Asunto: VP21-L-2016-274
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: GUSTAVO ENRIQUE LUNA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.401.330, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandado: S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Número 29, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUNA RODRÍGUEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 04 de octubre de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 28 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
Que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de mayo del 2012 para la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, ejerciendo el cargo de mecánico de taladro, cuyas funciones eran las de reparación de taladros; reemplazo de compresores de aires, bombas hidráulicas, mangueras rotas, gatos hidráulicos en los taladros; reparación y mantenimiento de motores diesel y cajas sincrónicas e hidropáticas en taladros; engrase y cambio de aceite a motores de taladros; reemplazo de crucetas y cardanes, y en general todo el mantenimiento mecánico a los taladros de la empresa, ejecutándolos bajo un sistema de trabajo rotativo de cinco jornadas continuas de labor diurna seguidos de dos días y medio de descanso, en una semana y en la siguiente cinco jornadas continuas de labor nocturna seguida de tres días de descanso, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) para las jornadas diurnas y desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) para las jornadas nocturnas, devengando como salarios básicos la suma de ciento bolívares (Bs.100,oo) diarios, desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 31 de marzo de 2013; la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, desde el día 01 de abril de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013; la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 30 de junio de 2014; la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.266,67) diarios, desde el día 01 de julio de 2014 hasta el día 30 de septiembre de 2014; la suma de trescientos bolívares con (Bs.300,oo) diarios, desde el día 01 de octubre de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014; la suma de trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.333,33) diarios, desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 30 de junio de 2015; la suma de cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.433,33) diarios, desde el día 01 de julio de 2015 hasta el día 30 de septiembre de 2015; la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) diarios, desde el día 01 de octubre de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2015; la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.666,67) diarios, desde el día 01 de enero de 2016 hasta el día 31 de marzo de 2016; y la suma de mil bolívares (Bs.1.000,oo) diarios, desde el día 01 de abril de 2016 hasta el día18 de julio de 2016; y como salarios integrales la suma de ciento veintinueve bolívares con diecisiete (Bs.129,17) diarios, desde 01 de julio de 2012 hasta el día 31 de marzo de 2013; la suma de doscientos quince bolívares con veintiocho céntimos (Bs.215,28) diarios, desde el día 01 de abril de 2013 hasta el día 30 de junio de 2013; la suma de doscientos quince bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.215,74) diarios, desde el día 01 de julio de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013; la suma de doscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.258,89) diarios, desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 30 de junio de 2014; la suma de trescientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.345,93) diarios, desde el día 01 de julio de 2014 hasta el día 30 de septiembre de 2014; la suma de trescientos ochenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.389,17) diarios, desde el día 01 de octubre de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014; la suma de cuatrocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.432,41) diarios, desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 30 de junio de 2015; la suma de quinientos sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.563,33) diarios, desde el día 01 de julio de 2015 hasta el día 30 de septiembre de 2015; la suma de setecientos ochenta bolívares (Bs.780,oo) diarios, desde el día 01 de octubre de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2015; la suma de ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.866,67) diarios, desde el día 01 de enero de 2016 hasta el día 31 de marzo de 2016; la suma de mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) diarios, desde el día 01 de abril de 2016 hasta el día 31 de mayo de 2016; y la suma de mil trescientos dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.302,78) diarios, desde el día 01 de junio de 2016 hasta el día 18 de julio de 2016 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días.
Conforme a lo anterior, reclama a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, la suma de un quinientos cuarenta y un mil novecientos setenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.541.976,46) por el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, salarios pendientes y beneficio social de alimentación, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admite la relación de trabajo con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUNA RODRÍGUEZ, la fecha de inicio y culminación de la misma, y el último salario básico devengado.
Negó la ocurrencia del despido invocado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUNA RODRÍGUEZ en el escrito de la demanda, por desconocer las causas por las cuales no asistió ni cumplió con sus labores de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUNA RODRÍGUEZ haya prestado servicios personales como mecánico de taladro y que sus actividades fueran las de reparación de taladros, reemplazo de compresores de aires, bombas hidráulicas, mangueras rotas, gatos hidráulicos en los taladros, reparación y mantenimiento de motores diesel y cajas sincrónicas e hidropáticas en taladros, engrase y cambio de aceite a motores de taladros, reemplazo de crucetas y cardanes, y en general todo el mantenimiento mecánico a los taladros, argumentando que sus labores eran todas aquellas relacionadas con el área de mecánicos rutinarios u ordinarios.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUNA RODRÍGUEZ ejecutaba sus labores bajo un sistema de trabajo rotativo de cinco jornadas continuas de labor diurna seguidos de dos días y medio de descanso, en una semana y en la siguiente cinco jornadas continuas de labor nocturna seguida de tres días de descanso, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) para las jornadas diurnas y desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) para las jornadas nocturnas, afirmando que sus jornadas laborales eran de cuarenta horas semanales de lunes a viernes con dos días de descanso coincidiendo uno de ellos con el día domingo y con jornadas diarias desde las ocho horas (08:00 a.m.) de la mañana hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.).
En razón de lo anterior, niega el hecho de adeudar al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUNA RODRÍGUEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, y en ese sentido, solicita la desestimación de la demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, queda por dilucidar el cargo y las actividades desempeñadas, la forma de culminación de la relación de trabajo, los salarios devengados por el ex trabajador para la empresa o entidad de trabajo reclamada, y por ultimo, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
Promovió recibos de pagos de salarios y recibo de pago de utilidades del año 2015. Con relación a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, y consecuencialmente, los diferentes salarios devengados con ocasión a ellos y que para el año dos mil quince le pagaron por concepto de utilidades el veinticinco por ciento (25%) de la remuneración acumulada anualmente. Así se decide.
Promovió recibos de pagos por concepto de utilidades de los ejercicios económicos 2013 y 2014. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo en la audiencia de juicio de este asunto, se desechan del proceso porque no arrojan ningún elemento sustancial para su resolución, pues no se están reclamando sus pagos. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, y por tanto, no constituye ningún medio de prueba Así se decide.
Promovió recibos de pagos de salarios y recibo de pago de utilidades del año 2015. Con relación a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, y consecuencialmente, los diferentes salarios devengados con ocasión a ellos y que para el año dos mil quince le pagaron por concepto de utilidades el veinticinco por ciento (25%) de la remuneración acumulada anualmente. Así se decide.
Promovió recibos de pago por concepto de pago de horas extras laboradas, recibo de pago por concepto de bono compensatorio por estadía de guardias, recibo de pago por concepto de bono nacional de crédito emitido el día 15 de julio de 2013, recibo de pago por concepto de utilidad adicional y utilidades. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo en la audiencia de juicio de este asunto, las desecha del proceso porque no arrojan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
Promovió recibo de pago por concepto de beneficio especialmente re alimentación. Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, y por no estar suscrita por su representado, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JENNIFER AMTEQUERA, EVA CARRERO y JOSE LUÍS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe establecer la causa o forma de la culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto.
Se ha dejado sentado que conforme a las reglas probatorias en materia de laboral establecida en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Es decir, que a las partes en conflicto les corresponde probar los hechos que le sirven de sustento a sus pretensiones, en el caso del trabajador, y a las excepciones en el caso de la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así por ejemplo, en el caso que nos ocupa, si el trabajador reclamante invoca que fue despedido del cargo sin justa causa y por tal motivo reclama la indemnización que contempla la vigente Ley Orgánica del Trabajo, deberá probar que fue despedido. Por contrario, si el patrono o empleador, por su parte, aduce que el despido se debió a justa causa, deberá probar la ocurrencia de los hechos que configuraron esa justa causa.
En relación al primer caso, así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161 de fecha 04 de julio de 2006, caso: WILLIANS SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, CA, Y OTRA, en sentencia número 765, de fecha 17 de abril de 2007, caso: WILLIAM THOMAS STEADHAM TIPPETT Y OTROS contra PRIDE INTERNATIONAL, CA, en sentencia número 1136 de fecha 18 de noviembre de 2013, caso: AWWAD BILAL contra UPI, CA, ratificadas en sentencia número 236 de fecha 21 de abril de 2015, caso: OMAR ANTONIO MACHADO contra RODAVIAL CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando en términos generales, indicó que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, pues cuando es negado por la empresa o entidad de trabajo su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.
Ahora bien, en esa tarea que le corresponde hacer al trabajador <> podrá acudir a los distintos medios de prueba aceptados por la ley, vale decir, a los documentos, a los testimonios, a la inspección judicial entre otros. Sin embargo, la manera más usual y más segura de probar el despido es a través de la carta con la que se le comunica al trabajador la terminación del contrato de trabajo. Confiar o dejar en manos de los testigos la suerte de la prueba o ponerla a depender de una eventual confesión del empleador, es en algunos casos demasiado riesgoso.
En el caso sometido a la consideración de este juzgador, de una simple lectura del escrito de contestación de la demanda, se observa que la empresa o entidad de trabajo reclamada negó pura y simple el hecho de haber despido a su ex trabajador de sus labores habituales de trabajo, por lo que, en atención a las circunstancias antes anotadas, le correspondía al reclamante demostrar los presupuestos de hecho del despido, lo cual no hizo en este asunto, razón por la cual se debe tener la inexistencia del despido injustificado al cual se ha hecho referencia. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto al cargo y las funciones desempeñadas por el ex trabajador durante la prestación del servicio para la empresa o entidad de trabajo reclamada.
La empresa o entidad de trabajo reclamada afirmó que el ex trabajador hubiese prestado sus servicios personales con el cargo especificado en el escrito de la demanda, argumentando que sus labores eran todas aquellas relacionadas a la de mecánicos rutinarios u ordinarios, por lo cual al haber admitido la relación de trabajo, tenía la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de su oponente, específicamente el cargo y las funciones desempeñadas.
De los medios de pruebas aportados al proceso, por un lado, se evidenció únicamente que el ex trabajador tenía el cargo nominal de mecánico; no obstante, la empresa o entidad de trabajo demandada, no logró desvirtuar el cargo y las funciones aducidas por él, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, y en ese sentido debemos tener como cierto que él prestó sus servicios personales como mecánico de taladro, y que tenía como funciones las de reparación de taladros, reemplazo de compresores de aires, bombas hidráulicas, mangueras rotas, gatos hidráulicos en los taladros, reparación y mantenimiento de motores diesel y cajas sincrónicas e hidropáticas en taladros, engrase y cambio de aceite a motores de taladros, reemplazo de crucetas y cardanes, y en general todo el mantenimiento mecánico a los taladros. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar el horario y jornada de trabajo desempeñada por el ex trabajador para la empresa o entidad de trabajo reclamada.
En relación a este punto, es de señalar que en los casos donde el trabajador invoca condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicio, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.
En el presente caso, el trabajador alegó en su escrito de demanda que laboró bajo un sistema de trabajo rotativo de cinco jornadas continuas de labor diurna seguidos de dos días y medio de descanso, en una semana y en la siguiente cinco jornadas continuas de labor nocturna seguida de tres días de descanso, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) para las jornadas diurnas y desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis de la mañana (06:00 a.m.) para las jornadas nocturnas, lo cual fue negado y rechazado en forma expresa por la empresa o entidad de trabajo reclamada, en su escrito de contestación de la demanda, alegando que la misma laboró en una jornada laboral de cuarenta horas semanales de lunes a viernes con dos días de descanso coincidiendo uno de ellos con el día domingo y con jornadas diarias desde las ocho horas (08:00 a.m.) de la mañana hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.); en tal sentido, era carga del trabajador demostrar que prestó sus servicios en exceso de su jornada ordinaria; lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que este juzgador desecha el argumento expuesto por la parte demandante, en consecuencia, establece como cierto que el demandante laboró una jornada ordinaria diurna de ocho (08) horas diarias de trabajo.
No obstante a lo anterior, es de advertir que tal circunstancia no reviste mayor relevancia en este proceso, porque no se están reclamando indemnizaciones con ocasión a la jornada de trabajo, vale decir, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, días de descansos entre otros. Así se decide.
En cuarto lugar, se deben determinar los verdaderos salarios que devengó el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada, con la finalidad de establecer el monto que debe pagársele por cada uno de los conceptos laborales peticionados en el escrito de la demanda.
En relación a los salarios devengados, la parte demandante alegó que devengó como salarios básicos desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 31 de marzo de 2013; la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, desde el día 01 de abril de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013; la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 30 de junio de 2014; la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.266,67) diarios, desde el día 01 de julio de 2014 hasta el día 30 de septiembre de 2014; la suma de trescientos bolívares con (Bs.300,oo) diarios, desde el día 01 de octubre de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014; la suma de trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.333,33) diarios, desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 30 de junio de 2015; la suma de cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.433,33) diarios, desde el día 01 de julio de 2015 hasta el día 30 de septiembre de 2015; la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) diarios, desde el día 01 de octubre de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2015; la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.666,67) diarios, desde el día 01 de enero de 2016 hasta el día 31 de marzo de 2016; y la suma de mil bolívares (Bs.1.000,oo) diarios, desde el día 01 de abril de 2016 hasta el día18 de julio de 2016; y como salarios integrales la suma de ciento veintinueve bolívares con diecisiete (Bs.129,17) diarios, desde 01 de julio de 2012 hasta el día 31 de marzo de 2013; la suma de doscientos quince bolívares con veintiocho céntimos (Bs.215,28) diarios, desde el día 01 de abril de 2013 hasta el día 30 de junio de 2013; la suma de doscientos quince bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.215,74) diarios, desde el día 01 de julio de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013; la suma de doscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.258,89) diarios, desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 30 de junio de 2014; la suma de trescientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.345,93) diarios, desde el día 01 de julio de 2014 hasta el día 30 de septiembre de 2014; la suma de trescientos ochenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.389,17) diarios, desde el día 01 de octubre de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014; la suma de cuatrocientos treinta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.432,41) diarios, desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 30 de junio de 2015; la suma de quinientos sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.563,33) diarios, desde el día 01 de julio de 2015 hasta el día 30 de septiembre de 2015; la suma de setecientos ochenta bolívares (Bs.780,oo) diarios, desde el día 01 de octubre de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2015; la suma de ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.866,67) diarios, desde el día 01 de enero de 2016 hasta el día 31 de marzo de 2016; la suma de mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) diarios, desde el día 01 de abril de 2016 hasta el día 31 de mayo de 2016; y la suma de mil trescientos dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.302,78) diarios, desde el día 01 de junio de 2016 hasta el día 18 de julio de 2016, los cuales fueron negados en forma pura y simple por la empresa o entidad de trabajo reclamada, reconociendo únicamente el último salario básico de la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales.
No obstante, del estudio y análisis realizado tanto al escrito de la demanda como a su contestación, quedó evidenciado que el reclamante realizó el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo el concepto de antigüedad con base al artículo 142, literal c), con base al último salario básico devengado, es decir, la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, lo cual fue admitido por la empresa o entidad de trabajo demandada, por lo cual este juzgador establece que el verdadero salario básico diario era este ultimo. Así se establece.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario normal, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En relación a la formación del salario normal, como quiera que el ex trabajador no generó ningún otro concepto laboral que pudiera incidir en el salario básico diario, debe tenerse el salario básico antes indicado como salario normal diario para los efectos de la determinación de los beneficios que pudieran corresponderle. Así se decide.
Para la formación y posterior cálculo del monto del salario integral se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la cual contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o utilidades de la empresa o entidad de trabajo anualmente y la alícuota del bono de vacaciones o ayuda vacacional de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 131 y 192 ejusdem, pues son consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.
Alícuota de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por noventa (90) días, (equivalente al veinticinco por ciento (25%) que era cancelado por la empresa o entidad de trabajo demandada, según se evidencia de recibo de pago de utilidades cursante al folio 117), y, su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) diarios.
Alícuota del bono de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los diecinueve (19) días y, su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando la suma de cincuenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.52,78) diarios.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo como salario integral la suma de mil trescientos dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.302,78) diarios. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la a Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al reclamante por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- ciento veinte (120) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 18 de julio de 2016, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de mil trescientos dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.302,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 156.333,60). Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales que no son mas que los intereses sobre la prestación de antigüedad, este juzgador los declaran improcedente, por cuanto la prestación de antigüedad que le corresponde al ex trabajador, es la establecida en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, calculada en base al último salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, correspondiéndole únicamente los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
3.- sesenta y seis (66) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 01 de mayo de 2016 calculado conforme al artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en razón del tiempo de servicio prestado por el ex trabajador, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, en el esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de mil bolívares (Bs.1.000,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de sesenta y seis mil bolívares (Bs.66.000,oo). Así se decide.
4.- tres punto dieciséis (3,16) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas (19 días anuales/12 meses por 2 meses) por el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2016 hasta el día 18 de julio de 2016, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de mil bolívares (Bs.1.000,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil ciento sesenta bolívares (Bs.3.160,oo). Así se decide.
5.- sesenta y seis (66) días por concepto de bonos vacacionales legales vencidos por el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 01 de mayo de 2016 calculado conforme al artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en razón del tiempo de servicio prestado por el ex trabajador, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, en el esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de mil bolívares (Bs.1.000,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de sesenta y seis mil bolívares (Bs.66.000,oo). Así se decide.
6.- tres puntos dieciséis (3,16) días por concepto de bono vacacional legales fraccionado (19 días anuales/12 meses por 4 meses) por el período discurrido desde el día 01 de mayo de 2016 hasta el día 18 de julio de 2016, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de mil bolívares (Bs.1.000,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil ciento sesenta bolívares (Bs.3.160,oo). Así se decide.
7.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2016 hasta el día 30 de junio de 2016, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de mil bolívares (Bs.1.000,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo). Así se decide.
8.- La suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) por concepto de los salarios pendientes de pago de los días 16, 17 y 18 de julio de 2016, a razón del salario diario devengado por el ex trabajador de la suma de mil bolívares (Bs.1.000,oo) diarios, pues la empresa o entidad de trabajo no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
9.- En cuanto al reclamo de bono de alimentación o cesta ticket, este juzgador establece que durante la fase probatoria, la empresa o entidad de trabajo reclamada, no trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, por lo que este juzgador declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ex trabajador, para lo cual la entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de julio de 2016 hasta el día 18 de julio de 2016.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket para el momento en que le nació el derecho a percibir el beneficio de alimentación al trabajador conforme a los parámetros reiterados y pacíficos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1665, de fecha 30 de julio 2015, caso: JOSÉ GUILLERMO ECHETO BALLESTA Y OTROS contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, CA, (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, SA, que ratifica la sentencia de fecha 629 de fecha 16 de junio de 2005; en sentencia 508, de fecha 24 de mayo de 2012, caso: JOSÉ PASTOR MUJICA CASTILLO Y OTROS contra MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en sentencia 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: HÉCTOR ENRIQUE APONTE Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, CA; en sentencia número 1212, de fecha 06 de noviembre de 2012, caso: RIGOBERTO BRACAMONTE contra CONSORCIO TOPALIAN N.T, CA, Y OTROS: en sentencia número 569, de fecha 29 de julio de 2013, caso: JAIRO APONTE contra PREFABOC, CA, Y OTRO, en sentencia número 812, de fecha 08 de octubre de 2013, caso: ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO contra ÁNGELO DI PIETRO MARTÍNEZ; número 896 de fecha 18 de julio de 2014, caso: LUÍS RAMÓN RINCONES contra FRUTIN, CA, en sentencia número 1265, de fecha 07 de diciembre de 2016, caso: SOSIMO RAFAEL SOLORZANO contra ASOCIACIÓN COOEPRATIVA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS EL PILAR, RL, y en sentencia número 166, de fecha 13 de marzo de 2017, caso: TOMÁS SOTO RINCÓN contra PROYECTA 57 INGENIEROS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, conforme al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento retroactivo, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
Todos los conceptos ascienden a la suma de trescientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.342.653,60). Así se decide.
Se ordena a la parte empresa o entidad de trabajo reclamada al pago de los intereses de mora y de corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. Así se decide.
En caso de no contar con el acceso al Módulo del Banco Central de Venezuela, se ordena a la reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 18 de julio de 2016, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 18 de julio de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo al reclamado, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 18 de julio de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado, utilidades legales fraccionadas, y salarios pendientes) al reclamado, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 19 de octubre de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de trescientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.342.653,60) por los conceptos laborales reseñados en el cuerpo de este fallo.
Del mismo, se le condena a pagar las sumas de dinero que arroje el cálculo de las experticias complementarias ordenadas en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA., de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUNA RODRIGUEZ estuvo representado por el profesional del derecho GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 107.532, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, estuvo representada por los profesionales del derecho JAVIER GONZALEZ y SUJA SADAFI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 114.719 y 171.885, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, IVETTE SANTIAGO DIAZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1053-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
AJSR/ISD/ajsr
|