REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Asunto: OP02-L-2016-000235.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanas ISMARY MARGARITA SILVA FERNANDEZ, YAXSURIS SILVA DE REYES, FABIOLA RAMOS y YALILIS JHOANA BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.424.635, 13.669.731, 20.537.871 y 17.111.144, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio JESIKA GOMEZ, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 246.342.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EL BUDARE DEL ÑERO C.A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio del 2009, bajo el Nº 15, Tomo 32-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-29782959-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio SIMON EDUARDO PALMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 63725
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento incoado por el ciudadanas Ismary Margarita Silva Fernández, Yaxsuris Silva de Reyes, Fabiola Ramos de Subero y Yalilis Jhoana Brito, debidamente asistida por la abogada JESIKA GOMEZ Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de octubre de 2016, se recibe libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y en fecha 19 de octubre de 2016, se ordena la revisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de su pronunciamiento para la admisión.
En fecha 24 de octubre de 2016 se admite el libelo de demanda y se ordena la notificación a la empresa EL BUDARE DEL ÑERO, C.A, siendo debidamente notificada en fecha 03/11/2016, tal como consta de la diligencia presentada por el alguacil en fecha 07/11/2016 cursante al folio 25.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, la secretaria deja constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como consta al folio 27.
En fecha 24 de noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en cuatro (4) oportunidades.-
En fecha 16 de Marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto. Una vez consignado el correspondiente escrito de contestación, es remitido el expediente a Juicio.
En fecha 30 de Marzo de 2017, es recibido por ante este Juzgado, y en fecha 04 de Abril de 2017, este se admiten las pruebas promovidas por las partes, librándose oficio Nº 0190-17, al Banco Bicentenario.
En fecha 06 de Abril de 2017, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.
En fecha 09 de Mayo de 2017, el alguacil consigna oficio Nº 0190-17, debidamente recibido por el Banco Bicentenario en fecha 08-05-2017.
En fecha 11 de Mayo de 2017, en virtud del estado voluminoso se ordena el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda a partir del folio 1.-
En fecha 24 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se difiere la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto para el tercer día hábil de despacho siguiente, en virtud que corresponde Inspección Judicial en la comisión enviada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui signada con el Nº OPO02-C-2017-0000020, y ambos actos coinciden.
En fecha cinco (05) de junio del año 2017, se aperturó la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, y la misma se suspendió, a los fines de evacuar otro medio de prueba, como lo fue el de Inspección que acordó el Tribunal.
En fecha ocho de junio de 2017, este Tribunal, realizo la Inspección Judicial en las Entidad de Trabajo “EL BUDARE DEL NERO”, dejándose constancia en fecha 12-06-2017, de la misma y ordenando la continuación de la celebración de la audiencia para el tercer día hábil de despacho siguiente.
En fecha 15 de junio de 2017, se celebro la audiencia oral y publica de juicio.
Por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega la representante judicial de la parte actora que en fecha 03 de febrero de 2016, introducen reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ante la inspectoria del trabajo del estado nueva esparta y en fecha 27 de Enero de 2016, a través de la sala de reclamo y que la representación patronal negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos solicitados.
Que por los hechos y circunstancias antes expuestas acude a los fines de demandar a la empresa y sea condenada al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan en virtud de la labor que prestó en forma personal subordinada e ininterrumpida mediante las siguientes cantidades y conceptos:
En cuanto a las trabajadoras y en el orden que se indican de la siguiente manera:
ISMARYS SILVA, Cargo Despachadora, con una Jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., con fecha de ingreso 29/09/2009 y Egreso: 25/08/2015, con una antigüedad de cinco (5) años diez (10) meses y veintinueve (29) días, con un salario mensual de Bs. 7.000,00; solicitando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 180 días por un monto de Bs. 54.369,00; Vacaciones Fraccionadas 15,83 días por un monto de Bs. 3.693,77; Utilidades Fraccionadas 52,50 días por un monto de Bs. 12.250,35; Bono de Vacaciones Fraccionas 16,66 días por un monto de Bs. 3.387,44; intereses por Bs. 6.524,28, para un total a demandar de Bs. 80.724,84.-
YAXSURIS SILVA, Cargo Cajera, con una Jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., con fecha de ingreso 17/07/2011 y Egreso: 25/08/2015, con una antigüedad de Cuatro (4) años, un (1) mes y ocho (8) días, con un salario mensual de Bs. 7.500,00; solicitando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 246 días por un monto de Bs. 42.116,92; Vacaciones Vencidas 35 días por un monto de Bs. 8.750,00; Vacaciones Fraccionadas 1,50 días por un monto de Bs.375,00; Bono de Vacaciones Vencidas 37 días por un monto de Bs. 9.250,00; Bono de Vacaciones Fraccionadas 1,59 días por un monto de Bs. 397,32; Utilidades Fraccionadas 52,50 días por un monto de Bs. 13.125,00; intereses por Bs. 5.667,18; para un total a demandar de Bs. 79.648,60.-
FABIOLA RAMOS, Cargo Despachadora, con una Jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., con fecha de ingreso 03/01/2014 y Egreso: 01/09/2015, con una antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y veintisiete (27) días, con un salario mensual de Bs. 6.746,98; solicitando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 105 días por un monto de Bs.20.311,35; Vacaciones Fraccionadas 8,75 días por un monto de Bs. 4030,89; Utilidades Fraccionadas 60 días por un monto de Bs. 14.842,80; Bono de Vacaciones Fraccionadas 9,38 días por un monto de Bs. 2.164,55; intereses por Bs. 3.379,00, para un total a demandar de Bs. 44.728,66.-
JHOANA BRITO, Cargo Cajera, con una Jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., con fecha de ingreso 19/04/2012 y Egreso: 01/09/2015, con una antigüedad de Tres (3) año, Cinco (5) meses y Dieciocho (18) días, con un salario mensual de Bs. 8.060,00; solicitando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 216 días por un monto de Bs.41.467,63; Vacaciones Fraccionadas 6,25 días por un monto de Bs.11.979,19; Utilidades Fraccionadas 60 días por un monto de Bs.19.000,20; Bono de Vacaciones Fraccionadas 7,50 días por un monto de Bs. 2.375,50; intereses por Bs.6.013,23, indemnización por despido por Bs. 41.467,63, para un total a demandar de Bs. 122.303,38.-
Así mismo demanda el pago de las costas procesales, el 30% del valor de la demanda, calculado a la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva, por ultimo estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs.,. 327.405,48, mas los intereses que se produzcan.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como en la audiencia de juicio admite como hechos ciertos que su representada en fecha 29/09/2009, contrato los servicios personales de la actora ISMARYS SILVA que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., en el cargo como Despachadora, que la relación laboral termino por renuncia de la actora en fecha 25/08/2015 con una antigüedad de cinco (5) años diez (10) meses y veintinueve (29) días, con un salario mensual de Bs. 7.000,00; solicitando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 180 días por un monto de Bs. 54.369,00; Vacaciones Fraccionadas 15,83 días por un monto de Bs. 3.693,77; Utilidades Fraccionadas 52,50 días por un monto de Bs. 12.250,35; Bono de Vacaciones Fraccionas 16,66 días por un monto de Bs. 3.387,44; intereses por Bs. 6.524,28, para un total a demandar de Bs. 80.724,84; el cual rechaza, niega y contradice, que adeuda a la accionante por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto ya que fueron debidamente pagados inmediatamente que se produjo la renuncia al cargo por parte de la accionante.
YAXSURIS SILVA, Cargo Cajera, con una Jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., con fecha de ingreso 17/07/2011 y Egreso: 25/08/2015, con una antigüedad de Cuatro (4) años, un (1) mes y ocho (8) días, con un salario mensual de Bs. 7.500,00; solicitando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 246 días por un monto de Bs. 42.116,92; Vacaciones Vencidas 35 días por un monto de Bs. 8.750,00; Vacaciones Fraccionadas 1,50 días por un monto de Bs.375,00; Bono de Vacaciones Vencidas 37 días por un monto de Bs. 9.250,00; Bono de Vacaciones Fraccionadas 1,59 días por un monto de Bs. 397,32; Utilidades Fraccionadas 52,50 días por un monto de Bs. 13.125,00; intereses por Bs. 5.667,18; para un total a demandar de Bs. 79.648,60; el cual rechaza, niega y contradice, que adeuda a la accionante por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto ya que fueron debidamente pagados inmediatamente que se produjo la renuncia al cargo por parte de la accionante.
FABIOLA RAMOS, Cargo Despachadora, con una Jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., con fecha de ingreso 03/01/2014 y Egreso: 01/09/2015, con una antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y veintisiete (27) días, con un salario mensual de Bs. 6.746,98; solicitando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 105 días por un monto de Bs.20.311,35; Vacaciones Fraccionadas 8,75 días por un monto de Bs. 4030,89; Utilidades Fraccionadas 60 días por un monto de Bs. 14.842,80; Bono de Vacaciones Fraccionadas 9,38 días por un monto de Bs. 2.164,55; intereses por Bs. 3.379,00, para un total a demandar de Bs. 44.728,66; el cual rechaza, niega y contradice, que adeuda a la accionante por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto ya que fueron debidamente pagados inmediatamente que se produjo la renuncia al cargo por parte de la accionante.
JHOANA BRITO, Cargo Cajera, con una Jornada de trabajo de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 2:00 p.m., con fecha de ingreso 19/04/2012 y Egreso: 01/09/2015, con una antigüedad de Tres (3) año, Cinco (5) meses y Dieciocho (18) días, con un salario mensual de Bs. 8.060,00; solicitando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad 216 días por un monto de Bs.41.467,63; Vacaciones Fraccionadas 6,25 días por un monto de Bs.11.979,19; Utilidades Fraccionadas 60 días por un monto de Bs.19.000,20; Bono de Vacaciones Fraccionadas 7,50 días por un monto de Bs. 2.375,50; intereses por Bs.6.013,23, indemnización por despido por Bs. 41.467,63, para un total a demandar de Bs. 122.303,38; el cual rechaza, niega y contradice, que adeuda a la accionante por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto ya que fueron debidamente pagados inmediatamente que se produjo la renuncia al cargo por parte de la accionante.
Finalmente, negó, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda ya que la empresa que representa no adeuda a las accionantes la cantidad que se señala en la demanda, es decir la suma de Bs. 327.405,48, toda vez que cada una de las accionantes recibió en la oportunidad correspondiente el pago que por los conceptos redemandados tenían derecho.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los hechos alegados en autos por las partes, tenemos que la representación de la parte actora alega, el reclamo de las prestaciones sociales de sus representadas, que el punto de la controversia, en primer lugar: revisar si la entidad de trabajo cumplió o no con el pago correspondiente por concepto de las prestaciones sociales reclamado por las trabajadoras; en segundo lugar: si se le adeuda algún concepto por diferencia de prestaciones sociales.-
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral es oportuno señalar el contenido del artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
Tomando en consideración lo antes expuesto, la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados por ésta y alegados por la parte actora, y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierte en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alegó aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos. Así se establece.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su oportunidad legal correspondiente consignó escrito de pruebas mediante el cual Promovió:
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A” de la ciudadana Ismary Silva Expediente administrativo de la Sala de Reclamo Nº 047-2016-03-0025, Cursante a los folios 44-74-. En relación a estos documentales la parte demandada señaló que consigno dichos documentos con la finalidad de demostrar que agoto el proceso administrativo en la inspectoria del trabajo con respecto al reclamo por las prestaciones sociales por parte de la actora; por su parte la representación de la actora alega que lo promueve para demostrar la relación laboral y la continuidad laboral; se aprecia de la referida documental, que son copias certificadas de documentos públicos de carácter administrativo, es decir, que dan fe pública de su veracidad, tratándose de un procedimiento de reclamo instaurado por ante la Inspectoria de Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, incoado y el cual esta firmada por la ciudadana Ismary Silva, así mismo consta el auto de admisibilidad de reclamo en fecha 28 de enero de 2016, como la acta de audiencia conciliatoria de fecha 03 de febrero de 2016, donde comparecieron las partes, igualmente la hoja de calculo de la entidad de trabajo firmada por la ciudadana Ismary Silva, de la misma manera, renuncia de la prenombrada ciudadana debidamente firmada por la misma e inclusive Providencia administrativa N° R-00017-16, de fecha 16 de marzo del 2016, donde se declara la culminación de la vía administrativa; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado con la letra “B” de la ciudadana Yaxsurys Silva Expediente Administrativo de la Sala de Reclamo Nº 047-2016-03-0027, Cursante a los folios 75-104. En relación a estos documentales la parte demandada señaló que consigno dichos documentos con la finalidad de demostrar que agoto el proceso administrativo en la inspectoria del trabajo con respecto al reclamo por las prestaciones sociales por parte de la actora; por su parte la representación de la actora alega que lo promueve para demostrar la relación laboral y la continuidad laboral; de la misma se observa que la referida documental son copias certificadas de documentos públicos de carácter administrativo, es decir, que dan fe pública de su veracidad, tratándose de un procedimiento de reclamo instaurado por ante la Inspectoria de Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual esta firmada por la ciudadana Yaxsuris Silva, así mismo consta el auto de admisibilidad de reclamo en fecha 28 de enero de 2016, como la acta de audiencia conciliatoria de fecha 03 de febrero de 2016, donde comparecieron las partes, igualmente la hoja de calculo de la entidad de trabajo firmada por la ciudadana Yaxsuris Silva, de la misma manera, renuncia de la prenombrada ciudadana y debidamente firmada por la misma e inclusive Providencia administrativa N° R-00021-16, de fecha 31 de marzo del 2016, donde se declara la culminación de la vía administrativa; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado con la letra “C” de la ciudadana Fabiola Ramos Expediente Administrativo de la Sala de Reclamo Nº 047-2016-03-0029, Cursante a los folios 105-132. En relación a estos documentales la parte demandada señaló que consigno dichos documentos con la finalidad de demostrar que agoto el proceso administrativo en la inspectoria del trabajo con respecto al reclamo por las prestaciones sociales por parte de la actora; por su parte la representación de la actora alega que lo promueve para demostrar la relación laboral y la continuidad laboral; de dicha documental se observa que la misma son copias certificadas de documentos públicos de carácter administrativo, es decir, que dan fe pública de su veracidad, tratándose de un procedimiento de reclamo instaurado por ante la Inspectoria de Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual esta firmada por la ciudadana Fabiola Ramos, así mismo consta el auto de admisibilidad de reclamo en fecha 28 de enero de 2016, como la acta de audiencia conciliatoria de fecha 03 de febrero de 2016, donde comparecieron las partes, igualmente la hoja de calculo de la entidad de trabajo firmada por la ciudadana Fabiola Ramos, de la misma manera, renuncia de la prenombrada ciudadana, debidamente firmada por la misma e inclusive Providencia administrativa N° R-00020-16, de fecha 28 de marzo del 2016, donde se declara la culminación de la vía administrativa; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado con la letra “D” de la ciudadana Yalilis Brito Expediente Administrativo de la Sala de Reclamo Nº 047-2016-03-0026, Cursante a los folios 133-152. En relación a estos documentales la parte demandada señaló que consigno dichos documentos con la finalidad de demostrar que agoto el proceso administrativo en la inspectoria del trabajo con respecto al reclamo por las prestaciones sociales por parte de la actora; por su parte la representación de la actora alega que lo promueve para demostrar la relación laboral y la continuidad laboral; de la misma se observa que la referida documental son copias certificadas de documentos públicos de carácter administrativo, es decir, que dan fe pública de su veracidad, tratándose de un procedimiento de reclamo instaurado por ante la Inspectoria de Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual esta firmada por la ciudadana Yalilis Brito, así mismo consta el auto de admisibilidad de reclamo en fecha 28 de enero de 2016, como la acta de audiencia conciliatoria de fecha 03 de febrero de 2016 donde comparecieron las partes, igualmente la hoja de calculo de la entidad de trabajo firmada por la ciudadana Yalilis Brito, de la misma manera, renuncia de la prenombrada ciudadana debidamente firmada por la misma e inclusive Providencia administrativa N° R-00018-16 de fecha 17 de marzo del 2016, donde se declara la culminación de la vía administrativa; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
Marcado con la letra “E” Transferencias de Pago de la ciudadana Fabiola Ramos Cursante a los folios 153-154. En relación a estos documentales la parte demandada señaló que consigno dichos documentos con la finalidad de demostrar las transferencias que su representada le hacia a la trabajadora en cada una de las quincenas; por su parte la representación de la actora alega que consigno las documentales con la finalidad de demostrar que su representada recibía los pagos por transferencias y que lo único que no se le transfirió fueron las prestaciones sociales; Se evidencia de esta documental, denominado Estado de Cuenta del Banco Bicentenario cuya cuenta es 01450447960072947367, que se realizaron diferentes trasferencias bancarias a la ciudadana Fabiola Ramos, en diferentes fechas; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..- Así se establece.
Marcado con la letra “F” Transferencias de Pago, de la ciudadana Yalilis Brito Cursante a los folios 155-158. En relación a estos documentales la parte demandada señaló que consigno dichos documentos con la finalidad de demostrar las transferencias que mi representada le hacia a la trabajadora en cada una de las quincenas; por su parte la representación de la actora alega que consigno las documentales con la finalidad de demostrar que mi representada recibía los pagos por transferencias y que lo único que no se le transfirió fueron las prestaciones sociales; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa de la misma, que dicha documental corresponde, a Estado de Cuenta del Banco Bicentenario cuya cuenta es 01750447940071611897, que se realizaron diferentes trasferencias bancarias a la ciudadana Yalilis Brito, en diferentes fechas; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcado con la letra “G” Transferencias de Pago de la ciudadana Yaxsurys Silva, Cursante al folio 159 En relación a estos documentales la parte demandada señaló que consigno dichos documentos con la finalidad de demostrar las transferencias que mi representada le hacia a la trabajadora en cada una de las quincenas; por su parte la representación de la actora alega que consigno las documentales con la finalidad de demostrar que mi representada recibía los pagos por transferencias y que lo único que no se le transfirió fueron las prestaciones sociales; se observa de dicha documental corresponde a Estado de Cuenta del Banco Bicentenario, cuya cuenta es 01750447940071534013, que se realizaron diferentes trasferencias bancarias a la ciudadana Yaxsuris Silva, en diferentes fechas; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcado con la letra “H” Transferencias de Pago de la ciudadana Ismary Silva, Cursante a los folios 160-162 En relación a estos documentales la parte demandada señaló que consigno dichos documentos con la finalidad de demostrar las transferencias que mi representada le hacia a la trabajadora en cada una de las quincenas; por su parte la representación de la actora alega que consigno las documentales con la finalidad de demostrar que mi representada recibía los pagos por transferencias y que lo único que no se le transfirió fueron las prestaciones sociales; se observa que dicha documental corresponde a Estado de Cuenta del Banco Bicentenario, cuya cuenta es 01450447990082422062, que se realizaron diferentes trasferencias bancarias a la ciudadana Ismary Silva, en diferentes fechas; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES:
CONSTA EN LA PRIMERA PIEZA FOLIO 224, QUE SE LIBRÒ OFICIO Nª 0190-17 EN FECHA 04 DE ABRIL, AL BANCO BICENTENARIO; EL CUAL FUE RECIBIDO EL 08/05/2017. (F 224) AUN NO COSNTA LAS RESULTAS.- En cuanto a este documental la representación judicial de la parte actora lo promovió con la finalidad de determinar que nunca fue transferida a la cuenta de cada una de sus representadas ningún monto correspondiente a las prestaciones sociales y por su parte la demandada dijo que no tenia sentido la promoción de esta prueba ya que en ningún momento la empresa ha dicho que el pago de la liquidación iba hacer por transferencia; en tal sentido este tribunal no se pronuncia al respecto por no tener nada que valorar.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÖ
En relación a la trabajadora ISMARY SILVA
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A1” CARTA DE RENUNCIA ELABORADA POR LA TRABAJADORA DE FECHA 25-08-2015, Cursante al folio 167, de la primera pieza del expediente. El cual opone a la actora. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte actora la reconoce y alega que firmo la renuncia y la liquidación bajo coacción por parte de dos funcionarios policiales, que a la vez le decían que el pago se lo iban a realizar por transferencia; así mismo la representación de la parte demandada negó y rechazo todos los alegatos expuestos por la parte actora; se observa que la referida documental trata de la carta de renuncia de la ciudadana Ismary Silva de fecha 25 de agosto del 2015, debidamente firmada, el numero de la cédula de identidad y huellas digitales de la prenombrada ciudadana; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se establece.
Marcado con la letra “A2” LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO Cursante al folio 168. El cual opone a la actora. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte actora la reconoce y alega que eso es lo que cree que le correspondía y que no se lo han pagado; así mismo la representación de la parte demandada negó y rechazo todos los alegatos expuestos por la parte actora, promovió dicha prueba con la finalidad de evidenciar los beneficios que le correspondía a la ex trabajadora; se observa que dicha documental, corresponde a planilla de cálculo de prestaciones de la entidad de trabajo, que esta debidamente firmada por la ciudadana Ismary Silva; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - Así se establece.
Marcado con la letra “B1 A LA B5” EXPEDIENTE tramitado por la Procuraduría del estado Nueva Esparta, signado con el Nro. 047-2016-03-00025.- Cursante al folio 169 -173. El cual opone a la actora. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte actora la reconoce y alega que ese reclamo se hizo en la inspectoria del trabajo y que no se llego a ningún acuerdo; así mismo la representación de la parte demandada negó y rechazo todos los alegatos relatados por la parte actora, promovió dicha prueba con la finalidad de que si tenia alguna diferencia que reclamar pudiera accionar su derecho; se observa de la referida documental son copias certificadas de documentos públicos de carácter administrativo, es decir, que dan fe pública de su veracidad, tratándose de un procedimiento de reclamo instaurado por ante la Inspectoria de Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 27 de enero del 2016, cual esta firmada y escrito el numero de cédula por la ciudadana Ismar Silva, así mismo el acta de audiencia conciliatoria de fecha 03 de febrero de 2016 firmada por la ciudadana antes mencionada, de la misma manera auto de admisión de fecha 28 de enero de 2016, igualmente escrito de contestación de reclamo al ciudadano Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexando copia simple de la Renuncia y Liquidación de Contrato de Trabajo de la ciudadana Ismary Silva, también providencia administrativa de fecha 16 de marzo del 2016 N° R-00017-16, Declarando la culminación de la vía administrativa; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se establece.
Marcado con la letra “C1 A LA C4” PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA, emitida por el Inspector el Trabajo de fecha 16-03-2016, con el Nro R-00017-16. Cursante al folio 174- 177. El cual opone a la actora. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte actora la reconoce y alega que ese reclamo se hizo en la inspectoria del trabajo y que no se llego a ningún acuerdo; así mismo la representación de la parte demandada negó y rechazo todos los alegatos expuestos por la parte actora, promovió dicha prueba con la finalidad de que si tenia alguna diferencia que reclamar pudiera accionar su derecho; se observa de la referida documental que se Declara la Culminación De La VÍA Administrativa de fecha 16 de marzo del 2016, la cual se encuentra firmada por el inspector del trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y sellada por la sala de reclamo del mismo ente; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
En relación a la trabajadora YAXSURIS SILVA
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “D1” CARTA DE RENUNCIA ELABORADA POR LA EX TRABAJADORA DE FECHA 25-08-2015.Cursante al folio 178. El cual opone a la actora. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte actora reconoce la firma que está en la carta de renuncia, que fue obligada a firmar mas desconoce el contenido de la misma, reconoce el expediente administrativo y la providencia, pero no recibió ningún pago que le prometió el abogado en el acto , así mismo la representación de la parte demandada negó y rechazo todos los alegatos relatados por la parte actora, promovió la misma con la finalidad de constatar que se hizo el pago en efectivo; se observa de la referida documental que se trata de la carta de renuncia de la ciudadana Yaxsuris Silva, de fecha 25 de agosto del 2015, debidamente firmada, el numero de la cédula de identidad y huellas digitales de la prenombrada ciudadana; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con la letra “D2” LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO Cursante al folio 179 El cual opone a la actora. En cuanto a este documental la representación judicial de la parte actora la reconoce y alega que eso es lo que cree que le correspondía y que no se lo han pagado; así mismo la representación de la parte demandada negó y rechazo todos los alegatos expuestos por la parte actora, promovió dicha prueba con la finalidad de evidenciar los beneficios que le correspondía a la ex trabajadora; se observa de esta documental, denominado cálculo de prestaciones de la entidad de trabajo, que esta debidamente firmada por la ciudadana Yaxsuris Silva; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se establece.
Marcado con la letra “D3 A LA D7” EXPEDIENTE tramitado por la Procuraduría del estado Nueva Esparta, signado con el Nro 047-2016-03-00027.- Cursante al folio 180- 184. El cual opone a la actora. En cuanto a este documental la representación judicial de la parte actora reconoce la firma que esta en la carta de renuncia, que fue obligada a firmar mas desconoce el contenido de la misma, reconoce el expediente administrativo y la providencia, pero no recibió ningún pago que le prometió el abogado de la parte demandada en el acto, así mismo la representación de la parte demandada negó y rechazo todos los alegatos expuestos por la parte actora, promovió la misma con la finalidad de que se le hizo el pago en efectivo a la actora; se observa de la referida documental tenemos que son copias certificadas de documentos públicos de carácter administrativo, es decir, que dan fe pública de su veracidad, tratándose de un procedimiento de reclamo instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 27 enero 2016, el cual esta firmada y escrito el numero de cédula por la ciudadana Yaxsuris Silva, así mismo el acta de audiencia conciliatoria de fecha 03 de febrero de 2016, firmada por la ciudadana antes mencionada, de la misma manera auto de admisión de fecha 28 de enero de 2016, igualmente escrito de contestación de reclamo de fecha 12 de febrero 2016, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexando copia simple de la Renuncia y Liquidación de Contrato de Trabajo de la ciudadana Yaxsuris Silva, también providencia administrativa de fecha 31 de marzo del 2016 N° R-00021-16, Declarando la culminación de la vía administrativa; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..- Así se establece.
Marcado con la letra “E1 A LA E4” PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA, emitida por el Inspector el Trabajo de fecha 31-03-2016, con el Nro R-00021-16. Cursante al folio 185-188. El cual opone a la actora. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte actora reconoce la firma que esta en la carta de renuncia, que fue obligada a firmar mas desconoce el contenido de la misma, reconoce el expediente administrativo y la providencia, pero no recibió ningún pago que le prometió el abogado de la parte demandada en el acto, así mismo la representación de la parte demandada negó y rechazo todos los alegatos relatados por la parte actora, promovió la misma con la finalidad de que se le hizo el pago en efectivo a la actora; se observa de la referida documental, la Culminación De La VÍA Administrativa de fecha 16 de marzo del 2016, la cual se encuentra firmada por el inspector del trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y sellada por la sala de reclamo del mismo ente; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..- Así se establece.
En relación a la trabajadora FABIOLA RAMOS
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “F1” CARTA DE RENUNCIA ELABORADA POR LA EX TRABAJADORA DE FECHA 31-08-2015Cursante al folio 189. El cual opone a la actora. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte actora reconoce la firma que esta en la carta de renuncia, que fue obligada a firmar, mas desconoce el contenido de la misma, reconoce el expediente administrativo y la providencia, pero no recibió ningún pago que le prometió el abogado de la parte demandada en el acto, así mismo la representación de la parte demandada, negó y rechazo todos los alegatos expuestos por la parte actora, promovió la misma con la finalidad de que se le hizo el pago en efectivo a la actora; se observa que la referida documental, corresponde a la carta de renuncia de la ciudadana Fabiola Ramos de fecha 31 de agosto del 2015, debidamente firmada, el numero de la cédula de identidad y huellas digitales de la prenombrada ciudadana; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
Marcado con la letra “F2” LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO Cursante al folio 190. El cual opone a la actora. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte actora reconoce la firma que esta en la carta de renuncia, que fue obligada a firmar, mas desconoce el contenido de la misma, reconoce el expediente administrativo y la providencia, pero no recibió ningún pago que le prometió el abogado de la parte demandada en el acto, así mismo la representación de la parte demandada, negó y rechazo todos los alegatos expuestos por la parte actora, promovió la misma con la finalidad de que se le hizo el pago en efectivo a la actora; se observa de esta documental, denominado cálculo de prestaciones de la entidad de trabajo, que esta debidamente firmada por la ciudadana Fabiola Ramos; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - Así se establece.
Marcado con la letra “F3 A LA F7” EXPEDIENTE tramitado por la Procuraduría del estado Nueva Esparta, signado con el Nro 047-2016-03-00029.- Cursante al folio 191-195. El cual opone a la actora. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte actora reconoce la firma, que esta en la carta de renuncia, que fue obligada a firmar mas desconoce el contenido de la misma, reconoce el expediente administrativo y la providencia, pero no recibió ningún pago que le prometió el abogado de la parte demandada, así mismo la representación de la parte demandada, negó y rechazo todos los alegatos expuestos por la parte actora, que la promovió con la finalidad de que se le hizo el pago en efectivo a la actora; se observa que la referida documental son copias certificadas de documentos públicos de carácter administrativo, es decir, que dan fe pública de su veracidad, tratándose de un procedimiento de reclamo instaurado por ante la Inspectoria de Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 27 enero 2016, el cual esta firmada y escrito el numero de cédula por la ciudadana Fabiola Ramos, así mismo el acta de audiencia conciliatoria de fecha 03 de febrero de 2016, firmada por la ciudadana antes mencionada, de la misma manera auto de admisión de fecha 28 de enero de 2016, igualmente escrito de contestación de reclamo de fecha 12 de febrero 2016, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexando copia simple de la Renuncia y Liquidación de Contrato de Trabajo de la ciudadana Fabiola Ramos, también providencia administrativa de fecha 28 de marzo del 2016 N° R-00020-16, Declarando la culminación de la vía administrativa; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se establece.
Marcado con la letra “F8 A LA F11” PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA, emitida por el Inspector el Trabajo de fecha 28-03-2016, con el Nro R-00020-16. Cursante al folio 196 -199. El cual opone a la actora. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte actora reconoce la firma que esta en la carta de renuncia, que fue obligada a firmar mas desconoce el contenido de la misma, reconoce el expediente administrativo y la providencia, pero no recibió ningún pago que le prometió el abogado de la parte demandada en el acto, así mismo la representación de la parte demandada negó y rechazo todos los alegatos relatados por la parte actora, promovió la misma con la finalidad de que se le hizo el pago en efectivo a la actora; se observa que la referida documental, corresponde a la Culminación De La VÍA Administrativa de fecha 28 de marzo del 2016, la cual se encuentra firmada por el inspector del trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y sellada por la sala de reclamo del mismo; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se establece.
En relación a la trabajadora YALILIS BRITO
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “G1” CARTA DE RENUNCIA ELABORADA POR LA EX TRABAJADORA DE FECHA 31-08-2015, Cursante al folio 200. El cual opone a la actora. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte actora reconoce la firma que esta en la carta de renuncia, que fue obligada a firmar mas desconoce el contenido de la misma, reconoce el expediente administrativo y la providencia, pero no recibió ningún pago que le prometió el abogado en el acto, así mismo la representación de la parte demandada negó y rechazo todos los alegatos expuestos por la parte actora, promovió la misma con la finalidad de que se le hizo el pago en efectivo a la actora; se observa que la referida documental trata de la carta de renuncia de la ciudadana Yalilis Brito de fecha 31 de agosto del 2015, debidamente firmada, el numero de la cédula de identidad y huellas digitales de la prenombrada ciudadana ; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Marcado con la letra “G2” LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO Cursante al folio 201. El cual opone a la actora. En cuanto a este documental la representación judicial de la parte actora reconoce la firma que esta en la carta de renuncia, que fue obligada a firmar mas desconoce el contenido de la misma, reconoce el expediente administrativo y la providencia, pero no recibió ningún pago que le prometió el abogado de la parte demandada en el acto, así mismo la representación de la parte demandada negó y rechazo todos los alegatos expuestos por la parte actora, promovió la misma con la finalidad de que se le hizo el pago en efectivo a la actora; se observa de esta documental que corresponde a planilla de cálculo de prestaciones de la entidad de trabajo, que esta debidamente firmada por la ciudadana Yalilis Brito; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se establece.-
Marcado con la letra “G3 A LA G7” EXPEDIENTE tramitado por la Procuraduría del estado Nueva Esparta, signado con el Nro 047-2016-03-00026.- Cursante al folio 202 – 206. El cual opone a la actora. En cuanto a este documental la representación judicial de la parte actora reconoce la firma que esta en la carta de renuncia, que fue obligada a firmar, mas desconoce el contenido de la misma, reconoce el expediente administrativo y la providencia, pero no recibió ningún pago que le prometió el abogado de la parte demandada en el acto; por su parte la representación de demandada, negó y rechazo todos los alegatos expuestos por la parte actora, que la promovió con la finalidad de que se le hizo el pago en efectivo a la actora; se observa de la referida documental que son copias certificadas de documentos públicos de carácter administrativo, es decir, que dan fe pública de su veracidad, tratándose de un procedimiento de reclamo instaurado por ante la Inspectoria de Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 27 enero 2016, el cual esta firmada por la ciudadana Yalilis Brito, así mismo el acta de audiencia conciliatoria de fecha 03 de febrero de 2016, firmada por la ciudadana antes mencionada, de la misma manera auto de admisión de fecha 28 de enero de 2016, igualmente escrito de contestación de reclamo de fecha 12 de febrero 2016, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexando copia simple de la Renuncia y Liquidación de Contrato de Trabajo de la ciudadana Fabiola Ramos, también providencia administrativa de fecha 17 de marzo del 2016 N° R-00018-16, Declarando la culminación de la vía administrativa; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - Así se establece.
Marcado con la letra “G8 A LA G11” PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA, emitida por el Inspector el Trabajo de fecha 17-03-2016, con el Nro R-00018-16. Cursante al folio 207-2110- El cual opone a la actora. En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte actora reconoce la firma que esta en la carta de renuncia, que fue obligada a firmar mas desconoce el contenido de la misma, reconoce el expediente administrativo y la providencia, pero no recibió ningún pago que le prometió el abogado en el acto, así mismo la representación de la parte demandada, negó y rechazo todos los alegatos expuestos por la parte actora, que lo promovió con la finalidad de que se le hizo el pago en efectivo a la parte actora; se observa de la referida documental que corresponde a la Culminación De La VÍA Administrativa de fecha 17 de marzo del 2016, la cual se encuentra firmada por el inspector del trabajo de este estado, y sellada por la sala de reclamo del mismo; en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló unas preguntas a la parte actora, la trabajadora YALILIS BRITO, quien entre otras cosas manifestó, que ingreso a prestar sus servicios el 19 de abril de 2012 hasta el 1 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue despedida; que se desempeñaba como encargada, despachadora y cajera con un horario rotativo que era: un primer turno mañana-tarde y otro tarde-noche, que a veces trabajaba desde la mañana hasta la noche; que tenia un salario de bolívares ocho mil (Bs. 8.000,00), mensual y un bono de bolívares tres mil (Bs. 3.000,00); que se fue a la inspectoria del trabajo a denunciar a la gerente, porque llegó una hora antes al trabajo, que el abogado de la entidad de trabajo le dijo que le iba a transferir la cantidad de bolívares ciento ocho mil (Bs. 108.000,00), que le iban a transferir eso a la cuenta, porque siempre le pagaban por transferencia y no se le pago en ningún momento.
En cuanto a la trabajadora FABIOLA RAMOS, en la declaración de parte, manifestó lo siguiente: que comenzó a trabajar el 03 de enero de 2014 hasta el 1 de septiembre del 2015, que se desempeñaba como despachadora; que estaba trabajando y la llamaron a la oficina de la entidad de trabajo, que allí se encontraba el abogado de la entidad de trabajo con dos funcionarios del Cicpc y dos del Sebin, que le dijeron firme aquí y si vas a la Inspectoria del Trabajo la metemos presa; que tenia un salario de bolívares siete mil quinientos (Bs. 7.500,00), mas un bono de bolívares dos mil (Bs. 2.000,00), que le iban a transferir bolívares cuarentas y tres mil (Bs. 43.000,00), que eran lo que le debían; que reconoce la renuncia, mas no las huellas estampadas en la misma, que el abogado de la entidad de trabajo le llamo para la oficina donde estaba con dos funcionarios del Cicpc y dos Sebin quienes la intimidaron para que firmara la renuncia, que en dos días le hacían la transfería que él le avisaba, que no le avisaron nada; que tenia su hija de siete meses y no les importo.
En cuanto a la trabajadora YAXSURYS SILVA, en la declaración de parte, manifestó lo siguiente: que comenzó a trabajar el 17 de julio de 2011 hasta el 25 agosto de 2015, que se desempeñaba como cajera; en un horario de 01:30 de la tarde a la 09:00 de la noche; que tenia un salario de bolívares ocho mil quinientos (Bs. 8.500,00), mas bolívares dos mil (Bs. 2.000,00) de un bono, que el 25 de agosto 2015 dos días después de llegar de vacaciones la llamaron a la oficina de la entidad de trabajo y estaba el abogado de la misma mas dos funcionarios del Cicpc y dos del Sebin le dijeron que firmara si no iba presa, que firmo pero no era lo que le correspondía, que le dio la mano y le dijo le vamos a pagar y no le han pagado.
En cuanto a la trabajadora ISMARY SILVA en la declaración de parte, manifestó lo siguiente: que estuvo trabajando seis (6) años en la entidad de trabajo como despachadora; desde 27 de septiembre 2009 hasta el 25 de agosto del 2015, que devengaba un salario de bolívares siete mil quinientos (BS. 7.500,00) mas bolívares dos mil (Bs. 2.000,00), que la propinas eran personales, que laboraba en un horario de 05:30 a.m. a la 01:30 de la tarde, que le pagaban normalmente, que la llevaron a la oficina con dos Cicpc y dos Sebin , que el abogado les dijo que el pago lo iba hacer la encargada por transferencia, la cantidad de bolívares sesenta y ocho mil (BS. 68.000,00), que firmo bajo amenaza por los dos funcionarios del Cicpc y los dos funcionarios del Sebin; que las transferencia las iban hacer como siempre por el Banco Bicentenario; que no le han pagado nada; que no entiende de donde salio esos papeles.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, narrado lo anterior, y trabada como ha quedado la litis, se observa que el eje medular del presente asunto, se encuentra centrado en verificar y determinar si a las Trabajadoras se les adeuda pago alguno por concepto de Prestaciones Sociales, derivado de las relaciones laborales, que mantuvo con la demandada, Entidad de Trabajo “ EL BUDARE DEL NERO C.A.”, o si por el contrario, esta le cancelo las prestaciones sociales a las trabajadoras, mediante liquidación de contrato de trabajo, y siendo un hecho reconocido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, fecha de terminación, el cargo que ocupó las actoras; se invierte la carga de la prueba y en ese sentido, le corresponde a la parte demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, criterio este que ha sido sostenido por la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencia en cuando a la carga probatorio; en ese sentido, observa quien decide, que de acuerdo a las exposiciones de las partes y de los medios de pruebas aportados y evacuados en el desarrollo de la presente audiencia de juicio; se evidencia que cursan en autos, documentales que corresponden a Expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde alegan las Trabajadoras que la promovieron a los fines de demostrar que se agoto la vía administrativa, y observando la demandada que es la misma documental que ellos promovieron con los resultado del ente administrativo; donde se demuestra que las trabajadoras en su debida oportunidad, intentaron un procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por reclamo por pago de prestaciones sociales y el ente declaro la culminación de la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 513, numeral 6, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como distintas Transferencia de Pago, donde se refleja nota de crédito, de nomina de cuenta del Banco Bicentenario, correspondiente a pagos de quincena por la prestación de servicio que mantuvo las actoras con la demandada; Planillas de liquidación de contratos de trabajo, suscrita por las partes, donde se reflejan los conceptos y montos cancelados a las trabajadoras por parte de la demandada, donde se desprende el cargo que desempeñaron, fecha de ingreso y egreso, el salario mensual percibido y la fecha de liquidación; y la firma de haberlo recibido; carta de renuncia elaborada por las trabajadoras, donde se evidencia que la referida documental, están firmadas por las trabajadoras, donde renuncian en las fechas indicadas, y señalan el numero de la cédula de identidad y huellas digitales de las trabajadoras; así como Inspección Judicial, realizada por este Tribunal, donde el Tribunal pudo dejar constancia, del cuadre de caja que es donde se reflejan las ventas diarias que realiza la entidad de trabajo, y ese cuadre de caja, es el mismo que se lleva a los libros contables de la empresa, y se pudo percibir , que de todos los recibos, de los cuadres de cajas, y facturas, se reflejan las ventas diarias, tanto en efectivo, como por punto de venta, que realizo la empresa en las distintas fechas, es decir el llamado sistema (Z), y de ello se refleja los pagos que le realizaron a las trabajadoras en su debida oportunidad, los mismos fueron consignados, para hacer agregados al expediente, como consta, desde el folio 6 al nueve, de la Inspección realizada por este Tribunal y sus anexos, desde el folio 10 al 110, de la segunda pieza del expediente.
Así las cosas, de todo el acerbo probatorio, el cual fue reconocido por las trabajadoras, se evidencian que las mismas, prestaron servicio para la demandada, entidad de trabajo “ EL BUDARE DEL NERO C.A.”, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia, que al término de la prestación de servicio, la entidad de trabajo le realizo pago por prestación sociales, mediante planillas liquidaciones de contrato de trabajo, que en la audiencia de juicio no fueron desconocidas, ni impugnadas, quedando las mismas reconocidas por las partes, por lo que una vez adminiculada las mismas con las demás pruebas cursantes en auto, no le queda la menor duda a esta Juzgadora, que las trabajadoras, si recibieron pagos, por concepto de prestaciones sociales, tal y como se reflejan en las documentales, marcadas a los folios 68, 94, 122, 152, 168, 179, 190, y 201, correspondiente a cálculos de prestaciones y liquidación de contrato de trabajo, donde se refleja todas las asignaciones y conceptos que le pagaron, y de la misma se desprende, el nombre del empleado, el cargo, el nro de cedula de identidad, fecha de ingreso, fecha de liquidación, tiempo trabajado, ultimo salario diario y sueldo mensual, así como la planilla de calculo de las prestaciones, evidenciándose al pie de pagina, tanto las firmas de las trabajadoras, como la de la entidad de trabajo; quedando reconocidas dichas documentales por las trabajadoras en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la cual la parte demandada se las opuso. Por lo que considera quien decide, que la entidad de trabajo cumplió con su carga probatoria, ya que trajo pruebas a los autos, que demostraron que efectivamente, le cancelaron a las trabajadoras diferentes montos; en tal sentido no le queda la menor duda a quien decide que a las actoras se le pago diferentes montos por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
Establecido lo anterior conforme al principio iura novit curia, así como las facultades que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga al Juez de Juicio, pasa esta Juzgadora de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama las accionantes, a los fines de determinar, si le corresponde lo demandado por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; en este sentido, se observa de los autos, que en relación a la ciudadana ISMARY SILVA, la relación de trabajo que unió a las partes inició el 27 de septiembre de 2009 y culminó el 25 agosto 2015; con un tiempo de servicio para la entidad de trabajo de cinco (5) años diez (10) meses y veintiocho (28) días, devengando como Salario Normal Mensual la cantidad de Bs. 7.500,00 como salario promedio diario Bs. Bs. 250,00 y como Salario Integral Mensual de Bs. Bs. 9.166,67 y como salario promedio diario Bs. Bs. 305,56; por lo que le corresponde a la actora los siguientes conceptos y montos:
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Total
Promedio a Pagar
Pago Prestaciones Sociales 142 lit. d 180,00 305,56 55.000,00
Vac. Y Bono Vac. Fraccionadas 196 33,33 250,00 8.332,50
Utilidades Fraccionadas 131 30,00 250,00 7.500,00
Total 70.832,50
Liquidación 68.870,00
Sub-Total 68.870,00
Total Deducciones 68.870,00
Total General 1.962,50
Para un monto total de bolívares setenta mil ochocientos treinta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 70.832,50), debiéndose descontar los montos recibidos como adelanto de prestaciones sociales los cuales ascienden a la cantidad de bolívares sesenta y ocho mil ochocientos setenta con oo/céntimos (Bs.68.870,00) quedando a favor de la actora la cantidad de bolívares un mil ciento noventa y dos con cincuenta céntimos (Bs. 1.962,50), monto este que deberá pagar la empresa demandada a la actora por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales . Así se decide.-
Así mismo, a la ciudadana YAXSURIS SILVA, la relación de trabajo que unió a las partes, inició el 17 de julio de 2011 y culminó el 25 agosto 2015; con un tiempo de servicio para la entidad de trabajo de cuatro (4) años un (1) mes y ocho (8) días, devengando como Salario Normal Mensual la cantidad de Bs. 7.500,00 como salario promedio diario Bs. Bs. 250,00 y como Salario Integral Mensual de Bs. Bs. 9.145,83 y como salario promedio diario Bs. Bs. 304,86; por lo que le corresponde a la actora los siguientes conceptos y montos:
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Total
Promedio a Pagar
Pago Prestaciones Sociales 142 lit. d 120,00 304,86 36.583,33
Vac. Y Bono Vac. vencidas. 195 36,00 250,00 9.000,00
Vac. Y Bono Vac. Fraccionadas 196 3.17 250,00 792,50
Utilidades Fraccionadas 131 56,00 250,00 14.000,00
Total 60.375,83
Liquidación 50.205,00
Sub-Total 50.205,00
Total Deducciones 50.205,00
Total General 10.170,83
Para un monto total de bolívares setenta mil trescientos setenta y cinco con ochenta y tres céntimos (Bs. 60.375,83), debiéndose descontar los montos recibidos como adelanto de prestaciones sociales los cuales ascienden a la cantidad de bolívares cincuenta mil doscientos cinco con oo/céntimos (Bs.50.205,00), quedando a favor de la actora la cantidad de bolívares diez mil ciento setenta con ochenta y tres céntimos (Bs. 10.170,83), monto que deberá pagar la empresa demandada a la actora por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, . Así se decide.-
De igual manera, a la ciudadana FABIOLA RAMOS, la relación de trabajo que unió a las partes inició el 03 de enero de 2014 y culminó el 01 septiembre 2015; con un tiempo de servicio para la entidad de trabajo de un (1) año siete (7) meses y veintiocho (28) días, devengando como Salario Normal Mensual la cantidad de Bs. 7.426,87 como salario promedio diario Bs. Bs. 247,56 y como Salario Integral Mensual de Bs. Bs. 8.994,76 y como salario promedio diario Bs. Bs. 299,83; por lo que le corresponde a la actora los siguientes conceptos y montos:
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Total
Promedio a Pagar
Pago Prestaciones Sociales 142 lit. d 60,00 299,83 17.989,53
Vac. Y Bono Vac. Fraccionadas 196 18,67 247,56 4.621,99
Utilidades Fraccionadas 131 50,00 247,56 12.378,12
Total 34.989,63
Liquidación 43.879,02
Sub-Total 43.879,02
Total Deducciones 43.879,02
Se evidencia, que a la ciudadana FABIOLA RAMOS, la entidad de trabajo no le adeuda monto alguno por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
Y, a la ciudadana YALILIS BRITO, la relación de trabajo que unió a las partes inició el 19 de abril de 2012 y culminó el 01 septiembre 2015; con un tiempo de servicio para la entidad de trabajo de tres (3) años cuatro (4) mes y doce (12) días, devengando como Salario Normal Mensual la cantidad de Bs. 7.500,00 como salario promedio diario Bs. Bs. 250,00 y como Salario Integral Mensual de Bs. Bs. 9.125,00 y como salario promedio diario Bs. Bs. 304,17; por lo que le corresponde a la actora los siguientes conceptos y montos:
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Total
Promedio a Pagar
Pago Prestaciones Sociales 142 lit. d 90,00 304,17 27.375,00
Vac. Y Bono Vac. Fraccionadas 196 12,00 250,00 3.000,00
Utilidades Fraccionadas 131 50,00 250,00 12.500,00
indemnización 92 27.375,00
Total 70,250,00
Liquidación 108.592,18
Sub-Total 108.592,18
Total Deducciones 108.592,18
Se evidencia, que a la ciudadana YALILIS BRITO, la entidad de trabajo no le adeuda monto alguno por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por las Ciudadanas ISMARY MARGARITA SILVA FERNANDEZ, y YAXSURIS SILVA DE REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.424.635, 13.669.731, en contra de la Entidad de Trabajo EL BUDARE DEL ÑERO, C.A., ambas partes debidamente identificadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas FABIOLA RAMOS y YALILIS JHOANA BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 20.537.871 y 17.111.144, en contra de la Entidad de Trabajo EL BUDARE DEL ÑERO, C.A., ambas partes debidamente identificadas. TERCERO: Se condena a la Entidad de Trabajo EL BUDARE DEL ÑERO, C.A. a pagar a las Ciudadanas ISMARY MARGARITA SILVA FERNANDEZ, y YAXSURIS SILVA DE REYES, titulares de las cédula de identidad, Nros 9.424.635, 13.669.731, los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, no obstante, este Tribunal prevé que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a implementar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, para las ciudadanas ISMARY SILVA, y YAXSURIS SILVA, es decir, 25-08-2015, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a la accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (27/06/2017), siendo las Tres y media de la Tarde (3:30 p.m.), se publico y registro la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.-
LA SECRETARIA,
AA/
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