costas a la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (02) de Junio de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 03:46 de la tarde. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:46 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT/jcd
ASUNTO: VC21-X-2017-000003.
Resolución número: PJ0082017000070.-
Asiento Diario Nro 15.-