REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: OH02-X-2017-000002
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar decisión sobre la incidencia de oposición planteada por la Abogada, GABRIELA CAROLINA GARCIA SERRA, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 134.348, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET, C.A., parte opositora en la presente causa, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de Febrero de 2016, mediante la cual declaró PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, DE REINCORPORACIÓN DEL CIUDADANO WALFRANS GUTIERREZ, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE VENIA DESEMPEÑANDO.
En fecha 16 de febrero de 2017, este Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMITIÓ el Recurso de Abstención o Carencia, y ordenó la apertura de cuaderno separado, a los fines de tramitar, sustanciar y decidir la solicitud de Medida de Amparo cautelar solicitada.
En fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal declaró PROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por el recurrente, ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, y se ordeno oficiar a la Inspectoria de este estado, así como a la entidad de trabajo RATTAN HYPERMARKET, a fin de notificarle acerca de la medida de amparo cautelar acordada, y se le insto a la parte recurrente a que consigne los fotostatos correspondiente.
En fecha 20 de marzo de 2017, el ciudadano SIMON GUERRA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó en forma positiva, oficio No. 0112-17, y en fecha 30 de marzo de 2017, consignó en forma negativa, Boleta de Notificación, librada a la empresa RATTAN HYPERMARKET, en virtud que le indicaron que no recibían notificación, ya que la persona autorizada no se encontraba.
En fecha 4 de Abril de 2017, el ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, asistido por el abogado Efraín Jiménez, parte actora en la presente causa, consigno escrito, mediante el cual solicita a este Tribunal el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 5 de abril de 2017, el Tribunal vista la diligencia presentada por la parte actora, se abstuvo de proveer lo solicitado hasta que conste en autos la notificación efectiva del tercero interesado, Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET, C.A.,
En fecha 28 de abril de 2017, en virtud de la consignación negativa del tercero interesado, este Tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, ordeno librar boleta de notificación a la Entidad de Trabajo RATTAN HYPERMARKET C.A.-
En fecha 25 de mayo de 2017, la ciudadana GABRIELA CAROLINA GARCIA SERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada RATTAN HYPERMARKET C.A., consignó escrito, mediante el cual solicita Oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal, y alega que su representada Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET C.A., y tercero contra quien obra la referida medida, es el sujeto que ve afectado sus derechos subjetivos por los efectos de la providencia cautelar, igualmente consigno con el escrito de oposición, los documentos o las pruebas, con el objeto de desvirtuar la procedencia de la medida cautelar.
En fecha nueve (09) de junio de 2017, este juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y en fecha trece (13) de junio de 2017, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y acordó de conformidad con lo establecido 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial solicitada, para el tercer día de despacho siguiente a las 10: 00 a.m.
En fecha 21 de junio de 2017, se llevo a cabo la Inspección Judicial en las Instalaciones de la Entidad de Trabajo RATTAN HYPERMARKET C.A.-


DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2017.

La parte opositora manifiesta lo siguiente: “(…) De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se indica que los hechos que se desprenden de la enumeración que de seguidas se explana, son el objeto de la presente Oposición a la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, dictada por este Tribunal con motivo del Recurso de Abstención y Carencia, interpuesto por el ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, en fecha 14 de febrero de 2017, por la supuesta conducta omisiva de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
III. DEL AMPARO CAUTELAR: en los términos siguientes:
. 1.- En vista de la negativa de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en dar respuesta a la ejecución del Auto Administrativo y a las solicitudes del trabajador relativas a su reincorporación al puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía y al pago de los beneficios dejados de percibir, ante el traslado arbitrario de su jornada nocturna a una jornada diurna, lo cual desmejoró sus condiciones de trabajo y su salario, desde el 20 de junio de 2016 en adelante, lo cual, a su vez, es consecuencia de que- a su decir- el órgano administrativo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 509 de la LOTTT, a saber:
Artículo 509: Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley”.

2.- En la no ejecución del Auto emitido en fecha 07 de julio de 2016, contenido en la resolución N° 9782, de fecha 07 de junio de 2016, que supuestamente “ordena la Reincorporación a mi puesto de Trabajo, en las mismas condiciones que poseía, así como el pago de los beneficios dejados de percibir desde el inicio de la Desmejora…”

Sobre lo cual debemos adelantar, a los fines de ser exhaustivos en este especial hecho jurídico que el auto al que hace referencia el solicitante, que consta en el expediente N° 047-2016-01-01113, de fecha 07 de julio de 2016, es el Auto de Admisión de la solicitud de Desmejora, presentada por el trabajador Walfrans Irán Gutierrez Almendrales, en el cual se ordena librar el Cartel de Notificación a mi representada, y designa a un Funcionario del Trabajo, para que con amplias facultades notifique la admisión del reclamo, y haga efectivo el primer acto de procedimiento establecido en la Ley Laboral. (…)”.

SINTESIS DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTA LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA.

1.- El retardo administrativo, así como el judicial, no es un hecho que sea imputable a su representada RATTAN HYPERMARKET C.A., y mucho menos, es suficiente para afectar o alterar sus derechos subjetivos y patrimoniales, siendo que, como se desprende de las probanzas que acompañan a esta oposición, su mandante ha ejecutado solo aquellos mandatos que son producto de los actos administrativos ordenados por la misma Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que a su vez, son el resultado de las solicitudes que ha presentado y sustanciado el mismo trabajador accionante.
2.- La supuesta violación de los derechos del trabajador solicitante se concreta según su argumentación- por la no ejecución del auto emitido en fecha 07 de julio de 2016, según Resolución N° 9782. Ahora, en este sentido, debemos significar a este Juzgado que dicho auto No es la decisión definitiva de la causa iniciada por el trabajador accionante- sino todo lo contrario- es simplemente el auto de admisión del procedimiento de desmejora iniciado por el trabajador- que para ese momento ni siquiera era conocido por su representada- ergo, mal puede ser considerado un hecho jurídico suficiente para solicitar la medida cautelar que en este proceso se decretó.
En consecuencia, se debe concluir que es antijurídico imputarle a su representada el incumplimiento de una decisión administrativa que no tiene la naturaleza jurídica alegada por la parte actora, y mucho más, cuando la medida sobre la cual ejercen la oposición- es consecuencia de la delación sobre los hechos estampada en la solicitud de amparo cautelar, todo lo cual debe, sin duda alguna, ser fundamento para que este Juzgado declare Con Lugar la presente oposición al decreto cautelar.

FUNDAMENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR:

1.- “FUMUS BONIS IURIS”, indica a este despacho que los solicitantes sus alegatos no pueden ser tomados en consideración como sustento del Buen Derecho, ya que se desprende del expediente administrativo, el auto sobre el cual se funda el “buen derecho”, es simplemente la admisión del reclamo del trabajador, y la orden de notificar a la empresa sobre el inicio del procedimiento administrativo, que en éste caso, por la falta de fundamento de la misma solicitud, y las pruebas presentadas al funcionario actuante, fue suspendido y abierto para que las partes expusieran sus razones y probanzas, y a cuyos efectos debemos resaltar que el traslado del trabajador al horario rotativo es consecuencia de una Inspección sobre los horarios nocturnos que el mismo trabajador presentó.
Que la representación judicial del trabajador indujo al error a este juzgado, e hizo creer que sus derechos subjetivos y patrimoniales fueron conculcados por su representada en un accionar, desapegado a derecho; cuando la verdad- a su decir- no es más sino el cumplimiento de las mismas guiaturas y ordenes impartidas por la Inspectoría del Trabajo, y que por ultimo, en ningún momento se le ha negado el pago de salarios, o cualquier otro beneficio laboral al trabajador, como falsamente asoma en su argumento la representación de la parte accionante.
2.- En cuanto al “PERICULUM IN MORA”, manifiesta que el trabajador, se materializa por los daños y perjuicios materiales irreparables, que acarrea la inactividad administrativa, que produce incertidumbre… y de la negativa a permitirle el acceso a su lugar de trabajo.
Sobre esas afirmaciones de hecho, por medio de las cuales la parte pretende sustentar el requisito del Periculum in mora, es necesario señalar lo siguiente: No existen daños o perjuicios materiales que puedan ser justificados en el presente caso, ya que como hemos establecido, el horario del trabajador es aquel que por el mismo mandato de la Inspectoria del Trabajo fue establecido, y dicho mandato a su vez, es consecuencia de la Inspectoria que fue solicitada para estos mismos efectos por el trabajador. El trabajador si tiene acceso a su lugar de trabajo, que es el que le fue asignado por su representada para la prestación de su servicio.
Por lo que concluye, que las pruebas aportadas por el trabajador son las mismas que constan en el expediente administrativo y bajo ningún supuesto soportan la existencia de esta especie de despido indirecto o comportamiento rebelde y desapegado a derecho de su mandante, igualmente señalo que el trabajador está laborando, cobrando su salario y tiene por tanto, todos los beneficios que la Ley le otorga como trabajador dependiente de su representada. por lo que a su decir, en el expediente del Recurso de Abstención y Carencia, no hay ninguna prueba, que demuestre que no se le permite el acceso a su puesto de trabajo, ni que no le pagan su salario desde el mes de agosto de 2016; por lo que siempre han manifestado que el trabajador si acude a su puesto de trabajo, el mismo que había venido desempeñando, pero en horario diurno, ya que en horas de la noche la entidad de trabajo está cerrada, no hay ningún trabajador, ni vigilante a partir de la hora de cierre y, por supuesto, no puede acceder a las instalaciones, por esta misma razón cobra su salario base y no horas extras, debido a que estas no son causadas. La asistencia y pago de salarios al trabajador accionante será objeto de pruebas por parte de su representada, en virtud que el derecho al trabajo si es un bien jurídico constitucionalmente protegido y se quiere dejar plena constancia del cumplimiento y acatamiento al mismo por su representada.

Por ultimo, solicita a este tribunal se declare CON LUGAR la presente oposición al decreto cautelar.
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes, tanto opositora, como el accionante, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado y solicitado en autos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA.

1.- Copia simple del expediente 047-2016-01-01113, del ciudadano Walfrans Gutiérrez Almendrales, marcado letra “ B”. , Corresponde a expediente llevado por ante la Sala de Inamovilidad, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por solicitud de Desmejora, incoada por el ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, del mismo se desprende que en fecha 07-07-2016, se dictó auto, mediante el cual, ese ente administrativo, decidió: Primero: admitió solicitud de Desmejora del trabajador antes mencionado, reincorporándose al trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía, así como el pago de los beneficios dejados de percibir, en caso de que lo hubiere, desde la fecha en que fue desmejorado, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. Segundo: Se ordena librar el Cartel de Notificación que acompañara la presente orden, así como, se designa a un Funcionario del Trabajo para notificar y hacer efectiva el presente mandato de Restitución Jurídica Infringida y pagos de beneficios si existiere, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. En tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de lo que de ella se desprenda y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados ni desconocidos, quedando demostrado tales hechos.
2.- Escrito de contestación de reclamo interpuesto en fecha 25-01-2017, marcada “C”. Se desprende contestación a la solicitud de reclamo interpuesta por el trabajador, donde la empresa manifiesta sus alegatos ante el ente administrativo.
3.- Reclamo interpuesto por el ciudadano Walfrans Irán Gutiérrez, marcada “D”. Se desprende reclamo del trabajador por ante la Inspectoria del Trabajo, de fecha 20-12-2016, se dicta auto a los fines de su admisión y se ordeno el cartel de notificación de la entidad de trabajo a los fines de que asista a la Audiencia de Reclamo, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 42 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se evidencia un procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo que se inicio, más se observa que no ha terminado, se le otorga valor probatorio de lo que de el se desprenda.

4.- Acta de Audiencia oral ante la Inspectoria del Trabajo de fecha 18-01-2017, marcada “E”. Se observa que corresponde al Acta de Audiencia, de fecha 18-01-2017, con motivo del reclamo por Descuento Indebido, que solicito el trabajador por ante la Inspectoria del Trabajo, se evidencia en la parte infine del mismo, que el funcionario que presencio el acto, observo que el presente reclamo se encuentra controvertido por las posiciones antagónicas de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 513, numeral 5, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo la entidad de trabajo, consignar su escrito de contestación a los fines de la persecución de la causa, (negritas y agregados del Tribunal). Se evidencia un procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo que se inicio, más se observa que no ha terminado, se le otorga valor probatorio de lo que de el se desprenda.
5.- Marcados F1 hasta la F5, documentos, entre los cuales se expone recibo de cestaticket de fecha 17-02-2017. Se observan distintos documentos, como pago de Todotickets, constancia medica, solicitud de préstamo sobre antigüedad, entrega de uniforme, demostrándose que al trabajador se le realizaron en su oportunidad algunos pagos. Se evidencia unos pagos, que por la naturaleza de la misma, no es vinculante en este recurso.
6.- Marcados G1 hasta la G22”, de amonestaciones interpuestas por su supervisor inmediato. Se observa distintas amonestaciones que le realizaron al trabajador por su jefe inmediato, por supuesto incumplimiento de trabajo y las mismas corresponden a fechas, desde 15-, 16, 17,18, del mes de noviembre del año 2016, y de fechas 09, 10,11,12,13,19, de enero del año 2017 y de fecha 13, 10, 09, 08, 07, 06, del mes de febrero del año 2017. Dichas pruebas no le aportan nada a la presente causa, ya que nos encontramos en la oposición a una medida de amparo cautelar, que no es el fin ni la naturaleza de la misma.

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACCIONANTE.

MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba alguno, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar de oficio sin necesidad de petición. Así se establece.-
Prueba Documental: la parte solicito a este Tribunal la exhibición de las copias simple del oficio N° 0002-15, del expediente N° 047-2008-02-00009 de fecha 4 de agosto del 2015, en el cual se evidencia a su decir que el Sindicato (SUTER), se encuentra en mora Electoral desde 28-06-2011, a los fines de demostrar que no pueden representar a la empresa.
A la entidad de Trabajo RATTAN HYPERMARKET, C.A., una copia simple constante de un folio, del escrito de fecha 20 de junio del 2016, en la cual se evidencia la responsabilidad solidaria con el ente administrativo, en cuanto al cumplimiento a las indicaciones emanadas de la última inspección del MPPPST, por cuenta de la Inspectoria del Trabajo y a propósito de las horas extras laboradas en el departamento de seguridad y vigilancia de la entidad de trabajo; en cuanto a ello se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte debió acompañar una copia del documento, o un medio de prueba que constituya que el instrumento se halla en poder de su adversario.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido 472 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial solicitada, para el tercer día de despacho siguiente a las 10: 00 a.m.
En fecha 21 de junio de 2017, se llevo a cabo la Inspección Judicial en las Instalaciones de la Entidad de Trabajo RATTAN HYPERMARKET C.A., de la misma se observa, que la parte accionante, solicito la Inspección a los fines de establecer que en el servicio de control y monitoreo (SECOM), llevado por ante dicha empresa, se dejara constancia, si el servicio de control y monitoreo, son iguales o no al que se realiza en las oficinas de seguridad, dejándose constancia que no son iguales las nocturnas con las diurnas, en virtud que el cargo nocturno ya no existe, y existe cuatro monitores donde se visualiza toda la operatividad de la tienda tanto interna como externa, que existe personal de seguridad, que se encuentran en la entrada de la tienda, en el bodegón, en las salida y en la parte de arriba de la tienda, la empresa consigno documento donde se evidencia, que la empresa participo a la Inspectoria del Trabajo los días que debe operar la entidad de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; documentación en cuanto al tiempo real de trabajo; contrato de trabajo suscrito por las partes, el cual se expresa por si solo.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Tribunal pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar acordada en fecha 17 de Febrero de 2017, que interpone la entidad de Trabajo RATTAN HYPERMARKET C.A., en el que alega que la supuesta violación de los derechos del trabajador solicitante se concreta según su argumentación- por la no ejecución del auto emitido en fecha 07 de julio de 2016, según Resolución N° 9782. Ahora, en este sentido, de debemos significar a este Juzgado que dicho auto No es la decisión definitiva de la causa iniciada por el trabajador accionante- sino todo lo contrario- es simplemente el auto de admisión del procedimiento de desmejora iniciado por el trabajador- que para ese momento ni siguiera era conocido por su representada- ergo, mal puede ser considerado un hecho jurídico suficiente para solicitar la medida cautelar que en este proceso se decretó.
En consecuencia, se debe concluir que es antijurídico imputarle a su representada el incumplimiento de una decisión administrativa que no tiene la naturaleza jurídica alegada por la parte actora, y mucho más, cuando la medida sobre la cual ejercen la oposición- es consecuencia de la delación sobre los hechos estampada en la solicitud de amparo cautelar, todo lo cual debe, sin duda alguna, ser fundamento para que este Juzgado declare Con Lugar la presente oposición al decreto cautelar.
Igualmente señalo que en cuanto a los fundamentos de la Medida Cautelar, como lo son el, “FUMUS BONIS IURIS”, indica a este despacho que los solicitantes sus alegatos no pueden ser tomados en consideración como sustento del Buen Derecho, ya que se desprende del expediente administrativo, el auto sobre el cual se funda el “buen derecho”, es simplemente la admisión del reclamo del trabajador, y la orden de notificar a la empresa sobre el inicio del procedimiento administrativo, que en éste caso, por la falta de fundamento de la misma solicitud, y las pruebas presentadas al funcionario actuante, fue suspendido y abierto para que las partes expusieran sus razones y probanzas, y a cuyos efectos debemos resaltar que el traslado del trabajador al horario rotativo es consecuencia de una Inspección sobre los horarios nocturnos que el mismo trabajador presentó.
Que la representación judicial del trabajador indujo al error a este juzgado, e hizo creer que sus derechos subjetivos y patrimoniales fueron conculcados por su representada en un accionar desapegado a derecho; cuando la verdad- a su decir- no es más sino el cumplimiento de las mismas guiaturas y ordenes impartidas por la Inspectoría del Trabajo, y que por ultimo, en ningún momento se le ha negado el pago de salarios, o cualquier otro beneficio laboral al trabajador, como falsamente asoma en su argumento la representación de la parte accionante.
2.- En cuanto al “PERICULUM IN MORA”, manifiesta que el trabajador, se materializa por los daños y perjuicios materiales irreparables, que acarrea la inactividad administrativa, que produce incertidumbre… y de la negativa a permitirle el acceso a su lugar de trabajo.
Sobre esas afirmaciones de hecho, por medio de las cuales la parte pretende sustentar el requisito del Periculum in mora, es necesario señalar lo siguiente: No existen daños o perjuicios materiales que puedan ser justificados en el presente caso, ya que como hemos establecido, el horario del trabajador es aquel que por el mismo mandato de la Inspectoria del Trabajo fue establecido, y dicho mandato a su vez, es consecuencia de la Inspectoria que fue solicitada para estos mismos efectos por el trabajador. El trabajador si tiene acceso a su lugar de trabajo, que es el que le fue asignado por su representada para la prestación de su servicio.
Por lo que concluye, que las pruebas aportadas por el trabajador son las mismas que constan en el expediente administrativo y bajo ningún supuesto soportan la existencia de esta especie de despido indirecto o comportamiento rebelde y desapegado a derecho de su mandante, igualmente señalo que el trabajador está laborando, cobrando su salario y tiene por tanto, todos los beneficios que la Ley le otorga como trabajador dependiente de su representada. por lo que a su decir, en el expediente del Recurso de Abstención y Carencia, no hay ninguna prueba, que demuestre que no se le permite el acceso a su puesto de trabajo, ni que no le pagan su salario desde el mes de agosto de 2016; por lo que siempre han manifestado que el trabajador si acude a su puesto de trabajo, el mismo que había venido desempeñando, pero en horario diurno, ya que en horas de la noche la entidad de trabajo está cerrada, no hay ningún trabajador ni vigilante a partir de la hora de cierre y, por supuesto, no puede acceder a las instalaciones, por esta misma razón cobra su salario base y no horas extras, debido a que estas no son causadas. La asistencia y pago de salarios al trabajador accionante será objeto de pruebas por parte de su representada, en virtud que el derecho al trabajo si es un bien jurídico constitucionalmente protegido y se quiere dejar plena constancia del cumplimiento y acatamiento al mismo por su representada.

Al respecto esta sentenciadora, considera oportuno reseñar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 4, 69 y 104, le otorga al Juez Contencioso Administrativo amplios poderes cautelares para proteger tanto a la administración pública, como a los ciudadanos y ciudadanas, es decir, que puede dictar, aun de oficio las medidas preventivas que considere resulten adecuadas a una situación fàctica, concreta, pudiendo imponer ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos de la administración publica, siempre y cuando no prejuzgue sobre el fondo de lo controvertido, todo ello a los fines de resguardar la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris) y que se garanticen las resultas del juicio (periculum in mora).
Así las cosas, se observa al folio cinco (2) del cuaderno de medidas, que este tribunal analizó los requisitos de procedencia de la medida conforme a lo dispuesto en el articulo 104 ejusdem, en concordancia con lo artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, los cuales detallan con mayor precisión las medidas que puede adoptar el Juez, y son aplicables por la remisión expresa que hace el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, es oportuno señalar los fundamentos de la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(…) Visto el escrito presentado por la parte recurrente en el asunto principal signada con el N° 079-2017, en el cual solicita de amparo cautelar se observa que la actora fundamenta la misma en los artículos 75 y 76 de la constitución y de conformidad con el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 330 y 331 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; ya que tiene un niño de 09 años de edad, y un adolescente de 16 años, y existe la posibilidad cierta y real de causarle un daño irreparable, PERICULUM IN DANNI, en el momento que el Órgano Administrativo, no dio cumplimiento al numeral 4 del articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo, a lo contemplado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a no dar respuesta a la solicitud. Indica que con respecto al BUEN DERECHO O FUMUS BONI IURIS, de todo lo manifestado en el Recurso de Abstención o Carencia se evidencia que tanto la Inspectoria del Trabajo sede Porlamar , se ha negado a dar respuesta a la ejecución del auto administrativo y a las solicitudes sobre la REICORPORACION DEL TRABAJOR AFECTADO A SU PUESTO DE TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE POSEIA, ASI COMO EL PAGO DE LOS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, ante el traslado arbitrario de mi jornada nocturna a una jornada diurna, desmejorando mis condiciones de trabajo y mi salario fijo, normal y permanente desde la fecha 20-06-2016, de la sustanciación del expediente administrativo, de la suspensión de efectos administrativos. En cuanto al PERICULUM IN MORA alega que se materializa al haberle producido un daño y perjuicio materiales irreparables por la ilegal abstención o carencia que acarrea la inactividad administrativa en dar respuesta ante la ejecución del auto administrativo y sus solicitudes como trabajador y por cuanto tal situación produce incertidumbre ya que no se sabe cuando dará respuesta y el tiempo transcurre inclementemente, y de tal situación se desprende la negativa a permitirle el acceso a su lugar de trabajo, violentando la garantía constitucional sobre el derecho al trabajo, sobre la protección especial al salario y la protección a la familia. Por lo que solicita al tribunal en base a los hechos antes señalados de conformidad a lo establecido al articulo 27 Constitucional en concordancia en el segundo párrafo del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se DECRETE AMPARO CAUTELAR de permanencia a mi puesto de trabajo y que ordene al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PORLAMAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, de respuesta a la solicitud realizada ( vid. Sentencia/ 2016/2585-7-NP11-G-2016-000036)

En este orden de ideas, ha sido criterio, en reiteradas sentencias de la Sala Político Administrativa, con ocasión del análisis de los requisitos previstos para acordar una medida cautelar, solicitada en los mismos términos que la planteada en autos, lo siguiente:
“...si bien en la generalidad de los supuestos los referidos requisitos deben examinarse concurrentemente, y al primero de ellos (la apariencia de buen derecho) ha de otorgársele una especial consideración, este órgano judicial constata que en el caso concreto bajo examen existen otros elementos de especial trascendencia a considerar, a los fines de analizar de una manera integral la situación jurídica planteada en autos, a la luz de los vigentes postulados constitucionales…”
Así las cosas, esta Juzgadora, en el decreto que declaro Procedente la solicitud de amparo cautelar, señalo lo siguiente: (…) en base a las norma antes transcrita, pasa este Juzgado al análisis de la procedencia del amparo cautelar solicitado en la presente causa, por lo que resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de todo amparo cautelar al establecer lo siguiente:
“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […omissis…]
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Partiendo de tales requisitos, observa este Juzgado que la parte recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar en la supuesta violación de derechos constitucionales fundamentado la misma en los artículos 75 y 76 de nuestra constitución y de conformidad con el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 330 y 331 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando señala en su escrito, “ que tengo un niño de 09 años de edad y un adolescente de 16 años según se evidencia de partida de nacimiento y cedula de identidad que consigno marcada “C y D” y existe la posibilidad cierta y real de causarme un daño irreparable, PERICULUM IN DANNI, en el momento que el Órgano Administrativo, no dio cumplimiento al numeral 4 del articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo, a lo contemplado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a no dar respuesta a la solicitud, alegando que se está violentando garantía Constitucional sobre el derecho al Trabajo, a no pronunciarse el inspector del Trabajo ante el desacato de la entidad de trabajo Rattan Hypermarket C.A. ya que se le suspende el sueldo y demás beneficios laborales, el acceso y permanencia a su lugar de trabajo que ha mantenido por mas de siete años.-
Así pues, luego de explicar cómo y porque aparentemente le han sido vulnerados tales derechos solicita se ordene la reincorporación o permanencia a su puesto de trabajo de forma inmediata y la permanencia en iguales o similares condiciones en el cargo que venia desempeñando, y por consiguiente la restitución de su sueldo y demás Derechos Laborales, mientras se decide la presente causa.
Ahora bien, respecto a la solicitud formulada por el supuesto agraviado, la cual invoca, que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se establecen los requisitos para que se otorgue una medida cautelar, indicando que la Inspectoría del Trabajo Sede Porlamar, se ha negado a dar respuesta a su solicitud sobre la ejecución del auto administrativo y a sus solicitudes sobre su reincorporación, violentando sus garantías constitucionales inherentes a la protección a la familia, al trabajo, y al salario, así como, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así las cosas, considera este Tribunal traer a colación lo que indica el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. En tal sentido para que el Juez dicte la medida preventiva deben cumplirse de manera concurrente los extremos previstos en el señalado artículo, es decir, la presunción del derecho que se reclama -fomus boni iuris- y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio –periculum in mora- por lo que si falta alguno de ellos, el juez no podría decretar la cautela.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigido en el artículo 585 y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Observa esta juzgadora que en el presente recurso por abstención o carencia que solicita la recurrente, conjuntamente con Amparo cautelar, denuncia la violación de las garantías constitucionales, inherentes a la protección a la familia, al trabajo y al salario y a la estabilidad laboral, consagradas en los artículos, 26, 49, 51,75, 78, 87, 89, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 330 y 331 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras; con dicha acción que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de forma inmediata lo reincorpore a su puesto de trabajo en iguales o similares condiciones en el cargo que venía desempeñando, y por consiguiente la restitución de su sueldo y demás derechos laborales, mientras se decide la presente causa.

Así las cosas, se hace necesario traer a colación el tema del recurso de abstención o carencia, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), sostuvo lo siguiente:
“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”… De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica (...)
Conforme con el limite de la controversia y en apego a la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes señalada, la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se concluye que en el asunto sub examine, el objeto de la acción lo constituye el incumplimiento de una obligación administrativa por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Así las cosas, este Juzgado pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que haga nacer en este Juzgadora la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales invocados por la accionante; y al respecto observa que el recurrente quejosa de las supuestas lesiones de orden constitucional, según se desprende del propio escrito recursivo, luego de fundamentar la solicitud cautelar en los artículos antes referidos de nuestro texto fundamental, procedió a delinear lo pretendido a través de ella, y en ese sentido, expresamente manifestó que perseguía tal y como se señaló en el párrafo anterior con el decreto de amparo cautelar que se le ordene a la recurrida decida sobre su solicitud de pronunciamiento sobre el pago de sus salarios y demás beneficios laborales y el computo de sus periodos vacacionales.
Ciertamente, de la lectura del escrito presentado, se aprecia que la recurrente pretende por medio de la procedencia del amparo cautelar solicitado se resuelva no solo el fondo de lo peticionado mediante la presente acción, sino que este Juzgado vaya más allá y le ordene a la recurrida que se pronuncie sobre el pago de sus salarios y demás beneficios laborales y el computo de sus periodos vacacionales, siendo que tales pedimentos son restablecedores de derechos constitucionales y no constitutivos o creadores de derechos.
A mayor abundamiento, se observa de lo solicitado por la recurrente en relación a la solicitud de amparo cautelar, que la misma, explica la violación de derechos constitucionales, así cómo a su juicio se restituiría la situación jurídica supuestamente infringida, -ya que pidió y fundamentó que mediante el amparo cautelar, se le ordene a la recurrida su reincorporación o permanencia, a su puesto de trabajo de forma inmediata y la permanencia en iguales o similares condiciones en el cargo que venia desempeñando, en ese sentido resulta oportuno señalar jurisprudencia, que se transcribe a continuación:
“Debe en tal orden firmemente asentar esta Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez” (Véase Sentencia Nº 809 del 3 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (Destacado de la presente decisión).
Respecto al Periculum In Mora, resulta necesario insistir en el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el animo del sentenciador la convicción referida a que de no suspenderse los efectos del acto se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En este sentido es prudente señalar, que el periculum in mora, el cual es un requisito fundamental de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el perjuicio producido por el acto administrativo recurrido, sea un daño incuestionable más no eventual, lo cual se demuestra en el caso bajo estudio, en virtud que la parte recurrente proveyó a este Tribunal documentación y elemento probatorio, que demuestra, que la situación en que se encuentra actualmente, le ha afectado, en virtud, que no esta laborando, ya que no le permiten entrar al mismo, no percibe un salario desde el mes de agosto, tal y como se evidencias de las pruebas aportadas por la accionante, y sin ánimos de entrar a valorarla, en virtud de lo cual implicaría un pronunciamiento a priori sobre el fondo del asunto, por lo que no le queda la menor duda a quien decide, que efectivamente nos encontramos en una situación donde queda demostrado que efectivamente le han sido violados a la accionante sus derechos Constitucionales, reclamados en la presente solicitud, y de no otorgárselo, le ocasionaría un daño incuestionable.
En efecto, este Juzgado aprecia en el caso que nos ocupa que la solicitante aportó elementos probatorios, con el cual considera quien decide que están dados los requisitos, debiéndose restablecer la situación jurídica infringida, ya que el ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, no tiene acceso a su lugar de trabajo, , lo que conlleva a una presunción grave de violación a los derechos constitucionales por ella reclamado. Así se decide.
Por todo ello considero en esa oportunidad quien decide, que estaban llenos los requisitos previstos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y decreto procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por el ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, anteriormente identificado.
Por lo que es oportuno traer a colación lo que establece el Artículo 104, eiusdem.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso que el solicitante de la medida cautelar logre demostrar los extremos exigidos; en este sentido, la citada disposición establece:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Siendo ello así, cuanto este Tribunal decreto, que declara Procedente la solicitud de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, considero que el solicitante aportó elementos probatorios, con el cual considero quien decide que están dados los requisitos, debiéndose restablecer la situación jurídica infringida, ya que el ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, para entonces no tenida acceso a su lugar de trabajo, tal y como lo alego en su debida oportunidad, lo que conllevaba a una presunción grave de violación a los derechos constitucionales por el reclamado.
Ahora bien, es el caso que la parte demandada, quien hace oposición a la medida de amparo cautelar, y decretada por este Tribunal, tal y como se narro anteriormente, trae pruebas al proceso que demuestran que la pretensión en que se baso el accionante, ciudadano WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, para solicitar la Medida de Amparo cautelar, por no tener acceso a su lugar de trabajo, así como el pago de salarios y demás beneficios, la misma se desvirtúa, toda vez que se evidencia de las pruebas aportadas por la parte opositora, así como de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, que el trabajador, esta actualmente laborando en su sitio de Trabajo, como lo es la entidad de trabajo RATTAN HYPERMARKET C.A., quedando demostrado con ello, que efectivamente la situación del Trabajador, ha quedado restablecida, que era la que conllevaba a una presunción grave de violación a los derechos constitucionales, por lo tanto a cesado.
Por lo que es oportuno traer a colación extractos de reiteradas sentencias, emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido, que en materia de amparo, el juez sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación de un derecho constitucional.
Igualmente, se ha pronunciado la Sala Constitucional, cuando estableció, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez” (Véase Sentencia Nº 809 del 3 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (Destacado de la presente decisión).
Tal y como sucedió en el presente caso, quien decide pudo evidenciar, constatar y percibir, que el accionante, esta laborando en la entidad de trabajo, tal y como se pudo demostrar de todas las pruebas cursante en auto y promovidas por la parte opositora en su debida oportunidad; y que el accionante no pudo desvirtuar, ya que solo se limito a promover unas pruebas, que son las mismas que promovió cuanto intento su reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo y que la misma no aportan nada a una articulación probatoria, en la presente oposición, ya que lo que se ventila con esta medida de amparo cautelar, es verificar, como lo ha señalado las distintas jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuanto estableció, “que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecederos y nunca constitutivos”, significando con ello, que el accionante ya esta laborando en la empresa y por tanto ya se restableció su situación; si existen otros elementos o desmejoras como lo solicitado en el procedimiento del recurso de abstención o carencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto a ello, ya que estaría, pronunciándose al fondo del asunto principal como lo es el recurso de abstención y carencia, que no es el caso que hoy nos ocupa; en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, solicitad por la demandada RATTAN HYPERMARKET, y decretada por este Tribunal en fecha 17-02-2017.




DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana GABRIELA CAROLINA GARCIA SERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada RATTAN HYPERMARKET C.A., a la medida de Amparo cautelar decretada por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2017, en consecuencia se levanta dicha medida. SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.-
Publíquese, Regístrese Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


AHISQUEL DEL VALLE AVILA


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (26-06-2017), siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.


LA SECRETARIA,