REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Año: 207º y 158º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2017-000078
PARTE ACTORA: ZHINTYA ISOLETH DELMORAL RODRIGUEZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HEND MOUAWAD
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA NATIVIDAD CARDONA y otros
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2017-000078, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, ciudadana ZHINTYA ISOLETH DELMORAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.709.562, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HEND MOUAWAD, titular de la cédula de identidad No. 19.434.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.225; y, por la parte demandada, comparece la abogada en ejercicio, MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.998.861, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.478, procediendo en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SIGO, S.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-08003048-6, en mi carácter de apoderado judicial de la Empresa SIGO, S.A., según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 2016, anotado bajo el No. 18, Tomo 125, Folios: 92 al 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia ad efectum videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La trabajadora alega que el 27 de agosto de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 26 de abril de 2017, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como ASISTENTE DE FARMACIA, devengando un último salario de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 52.336,93) mensuales, lo que equivale a un salario diario de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.744,56).
La EX-TRABAJADORA alega lo siguiente: ¨…durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inició aproximadamente en el año 2013, caracterizado por dolor de leve a moderada intensidad en región cervical, concomitante sensación de hormigueo en miembro superior derecho, dolor de cabeza y nauseas, siendo hasta hace un año que se intensifica el dolor y decido acudir a especialista en traumatología, quien me indica paraclínicos. Posteriormente, en fecha 23/08/2016 me es practicada RMN que reportó: Rectificación en el ángulo de la lordosis cervical fisiológica y cambios degenerativos en los discos C4-C7 y C6-C7. En la misma fecha también me es practicada RMN de hombro derecho y RMN de columna lumbosacra, la primera de ellas concluyó: Bursitis subacromio subdeltoidea, tendinosis del supraespinoso y tenosinovitis aguda. Mientras que la RMN de columna lumbosacra reportó: Acentuación en ángulo lordosis fisiológica lumbar, hipertrofia facetaria L4-L5 y L5-S1 más engrosamiento en el anillo fibroso hacia la cara posterior del disco intervertebral. Luego, en fecha 19/01/2017 acudí a consulta médica con el traumatólogo Dr. Liborio Ingala, quien me diagnosticó enfermedad degenerativa discal inflamatoria cervical y lumbar más pinzamiento subacromial derecho. Un mes después, específicamente a partir del 13/02/2017 acudí a fisiatría y rehabilitación, durante 15 sesiones. Posteriormente, el día 31/03/2017 acudí a consulta en el servicio médico de la empresa y se me indican ciertas recomendaciones como evitar: levantamiento de peso por encima de los hombros, bipedestación prolongada, movimientos repetidos, así como evitar posturas incorrectas. Sin embargo, a pesar de la rehabilitación y de los tratamientos indicados, desde ese entonces la sintomatología descrita persiste, con crisis esporádicas de dolor, lo cual me dificulta el desempeño de mis funciones; siendo evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían bipedestación prolongada, levantamiento de peso, movimientos frecuentes y repetidos, por lo cual padezco en consecuencia de “Lumbalgia Ocupacional”, “Hombro Doloroso” y “Cervicalgia Ocupacional” catalogadas como Enfermedades Ocupacionales por la Norma Técnica aplicable según los números 010-01, 010-05 y 010-13, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilitan para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.171.633,39).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que la EX-TRABAJADORA, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EX-TRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La EX-TRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización por patología o accidente alguno, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) La EX-TRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.170.000,00) mediante dos cheques del Banco de Venezuela, el primero de ellos identificado con el No. S92 18027355 por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.089,06) y el segundo identificado con el No. S92 01027356 por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.133.910,94), a favor de ZHINTYA ISOLETH DELMORAL por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EX-TRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) La EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 133.995,49) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) La EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 796.004,51) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) La EX-TRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.

TERCERO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.


Abg. PAULA DIAZ MALAVER
ESV/scj.-