REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, uno (01) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

ASUNTO: VP21-R-2017-000027

PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MAUREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-2.772.934 y con domicilio en la Parroquia El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 25.462 y 175.610 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN COLEGIO “VIRGEN DEL ROSARIO” inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, hoy oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 28 de Octubre de 1998, Protocolo Primero, bajo el número 15, tomo 6 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL EDUARDO DIAZ VELASQUEZ, JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ y JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas: 235.981, 169.895 y 139.444 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada recursos de apelaciones ejercidas en fecha 06 de Abril de 2017 por la parte demandada FUNDACIÓN COLEGIO “VIRGEN DEL ROSARIO” a través de su representante, con la asistencia del abogado en ejercicio JUAN ALVARADO y por la parte demandante, ciudadano JOSE ANTONIO MAUREIRA, a través de su apoderado judicial, abogado MISAEL CARDOZO PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; que declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JOSE ANTONIO MAUREIRA contra la FUNDACIÓN COLEGIO “VIRGEN DEL ROSARIO”.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de Mayo de 2017 y una vez escuchados los argumentos expuestos por las partes se procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el quinto (5to) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la complejidad del asunto, correspondiendo dictar el mismo, en fecha 26 de Mayo de 2017.

Ahora bien llegado el día para dictar el correspondiente dispositivo las partes de mutuo acuerdo suscribieron un convenimiento en fecha 26 de Mayo de 2017, el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos(URDD) de este Circuito Laboral. En consecuencia, este Juzgado resuelve que resulta inoficioso para este Juzgado Superior Tercero del Trabajo dictar y publicar la parte dispositiva en la presente causa, ya que, al haber celebrado un convenimiento con el fin de dar por terminado el presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa de los Recursos de Apelación que han intentado la parte demandante y la parte demandada recurrentes respectivamente, por cuanto el interés de los apelantes desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que se ha intentado en virtud del acuerdo manifestado por ambas partes, el cual es del tenor siguiente:

“…presente JUAN ALVARADO, IPSA 139.444 apoderado de la empresa y MISAEL CARDOZO, IPSA 25.462, apoderado del trabajador, exponemos: Con la finalidad de dar por concluido el presente asunto y en uso de los medios de resolución de conflictos en manos de las partes, libres de apremio y coacción alguno, y en la búsqueda del beneficio de las partes, hemos acordado la cantidad de Bs. 1.200.000,00 como pago final y definitivo por los conceptos demandados, y por cualquier otro concepto de carácter laboral, pagados en 02 porciones de Bs. 600.000,00 cada uno, la primera para el día 31 de Mayo de 2017 y la segunda para el día 31 de Julio de 2017 por ante la sede del Tribunal, y en virtud del presente acuerdo, solicitamos la Homologación del presente acuerdo.”

En este sentido, se verifica de dichas actuaciones que el apoderado judicial de la parte demandante actúa en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, y que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) pagaderos de la siguiente manera: El día 31 de Mayo de 2017 la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) el cual fue entregado al apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO PEREZ, mediante cheque “No endosable” girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, No. 88858999 de fecha 31 de Mayo de 2017, a nombre del ciudadano JOSÉ MAUREIRA, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), según se evidencia de diligencia de fecha 31 de Mayo de 2017, folios Nos. 188 y No. 189 de la Pieza Principal del presente asunto y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que será cancelado en fecha 31 de Julio de 2017.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 10.- Transacción Laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSE ANTONIO MAUREIRA y por la otra la FUNDACIÓN COLEGIO “VIRGEN DEL ROSARIO” que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, que el trabajador demandante se encontraba debidamente representado por el profesional del derecho abogado MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.462, actuando con facultades expresas para convenir, desistir o transigir, comprometer en árbitro o arbitradores de derecho, recibir cantidades de dinero en nombre de su representado, mediante documento poder que riela en los folios del No. 11 al No. 13 del presente asunto, quien lo representó durante todo el curso del procedimiento en primera instancia; mientras que la demandada FUNDACIÓN COLEGIO “VIRGEN DEL ROSARIO”, se encontraba debidamente representada por el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.444, actuando con facultades expresas para convenir, desistir, transigir y conciliar, recibir y entregar cheques endosables y no endosables, mediante documento poder que riela en los folios del No. 170 al No. 171 del presente asunto; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que en dicho acuerdo se cancelan los conceptos reclamados en el libelo de demanda y que fueron condenados por el Juez aquo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE de remitir la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas hasta tanto venza el lapso señalado por las partes para el total cumplimiento del convenimiento celebrado. Debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO MAUREIRA y la empresa demandada FUNDACIÓN COLEGIO “VIRGEN DEL ROSARIO”, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2017 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, y siendo que este Juzgado Superior llevó a efecto la celebración de la audiencia de apelación en fecha 18 de Mayo de 2017, una vez aperturada la misma y escuchado los alegatos expuestos por las partes, procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el quinto (5to) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la complejidad del asunto, correspondiendo dictar el correspondiente dispositivo, en fecha 26 de Mayo de 2017, resultando INOFICIOSO dictar el respectivo dispositivo, al haberse presentado diligencia de mutuo acuerdo y con ello un convenimiento con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO MAUREIRA, a través de su apoderado judicial abogado MISAEL CARDOZO y la FUNDACIÓN COLEGIO “VIRGEN DEL ROSARIO”, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE de remitir la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas hasta tanto venza el lapso señalado por las partes para el cumplimiento del convenimiento celebrado.

SEGUNDO: SE DECLARA INOFICIOSO dictar el respectivo dispositivo en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2017 por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

TERCERO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por las partes demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO MAUREIRA y demandada FUNDACIÓN COLEGIO “VIRGEN DEL ROSARIO”, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2017 dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, uno (01) de Junio de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 10:25 de la mañana Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 10:25 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2017-000027
Resolución número: PJ0082017000067.-
Asiento Diario Nro 08.-