Asunto: VP21-N-2015-031

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: MIGUEL ANTONIO MARCHÁN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-11.885.387, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHÁN QUINTERO, asistido judicialmente por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES en contra de la providencia administrativa SF-041-2015, de fecha 03 de junio de 2015 dictada en el expediente administrativo 008-2014-01-00505 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC).

Expone en su escrito recursivo, que el día 17 de diciembre de 2014 se admitió la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la declara procedente, ordena el reenganche y pago de de los salarios caídos y comisiona a la funcionaria del trabajo para que ejecute su decisión.

Que el día 25 de febrero de 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo reclamada con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por ese órgano administrativo y realizar la respectiva ejecución, ordenándose en ese acto la apertura del lapso probatorio establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, SA, (Corpoelec) argumentó que la relación de trabajo había culminado justificadamente mediante la emisión de la providencia administrativa 096-20140 emitida el día 03 de junio de 2015 por la misma Autoridad Administrativa del Trabajo a través de la cual se le autorizó para que despidiera a mi representado.

Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por su representado fue declarada sin lugar sin tomar en cuenta que nunca estuvo formalmente notificado de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia en el procedimiento de solicitud de Calificación de Despido y Autoridad para Despedir como lo indica la misma providencia de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a ello, se denunció que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y la errónea valoración de la prueba e incongruencia negativa, por los siguientes hechos:

Que la ejecución de la denuncia ha incurrido en una serie de falsos supuestos de hechos y entre los cuales destacan, que el acto lesivo no se adecuó a las circunstancias de hecho, alegadas y probadas en el expediente administrativo, pues erróneamente considera que existió una debida notificación, partiendo del falso supuesto de hecho de que él había sido notificado conforme a la ley de la providencia administrativa dictada en el procedimiento de Calificación del Faltas realizada en su contra, cuando de la realidad de los hechos se evidencia que no es cierto que él tuviera conocimiento de dicha providencia administrativa, toda vez que nunca fue notificado por el ente encargado como lo expresa el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, nunca pudo ejercer sus acciones de defensa mediante correspondiente recursos correspondientes.

Que jamás fue notificado legalmente por un funcionario del Ente Administrativo del Trabajo de la decisión emitida el día 02 de diciembre de 2014 en donde se autorizó el despido justificado a su representado, pues la notificación practicada por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, SA, (Corpoelec) en el procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir no puede tomarse como una notificación válida del acto administrativo, por lo que al aplicar el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que la Autoridad Administrativa del Trabajo momento de desarrollar la motiva de su fallo incurre en el vicio de incongruencia negativa, partiendo de una errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues le otorga valor probatorio a la documental promovida por la entidad de trabajo en copia simple, y la cual impugnó debidamente en el lapso procesal correspondiente, toda vez que las mismas no otorgan certeza, es decir, el Inspector del Trabajo obvió la impugnación del documento público realizado por él, y al no haber valorado correctamente los elementos fácticos de hechos esbozados en las actas procesales, como lo es la copia simple de la supuesta negada providencia administrativa, la cual nunca fue promovida en original o copia certificada, hacen evidente la incursión del organismo administrativo en el vicio denunciado.

Sobre la base de estas denuncias, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 24 de abril de 2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la representación judicial del recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo, haciendo hincapié que existen vicios en los que incurrió el Inspector del Trabajo de Cabimas, en donde su única motivación fue porque él expresa, aplica única y erróneamente el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretando que el artículo cuando dice que “salvo lo expresamente señalado por esta ley”, quiere decir en cuanto a derecho se refiere a que una vez declarada la providencia administrativa la hace fuera el término establecido por la ley, fuera de los treinta (30) días, donde la notificación es como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acorde con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el Inspector en el vicio de falso supuesto de hecho, pues éste manifiesta que efectivamente declara sin lugar dicho recurso de nulidad por cuanto el trabajador había sido notificado de una supuesta calificación de despido que fue interpuesta por Corpoelec y que efectivamente fue notificado, pero que su representado jamás tuvo conocimiento de la misma, y jamás firmó ningún ejemplar y ninguna notificación con respecto a este procedimiento que el Inspector trae como hecho cierto en el presente procedimiento, sino que simplemente una carta que fue traído a este procedimiento, y que solo fue dejado en la puerta principal de acceso y fue recibida por su representado cuando la gente de PCP le quita el carné y le entrega la carta y que no está firmada porque solicitó explicación con alguno de sus jefes inmediatos, o personal administrativo, pero fue negada el acceso, y desde allí no volvió a las instalaciones y no obtuvo respuesta de nada, violándose el derecho a la defensa por el cual no tuvo acceso a recurrir, si de haber existido una calificación en su contra, no tuvo conocimiento para hacer su derecho a la defensa y recurrir de los recursos establecidos en la ley, por lo que toma la decisión de interponer este reenganche por lo que el Inspector vicia y establece falta de motivación, y solo toma un único punto donde dice que el artículo 7 que existe una notificación única para todos los actos violentando los derechos en los que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dice que todos los actos emanados por la administración deben ser notificados, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de nulidad.

Por su parte, la representación de la vindicta pública, solicitó conocer si las partes harían uso del lapso probatorio para poder producir un dictamen en el escrito de informes con relación a la procedencia o no de los vicios denunciados, y al manifestar la representación judicial del recurrente su disposición a ratificar las que fueron promovidas conjuntamente con el escrito recursivo, y visto el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial del tercero afectado, en ese sentido, solicitó darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado, del Inspector (a) del Trabajo y de la Procuraduría General de la República.

DE LA FASE PROBATORIA

La audiencia de juicio concebida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se constituye en la primera oportunidad que tiene las partes para exponer los hechos ante el Juez, fijar los límites de la controversia, así como para que la representación de la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público participen y den su opinión sobre el asunto planteado.

Es importante destacar que en esa oportunidad las partes deberán presentar su escrito de promoción de pruebas, y en caso de no suceder tal hecho, debe resaltarse que no se abrirá el lapso probatorio, tal y como lo preceptúa el artículo 84 ejusdem.

En cuanto a la reproducción genérica del mérito favorable de las actas del expediente, se niega su inadmisibilidad, pues no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación.
Así se decide.

En relación a la ratificación de la prueba documental, específicamente de todas y cada una de sus partes la providencia administrativa dictada en el expediente 008-2014-01-00505, este juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrándose el contenido de la providencia administrativa dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el hoy recurrente. Así se decide.

Promovió prueba de inspección judicial en la sede del Archivo Laboral o Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, este juzgador, le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrándose la existencia de expediente administrativo signado con el número 008-2014-01-00221 correspondiente a solicitud de procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir incoado por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, SA, (Corpoelec) en contra del ciudadano Miguel Antonio Marchán Quintero, observándose dentro de éste el dictamen de una Providencia Administrativa signada con el número 096-20140 de fecha 17 de noviembre de 2014, así como el hecho de que no consta la notificación del accionado en este ultimo procedimiento administrativo. Así se decide.

FASE INFORMATIVA

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito de informes y luego de realizar los antecedentes del caso en términos generales, argumentó que el recurrente fundamentó el recurso de nulidad en base a que el acto administrativo cuestionado y contenido en la providencia administrativa SF-041-2015 de fecha 03 de junio de 2015 resulta nulo por incurrir presuntamente en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que el acto administrativo contentivo de la providencia administrativa SF-096-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, en la que se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir interpuesta en su contra por la entidad de trabajo Corpoelec no se adecuó a las circunstancias de hecho, alegadas y probadas en el expediente administrativo, debido a que en la misma se alegó que existió una debida notificación del trabajador reclamante en el procedimiento de Calificación de Faltas realizada en su contra, cuando en realidad no resultó ser cierta la práctica de la misma y en virtud de lo que no pudo ejercer las acciones legales pertinentes, y que por el contrario, fue despedido injustificadamente el día 02 de diciembre de 2014, aunado a que el acto administrativo cuestionado igualmente adolece supuestamente del vicio de errónea valoración de la prueba e incongruencia negativa, debido a que la Inspectoría del Trabajo en su fallo, efectuó una errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso, otorgándole valor probatorio a las documentales promovidas por la entidad de trabajo en copia simple y la cual fue impugnada en su oportunidad legal y que por ello no se le debió otorgar certeza al obviarse la impugnación efectuada al documento presentado, porque éste no fue promovido en original o copia certificada.

Que de las actas procesales que discurren del expediente se evidencia que la providencia administrativa bajo estudio singularizada con el número 041-2015 de fecha 03 de junio 2015 declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano Miguel Antonio Marchán en contra de la Corporación Eléctrica Nacional, SA, (Corpoelec) en base a que una vez admitida la reclamación incoada en sede administrativa, la Autoridad Administrativa del Trabajo ordenó la ejecución de la orden proferida y en virtud de lo que en fecha 25 de febrero de 2015 el Funcionario del Trabajo designado, procedió a llevar a cabo tal ejecución y se trasladó a la dirección donde prestó sus servicios el denunciante y dejó constancia entre otras cosas, que fue atendido por el ciudadano Raúl Manzano en su condición de Jefe de Área, y quien expuso, que la relación laboral con el ciudadano trabajador terminó en razón de la emisión de una providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en la que se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas propuesta por la entidad de trabajo en contra de ese mismo trabajador, señalando que de actas también se comprueba y del contenido de la providencia administrativa recurrida, que en virtud de lo alegado por la patronal en el momento de la ejecución de la orden de reenganche proferida, el procedimiento se apertura a pruebas, ambas partes aportaron las pruebas que se consideraron pertinentes, las cuales conforme al análisis y valoración se determinó que el hecho controvertido se circunscribió a determinar si el trabajador fue despedido justificadamente o de forma justificada, exponiéndose que verificado el contenido de la providencia administrativa número SF-096-2014 de fecha 17 de noviembre de 2014 emitida por esa misma Inspectoría y aportada por la empresa como prueba, se le otorgó valor probatorio aún y cuando fue impugnada, infiriendo que fue concedido por la Autoridad Administrativa del Trabajo, en tanto que tal providencia administrativa es un documento administrativo público que fue emitido por esa misma Inspectoría del Trabajo, resultado inoficioso, cotejar ésta a través de una providencia original o certificación de la misma.

Que mediante la providencia administrativa recurrida se dejó establecido que en razón del análisis de la providencia administrativa número SF-096-2014 del 17 de noviembre de 2014 se tenía la certeza de que la empresa solicitó el día 05 de mayo de 2014 ante ese Despacho, una autorización para despedir al trabajador de conformidad con lo contemplado en las causales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y dicho trabajador fue notificado debidamente y en razón de lo que asistió en su oportunidad, a dar contestación y en la que pudo aportar las pruebas pertinentes.

Que de las pruebas que aportó el ciudadano Miguel Marchán al procedimiento de reenganche incoado, éste consignó carta de despido emitida por la entidad de trabajo Corpoelec de las que se llegó a la convicción conforme al contenido de la misma, que el día 02 de diciembre de 2014 la patronal notificó al trabajador, de la autorización de despido preferida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el estado Zulia, mediante providencia administrativa SF-096-2014 del 17 de noviembre de 2014.

Que en atención a las pruebas aportadas, la Inspectoría del Trabajo arribó a la convicción, que si bien una empresa puede prescindir de una relación de trabajo cuando un determinado trabajador o trabajadora goza de inamovilidad laboral a través del procedimiento legalmente establecido y cuando éste o ésta haya incurrido en alguna de las causales legalmente establecidas, en el caso planteado y en virtud de que el trabajador ofreció en su oportunidad las conclusiones que consideró necesarias con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos incoado y por lo que adujo, que siendo cierta la existencia de una solicitud de Calificación de Despido, de dichas resultas no fue de su conocimiento por falta de notificación por parte del Ente Administrativo del Trabajo, y por lo que no pudo ejercer sus acciones de defensa, conclusiones sobre las que la Inspectoría del Trabajo expuso que según la carta de notificación en la que la empresa informó al trabajador del despido justificado autorizado, éste quedó suficientemente informado de ello a tenor del principio de notificación única contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Procedimiento del Trabajo, conforme al cual se prevé que en todo proceso laboral se ha de tomar en consideración tal principio y del cual se entiende, que las partes están a derecho desde la notificación inicial, salvo que en una determinada causa se verifique una falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo y lo cual no resulta verificado en el caso de marras, dado que la causa jamás permaneció en falta de inactividad durante un largo período de tiempo, infiriéndose que la relación de trabajo entre el recurrente y la empresa Corpoelec cesó de forma justificada mediante autorización proferida por el Órgano Administrativo del Trabajo competente, demostrándose que el ciudadano Miguel Marchán estaba en conocimiento de la carta de notificación emitida por la entidad de trabajo Corpoelec, coligiéndose que quedó informado de la ruptura de la relación laboral conforme a la autorización de despido justificado emitida por la Entidad Administrativa del Trabajo y deduciendo que cualquier vicio en la notificación fue convalidada por el propio recurrente, con las actuaciones posteriores practicadas.

Solicita se declare la improcedencia del recurso de nulidad.

FASE CONCLUSIVA

Vistos los hechos y los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Prima facie, este juzgador como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, debe advertir que en materia contencioso administrativa de anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo va a provocar que sea el recurrente quien tenga la obligación de desvirtuarla probando la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento <>, es decir, en el caso que nos ocupa, el recurrente debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, subsistirá la presunción de legitimidad del acto impugnado. Así se decide.

En primer lugar, el recurrente denunció que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, el cual sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.

El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.

Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.

Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2325, expediente 06-1512, de fecha 25 de octubre de 2006, caso: CARMEN ISABEL GARCÍA CORONADO, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, ha establecido que el vicio de falso supuesto afecta la causa del acto administrativo, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Partiendo de la aplicación de la doctrina y la jurisprudencia enunciada, se debe traer a colación que el artículo 425 de la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes”. (Negrillas son de la Jurisdicción).

Del texto parcialmente trascrito se desprende que el Inspector (a) del Trabajo <>, al evidenciar la existencia de la relación de trabajo, la ocurrencia del despido sin previa calificación de la falta o motivo del mismo y que no haya caducado el derecho, declarará que el trabajador debe estar efectivamente reincorporado a sus labores, actividad y/o funciones habituales de trabajo porque lo medular del asunto es proteger el empleo del trabajador, y cualquier controversia legal debe discutirse con el trabajador ejecutando su pleno derecho al trabajo, y en caso de que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo o las modalidades sobre las cuales se presta el servicio, el funcionario o funcionaria del trabajo, en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución de la providencia dictada por el Inspector (a) del Trabajo, de oficio, puede ordenar pruebas y realizar una investigación de los hechos afirmados por el trabajador dentro de la sede de la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Es decir, en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución del auto o providencia administrativa dictada por el Inspector (a) del Trabajo, el patrono podrá en su defensa, presentar los argumentos, elementos externos de la prestación del servicio y demás documentos para desvirtuar la pretensión del trabajador, y en caso de que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, las modalidades o condiciones sobre las cuales se presta el servicio, el funcionario o funcionaria del trabajo, de oficio o a petición de parte, informará el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, <>, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida.

Así las cosas, de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende que al momento de procederse a la ejecución del auto dictado por la Autoridad Administrativa del Trabajo, se resolvió aperturar el procedimiento a pruebas con vista a las exposiciones formuladas por las partes al momento de llevarse a cabo la ejecución del acto de reenganche con la finalidad de determinar sí ciertamente el ciudadano Miguel Antonio Marchán Quintero fue despedido injustificadamente de la entidad de trabajo el día 02 de diciembre de 2014, o en su defecto, si había sido despedido en forma justificada, previa autorización otorgada por la Autoridad Administrativa del Trabajo mediante providencia administrativa 096-20140 dictada el día 17 de noviembre de 2014 en el expediente 008-2014-01-221 contentivo del procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir instaurado por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, SA, (Corpoelec), en contra del hoy recurrente en esta causa.

De los medios de pruebas que fueron acompañados al proceso, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, SA, (Corpoelec), promovió providencia administrativa 096-20140 dictada el día 17 de noviembre de 2014 en el expediente 008-2014-01-221 contentivo del procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir instaurado en contra del ciudadano Miguel Antonio Marchán Quintero por haber incurrido supuestamente en las conductas incorrectas establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y la representación judicial de este ultimo, consignó carta de despido.

Dentro del lapso establecido en el cardinal 3° del artículo 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial del ciudadano Miguel Antonio Marchán Quintero afirmó que jamás fue notificado de la providencia administrativa al cual hace referencia la empresa para que pudiera ejercer sus acciones de defensa mediante los recursos pertinentes en el lapso hábil oportuno y correspondiente para recurrir de dicha decisión.

Frente a estas actuaciones, la Autoridad Administrativa del Trabajo mediante providencia administrativa 041-2015, de fecha 03 de junio de 2015 dictada en el expediente 008-2014-01-505 con ocasión a la solicitud de Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Miguel Antonio Marchán Quintero en contra de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, SA, (Corpoelec), declaró la improcedencia de la misma, argumentando que el ex trabajador fue notificado del procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir incoado en su contra, así como el hecho de haber asistido al acto de contestación, otorgar poder a sus abogados y consignar escrito de pruebas, siendo notificado de la providencia administrativa publicada el día diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014) que autorizada su despido por haber incurrido supuestamente en las conductas incorrectas establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la cual se efectuó a través de una carta de notificación de despido el día 02 de diciembre de 2014 que contenía el dictamen de la providencia administrativa 096-20140 publicada el día 17 de noviembre de 2014 en el expediente 008-2014-01-221, invocando para la validez de tal acto, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el principio de notificación única de las partes en el proceso laboral.

Conforme a lo anterior, considera este juzgador que la quaestio facti y la quaestio iuris, se circunscribe a determinar si el trabajador recurrente se encuentra efectivamente notificado de la providencia administrativa 096-20140 dictada el día 17 de noviembre de 2014 en el expediente 008-2014-01-221 con la finalidad específica de verificar la correcta interpretación y aplicación de la Ley a los hechos de esta causa, la primera entendida como la invocación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa, y la segunda se refiere a la consecuencia legal invocada como originada por el acaecimiento del evento. La actividad mental antecedente a la proposición de toda demanda, consiste en examinar si, dados como admitidos los supuestos de hecho que habrán de servir de fundamento al actor, las consecuencias jurídicas de las cuales solicitará su actuación en el proceso, están bien deducidas en la norma invocada en apoyo de la pretensión.

Para tales fines, como se apuntó en párrafos anteriores, el recurrente tiene la obligación de comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, subsistirá la presunción de legitimidad del acto impugnado.

Veamos entonces lo siguiente:

El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

La norma en cuestión establece la obligación de la Administración de notificar a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos “, lo cual significa que deben notificarse tanto los actos como los recursos que resuelven el procedimiento (definitivos), como aquellos actos de trámite que afecten los derechos subjetivos, o los intereses legítimos personales y directos de los interesados.

Por su parte, el artículo 74 ejusdem, prevé que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Conforme a lo anterior, es obligación de la Administración notificar a las partes en conflicto del acto administrativo que se dicta y en ese acto de notificación, verter el contenido íntegro del acto que se comunica y advertir sobre los recursos procedentes contra el acto notificado. Por tanto “sería nula la notificación de un acuerdo”, si no se hace con indicación de los recursos que proceden y del plazo para interponerlos, de no ser así es decir de no llenar todas las menciones señaladas en el artículo anterior “se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”.

En síntesis, las normas citadas son suficientemente claras, al establecer que la notificación debe hacerse con estricta sujeción a los requisitos legales que indican, vale decir, debe contener el contenido íntegro del acto de que se trate y la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento, “so pena de que se tenga por no realizada, y que en consecuencia, el acto sea inoponible”, esto es, que “carezca de virtualidad para producir sus efectos jurídicos frente a los interesados y de la comunidad en general”, a menos a menos que la parte interesada <>, convenga en ella o utilice oportunamente los recursos legales.

De tal manera, que el acto es válido pero si la notificación no se hizo conforme a la Ley, “no se ejecutará, no se le podrá dar fiel cumplimiento”, y en el evento de que la Administración lo ejecutase, tal actividad devendría de ilegalidad y podrá dar lugar al ejercicio de de la acción contencioso administrativa correspondiente. En este caso no se enderezaría a obtener la nulidad de la providencia mal notificada, porque el acto en sí mismo no tendría ningún reparo, sino que se “dirigiría contra los actos u operaciones de ejecución que se hubieren realizado sin la correspondiente notificación”.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se “considerará defectuosa y no producirá efecto alguno”, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

De igual forma, la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ella se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o “no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles” o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

De los medios de pruebas que fueron practicados en esta jurisdicción contencioso administrativa, específicamente de la providencia administrativa 096-20140 dictada el día 17 de noviembre de 2014 en el expediente 008-2014-01-221 contentivo del procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para despedir incoado por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, SA, (Corpoelec), en contra del ciudadano Miguel Antonio Marchán Quintero, se puede leer en el particular segundo de la parte dispositiva que, el Inspector Jefe de la Autoridad administrativa del Trabajo ordenó la notificación de las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse en contra de la decisión, el correspondiente recurso Contencioso de Nulidad por ante el Circuito Judicial Laboral, sin observarse el cumplimiento de las mismas.

De la prueba de inspección judicial practicada por esta jurisdicción contencioso administrativa en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, se observa con meridiana claridad que en el expediente administrativo signado con el número 008-2014-01-221 contentivo del procedimiento de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para despedir incoado por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, SA, (Corpoelec), en contra del ciudadano Miguel Antonio Marchán Quintero no se observó que éste hubiera sido notificado del contenido y dictamen de la providencia administrativa que autoriza su despido, es decir, no resulta de las actuaciones practicadas en ese expediente administrativo de “la constancia cierta de haberse practicado efectivamente la notificación conforme a los parámetros establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en lógica consecuencia, existe la presunción de la violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De la carta de despido consignada por el ciudadano Miguel Antonio Marchán Quintero en su escrito de solicitud de procedimiento de Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de Salarios Caídos en contra de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, SA, (Corpoelec), la cual funge como prueba suficiente sobre la cual descansa su pretensión, tampoco puede tomarse como una notificación efectiva de la providencia administrativa 096-20140 dictada el día 17 de noviembre de 2014 en el expediente 008-2014-01-221 porque sencillamente fue efectuada o realizada por esta última sin ningún tipo de autorización por parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo recurrida, así como tampoco consta que hubiese sido practicada de acuerdo a otras modalidades de notificación, a saber: la comparecencia del interesado en la oficina administrativa respectiva a objeto de enterarse directamente del contenido del expediente o acto, ó por sus apoderados o representantes legales; la recepción de solicitud de copias fotostáticas simple o certificadas de cualesquiera de las actuaciones del expediente; por telegrama copiado o certificado, con aviso de entrega, por fax con acuse de recibo; mediante la asistencia de un notario público de la jurisdicción del ente, ó de cualquier otra forma prevista analógicamente en las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.

De otra parte, se observa la invalidez de esa carta de despido como notificación del acto administrativo al cual se ha hecho referencia, pues para que la notificación sea válida, se requería que fuera efectuada por alguno de los medios autorizados al efecto, lo cual no sucedió, así como tampoco se transcribió o reprodujo tanto la parte resolutiva como los fundamentos del acto administrativo, por lo que la notificación al no ser realizada en forma legal (transcripción íntegra del acto y sus fundamentos entre otras), no “corrían los términos de impugnación y por ende no produjo efectos jurídicos por la falta de publicidad válida para tales fines y carece además de ejecutoriedad y de existencia misma como acto administrativo”, pues no puede considerarse “existente en el mundo jurídico lo que no es siquiera conocido”, incurriéndose así, en la violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tampoco se observa que el ciudadano Miguel Antonio Marchán Quintero hubiese interpuesto oportunamente los recursos administrativos correspondientes, accediendo incluso a la vía judicial en contra de la providencia administrativa 096-20140 dictada el día 17 de noviembre de 2014 en el expediente 008-2014-01-221 para que se pudiera pensar o establecer que quedaba convalidada la notificación y/o el defecto de ésta, toda vez que “la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración”.

Con base a estas anotaciones, considera este juzgador que ese acto administrativo era inoponible al ciudadano Miguel Antonio Marchán Quintero en el procedimiento de solicitud de Reenganche a las Labores Habituales de Trabajo y Pago de Salarios Caídos incoado en contra de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, SA, (Corpoelec), por “carecer de virtualidad para producir sus efectos jurídicos frente a todos los interesados”, y en ese sentido el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el “vicio de falso supuesto” porque su decisión se fundamentó en la existencia de un “hecho o acto que carecía de ejecutoriedad”, y adicionalmente, subsumió la notificación del acto administrativo en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, <>, lo cual incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del acto impugnado. Así se decide.

Quiere hacer énfasis este juzgador, a título meramente pedagógico, que resulta bastante claro para todos que “los actos con pretensión de producir efectos jurídicos, e incluso jurídicamente existente, requieren siempre de la notificación de las partes y sus interesados de la voluntad de la Administración para que los efectos se produzcan y el acto nazca al mundo jurídico”, pues no hay otra forma de quedar legalmente notificado y ser oponible el acto, que mediante la notificación expresa, regular y válida, lo que a su vez, trae como consecuencia que ese particular <>, pierde el acceso a la justicia y los demás derechos constitucionales señalados en este fallo.

En conclusión, habiéndose detectado la existencia del vicio de falso supuesto en sus dos modalidades, vale decir, de hecho y de derecho, se hace forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su procedencia conforme al alcance contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este juzgador entrar a revisar los demás vicios delatados en el escrito recursivo. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

De igual forma, se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHÁN QUINTERO en contra la providencia administrativa SF-041-2015, de fecha 03 de junio de 2015 dictada en el expediente administrativo 008-2014-01-505 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró SIN LUGAR el procedimiento de solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC).

Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCHÁN QUINTERO estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA VICTORIA NAVA y GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.836 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia; la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso, la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.) se publicó el fallo que, quedando registrada bajo el número 1058-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ

AJSR/ISD/ajsr