REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes Dieciséis (16) de Junio de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2015-000420
PARTE RECURRENTE: CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.049.477, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE: BELICE ROSALES PARRA, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.496, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta.
TERCERO VERDADERA
PARTE: Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el Nro. 7, Tomo 63-A, posteriormente reformados sus estatutos según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nro. 48, Tomo 6-A.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: TERCERO VERDADERA PARTE (ya identificado).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ANTECEDENTES:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE MANUEL SIMANCAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del TERCERO VERDADERA PARTE SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DE OCCIDENTE (AVIDOCA), en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre del año 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS, en contra de la Providencia Administrativa número 00002-10, de fecha 03 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, suscrita por el Inspector del Trabajo abogado BILLY GASCA; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS, contra la Providencia Administrativa No. 00002/10 de fecha 03 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Expediente Administrativo Nº 059-2010-01-00417, en la que se declaró “SIN LUGAR la solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS en contra de la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A.”. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, queda ANULADA la Providencia Administrativa No. 00002/10 de fecha 03 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia”.
Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por el Tercero Verdadera Parte, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. En tal sentido, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia, y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION APELADA:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de noviembre de 2.015, donde declaró CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INCOADO POR EL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, EN LA QUE SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, INCOADA POR EL REFERIDO CIUDADANO; ANULANDO EN CONSECUENCIA, DICHA PROVIDENCIA; en base a las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Es momento ahora de analizar el fondo de lo controvertido, vale decir, los alegatos y pruebas en torno a la procedencia o no del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así pues, es preciso señalar que el ciudadano Carlos Mira interpone recurso contencioso administrativo de Nulidad en contra de la providencia administrativa Nro. 00002/10, de fecha 03 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, donde se declaró: “SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.049.677, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
El accionante en nulidad delata que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad en virtud de que la misma incurre en inmotivación y en falso supuesto, centrándose lo denunciado en lo atinente al análisis y valoración de los medios de pruebas de la parte accionante, en particular las testimoniales. La sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., así como la representación del Ministerio Público no observan las denuncias alegadas por la parte recurrente, y solicitan sea declarada Sin Lugar el recurso de nulidad. Al revisar la Providencia Administrativa, se tiene que, se trata de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de modo que entra en escena el concepto de INAMOVILIDAD, como bien se apunta en la Providencia in comento, estando inmiscuido por ende, el ORDEN PÚBLICO. En la providencia administrativa, se hace referencia a que no hubo despido, sino una causa de suspensión de la relación laboral, a la vez señala el ente administrativo, que hubo el acaecimiento de un “Hecho del Príncipe”. Al revisar el acto administrativo impugnado, se encuentran los siguientes fundamentos de la misma que serán analizados ut infra: “ … considera este Juzgador que de las pruebas aportadas por la parte actora no se demuestra de forma fehaciente la ocurrencia del despido, por cuanto se desprende de las testimoniales evacuadas contradicciones en torno a la forma en que se pudo haber producido el mismo, de igual manera al analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionada, es menester señalar que del resultado de la prueba de informes evacuada y que emana del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA, se puede verificar que para la fecha en que señala el actor se produjo del despido, dicho ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, se produjo un procedimiento al cual fue sometido el actor y que arrojó o determinó su estadía en el país de forma ilegal, razón por la cual no puede en el presente caso atribuírsele la actuación de un tercero a la responsabilidad del patrono, dicha circunstancia es denominada en la doctrina procesal universal como el “Hecho del Príncipe” que no es más que la decisión del soberano tomada de manera general que afecta la economía del contrato.”Como puede apreciarse del párrafo preinserto, en la providencia administrativa se concluye que no hay prueba fehaciente del despido, y que lo que ocurrió fue el hecho de un tercero, en concreto el SAIME; que ello fue un “Hecho del Príncipe”, que afecta el contrato. Se interpreta, que se refiere al contrato de trabajo. Ahora bien, no se explica cuál es la implicación de la actuación del SAIME que derivó en la culminación de la prestación de servicios. Incluso, en párrafos anteriores, en el análisis probatorio ya la providencia llegaba a igual conclusión de que no existía despido, sino “Hecho del Príncipe”, en concreto en la valoración del medio de prueba informativa cuando establece: “En cuanto a la prueba de informes promovidas (sic) por la parte accionada, se analiza la respuesta al oficio 1921-10 de fecha 22 de septiembre de 2.010, entregado en fecha 22 de Noviembre de 2.010 al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), y respondido mediante oficio de fecha 26 de Noviembre de 2.010, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, del cual se desprende que en fecha 18 de septiembre de 2.010, el accionante fue remitido a la oficina descrita por funcionarios adscritos a la misma por un procedimiento el cual arrojó que el mismo se encuentra ilegal en el país, además de ello de los anexos remitidos específicamente del que riela en el folio 45, se constata que en el libro de novedades llevados por esa dependencia administrativa se dio inició a la apertura del procedimiento respectivo quedando iniciado en el expediente 181/10, correspondiente a la fecha 19 de Septiembre de 2.010, fecha en la cual denuncia el actor haber sido despedido, prueba ésta que demuestra el HECHO DEL PRÍNCIPE QUE OCASIONÓ LA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL. Como puede apreciarse ya en la valoración de los medios de pruebas, previo al punto o sección de las “CONCLUSIONES”, la Inspectoría del Trabajo concluía, por demás de manera anticipada, que no hubo despido, sino que la relación culminó por un “Hecho del Príncipe”. La pregunta obvia es ¿En qué sentido la actuación del SAIME derivó en la culminación de la prestación de servicios? o en el mismo sentido, ¿Cómo culminó la prestación de servicios? De la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad, no se indica en qué forma la actuación del SAIME pudo haber producido la terminación de la relación laboral, empero, lo cierto es que por sí sola, la actuación del SAIME no deriva en la ruptura definitiva de la prestación de servicios. No se afirma en la providencia objeto de análisis, ni hay probanzas de que la actuación del SAIME haya derivado en la imposibilidad cierta de la prestación de servicios, bien para extinguirla o bien para suspenderla. Es de notar, que no constan en actas las copias del expediente administrativo para revisar con mayor detalle los elementos de prueba que se indican en la providencia administrativa, empero esas copias fueron debidamente solicitadas por el Tribunal como puede apreciarse de la Sentencia Interlocutoria de Admisión, y si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo, a través de oficio 1894 del 13/06/2014, expresa no contar con servicio de fotocopiado por estar averiada (la máquina), y sugiere que la parte interesada se dirija a la sede de la Inspectoría a tramitar las copias, no es menos cierto que la ausencia en actas, de tales antecedentes, no puede perjudicar al recurrente en nulidad, sino a la parte obligada a consignarlos, esto es, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta. No obstante, no está de más señalar que el Recurrente en Nulidad, como manifestación de su interés en la pretensión formulada, pudo aportar las fotocopias correspondientes, más allá que en su cabeza no pese una sanción por ello, pero –se repite-, sí un interés subyacente. No se indica en la providencia administrativa la razón por la cual concluyó que la actuación del SAIME derivó en la culminación de la relación laboral, pero además, tampoco hay explicación clara de cómo concluyó que no hubo despido, sobre todo si se toma en cuenta que como medios de prueba con valor sólo se hizo referencia a la informativa del SAIME, de cuyo “análisis” en la providencia administrativa se transcribió extracto ut supra. Ahora bien, es de interés transcribir igualmente el análisis de las TESTIMONIALES realizadas en el procedimiento administrativo, conforme se plasma en la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad. “PRUEBAS TESTIMONIALES: En cuanto a la testimonial Jurada (sic) del ciudadano FREDY GUZMAN, promovido como testigo por la parte accionante se desprende y consta que conoce al actor del presente procedimiento, igualmente le consta que no se encuentra laborando en la actualidad pero no le ofrece a este Despacho claridad en razón a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que pudo haberse efectuado el despido, debido a que según sus (sic) respuestas el despido denunciado no fue producido por el dueño de la empresa sino por ordenes (sic) de éste. Así se establece.- En cuanto a la testimonial Jurada (sic) del ciudadano LUIS POLO HERNÁNDEZ, promovido como testigo por la parte accionante se desprende y consta que conoce al actor del presente procedimiento, igualmente le consta que no se encuentra laborando en la actualidad, sin embargo señala otro cargo o función distinta a la que alega el actor en su escrito de solicitud y no ofrece a este Despacho claridad en razón a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que pudo haberse efectuado el despido, debido a que según sus (sic) respuestas el despido denunciado no fue producido por el dueño de la empresa sino por ordenes (sic) de éste. En cuanto a la testimonial Jurada (sic) del ciudadano LUIS LOMINET, promovido como testigo por la parte accionante se desprende y consta que conoce al actor del presente procedimiento, igualmente le consta que no se encuentra laborando en la actualidad, sin embargo señala otro cargo o función distinta a la que alega el actor en su escrito de solicitud y no ofrece a este despacho claridad en razón a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que pudo haberse efectuado el despido, debido a que según sus (sic) respuestas el despido denunciado no fue producido por el dueño de la empresa sino por ordenes (sic) de éste. Como puede apreciarse de las transcripciones anteriores, los testigos no aportaron a juicio de la Inspectoría, probanza del despido, o cuando menos una “prueba fehaciente”, y bajo una motivación genérica los desechó, cuando indica que los testigos no le ofrecieron “claridad”. Para explicar en qué consistía la no claridad, señala la providencia administrativa que esto es “en razón a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que pudo haberse efectuado el despido, debido a que según sus (sic) respuestas el despido denunciado no fue producido por el dueño de la empresa sino por ordenes (sic) de éste.” Vale decir, la providencia administrativa señala que los testigos no ofrecieron claridad respecto al supuesto despido que afirma, que no fue realizado por el dueño de la empresa, sino por órdenes de éste. Se pregunta, ¿qué tiene de extraño tal afirmación realizada de forma conteste por los tres (3) testigos evacuados, y de los que no consta cuestionamiento alguno por parte de la contraparte (entidad patronal)? Así las cosas, se observa que el Inspector del Trabajo, al hacer el examen de los testigos, tenía dudas acerca de sus dichos, y ante este escenario de valoración, no se debe caer en un Non Liquen puro y simple, pues el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos ofrece una regla de derecho en caso de dudas acerca de la apreciación de las pruebas, que no es otra que la manifestación genuina del In Dubio Pro Operario, y en tal sentido, debió aplicando esa norma extraer la valoración más favorable para el trabajador, y al no haberlo hecho así, incurrió en infracción de Ley, y coetaneamente en violación del derecho a probar (contenido del Derecho a la Defensa), lo que de haberse analizado las testimoniales en aplicación del derecho aquí expuesto, le hubiesen encaminado a una conclusión diferente a la que llegó. A mayor abundamiento se observa que en el folio trece (13) del expediente, en la misma providencia administrativa se observa en el punto pertinente a la síntesis de los alegatos del trabajador solicitante de reenganche y pago de salarios caídos, que éste afirmó:
Que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.010, lo notificaron que no podía laborar y que dicho despido fue realizado de manera injustificada por el Ciudadano Guillermo Bohórquez (sic) quien funge como propietario de la empresa accionada.”Como puede apreciarse de lo trascrito, el accionante denunció haber sido notificado de que no podía laborar, no señala quién lo notificó, lo que sí afirma es que el despido se efectuó o tuvo su génesis en el propietario de la empresa, que identifica como Guillermo Bohórquez, es decir, que lo despidieron y por ende no lo dejaron entrar a trabajar, participándosele que se encontraba despedido. Al concatenar tal alegato con las declaraciones de los testigos, no se aprecia contradicción alguna, antes por el contrario respaldo o probanza de lo afirmado por el accionante en el procedimiento administrativo. Y se observa que, aún para el supuesto de que lo que quiso significarse en la providencia administrativa es que lo declarado por los testigos no encuadraba en su totalidad con lo alegado por el accionante (como sería el caso del cargo del actor), debió, de una parte, indicarlo y explicarlo de manera clara, y de otra parte, (se reitera) aplicar, en todo caso, el Principio In Dubio Pro Operario, conforme al cual, frente a dudas en los hechos, en la aplicación del derecho e incluso en las pruebas, se ha de favorecer al trabajador, y no limitarse con señalar que no le ofrecieron “claridad”, y sin mayor explicación restarles importancia a sus deposiciones hasta el punto tal de que por un lado, negar de plano la existencia de despido, afirmando la ocurrencia de un “Hecho del Príncipe”, como lo expone la providencia administrativa, en el análisis de la informativa del SAIME, y por otra parte, en las conclusiones señalar que no hay “prueba fehaciente” del despido. La autoridad administrativa ratio temporis, debía tener presente el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la que de manera expresa hace referencia a los principios laborales, y ello en especial en lo atinente al in dubio pro operario, conforme al cual en caso de dudas se ha de beneficiar al trabajador, lo cual conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se aplica no sólo para la duda en las normas a aplicar o su interpretación, sino además en cuanto a los hechos y las pruebas. Se observa entonces que en efecto, la denuncia de inmotivación en cuanto al análisis probatorio se encuentra demostrada en la presente causa, y siendo que ello fue determinante para la elaboración de las conclusiones de la providencia administrativa, esto de por sí, hace procedente el recurso de nulidad. Así se decide. Sin embargo, sumado a los antes señalado, a los efectos de una mayor pedagogía del fallo, se realizan los siguientes indicaciones. Continuando con el análisis de la providencia administrativa se observa, como se indicó ut supra, que en ella se expresa ad initio que hubo un “Hecho del Príncipe” que produjo la culminación de la relación laboral, y a posteriori, indica la propia providencia que ocurrió una suspensión de la relación laboral. En efecto, se afirma que: “…”Hecho del Príncipe” (…) en el presente caso se puede verificar que constituyó una causa de fuerza mayor no imputable a las partes que interrumpió el vínculo laboral existente”. Y agrega: “Por otro lado habiéndose establecido la existencia de un supuesto de fuerza mayor, se impone continuar el análisis del literal “h” del Art. 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente, en orden a determinar, cuándo y bajo que presupuestos, puede hablarse (de) suspensión de la relación de trabajo, y en qué casos debe considerarse extinguida conforme al Art. 98 ejusdem. En este sentido, se observa que el texto de la norma exige que, los casos fortuitos o de fuerza mayor que suspenden la relación laboral “tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”. Este requisito del carácter temporal de la imposibilidad de ejecución del contrato, es determinante para que exista la posibilidad de suspender la relación laboral, ya que, en los casos en que exista una imposibilidad definitiva de la prestación debida, se extinguiría la relación contractual por ausencia sobrevenida de objeto, quedando liberadas ambas partes, debido a que, pese (a) la subsistencia de la posibilidad de ejecución de alguna de las prestaciones, la obligación de la parte que en el contrato bilateral haya perdido la posibilidad de exigir la prestación que le es recíproca, se extinguiría también por ausencia sobrevenida de causa, de acuerdo con los principios que regían los contratos bilaterales (esto último, es poco probable en los casos en que la obligación que se haga imposible debido a un supuesto de fuerza mayor, sea la obligación patronal de proveer ocupación efectiva, ya que, como consecuencia de esto, también se haría imposible el cumplimiento de la correlativa obligación de prestar servicios que atañe al trabajador.)”. Por demás, es de tener presente que la fecha del alegado despido conforme al trabajador fue el 19/08/2010, y ello coincide, conforme a la providencia administrativa con la fecha en la que el SAIME inició procedimiento de investigación en torno al hoy accionante en nulidad, y lo hace concluir en que ocurrió un Hecho del Príncipe y este puso fin a la relación. Al repasar el análisis que efectúa la Inspectoría del Trabajo de la informativa del SAIME, se observa que propiamente NO hay tal coincidencia de fechas, como puede verse de seguidas. De una parte, la fecha del alegado despido fue como se ha indicado el 19 de agosto de 2010, mientras que conforme a la providencia administrativa fue el 19 de ‘septiembre’ del mismo año, vale decir, un mes después. Sin embargo, esta diferencia, puede salvarse, observándose que en realidad se trata de un error material o de trascripción, y esto se deduce del hecho de que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se inició en fecha 06/09/2010, y teniendo como hecho cierto que ocurrió a posteriori de las actuaciones del SAIME, eso hace imposible que la fecha sea el 19 de ‘septiembre’ de 2010. Además, tomando en cuenta la posición de las partes, vale decir, siendo que no fue denunciado en forma alguna la inconsistencia de las fechas, se concluye que en efecto, se trató del mes de agosto y no del mes de septiembre de 2010. Así se establece. Ahora bien, más allá del error antes señalado, del propio análisis efectuado por la Inspectoría del Trabajo, se desprende que constan dos (2) actuaciones puntuales del SAIME, de una parte, el 18 de agosto de 2010, en donde “el accionante fue remitido a la oficina descrita por funcionarios adscritos a la misma por un procedimiento el cual arrojó que el mismo se encuentra ilegal en el país”. Y de manera inmediata, una segunda actuación puntual como lo es el inicio de un procedimiento el 19 de agosto de 2010. Luego sin explicación alguna, en la providencia administrativa se concluye que el 19/08/2010 culminó la relación como lo afirma el demandante, pero no por despido sino por la actuación efectuada ese mismo día por el SAIME, es decir, por el inició de procedimiento. Al no haber explicación alguna, en un análisis de la situación se pudiese entender que si el accionante hubiese señalado que la fecha de culminación era el 18/08/2010, la providencia administrativa señalaría entonces que la relación culminó por actuación del SAIME ocurrida en esa misma fecha, lo cual pudiese ser cierto, EMPERO debe indicarse en actas la motivación, el ejercicio intelectual plasmado en letras, que explique cómo la autoridad administrativa llegó a esa conclusión determinante en la solución de lo controvertido, y ello no aparece explicado en forma alguna en la providencia analizada. De otra parte, de la posición de la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo se aprecia que ella no aceptó el despido, sino que señala dos hechos concretos que a su decir, dieron fin a la relación laboral. En efecto, concatenado lo señalado en párrafos previos con la contestación en el procedimiento administrativo, se tiene que tal como se desprende del contenido de la providencia administrativa objeto de ataque en nulidad, en la oportunidad de la contestación a la reclamación del trabajador, la representación patronal manifestó a su criterio las razones de culminación de la prestación de servicios, y a tales efectos, se transcribe la posición patronal: “El día diecisiete (17) de septiembre de 2.010, siendo las diez de la mañana, fecha y hora fijada por esta Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta en el Estado Zulia para dar Contestación a la Solicitud de Calificación de Falta incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MIRA, plenamente identificado en actas, asistido por la Procuradora de Trabajadores JUDITH ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 116.519 y siendo la hora indicada comparece el ciudadano JOSE MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.293.459, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.068, Representante Judicial de la accionada. En ese estado La funcionaria del Trabajo que preside el acto, procede a formarle el interrogatorio de Ley a la parte reclamada, en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga si el reclamante presta servicio para su representada. CONTESTÓ: el reclamante mantuvo con mi representada un contrato, contrato éste que es nulo toda vez que presenta vicio de conocimiento (sic) ya que el reclamante presentó documentación falsa y se encuentra en forma ilegal en el país, SEGUNDA PREGUNTA: Diga si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el reclamante CONTESTÓ: como bien lo manifesté en mi respuesta anterior el reclamante se encuentra en forma ilegal en el país y presentó documentación falsa por lo tanto el contrato se encuentra viciado de nulidad y por ende no está amparado de inamovilidad alguna. TERCERA PREGUNTA: Diga si efectuó el Despido? CONTESTÓ: Mi representada en ningún momento realizó despido alguno al reclamante, la situación es que (sic) en fecha 19 de agosto del año en curso el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (sic) realizó jornada de solicitud de papeles siendo el caso que el reclamante presentó ante ese ente documentación falsa, situación ésta que constituye una causa de nulidad absoluta de conformidad al artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por lo tanto el trabajador nunca fue trabajador de Avícola de Occidente; así mismo de conformidad con el artículo 40 de la ley de Extranjera (sic) y Migración: el cual establece que todo funcionario que tuviese conocimiento de que un extranjero se encuentra en el país sin cumplir los requisitos legales para ello deberá notificar a las delegaciones y a las autoridades competentes en materia de extranjería y migración, por lo cual solicito al despacho oficie a los entes competentes en relación al status del reclamante como ciudadano extranjero en el país. Es todo. El despacho dejó constancia de la exposición de la representación patronal y de la parte accionante donde insistió en la prosecución del procedimiento, asimismo se instó a las partes a llegar a una conciliación la cual no se logró, razón por la cual al estar controvertido el asunto en debate de acordó aperturar a pruebas el procedimiento.”(Folios 14 y 15). Como puede apreciarse, la patronal señala que el 19/08/2010, el SAIME “realizó jornada de solicitud de papeles siendo el caso que el reclamante presentó ante ese ente documentación falsa, situación ésta que constituye una causa de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos por lo tanto el trabajador nunca fue trabajador de Avícola de Occidente”. De esta afirmación, se aprecia en primer lugar, nuevamente error en la fecha, pues el 19/10/2010, no hubo la solicitud de documentos, sino el 18/08/2010, conforme lo señala el SAIME en la informativa evacuada en el procedimiento administrativo. En segundo lugar, se destaca que la entidad patronal hacer referencia a “documentación falsa”. ¿Cuál documentación falsa? No se indica en forma alguna qué o cuáles documentos fueron falsos. No cumplió con la carga de la alegación, y peor aun, del material probatorio no se desprende demostración del señalado alegato de documentación falsa. En tercer lugar, la patronal hace alusión al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y concluye que “el trabajador nunca fue trabajador de Avícola de Occidente”. Frente a esto se tiene que no se explica cómo un contrato laboral se rige por las normas del artículo 19 de la LOPA, y queda viciado de nulidad absoluta, no hay subsunción alguna para encuadrar los hechos ambiguamente afirmados y no probados en los presupuestos procesales del artículo en referencia. Lo que sí se desprende con meridiana claridad es que la entidad de trabajo, estimó que tenía bases para considerar inexistente el contrato de trabajo, pues en la primera pregunta, respondió como se transcribió ut supra que el reclamante mantuvo un contrato con ella, pero “contrato éste que es nulo toda vez que presenta vicios en el conocimiento, ya que el reclamante presentó documentación falsa y se encuentra en forma ilegal en el país”. Lo de la documentación falsa, como ya se explicó no cumple con la carga de alegación ni con la carga de la prueba. De otra parte, lo referente a la condición de ilegal, del ciudadano recurrente, no se explica en qué consiste la misma, vale decir, ausencia de los trámites para ingresar al país o vencimiento de la visa, o ausencia de documentos por extravío o robo, o incluso dentro del abanico de posibilidades, no se indica si el demandante poseía documentos identificatorios falsos, que pudo haber obtenido dolosamente, o simplemente como engañado o estafado por personas inescrupulosas que tramitarían su documentación. NO se explica la causa de la ilegalidad, simplemente, conforme lo expresa el SAIME a través de informativa, se inició un procedimiento que se discierne que era para determinar con certeza la condición del hoy recurrente. A la par, NO explica la entidad de trabajo, en qué consistió la contratación laboral entre ella y el hoy recurrente, vale decir, si al ser contratado, fue tomado en cuenta en el porcentaje mínimo de venezolanos que debía contratar, o si requería de ciertas destrezas que demostró con documentación falsa, es decir, en qué consistía el vicio de consentimiento. Y de otra parte, la patronal determinó que el contrato era nulo, que no había contrato y por ende no había inamovilidad alguna, y lo determinó así sin intervención de autoridad administrativa o judicial alguna, simplemente fue su interpretación de los hechos, sin embargo, nunca alegó ni probó imposibilidad fáctica en la ejecución de las labores del accionante, vale decir, que NO ALEGÓ SUSPENCIÓN, SINO INEXISTENCIA DEL CONTRATO, lo cual es algo totalmente distinto. De otra parte, en la providencia administrativa se hace referencia como se indicó ut supra al “Hecho del Príncipe”, que se endilga al Estado, por medio del SAIME, empero no explica en qué consistió ese “Hecho del Príncipe”, y cómo ese supuesto hecho imposibilitó la continuación de la prestación de servicios. Pero sumado a lo antedicho, en la providencia administrativa, luego de afirmar que se trataba de “Hecho del Príncipe”, se contradice, y concluye que en efecto se trató de una suspensión de la relación laboral, y lo hace en los siguientes términos: “En el caso de autos, es evidente que OPERÓ UNA CAUSAL DE SUSPENSIÓN de la relación de trabajo a la que tuvo derecho el actor para alegar en el lapso procesal correspondiente so pena de caducidad, por causa de un tercero ajeno a la relación laboral, y no un despido como el denunciado en el escrito de solicitud del presente procedimiento, razón por la cual se desestima la pretensión y se declara SIN LUGAR la acción incoada en los siguientes términos. DISPOSITIVA. Las causales de suspensión están previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de la forma siguiente:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.” (Negritas agregadas por este Sentenciador)
Al revisar las causales de suspensión de la relación laboral, de las ocho (8) es evidente, por no decir obvio que no puede aplicarse la referida a las primeras siete (7) causales, esto es: enfermedad ocupacional, enfermedad no ocupacional, servicio militar, descanso pre y postnatal, el conflicto colectivo, la detención colectiva y menos aun la licencia concedida. De ninguna de ellas hubo alegación ni prueba, y así como, por ejemplo, no aplica el pre y postnatal para un hombre, el resto de las causales enunciadas, igualmente con claridad inminente no corresponden en forma alguna a los hechos que se indican en la providencia administrativa. Ahora bien, en lo que atañe a la última de las causales señaladas, vale decir, la del literal “H”, siendo que ella no se refiere a un hecho determinado en específico, sino a todos los hechos posibles que constituyan “casos fortuitos o de fuerza mayor”, y siendo que en la providencia recurrida se concluyó que hubo una suspensión de la relación laboral evidente es analizar tal causal. Se trata de hechos que se traduzcan en “casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.” La fuerza mayor está pautada en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), de la forma siguiente: “Artículo 33.- Fuerza mayor. Verificación y límites: Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas podrán retirarse justificadamente.”. No se indica, en la providencia administrativa cómo la actuación del SAIME, derivó en una suspensión de la relación laboral, ni que ella fuese mayor a sesenta (60) días, menos aún como se explicó ut supra, cómo pudiese entenderse como una causa, por demás directa de terminación. Por otra parte, en cuanto a lo controvertido en la providencia administrativa se indica: “En tal sentido estima el suscrito inspector del Trabajo que la traba de la litis en el presente asunto lo constituyó el hecho de haberse o no producido el despido denunciado o si en lugar de ello se produjo una circunstancia ajena a la voluntad de las partes que interrumpiera o extinguiera el vínculo laboral, tales premisas se derivan del escrito de solicitud y de las respuestas acogidas por la Sala en el Interrogatorio realizado a la representación patronal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo (sic). Así se decide. Como ya se ha analizado, la Providencia Administrativa incurrió en inmotivación, ahora bien, corresponde en todo caso, determinar si se encuadra en el vicio del FALSO SUPUESTO. El falso supuesto ha sido definido por la Doctrina Jurisprudencial, así para el año 2001, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hizo referencia al vicio de falso supuesto de los actos administrativos, a través de sentencia signada Nº 00465, de fecha 27/03/2001, de la forma siguiente: "se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."Hilando más fino, la misma Sala, distingue entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, de la forma que se indica de seguidas, conforma a sentencia Nº01117, de fecha 19/09/2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA: "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. " (Subrayados agregados por este Sentenciador). Al tiempo en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa estableció en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, lo siguiente: “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Neverillas y subrayado agregado por este Sentenciador). En el caso bajo análisis, se puede observar que la providencia administrativa fue fundamentada en el “hecho del príncipe”, es decir, que se constituyó una causa de fuerza mayor, que puso fin al vínculo laboral, para a posteriori, finalmente señalar la decisión que “…operó una causal de suspensión de la relación laboral a la que tuvo derecho el actor para alegar en el lapso correspondiente so pena de caducidad, por causa de un tercero ajeno a la relación laboral, y no un despido como el denunciado en el escrito de solicitud del procedimiento…” De tal manera que, en base a la escueta argumentación del ente administrativo, contradictoria por demás, se estima que incurrió en falso supuesto de hecho al concluir que la actuación del SAIME derivó en la terminación de la relación laboral. Y al tiempo, incurrió en falso supuesto de derecho, al calificarlo como “Hecho del Príncipe”, aun cuando igualmente incurre en el mismo error cuando lo califica como una causa de suspensión de la relación laboral. Así se establece.- En relación al vicio de inmotivación, se adiciona que se encuentra la desestimación de la prueba documental referida a la Inscripción en el Registro Electoral permanente del ciudadano Carlos Mira, de la cual se indica en la Providencia Administrativa que “la misma no se valoraba en tanto y en cuanto no aportaba ningún elemento importante a objeto de la resolución del punto controvertido concerniente al despido denunciado”. Al respecto se observa que estima este Juzgador que la documental en referencia era eventualmente de utilidad para precisar si hubo o no alguna documentación falsa, o engañó a la patronal que como se indicó ut supra, estimó el contrato de trabajo como inexistente. En ese orden de ideas lo propio era analizarla en contexto complejo planteado por las partes. Así se establece.- En definitiva, al considerar el órgano administrativo que la interrupción de la relación laboral obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor, que para el caso examinado fue por un tercero ajeno a la relación laboral, al ser el SAIME quien aperturó un procedimiento administrativo determinando que la estadía del ciudadano Carlos Mira en el país fue de forma ilegal, y traducir ello en un “Hecho del Príncipe”, y la vez, de manera contradictoria concluir que se trataba de una suspensión de la relación laboral, sin mayores explicaciones, es un vicio más de nulidad de la Providencia Administrativa analizada, al incurrir en contradicciones respecto a la conclusión del caso fáctico sometido a su consideración. Así se establece. En todo caso, siendo que el artículo 25 de la Carta Magna dispone que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, (…).”, evidente a juicio de este jurisdicente, es que la aplicación de la citada norma constitucional deriva en la nulidad absoluta de la providencia administrativa atacada, y por ende se subsume el caso sub iudice en las previsiones del artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.- De modo que la providencia administrativa No.00002/10, de fecha 03 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS MIRA, padece del vicio de falso supuesto. Así se decide.- De tal manera que con base a los fundamentos antes expuestos resulta CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS, contra la providencia administrativa No. 00002/10 de fecha 03 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, Expediente Administrativo Nº 059-2010-01-00417, en la que se declaró “SIN LUGAR la solicitud de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS en contra de AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A.”. Y como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, queda ANULADA la providencia administrativa No. 00002/10 de fecha 03 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, Expediente Administrativo N° 059-2010-01-00417. No hay condenatoria en costas de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Así se establece.-
FUNDAMENTOS DEL TERCERO VERDADERA PARTE COMO RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:
EL TERCERO VERDADERA PARTE, fundamentó el recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos: Que el Tribunal aquo, en su decisión pretende hacer ver que sí existen en la providencia administrativa los vicios de inmotivación denunciados, argumentándose en la falta de valoración que hiciere el Inspector del Trabajo de la prueba de testigos, en especifico, que cómo determinar que existe un falso supuesto de hecho y de derecho por las contradicciones que pudieran existir en la fundamentación basada en el hecho del príncipe alegado y en el criterio del Inspector del Trabajo, al concluir que hubo una suspensión de la relación laboral; que de allí parten los vicios en los que incurrió el aquo para decidir pretendiendo que el Inspector del Trabajo decidiera en virtud de lo que el Juez considera a su criterio, bajo unos supuestos vicios que no están presentes en la providencia administrativa, por lo que, -a su decir-, la sentencia debe ser declarada nula; que partiendo de un supuesto negado de estas afirmaciones, cabe señalar que el Inspector del Trabajo está en la potestad de analizar las pruebas aportadas como un todo, quedando sobreentendido que la carga probatoria para demostrar el despido injustificado le correspondía al trabajador, y en el caso en concreto el mismo no pudo probar la existencia de despido alguno como se evidencia de las actas procesales, por lo que la consecuencia lógica y jurídica es que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fuese declarado sin lugar; que la referida providencia fue fundamentada con criterios jurisprudenciales, lo que llevó a la convicción del Inspector del Trabajo de que la relación laboral había terminado, culminado o suspendido, siendo éste el espíritu desde el principio hasta el final plasmado en la providencia, es decir, que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, deduciéndolo de una prueba de informes tal y como consta del expediente administrativo, que no violó ningún principio ni lapso procesal alguno, donde se le solicitó información al SAIME, y éste respondió categóricamente que para ese momento donde se había presuntamente llevado a cabo el despido, había determinado el organismo que el trabajador estaba ilegal en el país y que se estaba llevando a cabo un procedimiento por parte de dicho organismo contra el reclamante; basándose igualmente el aquo que es contradictorio hablar de suspensión de la relación laboral con el hecho del príncipe, y por lo tanto el órgano administrativo incurre en falso supuesto de hecho y de derecho. Que existe una causa externa, una situación ajena a la voluntad de las partes, indistintamente si el Inspector incurrió en error al basarse, por una parte, en el hecho del príncipe, y por otra a la suspensión de la relación laboral; que el fin último fue que terminó la relación laboral por causas externas, ajenas a la voluntad de las partes, no porque así éstas lo decidieran, que ese es el espíritu invocado en la Providencia, y que no se puede hablar en este caso de contradicción por cuanto un basamento no obstruye el otro, que el hecho del príncipe conllevó a la suspensión de la relación laboral, que tal situación desencadenó en la suspensión de la relación laboral. Que la Providencia Administrativa debe entenderse como un todo, según el principio procesal de la unidad de la sentencia, es decir, su parte narrativa, motiva y dispositiva y existir una congruencia manifiesta con el resultado de la misma, lo que evidentemente sí ocurre en el caso que nos ocupa. Por otro lado si existiere alguna omisión en la providencia administrativa que no es el caso porque la misma es congruente, debe entenderse como un error material que no causa bajo ningún concepto un vicio de nulidad absoluta, como erróneamente pretende hacer valer el actor, ya que tal omisión no cambia en nada el fondo de la decisión ni compromete la legalidad del acto administrativo, ya que es la consecuencia del desarrollo del procedimiento al ser ésta declarada sin lugar por la Inspectoría del Trabajo. Que se hace necesario mencionar lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a que la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que se adolezcan; que la sentencia recurrida dictada por el Tribunal a quo, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que se fundamentó en el falso supuesto de la prueba de testigos al ser valoradas o examinadas de manera distinta, y en una incongruencia entre el hecho del príncipe y en la conclusión del Inspector en su dispositiva, donde operó una causal de suspensión de la relación laboral. Insiste en que la Providencia Administrativa no posee vicios de nulidad absoluta ni relativa, ya que la misma fue elaborada en estricto apego al principio de legalidad de los actos administrativos y su resultado corresponde a la realidad de los hechos, donde quedó en evidencia que operó una causal de suspensión de la relación de trabajo, por causa de un tercero ajeno a la relación laboral, y no un despido como el denunciante en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos quiere hacer valer. Que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00002-10 de fecha 03 de enero de 2011, cumple con absolutamente todos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para otorgarle eficacia jurídica; por lo que solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo de fecha 26-11-2015, cuya causa principal es la signada bajo la nomenclatura VP01-N-2011-000055, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano CARLOS MIRA ROJAS en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares de fecha 03-01-2011, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitando a su vez, la ratificación da la validez de dicha providencia.
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN POR PARTE DEL TRABAJADOR CIUDADANO CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS:
En su contestación la parte recurrente del recurso de nulidad expresó que es bien sabido que la fundamentación de la apelación es un acto formal, que debe reunir una serie de requisitos indispensables para que se considere correctamente fundamentado, no sólo debe ser presentado dentro del tiempo hábil, sino que también debe indicar con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho de la referida solicitud de apelación; que la apelación ha de considerarse defectuosa cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se apela, todo ello atendiendo a la norma, que asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limite a transcribir la argumentación que ha expuesto en la instancia, sin aportar nada, como LA BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DE LA ADMISION; NOTIFICACION DE LA ACCIONADA; DEL ACTO DE CONTESTACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, resaltando los aspectos más importantes relacionados con los vicios de que adolece el fallo apelado, que basta con indicar, con cierta precisión, en que la parte apelante disiente de la sentencia y el porqué de tal disentimiento, de lo contrario, el recurso debe considerarse defectuosamente apelado y así lo solicito. Aduce, que la parte apelante, hace una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio referido; que ello deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación, o como medio para atacar un gravamen; solicitando en consecuencia, que la fundamentación del recurso de apelación se considere defectuosa o incorrecta, debido a que carece de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir EL FALLO contra el cual se recurre, todo ello atendiendo a la norma. Que el apelante sólo ha señalado en el escrito presentado, que el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde su inicio hasta la Providencia Administrativa No. 00002-10, de fecha 03-01-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, concluye que NO POSEE VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA NI RELATIVA, YA QUE LA MISMA FUE ELABORADA EN ESTRICTO APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SU RESULTADO CORRESPONDE A LA REALIDAD DE LOS HECHOS, donde quedó en evidencia que operó una causal de suspensión de la relación de trabajo por causa de un tercero ajeno a la relación laboral, y no un despido como el denunciante en el escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, quiso hacer valer; que la referida providencia cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios, para otorgarle Eficacia Jurídica. Que este Superior Tribunal, debe desechar la presente apelación por ser la misma imprecisa, ya que el recurrente no señala de manera concisa, sobre los posibles vicios de que adolece el fallo apelado.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Opina la representación Fiscal, que del contenido del acto administrativo recurrido se obtienen los motivos que indujeron a la Administración Laboral a emitir el acto administrativo en cuestión y sobre las que el recurrente en el caso bajo estudio, también pudo conocer sobres tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma circunstancia por la que conduce a colegir, que no resulta procedente la denuncia efectuada en cuanto al presunto vicio de inmotivación argumentado. Así, verificada la ausencia del vicio de falta de motivación denunciado, resta verificar la procedencia o no del alegado vicio de falso supuesto y el cual fue sustentado en base a que no quedaron demostrados en el procedimiento instaurado en sede administrativa, los hechos esgrimidos por la parte accionada en sede administrativa, tales como el contrato de trabajo referido, y el cual fue desconocido en el acto de contestación, por presentar vicios en el consentimiento del mismo. Ante esta fundamentación se indica, que de la lectura del acto administrativo cuestionado se obtiene que una vez admitida la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MIRA, y practicadas las notificaciones correspondientes, se efectuó el acto de contestación conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces y en el que, según el interrogatorio formulado por el funcionario del trabajo, la empresa alegó que el trabajador mantuvo con ésta un contrato de trabajo, y el que resultaba nulo dado que el trabajador habría presentado documentación falsa y por lo que el mismo se encontraba de forma ilegal en el país; por lo que, en consecuencia, no gozaba de inamovilidad laboral alguna; además que no realizó ningún despido dado que en fecha 19/08/2010, el SAIME realizó una jornada de solicitud de “papeles”, y que por cuanto el trabajador presentó documentación falsa, conllevó a la nulidad absoluta de tal contrato. Se infiere entonces de lo analizado por la autoridad administrativa del trabajo, que no sólo motivó su decisión, sino que además resolvió conforme a los hechos denunciados por el trabajador, y que en virtud de las pruebas aportadas por ambas partes, las cuales fueron debidamente analizadas y valoradas se llegó a la convicción de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS, no fue despedido de sus labores habituales de trabajo, sino que se produjo la terminación de la relación laboral, más aún cuando en la fecha que denunció que fue objeto del despido alegado, el SAIME inició un procedimiento en el que se determinó que su estadía en el país resultaba de forma ilegal, y por lo que tal escenario conllevó a estimar, que esa situación no debía ser atribuida como responsabilidad del patrono. POR LO QUE CONSIDERA LA REPRESENTACION FISCAL QUE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INSTAURADO POR EL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS, DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Observa esta sentenciadora que las partes involucradas en el presente asunto durante el lapso probatorio en el procedimiento administrativo, promovieron las siguientes probanzas:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE:
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
- Ratificó las pruebas documentales consignadas con el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
- Promovió copia simple del expediente administrativo Nro. 059-2010-01-00417, constante de dieciséis (16) folios útiles, marcado con la letra “A; expediente administrativo donde se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos Enrique Mira Rojas en contra de Avícola de Occidente, C.A. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, constituyendo así la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo y de la cual se recurre en sede jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
- Promovió original de la Convención Colectiva de Trabajo en relación a la compañía anónima Avícola de Occidente. Esto no se toma como prueba documental, sino como derecho mismo, que ha de ser del conocimiento del Juez por el principio iura novit curia. ASI SE DECIDE.
- Promovió copia simple del Acta del expediente Nro. 059-2009-01-00567, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “B”. Esta Alzada le otorga valor probatorio por ser copia de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, observándose las respuestas aportadas por la empresa con respecto al ciudadano Carlos Mira en la solicitud realizada por el mismo de reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE DECIDE.
- Promovió copia simple del acta del expediente Nro. 059-2010-01-00129, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “C”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
- Promovió copia simple del Pasaporte del ciudadano Carlos Mira, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”. Se le otorga valor probatorio, demostrando que el ciudadano Carlos Mira contaba con un medio de identificación con el cual permanecía en el país. ASI SE DECIDE.
- Promovió copia simple del recibo de pago de vacaciones correspondiente al período 2008-2009, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando demostrada la fecha de ingreso a la empresa y que en el renglón donde se indica “cédula de identidad”, no se evidencia que éste haya consignado ante la empresa algún documento falso. ASI SE DECIDE.
- Promovió copia simple del acta levantada con motivo de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”. Estas documentales no fueron atacadas por la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga valor probatorio, demostrándose las defensas esgrimidas por la empresa en relación al procedimiento instaurado en sede administrativa. ASI SE DECIDE.
- Promovió copia simple del acta levantada con motivo de la contestación a la Solicitud de Desmejora. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, a fin que informara si por ante la Sala de fueros se llevó un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos. Inoficioso este medio de prueba, pues ya fueron analizadas las documentales del procedimiento en cuestión, valorándose en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de la ciudadana LILI RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 4.762.798, quien respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano Carlos Mira, que trabajó para Avícola de Occidente, que su puesto de trabajo era en las granjas, que fue despedido. Que primero se le venció el contrato pasándose el lapso de tiempo y luego fue despedido. Solicitó el reenganche, luego fue desmejorado porque era vigilante nocturno y pasó de la jornada diurna a hacer trabajos diversos en la empresa. Que en aras de acompañar al sindicato a las granjas y matadero, se conocían muchos trabajadores. Que la llamaron en virtud de que teniendo contactos, le manifestaron que al ciudadano Carlos Mira se lo llevaron detenido y habiendo varios colombianos sólo se lo llevaron a él y se lo llevaron al SAIME. Que notaron que era extranjero, que tenía cédula colombiana con la documentación legal y que sólo le faltaba la tarjeta amarilla que da el Gobierno, que les faltaban a otros. Que es normal que haya colombianos trabajando en este tipo de trabajo en granjas. Que le manifestó al Director del Saime, en representación de los trabajadores, que le devolvieran al ciudadano Carlos Mira y lo entregaron y fue maltratado. Que el ciudadano Carlos Mira, había ganado 2 procedimientos y perdido uno; que le consta que el ciudadano Carlos Mira solicitó permiso para arreglar su documentación y se lo negaron y tenía cédula colombiana. A las repreguntas que le fueron formuladas contestó que tiene subjetividad en sus dichos por representar a los trabajadores, que no trabaja ni trabajó para la empresa Avícola; que no fue testigo del procedimiento del reenganche en la Inspectoría; que cuando habla de “nosotros” se refiere al Sindicato de los Trabajadores y en representación del ciudadano Carlos Mira; que de acuerdo a las visitas y asambleas que se hicieron en las plantas, granjas y en la planta de alimentos, conocen a los trabajadores con el sindicato; que aproximadamente se hicieron 2 contrataciones colectivas y tiene más de 6 años, que no presenció ningún hecho. Al interrogatorio que le fuera formulado por el juez de la causa, contestó que no forma parte del sindicato, sino de una central llamada Unión Nacional de Trabajadores, que es una central de trabajadores; que la afiliación es con Sitrapacidez, sindicato que estaba en esa oportunidad en la planta de Avícola de Occidente, que coordina el Cidez; que conoce al trabajador desde hace 5 años. Que al ser detenido el trabajador se lo llevó un representante del SAIME y casualidad fue el Director del SAIME; que la llamaron y se movió políticamente y manifestó que el trabajador no cometió ningún error, sino sólo que fue denunciado por la empresa un día después de ser elegido por el Sindicato. Que fue golpeado y maltratado y no siendo venezolano le está dando a la patria frutos. Que después de eso lo botaron y que para seguir trabajando debía tener la “tarjetita” amarilla y nunca continuó trabajando, luego interpuso un procedimiento ante la Inspectoría y este recurso de nulidad. Fue todo.
Las declaraciones de esta testigo se valoran conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que tuvo conocimiento de los hechos por los que culminó la relación laboral entre las partes aquí involucradas. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA TERCERA VERDADERA PARTE ENTIDAD DE TRABAJO AVICOLA DE OCCIDENTE C.A:
1. PRUEBA DE INFORMES:
- Solicito que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informara si existe en ese despacho administrativo, jornada de solicitud de documentos de fecha 19 de agosto de 2010, específicamente relacionado con el ciudadano Carlos Mira, titular de la cédula de identidad Nro. 15.049.477. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
PUNTO PREVIO: Observa esta Alzada de la Contestación a la Fundamentación de la Apelación, que la parte Recurrente en Nulidad, ciudadano CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS, solicitó se desechara el recurso por defectuosa fundamentación, siendo que a su parecer la misma es imprecisa por no señalar los vicios de que adolece el fallo apelado.
Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra:
Artículo 92: “…dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
Del análisis efectuado al escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, se extrae que dicha parte efectivamente expuso los vicios de los que a su parecer adolece la decisión apelada; razón por la que esta sentenciadora se encuentra suficientemente documentada para decidir la presente causa; pasando de seguidas a establecer: Con respecto al Vicio de Inmotivación denunciado de los que presuntamente adolece la Providencia Administrativa número 00002-10, de fecha 03 de enero de 2011; se verifica que dicha decisión se basó en el resultado que arrojó el análisis de las pruebas evacuadas por ambas partes, concluyendo quien aquí decide, la evidente contradicción en la que incurrió el órgano administrativo, al establecer por una parte, que la relación laboral culminó por el Hecho del Príncipe, y por el otro, que hubo la suspensión de la relación laboral.
Ciertamente como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho del príncipe como es conocido en la doctrina civilista, lo cual constituye una causa ajena a la voluntad de las partes. Sobre este tipo de causas de terminación de la relación de trabajo la Sala precisó el criterio de que “…el legislador patrio previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a éstas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado…”. Las causas ajenas a la voluntad de las partes es uno de los modos de terminación de la relación que contempla la LOTTT. Ahora bien, sobre el caso concreto apreció la Sala “…que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes…”, y así evidenció la Sala que “…la relación laboral (…) terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual no se puede considerar que hubo un despido injustificado.” (SCS/TSJ Nº 4 de fecha 17.1.2012 (AMÉRICA GUZMÁN vs. CURARIGUA SERVICIOS, C.A.).
En el caso que nos ocupa, la terminación de la relación laboral en el presente procedimiento, está muy lejos de asimilarse a un Hecho del Príncipe, toda vez que, el trabajador, fue ubicado por las autoridades del SAIME dentro de la granja propiedad de la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, donde prestaba sus servicios, de allí fue detenido por “presuntamente estar indocumentado”, y tal y como lo afirmó la testigo evacuada, en dicha granja y en ese tipo de empleos, siempre hay personas de otra nacionalidad, no se entiende cómo sólo fue detenido el trabajador de autos en dicha granja, precisamente al día siguiente de haber sido escogido para formar parte del sindicato de dicha empresa en representación de los trabajadores. Por otro lado, se pudiera pensar que hubo una breve suspensión de la relación laboral, pero cómo es que la empresa al reincorporarse el trabajador no aceptó su justificación totalmente válida. Cómo es que la empresa entrevista y contrata trabajadores totalmente indocumentados, pues no logró demostrar ésta en el procedimiento administrativo que el trabajador en su expediente y en la planilla de ingreso se identificara con una cédula falsa. Por todo esto, se concluye, que lo verdaderamente ocurrido es que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE DE LA EMPRESA AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., POR LO QUE RESULTA, TAL Y COMO LO CONCLUYO EL JUEZ DE INSTANCIA, QUE LE HA PROSPERADO EN DERECHO EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INTENTADO; EN CONSECUENCIA, EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO SE DECLARARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INCOADO POR EL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS, EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00002/10 DE FECHA 03 DE ENERO DE 2.011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, EN LA QUE SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INCOADA POR EL CITADO CIUDADANO CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AVICOLA DE OOCIDENTE C.A.. QUEDA ANULADA DICHA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
EN VIRTUD DE TAL DECISION, DEBERA TRASLADARSE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, A LA SEDE DE LA REFERIDA EMPRESA A EJECUTAR EL REENGANCHE DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS CON EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS A QUE HUBIERE LUGAR. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE MANUEL SIMANCAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO VERDADERA PARTE ENTIDAD DE TRABAJO AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INCOADO POR EL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00002/10 DE FECHA 03 DE ENERO DE 2.011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, EN LA QUE SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS INCOADA POR EL CITADO CIUDADANO CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AVICOLA DE OOCIDENTE C.A.
3) COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, QUEDA ANULADA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00002/10 DE FECHA 03 DE ENERO DE 2.011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUMERO 059-2010-01-00417.
4) EN VIRTUD DE TAL DECISION, DEBERA TRASLADARSE EL CIUDADANO INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, A LA SEDE DE LA REFERIDA EMPRESA A EJECUTAR EL REENGANCHE DEL CIUDADANO CARLOS ENRIQUE MIRA ROJAS CON EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS A QUE HUBIERE LUGAR.
5) SE CONFIRMA el fallo apelado.
6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES AL TERCERO VERDADERA PARTE POR NO HABERLE PROSPERADO EL RECURSO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.).
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.
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