LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles veintiocho (28) de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000136

PARTE DEMANDANTE: ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Técnico Mecánico, titular de la cédula de identidad V-13.659.475, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO RUIZ y ANA AGUIRRE BOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 158.424 y 165.778, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1998, anotada bajo el número 05, Tomo 7-A. Y de manera solidaria a título personal a los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ y RICARDO ANTONIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.871.798 y V- 13.931.708, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: OSCAR ATENCIO GALBAN, FERNANDO LOBOS AVELLO, ORLANDO GONZALEZ GONZALEZRICARDO CRUZ BAVARESCO y GLACIRA FRANCO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.511, 60.603, 110.714. 61.890, y 103.433, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., y a título personal a los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ y RICARDO ANTONIO PÉREZ; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ejercieron Recurso de Apelación ambas partes -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que el propósito de la apelación va enmarcado en tres (03) puntos: el primero es con respecto a la absolución de los accionistas, por cuanto el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra la posibilidad de demandar a los accionistas de una empresa como responsables solidarios; pero que al ser demandados el Jueza de la instancia declaró sin lugar la reclamación con respecto a los accionistas de la empresa; por lo tanto incurrió en el vicio de incongruencia negativa; por otro lado, aduce que la sentencia incurre en una serie de vicios, donde se omitieron algunos indicios, como es el caso de la prueba de exhibición de documentos que no la valoró; y por último, por considerar que se cometió un delito de orden público pues hubo forjamiento de documentos, ya que las documentales traídas a juicio constituyen una factura que no fueron reconocidas por el actor, pues allí se desconocieron la firma y el contenido, pero que no se pronunció el Juez sobre la apertura de una investigación penal ante el Ministerio Público por lo tanto ratifica la solicitud; que algunos indicios que son cuestiones subjetivas se dejaron de valorar, la exhibición de pruebas, la exhibición de la carta de trabajo, la prueba de informes que la empresa manifestó que el trabajador no había laborado; que a veces los indicios se pueden caer porque no tienen fortaleza. Solicitando En consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, condenándose a los accionistas de la empresa demandada. Asimismo, estuvo presente la parte demandada, a través de su apoderado judicial, quien expuso que no hay prueba en el expediente ni ninguna acta de asamblea que haya podido demostrar la cualidad de accionistas que le atribuyó la parte actora a las dos personas codemandadas en forma natural, aduciendo que son accionistas de la empresa; que cuando se promovió la prueba de exhibición no se acompañó el documento que demuestre que efectivamente existe, es irrelevante, que se extrajeron indicios de hechos que son suposiciones del Tribunal, no tiene ninguna consecuencia para el juicio. Que sus fundamentos de la apelación son: Que la empresa acompañó diez (10) facturas con sus correspondientes soportes de comprobantes de retención de IVA y un analítico emitido por el SENIAT que es la relación de los pagos que hace el SENIAT con las facturas y comprobantes de retención, que existió una prestación de servicios, más no una relación laboral; que el Tribunal a-quo ha debido darle valor a la documental porque son facturas y son los indicios que podían desconocer el documento, que como la parte actora se refiere a un delito de forjamiento de documentos, ha debido tacharlo de falso en el juicio más no conformarse con el simple desconocimiento, considera que los documentos acompañados y sus soportes, (comprobante de retención de IVA el impuesto sobre la renta y el analítico) donde se evidencia que la factura con su comprobante existe, ha debido ser tachado de falso, por lo tanto el Tribunal lo desechó del proceso y no lo valoró, por ello insisten en que la defensa subsidiaria de fondo alegada del período de antigüedad del trabajador ha debido ser compactado de acuerdo a la prestación de servicio que tuvo y de acuerdo a la fecha que emite la factura, que fueron diez facturas durante el período de dos años que prestó servicios el actor a favor de la empresa, el Tribunal consideró que la relación existente fue de naturaleza laboral por no desvirtuar la presunción, pero que si hubiese analizado, ha debido compactar el período y hacer los cálculos de acuerdo a los ingresos que tuvo reflejados en esa factura, debiendo sentenciar conforme a derecho, que existen una serie de transferencias bancarias, documentos de terceros, desechados del proceso, que la única prueba era la reflejada en las facturas; el segundo punto tiene que ver con el beneficio de alimentación; consideran que el a-quo en forma errónea aplicó retroactivamente el decreto de alimentación de mayo de 2017, que establece el quantum del beneficio de alimentación en 15 UT, para hechos ocurridos en el pasado, que al momento de condenar las vacaciones lo hizo porque hay una norma expresa que lo autorizó a cancelar las vacaciones no disfrutadas durante dos años y una fracción en base al último salario, igualmente condena las utilidades no canceladas de acuerdo a lo establecido para cada período porque no hay una norma expresa, en el caso del beneficio de alimentación, que es absurdo pretender durante toda la relación laboral que se paguen retroactivamente las 15 UT, cuando hay una norma expresa contenida en el artículo 36 del Reglamento que consagra que en caso de incumplimiento la sanción será ajustar el valor de la unidad tributaria a la fecha del momento del cumplimiento, quiere decir que se tiene que aplicar el valor de las 300 UT, más no aplicar el quantum o el factor que establece una ley posterior a la relación de trabajo que se mantuvo, que al aplicar en forma retroactiva una ley a hechos pasados se aplica en forma errónea. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se modifique el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil “ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A. (ELMOCA)”, desde el 20 de noviembre de 2.013, desempeñando el cargo de TÉCNICO MECÁNICO, realizando las actividades que afirma son propias del cargo, y que expresa de la forma siguiente: “Reparación de Alternadores, Bombas Hidráulicas, Reparación de Motores, Reparación de Tren delantero, entre otras actividades, en un horario de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 12:00m, y de 2:00 p.m. a 5.00 p.m. Que los días sábados laboraba hasta las 12:00m, devengando un salario semanal variable, “que se le depositaba semanalmente en forma de transferencia, depositado a la Cuenta Nómina número 0108-0306-57-0100075804, de la Entidad Bancaria Banco Provincial, propiedad del actor, en efectivo o en cheques.” Que la relación culminó en fecha 30 de enero de 2016, porqué así lo dispuso el ciudadano RICARDO ALBERTO PÉREZ, quien es hijo del Propietario y Accionista de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A”., que se había fijado un precio del servicio que se le realizaría a un vehículo y la comisión que se le cancelaría, ya que su salario era variable, por comisiones, pero al momento de éste concluir el trabajo asignado y proceder el cliente a cancelar la factura a la patronal por el servicio, el ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ, le informó al actor que éste le había bajado el precio sin consultarle, el cual no estuvo en ningún momento de acuerdo, ya que de éste resultaba el porcentaje por pago de su salario por comisión. Que al retirarse el cliente del lugar, el ciudadano RICARDO ALBERTO PÉREZ, se le acercó, y sin ninguna explicación y con una actitud hostil, le dijo: “ROELVIS, recoge tus herramientas y te retiras porque así no me sirves, ya no trabajas más aquí”, de seguidas le manifestó que cómo quedarían con el pago de la liquidación, por los 02 años, 02 meses y 10 días de la prestación de servicios, y él le respondió, que él no le debía nada, por lo tanto le manifestó que iría a la Inspectoría del Trabajo a interponer el reclamo, y en forma sarcástica le indicó que hiciera lo que le diera la gana. También es oportuno advertir, que las Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A.,”y sus accionistas ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ SANCHEZ y RICARDO ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, jamás le otorgaron recibo de pago, contraviniendo así los postulados del artículo 106 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que jamás suscribieron un contrato (escrito) de trabajo con el demandante, sino que se trató de un contrato verbal. Que durante la relación laboral no le cancelaron los siguientes conceptos: 1) Vacaciones Vencidas; 2) Bono Vacacional de las Vacaciones Vencidas; 3) Utilidades Vencidas, y; 4) Cesta Ticket, incumpliendo y contraviniendo los dispuesto en los artículos 190, 192, 131 y los artículos 5 y 6 de la nueva Ley del Cesta Ticket; Ley que Regula el Bono de Alimentación o Cesta Ticket Socialista 2016; que devengaba un salario variable, por comisiones semanales, depositadas en su cuenta. Que el salario promedio mensual era de Bs. 179.088,00, lo que hace un salario promedio diario de Bs. 5.969,60 y un salario integral diario de Bs. 5.969,60. Que entre otras cosas se basa en el principio “in dubio pro operario”, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el artículo 142, “f” de la LOTTT, el artículo 121 eiusdem, el artículo 122 eiusdem, 92 CRBV, 92, 78 y 80 de la LOTTT, 143 eiusdem, 90 CRBV, entre otras normas. Que deberán cancelarle: 1) Prestaciones sociales; 2) Indemnización por despido injustificado; 3) Intereses de prestación de antigüedad; 4) Vacaciones vencidas no canceladas; 5) Bono vacacional de las vacaciones vencidas; 6) Vacaciones fraccionadas; 7) Bono vacacional de las vacaciones fraccionadas, 8) Utilidades vencidas y no canceladas; 9) Cesta ticket no cancelado desde el día 20/11/2013 hasta el 20/01/2016; 10) Un (1) día de descanso trabajado y no cancelado; 11) Un (1) día de descanso trabajado y que se le debe incrementar a las vacaciones no canceladas y no disfrutadas. En consecuencia, reclama los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 358.176,00, con base a los artículos 142, literales a, b y c. Que de acuerdo a los dos primeros literales se obtiene la cantidad de Bs. 296.945,18, mientras que por el literal “c”, a saber, el recálculo, Bs. 358.176,00. 2) Indemnización por despido injustificado, señala de una parte Bs. 296.945,18 y de otra, Bs. 358.176,00 y además Bs. 1.830.452,40, basado en los artículos 92, 80, 85 y 94 de la LOTTT. 3) Intereses de prestación de antigüedad, con base en el artículo 143 LOTTT, de Bs. 38.519,73. 4) Vacaciones Vencidas, con base en el artículo 190 LOTTT, Bs. 188.866,57. 5) Bono Vacacional de las Vacaciones Vencidas, con base en el artículo 192 LOTTT, Bs. 188.866,57. 6) Vacaciones Fraccionadas, artículo 196, en concordancia con el artículo 121 LOTTT, Bs. 16.266,89. 7) Bono Vacacional fraccionado, artículos 192, 196 y 121 LOTTT, Bs. 16.266,89. 8) Utilidades Vencidas, artículo 131 y 136 LOTTT, Bs. 779.266,20 (2013 a 2015). 9) Cesta ticket no canceladas desde el día 20/11/2013 hasta el 30/01/2016, artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación y Cesta Ticket Socialista 2016, Bs. 958.632,00. 10) Un día de descanso trabajado y no cancelado, artículo 90 CRBV, 173 y 174 LOTTT, Bs. 700.634,05. 11) Un día de descanso trabajado y que se le debe incrementar a las vacaciones no canceladas y no disfrutadas, artículo 90 CRBV, 173, 175 y 176 LOTTT, Bs. 633.616,88. TOTAL DE LO RECLAMADO: Bs. 4.237.287,78. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: niega, rechaza y contradice por no ser ciertos los siguientes alegatos: Que en fecha 20/11/2013 el demandante haya iniciado una relación de naturalaza laboral con la demandada. Que prestase el demandante servicios como TECNICO-MECÁNICO efectuando las funciones señaladas en la demanda. Niegan que tenga como accionistas a los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ y RICARDO ANTONIO PEREZ. Niega la existencia de un salario variable en la cuenta señalada en la demanda, la cual califican de inexistente. Niega la descripción efectuada en la demanda sobre el alegado despido. Señala que no se le entregaba recibo de pago de salario pues no existía una relación laboral y por ende salario. Que no hubo una relación laboral y en tal sentido, no hubo contrato de trabajo escrito, ni contrato verbal. Niega que adeude prestaciones sociales al actor pues no existió relación laboral. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados. Que no existió una relación laboral, sino una relación como TRABAJADOR NO DEPENDIENTE, conforme al artículo 36 LOTTT, siendo el demandante especialista en mecánica, servicios requeridos “para trabajos puntuales que le eran solicitados cuando un cliente de la empresa, a su vez los requería.”.Que semanalmente se cancelaba el servicio conforme al porcentaje acordado; bajo esta premisa, los servicios que esporádicamente y de manera discontinua prestaba el actor a la empresa, le eran pagados la misma semana en la que eran prestados, y dicho pago era el resultado de un acuerdo previo de negocios en derivación del 60% del valor que se le cobrara al cliente por el trabajo, esto por aportar sus instalaciones, y el otro 40% de dicho precio, lo percibía el demandante como trabajador no dependiente, por aportar puntualmente su pericia y especialidad, sus herramientas especiales, y su ayudante, el cual era elegido y pagado por él mismo.” Que el trabajo que se le cobraba al cliente era fijado por el hoy demandante, quien se lo proponía a la demandada para cobrárselo al cliente, “no en balde el mismo actor narra en su libelo que se molestó, supuestamente, porque un representante de la empresa le hizo una rebaja al precio de un trabajo, “sin consultárselo” a él (el actor) de manera previa, y que de allí, supuestamente, derivó un posterior e inexistente despido.” Que el actor emitía facturas comerciales y la demandada pagaba el respetivo IVA, que no le era retenido y el Impuesto Sobre la Renta, ya que “de cada factura le era retenido el porcentaje que la ley le impone a los contribuyentes especiales por este concepto. Que el demandante por el trabajo no dependiente, emitió facturas semanales. Que no existió una relación de naturaleza laboral. Que para el supuesto de que el Tribunal considerase que se trató de una relación de naturaleza laboral, solicita se tomen en cuenta los verdaderos ingresos que no son los señalados como salarios variables en la demanda, sino los señalados en el cuadro preinserto. De igual manera, se tome en cuenta sólo el tiempo laborado, que ha de ser comprimido. Señala que “los servicios se prestaron de manera interrumpida, intermitente y puntual, todo ello en base a lo realmente facturado y soportado. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACIÓN:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, y en el pago de los días de descanso y feriados.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral, toda vez que la parte demandada sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA C.A., negó la existencia de la relación laboral, trayendo como hechos nuevos al proceso, que lo que la unió al actor fue una relación con un TRABAJADOR NO DEPENDIENTE, prestación de servicios de manera puntual, intermitente, discontinua e ininterrumpida como un trabajador no dependiente conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y no una relación laboral; por lo que recae la carga probatoria en la parte demandada, debiendo ésta demostrar sus alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó Estados de cuenta, que se alega pertenecen a cuenta corriente en la que la patronal demandada depositaba los pagos de salarios, en concreto en la cuenta corriente Nº 0108-0305-57-0100075804, del Banco Provincial. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada impugnó esta documental, por no haber sido ratificada por la entidad bancaria, como tercero; razón por la que se desechan del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.

- Consignó carta de trabajo de fecha 25/03/2015 la cual riela al folio (53). Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por constar en copia simple, insistiendo en su validez la parte promoverte, pero al no haber sido promovido otro medio de prueba para hacer valer su autenticidad, queda desechada de este proceso la presente documental. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Impresión de publicidad de la página web de la demandada, donde el ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, según se ve realizando labores para la sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A (F. 54 a 56). La parte demandada no atacó esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, donde queda evidenciado sólo la labor prestada por el actor en las instalaciones de la reclamada. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los siguientes documentos: a) contrato de trabajo, b) recibos de pago de los salarios cancelados al accionante, c) recibos de pago de vacaciones (descanso y bono), d) recibos de pago de utilidades, e) registro de asistencia, f) nómina de trabajadores del año 2016, g) registro de estados de cuenta de los codemandados, h) transferencias realizadas desde la fecha 20 de noviembre de 2013 hasta la fecha del despido injustificado 20 de enero de 2016, es decir, estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 0108-0305-57-0100075804, del Banco Provincial.

Las documentales solicitadas no fueron exhibidas, alegando la demandada que mal podía exhibir recibos de pago, contrato de trabajo o nómina de trabajadores, tomando en cuenta que no existió relación laboral. En tal sentido, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese a que fue negada la relación laboral, debió exhibir la demandada, las documentales contentivas de la nómina de trabajadores, registro de asistencia, estados de cuenta y las transferencias en las fechas indicadas; y al no verificarse este cumplimiento, opera a favor del actor tal negativa. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora desistió de este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INFORMES: Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL, sobre los particulares solicitados. Observa esta sentenciadora que las resultas de este medio de prueba, fueron recibidas después de concluida la audiencia de juicio, oral y pública, razón por la que no se pronuncia esta sentenciadora, por cuanto al no poder ser analizada por el juez de la causa, mal podría esta superioridad emitir opinión al respecto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó marcados con las letras “A1” a la “A10”, identificados como facturas emitidas por el ciudadano ACTOR ROELVIS CARRILLO, a nombre de ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., comprobantes de retenciones de IVA, comprobantes de retenciones de ISLR, soporte de declaración del IVA al SENIAT, correspondiente a las facturas emitidas por el demandante, la cual riela al folio (57). Tal como quedó asentado en la respectiva acta de audiencia, el apoderado judicial de la parte actora procedió a desconocer en su contenido y firma las instrumentales que corren insertas en los folios 60, 68, 76, 85, 94, 102, 110, 118 y 126, también desconoció la documental que corre inserta al folio 132, e igualmente manifestó desconocer por cuanto a su decir se trata de documentos apócrifos, las instrumentales que rielan insertas en los folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 749, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, del 86 al 93, ambos inclusive, del 95 al 101, ambos inclusive, del 103 al 109, ambos inclusive, del 111 al 117, ambos inclusive, del 119 al 125, ambos inclusive, del 127 al 131, ambos inclusive y del 133 al 139, ambos inclusive.

Se desecha del proceso en virtud de no aparecer la firma del demandante, en consecuencia, no se le puede oponer para su reconocimiento. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA INFORMATIVA:
Solicitó se oficiara al SENIAT, cuyas resultas fueron agregadas a las actas de donde se desprende que el actor aparece inscrito con el número fiscal V-13659475-0, con el nombre de ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, y no tiene declaraciones de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado. Este medio de prueba, no fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio. Con relación a las resultas de la prueba informativa emanada del Director General de la propia empresa demandada, la misma se desecha del proceso en aplicación del Principio de Alteridad de la Prueba. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: CIRO FINOL, JOSE MORILLO Y JOSE VILCHEZ. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DEL JUZGADO DE LA CAUSA:
El Tribunal a-quo conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, quien manifestó: Que tiene 41 años. Que era el mecánico de tren delantero y tripoides. Que él era de esa área de las 4 que hay. Que para su actividad, al llegar los carros, los recibía la empresa, los asesores de servicio dicen para qué área correspondía. La empresa cobraba y le daban un porcentaje. Que a él nunca le cuadraban las cuentas, y Ricardo Pérez hijo le discutía, también está el papá. Que atendía entre 6 y 8 carros todos los días, puesto que es un trabajo rápido. Que laboraba de lunes a sábado, el sábado al medio día. Que llegó a trabajar ahí, por un asesor de servicio que lo recomendó. Le dijeron que era por un 20%. Y empezó desde esa fecha. Que dejó de prestar servicios, pues Ricardo, tenía unos amigos y le bajó el precio de la mano de obra; él (declarante) le dijo que le hubiera bajado el precio al repuesto, no a la mano de obra; como esto se lo dijo delante del cliente, entonces le respondió (el Sr. Ricardo) que recogiera sus cosas, que no iba a trabajar más; que se trabaja con máquinas de la empresa. Que no tenían vacaciones, sólo en diciembre cuando cerraba la empresa. Que en el mes de diciembre devengaba como 25.000,00 bolívares ó 30.000,00, semanales. Respecto a las facturas, indicó que no las emitió, y tienen la dirección de su casa, siendo que el trabajaba en la empresa.

Así las cosas, interrogada como fue la parte actora en este procedimiento, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, toda vez que la misma representa la apreciación oportuna de los hechos, explicando sus labores; en consecuencia, las mismas deben y serán cuidadosamente adminiculadas con el cúmulo del material probatorio que descansa en las actas procesales y analizadas en conjunto en la parte motiva de la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; observa esta sentenciadora que los hechos controvertidos estuvieron centrados a determinar, la verdadera naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes en este procedimiento, pues por un lado, el actor reclama prestaciones sociales alegando una relación laboral con la empresa demandada, y ésta última, negando tales alegatos, trajo hechos nuevos al proceso, aduciendo que la relación existente fue con un trabajador no dependiente; recayendo la carga probatoria sobre la parte demandada, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas, pasando de seguidas esta sentenciadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: En la Audiencia de Apelación, oral y pública celebrada, la parte demandante enmarcó su recurso en tres (03) aspectos: 1.- Reclamo de la decisión de primera instancia, que no fueron condenados los accionistas como personas naturales tal y como fue demandado, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; siendo que éstos son solidariamente responsables; incurriendo el tribunal a-quo en el vicio de incongruencia.

A tales efectos se observa: Consagra el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: “(…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada…”. El Tribunal a-quo al analizar esta solicitud por parte del actor, razonó, que no existen probanzas en actas de que los ciudadanos RICARDO ALBERTO PEREZ Y RICARDO ANTONIO PEREZ, en efecto sean accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA C.A., tampoco de que aparte de la mencionada empresa, ellos a su vez hayan sido patronos del demandante, razón por la que declaró la Improcedencia de la alegada responsabilidad solidaria de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se obtiene, que el actor, alegó que fue despedido por el ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ, Presidente de la empresa demandada (afirmación que no fue negada por la empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente); en el petitorio en cuanto a la notificación, solicitó se libraran carteles de notificación en la persona de los ciudadanos RICARDO ALBERTO PEREZ SANCHEZ Y RICARDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, padre e hijo, Presidente y Vice-presidente de la empresa. Fueron practicadas las notificaciones respetivas, observando esta Juzgadora, que en diligencia de fecha 20 de octubre de 2.016, compareció el ciudadano RICARDO ALBERTO PEREZ SANCHEZ, quien luego de identificarse, manifestó ACTUAR CON EL CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA DECIMA CUARTA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE DICHA EMPRESA. Se acota igualmente que los datos registrales suministrados por el referido ciudadano acerca de la empresa reclamada, coinciden perfectamente con los proporcionados por el apoderado judicial de la parte demandante en la sustitución de poder que hiciera en diligencia que riela al folio (171) del presente expediente.

Igualmente, consta en las actas procesales respuesta del Banco Provincial, conforme a lo promovido por la parte actora, donde se evidencia lo siguiente:”La Sociedad Mercantil “Electro Motores Cecilio Acosta, C.A. Elmo, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº 01080305550100059779, en la misma figuran como Representantes los ciudadanos Ricardo Alberto Pérez Sánchez, Cédula de Identidad Nº v-12.871.798 (R01) y Ricardo Antonio Pérez Sánchez, Cédula de Identidad Nº V- 13.931.708”.

Todo este conglomerado de documentales atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, constituyen indicios que hacen concluir que efectivamente, los ciudadanos RICARDO ALBERTO PEREZ SANCHEZ y RICARDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ, SON ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRO MOTORES C.A., y por ende SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES EN LAS ACREENCIAS LABORALES ADEUDADAS AL ACTOR. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

2.- Como segundo punto de apelación, la parte actora reclama que la sentencia posee otra serie de vicios en virtud de no haberse pronunciado sobre la falta de exhibición de documentos conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reclamo que esta jurisdicente declara IMPROCEDENTE, toda vez que el Juez de la causa, concluyó en la existencia de la relación laboral entre las partes aquí involucradas, condenando el pago de las prestaciones sociales, tal y como fue reclamado. ASI SE DECIDE.
3.- Como último punto de apelación se refirió la parte demandante, a que el Juez de la causa debió aperturar una investigación penal ante el Ministerio Público. En tal sentido, no encuentra esta sentenciadora, de la revisión de las actas procesales, que se haya cometido fraude procesal donde necesariamente deba intervenir el Ministerio Público; razón por la que debe declararse la IMPROCEDENCIA de tal pedimento; si la parte actora considera que se cometió algún fraude por parte de la empresa, deberá ésta iniciar su solicitud correspondiente. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: RESUELTOS LOS PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE, CORRESPONDE AHORA ANALIZAR LOS PUNTOS DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA. Así tenemos, que, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, expuso, en primer lugar, que no hay prueba en el expediente, ni consta ninguna acta de asamblea donde haya quedado demostrado que los codemandados como personas naturales sean accionistas de la empresa demandada. EN RELACION A ESTE PUNTO, YA ESTA SENTENCIADORA SE PRONUNCIO DECLARANDO LA SOLIDARIDAD DE LOS DOS ACCIONISTAS CODEMANDADOS COMO PERSONAS NATURALES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 151 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. ASI SE DECIDE.

EN SEGUNDO LUGAR, AFIRMO LA DEMANDADA, que acompañó diez facturas con sus correspondientes soportes de comprobantes de retención de IVA y un analítico emitido por el SENIAT consistente en la relación de los pagos que se hacen con las facturas y comprobantes de retención, INSISTE EN LA EXISTENCIA DE UNA PRESTACION DE SERVICIOS QUE NO ERA DE NATURALEZA LABORAL. En tal sentido, debe aclararse que las resultas de la prueba informativa dirigida al SENIAT, favorecen en su totalidad a la parte demandante, en virtud del principio de comunidad de la prueba, toda vez afirmó dicho ente que el demandante no pagaba impuestos.

En razón de ello, esta Alzada aplicando el TEST DE LABORALIDAD extrae que efectivamente HUBO RELACIÓN LABORAL, tomando en cuenta, que la patronal no desvirtuó lo alegado por la parte actora. Así pues, en el caso que nos ocupa, ante el alegato esgrimido por el actor de autos de la existencia de una relación laboral, y la reclamación de los conceptos que de ella se derivan, surge un conflicto cuando la reclamada niega la relación laboral alegada y señala como hechos nuevos que es un trabajador no dependiente, estando entonces en las llamadas ZONAS GRISES DEL DERECHO DEL TRABAJO. Así, en atención a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló la posición de la Organización Internacional del Trabajo en relación a las Zonas Grises del Derecho del Trabajo, estableciendo que:
“…En materia laboral las excepciones aludidas cuentan con una justificación adicional. Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: « [e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio”.
Lo expuesto, que pudiera parecer el simple parafraseo de la norma, adquiere connotaciones trascendentales cuando se concuerda, por un lado, con el postulado social del Estado Venezolano -artículo 2 constitucional-; y cuando se conjuga, por el otro, con la concepción vanguardista del contrato de trabajo como «contrato realidad», en el cual serán las condiciones en las que verdaderamente se presta el servicio así como su naturaleza las que definirán si efectivamente se trata o no de un contrato de trabajo, al margen de las condiciones «impuestas» o la denominación que hayan fijado las partes en torno a la prestación del servicio. Desde el postulado social es fácil percibir que, de todas las ramas del Derecho, el Derecho Laboral es una de las más sensibles a las concepciones sociales, económicas e ideológicas imperantes en la Sociedad. Por ello, las tensiones y distensiones entre el capital y la fuerza de trabajo, la procura de la humanización del mercado -sobre todo el laboral- y, por supuesto, la actual concepción de los costos de la legislación laboral como una variable económica, entre otros elementos, ciernen sobre la jurisdicción laboral el imperioso deber de trascender de las apariencias para no desnaturalizar el origen primigenio del ordenamiento laboral, que es la protección del trabajador, considerado débil jurídico en la relación laboral. En efecto, las características del modelo tradicional de empresa fordista y taylorista dieron cabida a la concepción más extendida de la relación de trabajo y de trabajador, según la cual, es trabajador aquel que presta su servicio en el entorno físico de la empresa a un empleador único e identificable conforme con un contrato a tiempo completo y de duración indefinida. Fue esta idea de relación de trabajo en torno a la cual el Derecho del Trabajo realizó toda su construcción dogmática y legislativa para proteger a quien para entonces era fácilmente identificable como trabajador. No obstante hoy día, tras la desaparición del modelo de empresa fordista y taylorista y tras la consolidación de la economía globalizada, quedaron en evidencia los puntos débiles de esos cimientos teóricos del Derecho del Trabajo, que a la postre no ha logrado ofrecer una respuesta efectiva a esta nueva realidad económica y social. La descentralización productiva (con su terminología: networking, outsourcing, holding o franchising) ha servido para evadir los efectos de la protección laboral excluyendo nuevas situaciones laborales que no encajan dentro de la concepción normativa tradicional de la relación de trabajo porque alguno de los elementos exigidos para definir el trabajo asalariado; esto es: prestación personal del servicio, subordinación y salario regular, no se encuentra o se encuentra de tal manera difuso que la relación de trabajo resulta controvertida; tales son los trabajadores de las denominadas zonas grises. En el Informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), presentado en la octogésima sexta (86°) Internacional del Trabajo, en reunión de la Conferencia, este fenómeno fue calificado como el «desenfoque de la relación de trabajo». Dicho Informe ha puesto en evidencia un auge desenfrenado de la tercerización de la relación laboral, así como del nacimiento de múltiples figuras jurídicas para encubrir la existencia de una relación de trabajo. Así, el mencionado Informe destaca respecto de las relaciones de trabajo objetivamente imprecisas que: “los fenómenos del encubrimiento y de las situaciones objetivamente ambiguas son susceptibles de crear una situación de no protección de los trabajadores, derivada de la no aplicación parcial o total de la legislación. Ante este problema se propone una acción de «reenfoque» de la norma, mediante una clarificación y eventualmente una rectificación de la misma. Una clarificación, en primer lugar, porque muchas situaciones de «desenfoque» son en realidad casos de relaciones encubiertas. Una rectificación, además, para contemplar situaciones nuevas que tal vez no entran en el ámbito de la norma pero que corresponden a verdaderas relaciones de dependencia, como la del independiente que no tiene sino un solo cliente fijo. Al lado del fenómeno intencional del encubrimiento, existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo. Esto puede ocurrir por la forma específica, compleja, como se entablen las relaciones entre un trabajador y la persona a quien ofrece sus servicios, o por la evolución que esas relaciones sufran con el correr del tiempo. Las dificultades pueden versar inclusive sobre la determinación del trabajador dependiente y la figura del empleador, toda vez que existen muchos trabajos pueden ser acordados con inéditos márgenes de autonomía para el trabajador, porque lo permitan o lo exijan las condiciones de la empresa, hasta llegar a crear una clara distancia entre el dador de trabajo y el que lo ejecuta, y ese solo factor, u otros, pueden introducir la duda de que en tales casos exista, precisamente, la subordinación o dependencia propias de la relación de trabajo. A su vez, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios pueden no guardar ninguna relación con los signos que está acostumbrado a apreciar el juez como manifestaciones de una relación de esa índole. El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado, o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia evidenció en sentencia Nº 183/2002. Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena, antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que se encuentra entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así, de los dichos del accionante, concatenado con el resto de las pruebas evacuadas, queda demostrada una prestación de servicios entre las partes, encontrándose bajo la supervisión y control de la empresa demandada, donde la parte actora prestó servicios ejerciendo el cargo de técnico-mecánico, bajo una simulación flagrante de un trabajador no dependiente con la entidad de trabajo ELECTROMOTORES CECILIO ACOSTA C.A., donde fungió como responsable, pretendiendo así la demandada la simulación o fraude de la relación laboral. Es por lo que llega a la conclusión esta Juzgadora que la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento no logró desvirtuar la naturaleza laboral de la relación sostenida con la parte actora. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, existiendo a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:
a) FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: La parte actora cumplía funciones en forma dependiente, subordinada, en su condición de técnico mecánico dentro de las instalaciones de la empresa demandada.
b) TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES: Quedó demostrado en las actas procesales, que la parte actora ejecutaba sus labores en forma subordinada, en horario comprendido de lunes a sábado, donde la empresa demandada le giraba las instrucciones de las labores a ejecutar.
c) FORMA DE EFECTUAR EL PAGO: Se evidenció en el ínterin del proceso que la parte actora devengó un salario superior al mínimo, pero sin embargo, constituye un hecho notorio que los mecánicos, devengan un porcentaje por el servicio que prestan a los vehículos, porcentaje que ciertamente supera un salario mínimo, pero que en modo alguno logró desvirtuar la relación laboral ya demostrada.
d) FUNCIONES: Quedó demostrado que las funciones que ejercía la parte actora estaban subordinadas a las instrucciones dadas por su jefe inmediato, quien le indicaba las labores a ejecutar, características de las actividades propias de la mecánica automotriz.
e) INVERSIONES, SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIAS: Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que los materiales fueron suministrados por la demandada.
f) OTROS: OBTENCIÓN DE LAS GANANCIAS O PÉRDIDAS PARA LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO DE LA USUARIA: Quedó demostrado que la parte actora tenía única y exclusivamente el carácter de técnico mecánico, siendo que la reclamada era quien recibía el beneficio del trabajo ostentado por el actor.
OTROS CRITERIOS UTILIZADOS POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
- NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO, SI ES PERSONA JURÍDICA, SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. ETC.: LA SOCIEDDAD MERCANTIL ELECTROMOTORES CECILIO ACOSTA C.A., se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil respectivo, así como en el SENIAT, ente de recaudación de impuestos; es decir, está funcionalmente operativa y cumple con sus cargas impositivas.
- NATURALEZA Y CANTIDAD DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO, MÁXIME SI EL MONTO PERCIBIDO ES MANIFIESTAMENTE SUPERIOR A QUIENES REALIZAN UNA LABOR IDÉNTICA O SIMILAR: La demandada le cancelaba un salario mayor al mínimo (ya analizado por esta sentenciadora).
En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad aplicado, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó demostrada la relación laboral alegada con todos sus elementos; es decir, que la parte actora laboró de manera subordinada para la empresa demandada, quedando así demostrada, la relación laboral alegada, manifestándose la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como prestación de servicios, subordinación, ajenidad y remuneración; donde la parte demandada, no logró demostrar que el actor sostuvo una relación distinta como contrariamente lo alegó. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
De otra parte, y para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“…De lo expuesto se evidencia que quedó establecido que la empresa demandada era la que fijaba las condiciones del contrato o relación entre las partes; que el actor se encontraba bajo la supervisión y control de VENEVISIÓN; que la prestación de servicios era con carácter de exclusividad; que la accionada sufragaba los gastos y suministraba las herramientas y materiales necesarios para la ejecución de los programas y que el demandante recibía una contraprestación por la ejecución de su labor, que le era cancelada de manera mensual. Ahora bien, a pesar de los hechos establecidos a partir del análisis probatorio, concluye la Sala que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas, puesto que se suscitan serios inconvenientes al momento de calificarla dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo y es en virtud del estado de incertidumbre o duda revelada, que se considera necesario esbozar el criterio seguido en sentencia Nº 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se determinó: “En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral in dubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas. En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Así se decide”.
Hechas las anteriores consideraciones, y en base a la jurisprudencia antes analizada, se colige que la prestación de servicio personal que realizaba la parte actora dentro de la empresa, se encuentra íntimamente involucrada con el objeto social de la misma, aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar, con apoyo a las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad, a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.
RECLAMO TAMBIEN LA PARTE DEMANDADA, que en caso de declararse la prestación de servicios de carácter laboral, EL PERÍODO DE ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR HA DEBIDO SER COMPACTADO, de acuerdo a la prestación de servicio que tuvo y de acuerdo a la fecha en que fueron emitidas las facturas; que fueron diez facturas durante el período de dos años que prestó servicios a favor de la empresa.

Esta Alzada atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y dado que la patronal no desvirtuó los hechos acreditados en el libelo de demanda en relación a la prestación del servicio, SE DECLARA IMPROCEDENTE ESTE PUNTO DE APELACION. ASI SE DECIDE.

COMO ULTIMO PUNTO DE APELACION, ESTA REFERIDO AL BENEFICIO DE ALIMENTACION; considerando la parte demandada que el Tribunal a-quo en forma errónea, aplicó retroactivamente el decreto de alimentación de mayo de 2017, que establece el quantum del beneficio de alimentación en 15 UT para hechos ocurridos en el pasado, que es absurdo pretender aplicar toda la relación laboral retroactivamente las 15UT, cuando hay una norma expresa, artículo 36 del Reglamento que establece que en caso de incumplimiento la sanción será ajustar el valor de la unidad tributaria a la fecha del momento del cumplimiento, quiere decir que se tiene que aplicar el valor de las 300 UT, más no aplicar el quantum o el factor que establece una ley posterior a la relación de trabajo que se mantuvo, pues al aplicar en forma retroactiva una ley a hechos pasados, se aplica en forma errónea.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
- En primer lugar, se acota, que el beneficio de alimentación nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10, entró en vigencia el 1 de enero de 1999. Posteriormente, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.094, se derogó la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantuvo. Entre las principales reformas de esta nueva ley (2004) están las modalidades de cumplimiento del beneficio, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, según Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, fue publicado el Reglamento de la Ley in comento. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de este concepto del Cesta Ticket o bono de alimentación ha reiterado que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondió al trabajador en su debido momento, una vez terminada la relación de trabajo el beneficio de alimentación adeudado debe cancelarse en dinero por los días efectivamente laborados, calculados por el 0,25% del valor de la unidad tributaria en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, el mismo se pagará con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA CADA PERIODO.

Por su parte, en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 34, consagra:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).

Por lo tanto, considerando que “corresponde al demandante el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores” puesto que quedó demostrado que la parte actora sí era beneficiario del concepto reclamado, en consecuencia, deberá pagar la empresa demandada la asignación de los días multiplicados por el 15% de la Unidad Tributaria vigente, el cual se especificará en los cálculos discriminados. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y de las pruebas promovidas y evacuadas quedó demostrada su pretensión, se concluye que es procedente la condena al pago del concepto demandado. ASÍ SE DECIDE

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo, por lo que tenemos:

TRABAJADOR: ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO
FECHA DE INGRESO: 20 de Noviembre de 2013
FECHA DE TERMINACIÓN: 30 de enero de 2016
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO.

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden 15 días de antigüedad, por trimestre de prestación de servicio; éstos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a la vez, de manera alternativa, se plantea el pago del recalculo, a saber, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor que la referida a la antigüedad acumulada (literal “C” de artículo 142 LOTTT). De igual modo, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta a los fines de la determinación del salario integral, y para las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades.

Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad de la parte demandante, desde el 20/11/2013 al 30/01/2016, es la cantidad aparece determinada de seguidas:

Fecha Salr mes Salr Día Alíc
Bono Vac Alíc
Utilid Salr Intgr Días Subtotales
20/11 a
20/12/2013 29.073,00 969,10 18,84 80,76 1.068,70 0 0,00
20/01/2014 3.270,30 109,01 2,12 9,08 120,21 0 0,00
20/02/2014 4.251,40 141,71 2,76 11,81 156,28 15 2.344,17
20/03/2014 17.432,22 581,07 11,30 48,42 640,80 0 0,00
20/04/2014 5.482,00 182,73 3,55 15,23 201,51 0 0,00
20/05/2014 8.308,95 276,97 5,39 23,08 305,43 15 4.581,46
20/06/2014 9.327,89 310,93 6,05 25,91 342,89 0 0,00
20/07/2014 4.251,40 141,71 2,76 11,81 156,28 0 0,00
20/08/2014 47.136,16 1.571,21 30,55 130,93 1.732,69 15 25.990,35
20/09/2014 18.886,31 629,54 12,24 52,46 694,25 0 0,00
20/10/2014 4.889,11 162,97 3,17 13,58 179,72 0 0,00
20/11/2014 39.068,73 1.302,29 28,94 108,52 1.439,76 15 21.596,33
20/12/2014 77.990,10 2.599,67 57,77 216,64 2.874,08 0 0,00
20/01/2015 41.765,58 1.392,19 30,94 116,02 1.539,14 0 0,00
20/02/2015 17.430,58 581,02 12,91 48,42 642,35 15 9.635,24
20/03/2015 51.074,98 1.702,50 37,83 141,87 1.882,21 0 0,00
20/04/2015 52.153,56 1.738,45 38,63 144,87 1.921,96 0 0,00
20/05/2015 77.019,43 2.567,31 57,05 213,94 2.838,31 15 42.574,63
20/06/2015 43.299,70 1.443,32 32,07 120,28 1.595,67 0 0,00
20/07/2015 49.030,00 1.634,33 36,32 136,19 1.806,85 0 0,00
20/08/2015 67.623,34 2.254,11 50,09 187,84 2.492,05 15 37.380,68
20/09/2015 7.421,68 247,39 5,50 20,62 273,50 0 0,00
20/10/2015 196.619,73 6.553,99 145,64 546,17 7.245,80 0 0,00
20/11/2015 198.449,00 6.614,97 165,37 551,25 7.331,59 15 109.973,82
20/12/2015 197.717,32 6.590,58 164,76 549,21 7.304,56 0 0,00
20/01/2016 152.154,72 5.071,82 126,80 422,65 5.621,27 0 0,00
30/01/2016 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Sub total 254.076,69

A la vez, se ha de sumar lo correspondiente a la antigüedad adicional, es decir, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario, como se refleja en el cuadro siguiente:

Fecha Salr mes Días Subtotales
20/11/2015 2.212,64 2 4.425,28

De tal manera que corresponde la cantidad de Bs. 258.501,97 (254.076,69 + 4.426,28), por prestación de antigüedad.

Ahora bien, La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), prevé en su normativa el llamado recálculo (literal “C” de artículo 142 LOTTT), que es el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor a la acumulada.

Así, que la prestación se inició el 20/11/2013 hasta el 30/01/2016, ello acumula un dos (2) años y dos (2) meses, y diez (10) días, lo que equivale a dos (2) años a los efectos del recalculo, lo que da unos 60 días de antigüedad (30 x 2), que al último salario integral promedio (últimos 6 meses) de Bs. 5.044,79, da una cantidad global de Bs. 302.687,40.

Días Salr Intgr Totale
60 5044,79 302.687,40

De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs. 258.501,97, es inferior a la suma que arroja el recalculo, que es de Bs. 302.687,40, se ha de tomar el monto más favorable, correspondiente al recalculo de antigüedad.

Le corresponde la cantidad de Bs. 302.687,40, que se le adeuda al demandante ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA. ASÍ SE DECIDE.-

2) INDEMNIZACIÓN POR CULMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL POR RAZONES NO IMPUTABLES AL TRABAJADOR: Se declaró improcedente por el Tribunal Aquo y la parte actora se conformó por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.

3) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS

Es procedente tal concepto, entonces, fecha de ingreso: 20/11/2017, fecha de egreso: 30/01/2016, períodos de vacaciones 2013-2014, y 2014-2015, se hacían exigibles en cada mes de noviembre de cada año vencido, y las del período 2015-2016 (fraccionadas) a la fecha de culminación de la relación laboral, se han de efectuar en base al último salario normal promedio de los tres meses previos que es de Bs. 4.569,34 diarios. De tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los períodos reclamados, como se refleja en el cuadro siguiente, tomando en cuenta los meses completos de servicio, no la fracción de ellos:

Vacaciones (Desc y Bono)
Periodo Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Promed Totales
2013-2014 Desc Vac 15 4,569.34 68,540.10
2013-2014 Bono Vac 15 4,569.34 68,540.10
2014-2015 Desc Vac 16 4,569.34 73,109.44
2014-2015 Bono Vac 16 4,569.34 73,109.44
2015-2016 Desc Vac 17 2.83 4,569.34 12,946.46
2015-2016 Bono Vac 17 2.83 4,569.34 12,946.46
309,192.01

En consecuencia, le corresponde la cantidad de Bs. 308.192,01, que adeuda la parte demandada, sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, al ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.

4) UTILIDADES:
- Le corresponden en base a 30 días por año como establece el artículo 131 LOTTT, y tomando en cuenta los meses completos de servicios, y a promedio de los seis meses previos, por tratarse de un salario variable:

Periodo Año Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Promed Totales
2013 2013 30 2.50 969.10 2,422.75
2014 2014 30 1,067.90 32,037.00
2015 2015 30 3,982.56 119,476.80
2016 2016 30 0.00 3,904.69 0.00
153,936.55

Es de notar, que para los meses se noviembre y diciembre de 2013, así como enero de 2014, la parte actora no indica salario alguno de modo que se utiliza en concreto para las utilidades del año 2013, el salario mínimo vigente a la fecha, el cual era de Bs. 969,10, como aparece reflejado en el cuadro preinserto. Para el resto de los pagos, se tomó en cuanta el salario normal promedio de los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se causó el concepto, en específico el mes de diciembre de cada año, salvo en el año 2016, que fue incompleto, y siendo que no se laboró el su totalidad el mes, no se generó utilidades en ese año de ejercicio económico. En consecuencia, le corresponde la cantidad de Bs. 153.936,55, que adeuda la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., al ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.

5) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, HOY CESTA TICKET SOCIALISTA.
- Le corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente, aplicando 15 veces el valor de la unidad tributaria, conforme al Decreto de Cesta Ticket Socialista, aplicable al caso sub iudice, no sólo en cuanto al ajuste de la unidad tributaria, sino además en cuanto al factor de la misma, puesto que es lo más cónsono con la justicia, conforme al espíritu del concepto sub análisis, el cual ante la falta de pago no genera ni intereses ni indexación:

FECHA Días Unidad Tribut Factor Sub totales
20/11/2013 7 300 4500 49500
Dic-13 26 300 4500 135000
Ene-14 25 300 4500 135000
Feb-14 23 300 4500 135000
Mar-14 25 300 4500 135000
Abr-14 26 300 4500 135000
May-14 27 300 4500 135000
Jun-14 25 300 4500 135000
Jul-14 27 300 4500 135000
Ago-14 26 300 4500 135000
Sep-14 26 300 4500 135000
Oct-14 27 300 4500 135000
Nov-14 25 300 4500 135000
Dic-14 26 300 4500 135000
Ene-15 26 300 4500 135000
Feb-15 24 300 4500 135000
Mar-15 26 300 4500 135000
Abr-15 26 300 4500 135000
May-15 26 300 4500 135000
Jun-15 26 300 4500 135000
Jul-15 27 300 4500 135000
Ago-15 26 300 4500 135000
Sep-15 26 300 4500 135000
Oct-15 27 300 4500 135000
Nov-15 30 300 4500 135000
Dic-15 30 300 4500 135000
30/01/2013 30 300 4500 135000
TOTAL 691 3.109.500,oo

Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. 300,00, y que al multiplicarse 15 veces es de Bs. 4.500,00, y así, multiplicados por los días pertinentes (691) da el monto de Bs. 3.109.500,00, para la parte accionante ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, que adeuda a la fecha la demandada ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. ASÍ SE DECIDE.

6) “UN (1) DÍA DE DESCANSO TRABAJADO Y NO CANCELADO”. Es improcedente tal concepto y la parte actora se conformó con la condena. ASÍ SE DECIDE.

7) “UN (1) DÍA DE DESCANSO TRABAJADO Y QUE SE LE DEBE INCREMENTAR A LAS VACACIONES NO CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS”, se le aplica el análisis ut supra. Así se decide. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene un monto de Bs. 3.874.315,96), el cual se condena a la reclamada ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A. a pagar al accionante, ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, y que se reflejan en el cuadro siguiente, más lo que resulte de los intereses y la indexación como se indica a continuación. ASÍ SE DECIDE.

Concepto Monto
Recalculo 302.687,40
Vacac 309.192,01
Utilidadades 153.936,55
Cesta Ticket 3.109.500,00
TOTAL 3.874.315,96

De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas al Sentenciador no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.

En ese contexto, se analizará lo referente a los intereses y la indexación conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (todos los conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 30/01/2016, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de mora se aplica la tasa activa como lo prevén los artículos 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad), y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 30/01/2016; mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 27/09/2016; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar (excluyendo el beneficio de alimentación), calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO ROMERO RUÍZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO en contra de la Sociedad Mercantil ELECTROMOTORES CECILIO ACOSTA C.A. y a titulo personal RICARDO ALBERTO PEREZ y RICARDO ANTONIO PEREZ (plenamente identificados en actas),

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ATENCIO GALBAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO en contra de la Sociedad Mercantil ELECTROMOTORES CECILIO ACOSTA C.A. y a titulo personal RICARDO ALBERTO PEREZ y RICARDO ANTONIO PEREZ (plenamente identificados en actas),

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO en contra de la Sociedad Mercantil ELECTROMOTORES CECILIO ACOSTA C.A. y A TITULO PERSONAL A LOS CIUDADANOS RICARDO ALBERTO PEREZ y RICARDO ANTONIO PEREZ (plenamente identificados en actas).

4) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROMOTORES CECILIO ACOSTA C.A., y A LOS CIUDADANOS RICARDO ALBERTO PEREZ SANCHEZ y RICARDO ANTONIO PEREZ SANCHEZ A TITULO PERSONAL A PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 3.874.315,96, AL ACTOR CIUDADANO ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, más lo que resulte de la experticia del fallo aquí ordenada;

5) SE MODIFICA el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.).


LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ