REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: VP01-R-2017-000154.
PARTE DEMANDANTE: Luís Gilberto La Cruz Daboin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.757.721, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Guillermo Reina, Trina Hernández, Morella Reina, Guillermo Miguel Reina, Guillermo Enrique Reina, Guillermo Rafael Hernández, Yane Luque y Luís Botero, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.105. 5.810, 73.058, 87.894, 115.141, 89.842, 149.737 Y 184.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAMIAN HOMERO CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.814.002, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Maria Antonieta Vilchez Olivares, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.169.-
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
I
ANTECEDENTES:
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano LUÍS GILBERTO LA CRUZ DABOIN, titular de la cédula de identidad número V- 7.757.721, recibiéndose el presente asunto procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia quien en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2.017 se pronunció sobre el presente asunto de la siguiente manera:
“…Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente causa seguida por el ciudadano LUIS GILBERTO LA CRUZ DABOIN en contra del ciudadano DAMIAN HOMERO CONTRERAS MORENO por COBRO DE BOLIVARES.
2.- SE DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda por distribución.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo…”
Ahora bien, en fecha cinco (05) de junio del año 2.017 el abogado Luís Miguel Botero actuando como apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante escrito la Regulación de Competencia; la cual fue recibida en fecha catorce (14) de junio del año 2.017, por cuanto su conocimiento fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Una vez analizados las actas procesales que conforman el presente expediente, debe necesariamente este Tribunal pronunciarse sobre la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
De tal manera que, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En este sentido, debe establecer este Superior Tribunal, en primer termino su competencia para resolver el conflicto sometido a regulación planteado, y se debe colegir a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establecen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
En base a lo anteriormente expuesto esta Alzada, asume la competencia para resolver la presente regulación de competencia y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, manifestó en su decisión lo siguiente:
“Ahora bien, se observa de actas que la presente demanda fue consignada ante un Tribunal con competencia en materia laboral, aduciendo la parte demandante que a mediados del mes de junio de 2016, comenzó a prestar sus servicios como obrero para el ciudadano HOMERO CONTRERAS, quien lo contrató para realizar trabajos de herrería, pintura y albañilería en una vivienda; servicios que culminaron de forma intempestiva, los últimos días del mes de Junio de 2016, fecha en la cual fue echado de forma injustificada, situación que le impidió la culminación de los mismos y que dieron como resultado la falta de pago oportuno por los servicios prestados. Que durante el tiempo que duró la relación de servicio, realizó diferentes trabajos tales como: realización de raspado y pintura de las paredes del hogar (250 mts.), lijado fondeado y pintura de las rejas, reparación del portón y reja que daba acceso al inmueble, fabricación de la tapa del tanque de agua, fabricación de la base de la bomba de agua y su respectiva instalación, fabricación de una viga ciega de 8 mts., instalación de tejas, reparación del tanque de agua submarino, forrado de los ductos de aire acondicionado, limpieza del patio. A tal efecto, alegó que dichos trabajos formaban parte de un contrato por obra suscrito de formas oral y en el cual se convino el pago de Bs. 250.000,00, de los cuales se le adeudan hasta la fecha la cantidad de Bs. 100.000,00, que por tal motivo procede a demandar el pago de la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de cobro de la bolívares
En el caso de marras, la acción fue consignada ante un Tribunal con competencia en materia laboral, sin embargo, de los hechos narrados en el escrito libelar se desprende que la pretensión del demandante no es más que el cobro de bolívares con ocasión de un contrato de obra civil que realizó con el ciudadano DAMIAN HOMERO CONTRARAS, por servicios de de herrería, pintura y albañilería en una vivienda; de hecho su petitum sólo es el cobro de Bs. 100.000,00 que se le adeudan, a su decir, de un monto total que fue pactado por servicios de herrería pintura y albañilería de Bs. 250.000,00, sin alegar fecha de inicio y culminación de la supuesta obra, horario de trabajo, subordinación, exclusividad, que haya devengado salario alguno como contraprestación de sus servicios, ni mucho menos reclama acreencias laborales tales como: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación entre otros.
…omissis…
En este caso, manifiesta el actor, que el demandado lo contrató para realizar trabajos de herrería, pintura y albañilería en una vivienda que consistieron en la realización de raspado y pintura de las paredes del hogar (250 mts.), lijado fondeado y pintura de las rejas, reparación del portón y reja que daba acceso al inmueble, fabricación de la tapa del tanque de agua, fabricación de la base de la bomba de agua y su respectiva instalación, fabricación de una viga ciega de 8 mts., instalación de tejas, reparación del tanque de agua submarino, forrado de los ductos de aire acondicionado, limpieza del patio; mediante un contrato por obra suscrito de forma oral y en el cual se convino el pago de Bs. 250.000,00, de los cuales se le adeudan hasta la fecha la cantidad de Bs. 100.000,00 pues a su decir, los servicios culminaron de forma intempestiva, lo que originó la falta de pago oportuno.
Por todo lo antes expuesto, para quien aquí decide, se esta en presencia de un contrato de obra de carácter civil, a través del cual el demandante se comprometió a ejecutar trabajos de herrería, pintura y albañilería mediante un precio que el demandado se obligó a satisfacerle, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1630 del Código Civil up supra citado, por lo que siendo que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el demandante y el demandado es eminentemente civil, en consecuencia resulta INCOMPETENTE POR LA MATERIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente causa; por consiguiente, DECLINA LA COMPETENCIA, dada la cuantía de lo reclamado, en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda por distribución. Así se decide…”
Por su parte, es necesario acotar lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…”
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa surge el procedimiento de regulación de competencia de un juicio que por motivo del cobro de las acreencias laborales derivadas de la abrupta terminación del contrato de obras suscrito de forma oral entre el demandante y el ciudadano Homero Contreras para la realización de trabajo de herrería, pintura y albañilería en el inmueble ubicado en la urbanización Canaima, calle 43, entre avenidas 15 B y 15 J de la parroquia Coquivacoa, municipio autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
Al respecto, sobre las acreencias reclamadas el demandante en su escrito libelar señala que de la cantidad acordada entre las partes para la realización de las obras la cual fue de dos cientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), alega la representación judicial del ciudadano Luís Gilberto La Cruz Daboin que hasta la fecha aún se le adeuda la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Ahora bien, sobre el contrato de obras el artículo 1.630 del Código Civil Venezolano establece que es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle, por su parte, el artículo 1.631 eiusdem sobre la ejecución de la obra señala que se puede convenir que la persona que vaya a ejecutar ponga solamente su trabajo o industria y la provisión de los materiales para efectuar la referida ejecución.
En este sentido, resulta necesario destacar que del escrito de promoción de pruebas consignado por actor no se evidencian elementos probatorios que permitan dilucidar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en beneficio del ciudadano Luís Gilberto La Cruz; toda vez que en dicho escrito únicamente se promovió una inspección judicial en el inmueble donde presuntamente se realizaron las obras; lo cual resulta insuficiente para considerar la existencia de una presunta relación de dependencia o de subordinación.
Conforme a lo anterior, resulta pertinente destacar que de acuerdo a lo descrito por el propio demandante en el escrito libelar el mismo fue contratado por el ciudadano Homero Contreras para realizar trabajos de herrería, pintura y albañilería en una vivienda que consistieron en la realización de raspado y pintura de las paredes del hogar (250 mts.), lijado fondeado y pintura de las rejas, reparación del portón y reja que daba acceso al inmueble, fabricación de la tapa del tanque de agua, fabricación de la base de la bomba de agua y su respectiva instalación, fabricación de una viga ciega de 8 mts., instalación de tejas, reparación del tanque de agua submarino, forrado de los ductos de aire acondicionado, limpieza del patio; mediante un contrato por obra suscrito de forma oral y en el cual se convino el pago de Bs. 250.000,00, de los cuales se le adeudan hasta la fecha la cantidad de Bs. 100.000,00, de manera que de la simple lectura del libelo de la demanda se puede evidenciar que estamos en presencia de un contrato de obra de carácter civil, mediante el cual el accionante se comprometió a ejecutar trabajos de herrería, pintura y albañilería pactando un precio que el accionado se obligó a satisfacerle, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1630 del Código Civil, siendo asi las cosas, concluye este Tribunal de Alzada, que la relacion jurídica que existió entre el Ciudadano LUIS LA CRUZ, y el Ciudadano HOMERO CONTRERAS, es evidentemente de carácter civil. Asi se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente transcritas resulta forzoso, para esta sentenciadora confirmar la decisión del A quo, expresando que la competencia para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuese interpuesta por el ciudadano LUÍS GILBERTO LA CRUZ DABOIN en contra del ciudadano HOMERO CONTRERAS MORENO, le corresponde a los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, competente por la cuantía y que corresponda por distribución. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: No existe el pago de costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Remítase la presente causa a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. que por distribución corresponda.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 10:37 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642017000068.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2017-000154.
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