REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves Primero (01) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: VP01-R-2017-000091

PARTE DEMANDANTE: RENZO MANUEL MAGDANIEL ATENCIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-10.450.947, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO y MARIA RENDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.965, 96.874, 67.714, 105.484, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 Y 126.431, respectivamente, de este domicilio, Procuradores del Trabajo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CHEMCO, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el Nº 74, Tomo 17-A, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: LIRIS SOTO DE MONTAÑA, IVONNE MATOS e INGRID RIVERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.40.724, 37.831 y 51.811, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.



SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KAREN RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano RENZO MANUEL MAGDANIEL ATENCIO, en contra de la Sociedad Mercantil CHEMCO C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: IMPROCEDENTE LA PRETENSION INCOADA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante recurrente, la Procuradora del Trabajo KAREN RODRIGUEZ, quien adujo que ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia basándose en dos experticias practicada; una experticia médica y una de testigo experto; que se sabe que el órgano competente para certificar una enfermedad ocupacional es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que no sólo se requiere una experticia, sino que se necesita una investigación en las instalaciones de la empresa, verificar los agentes a los que estaba expuesto el actor, ya que estaba expuesto a riesgos preexistentes, tenía el cargo de Gerente en una empresa donde elaboran productos químicos; que comenzó a laborar en el año 2003, que en ese año no se hizo la notificación de riesgo, porque la prueba que aparece se atacó y la demandada desistió de la misma, ya que no se firmó la notificación de riesgos en el año 2003, que se debió hacer una medición de las sustancias químicas y evaluación del aire de estas sustancias químicas a las que estaba expuesto el actor, que los funcionarios sí estuvieron en el sitio y que se verificó que había poca ventilación, que se establece el flujograma a que estaba expuesto el Gerente de planta, que intervenía en el proceso para preparar sustancias químicas para entregar esas fórmulas, e intervenía en el proceso, es decir, que su cuerpo y sistema respiratorio estaban afectados y expuestos, que se puede verificar que solamente se hizo una evaluación de calidad de aire en mayo de 2012, sin embargo se inició en el 2003 y en el 2015, que fue cuando terminó la relación laboral, que nunca hicieron una evaluación del aire de esas sustancias químicas, que el INPSASEL certificó la hiperactividad bronquial por exposición a químicos, que el cargo del actor era de Gerente de planta y dentro de sus funciones estaban las de elaborar las fórmulas de esos químicos, debía entregarlas al preparador, estar pendiente que el preparador hiciera la sustancia tal cual como la estaba formulando; que de sus propias pruebas se evidencia que el actor sí tiene una enfermedad ocupacional, sus vías respiratorias fueron afectadas, que del informe que presentó el doctor BETULIO CHACIN, establece que tiene un leve efecto ventilatorio de tipo receptivo, que el Juez de instancia no valoró la certificación, no valoró que la empresa no la tachó, no ejercieron recurso de nulidad contra la certificación, por ende el actor tiene a su favor, la certificación emanada de un Médico Ocupacional autorizado por la ley y que los expertos dicen que tiene una Rinitis, sí, pero consecuencia de que la empresa no le otorgó una mascarilla especializada para evitar la enfermedad ocupacional, sino que en el año 2012, y mayo de 2013 le entregaron al trabajador purificadores de aires, lentes, guantes, que son los idóneas. Solicitando en consecuencia, sea declarado con lugar la apelación y revocada la sentencia dictada por el Juez de primera instancia. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, ratificando todas las actuaciones que existen, y solicitando se ratifique la sentencia dictada. Adujo que la enfermedad que alega el actor no es la que padece, no concuerda con el estado físico y clínico que padece el actor, que sí fue hecha la Inspección Judicial en la sede de la empresa y se determinó el procedimiento a seguir, que el actor elaboraba las fórmulas, en la parte teórica, elaboraba en la empresa limpiadores, era supervisor debía verificar el preparador, pero que esto no quiere decir que estuvo expuesto a agentes, que la evaluación arrojó un diagnóstico totalmente distinto al alegado, que el informe del Inpsasel no es vinculante, debe adminicularse con otras pruebas existentes en las actas; que él preparaba la certificación de puestos de trabajo, las notificaciones de riesgos de todos los trabajadores, que se le entregaban su implementos de seguridad, quedó firme que se le entregaban, no se le puede imputar a la empresa una enfermedad que no existe, que lo que realmente tiene es RINITIS, que no es una enfermedad ocupacional, por que otros trabajadores no tienen nada, que es una condición preexistente de su organismo, donde la enfermedad que determinó el INPSASEL, no es la que padece, por lo que mal puede imputarse a la empresa una enfermedad que no existe; que todas las pruebas fueron analizadas por el Juez de la causa; solicitando en consecuencia, se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante que se inició el 22/12/2003, prestando sus servicios como GERENTE DE PLANTA, en un horario de 8:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario básico Bs. 8.957,00; que entre sus labores estaban las de seguimiento de las actividades de almacenamiento, fabricación y despacho de producto terminado, encargado de las sustancias químicas, formulación y fabricación de productos químicos, supervisión en la planta y daba asesoramiento técnico. Que en virtud de la exposición a los riesgos y la falta de notificación de los mismos al inicio de la relación laboral, ahora padece de una enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL, siendo agravada con ocasión del trabajo; reclamando en consecuencia, los siguientes conceptos: Por indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 501.291,00, derivado de multiplicar 1460 días por el salario integral diario de Bs. 343,35, ello como término medio de lo pautado en la norma referida. Indemnización por DAÑO MORAL, con base en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, reclama Bs. 100.000,00. Indemnización prevista en el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, Bs. 626.613,7, derivado de multiplicar 1825 días por el salario integral diario de Bs. 343,35 (5 años). Que la suma total de los conceptos demandados es de Bs. 1.227.904. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: que la presente acción tiene un fundamento temerario y contrario a derecho. Admite la relación laboral alegada por el actor en su libelo; la fecha de inicio, el cargo desempeñado de Gerente de Planta, y el salario devengado de Bs. 8.957, oo. Niega los alegatos expuestos en relación con el origen de enfermedad; aduciendo que el ciudadano actor RENZO MAGDANIEL nunca estuvo expuesto a la inhalación de químicos, polvos, gases y vapores, ya que sus funciones consistían específicamente en elaborar fórmulas para la preparación de los químicos, polvos, gases y vapores que estaban en manos del preparador y por ende nunca estuvo en contacto con dichos productos. Que la permanencia del ciudadano era en las áreas administrativas. Que la parte actora estaba en total conocimiento de las charlas ya que él las preparaba e impartía charlas de adiestramiento e inducción del puesto de trabajo a todo el personal. Que la empresa entregó las herramientas o material de seguridad en el trabajo. Que se cumplen las normas de seguridad, las notificaciones de riesgo. Que existían los programas de seguridad y de prevención. Que no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones, antes por el contrario, el demandante recibió la información y preparación referente a su cargo y era el que se encargaba a su vez de dar las charlas y cursos de seguridad, higiene y ambiente. En suma, niega, rechaza y contradice de manera general, así como específica la demanda, expresando la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, ello bajo el fundamento de que no adeuda nada por indemnizaciones reclamadas por la alegada enfermedad ocupacional, pues no ha incurrido en responsabilidad alguna. Solicitando sea declarada SIN LUGAR la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KAREN RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y SIN LUGAR la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó el ciudadano RENZO MANUEL MAGDANIEL ATENCIO en contra de la entidad de trabajo CHEMCO C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, Nº 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional. Ahora bien, por cuanto ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; debiendo demostrar la reclamada que cumplió con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Consignó marcadas con las letras “A01 al A20”, copia certificada del expediente administrativo llevado por el INPSASEL, que contiene el informe de investigación de enfermedad ocupacional. Se valora esta documental en virtud de no haber sido atacada por la parte demandada, sus efectos se encuentran vigentes, y por lo tanto se le otorga valor probatorio, quedando demostrada, en principio, la enfermedad que padece el trabajador. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “B21 al B28”, copia simple de justificativos médicos; marcado “C29 al C40”, resultado de esperiometría; marcada con la letra “D41”, informe de TAC TORAX A/R. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio; quedando demostrado los exámenes practicados al accionante para diagnosticar la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “E42 y E43”, informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; marcada con la letra “F44 al F49”, evaluación médica prevacacional; marcada con la letra “G50 al G51”, copias al carbón de Certificado de Incapacidad. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Solicitó de la demandada la exhibición de las documentales distinguidas con las letras “B”, “C” y “F”. Ya se pronunció esta sentenciadora cuando analizó las documentales tomando en cuenta que no fueron atacadas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Promovió y evacuó Inspección Judicial en la sede de la demandada, y se tiene que la misma se efectuó en fecha 23/02/2015; conjuntamente se evacuó la Inspección promovida por la parte demandada referida a las condiciones de seguridad en la sede, donde se dejó constancia que desde la entrada y dentro de las instalaciones, concretamente en los galpones dispuestos para almacén de materias primas y en el área de producción se encuentran una cantidad de avisos y emblemas alusivos a las condiciones y reglas de seguridad en la empresa, de todo lo cual se procedió a reproducir secuencias fotográficas, e igualmente se observó a los operarios con implementos de seguridad, todos portando botas de seguridad, y otros de forma adicional, atendiendo a las funciones que cumplían en el proceso de producción, dotados con guantes, lentes y máscaras especiales, y en relación a los particulares 4, 5 y 6 de la inspección solicitada por la demandada, referida a los equipos y herramientas de trabajo proporcionados al actor y la notificación de riesgos y normas de seguridad, existe de ello evidencias documentales en original en el expediente y que fue promovida como prueba documental, donde se dejó constancia de la existencia de tres extractores de aires, dos (2) en el galpón del área de producción, y otro en el almacén, de ello se ordenó la reproducción fotográfica. Con relación al particular 9, es de imposible cumplimiento para el Juez, que en el acto pueda dejar constancia del periodo de permanencia en la oficina, planta y el laboratorio, ni del actor, ni tampoco del actual Jefe de Producción. Con relación a los particulares 8 y 11, se procedió a observar el proceso de producción de uno de los productos elaborados por la entidad de trabajo, concretamente el jabón líquido verde (Lavaplatos), donde participó en dicho proceso, la Jefe de Producción, el almacenista, el operador del montacargas y el preparador final, de lo cual se procedió a reproducir audiovisualmente dicho proceso…” Este medio de prueba, no fue atacada por ninguna de las partes en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado por parte de la empresa, que cumple con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

5. - PRUEBA INFORMATIVA:

- Solicitó se oficiara al INPSASEL. Se recibió respuesta a lo solicitado, y no siendo impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- LA PIEZA I DE LAS PRUEBAS (246 FOLIOS):
- Consignó marcada con la letra “A”, carta de renuncia del actor. Se desecha esta documental del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “B1 y B2”, planilla de registro de asegurado y participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “C1 y C2”, planilla de datos de la empresa. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “D”, descripción de cargo. Fue reconocida esta documental por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, donde se evidencian las funciones y actividades en el cargo de Gerente de Planta que desempeño el actor dentro de la empresa, cumpliéndose de esta manera las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “E1 y E2”, planilla de asistencia al curso de prevención y extinción de incendios. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “F1 y F2”, planilla de asistencia al curso de seguridad, higiene y ambiente. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “G1 y G2”, planilla de asistencia al curso primeros auxilios. Se valora en su integridad, donde queda demostrado que la empresa cumplió para con el trabajador con las normas de higiene y seguridad en el trabajo. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “H1 y H2”, planilla de asistencia a curso de prevención y extinción de incendios. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcada “I”, planilla de asistencia al curso Nº 2 de control de riesgos. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “J1 y J2”, planilla de asistencia al curso de formación y divulgación del plan de emergencia. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcada “K1 a K3”, planilla de asistencia al curso “El Desorden, el deseo y los accidentes”, dictada por el demandante. Se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado el conocimiento que como gerente tenía el actor sobre las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “L1 a L5”, planilla de asistencia al curso de almacenamiento de sustancias peligrosas, dictada por el demandante. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “M1 a M5”, planilla de asistencia al curso evaluación del riesgo, dictado por el demandante. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

OTRAS DOCUMENTALES CONTENTIVAS DE CURSOS, NOTIFICACIONES Y DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO, QUE CONFORMAN DOS (02) PIEZAS DE PRUEBAS; A SABER:

- M “N1 a N4”, planilla de asistencia al curso de consejo de seguridad industrial, dictado por el hoy demandante; marcada “O1 y O2”, planilla de asistencia al curso de Nociones Básicas de la Química, dictado por el hoy demandante; marcada con la letra “P1 a P3”, planilla de asistencia al curso de Compatibilidad e Incompatibilidad de los Productos Químicos, dictado por el hoy demandante. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio; quedando así demostrado los conocimientos que sobre higiene y seguridad en el trabajo tenía el actor como gerente de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “Q1 a Q5”, carta de notificación de riesgos. Estas documentales fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, procesalmente hablando, al no haberlas hecho valer la parte demandada con otro medio de prueba se desechan del proceso; no entendiendo esta sentenciadora, cómo si el trabajador impartía cursos de higiene y seguridad en el trabajo, se atreve a desconocer los documentos contentivos de la notificación de riesgos. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcada “R1 a R2”, carta de notificación de riesgos; constancia de entrega de equipos de protección personal; declaraciones suscritas por el demandante referente a recepción de material de capacitación; políticas de seguridad y normas básicas de seguridad; e Informe Médico sobre estudio de espirometria. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorgan valor probatorio, quedando así demostrado que la empresa cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “W”, Informe médico laboral y evaluación capacidad respiratoria (Espirometrías); en relación a estas documentales la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada las impugnó, ello por cuanto no compareció el tercero a ratificar las mismas; en consecuencia, se desechan del proceso, conforme lo dispone artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “Y”, comunicación de reubicación de área de trabajo; marcada con la letra “Z1 a Z6”, Planilla de Registro de Asegurado con relación a al empresa Complete Envirumetal Solutions y descripción de objeto de la empresa; marcada con la letra “AA1 y AA2”, permiso de trabajo seguro; marcada con la letra “BB”, manual y procedimientos de seguridad industrial de la empresa CHENCO, C.A; marcada con la letra “CC”, manual de procedimientos, plan de respuesta y control de emergencia de la empresa CHENCO, C.A. Se valoran estas documentales en virtud de no haber sido atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando así demostrado que la empresa demandada cumplió con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. ASI SE DECIDE.

PIEZA II DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (268 FOLIOS):
- Consignó marcada con la letra “DD”, Programa de Higiene y Seguridad de la empresa. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “EE”, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa CHENCO, C.A.; marcada con la letra “FF”, caracterización de sustancias químicas “Evaluación de Calidad de Aire”; marcada con la letra “GG”, flujograma del proceso productivo de la empresa CHENCO, C.A.; marcada con la letra “HH1 a HH33”, hojas de datos referentes a la seguridad del producto; marcada con la letra “II1 a II7”, hojas de seguridad y manejo; marcada con la letra “JJ1 a JJ25”, hojas de seguridad. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al INPSASEL. Constan las resultas en las actas procesales, y al no haber sido impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3.- TESTIGO EXPERTO:
- Promovió la testimonial jurada de la testigo experta ciudadana CECILIA COROMOTO ORTIGOZA MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.928.360, MPPS: 21660 y CMZ: 5220, médica experta en Neumonología, quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por las partes y por el ciudadano Juez de la causa en los siguientes términos: Que la infección respiratoria baja recurrente se trata de personas con hiperactividad bronquial por exposición a químicos varias veces al año producidos por agentes físicos, químicos o biológicos; que en las infecciones recurrentes la persona va a presentar varias veces, se identifica el tratamiento adecuado ya que todas las infecciones pueden ser controladas; en relación a la Hiperactividad Bronquial hay que tomar en cuenta los antecedentes familiares, ya que el organismo que hace reacción, tiene un componente genético, no tiene por qué persistir, hay que identificar qué es lo que le produce la Hiperactividad Bronquial, no tiene por qué persistir, hay que identificar qué es lo que le produce la Hiperactividad Bronquial. Que la Neumonología es una sub-especialidad, donde el campo va vía respiratoria desde la nariz y termina en los alvéolos, y el otorrino realiza correcciones anatómicas y el fisiólogo tiene que ver con la tuberculosis. Que la infección respiratoria recurrente es una inflamación del bronquio o parenquima pulmonar, se pueden presentar varias veces al año causada por agentes biológicos, virus, bacterias y hongos, se alojan en el ambiente, que cuando un adulto se expone a los agentes químicos pueden causar un proceso limitativo de las vías respiratorias tiene la posibilidad de desarrollo. Que la Hiperactividad Bronquial es la respuesta anormal del aparato bronquial que produce un agente externo, respuesta anormal debido a la concentración, hay edema de la mucosa, estrechamiento de la vía respiratoria. Que la enfermedad certificada por el INPSASEL, no tenía origen ocupacional, que no haría ese diagnóstico ya que se tiene que tener un muestreo de los agentes químicos que existen en la empresa y de las concentraciones, lo que hace es una incapacidad temporal y le indica un tratamiento por un período, se le hace seguimiento para que los bronquios vuelvan a su condición dentro de los 3 meses y es reevaluado en caso de que sea descarte otra causa. Que ambas patologías son curables en forma definitiva, si es permanente no, ya que tienen un daño ocasionado. Que el médico ocupacional ve el puesto de trabajo, determina si esa persona puede ser insertada en ese ambiente trabajo, siempre se apoya en los especialistas. Las declaraciones de la testigo experto fue reconocida por la parte actora, razón por la que se le otorga valor probatorio, donde se evidencia que la enfermedad certificada no tiene origen ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- Ya se pronunció esta Juzgadora sobre este medio de prueba cuando analizó las pruebas evacuadas por la parte demandante. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE OFICIO:
- EXPERTICIA MÉDICA:
- Con base en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa petición de los representantes legales de las partes, el Tribunal a-quo acordó experticia médica, y en efecto fue practicada por el Doctor BETULIO JOSÉ CHACÍN ALMARZA, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.802.854, Neumonólogo y Médico Ocupacional, COMEZU: 7392, quien en su condición de auxiliar de justicia, prestó su conocimiento en la ciencia médica, consignando informe médico ocupacional; rindiendo declaración en juicio explicando el examen realizado al demandante, y a diferencia de lo pautado en la certificación del INPSASEL, concluye que el actor padece de RINOSINUSITIS ALÉRGICA PERSISTENTE MODERADA, y se recomienda tratamiento médico regular.

Así, la explicación in extenso del informe médico indicó que la infección respiratoria no es una enfermedad ya que puede estar expuesto a una irritación, donde un paciente alérgico que se exponga a lo que sea, los síntomas se confunden, es decir, se confunden las infecciones respiratorias recurrentes con la Hiperactividad Bronquial; todo paciente rinítico va a tener Hiperactividad, la alergia es innata, se controla, el paciente con asma que sale de la crisis es imposible determinarlo, cuando hay una hiperactividad de manera exagerada responden los bronquios con tos, flema; que las infecciones respiratorias se acaban con antibióticos, la rinitis es una condición existente en el paciente, que el perfil de un médico ocupacional es que si un paciente va a trabajar en esta área, si un paciente va a ser buzo, no puede tener una perforación auditiva, no puede sufrir de asma, si un paciente va a estar expuesto a sustancias químicas, el paciente no debe tener riesgos respiratorios. Que la medicina ocupacional es la rama de la medicina que se encarga del diagnóstico, tratamiento, prevención de la enfermedad respiratoria y de la secuela de los accidentes laborales, y las evaluaciones de la seguridad industrial, lo hace el Ingeniero Industrial y de la rehabilitación, no está de acuerdo con que el Médico Ocupacional no hace diagnóstico ni tratamiento, es una visión muy cerrada de la enfermedad ocupacional, el médico pide evaluación, ayuda de otros especialistas.

En consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio toda vez que se logra explicar detalladamente lo que se entiende por Hiperactividad Bronquial e Infección Respiratoria. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, si la enfermedad padecida por el trabajador RENZO MANUEL MAGDANIL ATENCIO es resultado de sus actividades desempeñadas para la empresa CHEMCO C.A.; si la empresa cometió el hecho ilícito que acarrea indemnización y daño moral; debiendo demostrar la parte actora la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la labor prestada, cuestión que no logró probar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; siendo que la empresa demandada, cuya carga procesal era demostrar que cumplió con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; ésta sí logró probar estas condiciones; pasando de seguidas esta sentenciadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Alegó el actor en su libelo de demanda que como GERENTE DE PLANTA dentro de la empresa demandada, le correspondía elaborar las fórmulas de los productos químicos que comercializa la empresa, para entregar dichas fórmulas a los preparadores; que en virtud de la exposición y la falta de notificación de riesgos al inicio de la relación laboral, ahora padece de una enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL, siendo agravada con ocasión del trabajo; alegatos que no pudo demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; no logró demostrar que tales padecimientos hayan sido contraídos como consecuencia de las actividades realizadas por éste en la reclamada, toda vez que lo que actualmente padece es un RINOSINUSITIS ALERGICA PERSISTENTE MODERADA; cuestión que sí logró demostrar la parte demandada, cuando cumplió con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuando el propio trabajador como gerente de Planta de dicha empresa era el que impartía las charlas de seguridad e higiene; siendo que mal pudo alegar entonces que nunca fue notificado de los riesgos cuando él mismo impartía esas instrucciones. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso JOSE GREGORIO ROSAS ZABALA contra BAKER HUGHES S.R.L., donde se dejó sentado:
“En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor no logró demostrar que con ocasión a las labores que ejecutaba se originó la lesión sufrida; en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional y más aún cuando, por máximas de experiencia, las afecciones pulmonares, pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En consecuencia de lo anterior, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda y se confirmará el fallo apelado. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KAREN RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y Procuradora del Trabajo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano RENZO MANUEL MAGDANIEL ATENCIO en contra de la Sociedad Mercantil CHEMCO C.A.

2) SIN LUGAR la demanda que por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó el ciudadano RENZO MANUEL MAGDANIEL ATENCIO en contra de la Sociedad Mercantil CHEMCO C.A., (plenamente identificados en actas).

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MÓNICA PARRA DE SOTO


LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ.