REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º



Asunto: VP01-R-2017-000126

Demandante: FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.396.185, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.531, respectivamente.

Demandada: ALVER LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.443.005, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada: JESUS DEVIS y CLAUDIA MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.445 y 195.709, respectivamente.

Motivo: TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR OBRA DETERMINADA.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, en contra de la demandada ALBERT LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha ocho (08) de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 15 de junio de 2017, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Que apela por cuanto la recurrida declaró la falta de cualidad pasiva del demandado ciudadano ALVER GONZALEZ, cuando la realidad de los hechos es que se prestó un servicio para la realización en su domicilio de dos obras de frisado, demolición, instalación de tomas eléctricas, puertas, tapa de tanque de cemento, protecciones de aire, entre otros, debiendo el ciudadano Alver González la cantidad de Bs. 4.332.000,00, por la ejecución de las obras antes mencionadas, en consecuencia solicita sea declarada con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que existió una relación laboral bajo la siguiente afirmación: “En fecha 11 de Agosto de 2.016 inicie una Relación Laboral, Contrato de Obra Determinada, con el Ciudadano ALVER GONZALEZ, desde el inicio de la relación laboral cumplí con todas mis obligaciones laborales hasta la terminación de la Relación Laboral Contractual”. (F. 1)

Que laboró en un Horario comprendido desde las 8:00 am. a las 4:00 pm., de lunes a viernes.

Con respecto al alegado “CARGO DESEMPEÑADO”, indica que durante “la relación de trabajo que existió labore bajo la dirección del contratante, desempeñando el cargo de Contratista de las Dos Obras Determinada (sic) casas continguas (sic), trabajando en su ejecución y contratando otros obreros bajo mi dirección.” (F. 1)

Bajo la denominación “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA DETERMINADA”, indica que el día 15/10/2016, “el ciudadano ALVER GONZALEZ, dejo (sic) de cancelar los gastos para la ejecución de la obra, no pude seguir cancelando el bono de alimento y el salario de los trabajadores.”

Bajo la denominación “PRIMERA OBRA”, señala a través de dieciocho (18) puntos las actividades y costo de ellas, así:

“1) La construcción de un lavadero, por una (sic) valor en mano de obra de Treinta Mil (30.000,00Bs) 2). 76 Puntos de Electricidad, por una (sic) valor en mano de obra de Doscientos Veinte y Ocho (sic) (228.000,00 Bs) Bolívares”

(Omissis)

“17). 1.300,00 Metros de Frisado entre techos y Paredes, por una (sic) valor en mano de obra de Seis Millones Quinientos Mil (6.500.000,00 Bs) Bolívares, 18). Demolición, por una (sic) valor en mano de obra de Ciento Cincuenta Mil (150.000,00 Bs) Bolívares, Cuatro millones Trescientos Treinta y Dos Mil (4.332.000,00 Bs.) Bolívares.” (Vuelto del folio 1, y folio 2)

Bajo la denominación “VALOR DE LA OBRA” indica que “el precio que se pacto (sic) es de la cantidad de de Ocho Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil (8.338.000,00 Bs) Bolívares” (Vuelto del folio 2 conforme a la foliatura del expediente)

Bajo la denominación “SEGUNDA OBRA”, señala a través de diez (10) puntos las actividades y costo de ellas, así:

“1). 4 Metros vaciado de cemento para pisos, por una (sic) valor en mano de obra de Diez y Seis Mil (16.000,00 Bs) Bolívares, 2). 34 Puntos de Electricidad, por una (sic) valor en mano de obra de Cientos Dos Mil (sic) (102.000,00 Bs) Bolívares”

(Omissis)

“9). Instalacion 6 ventanas, por una (sic) valor en mano de obra de Treinta Mil (30.000,00 Bs) Bolívares,) 10) Demolición, por una (sic) valor en mano de obra de Ciento Cincuenta Mil (150.000,00 Bs) Bolívares.” (Vuelto del folio 2 conforme a la foliatura del expediente)

Bajo la denominación “VALOR DE LA OBRA” indica que “el precio que se pacto (sic) es de la cantidad de de Ocho Cientos Cuarenta y Cuatro Mil (sic) (994.000,00 Bs) Bolívares. (Vuelto del folio 2 conforme a la foliatura del expediente)

Agrega que las dos obras tenían un valor a inicio de su ejecución de Nueve Millones Trescientos Treinta y Dos Mil (9.332.000,00 Bs) Bolívares.

Y continúa señalando que “En el presente caso el contratante ALVER GONZALEZ, cancelo (sic) al inicio de las dos obras la cantidad de Cinco Millones (5.100.000,00 Bs) Bolívares.” (Vuelto del folio 2 conforme a la foliatura del expediente) c”

Que “el contratante ALVER GONZALEZ es deudor a mi y mis trabajadores la cantidad de Cuatro millones Trescientos Treinta y Dos Mil (4.332.000,00 Bs) Bolívares, (sic) (F.2 )

Bajo la denominación “EJECUCIÓN DE L A OBRA” indica que “todos los materiales de construcción para la ejecución de la obra fueron suministrados por el contratante ALVER GONZÁLEZ” (F. 2)

Bajo el título “DEL CONTRATO DE OBRA”, indica el contenido de lo artículos 1.630 y 1.630 (léase 1.639); así como los artículos 49 y 63 de la Ley del Trabajo (léase Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)).

Empleando la denominación “GESTIONES DE COBRO EXTRAJUDICIAL” indica que “desde la fecha de terminación de la relación laboral del contrato de obra, he realizado gestiones de cobro extrajudiciales para el pago de la diferencia de mis salarios, derivados de la relación laboral que existió, que alcanza la cantidad de Cuatro millones Trescientos Treinta y Dos Mil (4.332.000,00 Bs) Bolívares,” (F. 2 según foliatura del expediente)

El PETITORIO es por la diferencia de cuatro millones trescientos treinta mil bolívares (B.s. 4.330.000,00), y estima la demanda en la señalada cantidad, indicando unas 2.475 unidades tributarias. A la vez solicita los intereses de mora y la indexación de la cantidad demandada; así como las costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Que niega la existencia de una relación laboral, sino una prestación de servicios independiente o por cuenta propia, textualmente como sigue:

“Negamos que FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, haya trabajado bajo subordinación con mi representado, pues su trabajo siempre fue por su propia cuenta, tal como lo afirma desglosando las dos obras que señala.
Negamos que nuestro representado haya cancelado salarios al demandante, tal como lo afirma desglosando las dos obras que señala.
No siendo trabajador de nuestro representado, mal puede reclamar conceptos laborales y que sin fundación (sic) jurídica laboral exige por ante este Circuito Laboral.” (F.24)

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar si existe la prestación de unos servicios directos, personales y subordinados para el ciudadano ALVER GONZALEZ, así como es procedente el pago de la deuda por la Obra ejecutada.

DE LA CARGA PROBATORIA.
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Ahora bien, Conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante demostrar lo que se discute ante esta Alzada, exceptuando los hechos exorbitantes alegados por el actor y que deben ser probados por si mismo, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. TESTIMONIALES:

1.1- Se promovió testimonial de los ciudadanos de los ciudadanos CARLOS MEZA, JESÚS AREILA y YAJAIRA PARRA, Venezolano, mayores de edad. Al respecto, se tiene que los ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. En consecuencia, no existiendo material probatorio sobre el cual resolver, es por lo cual este Tribunal Superior no emite pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

2. INSPECCIÓN JUDICIAL:

2.1- Fue promovida, fijada y celebrada inspección judicial, ahora bien, se tiene que en fecha 26 de abril del año 2017 siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la práctica de la inspección judicial, promovida por la representación judicial de la parte demandante. Al respecto, se tiene que el día fijado para practicarse la misma, se hizo el respectivo llamado y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, en consecuencia, se entiende desistida la misma. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. TESTIMONIALES:

1.1- Se promovió testimonial de los ciudadanos de los ciudadanos JESÚS ARCILA, ROBERTH KEYERBETH, CARLOS AMADOR y OSMUNDO ARCILA, titulares de la cédula de identidad No. V.- 9.775.954, V.- 20.864.721, V.- 22.146.878 y V.- 9.775.955, respectivamente. Al respecto, se tiene que a pesar de que los ciudadanos comparecieron el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la parte demandada promovente procedió en ese mismo acto a desistir de los mismos, en consecuencia, no existiendo material probatorio sobre el cual resolver, es por lo cual este Juzgado Superior no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se establece.-

ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

El Tribunal a-quo procedió en la presente causa a tomar la decoración de parte del demandante ciudadano FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE 28 de abril de 2017, así como del demandado, ciudadano ALBERT LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ 27 de abril de 2017 y 28 de abril de 2017, en búsqueda de la verdad, y de las facultades probatorias de las que está investido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Ahora bien, co respecto al declarante ALVER LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ se tiene que expresó lo siguiente:

“En cuanto a ¿qué se dedicaba? Indicó que se dedica a varias actividades, la principal es que trabaja en La Universidad del Zulia, en el área administrativa, es inspector en seguridad ocupacional, también trabaja en publicidad.
Que tenía que hacer dos obras una en su casa y otra casa que había que terminar, que es de un familiar, un primo que vive fuera del país. Esto lo habló con un ciudadano de nombre Daniel, y cuyo apellido cree que es Alcides, que le hizo el presupuesto, le dijo que no podía hacerle el trabajo pues estaba ocupado, entonces el declarante le pidió que le recomendara a alguien de confianza, y le dijo que su hermano y un sobrino (hoy demandante).
Que él (demandado) colocó los materiales. El demandante le cobraba semanalmente (Bs. 500.000,00, Bs. 600.000,00). Él viajó a Santo Domingo, por un problema con un sobrino, que al final murió, y el hoy demandante pidió un adelanto de Bs. 2.000.000,00, y le dijo que al volver sacaban cuentas. Al regresar el demandante le sacó las cuentas y no coincidieron en lo que le estaba cobrando.
Que él acordó con Daniel, que él le iba a facilitar los almuerzos. Se quedaban en su casa, y así se ahorraban el pasaje. Trató con el demandante pues es el que envió Daniel, el encargado de la obra, el que dormía ahí.
Que el contrató con Daniel, el demandante es el Sobrino que envió Daniel. Volvió a hablar con Daniel después que les da los montos finales. El demandante llevó primero 7 personas y le dijo que bajara, pues le pedía mucho dinero. Habían 10 personas y les daba la comida, luego de una oportunidad en la que llegó tarde con la comida, el hoy demandante dijo que mejor él se encargaba, que le trajera la comida y el la preparaba y aceptó. Le llevaba, carne, refrescos, panes, agua, el hielo (…)
Que sacaron nuevamente las cuentas, y le dijo que le terminara de pegar unas cerámicas y al finalizar le pagaba Bs. 1.400.000,00.
Que le avisaron que el hoy demandante paró la obra, se fue y llevó a las personas, se llevó todo, las herramientas que eran de ellos. Se quedó una persona, hermano del demandante, pues no tenía pasaje, le dio 20.000.000,00. Le dijo a el hermano del hoy demandante que le dijera a él, que fuese a cobrar 1.400.000,00, en efectivo, menos 20.000,00 que le haba dado al hermano. Pero al final no le hizo el descuento señalado, y le dio los 1.400.000,00. Ahora la sorpresa de la demanda.
Pagaba en efectivo pues así lo pedía el demandante para pagar al personal que trajo.
Que la obra principal era de su primo, y cuando estaba adelantada le decía que también una parte del personal le hiciera trabajos a su casa, para adelantar algunas cosas en su casa.
En las actividades trataba con el demandante (Sr. Franky) y con el señor Jesús, pero era una persona más tímida, entonces hablaba era con el demandante.
Que no se considera una persona mezquina. El problema fue cuando pidió un pago como adelanto de Bs. 2.000.000,00. Que el señor Daniel fue informado de los montos que quería cobrar el demandante (6.250.000,00), y le dijo que el sobrino estaba loco. Habló con el demandante y al final quedaron que faltaba era 1.400.000,00, y el demandante le manifestó que su pusiera la mano en el corazón. Ello le pareció un descaro.
Que las personas que llevó el hoy demandante al día siguiente hablaron con él, que querían seguir y terminar lo que faltaba. Hizo el mismo trato con ellos, le preguntó cuanto les pagaban semanal, dijeron que Bs. 15.000,00, y les preguntó cuanto faltaba para terminar lo que el otro no realizó, y quedaron en que se les pagaría Bs. 25.000,00, y terminaron lo que el otro no hizo. En el caso del primo, señala que desde noviembre no se ha hecho más nada, no quiso seguir con lo de la obra y está parada.
Que le pidió al demandante que recogiera sus herramientas, y se fuera luego de acordar un precio y terminar unas actividades.
Que lo de los puntos eléctricos lo hizo sin su autorización, pues aun no tenía protecciones y le podían robar los cables. Que efectivamente le había quedado bien el herrero. Además tenía su electricista. Pero al final sólo colocó cable a un tramo de la cocina y ya no lo iba a sacar.
Que cuado le plantea lo del adelanto, le pide que le saque las cuentas.
Conocía al señor Daniel de una obra anterior, y de ahí también conoció a su hermano.
El demandante paró la obra un jueves, se llevó a los muchachos, les dijo que dejaran eso así lo que estaba pendiente, que hicieran caso, que él era el patrón, era el que pagaba, y agarraron sus herramientas y se fueron
El viernes 14 se apareció en su casa con Bs. 1.400.000,0 en efectivo como habían acordado. Se presentó el hoy demandante con el Tío, y los muchachos y una sobrina o prima de él (demandante) que les cocinaba como dos semanas. Le entregó el dinero al demandante y frente a él, le entregaron el dinero a los muchachos, a ello y a la sobrina, y se fueron. Los muchachos quería seguir, el no confiaba. A las semanas vinieron otra vez los muchachos y se les pagó por concluir los detalles que dejó de hacer el demandante. Les pagó las semanas y se paró la obra.
Hace referencia a un muchacho que el propio demandado buscó para quitar unos bloques pero para evitar problemas le dijo que no continuara. Igualmente da otros detalles de las actividades que se efectuaron, y las personas que se quedaban en su casa, entre ellos un hermano del demandante, que afirma le dejó la casa sola, y tuvieron una discusión por eso; y que al final sólo era una sola persona que la tenía como vigilante.

Al respecto, esta Alzada considera que de la misma no se deriva ninguna confesión por parte del declarante, en consecuencia, es por lo cual se desecha del cúmulo probatorio. Así se decide.


Con respecto a la declaración rendida por el demandante ciudadano FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE se tiene lo siguiente:

En lo atinente a las actividades a que se dedica, dijo ser maestro de obra, mecánica en general y actualmente taxista. Que desde hace 13 años es Maestro de obra, hoy día tiene 30 años. Que no sólo es Maestro de Obra, sino que también ejecuta, pegando bloques, frisando, pegando cerámica, herrería, carpintería, toda la construcción.
Que conoce al demandante desde el 11 de agosto de 2016, por un tío de nombre Daniel Ogmundo Arcila Rodríguez, que le dijo que lo localizara, que había dos obras por terminar.
Señaló las actividades de construcción que dice se realizaron para la demandada, referidas a dos (02) casas.
Indicó entre otras actividades las referentes a puntos de electricidad, aguas negras y blancas, la fachada, pegar gárgolas, protecciones, puertas de seguridad, mesones, demolición de paredes, volverlas a levantar, encamisar, llevar la electricidad hasta la brequera.
Señala que las labores las realizó con otras personas que él contrató y les efectuaba el pago de salarios.
Que contrató con el demandante, y le dijo cuanto era el costo de la mano de obra, el costo de la placa que estaba muy desnivelada Bs. 3.000,00 el metro, después las paredes estaban muy torcidas, había que tumbarlas y volverlas a levantar para frisar, al tumbar una pared, le dijo el demandado que mejor era rellenarlo, por que le salía más barato, y él le dijo que eso era doble trabajo, pero así procedió pues el demandante dijo que era más económico ... así la herrería que aprendió con su tía que era su socio. Le fue haciendo los trabajos, y le decía cuanto constaba la mano de obra.
Casi finalizando la primera obra y arrancando con la casa de él, le preguntó cuando para finalizar la primera obra, y le pidió 12.000.000,00, le bajo a 10.000.000,00. Y por la casa de él que era más grande que la del ‘presunto’ hermano, y estaba peor, le colocó el metro normal a Bs. 2.500, no el doble, pues estaba trabajando por él, estaba recibiendo dinero.
Que cobraba Trabajo hecho, trabajo pagado. Que el tío le dijo que así no iba a ver el dinero, pues al terminar ya se lo habría gastado.
Que en una semana hacían hasta 180 metros de friso, aparte de la electricidad, la plomería, aguas negras, la pegada de los bloques, hechándo mesones.
Eran 10 trabajadores, supervisaba y trabajaba, se quedaba hasta tarde, las personas que se quedaban después de las 5, le daba un dinero adicional.
Semanalmente le daba el demandante Bs. 450.000,00, Bs. 500.000,00 y una vez le quitó Bs. 600.000,00.
Se inició el trabajo el 11 de agosto de 2016, y se terminó antes del 15/10/2016. El demandado le terminó de cancelar lo que le quiso dar, el 15/10/2016, y él (deponente) debió pagarles a los trabajadores prácticamente sin laborar. Por ejemplo, un martes que le dijo que recogiera sus herramientas entonces tuvo que pagar la semana completa, pues se pagaba por semana.
Que en los dos meses que trabajó le pagó Bs. 5.100.000,00 de un total de Bs. 9.332.000.000,00, quedó adeudándole Bs. 4.232.000,00.
Que lo de su hermano que lo dejó vigilando no podía dejar la casa sola y por eso no fue a buscar la comida que envió el demandado. Y que ciertamente el demandante envió a un muchacho para quitar unos bloques pero tenía malas mañas.
Que quiso pasar por encima de su autoridad con relación a los esgrimidos ‘trabajadores’.
Que estuvo en el ejército y aprendió a contratar a las personas por sus capacidades.
Que incluso le pagaba el sueldo a la persona que estaba vigilando allá.
Que metió a más personas para terminar más rápido, siendo que el hoy demandado quería que la obra culminara el 15 de octubre (2016), y ello a pesar de que le iba a quedar menos dinero para él.
Que el demandado quiso pasar por encima de su autoridad frente a las personas que él contrataba. Que él como maestro de obra, encargado de su obra, sabía quien estaba o no capacitado, las cosas que debía hacer él y no estaban capacitadas los contratados.
Que quería quedar bien, incluso con el tío de él, que era su socio cuando tenía 17 años, y lo envió para allá.
Que del dinero de él, compraba alimentos para rendir la comida. Tenían que comer a la hora, por eso buscó a una persona para cocinar y que le dieran la comida si cocinar, y la traía falla, y por eso tenía que poner la diferencia de la comida.

Al respecto, esta Superioridad considera que de la misma no se deriva ninguna confesión por parte del declarante, en consecuencia, es por lo cual se desecha del cúmulo probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado como han sido las actas que conforman este expediente y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Alzada toma en cuenta la sana crítica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad:
En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:

“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Si bien es cierto; en la Ley Adjetiva Laboral, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

En sentencia de fecha 16 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”

Ahora bien, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. Así se establece.

En éste sentido, de los hechos alegados y reconocidos por ambas partes en sus respectivos escritos, así como en la audiencia oral y pública de juicio, se desprende que bajo ninguna circunstancia la demandada podría ser parte en un proceso laboral, así como tampoco el ciudadano actor, toda vez que como bien se desprende del escrito libelar el actor establece expresamente “desempeñando el cargo de Contratista de las Dos Obra Determinada, casas contiguas, trabajando en su ejecución y contratando otros obreros bajo mi dirección”, entiende entonces esta Alzada que en todo caso sería el ciudadano FRANKY ZAMBRANO el empleador de los obreros que realizaron las labores u obras, y que en su carácter de maestro de obras el dirigía al personal con la finalidad de realizar la obra de forma correcta y eficiente, quedando sumamente evidenciada su Falta de Cualidad Activa del ciudadano actor, en contra del ciudadano ALVER GONZALEZ, en consecuencia, mal podría tener cualidad como patrono el ciudadano demandado ALVER GONZALEZ, si el demandante de autos no era su trabajador. Así se decide.

Por lo expuesto, y no habiendo en el caso de marras suficiente cualidad activa por parte del ciudadano actor FRANKY ZAMBRANO para poder demandar por una relación de trabajo al accionado ciudadano ALVER GONZALEZ, en consecuencia, es por lo que debe forzosamente esta Alzada declarar la FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, y por consiguiente SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FRANKY ZAMBRANO, en contra del ciudadano demandado ALVER GONZALEZ, asimismo, resulta inoficioso entrar en análisis de los conceptos demandados en el escrito libelar. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha ocho (08) de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano FRANKY ZAMBRANO en contra del ciudadano ALVER GONZALEZ.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2017 Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 03:21 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0652017000065.-

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2017-000126.