Asunto: VP21-O-2015-008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Vistos: Los Antecedentes.
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSMAR JESÚS MONTIEL VARGAS, MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS y MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-20.454.188, V-15.552.063 y V-14.234.575, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en sus propios nombres y en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FREDDY RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédulas de identidad V-8-695.898 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrieron los ciudadanos JOSMAR JESÚS MONTIEL VARGAS, MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS y MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ en sus propios nombres y en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, debidamente asistidos por la profesional del derecho MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 123.023, del mismo domicilio, e interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, argumentando que su empleadora y patrono realiza actividades única y exclusivamente para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, quedando enmarcada dentro del interés nacional previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Que el presunto agraviante ha organizado una serie de acciones que llevaron a la obstrucción y obstaculización en diversas formas de las operaciones ejecutadas por su patronal, causando graves daños, no solo a ellos como trabajadores, sino a todos sus compañeros de trabajo que se desempeñan en el área administrativa, y al mismo tiempo impidiendo que pierdan beneficios derivados de la prestación diaria del servicio, tales como sobre tiempo, horas extraordinarias de trabajo entre otros, sin que exista causas justificadas para tales acciones.
Que el presunto agraviante conjuntamente con algunos miembros de su entorno familiar y comunal, pretenden por vías de hecho y actos violentos la reincorporación de él mediante la obstrucción del acceso a las bases administrativas y operacionales de la empresa quejosa ubicadas en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas frente al Batallón de Apoyo Logístico General de División José Escolástico, causando una paralización total de las actividades y labores dentro de la empresa, pues impide el acceso a sus puestos de trabajo y entorpecen las labores que realizan todos los trabajadores que prestan en las áreas administrativas y operacionales de la misma, y consecuencialmente el derecho al trabajo como hecho social previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que estos hechos se han materializado los días 28 y 29 de octubre de 2015 cuando un grupo de personales liderizados por el presunto agraviante procedieron a detener la base de operaciones principal de la patronal según se evidencia de inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, así como también que él se encuentra apostado en las afuera de la referida base amenazando con una huelga de hambre si no le dan respuesta oportuna a su citación laboral, respuesta ésta que en reiteradas oportunidades se la ha dado conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solo que no la quiere acatar.
Que estos hechos, según los dichos del presunto agraviante, constituyen adicionalmente una flagrante violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su patronal, amparada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que estas acciones han imposibilitado completamente las actividades administrativas y operacionales de la misma debido a que esta persona obstruye las vías principales, de acceso de la sede de la empresa y otras actividades que allí se desarrollan regularmente, y adicionalmente el ingreso del personal que se dispone a entrar a las citadas áreas administrativas y operacionales.
Concluye, que la obstrucción y paralización de las actividades que se desarrollan en la base de operaciones de su representada por parte de este grupo de personas, les afecta el derecho de al trabajo.
Solicitó se decrete medida cautelar innominada de protección contra los presuntos agraviantes y de cualesquiera otras personas para asegurar el ejercicio del derecho al trabajo, y consecuencialmente al desenvolvimiento de la actividad económica de la patronal; de tal manera que no obstaculicen, impedir o perturbar de cualquier modo el acceso a las instalaciones de la base administrativa y de operaciones y cesen las acciones y la inminente amenaza que impidan el desarrollo de las actividades y/o funciones de todos los trabajadores de ésta.
El día 30 de octubre de 2015, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, e inmediatamente se decretó y ejecutó medida cautelar de protección del derecho al trabajo de todos los empleados de la empresa quejosa con el debido resguardo del desarrollo de las actividades propias de la misma, con lo cual no se permitirá que ninguna persona natural o jurídica obstaculice, perturbe, sabotee, cause graves daños materiales o impida el libre acceso a las áreas administrativas y operacionales de ésta y el desarrollo normal de sus actividades propias que se concretan en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas frente al Batallón de Apoyo Logístico General de División José Escolástico, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Se ha realizado un breve recorrido histórico de este proceso con la finalidad de realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto, y en ese sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 982, de fecha 06 de junio de 2001, caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“…Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …”. (Negrillas de la jurisdicción y subrayado de la Sala)
De una lectura del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que la inactividad por seis (6) meses del querellante en la Acción de Amparo Constitucional, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.
Ahora bien, de las actas del expediente y en especial de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional el día 30 de octubre de 2015, fecha en la cual la presente Acción de Amparo Constitucional se encontraba en la etapa de admisión, hasta el día de hoy, 06 de junio de 2017, han transcurrido un (1) año, siete (07) meses y seis (6) días exactos sin que los quejosos demostraran un interés para continuar este proceso, trayendo tal circunstancia o hecho como consecuencia jurídica, la existencia o la constancia expresa por parte de éstos, de la pérdida del interés procesal para obtener una sentencia favorable; y en ese sentido, considera quién suscribe, que es inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no tiene interesado alguno.
En razón de los argumentos antes vertidos, y en virtud de que han transcurrido un largo tiempo, como se dijo antes, es evidente que debe considerarse la conducta de los quejosos como una desidia procesal como muestra inequívoca de que éstos perdieron el interés en esta causa y por ende, debe declararse el ABANDONO DEL TRÁMITE Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en este proceso, y consecuencialmente la suspensión de la medida cautelar dictada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva, y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Así mismo, debe señalarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular de los quejosos sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad. Así se decide.
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte quejosa en obtener la tutela de los derechos constitucionales que, a su decir, fueron quebrantados, esta órgano jurisdiccional debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JOSMAR JESÚS MONTIEL VARGAS, MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS y MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, actuando en sus propios nombres y en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en contra del ciudadano FREDDY RAMÍREZ, todos identificados en el proceso. En consecuencia, se suspende la medida cautelar de protección dictada en el mismo.
No hay especial condenatoria en cosas dada la naturaleza del fallo.
Archívese el presente expediente.
Se deja constancia que los ciudadanos JOSMAR JESÚS MONTIEL VARGAS, MARÍA YSABEL RAGONE CONTRERAS y MIGUEL JOSÉ HERNÁNDEZ, actuando en sus propios nombres y en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, debidamente asistidos por la profesional del derecho MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 123.023, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria
IVETTE SANTIAGO DÍAZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1228-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ
AJSR/ISD/ajsr
|