REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


ASUNTO: VP21-R-2017-000029

PARTE ACTORA: FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.888.115, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, MARIA ISABEL LEON VALERO, ROSA MARIA PORTILLO RAGA, GENESIS DAYANA FUENMAYOR FARIAS y MARIBEL RAMOS TORRES inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 155.052, 95.949, 96.837, 242.177 y 210.626 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, con domicilio en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoategui, originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Abril del año 1999, anotada bajo N° 22, Tomo 4-A, modificación de Acta de Asamblea numero 30; inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 13 de Diciembre del año 2013, anotada bajo el N°43, Tomo 31-A RM2DOETG.

APODERADO JUDICIAL: MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ, NATHALY RODRIGUEZ Y CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.392, 183.714,76.783, 183.836, 87.814 y 149.769 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA, contra la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, la cual fue admitida en fecha 27 de Julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la empresa demandada.

El día 20 de Abril de 2017 se celebró ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en la cual se dejó constancia del abogado CESAR SALAZAR CACHUTT, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora, el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, trayendo como consecuencia DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que esa incomparecencia demuestra su falta de interés para sostener la pretensión por lo que dicho tribunal declara: Primero Desistida la Acción. Segundo Se exime en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 21 de Abril de 2017, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 01 de junio de 2017, y dictando la parte dispositiva en fecha 08 de junio de 2017, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: Siendo la oportunidad correspondiente para expresar los fundamentos de hecho y derechos en que se fundamenta la apelación interpuesta por su representado en contra de la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia de fecha 20 de Abril de 2017 y lo hace en los siguientes términos, causas en la cual justifica la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio fijado para la fecha y lo hace estructurando en dos motivos. Un primer motivo se denuncia a la violación al principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso a la seguridad jurídica a la tutela real y efectiva, a la buena fe de las partes en el proceso lo que llamamos la legitima confianza o expectativa plausible de las partes tal como lo establece el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Incurre el Tribunal a quo en la relación de esta normativa o de este principio al establecer o emitir en fecha 29 de marzo del presente año un acto en la cual reprograma intempestivamente la audiencia de juicio, la primera audiencia estaba fijada el 13 de abril de 2017 fecha esta en la cual el calendario judicial podía determinar que era día de fiesta por ser un día santo, sin tomar en cuenta que ya las partes estaban a derecho para la fecha cierta de esa audiencia; en fecha 29 de marzo como lo dijo anteriormente reprogramo la audiencia, para el día 20 de abril del 2017, si bien es cierto tal como lo dice el auto del día 13 donde puede verificar el tribunal donde indica que se reprograma donde se fija la audiencia para el día 13 de abril de 2017 que el supuesto que ese día exacto no hubiese despacho se reprogramaría la audiencia sin notificar a las partes lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es cierto que ese articulo menciona que las partes están a derecho, mas sin embargo ya había una fecha cierta era para el 13 de abril, lo cual se debe entender también con el decreto presidencial desde el 10 de abril hasta el 16 de abril del presente año fue decretado día de fiesta por la semana santa, tomando en cuenta la fecha en la cual la parte actora tiene conocimiento de la fecha para el 13 de abril fue el 21 de abril del presente año cuando se traslada la parte actora así su representación judicial tienen domicilio en la ciudad de Maracaibo igual que su domicilio procesal es la ciudad de Maracaibo por la que constantemente no venimos a la sede del Tribunal máxime cuando no tenemos causas solo dos causas como lo es el VP21-L-2016- 0000192 y VP21-L-2016-000193 que es la causa que nos ocupa por lo cual se llevan fechas ciertas de esa audiencia por lo que realmente se tenia una fecha cierta de la audiencia valga la redundancia, por lo cual no paso a revisar confiando que esa fecha no se iba a dar la audiencia por el decreto presidencial y que seria reprogramada posteriormente a esa fecha. Si entendemos lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la reprogramación o la fijación de la audiencia en un lapso de 30 días, entendíamos que si para la fecha 13 de abril evidentemente no se daría despacho la audiencia seria reprogramada al día siguiente hábil pero no seria reprogramada para los días de la semana del 17 al 21 que fue la fecha en que acudió a revisar el expediente para determinar para cuando había quedado la fecha y sorpresivamente nos conseguimos en que fecha 20 de abril se había dado la audiencia se había determinado la Incomparecencia de la parte actora y por ende el Desistimiento de la Acción. Ahora bien es importante resaltar que existe una legítima confianza de las partes, lo que llamamos la buena fe de las partes, cuando ya tenemos una audiencia fijada el Juez debió en el deber ser aplicar lo que establece en el principio de legalidad esa audiencia debió ser reprogramada posterior la veces que se le a instado no antes porque sorprende la buena fe de las partes porque viola el principio de la confianza legitima o expectativa plausible de las partes con el Administrador de Justicia evidentemente solicitar con ese argumento recae la nulidad del auto de fecha 29 de Marzo de 2017 por consiguientes los subsiguientes actos las asistencia de fecha 20 de Abril del 2017 toda vez que a dejado la indefensión de su representado. Así mismo y a todo evento sin que esto sea contrario a lo expuesto fundamentamos también impugna la sentencia en un vicio de fondo como es la falta aplicación de la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional sentencia numero 1.184 de fecha 22 de Septiembre del 2009 y con ella la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2015 con ponencia de la Magistrado Mónica Misticchio Tortorella en el caso Francis Rivas de Marrufo contra el Banco Provincial, S A, Banco Universa,l en cual también se cita la sentencia del 12 de Agosto de 2014 el caso de Epifanio Antonio Montoya contra C.A Electricidad de Caracas; incurre el Tribunal aquo en la desaplicación de la Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional y la Sala Social a considerar el momento que termina la sentencia el Desistimiento de la Acción esta sentencia evidentemente establece según la interpretación del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se puede determinar el Desistimiento de la Acción porque va en contra de lo que es el principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales de tal manera, que en el caso particular el criterio que maneje este digno Tribunal que no exista la legal nulidad del auto de fecha 29 de Marzo del 2017 en la cual se reprogramo la audiencia intempestivamente, solicita se revise el segundo motivo y declare Con Lugar y modificando la sentencia declarando el Desistimiento del Procedimiento, mas no el Desistimiento de la Acción porque estaría violentándose el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Es todo, mas sin embargo se consigno un escrito de apelación por la que solicita pueda revisarlo de manera ilustrativa.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada, en la cual manifiesta lo siguiente: Escuchando los alegatos de la parte demandante recurrente, cabe destacar que el poder presentado por la parte actora existe más de un apoderado, lo cual cualquiera de ellos pudo haber asistido y revisar el expediente en cuestión, así como también alega que su domicilio principal es en la ciudad de Maracaibo, que el domicilio de los apoderados de la empresa también es en Maracaibo, manifestando que trata de asistir concurrentemente al Tribunal para evitar perder alguna audiencia, por la que tal alegato le parece falso no tiene base, porque además sino puede asistir ninguno de los abogados puede asistir el trabajador a la audiencia así no este acompañado de su abogado por lo menos para hacer acto de presencia y en cuanto a la decisión solicita se mantenga la misma decisión proferida por el Tribunal de Juicio, es todo.

Toma la palabra nuevamente el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, quien expone: Evidentemente como lo dice el colega hay varios abogados pero el domicilio procesal es en Maracaibo, mas sin embargo se tenía por Confianza Legítima y Seguridad Jurídica y la Tutela Real Efectiva, el Tribunal debió reprogramar la audiencia después de pasado el día de la fecha cierta que se tenia para la audiencia, no obstante el Tribunal tiene como principio, pide al tribunal que verifique donde consigno unas copias simples de otros expedientes donde no realizan la audiencia de juicio cuando faltan pruebas en el expediente y aquí faltaban las pruebas informativas, las cuales la reprograma con solo la voluntad de unas de las partes solicita el diferimiento, por lo cual no necesitaba el consentimiento de la parte actora o el reprograma la audiencia cuando faltas pruebas en el expediente y aquí era la primera audiencia que faltaban pruebas del expediente por lo que de mantenerse la sentencia causa un estado de indefensión máxime cuando lo que realmente la penalidad seria cerrar el juicio y volver a intentar porque no puede existir el desistimiento de la acción sino el desistimiento del procedimiento, es todo.
HECHOS CONTROVERTIDOS

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por ambas partes, se reduce a determinar: 1.-Si la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 20 de Abril de 2017, a las 10:00 a.m., se produjo por motivos justificados y 2.- consecuencialmente para el caso de no prosperar el punto antes señalado se deberá de verificar la procedencia de un vicio de fondo de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio donde declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.

Considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Juicio como lo Jueces de Sustanciación, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia se debió a que, sorpresivamente se consiguieron en que fecha 20 de abril se había dado la audiencia se había determinado la Incomparecencia de la parte actora y por ende el Desistimiento de la Acción. Ahora bien es importante resaltar que existe una legítima confianza de las partes, lo que llamamos la buena fe de las partes, cuando ya tenemos una audiencia fijada el Juez debió en el deber ser aplicar lo que establece en el principio de legalidad esa audiencia debió ser reprogramada posterior la veces que se le a instado no antes porque sorprende la buena fe de las partes porque viola el principio de la confianza legitima o expectativa plausible de las partes con el Administrador de Justicia evidentemente solicitar con ese argumento recae la nulidad del auto de fecha 29 de Marzo de 2017 por consiguientes los subsiguientes actos las asistencia de fecha 20 de Abril del 2017 toda vez que a dejado la indefensión de su representado, si entendemos lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la reprogramación o la fijación de la audiencia en un lapso de 30 días, entendíamos que si para la fecha 13 de abril evidentemente no se daría despacho la audiencia seria reprogramada al día siguiente hábil pero no seria reprogramada para los días de la semana del 17 al 21 que fue la fecha en que acudió a revisar el expediente para determinar para cuando había quedado la fecha.
Así la cosas y visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

Ahora bien, en cuanto al primer punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandante, referido a la violación al principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso a la seguridad jurídica a la tutela real y efectiva, a la buena fe de las partes en el proceso lo que llamamos la legitima confianza o expectativa plausible de las partes tal como lo establece el articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrió el Tribunal a quo al emitir en fecha 29 de marzo del presente año un acto en la cual reprograma intempestivamente la audiencia de juicio; esta Juzgadora a los fines de resolver la presente actividad recursiva, tiene a bien desglosar en orden cronológico los hechos acontecidos en la causa bajo estudio, pudo constatar que ciertamente en fecha 06 de Marzo de 2017 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le dio entrada al asunto, en fecha 10 de marzo de 2017 resolvió el punto previo alegado por la parte demandada la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A en cuanto a la Falta de Jurisdicción, declarado SU JURISDICCION PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR la pretensión de Cobro de Bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales sigue el Ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A, en fecha 13 de Marzo de 2017 se admite la pruebas y se fija la fecha de celebración de la audiencia de Juicio para el día 13 de Abril del año 2017 sin previa notificación de las partes en virtud de encontrarse a derecho, en fecha 29 de Marzo de 2017 se reprograma la audiencia de Juicio visto que el Tribunal fijo la audiencia un día Santo, considero pertinente fijar para el día 20 de Abril de 2017, sin previa notificación de las partes en virtud de encontrarse a derecho, llegada la celebración de la audiencia de Juicio en fecha 20 de Abril de 2017 se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora declarando el Tribunal DESISTIDA LA ACCIÓN.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no quedó plenamente justificada la incomparecencia a la audiencia de Juicio de la parte demandante recurrente el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA, la cual de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debía comparecer a la Audiencia en cuestión, y en caso de no hacerlo, justificar su incomparecencia, debió ser previsivo y diligente al verificar que el Tribunal fijo la celebración de la Audiencia de Juicio en una fecha que no podía llevarse a cabo por celebrarse la semana Santa, debió poner al tanto al Tribunal y anteponerse al hecho como buen padre de familia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo discurre esta Juzgadora que el Tribunal Aquo incurre en las violaciones de los principios denunciados por la parte demandante recurrente por lo que el Juez al verificar que la fecha de la celebración de la audiencia fue fijada en un día Santo considero pertinente reprogramar la Audiencia a través de un auto de fecha 29 de Marzo de 2017, para que el día 20 de Abril de 2017 se llevara a cabo la celebración de la audiencia de juicio por cuanto a las partes se encontraban a derecho. En cuanto a que el Juez de oficio o con el consentimiento de una de las partes debió reprogramar a faltas de pruebas, vale decir prueba Informativa solicitada por la parte actora, resulta necesario establecer que dicha prueba debió ser impulsado por el mismo ya que como promoverte de la misma tenia el deber y la carga de solicitarle al juez aquo su reprogramación en virtud de no constar en actas la resulta de la prueba requerida para el mejor esclarecimiento del asunto, e igualmente poner al tanto a uno cualquiera de sus colegas de confianza a los apoderados judiciales que conjuntamente con el representaban al el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA parte actora en este asunto, para su comparecencia a la Audiencia de Juicio, la cual la cual fue pautada para el día 20 de marzo de 2017 a las 11:00 am, y al no haberlo hecho y no haber justificado su incomparecencia, se tiene como no justificada la incomparecencia de la parte demandante a la Apertura de la Audiencia de juicio celebrada en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

En segundo punto de apelación alegado por la parte demandante recurrente FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA a través de su apoderado judicial, impugna la sentencia aduciendo un vicio de fondo como es la falta aplicación de la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional sentencia numero 1.184 de fecha 22 de Septiembre del 2009 y con ella la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de abril de 2015 con ponencia de la Magistrado Mónica Misticchio Tortorella en el caso Francis Rivas de Marrufo contra el Banco Provincial, S A, Banco Universa,l en cual también se cita la sentencia del 12 de Agosto de 2014 el caso de Epifanio Antonio Montoya contra C.A Electricidad de Caracas; incurre el Tribunal aquo en la desaplicación de la Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional y la Sala Social a considerar el momento que termina la sentencia el Desistimiento de la Acción esta sentencia evidentemente establece según la interpretación del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se puede determinar el Desistimiento de la Acción porque va en contra de lo que es el principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.
De lo anterior se deduce que la interpretación errónea comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
Ahora bien, el Juzgado Noveno de Juicio, concluyó que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio aplicando lo siguiente:
En el día hábil de hoy, jueves, 20 de abril de 2017, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública con ocasión del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, SA, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y no compareció la parte actora por sí ni por medio de sus representantes judiciales, trayendo como consecuencia que esa incomparecencia demuestra su falta de interés para sostener la pretensión, por lo que este Juzgador, en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho CESAR SALAZAR CACHUTT, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, SA. Por los fundamentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN. SEGUNDO: Se exime en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior, se observa que aun cuando el Juzgado aquo en la parte motiva señalo el desistimiento del procedimiento, sin embargo, en el dispositivo del fallo, declaró “desistida la Acción. Por lo que esta Juzgadora advierte que la motivación y el dispositivo del fallo arriba expuesto resultan discordantes entre sí, pues, no puede coexistir simultáneamente el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción.
En este sentido la doctrina ha señalado que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
Existe en nuestra legislación, dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En cuanto a este punto quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de Septiembre del 2009 ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ caso de los abogados en ejercicio YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN interpusieron acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, en la cual se estableció lo siguiente:
“concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la referida norma, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, explicó que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador”
Es decir que, conforme a lo expuesto en dicho fallo, la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la citada ley adjetiva laboral, interpretado en consonancia con lo establecido en la Constitución, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Acorde con el criterio indicado con anterioridad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia también a emitido su dictamen en lo cual a sido cónsono, lo podemos apreciar en la sentencia N°1265, de fecha 12 de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas) el cual estableció:
“La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales”.
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 07 de Abril de 2015 caso FRANCIS RIVAS DE MARRUFFO contra BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA donde estableció:
“…no interpretó el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la luz de los principios constitucionales desarrollados (…) al considerar que en [dicho] procedimiento operó el desistimiento de la acción por la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio encontrándose presente la parte demandada…”. En virtud de lo anterior, considera la Sala que el tribunal debió declarar “…desistido el proceso…” por lo que el trabajador “…podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y [aun] habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
Asimismo en sentencia de fecha 22 de Febrero de de 2016 caso MARCO ANTONIO PRIETO PINO (+) contra la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A., con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA en el mismo orden de ideas el cual estableció:
“En consecuencia, tiene que quedar claro, según la doctrina y el criterio de esta Sala Social en torno al tema – ampliamente desarrollado supra - que, el desistimiento de la demanda equivale al desistimiento de la acción y es distinto al desistimiento del procedimiento en cuanto a sus efectos, por lo que está vedado al Juez Laboral aplicar dicha figura (desistimiento de la acción o de la demanda) en caso de incomparecencia del actor al acto de celebración de la audiencia de juicio o cualesquiera de sus prolongaciones, lo que atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador toda vez que le impide la posibilidad de acceder nuevamente a los órganos de administración de justicia para interponer su demanda, en franca violación a la tutela judicial efectiva”
De lo anteriores dictamen se entiende que la Sala de Casación Social ratifica el criterio según el cual la consecuencia jurídica aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio, es el desistimiento del proceso y no de la acción, lo que permite que pueda intentarse nuevamente la acción siempre que no haya operado la caducidad o prescripción de la misma. En el presente caso el actor no compareció a la Audiencia de Juicio y por ello el tribunal declaró el desistimiento de la acción por parte del trabajador.
Por los fundamentos antes expuesto, se concluye que la sentencia recurrida no interpretó el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la luz de los principios constitucionales desarrollados en la citada sentencia de la Sala Constitucional, debió entenderse como desistido el proceso, para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. ASI SE ESTABLECE.
En el caso concreto, toda vez que se ha evidenciado la violación de normas de orden público en la decisión de la causa, al violentarse el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado el Juzgado Noveno de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que de forma errada declaró “DESISTIDA LA ACCIÓN” inobservó la doctrina de la Sala Constitucional, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le impide al ciudadano…. la posibilidad de acceder nuevamente a los órganos de administración de justicia para interponer su demanda, en franca violación a la tutela judicial efectiva, es por la que esta Juzgadora anula el fallo recurrido y en consecuencia el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se debe de declarar desistido el procedimiento. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA, contra la decisión de fecha 13 de Marzo de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA en contra de la entidad de trabajo por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en consecuencia SE ANULA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA, contra la decisión de fecha 20 de Abril de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA en contra de la entidad de trabajo por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, quince (15) de Junio de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 12:07 de la tarde Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 12:07 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2017-000029
Resolución número: PJ0082017000075.-
Asiento Diario Nro 05.-