REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000097
SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: EOCLIDE RAMON MORILLO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.662.544, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: GILBERTO SEGUNDO MONTILLA, DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ y ROXANA URDANETA OLANO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.398, 71.133, y 184.968, respectivamente.
Demandada: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, constituida a tenor de documento inserto que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuyos registros actualmente son llevados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: JUAN JOSÉ ÁVILA, MARÍA CAROLINA YRALA, FRANCISCO ANDRÉS RODRIGUÉZ, LUZ MARÍA CHARME, ELY DAYANA MENDOZA, ANTONIO RAMÓN VICENTELLI, ERIKA DEL VALLE QUINTANA, ANDREA MORENO VIVAS, CÉSAR AUGUSTO DÁVILA, DONAHELSIS PASSARELLI, MARDUNELYN CHANG HONG, JESÚS PORRAS AMUNDARAY, JESÚS CORREA, YENY VELÁSQUEZ, CRIS ANA GARCÍA, JAVIER PORRAS AMUNDARAY, MEDARDO PÁEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ, JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA, ALEJANDRO FEREIRA, KAREM JIMENEZ, VÍCTOR ACOSTA, LUÍS ORTEGA, LUÍS PULIDO, CAROLINA DAZA, GERALIDINE DE LIMA, LISSETTE PÉREZ, VICTORIA OLIVEROS, LUÍS ALDANA, MARÍA KATTAR HUECK, LEONEL JIMÉNEZ, KATHERINE YANGALÍ, SILVIA MUNDARIN, IREVIS VÁSQUEZ, ELISA VÁSQUEZ y JULIO MILANO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144. 422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 9.895, 29.596 y 116.180 respectivamente.
MOTIVO: DESCANSOS COMPENSATORIOS, HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del estado Zulia.
OBJETO DE APELACIÓN
Fundamentos de la parte demandante recurrente:
Que por la convención colectiva el día domingo además de ser de descanso es un día feriado, y así también ha estado establecido así por la Ley Orgánica del Trabajo desde el año 1975, así como se pronunció ya un Tribunal de este Circuito Judicial Laboral en sentencia de fecha 10 de febrero de año 2017, en el expediente VP01-R-2016-000295, del Tribunal Superior Segundo y esta misma postura ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 18 del 03 de abril de 2017, donde analizó el doble carácter del día domingo como día feriado y de descanso.
Que la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2017, adolece del vicio de incongruencia negativa, debido a que en la misma no se emite pronunciamiento alguno, acerca del punto relativo a las incidencias en el salario de la jubilación derivada de los conceptos demandados y condenados por el a-quo., en consecuencia, solicita que sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación.
Fundamentos de la parte demandada recurrente:
Que la demandada no tenía la carga de la prueba en cuento a los hechos exorbitantes, como lo son las horas extras nocturnas, domingos trabajados y días de descansos trabajados, que es el demandante quien debía probar todos los días trabajados inclusive los domingos, así como el no disfrute de los días de descansos compensatorios.
Que hubo error del a-quo en la determinación de las cargas probatorias en cuanto a los recibos de pago, debido a que no hubo información desde el año 1979 hasta el año 1999, el actor tampoco afirmó el contenido de dichos recibos describiéndolos detalladamente, ni consignó copias que soporten la exhibición de documentos solicitada en su escrito de promoción de pruebas.
Que la recurrida ordena pagar todos los días domingos de recibos que no constan en el expediente, así como días de descanso, en consecuencia, por todo lo antes expuesto es por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la demanda y Con Lugar la apelación.
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que en fecha 29 de octubre de 1979 comenzó a prestar servicios personales, remunerados, por tiempo indeterminado, bajo relación de dependencia y sin solución de continuidad, a favor de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL; que siempre se desempeñó como AYUDANTE EN LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS en las instalaciones de la empresa, siendo sus funciones principales la limpieza de los baños, sanitarios y duchas, del departamento de envasado, así como a garita de vigilancia.
Que de acuerdo con las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA Y AFINES CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, debería haber cumplido esas labores en una jornada semanal de 5 días, de miércoles a martes, descansando sábados y domingos, en horario rotativo de 3 turnos, así: la primera semana, diurno: de 6:00 a.m., a 2:00 p.m.; la segunda semana, amanecer: de 10:00 p.m., a 6:00 p.m.; y la tercera semana, tarde: de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana, todo de conformidad con lo estipulado en las cláusulas 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5 de las diferentes Convenciones Colectivas que rigieron la relación laboral hasta el período 2010-2013, así como las cláusulas 59 y 61 de la Convención Colectiva 2013-2015.
Que sin embargo, la empresa lo obligó a laborar sábados y domingos, y no le concedió los días de descanso compensatorio de conformidad con el artículo 218 de la LOT y el artículo 188 de la LOTTT, y de las cláusulas 24,5 y 70 de las Convenciones.
Que la relación laboral culminó el 31 de enero de 2014 por la jubilación que le otorgó la empresa, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención 2013-2015.
Que según la guardia semanal rotativa trabajada, percibió un salario básico y otros conceptos adicionales, en forma regular y permanente, como tiempo nocturno complemento de guardia, suplemento nocturno, horas extras o complemento de la jornada nocturna, descanso legal y contractual, trabajo en días sábados, domingos y feriados, descansos compensatorios, transporte, tiempo para aseo, entre otros, teniendo como consecuencia un salario variable semanal.
Que según la Convención 2013-2015 vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, su salario básico fue de Bs. 293,27 y la empresa sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL utilizó como salarios normal e integral Bs. 897,13 y Bs. 1.152,39 respectivamente, para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laboral al termino de la relación laboral, pero sus salarios normal e integral reales son mayores, porque al calcularlos se omitieron horas extras, diferencias de horas extras de las jornadas mixtas (tarde) generadas en las guardias de amanecer y tarde, diferencia de suplemento nocturno y complemento nocturno, y la diferencia por días domingos no trabajados y compensatorios no disfrutados.
Que para determinar los verdaderos salarios normal e integral deben incluirse los conceptos omitidos por la empresa, en las últimas 4 semanas trabajadas en el mes de enero de 2014.
Que durante 4 semanas devengó los siguientes salarios: 01 de enero de 2014 al 07 de enero de 2014, Bs. 6002,01, del 08 de enero de 2014 al 14 de enero de 2014, Bs. 9561,53, del 15 de enero de 2014 al 21 de enero de 2014, Bs. 7777,73 y del 22 de enero de 2014 al 28 de enero de 2014 Bs. 8867,09. Por lo que, de un computo realizado deduce que sus salarios básicos, normal o promedio e integral, fueron de Bs. 293,27., Bs. 1.150,37 y Bs. 1.661,61 respectivamente, y no los usados por la empresa para calcular su liquidación y jubilación. Reclama los siguientes conceptos:
- HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Que la duración de la jornada nocturna ha sido de siete horas diarias, por lo menos desde la LOT del 11/07/1966. En este sentido, el articulo 195 de la LOT de 1997, dispone que la “jornada nocturna no podrá exceder de 7 horas diarias… y la jornada mixta de siete y media comprende periodos de trabajos diurnos y nocturnos. Que de acuerdo con la Convención Colectiva, la jornada nocturna es la comprendida entre las 6:00 p.m y las 6:00 a.m y también, la jornada mixta que tenga un periodo nocturno igual o mayor de 4 horas, siendo la duración de la misma de 7 horas continuas.
Que sin embargo, la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, los tres turnos o guardias han sido de 8 horas cada uno y rotativos a fin de establecer la jornada nocturna entre los trabajadores; así 06:00am a 02:00pm diurno,10:00pm a 6:00am amanecer, 02:00pm a 10:00pm tarde. Por consiguiente, tanto la guardia de la tarde, como la de amanecer se consideran jornadas nocturnas, por tener 4 horas nocturnas, y ambas generan una hora extraordinaria por día.
Que en conclusión, la empresa le adeuda 1 hora extra nocturna por cada día trabajado de tarde, 1 hora extra por cada día de amanecer, antes del 31/12/1999, es decir, 5 horas semanales de tarde y 5 horas por cada semana de amanecer; y media hora extraordinaria nocturna por cada día trabajado de tarde, a partir del 31/12/1999 y hasta el 31/01/2014, así como la incidencia de esas horas en todos lo beneficios laborales que le corresponden. En conclusión, la empresa adeuda por dicho concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 258.286,41).
- DIFERENCIA EN EL MONTO PAGADO POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Señala que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora nocturna porque dividió el salario básico entre 8 horas y no entre 7 horas, como ha debido para cumplir con las Convenciones y la Ley. Que en consecuencia la empresa le adeuda la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.416,33).
- DIFERENCIA EN EL MONTO PAGADO POR HORAS DE SUPLEMENTO NOCTURNO: Señala que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora nocturna porque dividió el salario básico entre 8 horas y no entre 7 horas, como ha debido para cumplir con las Convenciones y la Ley; que hay que deducirle 84,24 horas de suplementos nocturnos causados desde el 07 de agosto de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, obteniendo de esta forma un total de 4.262,12 horas de suplemento nocturno. Que como resultado la empresa le adeuda la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.333,61).
- DIFERENCIA EN EL MONTO PAGADO POR HORAS DE TIEMPO NOCTURNO COMPLEMENTO DE GUARDIA 55% Y 60%: bajo las mismas consideraciones anteriores, señala que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora nocturna desde el 01 de enero de 1989 hasta el 07 de agosto de 2013 porque dividió el salario básico entre 8 horas y no entre 7 horas, como ha debido para cumplir con las Convenciones y la Ley; por lo que en consecuencia la empresa le adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.948,44).
- PAGO DE DESCANSOS NO TRABAJADOS QUE COINCIDEN CON FERIADO: que la empresa le adeuda 1 salario promedio por cada domingo calendario no trabajado, desde el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de enero de 2014, ambas fechas inclusive. Que según lo cálculos explicados en la tabla descrita en el libelo de demanda, se le adeuda un total de SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 603.944,25).
- PAGO DE DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS QUE COINCIDEN CON FERIADOS: Que Cervecería esta obligada a pagar, por cada domingo calendario trabajado desde el 01 de enero de 1989 hasta el 30 de junio de 2007 cuatro salarios y solo pago 3 salarios. Por lo que adeuda un salario promedio por cada domingo trabajado en ese periodo y desde el 01 de julio de 2007 cuatro y medio salarios y solo cancelo 3 salarios, quedando a deberle un salario y medio. Por tal razón le debe un salario por cada domingo trabajado hasta el 30 de julio de 2007 y un salario y medio desde el 01 de julio de 2007 hasta el 31 de enero de 2014, calculados al salario promedio. Por lo antes expuesto se le adeuda la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.049.712,63)
- PAGO DE DÍAS COMPENSATORIOS NO DISFRUTADOS: indica que la empresa lo obligó a trabajar durante sus días de descanso, sábados y domingos, y nunca le otorgó los días de descanso compensatorios correspondientes. Que se le adeuda dichos días desde el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1998, adeudándosele un total de SETECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 723.461,98).
INCIDENCIA EN LOS OTROS BENEFICIOS DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS, DE LA DIFERENCIA EN LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS PAGADAS, DE LA DIFERENCIA EN EL PAGO POR HORAS DE SUPLEMENTO NOCTURNO, DE LA DIFERENCIA EN EL PAGO POR HORAS DE TIEMPO NOCTURNO COMPLEMENTO DE GUARDIA 55% Y 60% DE LOS DÍAS DE DESCANSO QUE COINCIDEN CON FERIADOS NO TRABAJADOS Y DE LOS COMPENSATORIOS PAGADOS AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, indica que todos esos conceptos hacen una diferencia en el pago de prestaciones sociales, toda vez que no fueron incluidos para el cálculo de las mismas, por lo que se le adeudan las siguientes diferencias:
- DIFERENCIAS SEMANALES GENERADAS POR LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS Y LA DIFERENCIA DE LAS PAGADAS, DE LA DIFERENCIA POR HORA DE SUPLEMENTO NOCTURNO Y POR HORAS DE TIEMPO NOCTURNO COMPLEMENTO DE GUARDIA, POR ERRORES DE CÁLCULO: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00).
- DIFERENCIAS POR VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y POST-VACACIONALES, DESCANSOS Y FERIADOS: la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00).
- DIFERENCIAS POR UTILIDADES: la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.298.035,39).
- DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 259.704,01).
- INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (ARTÍCULO 92 LOTTT): la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 259.704,01).
- DIFERENCIA EN LA PENSION DE JUBILACION: la cantidad SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 73.541,93)
Que en virtud de todos los hechos y razones de derechos expuestos, se tiene que todos los conceptos adeudados por la empresa hacen la cantidad total de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.753.088,95); asimismo, demanda el pago de los intereses moratorios y la indexación de la cantidad que se le adeuda por la prestación de antigüedad y la indexación de los demás conceptos distintos a esta.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Que como defensa de fondo señala en primer lugar, la inexistencia en el cálculo de las horas extraordinarias, alegando que es falso que la empresa le adeude al trabajador lo señalado en el libelo de demanda, así como los conceptos derivados de ello por cuanto de los recibos de pago el salario durante toda la relación laboral emitidos por el sistema de nómina de la patronal, se desprende que el demandante no laboró las horas extraordinarias reclamadas, y en el supuesto en que el demandante hubiera prestado servicios por encima de su jornada laboral, la empresa le pagó dicha actividad extraordinaria con el recargo propio de la misma, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables, y por ende no se le adeuda dicho concepto.
Que igualmente cabe destacar, que le corresponde al actor demostrar uno a uno las condiciones de forma, lugar y tiempo en que supuestamente se causaron dichas horas extras fuera de su jornada laboral ordinaria, por ser las mismas un hecho de carácter excepcional.
Que en el supuesto negado de que exista algún convenio o acuerdo en el que se le haya reconocido a otros trabajadores la existencia de una deuda por concepto de cálculo de horas extraordinarias nocturnas, no aplica de forma alguna al presente caso, por cuanto no sólo la empresa no ha reconocido en momento alguno que le adeuda a el demandante dicho concepto, siendo el caso que expresamente lo niega, sino que además la jurisprudencia ha señalado que para que un acuerdo o convenio realizado pueda aplicarse a trabajadores distintos a aquellos con los cuales se pactó, debe verificarse la intención inequívoca por parte de la empresa de así reconocerlo, no pudiendo extenderse de forma alguna a los ex trabajadores ni a los jubilados, por cuanto estos ya no tienen el carácter de trabajadores activos de la empresa.
Que es improcedente el pago reclamado por descanso trabajado que coincide con feriado, ya que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores y trabajadoras establece que el domingo es un día feriado, el reglamento señala que el domingo será uno de los dos días de descanso semanales; de tal manera que si bien históricamente el legislador lo ha denominado feriado obedece a que el domingo era considerado un día de culto religioso, en la actualidad, el carácter no laborable de este directamente vinculado a la salud del trabajador como derecho humano fundamental, de allí, que independientemente que el mismo sea denominado por la Ley como feriado, es en realidad un día de descanso. Así mismo, suponiendo que debiera considerar el día domingo como un día feriado y a su vez de descanso, tenemos que el articulo 16 del señalado reglamento establece que cuando en una misma fecha coincidan un día feriado con un día de descanso semanal obligatorio, el patrono solo esta obligado a pagar la remuneración correspondiente a un (01) día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador. Ahora bien, si bien es cierto que existe un contrato colectivo que establece el pago de dicho día de descanso/feriado en mejores condiciones que las señaladas con anterioridad, no es menos cierto que la intención de las partes en dicho contrato, fue establecer el día domingo como día de descanso mas no feriado.
Que es improcedente el pago de los descansos compensatorios, toda vez que en el supuesto extraordinario de que dicho trabajo ejecutado los días sábados, sobrepase los límites permitidos por la ley, el mismo era remunerado como horas extras, como se puede observar de los recibos de pagos del salario durante toda la relación laboral el demandante no laboro todos los días de descanso durante la vigencia de la relación laboral. Que igualmente, es carga del actor demostrar que efectivamente trabajó cada uno de los 462 días de descanso que coinciden con feriados trabajados que reclama.
Que es improcedente lo reclamado como diferencia de utilidades generada por los feriados que coinciden con descanso trabajados, toda vez que tal como indicó anteriormente al no adeudarle la empresa nada al hoy actor por concepto de días feriados que coincidan con descansos trabajados, no se ha generado diferencia alguna en el pago de las utilidades, ni en algún otro concepto o beneficio derivado de la relación de trabajo, por lo que no adeuda el pago reclamado por supuesta diferencia de utilidades generada por los feriados que coinciden con descanso trabajado.
Que es improcedente lo reclamado por horas extras nocturnas, diferencia en el monto pagado por horas extras nocturnas, diferencia en el monto pagado por horas de suplemento nocturno, y diferencia en el monto pagado por horas de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y 60%. Alega que el demandante pretende subsumir a la empresa dentro de un supuesto de hecho de ilegalidad, afirmando que la entidad de trabajo viola los límites a la jornada laboral, al ordenar al demandante trabajar horas extras nocturnas, violentando la normativa legal y el derecho del demandante al disfrute del tiempo libre y al descanso. Que por tales motivos, no existe otra fundamentación que negar abierta e indudablemente la ocurrencia de esas horas extras nocturnas.
Que niega, rechaza y contradice la procedencia de diferencias en las vacaciones, utilidades y la prestación de antigüedad, así como la procedencia de la indemnización del artículo 92 LOTTT.
Que Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos, hechos y derecho alegados en el escrito libelar, y por último solicitan se declare SIN LUGAR la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Determinar si efectivamente la recurrida adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA respecto a la delación esgrimida por la demandante, por omitir pronunciamiento respecto al punto relativo a las INCIDENCIAS DEL SALARIO SOBRE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN.
2- Analizar la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar, es decir, la procedencia de los DESCANSOS COMPENSATORIOS NO DISFRUTADOS, DESCANSOS NO TRABAJADO QUE COINCIDEN CON DÍAS FERIADOS, HORAS EXTRA LEY NOCTURNAS, SUPLEMENTO NOCTURNO, TIEMPO NOCTURNO COMPLEMENTO GUARDIA A 50% Y 60%, DESCANSOS TRABAJADOS QUE COINCIDEN CON FERIADOS, DOMINGOS TRABAJADOS, así como sus respectivas INCIDENCIAS en los conceptos laborales y en la pensión por jubilación otorgada al ciudadano actor.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En observancia a la distribución de la carga probatoria, en el presente asunto corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los descansos no trabajados que coinciden con días feriados, horas extra ley nocturnas, suplemento nocturno, tiempo nocturno complemento guardia a 50% y 60%, descansos trabajados que coinciden con feriados, domingos trabajados, así como demostrar el otorgamiento efectivo de los descansos compensatorios. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS y UTILIDADES emitidos por la patronal, que rielan desde los folios.101 hasta el 198 de la pieza principal; Al respecto, se tiene que de las documentales en referencia la parte demandada no objetó en forma alguna las mismas, en consecuencia, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
- Promovió PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PERSONAL emitida por la patronal, que riela en el folio 199 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la parte demandada no objetó en forma alguna la misma, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
- Promovió “JUBILACIÓN DE TRABAJADOR”, que riela en el folio 200 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la parte demandada no objetó en forma alguna la misma, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
- Promovió copia del CONVENIO suscrito entre la patronal y el sindicato en fecha 08 de noviembre de 2013, que riela desde el folio 201 hasta el folio 203 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la parte demandada no objetó en forma alguna la misma, en consecuencia, esta Alzada procede a adminicularla con el resto del material probatorio a los fines de pronunciarse en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió copia del ACTA CONVENIO suscrito entre la patronal y el sindicato en fecha 03 de octubre de 2014, que riela desde el folio 204 hasta el folio 206 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que en la audiencia de juicio la contraparte a atacó señalando que se opone al mismo, debido a que no emana de su representada, en consecuencia, este Juzgado Superior procede a adminicularla con el resto del material probatorio a los fines de pronunciarse en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
2. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se intimase a la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la exhibición de los recibos de pago del salario desde el 01 de enero de 1989 al 31 de enero de 2014, Registro de horas extraordinarias, Recibos de pago de utilidades, Liquidación de personal, Planilla de jubilación, Convenio de fecha 30 de septiembre de 2013, así como el Acta convenio de fecha 03 de octubre del año 2014. Al respecto, se tiene que sobre los recibos de pago de utilidades, señaló que los reconoce y que forman parte de las documentales de la demandada, así como la Liquidación de Personal, la Planilla de jubilación, el Convenio de fecha 30 de septiembre de 2013, y respecto al Acta convenio de fecha 03 de octubre del año 2014 expresó que no se determina que emana de su representada, por otra parte, en relación a los recibos de pago de salarios y los registros de horas extras, la parte demandada expresa que no trajo los originales requeridos.
Ahora bien, respecto a los recibos de pago de salarios, al Acta-Convenio de fecha 03 de octubre del año 2014 y los registros de horas extras, esta Alzada considera inoficioso la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que de la inspección judicial que riela en el folio 19 de la pieza principal II, se desprende todo el contenido requerido en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante. Así se establece.-
3. INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió inspección judicial, practicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2017 en la sede de la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, derivando de la misma anexos y disco compacto, conteniendo toda la información requerida relativa a los días sábados y domingos trabajados desde el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de enero de 2014; sábados y domingos trabajados desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de enero de 2014 en las jornadas tarde y amanecer; Horas extras nocturnas trabajadas desde el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de enero de 2014; cantidad de horas extras nocturnas pagadas por cada jornada amanecer desde 01 de enero de 1989 hasta el 31 de enero de 2014, así como el salario-hora con el que se pagaron las mismas; Horas extras nocturnas trabajadas en cada jornada de tarde, desde el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de enero de 2014; Horas extras nocturnas pagadas por cada jornada de tarde desde el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de enero de 2014, así como el salario-hora con el que pagaron las mismas; Horas pagadas por suplemento nocturno por cada jornada tarde o amanecer desde el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de enero de 2014, así como el salario-hora con el que se pagaron las mismas; Horas pagadas por concepto de tiempo nocturno complemento guardia 55% por cada sábado trabajado en la jornada de tarde o amanecer desde el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de enero de 2014, así como el salario-hora con el que se pagaron las mismas; Horas pagadas por tiempo nocturno complemento guardia 60% por cada domingo trabajado en la jornada de tarde o amanecer desde el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de enero de 2014, así como el salario-hora con el que se pagaron las mismas; y de la determinación de si las horas extras nocturnas, suplemento nocturno, tiempo nocturno complemento guardia 55% y el tiempo nocturno guardia 60% son conceptos distintos tal como se reflejan de los recibos de pago. Al respecto, esta Alzada procede a adminicularla con el resto del material probatorio, a los fines de pronunciarse en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
4. PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FRANCISCO VILORIA, EDGAR OVIEDO, FRANCISCO RODRIGUEZ, EDGAR QUERO, FREDDY MEDINA, ALBINO ARRIETA, HENRY GOTERA, LUIS OSORIO, ARNOLDO ARAPÉ, RAIMUNDO FERNANDEZ, EDUARDO PIRELA, ANGEL FUENMAYOR, HENRY GONZALEZ, JOSE FUENMAYOR y JHAN PARRA, venezolanos y mayores de edad. Al respecto, se tiene que para el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que se entiende desistido dicho medio de prueba, en consecuencia, no existiendo material probatorio sobre el cual resolver, esta Superioridad no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió las siguientes documentales: CARTA DE SOLICITUD DE JUBILACIÓN, JUBILACIÓN DE TRABAJADOR, HOJA DE LIQUIDACIÓN de la terminación de la relación de trabajo y COMPROBANTE DE ENTREGA DE CHEQUE, original de SOLICITUD DE VACACIONES, LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, RECIBOS DE PAGO DE SALARIO, DE VACACIONES, DE BONO VACACIONAL, DE UTILIDADES, DE INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y POST-VACACIONAL. Al respecto, se tiene que las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna, en consecuencia, se le otorgan pleno valor probatorio. Así se establece.-
2. INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió inspección judicial en la sede de la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, derivando de la misma anexos y disco compacto, conteniendo toda la información requerida y relativa al monto y forma de calculo de los salario básico, normal y el integral, devengados por el actor desde el 29 de octubre de 1979 hasta el 31 de enero de 2014; monto y forma de calculo de las horas extras devengadas mes por mes por el actor desde el 29 de octubre de 1979 hasta el 31 de enero de 2014; monto y forma de calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades pagados al actor desde el 29 de octubre de 1979 hasta el 31 de enero de 2014; cantidad, monto y forma de calculo de los días de descanso y feriados efectivamente trabajados y pagados al actor desde el 29 de octubre de 1979 hasta el 31 de enero de 2014; cantidad, monto y forma de calculo de los días de descanso compensatorios generados por los días de descanso efectivamente trabajados que fueron disfrutados o pagados al actor desde el 29 de octubre de 1979 hasta el 31 de enero de 2014; monto y forma de calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios con incidencia salarial, derivados de la culminación de la relación de trabajo por jubilación el 31 de enero de 2014. Al respecto, se tiene que en fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practicó la misma en la sede de la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, recabando toda la información requerida del sistema operativo QLIKVIEW, en consecuencia, esta Superioridad procede a adminicularla con el resto del material probatorio, a los fines de pronunciarse en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
3. PRUEBAS DE INFORMES:
Se promovió prueba informativa de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando información sobre los hechos descritos en el escrito de pruebas a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Al respecto, se tiene que en actas no constan las resultas de la información solicitada, en consecuencia, al no existiendo material probatorio sobre el cual resolver, este Juzgado Superior no emite pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes recurrentes en la audiencia de apelación, se entra a realizar el estudio del mismo, a los fines de dilucidar lo debatido, pasando a realizar las motivaciones de la presente decisión bajo los siguientes términos:
1-Examinar si el juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa quebrantando el principio de exhaustividad de la sentencia.
Denuncia la formalizante del recurso de apelación –parte demandante- que la sentenciadora a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento alguno sobre el alegato relativo a las incidencias de los conceptos condenados sobre el salario de la pensión por jubilación.
Esta Alzada, constata después de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que ciertamente la Juzgadora omitió todo pronunciamiento respecto a lo referido. Si bien es cierto, que el principio de exhaustividad de la sentencia exige a los jueces el pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado en autos y sobre todo lo explanado por las partes en el juicio, por lo cual si no se cumple con ello, se quebrantaría con el principio aludido.
Al respecto, la Incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades, una conocida como incongruencia positiva y otra como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
El vicio de incongruencia de la sentencia, también llamado disonancia, inconsonancia o falta de asonancia, puede adoptar dos (02) modalidades, a saber:
a) Incongruencia o disonancia positiva: Es aquella que se produce cuando el operador de justicia en la parte motiva del fallo, se pronuncia sobre hechos no debatidos en el proceso, como puede ser en los casos de prescripción, pago, compensación, falta de cualidad e interés no traídos a los autos por argumentos de las partes.
b) Incongruencia o disonancia negativa: Es aquella que se produce cuando el operador de justicia en la parte motiva del fallo, deja de pronunciarse sobre hechos debatidos en el proceso, como puede ser en los casos de prescripción, pago, compensación, falta de cualidad e interés traídos a los autos por argumentos de las partes.
Resumiendo tenemos, que el vicio de incongruencia o disonancia-positiva o negativa- el cual es lesivo del Parágrafo Único del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que produce la nulidad de la decisión por no cumplirse con el requisito a que se refiere el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, se diferencia del vicio de ultrapetita, citrapetita o minima y extrapetita, donde el juzgador o bien otorga más de lo pedido o solicitado por las partes, menos de lo pedido o algo diferente a lo pedido, ya que el primero de los vicios -congruencia- se produce en la parte motiva del fallo, en tanto que los demás vicios, se producen en la parte dispositiva del fallo- ultrapetita, citrapetita o minima y extrapetita- todo ello a propósito, que el primero de los vicios -congruencia- se encuentra regulado y penado en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, que como se indicó no se encuentra regulado en el marco del proceso laboral, a cuyo efecto debe supletoriamente aplicarse las normativas civiles, en tanto que los demás vicios se encuentran regulados y penados en el artículo 244 eiusdem y concretamente en el proceso laboral, encuentra regulación en el artículo 160.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Debe precisarse que para cumplir con el requisito de exhaustividad de la sentencia, el operador de justicia debe dictar una sentencia congruente, es decir, que contenga el pronunciamiento sobre los elementos de hecho planteados en la contienda judicial, no así en cuanto a los elementos de derecho, pues en función del brocardo iura novit curia, el juzgador puede apartarse de los fundamentos de derecho que hagan las partes, sin que ello constituya vicio de incongruencia o de ultrapetita.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la parte demandante alegó y solicitó que condenados los conceptos reclamados, el a-quo se pronunciara sobre las incidencias en el salario de la pensión de jubilación, omitiendo la recurrida pronunciamiento al respecto, patentizándose de este modo la incongruencia negativa; del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia entonces que la sentenciadora efectivamente incurrió en el aludido vicio, razón por la cual resulta PROCEDENTE la denuncia formulada sobre el vicio de incongruencia negativa, a pesar de ello mas adelante se precisará si dichas incidencias son procedentes o no, en virtud de ello, lo que trae como consecuencia la nulidad del fallo apelado, ya que no cumplió con alguno o algunos de los requisitos intrínsicos en una sentencia, acarreando su nulidad. Asi se decide.
De tal manera que el fallo estará viciado de nulidad, si no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por disposición expresa del artículo 160 ejusdem, el cual prevé:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sean condicional o contenga ultrapetita.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (CASO: Amanda Victoria Zambrano Pinto Vs. María Alejandra Elbittar Rodríguez, dejó sentado que conforme a nuestro ordenamiento Jurídico Procesal, el Juez en la sentencia tiene tres (3) facetas diferentes:
a.) En la NARRATIVA se comporta como un historiador del proceso indicando los diversos planteamientos hechos por las partes para dejar constancia en forma clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia;
b.) En la MOTIVA actúa como un catedrático del derecho al hacer un conjunto ordenado y metódico de razonamientos que se traducen en prueba de la legitimidad de la sentencia y que no son otra cosa sino la explicación del por qué se llegó a una determinada conclusión y, por último;
c.) En el DISPOSITIVO se comporta como el verdadero órgano del Estado que resuelve el conflicto sometido a su consideración.
Por lo tanto, este Juzgado Superior declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar la sentencia de tal modo contradictoria. Así se decide.
Ahora bien, analizado como ha sido el punto que antecede, corresponde entonces a esta Alzada el conocimiento de todos y cada uno de los puntos planteados en la pretensión, es decir, resolver uno a uno los conceptos demandados en el escrito libelar, comenzando primeramente las HORAS EXTRAS NOCTURNAS, en el cual la parte demandante alega que la duración de la jornada nocturna ha sido de siete horas diarias, por lo menos desde la LOT del 11/07/1966. En este sentido, el articulo 195 de la LOT de 1997, dispone que la “jornada nocturna no podrá exceder de 7 horas diarias… y la jornada mixta de siete y media comprende periodos de trabajos diurnos y nocturnos. Que de acuerdo con la Convención Colectiva, la jornada nocturna es la comprendida entre las 6:00 p.m y las 6:00 a.m y también, la jornada mixta que tenga un periodo nocturno igual o mayor de 4 horas, siendo la duración de la misma de 7 horas continuas, en consecuencia, concluye que C.A. CERVECERÍA REGIONAL le adeuda una hora extra nocturna por cada día trabajado de tarde y una hora extra nocturna por cada día trabajado de amanecer, antes del 31 de diciembre de 1999, es decir, 5 horas por cada semana de tarde y 5 horas por cada semana de amanecer, y media hora extraordinaria nocturna por cada día trabajado de tarde, a partir del 31 de diciembre de 1999 y hasta el 31 de enero de 2014.
Seguidamente y a los fines de constatar si la patronal efectivamente canceló de buena manera las horas extras nocturnas, y para ello se pasa a continuación al análisis de algunos de los recibos de pago:
Periodo Valor hora (Bs.) % Horas Extras Horas extras laboradas Recargo Hora Extra
(Bs.) Total a Pagar
(Bs.) Total pagado (Recibos)
(Bs.) Diferencia
(Bs.)
22-12-2010 al 28-12-2010 18,56 135% 1 25,06 25,06 25,88 -0,82
12-01-2011 al 18-01-2011 20,41 135% 1 27,55 27,55 28,46 -0,91
19-01-2011 al 25-01-2011 20,41 135% 1,5 27,55 41,33 42,69 -1,36
16-02-2011 al 22-02-2011 20,41 135% 1,5 27,55 41,33 42,69 -1,36
16-03-2011 al 22-03-2011 20,41 135% 1,5 27,55 41,33 43,62 -2,29
06-04-2011 al 12-04-2011 20,41 135% 1 27,55 27,55 29,08 -1,53
04-05-2011 al 20-05-2011 22,68 135% 1 30,62 30,62 32,31 -1,69
15-06-2011 al 21-06-2011 22,68 135% 1 30,62 30,62 32,31 -1,69
01-03-2013 al 07-05-2013 32,17 135% 3 43,43 130,29 137,48 -7,19
29-05-2013 al 04-06-2013 32,17 135% 1,5 43,43 65,14 68,74 -3,60
03-07-2013 al 08-07-2013 32,17 135% 3 43,43 130,29 137,48 -7,19
10-07-2013 al 16-07-2013 32,17 135% 1,5 43,43 65,14 68,74 -3,60
07-08-2013 al 13-08-2013 36,77 135% 2 49,64 99,28 104,74 -5,46
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de los recibos de pago que constan en actas se puede evidenciar que las referidas horas extras nocturnas fueron canceladas a cabalidad, debido a que de los escasos recibos de pago que constan en actas, se desprende que la demandada efectivamente canceló dicho concepto íntegramente, y para ello esta Superioridad procedió a calcular el valor hora correspondiente a cada recibo de pago, a los fines de computarle el recargo del 135% de conformidad con la contratación colectiva que rige a los trabajadores de la empresa, para posteriormente multiplicarlo por las horas extra ley nocturnas efectivamente trabajadas en dicha semana, y así comparar el resultado con el monto que aparece reflejado en el recibo de pago por concepto de horas extras nocturna ley, arrojando en la mayoría de los casos una ínfima diferencia y en algunos casos de decimales, que mas bien se constituye a favor de la empresa por muy pequeña que sea, en consecuencia, toda vez que resulta inconsistente con lo alegado en su escrito libelar, y visto que la demandada nada adeuda al ciudadano actor, en lo relativo a HORAS EXTRA LEY NOCTURNAS, es por lo cual, esta Alzada se ve forzada a declarar IMPROCEDENTES las mismas, visto que se desprende que la patronal pagó debidamente dicho concepto. Así se decide.
De seguidas, corresponde dilucidar los conceptos de SUPLEMENTO NOCTURNO y TIEMPO NOCTURNO COMPLEMENTO GUARDIA A 55% Y 60%, del primer concepto la demandante señala que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora nocturna porque dividió el salario básico entre 8 horas y no entre 7 horas, como ha debido para cumplir con las Convenciones y la Ley; que hay que deducirle 84,24 horas de suplementos nocturnos causados desde el 07 de agosto de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, obteniendo de esta forma un total de 4.262,12 horas de suplemento nocturno, y que en consecuencia, la empresa le adeuda por dicho concepto la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.333,61), asimismo, bajo las mismas consideraciones anteriores, señala que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora nocturna desde el 01 de enero de 1989 hasta el 07 de agosto de 2013 porque dividió el salario básico entre 8 horas y no entre 7 horas, como ha debido para cumplir con las Convenciones y la Ley; por lo que, en consecuencia, la empresa le adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.948,44). Ahora bien, visto que de los cálculos de horas extras realizados ut supra no se desprende ni la mas mínima diferencia, es por lo cual resulta irracional alegar que existieran diferencias de estos conceptos, debido a que el fundamento de estos es que se calculó erróneamente las horas extras nocturnas, lo cual resulta ser falso, en consecuencia, es por lo cual, esta Alzada se ve forzada a declarar IMPROCEDENTES las mismas, visto que se desprende de los cálculos realizados a los recibos de pago que la patronal pagó debidamente los conceptos de SUPLEMENTO NOCTURNO y TIEMPO NOCTURNO COMPLEMENTO GUARDIA A 55% Y 60%. Así se decide.
En es estado, corresponde analizar los conceptos que se refieren al PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSOS TRABAJADOS QUE COINCIDEN CON FERIADOS, PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO NO TRABAJADOS QUE COINCIDEN CON FERIADOS, así como los DOMINGOS TRABAJADOS, al respecto, se desprende de los recibos de pago de salarios el pago de los “Días de Descansos Trabajados que coinciden con Feriados”, mas específicamente de los folios 102, 111, 127, 160, 167, 173, 175 y 178, entre otros; así como sobre el pago de los “Días de Descansos No Trabajados que coinciden con Feriados” de los folios 101, 102, 111, 113, 118, 119, 127, 131 y 141; y sobre los “Domingos Trabajados”, de los folios 101, 106, 107, 112, 113, 120, 121, 122, 123, 124, 127 y 129, que fueron efectivamente cancelados por la patronal los conceptos pretendidos en el escrito libelar, en consecuencia, mal podría el actor denunciar un impago por parte de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en virtud de ello es por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTES el pago de los DÍAS DE DESCANSOS TRABAJADOS QUE COINCIDEN CON FERIADOS, el pago de los DÍAS DE DESCANSO NO TRABAJADOS QUE COINCIDEN CON FERIADOS, así como los DOMINGOS TRABAJADOS, debido a que consta en actas el pago liberatorio de los mismos. Así se decide.
De seguidas, en cuanto a la procedencia o no del disfrute de los DESCANSOS COMPENSATORIOS reclamados en el libelo de la demanda, tenemos que con relación a la figura del descanso compensatorio, se trata del derecho que tiene todo trabajador que labore el día domingo o el día que corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) actualmente artículo 188 de la LOTTT (2012).
Es de notar que el artículo 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), preveía que:
“Artículo 89.- Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. (…)” (Subrayado de esta Superioridad)
De esta manera, teniendo en cuenta que el descanso compensatorio no tiene un contenido patrimonial, visto que lo que se pretende es que el trabajador descanse al ausentarse en el desempeño de su faena de trabajo y repose luego de una larga semana de trabajo, este respectivo descanso es remunerado cuando efectivamente se disfruta durante el transcurso de la relación laboral y conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la actualidad el artículo 119 de la LOTTT, dicho salario se encuentra comprendido en la remuneración cuando se haya convenido un salario mensual.
Ahora bien, se tiene que las relaciones laborales en que los trabajadores devengan un salario “semanal”, como en el presente caso, tal circunstancia es distinta a lo establecido en el artículo 119 eiusdem y la remuneración de dicho día no se encuentra comprendido en dicho salario por cuanto la patronal debe detallar en los recibos de pago semanal el día de descanso compensatorio, por cuanto es un día de descanso remunerado, y tal concepto fue efectivamente cancelado por la demandada.
En este sentido, se hace necesario traer a colación que de los años 1979 hasta el 1999 la patronal no cuenta con recibos de pago del ciudadano EOCLIDE MORILLO, en consecuencia, respecto de los recibos de pago del trabajador y demás documentos llevados por la empresa (expedientes personales de cada uno de los empleados), luego de transcurrido un lapso de tiempo, que si bien es cierto existe la posibilidad legal de desechar la papelería, soportes y demás documentos de aquellas que hubiesen sido liquidadas o en las que aún funcionen de hecho y derecho luego de transcurrido un largo tiempo (más de 10 años, vid. artículos 44, 132, 927 del Código de Comercio); también es cierto, que los comprobantes de pagos de los salarios y demás beneficios económicos y sociales de los trabajadores y las trabajadoras deben permanecer en archivo o resguardo, durante la vigencia de la relación de trabajo y luego de la terminación, por lo menos un tiempo mayor al lapso de prescripción. En virtud que la carga de demostrar el pago y la correspondiente liberación es de la Entidad de Trabajo conforme al artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminada la relación de trabajo en forma preventiva, el patrono tiene la obligación de almacenar toda la información laboral de cada uno de los trabajadores con los cuales sostuvo una vinculación, por un lapso mayor al tiempo de prescripción de las acciones derivadas de dicha relación, siendo esos comprobantes el medio de prueba para adversar cualquier pedimento que pudiese ser infundado. Así se establece.
De manera que mal podría esta Alzada condenar el disfrute de unos DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS, no existiendo recibos de pago en actas durante el periodo reclamado que a saber es desde el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1998, tampoco se le puede imputar a la patronal el no conservarlos por un lapso que excede con creces los 30 años, teniendo en cuenta que incluso los mas recientes recibos que constan en el expediente son de los años 2010, 2011, 2012, inclusive 2013, ya presentan un grave deterioro en el cual algunos resultan ilegibles, en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTES la reclamación relativa al DISFRUTE DE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS, durante el periodo reclamado por la parte demandante recurrente que va desde el 01 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1998. Así se decide.-
Como corolario, por todo lo antes analizado y explanado por esta jurisdicente, al no existir diferencias en ninguno de los conceptos reclamados es por lo cual consecuentemente resultan IMPROCEDENTES todas las INCIDENCIAS EN LOS OTROS BENEFICIOS DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS, DE LA DIFERENCIA EN LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS PAGADAS, DE LA DIFERENCIA EN EL PAGO POR HORAS DE SUPLEMENTO NOCTURNO, DE LA DIFERENCIA EN EL PAGO POR HORAS DE TIEMPO NOCTURNO COMPLEMENTO DE GUARDIA 55% Y 60% DE LOS DÍAS DE DESCANSO QUE COINCIDEN CON FERIADOS NO TRABAJADOS Y DE LOS COMPENSATORIOS PAGADOS AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, así como las DIFERENCIAS SEMANALES GENERADAS POR LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS Y LA DIFERENCIA DE LAS PAGADAS, DE LA DIFERENCIA POR HORA DE SUPLEMENTO NOCTURNO Y POR HORAS DE TIEMPO NOCTURNO COMPLEMENTO DE GUARDIA, POR ERRORES DE CÁLCULO, las DIFERENCIAS POR VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y POST-VACACIONALES, DESCANSOS Y FERIADOS, DIFERENCIAS POR UTILIDADES, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (ARTÍCULO 92 LOTTT), y por ultimo igualmente improcedente la DIFERENCIA EN LA PENSION DE JUBILACION. Así se decide.
Con respecto a la reclamación del pago de intereses moratorios o corrección monetaria o indexación, se tienen que los mismos resultan improcedentes toda vez que fue declarada sin lugar la demanda. Asi se decide.
Cabe destacar esta sentenciadora que con respecto al objeto de apelación de la parte accionante donde denuncia el vicio de incongruencia negativa al entrar analizar el mencionado vicio sobre las incidencias en las pensiones de jubilación pudo constatar esta Alzada que no arrojo ninguna incidencia es por lo que resultó sin lugar la apelación sobre esta denuncia. Asi se establece.
Y por ultimo, no puede pasar por alto esta Superioridad la incongruencia que se presenta en la sentencia definitiva, al identificarse en la referida sentencia el numero correcto del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al finalizar la misma se lee expresamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto no puede considerarse un mero error de impresión, toda vez que al analizar la hermenéutica utilizada por la Juzgadora de Instancia se puede inferir que es el mismo procedimiento en el análisis, y mas aun en la expresión jurídica utilizada en la sentencia que profiere el Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe necesariamente esta Superioridad instar a la Jueza en ser mas precavida y verificar con detenimiento la sentencia dictadas por su Tribunal. Asi se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EOCLIDE RAMON MORILLO OSUNA en contra de la sociedad mercantil, C.A. CERVECERÍA REGIONAL. CUARTO: SE ANULA la decisión apelada. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso ni de la demanda a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 09:55 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642017000061.
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
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