REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes diecinueve (19) de Junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000148

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: ARGENIS ENRIQUE BARRIOS RINCON, MARGA LUCENA SOTO GUTIERREZ, MARIELA ARRIETA DE TINIACOS, JORGE LUIS AVILA CEPEDA, ELI RAMON FERRER LEON, FRANKLIN ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT, TAIDI DEL CARMEN CHAVEZ BLANCO, SONIA DEL CARMEN FERNANDEZ VIVAS, ELINA ROSA SIDEREGTS DE TORRES y MARIA DEL CARMEN BRAVO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.694.471, V-5.825.076, V-11.280.347, V-4.520.187, V-3.778.409, V-11.282.209, V-1.658.074, V-4.539.161, V-5.823.035, V-4.538.917 y V-5.068.343, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: HOMERO REYES TINIACOS HUERTA y OMERO BENJAMIN HERNANDEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.409 y 34.129, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 21 de diciembre de 2012 y 22 de marzo de 2013, respectivamente, bajo los números 36 y 15 en su orden, de los tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, DELMA JOFESINA GARCIA MONTOYA, YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURAN, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, ANTONIO JOSE CATALA RIOS, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, MARCOS ANDRES SULBARAN ARAUJO, PEDRO JOSE VALE MONTILLA, ELIZABETH COROMOTO URDANETA PEREZ, SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO y RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 59.026, 52.921, 79.296, 177.648, 78.952, 82.919, 74.436, 97.420, 164.888, 163.555, 8.345, 92.895, 26.031, 177.831 23.752, 89.963, 205.965 y 133.646 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA ANTE LA CELEBRACION DE UNA TRANSACCION COMO MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL EN FASE DE EJECUCION.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho STEPHANY HUYKE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE BARRIOS RINCON, MARGA LUCENA SOTO GUTIERREZ, MARIELA ARRIETA DE TINIACOS, JORGE LUIS AVILA CEPEDA, ELI RAMON FERRER LEON, FRANKLIN ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT, TAIDI DEL CARMEN CHAVEZ BLANCO, SONIA DEL CARMEN FERNANDEZ VIVAS, ELINA ROSA SIDEREGTS DE TORRES y MARIA DEL CARMEN BRAVO LEAL, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria: NEGO LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES EN FASE DE EJECUCION.
BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos que: en fecha 26 de junio de 2014 acudieron ante esta jurisdicción laboral los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE BARRIOS RINCON, MARGA LUCENA SOTO GUTIERREZ, MARIELA ARRIETA DE TINIACOS, JORGE LUIS AVILA CEPEDA, ELI RAMON FERRER LEON, FRANKLIN ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT, TAIDI DEL CARMEN CHAVEZ BLANCO, SONIA DEL CARMEN FERNANDEZ VIVAS, ELINA ROSA SIDEREGTS DE TORRES y MARIA DEL CARMEN BRAVO LEAL, presentando libelo de demanda donde expusieron que bajo subordinación, ocupando diferentes cargos, laboraron para el BOD, y luego de cumplir la edad reglamentaria fueron jubilados, y otros discapacitados por enfermedades o accidentes laborales; tal como está estipulado en el contrato colectivo celebrado entre la demandada y el sindicato de trabajadores de dicha entidad. Reclaman, además de las diferencias por homologación de los pagos por pensión o jubilación anteriormente mencionados, las diferencias entre los montos cancelados por concepto de pensión o jubilación y el salario mínimo urbano para el momento de la ejecución de la sentencia.

Así, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, donde se celebró la audiencia preliminar con sus prolongaciones, en las cuales no se pudo llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que se remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de agostar todo el procedimiento respectivo en esta instancia, con la respectiva celebración de la audiencia de juicio, dictó Sentencia Definitiva en fecha 22 de junio de 2015, declarando CON LUGAR la demanda que por reclamo de BENEFICIOS DE JUBILACION, intentaron los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE BARRIOS RINCON, MARGA LUCENA SOTO GUTIERREZ, MARIELA ARRIETA DE TINIACOS, JORGE LUIS AVILA CEPEDA, ELI RAMON FERRER LEON, FRANKLIN ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT, TAIDI DEL CARMEN CHAVEZ BLANCO, SONIA DEL CARMEN FERNANDEZ VIVAS, ELINA ROSA SIDEREGTS DE TORRES y MARIA DEL CARMEN BRAVO LEAL en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A.; condenando a la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A., a pagarle a los ciudadanos: ARGENIS ENRIQUE BARRIOS RINCÓN, la cantidad de Bs. 25.807,06; FRANKLIN ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Bs. 12.869,74; MARIELA ARRIETA DE TINIACOS, Bs. 12.869,74; ELI RAMÓN FERRER LEÓN, Bs. 12.869,74; ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT, Bs. 12.869,74; JORGE LUÍS ÁVILA CEPEDA, Bs. 12.869,74; MARIA DEL CARMEN BRAVO LEAL, Bs. 6.892,32; ELINA ROSA SIDEREGTS DE TORRES, Bs. 12.869,74; MARGA LUCENA SOTO GUTIÉRREZ, Bs. 12.869,74; TAIDI DEL CARMEN CHÁVEZ BLANCO, Bs. 12.869,74; y SONIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VIVAS, Bs. 12.869,74; más lo que resulte de las experticias ordenadas.

Ante esta decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, remitiéndose el presente expediente en su forma original a los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien dictó y publicó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda, CONFIRMANDO el fallo apelado. Ejercido como fue el RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD, para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste fue declarado INADMISIBLE, en fecha 19/02/2016.

Definitivamente firme la sentencia definitiva dictada, le correspondió nuevamente activar los mecanismos de ejecución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; quien a solicitud de la representación judicial de la parte demandante designó experto contable para la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia, designando a tales efectos a la ciudadana Contador Público DEXY PARRA MONTIEL, quien consignó las resultas de la experticia practicada en fecha 08/02/2017. Pero es el caso que en fecha 15/02/2017, la apoderada judicial de la parte demandada STEPHANY HUYKE, presentó escrito de reclamo de la experticia complementaria del fallo practicada; por lo que el Juzgado de la causa, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica por ordenarlo así, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a designar a dos (02) expertos más, ciudadanos ZULAY VALECILLOOS y GERARDO RINCON, a los fines de la revisión de la experticia rendida; consignando el respectivo informe en tiempo oportuno, donde opinaron que la experticia rendida con anterioridad estuvo totalmente ajustada a derecho, en virtud de que para la elaboración de la misma se tomaron en cuenta todos los parámetros y lineamientos ordenados en la sentencia definitiva y la base de datos utilizados proviene de fuentes altamente confiables.

Siendo así, en fecha 17 de abril de 2017, el Juzgado de la causa, dictó y publicó Sentencia Interlocutoria estableciendo que la experticia consignada en fecha 08 de febrero de 2017, y recibida por este Tribunal en fecha 8 de febrero de 2017, elaborada por la LIC. DEXY PARRA, se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la ya referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ante los resultados de la experticia contable rendida, en fecha 16 de mayo de 2017, la abogada en ejercicio STEPHANY HUYKE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el abogado en ejercicio HOMERO REYES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron ESCRITO CONTENTIVO DE TRANSACCION DONDE SE PAGO A LOS ACCIONANTES EN ESE MISMO ACTO, SOLICITANDO AL TRIBUNAL SE HOMOLOGUE DICHA TRANSACCION COMO MEDIO DE AUTCOMPOSICION PROCESAL, SE LE OTORGUE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA Y SE ORDENE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE. En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal a-quo, NEGO LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, POR CONSIDERAR QUE EN ETAPA DE EJECUCION NO PUEDE CELEBRARSE ACUERDO ALGUNO, DANDO SIMPLEMENTE POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.

Apelada la decisión, correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien celebró la audiencia respectiva, y dictó el dispositivo del fallo en forma oral, HOMOLOGANDO LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal Superior con motivo de la transacción celebrada, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones de doctrina: en nuestro derecho la composición procesal es una forma anormal de finalizar o terminar el proceso. La forma normal de terminación de todo juicio es la sentencia, pues a través de ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley, pero existen otras formas que pueden denominarse anormales para la terminación del proceso, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, y de donde juega un papel preeminente la voluntad de las partes, tales como la transacción, la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la perención.

Haciendo referencia a la TRANSACCIÓN, tenemos que el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de lo cual, se extrae que existen dos formas de transacción una Judicial que se produce toda vez esté en curso un proceso, y la extra judicial que se produce previo al juicio. De su parte, el artículo 1688 eiusdem, determina que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, lo cual quiere decir que si esas facultades no constan debidamente otorgadas en el poder no pueden ser ejercitadas por el mandatario. La transacción, como figura de composición procesal que es, sólo puede aplicarse sobre materias donde no esté interesado el orden público, ya que exige idoneidad en el objeto, tal y como lo establece el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, “con tal de que no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”. Según lo preceptuado en el artículo 255 ejusdem, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pudiendo las partes poner fin al proceso pendiente mediante la transacción, debiendo el Juez homologarla una vez celebrada la transacción en el juicio (Art. 256 CPC).

En el caso de autos, constata esta Juzgadora que el Tribunal a-quo basó la negativa de la homologación de la transacción celebrada entre las partes como medio de autocomposición procesal, EN QUE NO ES LA ETAPA PROCESAL CORRESPONDIENTE, decisión por demás contraria a derecho, pues si bien es cierto, ya se encuentra en fase de ejecución, por ser una decisión definitivamente firme, la misma Jurisprudencia ha establecido que se pueden celebrar transacciones en dicha etapa; así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 10 de marzo de 2004, por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y por la parte demanda contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y, parcialmente con lugar la demanda intentada por los hoy solicitantes y otros, contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), por concepto de prestaciones sociales.
Por su parte, el apoderado judicial de la solicitante sustentó la pretensión de revisión constitucional argumentando que “…este ESCRITO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL (sic), tiene por objetivo inequívoco contravenir la Sentencia (sic) emanada (…) del Superior Primero (sic) el 10-03-2004; en virtud de que la misma no acordó los intereses moratorios desde la fecha culminación (sic) de la relación de trabajo de [sus] patrocinadores (sic) el 01-01-1993; esta situación es contraria a lo contraído en los numerales 1 y 2 del artículo 89, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tutela efectiva (sic) (artículo 26 de la CRBV (sic))”.
Por otro lado, evidencia esta Sala y consta a los autos en copia certificada la transacción efectuada el 14 de diciembre de 2007, entre el ciudadano Rafael Pacheco y la República Bolivariana de Venezuela en representación del entonces Ministerio del Ambiente, debidamente homologada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo efectivo el cumplimiento de la sentencia dictada el 7 de octubre de 1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la parte demandada al pago de los conceptos demandados y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se verificó el 11 de agosto de 2005, tomando en cuenta el lapso comprendido desde 11 de agosto de 1993 hasta el 13 de julio de 2005, arrojando la suma de ciento treinta millones quinientos tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 130.503.445,36); manifestando en dicho acto a su vez la voluntad de transar lo que correspondía a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago, aceptando como pago definitivo la cantidad antes reseñada, y aceptando expresamente y en forma voluntaria no intentar acción judicial o administrativa contra la República por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral (Cláusula Quinta).
Del mismo modo, evidencia esta Sala y consta a los autos en copia certificada la transacción efectuada el 14 de diciembre de 2007, entre el ciudadano José Antonio Ibarra y la República Bolivariana de Venezuela en representación del entonces Ministerio del Ambiente, debidamente homologada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo efectivo el cumplimiento de la sentencia dictada el 7 de octubre de 1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la parte demandada al pago de los conceptos demandados y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se verificó el 11 de agosto de 2005, tomando en cuenta el lapso comprendido desde 11 de agosto de 1993 hasta el 13 de julio de 2005, arrojando la suma de doscientos sesenta y siete millones setenta y seis mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 267.076.679,41); manifestando en dicho acto a su vez la voluntad de transar lo que correspondía a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago, aceptando como pago definitivo la cantidad antes reseñada, y aceptando expresamente y en forma voluntaria no intentar acción judicial o administrativa contra la República por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral (Cláusula Quinta).
Asimismo, evidencia esta Sala y consta a los autos en copia certificada la transacción efectuada el 14 de diciembre de 2007, el ciudadano José Gutiérrez y la República Bolivariana de Venezuela en representación del entonces Ministerio del Ambiente, debidamente homologada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo efectivo el cumplimiento de la sentencia dictada el 7 de octubre de 1996, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a la parte demandada al pago de los conceptos demandados y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se verificó el 11 de agosto de 2005, tomando en cuenta el lapso comprendido desde 11 de agosto de 1993 hasta el 13 de julio de 2005, arrojando la suma de cuarenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil veintinueve bolívares con diez céntimos (Bs. 42.445.029,10); manifestando en dicho acto a su vez la voluntad de transar lo que correspondía a intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago, aceptando como pago definitivo la cantidad antes reseñada, y aceptando expresamente y en forma voluntaria no intentar acción judicial o administrativa contra la República por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral (Cláusula Quinta).
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de celebrar transacciones y acuerdos en etapa de ejecución, esta Sala en sentencia № 52/2013, caso: "SMA Ingenieros y Consultores, C.A." señaló que:
(...) esta Sala advierte que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagos, al abordar la transacción bajo la luz del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirmó que al existir sentencia definitivamente firme, deviene su ejecución, por lo tanto no debe mediar transacción alguna...'; lo cual constituye un error pues, por el contrario, de acuerdo a la (sic) jurisprudencia citada y a la interpretación realizada en esta materia, el artículo constitucional en cuestión permite la celebración de la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de modo que puede celebrarse antes o después de dictada una decisión judicial; pero en este último caso, no puede desvirtuar o modificar lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que su objetivo debe limitarse a facilitar la ejecución de la sentencia (...) (Subrayado de este fallo).
En este sentido, debe indicarse que las transacciones o convenimientos realizados al término de la relación laboral y después de dictada una decisión judicial, son permitidas constitucionalmente, siempre y cuando no varíen o alteren lo decidido en perjuicio del trabajador, sino que deben estar limitadas al acuerdo de elementos que faciliten la ejecución de la sentencia, como fue el caso de autos (Vid. Decisión № 688/2014, caso: "Dimas de Jesús Guerrero Romero").
Por ello, la Sala desde su sentencia núm. 442/2000, ha señalado reiteradamente, respecto de las transacciones judiciales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
…la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición' (subrayado de ésta sentencia). La misma sentencia refirió, lo siguiente:

‘Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido - a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimun de derechos -, estima la Sala que la ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera’ (Cfr. Sentencia de esta Sala № 528/2003).
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, por un lado, que para que exista una transacción es necesario que ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos; asimismo, se aprecia que "la disposición del cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sí permite la celebración de una transacción laboral después de terminada la relación de trabajo " (Cfr. Sentencia de esta Sala № 52/13 y 688/14).
Bajo tales precedentes judiciales, la Sala no advierte en el presente caso violación constitucional alguna, dados los términos en que se suscribieron la transacciones laborales del 14 de diciembre de 2007, debidamente homologadas por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, donde en su Cláusula Quinta específicamente indica que "El EXTRABAJADOR declara que habiendo recibido en su entera y cabal satisfacción, cheque por la cantidad que se menciona en la cláusula (sic) anterior que se corresponde tanto a la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2004, como a la experticia complementaria del fallo de fecha 13 de julio de 2005, monto que resuelve de manera definitiva el juicio por concepto de PRESTACIONES LABORALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que el EXTRABAJADOR nada tiene que reclamar a la REPÚBLICA por la relación laboral que prestó para el extinto INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), manifestando a su vez, su voluntad de transigir lo que corresponde a los intereses de mora e indexación judicial a partir del año 2005 hasta la fecha en la cual se hace efectivo el pago por este medio de autocomposición procesal, con el objeto de hacer el cobro de los montos condenados en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 y contenidos en la experticia complementaria del fallo y/o corrección monetaria del fallo, y conviene y acepta expresamente y en forma voluntaria en no intentar acción judicial o administrativa contra la REPÚBLICA por concepto de COBRO PRESTACIONES SOCIALES, así como por intereses moratorios o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral... ", Lo cual se realizó conforme a los extremos del artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis).
Por todo lo anterior, se hace evidente que en el caso concreto, los peticionarios no persiguen preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, sino solo reabrir la causa primigenia como si de tratarse de una nueva instancia, sin existir realmente una deliberada violación de preceptos de rango constitucional, ni vulneración de criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
Así las cosas, esta Sala desestima la revisión solicitada y la declara no ha lugar al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala núms. 93/01, 260/0, 325/05 y 2.354/06, casos: "Corpoturismo", "Alcido Pedro Ferreira", "Benítez Bolívar" y "Contralora Interventora del Estado Monagas", respectivamente. Así se decide

Del análisis y lectura del texto íntegro de esta decisión, se verifica la posibilidad de celebrar transacciones como medio de autocomposición procesal en fase de ejecución, siempre y cuando no exista violación constitucional alguna, y se respeten los montos condenados en la sentencia debidamente indexada mediante experticia complementaria del fallo. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA EN RELACION A LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estipula que “…no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador y trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”. El Juez de instancia debió analizar la transacción celebrada entre las partes, a los fines de garantizar lo dispuesto en dicho articulo, que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es precisamente el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 19 ejusdem, explica que una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 19 admite la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita, exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

En tal sentido, considera esta Alzada importante revisar que en el escrito contentivo de la Transacción celebrada se haya dado relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que los montos cancelados a los trabajadores no vaya en perjuicio de los mismos. Se extrae del contenido de la transacción:

“…PRIMERA: DECLARACION DE LOS ACTORES: Los ACTORES alegan que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia el 18 de Septiembre de 2015, fue declarada Con Lugar la demanda por “HOMOLOGACION DE PENSIONES” incoada contra el BANCO, la cual ordeno al BANCO pagar a cada uno de los ACTORES: a) la diferencia entre el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y el monto pagado mensualmente por concepto de pensión de jubilación, desde la fecha en que cada uno de los ACTORES comenzó a percibir la pensión de jubilación y el mes de junio de 2014; y que tales cantidades fueron denominadas en el texto de la sentencia; b) las diferencias entre el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y los montos pagados por pensión de jubilación desde el mes de julio del año 2014 hasta la fecha de realización de una experticia complementaria del fallo ordenada a tal efecto; c) el pago de la indexación de las cantidades correspondientes por las diferencias en el pago de la pensión de jubilación acordada, determinada mediante experticia complementaria del fallo; d) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades correspondientes a las diferencias en el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades correspondientes a las diferencias en el pago de pensión de jubilación acordadas, calculadas desde la fecha en que cauda uno de los ACTORES comenzó a percibir la pensión de jubilación hasta la fecha de ejecución del fallo, y e) el pago mensual de la pensión de la jubilación previstos en la Ley o en la convención colectiva de trabajo. Alegan también los ACTORES que conforme a la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. Dexy Parra Montiel, titular de la Cedula de identidad Nº 3.649.417 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el Nº 1.964, por los conceptos de diferencias entre el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y los montos pagados por pensión de jubilación, por indexación y por intereses moratorios hasta el mes de enero de 2017, les corresponden el pago de las siguientes cantidades: (i) al ciudadano ARGENIS BARRIOS la cantidad de QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 519.419,32); (ii) a cada uno de los ciudadanos MARGA SOTO, MARIELA ARRIETA, JORGE AVILA, ELI FERRER, FRANKLIN FERNANDEZ, ALBERTINA PAZ, TAIDI CHAVEZ, SONIA FERNANDEZ, ELINA SIDEREGTS, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 405.703,86) y (iii) a la ciudadana MARIA BRAVO la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 337.534,89). Igualmente señalan que por concepto de diferencia en el pago de pensiones de jubilación correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2017 les corresponde el pago de las siguientes cantidades: (iv) al ciudadano ARGENIS BARRIOS la cantidad de QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 519.419,32); (ii) a cada uno de los ciudadanos MARGA SOTO, MARIELA ARRIETA, JORGE AVILA, ELI FERRER, FRANKLIN FERNANDEZ, ALBERTINA PAZ, TAIDI CHAVEZ, SONIA FERNANDEZ, ELINA SIDEREGTS, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 405.703,86) y (iii) a la ciudadana MARIA BRAVO la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 337.534,89). Igualmente alegan que por concepto de diferencia en el pago de las pensiones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2017 se les adeuda a los ciudadanos ARGENIS BARRIOS, MARGA SOTO, MARIELA ARRIETA, JORGE AVILA, ELI FERRER, FRANKLIN FERNANDEZ, ALBERTINA PAZ, TAIDI CHAVEZ, SONIA FERNANDEZ, ELINA SIDEREGTS, la cantidad total de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 111.533,43) y a la ciudadana MARIA BRAVO la cantidad total de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 109.457,88), por el mismo concepto… omissis… TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, con el fin de evitar continuar con los convenientes, molestias y gastos en la determinación de las cantidades que se ordeno pagar en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia el 18 de Septiembre de 2015, ambas partes llegan a un acuerdo de conformidad con lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 del Código de Procedimiento Civil y, haciéndose reciprocas concesiones, convienen fijar, como en efecto fijan y, expresamente aceptan que el pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 597.335,32) resulta aceptable para el Sr. ARGENIS BARRIOS mediante la entrega de un cheque de gerencia contra mismo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., identificado con el numero 11118884, de fecha 12 de mayo de 2017, a la orden de ARGENIS BARRIOS, por la cantidad indicada y el cual le es entregado al APODERADO a su mas entera y cabal satisfacción. Igualmente, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que el pago de las cantidades de CUATROSCIENTOS NOVEINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 496.490,78) resulta aceptable para cada uno de los ciudadanos MARGA SOTO, MARIELA ARRIETA, JORGE AVILA, ELI FERRER, FRANKLIN FERNANDEZ, ALBERTINA PAZ, TAIDI CHAVEZ, SONIA FERNANDEZ y ELINA SIDEREGTS como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y condenadas en la sentencia referida… omissis… Finalmente convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 432.935,95) resulta aceptable para la ciudadana MARIA BRAVO como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y condenadas en la sentencia referida….omissis… Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, los ACTORES extienden al BANCO, a las filiales, y/o cualesquiera otras afiliadas o relacionadas con el BANCO y/o cualquier sociedad en la cual el BANCO sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o intereses, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el mas amplio y formal finiquito de pago, sin que quede pendiente de pago ninguno de los conceptos condenados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia el 18 de Septiembre de 2015, pon concepto de diferencias en el pago de las pensiones de jubilación que se pagaron desde que cada uno de los actores comenzó a recibir dicho beneficio hasta la fecha de la suscripción de la presente transacción, de la indexación y de los intereses moratorios que dichas cantidades pudieron causar o generar conforme ordeno la sentencia referida. Por su parte el BANCO pagara, a partir de presente fecha, las pensiones de jubilación de acuerdo a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal como lo dispone la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia el 18 de Septiembre de 2015. CUARTA: CONFORMIDAD DE LOS ACTORES: LOS ACTORES expresamente convienen que con la transacción celebrada, no queda mas por reclamar BANCO, a las filiales y/o cualquiera otras afiliadas o relacionadas con el BANCO y/o cualquier sociedad en la cual el BANCO sus directores y/o ejecutivos, tuvieron tengan o cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o intereses, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, por los conceptos demandados y condenados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia el 18 de Septiembre de 2015, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral y causado, vencido y exigible hasta la presente fecha, distinto de las pensiones de jubilación mensuales que desde la presente fecha se causen. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, o relacionada con los reclamos efectuado en el juicio, con posterioridad al inicio del mismo, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia el 18 de Septiembre de 2015 y causado, vencido y exigible a la fecha de la suscripción de la presente transacción, distinto de las pensiones de jubilación mensuales que desde la presente fecha se causen, incluyendo: corrección monetaria o indexación, intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los servicios prestados por los ACTORES, diferentes del pago de las pensiones de jubilación que se causen desde la suscripción de la presente transacción tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad o prestaciones sociales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (“LOTTT”)… omissis… y en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el con los servicios que los ACTORES prestaron al BANCO, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SEPTIMA: FINIQUITO: Los Actores expresamente declara que por medio de la presente Transacción, el BANCO, sus filiales y empresas relacionada, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener para con los ACTORES, por los Conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados al BANCO y a la terminación de la relación de trabajo, distintos de las pensiones de jubilación mensuales que se causen a partir de la presente fecha. OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACION: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. Es todo.

Se observa de la misma transacción, que están integradas las cantidades condenadas y ajustadas mediante la Experticia Complementaria del fallo ordenada; bajo tales precedentes judiciales, este Tribunal Superior no advierte en el presente caso violación constitucional alguna, dados los términos en que se suscribió la transacción laboral; por lo que se confirma que el monto pagado a los trabajadores en la presente transacción es lo condenado a pagar y no va en perjuicio de los mismos. ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra esta sentenciadora que la transacción celebrada entre las partes involucradas en el presente procedimiento, cumple a cabalidad con todos los postulados legales; cantidades que resuelven de manera definitiva el presente juicio; POR LO QUE LOS ACTORES NADA TIENEN QUE RECLAMAR A LA EMPRESA DEMANDADA; siendo que en el dispositivo del presente fallo, se pronunciará sobre su debida homologación. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho STEPHANY HUYKE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 16 de Mayo de 2017, EN CONSECUENCIA, SE LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA y SE DECLARA TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO.

3) SE MODIFICA LA DECISION APELADA.

4) SE ORDENA la remisión del presente expediente al tribunal de origen para su archivo definitivo.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.).

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.