REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veintiséis (26) de Junio de 2.017
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2015-000004

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1978, bajo el N° 63, Tomo 17-A, identificada con el RIF No. J-07016525-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACCIONANTE: RANDY ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 168.785, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2015, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (GERESAT), inserto en el expediente No. ZUL-47-IE-14-0291, mediante la cual Certifico Enfermedad Ocupacional del ciudadano JULIO JAVIER VILLASMIL LOPEZ.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.




SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia este proceso, en virtud del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (ya identificada), a través de su apoderado judicial el profesional del derecho RANDY ROSALES, en contra del Acto Administrativo dictado en fecha 18 de febrero de 2015, Nº 0032-2015, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, (GERESAT), notificada en fecha 21/07/2015, que CERTIFICO la enfermedad ocupacional del ciudadano JULIO JAVIER VILLASMIL LOPEZ, con el siguiente diagnóstico: TUNEL CARPO BILATERAL (Código CI310: G56.0), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo; correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo por los efectos administrativos de la distribución de asuntos en fecha 18 de enero de 2016, admitido mediante decisión interlocutoria de fecha 20 de enero del mismo año, ordenándose notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República, y al ciudadano JULIO JAVIER VILLASMIL LOPEZ, a los fines legales consiguientes.

Notificados los entes ordenados, se agregaron a las actas las resultas respectivas, fijándose en consecuencia, la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día 08 de mayo de 2017, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho RANDY ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., así como de la incomparecencia de la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, del MINISTERIO DEL TRABAJO, del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y del TERCERO VERDADERA PARTE CIUDADANO JULIO JAVIER VILLASMIL LOPEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD:

El abogado RANDY ROSALES (antes identificado), actuando con el carácter de apoderado judicial de la RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 18/02/2015, emanada del (INPSASEL) a través de la GERESAT, que declaró “ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO) TUNEL CARPO BILATERAL (Código CI310: G56.0) QUE OCASIONA AL TRABAJADOR JULIO JAVIER VILLASMIL LOPEZ UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”; alegando que se debe declarar nula la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto la misma adolece de vicios. PRIMER MOTIVO DE NULIDAD: Denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso dentro del procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, por cuanto en estos casos que tratan de determinar el origen ocupacional de alguna lesión o enfermedad padecida por un trabajador, el médico ocupacional del INPSASEL, fundamenta su evaluación definitiva en informes y exámenes médicos llevados a cabo por especialistas externos, como es en este caso la electro-miografía presentada por el trabajador, y a la cual la empresa no obtuvo acceso, ni pudo ejercer el control y contradicción de ese medio de prueba durante el procedimiento administrativo ni fue ratificada mediante testimonial, siendo valorada por la autoridad competente para acordar la certificación de enfermedad y el nivel de discapacidad, sin que fuera posible procesalmente para la empresa controlar, contradecir e impugnar esta prueba, que fue el basamento fundamental para certificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida. Que la doctrina al referirse a los actos de trámite señala que: “…la declaración en que consiste un acto administrativo se concreta a través de un cauce formal, el procedimiento administrativo, en el cual se van produciendo, una serie de actos –actos de tramite- que vienen a preparar la decisión final. La función de los actos de tramite, es pues, servir de presupuesto, a la decisión, final y constituir una garantía de su acierto”. (Cursivas del autor). (Araujo 1998:247). Desde esta perspectiva, estos informes y documentos en los cuales se basa el Médico Ocupacional para dictar su acto, certificando o no si una enfermedad es ocupacional, son actos de trámite, por lo que la negación a su acceso, control, contradicción e impugnación o desconocimiento detallado de cada uno de ellos, constituye una clara violación al derecho a la defensa, ya que no se permite contradecir o hacer observaciones a dichas pruebas las cuales sirven de presupuesto de la decisión final a dictarse, violando así la garantía del debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, viciado el acto de nulidad absoluta según el numeral 1, del artículo 19 de la LOPA, que consagra:
Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.

Que la Constitución Nacional establece en su artículo 25 que:
Artículo 25.”Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores”.

Continúa afirmando el recurrente, que al violarse el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se menoscaba un derecho garantizado por la Constitución, siendo nulo el acto administrativo dictado, según lo establece la norma constitucional citada. Sobre la garantía del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que:
“[…] acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído: el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia Nº 01628 de 11 Noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).” (Destacado nuestro. Sala Político Administrativa. Sentencia Nº 120 de 27-01-2011).

Así entonces, siendo que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, aplicable en actuaciones tanto administrativas como judiciales, son de rango constitucional (artículo 49 CRBV), y que el INPASEL emitió un acto administrativo en ejercicio del Poder Público violando estos derechos, es por lo que dicho acto es NULO según la citada disposición constitucional (artículo 25 CRBV), y al ser contrario a ésta, incurre en el vicio de nulidad absoluta establecido en el numeral 1, del artículo 19 de la LOPA, por determinarlo así una disposición constitucional y otra legal en forma expresa. Que a la empresa se le violó su derecho a presentar pruebas que permitieran desvirtuar los alegatos del trabajador, inspecciones realizadas e informes que fueron finalmente tomados en cuenta por parte del médico ocupacional en la decisión final, con lo que se menoscabó el ejercicio a la defensa. Sobre este particular, ha señalado la Sala Político Administrativa, que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Publica” (Sala Policito Administrativa. Sentencia Nº 1541 de fecha 04-07-2000)”.

Que al impedirle a la empresa el ejercicio de sus derechos y desplegar una actividad probatoria (que incluye el derecho al control y contradicción probatoria), se entiende como violando su derecho a la defensa, que al violarse tal derecho, se incurre en un vicio de nulidad absoluta (artículo 19, numeral 1 LOPA) del acto administrativo por expresa disposición constitucional (artículo 25 de la Carta Magna), debido a la lesión del derecho constitucional a la defensa, el cual como ha ratificado la Jurisprudencia citada, comprende el derecho a realizar actividades probatorias dentro de los procedimientos administrativos, situación que no es posible en los procedimientos administrativos que derivan en una certificación de enfermedad ocupacional. SEGUNDO MOTIVO DE NULIDAD: De igual manera denuncia que el acto administrativo que se impugna, se basa en un falso supuesto, pues durante la inspección efectuada por el funcionario designado a tales efectos, se determinaron como ciertos hechos falsos para emitir la certificación impugnada, por cuanto el trabajador en el ejercicio de sus tareas como Operario de Higiene y Saneamiento para la empresa, no realizaba movimientos inadecuados del tronco, ni movimientos repetitivos de los miembros superiores; siendo igualmente falso que haya efectuado labores que significaran presión sostenida de la mano, flexión y/o extensión forzada de la muñeca, o alguna otra posición riesgosa para los tendones flexores de la mano, lo que hace ilegal el acto y los efectos que genera. Es importante destacar que el acto administrativo recurrido certificó la enfermedad bajo análisis como ocupacional, basándose en un criterio Higiénico Ocupacional donde se describen las tareas del cargo de Operario de Higiene y Saneamiento, en las cuales el funcionario actuante describe apenas 4 horas, 10 de minutos de trabajo efectivo y de este tiempo apenas menciona 1 hora con el riesgo de “flexión de manos” (es decir, no es un riesgo repetitivo ni que se encuentra presente en toda la jornada laboral) que es uno de los riesgos que universalmente se acepta como relacionado altamente con la Tenosinovitis de los flexores de la mano y que posteriormente comprimen el nervio mediano produciendo el Síndrome del Túnel Carpiano, pero se observa que el riesgo músculo esquelético mencionado en la Certificación para casi toda la jornada laboral es la presión sostenida de la mano, riesgo éste que no aparece relacionado con la aparición del Síndrome del Túnel Carpiano en el Listado de Enfermedades Ocupacionales de la ORGANIZACIÓN INTERNACION DEL TRABAJO, REVISION 2010 donde los riesgos relacionados son: “2.3 Enfermedades del Sistema Osteomuscular; 2.3.7 Síndrome del Túnel Carpiano, debido a períodos prolongados, de trabajo intenso y repetitivo, trabajo que entrañe vibraciones, posturas extremas de la muñeca o una combinación de estos tres factores.” Se insiste que el riesgo mencionado en el acto administrativo impugnado de presión sostenida de la mano, no es repetitivo y tampoco se realiza en posiciones extremas de la muñeca, ya que más bien al tomar la manguera y regar con la mano no se realiza ni flexión ni extensión forzada de muñeca (como falsamente consideró el funcionario actuante) sino una ligera desviación cubital que no es una posición riesgosa para los tendones flexores de la mano; además el trabajador no es ambidiestro, sólo utilizaba la mano derecha para sostener la manguera y no se entiende cómo puede producirse un Síndrome del Túnel Carpiano en la mano izquierda que casi no era utilizada por el trabajador en el desarrollo de sus tareas, con lo cual incurre el acto impugnado en un vicio de falso supuesto de hecho al basar su decisión en hechos inexistentes, no relacionados con el asunto objeto de decisión. Que en relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, (Caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a sabe: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…) (Subrayado nuestro).

En este sentido, no se puede hablar del origen ocupacional o nexo causal de los padecimientos presentados por el ciudadano JULIO JAVIER VILLASMIL LÓPEZ, por cuanto como hemos expuesto, en el acto impugnado se menciona como mayor y más significativo riesgo músculo esquelético, la prensión sostenida en la mano, -sin mayor precisión-, el cual no está relacionado con los riesgos referidos a la aparición del Síndrome del Túnel Carpiano en el Listado de Enfermedades Profesionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), revisada en el año dos mil diez (2010), Recomendación 194, antes citada. En cuanto a la exigencia del requisito denominado “nexo causal” entre las funciones y actividades desplegadas por el trabajador y la enfermedad padecida, la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha señalado que:
“…En este sentido se extrae y evidencia que el Juzgado Superior en su fallo correctamente atribuyo, a la parte actora la carga de demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal), y que la misma tuvo lugar, con ocasión del trabajo prestado (relación de causalidad) para que pudiera procede el pago de la indemnizaciones laborales que de ello derivan. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-06-2006 No. 1001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso José Robles contra M-I DRILLIG FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.).

En el caso que nos ocupa, la Administración Pública basó su acto administrativo en un hecho inexistente, incurriendo en falso supuesto de hecho al afirmar que el trabajador dentro de sus funciones laborales realizaba movimientos inadecuados del tronco, movimientos repetitivos de los miembros superiores, labores que significan presión sostenida de la mano, flexión y/o extensión forzada de la muñeca, lo cual es falso, ya que en su descripción del cargo, notificación de riesgo y funciones que según la realidad de los hechos desempeñaba, no se encuentran los riesgos ni actividades mencionadas por el acto administrativo impugnado como sustento para su certificación, de modo que al basarse en un falso supuesto de hecho, deviene en ILEGAL la aplicación de la norma legal relativa a la certificación como ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, ante la inexistencia del necesario nexo causal (relación de causalidad ) entre dicho padecimiento y las funciones o actividades desempeñadas por el trabajador para la empresa. Al haber una aplicación ilegal de una norma jurídica, se vicia el acto administrativo impugnado del vicio contenido en el numeral 1, del artículo 19 de la LOPA. Especial énfasis merece el hecho de que la enfermedad fue certificada para la mano izquierda y el trabajador no es ambidiestro, de modo que no usaba casi nada dicha mano para laborar, de modo que se incumple así con la exigencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo realizado. De igual modo alega que el Médico Ocupacional al momento de determinar el porcentaje de discapacidad, conforme al Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidente de Trabajo, lo fijó en un 32%, sin motivar de forma alguna tal resolución, explicando la escogencia de las variables que soportan el acto administrativo, ni en cuanto al porcentaje de discapacidad de lesión sensitiva bilateral, o referente al factor relacionado con el tipo de actividad limitada, o de afectación de uno a más miembros del lado dominante, más aún cuando no siendo ambidiestro el ciudadano Julio Javier Villasmil, se le confirma un padecimiento del Síndrome del Túnel Carpiano, en su mano izquierda, la cual casi no era (ni es) utilizada por el trabajador en sus tareas cotidianas. Que si bien este vicio hace al acto anulable, en razón de su naturaleza, no se subsanó, por lo que constituye una circunstancia perjudicial para la empresa, y lo vicia de nulidad conforme a la Ley. Es de hacer notar que según el Baremo para la asignación del porcentaje de discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo para el túnel carpiano: Lesión leve: hasta la raíz sensitiva del nervio: 7%; Lesión Moderada: hasta la raíz motora del nervio: 14%; Lesión severa: hasta la raíz neurovegetativa del nervio: 28%. Que observando el resultado de la Electromiografía del trabajador se desprende: “Atrapamiento del nervio mediano Sensitivo Bilateral en Trayecto Muñeca palma grado moderado con Discretos Elementos de cronicidad en Abductor corto y Oponente del pulgar”; que existen contradicciones, ya que describe la lesión de la “rama sensitiva” del nervio mediano lo que significaría grado leve (7%) según el baremo, pero después textualmente dice “grado moderado” que significaría lesión de raíz motora del nervio contradiciendo el párrafo anterior. Que el porcentaje de discapacidad tomando como lesión sensitiva bilateral sería 14% (7% + 7%) + 3% (factor tipo de actividad limitada cuando se realiza menos del 50% de la actividad laboral + 1% (lesión afecta uno o dos miembros del lado dominante) + 1.5% (factor edad de 21 a 35 años) para un total de 19,5% y no 32% como se pensó erróneamente aparece en la certificación impugnada, que pese a no tener vínculo de causalidad ni origen ocupacional, ni agravamiento con ocasión del trabajo, ya que fue certificada para su mano izquierda y el trabajo es diestro, usa su mano derecha para laborar, además que ninguna de las tareas desplegadas por el trabajador en su cargo pueden atribuirse como causantes de esta enfermedad o de su agravación, como antes fue dicho. Por las razones antes expuestas, solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Aduce del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, que el trabajador ocupó el cargo de Operario de Higiene y Saneamiento en 4 períodos: 1)19/05/2010 hasta el 15/11/2010, 2) 21/02/2011 hasta el 19/08/2011, 3) 20/08/2011 hasta el 15/02/2012 y finalmente desde 5) 20/06/2012 hasta el 09/07/2014; donde las actividades realizadas originaron supuestamente la patología certificada y la cual se constituye como un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas. Ante estas circunstancias y en correspondencia al padecimiento diagnosticado al trabajador anteriormente indicado se advierte; que en efecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y/o accidente de trabajo, en el cual la calificación de un padecimientote de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) la notificación del diagnóstico, b) que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que éste señale; y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso y vaciados los resultados de la misma en un informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad o accidente de trabajo como ocupacional o descartará dicho diagnóstico, y tal documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a los razonamientos que orienten sobre el hecho causal que produjo el padecimiento certificado al trabajador. De modo que, como ya es conocido y conforme lo ha establecido el máximo administrador de justicia de la República en casos análogos, en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido; y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que alegue éste. Así las cosas, a tenor de lo descrito en la Certificación recurrida, si bien el trabajador pudo desarrollar la enfermedad en comento, no es menos cierto que resulta la importancia de comprobar con meridiana claridad, que la misma fue producto de las labores que desarrolló y lo cual ha de ser verificado conforme a los estudios médicos practicados y a la concienzuda investigación desarrollada a través de la que se demuestre la conexidad entre una y otra, es decir, entre el trabajo realizado y el modo como influyó en sus condiciones físicas. Que según las actas procesales se verifica que la Administración si bien desarrolló una serie de actuaciones a objeto de verificar la patología que en definitiva fue certificada, se debe dejar en el entendido que la correspondiente investigación, resulta deficiente según los elementos empleados y que sirvieron para producir dicha Certificación, porque si bien se describieron las faenas realizadas por el trabajador, no se determinó de qué modo las mismas incidieron en las condiciones físicas del mismo, más aun cuando de las pruebas aportadas se comprueba la existencia de exámenes realizados al trabajador supra mencionado, bien pre-vacacionales y post-vacacionales y de los que se verifica, que el mismo no presentaba ningún tipo de alteración orgánica conforme a la patología diagnosticada. Así mismo se puntualiza, que la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas, que en el procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional, el servicio de seguridad y salud en el trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de los trabajadores contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa, realizando además, una investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo; efectuando además, el consecuente estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso especifico, del trabajador afectado, garantizando inclusive, la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, mediante los exámenes periódicos a objeto de proponer a la empleadora o al empleador asociadas o asociados y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva, al momento de introducir nuevos métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral, circunstancias que una vez determinadas por la autoridad administrativa, se procederá a calificar el origen de la enfermedad ocupacional. Que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado entre otras, que en los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos: 1.- Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2.- Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; 3.- Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 5.- Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, si bien debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, no es menos cierto, que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) la notificación del diagnóstico de la enfermedad laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su determinación, b) que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que éste señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso y vaciados los resultados de la misma en un informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad como ocupacional o descartará dicho diagnóstico y el documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entendiéndose además, que la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley, alude a que la misma resulta de estados patológicos CONTRAIDOS o AGRAVADOS con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. A este respecto se destaca, que en virtud de la distinción efectuada por el legislador y su aplicación al caso concreto, dado que al señalar que se calificará como enfermedad ocupacional una patología CONTRAÍDA, es decir, que se desarrolló durante la prestación del servicio del trabajador y a causa de éste en el caso que nos ocupa, que aun cuando la patología pudo ser ocasionada por el trabajo desarrollado, no se demostró el nexo o correspondencia entre uno y otro. Por tal motivo al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador que acudió en sede administrativa a objeto de que se iniciara la investigación de enfermedad como consecuencia de la actividad de trabajo que realiza en la empresa recurrente, en el caso bajo estudio, o bien que la misma se agravó como consecuencia de éstas, induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica recurrida, se encuentra inficcionado del vicio de falso supuesto de hecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo, tal y como se ha dispuesto de forma constante por la doctrina y la jurisprudencia patria. Opinando en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo.

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El acto administrativo impugnado por la hoy recurrente estableció:
“…CERTIFICO: que se trata de TUNEL DEL CARPO BILATERAL, (Código CIE10: G56.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- , determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y dos (32%) con limitación para desarrollar actividades laborales donde realice manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos de flexión y extensión de ambas manos y muñecas a predominio derecha, adoptar posturas forzadas del eje radio-lunar, así como los movimientos de prensión sostenida con la mano derecha”.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA, DONDE ESTUVO PRESENTE LA REPRESENTACION DEL TERCERO VERDADERA PARTE:

Alegó la parte recurrente que intentó el presente recurso de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 18/02/2015, por el INPSASEL, a través del GERESAT, que CERTIFICO la enfermedad del ciudadano JULIO JAVIER VILLASMIL LOPEZ, con el siguiente diagnóstico: TUNEL CARPO BILATERAL (Código CI310: G56.0), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. Ataca de nulo dicho acto en virtud de que el ciudadano JULIO VILLASMIL ostentaba el cargo de Operario de Higiene y Saneamiento el cual se encarga de limpiar luego de la matanza de los pollos, para lo cual utiliza una manguera de ½ o 1/3 por la cual sale agua a presión, un espumador y demás implementos, la potencia del agua que sale a presión no es muy fuerte por lo que para sostener la manguera no se requiere fuerza ni prensión en la mano, sólo sostenerla y apuntar hacia la dirección a la cual deseaba arrojar el agua. Por lo que considera que las funciones desempeñadas por el trabajador no acarrearían la enfermedad padecida, alegando el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación al debido proceso y derecho a la defensa porque no se le dio oportunidad a la empresa de presentar defensas. Por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2.013, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

La representación judicial de la parte recurrente de nulidad, consignó escrito de pruebas en la Audiencia Pública, las cuales pasa a analizar esta sentenciadora:

1.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada del Ciudadano EUGENIO RAFAEL ALBORNOZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.042.868 en calidad de TESTIGO EXPERTO; quien respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: que tiene 30 años ejerciendo medicina ocupacional, tiene una especialización y diplomados, tiene 10 años en la empresa, varias empresas avícolas y conoce bien los puestos de trabajo los cuales realizan estos trabajadores dentro del proceso de cría y beneficio de pollo, que conoce bien esa área, que es profesor de URBE, coordinador y asesor del Diplomado de Medicina Ocupacional y Seguridad, Que está inscrito ante el INPSASEL como Médico Ocupacional desde el año 2008. Que se habla de túnel porque en la muñeca hay una estructura en forma de túnel cuyo piso son los huesos de la mano y el techo es un ligamento, que es el ligamento transverso, el Carpio que forma un túnel, un túnel muy estrecho por donde pasa mucha estructura, ocho tendones flexores, pasa el músculo oponente del pulgar y el flexor del pulgar, pero pasa un nervio que es el nervio mediano pero cuando hay factores que hace que los ocho flexores que pasa por allí se engruesen apretan el nervio y el paciente empieza a sentir al principio trastornos sensitivos que es lo que se llama trastorno leve y ya con el tiempo se transforma en un trastorno motor y se puede atrofiar la eminencia tenaz y se pierde fuerza, al principio simplemente el trastorno sensitivo, que sucede, que la literatura describe que en Venezuela, no existe ya que cuando uno revisa la norma técnica la NT01 que es para la investigación de enfermedades ocupacionales, uno ve que existe una lista anexa de enfermedades ocupacionales donde no hay riesgos asociados, una lista que está falla, entonces investigando el listado de la Organización Internacional del Trabajo la ultima revisión del año 2010, habla de tres factores de riesgo, primero flexo extensión extendida, es lo que hace que los tendones se inflamen y aprieten el nervio, segundo vibraciones como el que maneja los martillos de aire y esa vibración hace una flexión repetida, también hace que el tendón se inflame, y tercero posiciones forzadas que es una posición forzada la que se acerca al rango máximo articular, la posición articular al estar la mano derecha está en neutro, si va a flexionar la posición máxima es de 90 grados y si extiende la posición máxima es de 70 grados, es decir, flexiona más de lo que extiende, cuando se habla de posturas extremas es cuando se acerca a la flexión máxima o a la extensión máxima entonces que dice el listado de la OIT la última, dice que los tres factores de riesgo son vibraciones, períodos prolongados intensos y repetitivos o posturas extremas, esos son los tres factores de riesgo que hace que el nervio se desinflame, qué sucede, que cuando es muy leve amerita tratamiento farmacológico, un antinflamatorio o a veces se infiltra con un esteroides como el kenacort y desinflama los tendones, pero cuando ya es más severo de moderado en adelante, lo que se hace es el que el techo del túnel del ligamento lo cortan y el túnel se hace más grande y los tendones empiezan a pasar más suave y con tratamiento se desinflama y el nervio ya no está comprimido porque el túnel se va agrandando, eso en esencia es lo que es túnel carpiano, el tratamiento y los factores del riesgo. Que conoce a JULIO VILLASMIL porque trabajó como operario de higiene y saneamiento en la empresa PINPOLLO, es médico en esa empresa y conoce toda esa parte, evalúa a todos los trabajadores, todo lo que hace el médico ocupacional. Que el señor Julio Villasmil empezó como operario de higiene en el área externa en el jardín, los que riegan, los que barren y en ocasiones entró en el área de saneamiento, en el área interna cuando terminan el proceso de matanza de los pollos, entra un grupo de 10 personas a lavar y desinfectar toda el área, usan unos desinfectantes a base de miguanida un líquido clorado porque eso tiene que quedar estéril porque es la norma de bioseguridad, ese trabajo lo hace un grupo de 10 muchachos con un supervisor que se encargan de hacer eso, él estuvo un tiempo afuera y después entró a trabajar adentro. Ellos llegan cuando está terminando la matanza como a las dos de la tarde y primero rosean con una espuma y después con chorros de agua y cepillo, depende de las indicaciones del supervisor, depende del número de pollos que mataron el tiempo que se van a tardar, pueden durar haciendo eso tres horas nunca es la jornada tan larga. Si recordamos los riesgos que se mencionaron, las posiciones forzadas, nadie sostiene una manguera en flexión forzada y extensión forzada, ninguna manguera está en efecto vibratorio, ni en flexo extensión repetida porque la manguera uno sólo la sostiene y se dirige el chorro que es el que tiene presión, no ve ningún riesgo para el túnel carpiano en ese puesto de trabajo. No ve ningún riesgo como hacen los que están adentro que están cortando los pollos que si están en un continuo y prolongado, no pueden parar porque es una cadena de pollos, el pollo desde que lo matan hasta que va al frío puede estar una hora y no se puede parar la cadena, en cambio el que está con manguera limpia y se acabó la espuma agrega más, descansa la mano, vuelve otra vez, no hay un período intenso, prolongado y repetitivo, no existe. Con respecto a la certificación dice que la prensión sostenida es que haga fuerza con la mano, pero cuando agarra una manguera lo que hace es dirigirla, no tiene que agarrarla y hacer prensión, además de eso la prensión sostenida no genera presión en vertebro flexores del túnel, de hecho es que no aparece en el listado OIT, que el listado OIT cuando uno lo lee, fue realizado en una Convención donde fueron expertos mundiales de los trabajadores, de los empresarios y de los sindicatos; el problema que tenemos es que es una norma técnica que no tiene los riesgos sólo las enfermedades. Se valora esta deposición, toda vez que se constata ha sido una explicación detallada y concisa de lo que significa el Túnel Carpiano. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Para el estudio del presente asunto y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a motivar el presente fallo previo a las siguientes consideraciones:

Como PRIMER MOTIVO DE NULIDAD, denunciado por la parte recurrente es la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, debiendo esta Juzgadora señalar necesariamente el contenido de los principios mencionados, por lo que comienza por el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que es de rango constitucional, donde el Estado debe garantizarle al ciudadano la efectividad de su derecho material, pero debe también limitar el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que en todo proceso judicial, para ser justo razonable y confiable, debe garantizar al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías son las demás garantías o derechos constitucionales procesales contenidos o recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establece los límites al Poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional contenido en el artículo 49 ejusdem, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que benefician a sus intereses, así como producir las pruebas que le favorecen, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en fase de ejecución de sentencia.

Esta Juzgadora trae a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2011, cuya ponencia fue del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, CASO ISABEL TORRES VS PEPSICO ALIMENTOS S.A., donde dejó sentado:

“…Como derecho de contenidos complejos, el debido proceso comprende un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona que actúe como parte en un proceso, entre las cuales se ubica el derecho a la defensa como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben contar con mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa.
Inclusive, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional:
(…) el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria, sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las contraponga, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (…). (Sentencia Nº 1166, de fecha 29 de junio de 2001, caso: Alejandro de la Cruz Moreno).
En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten comprender sus principios y la sintonía entre estos y el texto constitucional, a saber:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.
Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.” (…).
(…)Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…).
(…)…Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.
Así, vista la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, sólo es posible concluir que aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia.
Debe insistir la Sala en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, inclusive de conformidad con el artículo 156 ut supra citado, puede excepcionalmente en uso prudente de sus potestades, dar por terminado el acto de examen de testigos cuando lo considere inoficioso o impertinente, pero ello no significa que pueda negarle a la parte promovente la evacuación de los mismos aduciendo una formalidad que no está expresamente contenida en la ley; por el contrario, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia.
Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Bajo el prisma de estos preceptos constitucionales y de los legales enunciados supra, concluye esta Sala que en la presente causa no solo se incurrió en un formalismo inútil o formalidad no esencial, sino que se impuso a una de las partes el cumplimiento de una formalidad no prevista en la Ley, con lo cual se cercenó el derecho a la defensa de la parte actora recurrente. Al respecto, se reitera una vez más la doctrina de esta Sala al señalar que:
(…) hay menoscabo del derecho de defensa, ‘cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’.
Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:
‘Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante’. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105). (Sentencia Nº 167, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Ramón Dionicio Miranda contra Restaurant Kibbe Steak, S.R.L).
En virtud de todo lo expuesto se declara procedente la actual delación. Así se decide.

Analizado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar, si la Administración Pública violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que ésta señaló que “se le violó su derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos del trabajador, inspecciones realizadas e informes, que fueron finalmente tomados en cuenta por parte del médico ocupacional en la decisión final, con lo que se menoscabó el ejercicio efectivo del derecho a la defensa…” Estimando esta sentenciadora, que efectivamente no existe un cuerpo normativo legal que regule el procedimiento a los institutos competentes para realizar las certificaciones de enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, pero la Administración no se puede quedar estancada por un vacío legal en cuanto a un procedimiento determinado y específico, pues ésta es dinámica y eficiente, debiendo utilizar las fuentes del derecho para su mejor proveer, tal y como lo establecen los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así también se verifica que las investigaciones de origen de la enfermedad ocupacional, estuvieron conforme a lo establecido en los artículos 18 numerales 14,15 y 16, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estipulan:

“Articulo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tendrá las siguientes competencias:
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…”
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para que se realice las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.

Visto lo anterior, se entiende que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo le otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), discrecionalidad a sus funcionarios en el procedimiento requerido para investigar el origen de la presunta enfermedad ocupacional o accidente laboral; así mismo lo establece el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que rige a las Inspectorías del Trabajo de los países suscritos en el señalado convenio y Venezuela es uno de ellos. Por lo tanto, y visto que el INPSASEL, notificó a la parte recurrente de nulidad de la inspección practicada, y ésta estuvo presente en los actos relacionados a la investigación realizada por la enfermedad agravada con ocasión al trabajo presuntamente sufrida por el ciudadano JULIO VILLASMIL (consta en el expediente administrativo el sello de la empresa en la inspección realizada), se concluye, que no hubo en el presente procedimiento quebranto de violación del debido proceso, derecho a la defensa o de la tutela efectiva por parte de la administración, en consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL PRESENTE ALEGATO FORMULADO POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD. ASÍ SE DECIDE.

Como SEGUNDO MOTIVO DE NULIDAD denunciado por la parte recurrente es el VICIO DE FALSO SUPUESTO, en relación a la calificación de la enfermedad padecida por el ciudadano JULIO VILLASMIL como de origen ocupacional. Este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo que se refiere a este vicio:
“….Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.

La misma Sala en fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado:
“…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.”
(…omissis…)
En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.

En la presente causa se observa que la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho se encuentra fundamentada en que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en la certificación, consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador JULIO VILLASMIL y la actividad que éste desempeñaba para la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., más sin embargo no se evidencia que el Órgano Administrativo haya ejecutado una investigación a profundidad sobre las actividades desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física) para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. Adicionalmente no consideró en su decisión que el ciudadano JULIO VILLASMIL utilizaba en su jornada laboral equipos de trabajo de manejo simple y no pesado como lo son el espumador, lampazo, mangueras finas, cepillo de lavar, entre otros. También considera pertinente esta Juzgadora establecer que en el Síndrome del Túnel Carpo Bilateral es muy habitual que surja una predisposición congénita, el túnel es simplemente más pequeño en algunas personas que en otras, traumatismos o lesiones en la muñeca que causa la hinchazón, tales como una torcedura o una fractura que le pueda ocurrir al trabajador en labores habituales del hogar o del que hacer diario, sobre todo si se manipulan cargas o se adoptan posturas no comunes de flexión o extensión, uso de herramientas manuales que vibren, lo que no corresponde en el caso del ciudadano JULIO VILLASMIL en su cargo, ya que analizadas como han sido las actividades de trabajo por él realizadas, éstas eran diversas, es decir, que no se encontraba de 6 a 8 horas realizando la misma función, así como tampoco realizaba movimientos repetitivos con elementos de fuerza y vibración, ya que éstos no están presentes en el puesto de trabajo de Operario de Higiene y Saneamiento. De igual forma, en el expediente administrativo, constan los exámenes médicos realizados al trabajador, así como la dotación de uniformes, charla de inducción y notificaciones de riesgo para el puesto de trabajo, desempeñado por el ciudadano JULIO VILLASMIL. POR OTRO LADO, FUE DIAGNOSTICADA UNA ENFERMEDAD DE TUNEL CARPIANO EN LA MANO IZQUIERDA DEL TRABAJADOR, SIENDO QUE ESTE NO ES AMBIDIESTRO, TRABAJO SIEMPRE CON SU MANO DERECHA.

Ahora bien, para poder determinar el carácter ocupacional de alguna patología es fundamental que exista una conexidad comprobada entre las actividades desempeñadas por el trabajador y la enfermedad que el mismo afirma padecer, es decir, tienen que haber elementos que relacionen la supuesta enfermedad ocupacional con las funciones y condiciones de trabajo que el trabajador realizaba y que puedan ser atribuidas a la empresa donde prestó sus servicios. En este orden de ideas, en el presente caso, de la investigación realizada no se evidencia la existencia de indicios que conlleven a determinar el supuesto carácter ocupacional de la patología sufrida por el trabajador, ya que la misma puede ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales. En otras palabras, no se demuestra la causa del daño y por consiguiente no se demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional o una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, constatándose en consecuencia, en la presente causa un error de juzgamiento, resultando forzoso declarar Con Lugar el presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 505 de 2.005, dejó sentado con respecto a la relación de causalidad:
[…] La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. […] Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”
De acuerdo con este modelo, en primer lugar, se dirime una cuestión puramente empírica o fáctica: determinar si un evento ha sido causa de otro; mientras que en un segundo momento se acude a criterios normativos para establecer la relevancia jurídica de una causa. Dicho de otra forma, en un primer momento lo que se reclama es una explicación acerca de cómo ocurrió un resultado dañoso, para luego establecer si ese resultado se puede atribuir jurídicamente a alguien.
Ahora bien, es cierto que las enfermedades ocupacionales, a diferencia de los accidentes de trabajo, generalmente tienen un prolongado período de latencia entre la exposición al riesgo y la manifestación de la enfermedad. Sin embargo, pese a las dificultades inherentes a estos casos, debe existir una relación circunstanciada que permita establecer la existencia del nexo de causalidad entre la actividad y la patología. Se reitera, luego del análisis realizado a la Prueba testimonial del Medico Experto traído al proceso, que en las funciones desempeñadas por el trabajador JULIO VILLASMIL, no existe factor de riesgo por el cual se presentara la enfermedad con ocasión al trabajo o agravado por este. En consecuencia, se declara PROCEDENTE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al no establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el ciudadano JULIO VILLASMIL y las labores desempeñadas por éste a favor de la empresa, tomando en cuenta además que revisadas todas las probanzas aportadas al expediente administrativo pudo verificar esta sentenciadora que la entidad de trabajo recurrente cumplió y honró su responsabilidad para con el trabajador; aunado al hecho que fue certificada una enfermedad en la mano izquierda cuando el trabajador no es ambidiestro. ASI SE DECIDE.

Como segundo punto vicio denunciado es el Falso Supuesto de derecho, explicando que:
“De modo que al basarse en un falso supuesto de hecho, deviene en ILEGAL la aplicación de la norma legal relativa a la certificación como ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, ante la inexistencia del necesario nexo causal (relación de causalidad) entredicho padecimiento y las funciones o actividades desempeñadas por el trabajador para mi mandante. Al haber una aplicación ilegal de una norma jurídica, se vicia el acto administrativo impugnado del vicio contenido en el numeral 1, del artículo 19 LOPA”.

Considera esta Alzada que el vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007). Expuesto esto considera esta Juzgadora que siendo PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho por haber sido dictado sin que exista una relación circunstanciada que permita establecer la existencia del nexo de causalidad entre la actividad y la patología, por lo cual dicho acto se baso en un falso supuesto de derecho, porque la enfermedad padecida por el trabajador no es de origen ocupacional ni agravada por este. Por lo tanto se declara, PROCEDENTE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, éste Tribunal considera, que la Certificación Médica No. 0256-2014, de fecha 25 de Junio de 2014 emitida por el ciudadano Dr. Ronny A. González Y., en su cualidad de Médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho al no existir conexidad entre la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que sufre el ciudadano JULIO VILLASMIL, y el diagnóstico certificado, además de no evidenciarse los elementos probatorios que llevaron al Médico Ocupacional que certificó, a dilucidar tal resultado. EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CERTIFICACIÓN MEDICA NO. 0032-2015, DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2015, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, EN LA QUE CERTIFICA QUE SE TRATA DE TÚNEL CARPO BILATERAL (Código CI310: G56.0), CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO) QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, UN PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DEL TREINTA Y DOS (32%) CON LIMITACION PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES LABORALES DONDE REALICE MANIPULACION MANUAL DE CARGAS, REALIZAR MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE FLEXION Y EXTENSION DE AMBAS MANOS Y MUÑECAS A PREMONIO DERECHA, ADOPTAR POSTURAS FORZADAS DEL EJE RADIO-LUNAR, ASI COMO LOS MOVIMIENTOS DE PRENSIÓN SOSTENIDA CON LA MANO DERECHA.

En virtud de lo anterior, en el dispositivo del fallo se declarará Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el profesional del derecho RANDY ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A.; en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación Médica de fecha 18 de Febrero del 2015, signada con el número 0032-2015, declarado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA-DIRESAT ZULIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó TÚNEL CARPO BILATERAL (Código CI310: G56.0), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión al trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. QUEDA EN CONSECUENCIA, NULA LA REFERIDA CERTIFICACION.

2) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), en la persona de la Directora Estadal de Salud del Estado Zulia, remitiéndole copia de la presente decisión.

3) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,


MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.