Asunto: VP21-N-2015-28
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.969.631, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Tercero interesado: VIVERES DE CÁNDIDO, CA, inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 02 de diciembre de 1971, bajo el Número 122, Libro III, Tomo 1-A, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de junio de 1981, bajo el Número 81, Tomo 17-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la ciudadana GLORIA JOSEFINA NÚÑEZ TORO asistida judicialmente por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la providencia administrativa 020-2014, de fecha 28 de mayo de 2015 dictada en el expediente administrativo 008-2009-01-00352 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de procedimiento de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada en contra de la sociedad mercantil VIVERES DE CÁNDIDO, CA.
Explica en su escrito recursivo que el día 28 de octubre de 2009 inició un procedimiento de reenganche a sus labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos en donde indicó que el día 24 de octubre de 2009 fue despida injustificadamente por la sociedad mercantil VIVERES DE CÁNDIDO, CA, impidiéndole el acceso a las instalaciones y al ejercicio del cargo que venía desempeñando, y el día 28 de mayo de 2015, la Administración declaró procedente la solicitud.
Que en ese acto administrativo, la Administración ordenó el pago de los salarios caídos desde el día 24 de noviembre de 2009, fecha de la notificación de la empresa del referido procedimiento administrativo, debiendo excluirse los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo de ambas partes, los lapsos en las cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapso se inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios.
Que al mismo tiempo, la Administración ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a objeto de que informara los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualquiera otros que haya podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso que se haya realizado en el expediente VH22-N-2013-002 que cursa ante ese Tribunal, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana Gloria Josefina Núñez Toro, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con base a estos señalamientos, denunció la existencia de los siguientes vicios:
Que la Administración incurrió en el “vicio de error de interpretación de una norma jurídica”, al señalar que se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación veinticuatro (24) de noviembre de 2009, debiendo excluirse los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios”, argumentando que el referido vicio se perfecciona toda vez que si bien la Administración selecciona apropiadamente lo establecido en el artículo 425 numeral 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 93 de la Carta Magna, señala consecuencias totalmente distintas que derivan de ella, errando en su alcance general, siendo lo correcto ordenar el cálculo de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche efectivo, sin exclusión.
Que la Administración incurrió en el “vicio de falta de aplicación de la ley”, al no aplicar lo prescrito en el artículo 93 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que deroga entre otros, el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.292, de fecha 25 de enero de 1999, procediendo a pervertir el derecho, señalando que el correcto proceder por parte de la administración era la aplicación de la normativa antes señalada.
Que la Administración incurrió en el “vicio de falsa aplicación de la ley”, al aplicar lo prescrito en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.292, de fecha 25 de enero de 1999 que señala las modalidades de fijación de los salarios mínimos, el cual se encuentra derogado mediante la reforma parcial del mismo.
Por ultimo, solicitó la nulidad parcial del acto administrativo recurrido.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 06 de abril de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la representación judicial de la recurrente denunció que el día 28 de octubre de 2009 inició su representada un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su empleadora que fue declarado con lugar; sin embargo, es condicionado por la Administración del Trabajo sobre el pago de los salarios caídos, vale decir, ordena el reenganche con el pago de los salarios caídos con la exclusión de las vacaciones judiciales, del tiempo de suspensión de las causas pendientes, de acuerdo a las partes y tomado la consideración desde la notificación de la empresa y no desde el momento de la ocurrencia del despido, como debió haber sido ordenado, así mismo ordena a la Administración Judicial el cálculo de los lapsos de paralización de las causas por vacaciones judiciales, por voluntad de las partes para el pago de los salarios caídos.
Denuncia que el Inspector del Trabajo incurrió en primer lugar en un error de interpretación de una norma jurídica, toda vez que aunque selecciona apropiadamente la norma, artículo 425 numeral 02 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo yerra en el alcance de esto, al condicionar el pago de los salarios caídos y otras condiciones del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. Así mismo señala la falta de aplicación de la ley, en el sentido de que obvia la aplicación de la totalidad del articulado 425 numeral 02 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 93 del Reglamento Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que verificado el despido injustificado de un trabajador, el Inspector del Trabajo debe ordenar el pago de los salarios caídos y los demás beneficios que le puedan corresponder, incluyendo el pago del beneficio de alimentación, el cual también fue excluido y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido, hasta su reenganche, y por ultimo, denuncia también la falsa aplicación de la ley, por cuanto el Inspector del Trabajo señala que se basa para estas exclusiones lo señalado en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue derogado en la reforma del año 2006, el cual sí señalaba en su momento que para los reenganche y pago de los salarios caídos debía excluirse los períodos de las vacaciones judiciales, paralización de la causa, entre otros, y ratificando el derecho de su representado de gozar de su salario, del pago de los salarios caídos, desde su despido hasta su ingreso, así mismo del pago de los demás beneficios que le corresponden por ley, señalando el beneficio de alimentación, desde el momento de su despido hasta su ingreso y los demás beneficios que le puedan corresponder como sus vacaciones, utilidades, entre otros, por lo que solicita se declare la nulidad parcial de la providencia administrativa y declare con lugar el presente recurso.
La representación judicial del tercero interesado, en términos generales argumentó, una falta de técnica y mal uso de la justicia, por cuanto hubo una nulidad previa especulando que el Inspector de Trabajo dictó una nueva providencia administrativa con posterioridad a la decisión de la nulidad que tomó el Tribunal Primero de juicio del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas. Ésta es la segunda nulidad, una nulidad parcial quedando evidenciado con la nulidad que hiciere el Tribunal Primero anterior que hubo el despido con todas las consecuencias jurídicas, con independencia de esta providencia administrativa nueva, que sin embargo, se reenganchó a la señora, está trabajando, siendo que hoy en día hay un juicio pendiente que es el expediente VP21-L-2015-384 donde se está reclamando aquellos derechos sobre los cuales no se han puesto de acuerdo en cuanto a las cantidades, habiendo la salvedad que en el expediente de consignación VP21-S-2017-1111 se encuentran depositadas aquellas cantidades de dinero en las que no se pusieron de acuerdo, como son las utilidades, el bono de alimentación, la guardería, la cesta navideña, entre otros, y que si esta providencia forma parte de este juicio pendiente también, encontrándose en un estado de indefensión como tercero, ante el uso que está haciendo la parte recurrente del órgano jurisdiccional para hacer válidos aquellos supuestos de hecho violentados que no se le están violentando, señalando que al momento del reenganche hubo el pago de los salarios caídos, no se pusieron de acuerdo en cuanto que a las utilidades, guardería, y demás conceptos, los cuales está reclamando en esta sede, en el asunto VP21-L-2015-384, siendo un punto de mero derecho.
Afirma, que por la falta de técnica jurídica, y el mal uso que se ha hecho de la justicia, debe ser declarado sin lugar el presente recurso, considerando que el Inspector del Trabajo decidió algo que no debió haber decidido, porque ya la nulidad anterior, la primigenia nulidad había dicho con lugar, la consecuencia de que sí hubo despido, el Tribunal no le dijo que decidiera nuevamente, o que hiciera una nueva providencia.
Por su parte, la representación de la vindicta pública, en términos generales argumentó que existe un juicio primigenio con ocasión a una nulidad interpuesta por la recurrente en contra de una providencia administrativa proveída por la Autoridad Administrativa del Trabajo competente para ese momento, y que en esa oportunidad fue declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por ella, y en virtud de ello, dicha ciudadana interpone un recurso de nulidad que en su oportunidad fue conocida por el Juzgado Contencioso Administrativo y posteriormente le correspondió al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Cabimas, quien una vez sustanciado el procedimiento, anula esa providencia administrativa de nulidad absoluta y en razón de ello, esa providencia administrativa fue inexistente, en virtud de que se verificaron las causales de nulidad absoluta. Al dejar de existir esa providencia administrativa, puede inferirse que empresa ciertamente incurrió en un despido injustificado de la trabajadora, y en razón de lo cual se le deben pagar los salarios dejados de percibir y los beneficios laborales que devienen de esa relación laboral.
Que no obstante a ello, una vez que el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Cabimas notifica a la Autoridad Administrativa del Trabajo de la nulidad de ese acto administrativo, el ciudadano Inspector del Trabajo emite una nueva providencia administrativa conforme a los mismos hechos denunciados por la recurrente, y en ese sentido, no tenía porque emitir una nueva providencia sobre unos hechos ya denunciados ya que dejaron de existir, porque se entendió que a través de la declaratoria de nulidad de actos administrativos ese despido fue irrito y por lo cual se le debe reenganchar a la trabajadora y pagarle los salarios dejados de percibir.
Que la nueva providencia administrativa es un disparate jurídico porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al lesionar el debido proceso y a pronunciarse como si ésta instancia judicial le haya dicho reconsidera esta providencia, y conforme a estos nuevos hechos, emite una nueva providencia administrativa, lo cual no debió haberse efectuado porque este acto administrativo dejó de existir y que se debe entender que ese despido es injustificado, y no obstante a esto, le ordena taxativamente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Cabimas a través de esta providencia administrativa que le informe los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de los funcionarios tribunalicios, cualquier otras que hayan podido paralizar la causa, señalando que no se está hablando que se judicializó una situación de la trabajadora, porque eso fue conocido por la Autoridad Administrativa del Trabajo competente, indicando que en la actualidad se mantiene laborado para la empresa y por el cual se le adeuda un monto, y en este sentido, señala que las denuncias efectuadas por la recurrente no tienen cabida en cuanto a que no se verifica que exista las violaciones que denuncia, porque entrarían a analizar sobre un acto administrativo que dejó de existir, habiendo una violación del debido proceso y una invasión de la esfera de competencia, en cuanto a que no debió resolver sobre una decisión que fue previamente decidida, y solicita se anule este acto administrativo y disponga lo conducente resuelva sobre los salarios dejados de percibir a favor de la recurrente y las que pudieran devenir de esta relación laboral con la empresa y se determine un experto especializado que determine los montos adeudados.
Se dejó constancia de la incomparecencia del Inspector (a) del Trabajo y de la Procuraduría General de la República.
DE LA FASE PROBATORIA
La audiencia de juicio concebida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se constituye en la primera oportunidad que tiene las partes para exponer los hechos ante el Juez, fijar los límites de la controversia, así como para que la representación de la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público participen y den su opinión sobre el asunto planteado.
Es importante destacar que en esa oportunidad las partes deberán presentar su escrito de promoción de pruebas, y en caso de no suceder tal hecho, debe resaltarse que no se abrirá el lapso probatorio, tal y como lo preceptúa el artículo 84 ejusdem.
Así las cosas, debe observarse que durante la celebración de la audiencia de juicio, solamente la representación judicial de la parte recurrente en conflicto, ratificó en todas y cada una de sus partes la providencia administrativa dictada en el expediente 008-2009-01-00352, razón por el cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrándose el contenido de la providencia administrativa dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el hoy recurrente. Así se decide.
FASE INFORMATIVA
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito de informes y luego de realizar los antecedentes del caso en términos generales, argumentó que tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte recurrente recuerda que la misma denunció que con la actuación desarrollada por la Autoridad Administrativa del Trabajo de Cabimas a través de la emisión de la Providencia Administrativa 020-2014 de fecha 28 de mayo de 2015 se incurrió presuntamente en el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, por cuanto si bien empleó una norma apropiada al caso en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 425, numeral 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, empleó en forma equivocada su alcance porque desde el momento que ordenó el pago de los salarios caídos desde el día 24 de noviembre de 2009, también solicitó información en relación a la exclusión de los mismos con respecto a los períodos en los que estuvo suspendida la causa por acuerdo entre las partes, así como los lapsos en los que estuvo paralizada por motivos no imputables, lapso de inactividad procesal (vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios) con lo que se incurrió en un error debido a que debió ordenar el respectivo cálculo de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de su respectivo reenganche, sin exclusión alguna.
Con relación al vicio de falta y falsa de aplicación de la ley denunciado, consideró oportuno destacar que de las actas procesales que emergen del expediente que cursa en sede judicial, se comprueba la existencia de la providencia administrativa cuestionada, de cuya lectura se obtiene que en fecha 29 de octubre de 2009 la recurrente interpuso en contra de su empleadora ante la Autoridad Administrativa del Trabajo competente y emisora también del acto administrativo bajo estudio, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto fue presuntamente despedida injustificadamente de sus labores habituales de trabajo a pesar de gozar para ese entonces de inamovilidad laboral; reclamación que fue declarada sin lugar mediante providencia administrativa 02-2010 de fecha 26 de febrero de 2010 y contra la que la hoy recurrente igualmente interpuso ante el órgano judicial competente un recurso de nulidad y el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, como consecuencia de ello, la nulidad absoluta de la misma y en razón de lo cual se ordenó notificar de dicho fallo al ciudadano Inspector del Trabajo entre otros.
Señala que la Autoridad Administrativa del Trabajo, emisora del acto administrativo bajo estudio, dejó asentado que en razón de lo ordenado por el Operador de Justicia que anuló la providencia administrativa 02-2012 de fecha 26 de febrero de 2010 procedió a conocer de nuevo sobre las circunstancias ya anuladas, valorando los elementos probatorios aportados por las partes en la primigenia reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la recurrente en contra de su empleadora y por lo que procedió a emitir una nueva decisión administrativa en la que se declaró con lugar la aludida reclamación, quedando en evidencia, sobre el inexcusable error en el que incurrió éste al entrar a conocer nuevamente sobre una situación ya decidida y sobre la que conforme a la resolución proferida, conforme al recurso de nulidad incoado y decidido judicialmente, esta fue anulada de nulidad absoluta y por lo que no caben dudas, que dejaron de existir del ámbito y/o esfera jurídica, como una consecuencia que deviene de una acto administrativo contrario a derecho y que no produce efecto alguno.
Indica que llama poderosamente la atención que la Autoridad Administrativa del Trabajo en la providencia administrativa bajo análisis refirió, que la nueva decisión se producía en razón de lo ordenado por el operador de justicia que anuló la providencia administrativa 02-2012 de fecha 26 de febrero de 2010 y por lo que procedió a conocer de nuevo sobre las circunstancias ya anuladas, aspecto sobre el que se puntualiza de manera categórica, que en ningún momento el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó proferir una nueva providencia administrativa, sino que en todo caso lo que ordenó fue la correspondiente notificación a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas sobre la sentencia proferida y en la que se anuló la aludida providencia administrativa 02-2012 de fecha 26 de febrero de 2010.
Así las cosas, aduce que en el caso de marras se produce la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que a través de la providencia administrativa 020-2014 de fecha 28 de mayo de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, se entró a conocer sobre un asunto ya decidido mediante providencia administrativa 02-2012 de fecha 26 de febrero de 2010 y la cual fue anulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por lo que no puede ser subsanado dado que no puede producir efecto alguno, por lo que al ser la providencia administrativa 02-2012 de fecha 26 de febrero de 2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, anulada por el tribunal competente para ello, la misma dejó de poseer validez alguna al igual que los actos consecutivos que dependan de él, y por lo cual no se podía retrotraer el proceso a etapas anteriores, más a un cuando un acto declarado nulo como fue la providencia administrativa originaria y que dio lugar a la providencia que nos ocupa a través del recurso de nulidad incoado por la recurrente quedó privado de sus efectos y por lo que se ha de considerar como no realizado, quedando como consecuencia de ellos nulos los actos que le siguen.
En consecuencia, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.
FASE CONCLUSIVA
Vistos los hechos y los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Prima facie, este juzgador a los fines de dar cumplimiento con el “principio de exhaustividad de la sentencia” contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo los argumentos de corte esencial y determinante opuestos en los escritos de contestación e informes presentados por las partes en conflicto, procede a emitir una decisión acerca de la petición esgrimida por la representación judicial del tercero interesado en esta causa, y al efecto observa:
En efecto, en el escrito de informe la representación de la Fiscalía del Ministerio Público afirma que en el presente caso se produce la causal de nulidad absoluta dispuesta en el cardinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, a través del dictamen de la providencia administrativa 020-2014 de fecha 28 de mayo de 2015 entró a conocer sobre un asunto ya decidido mediante providencia administrativa 02-2012 de fecha 26 de febrero de 2010 que fue anulada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que la providencia administrativa 02-2012 de fecha 26 de febrero de 2010 dejó de poseer validez alguna al igual que los actos consecutivos que dependieran de él, y por lo cual no se podía retrotraer el proceso a etapas anteriores.
De tal manera, que al haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo 02-2012 de fecha 26 de febrero de 2010 por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que dio lugar a la solicitud de nulidad de la providencia administrativa 020-2014 de fecha 28 de mayo de 2015 dictadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, la primera quedó privada de sus efectos jurídicos y por tanto se debe considerar como no realizado, quedando como consecuencia de ello, nulos los actos que le siguen.
Con vista a tal pedimento, de los medios de pruebas que fueron acompañados al proceso, específicamente de la copia certificada de los antecedentes administrativos del expediente 008-2009-01-352 ventilados ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, específicamente de la providencia administrativa 020-2014, de fecha 28 de mayo de 2015 se observa en su parte narrativa que el Inspector Jefe expresa que el día 28 de octubre de 2009, la ciudadana Gloria Josefina Núñez Toro denunció que la sociedad mercantil Víveres De Cándido, CA, que había sido despedida en forma injustificada, siendo declarada la improcedencia de su solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos mediante providencia administrativa 012-2010, de fecha 26 de febrero de 2010; sin embargo, el día 30 de junio de 2014, este ultimo acto fue declarado nulo de nulidad absoluta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
Con base a lo decidido por el referido órgano jurisdiccional, la Autoridad Administrativa del Trabajo, volvió nuevamente a dictar nueva providencia administrativa declarando la procedencia de la solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos propuesta por la ciudadana Gloria Josefina Núñez Toro en contra de la sociedad mercantil Víveres De Cándido, CA, ordenando entre otros hechos, el pago de los salarios caídos en la forma allí indicada.
Frente a ese escenario, este juzgador debe expresa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que se entiende por acto administrativo, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos por dicha ley y por los órganos de la administración pública. Los motivos son las causas que van o originar la realización de un acto administrativo.
Al analizar los elementos constitutivos del acto administrativo, se concluye que se debe tomar en cuenta dos requisitos esenciales para que el acto administrativo sea eficaz y válido; los requisitos de fondo, que no son más que los aspectos que se deben considerar para que el acto sea válido y dentro de este requisito se presentan varios atributos como la competencia, el objeto o contenido, causa o motivo y finalidad; y por el otro los requisitos de forma, que están comprendidos en las formalidades procedimentales, la motivación y la exteriorización del acto.
El recurso de nulidad, es el medio jurídico que la Ley le confiere a los interesados para someter a la decisión de los órganos competentes de la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, la satisfacción de sus pretensiones mediante un pronunciamiento judicial.
Ahora, los efectos de la nulidad del acto administrativo en la instancia laboral como órgano competente de la jurisdicción contencioso administrativa, se concluye que la nulidad tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico, dictarse una norma, acto administrativo o judicial. De tal manera que la anulación administrativa conlleva a una forma de extinción de los actos administrativos por razones de ilegalidad, que contraviene el ordenamiento jurídico y en consecuencia, en virtud de su obligación de actuación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, evitando que siga produciendo efectos lesivos a la esfera jurídica de sus destinatarios o incluso de terceros.
En razón de esas ilegalidades derivadas de los vicios o irregularidades de los actos administrativos, dan origen a dos tipos de nulidades, la nulidad absoluta y la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, determinándose que la nulidad absoluta es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios de los actos administrativos, que impide producir efectos, pues se tiene como si el acto nunca hubiese sido dictado, y procede de oficio o a petición de parte. En tanto que los actos administrativos que no produzcan nulidad absoluta, producen la anulabilidad, es decir la nulidad relativa. Tales actos producen todos sus efectos mientras no sean anulados y por tanto pueden crear derechos a favor de particulares y establecer obligaciones.
De tal forma que al ser declarado nulo de nulidad absoluta en sede judicial el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en virtud de ser la consecuencia mayor derivada de los vicios del mismo, provoca que éste no pueda sanearse ni convalidarse, y en forma alguna, producir efectos jurídicos, derechos u obligación ni convertirse por tanto firme conforme al alcance contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto objeto de nulidad absoluta se tiene como nunca dictado, (efectos hacia el pasado), por ello, nunca podría ni puede surtir efectos jurídicos frente a los particulares (efectos hacia el futuro); en cambio, al ser declarado nulo de nulidad relativa, la misma solo surtirá sus efectos hacia el futuro conforme al alcance contenido en el artículo 20 ejusdem, es decir, no produce efectos jurídicos frente a los particulares.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, considera este juzgador que al ser declarada la nulidad de la providencia administrativa 012-2010, de fecha 26 de febrero de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, no podía decidir nuevamente sobre la misma causa, porque en ningún momento produjo efectos jurídicos frente a los particulares ni estableció obligaciones a los mismos, y en ese sentido, se declara la procedencia de la denuncia formulada por la representación del Ministerio Público, dadas las razones expuestas para su estimación. Así se decide.
En consecuencia, se declara la nulidad de la providencia administrativa 020-2014, de fecha 28 de mayo de 2015 dictada en el expediente 008-2009-01-352 con ocasión al procedimiento de solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de los salarios caídos propuesta por la ciudadana Gloria Josefina Núñez Toro en contra de la sociedad mercantil Víveres De Cándido, CA, por ante la citada Autoridad Administrativa del Trabajo. Así se decide.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este juzgador entrar a revisar los demás vicios delatados en el escrito recursivo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De igual forma, se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HA LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto en el juicio seguido por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO en contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de la providencia administrativa 020-2014, de fecha 28 de mayo de 2015 dictada en el expediente 008-2009-01-352 con ocasión al procedimiento de solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS propuesta por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NÚÑEZ TORO en contra de la sociedad mercantil VÍVERES DE CÁNDIDO, CA, ambas partes plenamente identificadas.
No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA es un Ente de la Administración Pública.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, estuvo asistida judicialmente por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 139.444, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil VIVERES DE CÁNDICO, CA estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ALBA SANTELIZ GONZALEZ y ANDREX REYES JIMENEZ , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 46.694 y 91.237, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (01:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1057-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
AJSR/ISD/ajsr
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