Asunto: VP21-L-2016-343

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: GERALDINE CRISTINA NUÑEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.328.587, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: UNIDAD DE DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIAS RESPIRATORIAS ANAGERLY, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 1993, bajo el Número 9, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana GERALDINE CRISTINA NUÑEZ SÁNCHEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho ALISA LEÓN PINEDA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIAS RESPIRATORIAS ANAGERLY, CA;; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de noviembre de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 31 de enero de 2017 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2017, publicada en forma escrita el día 19 de junio de 2017, este órgano jurisdiccional dirimió el mérito material controvertido declarando procedente la demanda.

Conforme a lo anterior, es sabido que la sentencia debe bastarse así mismo, y en ese sentido, el cumplimiento del requisito de mencionar el objeto sobre el cual recae la decisión, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo. En el caso de una decisión como la presente, que declara con lugar la demanda, la finalidad se centra en posibilitar la ejecución del fallo, en consecuencia, la empresa o entidad de trabajo reclamada carece de interés procesal y, por tanto, de legitimación para formular una denuncia de un error, que en el supuesto de existir, sólo podría favorecerlo.

Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo juzgador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.

En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma jurídica parcialmente transcrita anteriormente, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente del mencionado fallo.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 24 de febrero de 2006, expediente 05-1334, caso: YASMIR JOSEFINA GOYO DE GONZÁLEZ, ratificando la sentencia número proferida el día 20 de diciembre de 2000, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, RL, dejó sentando cual era el alcance de la norma transcrita, señalando que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, la cual tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, empero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones porque podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquél que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación), y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3243, de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: MARÍA CONCEPCIÓN APONTE Y OTROS, que la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

También ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, caso: SPIRYDON MAKRYNIOTIS PAPAYANOPOULO, que en relación al fallo que se haya dictado, si le son permitidas al Tribunal realizar ciertas correcciones porque no vulneran los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido porque el Juez es el director del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso en particular, del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Otro aspecto que es necesario tener en consideración es que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, agregando en sentencia número 940, de fecha 16 de junio de 2008, caso: CELIUM, CA, que a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que en atención a la sentencia número 1620, de fecha 02 de noviembre de 2011, caso: ELBA ROSA PAREDES BRICEÑO, y a la en sentencia número 649, de fecha 01 de junio de 2015, caso: LUISA MARGARITA SUÁREZ el Juez tiene el deber de corregir los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria.

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, este juzgador para a revisarlo mediante la presente aclaratoria, y al respecto se observa lo siguiente:

En la oportunidad de concretizar en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo las sumas de dinero de los conceptos laborales reclamados y procedentes en derecho se establecieron entre otros, lo siguiente:

“…En relación al reclamo de bono especial de alimentación, este juzgador establece que durante la fase probatoria, la empresa o entidad de trabajo reclamada, no trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, por el contrario, reconoció adeudarlos a la ex trabajadora, por lo que este juzgador declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ex trabajador, para lo cual la entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 27 de agosto de 2016.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket para el momento en que le nació el derecho a percibir el beneficio de alimentación al trabajador conforme a los parámetros reiterados y pacíficos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1665, de fecha 30 de julio 2015, caso: JOSÉ GUILLERMO ECHETO BALLESTA Y OTROS contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, CA, (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, SA, que ratifica la sentencia de fecha 629 de fecha 16 de junio de 2005; en sentencia 603, de fecha 28 de abril de 2009, caso: A. MOSQUEDA contra ESTADO MONAGAS; en sentencia 1153, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: L. SEQUERA contra ESTADO YARACUY; en sentencia 508, de fecha 24 de mayo de 2012, caso: JOSÉ PASTOR MUJICA CASTILLO Y OTROS contra MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en sentencia 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: HÉCTOR ENRIQUE APONTE Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, CA; en sentencia número 1212, de fecha 06 de noviembre de 2012, caso: RIGOBERTO BRACAMONTE contra CONSORCIO TOPALIAN NT, CA, Y OTROS: en sentencia número 569, de fecha 29 de julio de 2013, caso: JAIRO APONTE contra PREFABOC, CA, Y OTRO, en sentencia número 812, de fecha 08 de octubre de 2013, caso: ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO contra ÁNGELO DI PIETRO MARTÍNEZ; número 896 de fecha 18 de julio de 2014, caso: LUÍS RAMÓN RINCONES contra FRUTIN, CA, en sentencia número 1265, de fecha 07 de diciembre de 2016, caso: SOSIMO RAFAEL SOLORZANO contra ASOCIACIÓN COOEPRATIVA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS EL PILAR, RL, y en sentencia número 166, de fecha 13 de marzo de 2017, caso: TOMÁS SOTO RINCÓN contra PROYECTA 57 INGENIEROS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, conforme al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento retroactivo, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial…”. (Negrillas son de la Jurisdicción).

De una simple lectura del citado texto, se puede observar que existe un error en la forma en que debe realizarse el cálculo del beneficio especial de alimentación que le corresponde a la trabajadora, porque conforme al Decreto emanado de la Presidencia de la República número 2.066, de fecha 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.773, que regula el referido beneficio debe pagarse a partir del día 01 de noviembre de 2015, a razón de treinta (30) días del mes correspondiente, y no como s estableció en el cuerpo de este fallo, vale decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descansos, por lo que este órgano jurisdiccional sin modificar el fallo, procede a rectificar, salvar y corregir la omisión incurrida con la finalidad de determinar de forma precisa el alcance del dispositivo contenido en la decisión de cuya aclaratoria o ampliación se realiza, orientada a su correcta ejecución.

En razón de lo anterior, se procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia dictada el día 12 de junio de 2017, publicada en forma escrita el día 19 de junio de 2017, la forma o método de cálculo del beneficio especial de alimentación a partir del día 01 de noviembre de 2015 hasta el día hasta el día 27 de agosto de 2016, el cual se debe pagarse a razón de treinta (30) días del mes correspondiente, en el entendido que tal aclaratoria o ampliación no modifica el dispositivo de la sentencia sino que tiende corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones con la finalidad de garantizar la ejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual traduce el cumplimiento de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de la ex trabajadora que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones.

La parte del dispositivo del fallo, como se dijo antes, no se altera en su estructura, debiendo leerse su dispositivo así:

“… Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana GERALDINE CRISTINA NÚÑEZ SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, CA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs.85.258,01) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, intereses, vacación legal fraccionada, bono vacacional legal fraccionado y utilidad fraccionada, así como el monto que resulte del beneficio especial de alimentación en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Del mismo, se le condena a pagar las sumas de dinero que arroje el cálculo de las experticias complementarias ordenadas en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, CA, a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Negrillas son de la Jurisdicción).

Queda así corregida, aclarada y ampliada la omisión incurrida en la sentencia dictada el día 12 de junio de 2017, publicada en forma escrita el día 19 de junio de 2017, y en razón de ello, téngase la misma como parte integrante del referido fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, IVETTE SANTIAGO DIAZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1237-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
AJSR/ISD/ajsr