Asunto: VH22-X-2017-007
Asunto: VP21-O-2017-001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990, bajo el Número 73, Tomo 37-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, e interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, por la violación al derecho al debido proceso, por abuso de autoridad y usurpación de la misma y por quebrantar el derecho a la libre actividad económica recogidos en los artículos 49, 138 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por vulnerar los principios constitucionales de expectativa plausible o confianza legítima.

Expone en su escrito, en términos generales, que el ciudadano Manuel Ramos en su condición de Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia ha colocado a su representada en estado de insolvencia ante el Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (Rnet) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo por un supuesto desacato a una orden de reenganche emanada de ese ente administrativo a favor del ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán en su condición de ex trabajador de la empresa.
Que es cierto que el ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán interpuso un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo declarada su procedencia.

Que para el día 09 de febrero de 2015, fecha en la cual el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia expresa que ocurrió el desacato, su representada se encontraba amparada por una medida cautelar innominada dictada el día 21 de octubre de 2014 en un procedimiento contencioso administrativo de nulidad por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia mediante la cual se suspendieron temporalmente los efectos de la providencia administrativa que declaraba la procedencia del reenganche del ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán, siendo notificada al órgano el día 21 de octubre de 2014, pretendiendo ejecutar ese acto administrativo que se encontraba suspendido.

Afirma, que mal podría su representado haber incurrido en un desacato para la fecha que expone el Inspector del Trabajo, vale decir, el día 09 de febrero de 2015, y por ende mal podría encontrarse insolvente ante el Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (Rnet) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, pues la providencia administrativa contaba con la suspensión temporal de sus efectos jurídicos. No obstante a ello, aperturó un procedimiento de sanción en contra de su representada signado con el número 075-2017-06-027, el cual no tiene ningún fundamento jurídico por inexistencia del citado desacato administrativo.

Que el día 01 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocó la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, dejando sin efecto jurídico la suspensión de la medida cautelar innominada decretada por este ultimo.

Que el día 28 de abril de 2017, el Inspector del Trabajo emitió un auto en la cual ordenó lo siguiente: a) que sea ejecutada la presente decisión con el apoyo de la fuerza de orden público para garantizar el cumplimiento de este procedimiento; b) la apertura del procedimiento de sanción sobre la base de que la empresa incumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir emanada por el despacho a favor del ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán; y c) ordena sea cargado al Siris, a los fines de que cause la insolvencia laboral a la entidad de trabajo y por ende negativa de la solvencia laboral por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir emanada por el despacho a favor del ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán conforme con los artículos 425, 531 y 532 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma, que el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia jamás dio cumplimiento a su propia decisión, ni siquiera cuando el Tribunal Superior Tercero del Trabajo revocó la medida cautelar innominada es decir, nunca ejecutó la orden impartida en la providencia administrativa que acordó el reenganche del trabajador y demás consecuencias jurídicas, violentando así el debido proceso de los actos administrativos subsiguientes, a la tutela judicial efectiva al no dar cumplimiento con lo ordenado en sus propias decisiones y haciendo mal uso de su autoridad en los actos subsiguientes que no pudieron generarse puesto que su representada jamás tuvo conocimiento de una nueva ejecución posterior a la decisión judicial y al auto de fecha 28 de abril de 2017, y no conforme a ello, ordena la apertura de un procedimiento de sancionatorio sin fundamento alguno y sin constatar que efectivamente la empresa hubiese incurrido en algún desacato posterior al señalado auto decisorio.

Destaca, que el día 03 de mayo de 2017, el reclamante impulsor del procedimiento de reenganche desiste del procedimiento y a su vez consignó renuncia a la estabilidad laboral en la que se encontraba amparado para ese momento, solicitando a la empresa el pago de sus acreencias laborales.

En base a esas consideraciones, explica que la situación de insolvencia se genera cuando la entidad de trabajo se niega a ejecutar efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia, lo cual nunca ocurrió porque su representada se encontraba amparada por una medida cautelar innominada dentro de un juicio contencioso administrativo de nulidad sustanciado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia mediante la cual se suspendían los efectos jurídicos de la providencia administrativa.

Que el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia violó al derecho al debido proceso <> de su representada al momento de dictar el auto de fecha 28 de abril de 2017 porque pretende sancionarla, acusándola y culpándola de un hecho <> que nunca ocurrió, pretendiendo al mismo tiempo de manera dolosa establecer que por haberse declarado con lugar un recurso de apelación por parte del Tribunal Superior del Tercero Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y haberse decretado la reposición de la causa, la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa nunca tuvo validez y eficacia jurídica, lo cual es un error jurídico insalvable, pues ésta fue válida u tuvo plena eficacia desde que fue decretada hasta su revocatoria.

Que el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia violó lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando en su decisión de fecha 28 de abril de 2017 tomó posturas, actitudes y decisiones que no le competen y no le son propias por cuanto desconoce y desecha una sentencia emanada del Poder Judicial, específicamente del Tribunal Noveno Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que tuvo efectos jurídicos, que fue válida desde su pronunciamiento y publicación, hasta que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo anuló la decisión y repuso la causa al estado de que se suspendiera la misma y que dejaban sin efecto todas las actuaciones sucesivas a la admisión del recurso de nulidad.

Que la decisión del Tribunal Superior Tercero del Trabajo no puede ser tomada de manera retroactiva o hacia el pasado, es siempre hacia el futuro, y en el caso de marras, el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 28 de abril de 2017 básicamente expresa que la medida cautelar innominada que suspendía los efectos de la providencia administrativa se tenía como nunca hubiese existido, y que por ello, para el día 09 de abril de 2015, fecha en la cual se intentó ejecutar nuevamente la providencia administrativa SF-032-2014 de fecha 10 de abril de 2014, su representada incurrió en desacato.

Que con el proceder del Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia al negar la solvencia laboral y colocar como insolvente a su representada en el Siris desconociendo la validez y eficacia jurídica temporal de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la providencia administrativa, está en primer lugar, usurpando al Poder Judicial, pues se está tomando atribuciones que ni siquiera un Juez Superior del Trabajo puede realizar, y en segundo lugar, abusando de sus competencias funcionales que tiene atribuidas dicho Órgano Administrativo del Trabajo.

Que el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia quebrantó el derecho de su representada a la libre actividad económica recogida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los siguientes motivos:

Que su representada se dedica a la prestación de toda clase de servicios relacionados con las actividades de prospección, exploración y explotación de la superficie o del subsuelo, incluyendo pero sin limitarse a estudios y servicios geofísicos, geológicos, sísmicos, y similares, pruebas de ensayos de pozos y disparo o punzamiento de pozos entubados para la industria petrolera o cualquier otra, perforación y operación de pozos, ya sean de petróleo, agua o de cualquier otra naturaleza para la industria petrolera, incluyendo pero no limitado a cementación de pozos, manejo de fluidos, estimulación, acidación y fracturación de pozos, y perforación discrecional entre otros, y en general toda clase de servicios directa o indirectamente relacionados con las actividades aquí descritas.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 302, declara que la actividad petrolera es de interés público cuando dispone que el Estado se reserva por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

Que la Ley Orgánica de Hidrocarburos en sus artículos 4 y 5 expresan que las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social, estarán dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del ambiente, promoviendo el fortalecimiento del sector productivo nacional y la transformación en el país de materias primas provenientes de los hidrocarburos, así como la incorporación de tecnologías avanzadas, cuyos ingresos propenderán a financiar la salud, la educación, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, de manera que se logre una apropiada vinculación del petróleo con la económica nacional, todo ello en función del bienestar del pueblo.

Que la empresa es una compañía que presta servicios petroleros, específicamente suministra herramientas y un personal experimentado en la industria petrolera do de los hidrocarburos, participando especialmente en las actividades primarias o aguas arriba (upstream), identificadas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y para participar en dichas actividades, debe, ineludiblemente acogerse al régimen de contrataciones públicas, y para participar en los procesos de licitaciones de contratos administrativos o ser beneficiaria de diversas adjudicaciones de dichos contratos debe estar solvente laboralmente, es decir debe tener siempre su solvencia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (Rnet) emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.

De lo anterior, su representada solamente puede prestar servicio en las actividades primarias (aguas arriba o upstream) de la Industria de los hidrocarburos a través de la celebración de contratos con el Estado sea a través de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) o alguna de sus filiales o empresas mixtas.

Que su representada solamente suministra su personal o sus trabajadores para llevar a cabo servicios en las actividades primarias, aguas arriba o upstream, debido a la celebración de contratos administrativos <> con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) o diversas empresas mixtas, resulta indubitable que para la celebración de dichos contratos, sea por vía de licitación o de adjudicación siguiendo lo establecido por la Ley de Contrataciones Públicas, como consecuencia de ello, se le exige la presentación de su respectiva solvencia laboral. De hecho, es el artículo 11 del Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (Rnet) emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, quien requiere dicha solvencia, al establecer que los órganos, entes y empresas del Estado, solo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos y cualquier tipo de actuación de carácter legal, financiero o contractual con los representantes legales de las entidades de trabajo privadas inscritas y solventes en el referido registro.

Que su representada para llevar alguna obras o servicios en las actividades primarias se le exige la solvencia laboral en procesos de licitación o adjudicación, solvencia esta que ha sido negada de manera arbitraria y al margen de cualquier disposición constitucional, legal, reglamentaria o ministerial y ello quebranta la libertad de su representada de ejercer su actividad económica pues el Inspector del Trabajo está de manera directa, interrumpiendo y obstaculizando de manera dolosa dicha actividad.

Que el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia al negar la solvencia laboral y aperturar un procedimiento de sanción a su representada sin fundamentación alguna, se le vulnera el derecho a ejercer su actividad económica sin limitaciones u obstaculizaciones, teniendo en cuenta que el área donde presta sus servicios la empresa es en las actividades primarias (aguas arriba) de la industria petrolera, para lo cual se necesita contratar con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) y/o con sus empresas mixtas debido a que por órdenes constitucionales <> y legales <>, la empresa sin participación del Estado no puede coadyudar en dichas actividades ni realizarlas de manera individual y autónoma. La solvencia laboral es un documento sine que non para que la empresa pueda ejercer su actividad por la vía de celebración de los contratos, sean licitados o adjudicados.

Afirma que la negligencia del Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia al colocar a su representada como insolvente y negarle la respectiva solvencia laboral y aperturarle un expediente de sanción sin fundamento jurídico alguno, es algo que perjudica a diversos actores sociales, no solo a su representada, y ello demuestra la necesidad, la premura y el interés sustancial y procesal en que se declare procedente el presente amparo constitucional pues no existe otro medio procesal idóneo, eficaz, breve y expedito para restituir la situación jurídica infringida.

Por ultimo, denunció la violación de los principios de expectativa plausible o confianza legítima cuando el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la providencia administrativa SF-032-2014 de fecha 10 de abril de 2014 dictada por el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, se vulneró tales principios que tiene la empresa en que una decisión o sentencia válida, que le es favorable, emanada de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sea cumplida y ejecutada y no desobedecida y tergiversada por un Organismo Administrativo del Trabajo, tal como él lo hizo, al querer aplicar retroactivamente la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, querer darle efectos ex nunc a dicha sentencia para así tener una falsa justificación sobre el supuesto desacato de su representada en fecha 09 de febrero de 2015 a la providencia antes citada, pues los efectos de la citada providencia se encontraban debidamente suspendidos.

Requiere de este órgano jurisdiccional el decreto de una medida cautelar innominada de protección en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia con la finalidad de asegurar el ejercicio del derecho al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa, así como al desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de su representada mientras dure el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional, se le ordene emitir la solvencia laboral en un tiempo que no exceda de tres (3) días hábiles, y la suspensión del procedimiento de sanción hasta que se dicte sentencia definitiva en este proceso.

Así las cosas, podemos decir, que la Acción de Amparo Constitucional es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas del derecho político o constitucional la cual va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera, esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los derechos que ella protege.

En este contexto, las medidas cautelares innominadas han sido definidas por la doctrina como aquellas no previstas en la Ley, que puede dictar el Juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Conforme a ello, este juzgador considera prudente revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conforme al alcance contenido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales en su conjunto establecen que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y en esos casos para evitar el daño, podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.

La normativa procesal civil al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, establecen que deben verificarse en forma concurrente los siguientes requisitos, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), que surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle.

Respecto al peligro inminente de daño, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.

Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar innominada a que se contrae la presente solicitud en conjunción con los medios de pruebas acompañados a la misma, que el Inspector del Trabajo emitió el día 28 de abril de 2017 una orden con las siguientes características: a) que sea ejecutada la presente decisión (orden de reenganche) con el apoyo de la fuerza de orden público para garantizar el cumplimiento de este procedimiento; b) la apertura del procedimiento de sanción sobre la base de que la empresa incumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir emanada por el despacho a favor del ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán; y c) ordena sea cargado al Siris, a los fines de que cause la insolvencia laboral a la entidad de trabajo y por ende negativa de la solvencia laboral por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir emanada por el despacho a favor del ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán conforme con los artículos 425, 531 y 532 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

De estas circunstancias, no se evidencia en las actas del expediente, las resultas de la práctica de la ejecución de la orden de reenganche del ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir dentro de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, SA, y al mismo tiempo, sin cumplir con este requisito previo, ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio por tal negativa, estableciendo al mismo tiempo, la sanción de insolvencia laboral de la empresa, lo cual hace presumir, prima facie, la violación del derecho al debido proceso y consecuencialmente, el derecho a la defensa de ésta conforme lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma forma, se precisa, que la presunta agraviada, sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, SA, presta servicios en las actividades primarias (aguas arriba o upstream) de la Industria de los hidrocarburos a través de la celebración de contratos con la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) o alguna de sus filiales o empresas mixtas, resultando de forma obligatoria que para la celebración de esos contratos de servicios, sea por vía de licitación o de adjudicación, la exigencia de la presentación de la respectiva solvencia laboral conforme lo dispone el artículo 11 del Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (Rnet) emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, y con el proceder descrito en el párrafo anterior por parte del Inspector del Trabajo, se impide aparentemente, con el cumplimiento de las obligaciones con la Corporación Petrolera Nacional en la entrega de ciertas documentales necesarias <>, para la operatividad de las adjudicaciones de los contratos de servicios suscritos con éstas y con las empresas mixtas, que como fin ultimo, guardan relación con la exploración, explotación y producción de hidrocarburos puesto que están dirigidas a fomentar el desarrollo y bienestar integral, orgánico y sostenido en el país, vulnerando presuntamente, el derecho a ejercer su representada la actividad económica que desarrolla.

Así mismo, se observa de los medios de pruebas que fueron incorporados al proceso, que este órgano jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2014, suspendió los efectos jurídicos de la providencia administrativa SF-032-2014, de fecha 10 de abril de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, y que esta fue revocada el día 01 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también que el ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán desistió de al derecho a la estabilidad al trabajo del cual gozaba por imperio de la providencia administrativa dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo.

De lo anterior, se desprende que las actividades que realizada la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, SA, para la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa), y/o filiales y/o empresas mixtas, son la principal fuente económica de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente al vulnerarse los derechos constitucionales presuntamente en los cuales incurrió el Inspector del Trabajo, <>, evidentemente afectan el desarrollo y patrimonio económico nacional y de la propia Corporación Estatal Petrolera, razón por la cual, este juzgador estima a los meros efectos de la medida cautelar solicitada, y sin prejuzgar un pronunciamiento de fondo sobre la misma, que ésta luce acertada más allá de la razón o sin razón de las partes en este proceso, y con la finalidad de garantizar estos derechos constitucionales denunciados como violados, así como la protección sobre varias las fases de la actividad en materia de hidrocarburos, a saber exploración y explotación, considera pertinente y necesaria decretar la medida innominada de protección solicitada, suspendiéndose provisionalmente la apertura y sustanciación del procedimiento sancionatorio sustanciado en el expediente número 075-2017-06-027, y al mismo tiempo, la orden de insolvencia informada por el Inspector de la Autoridad Administrativa del Trabajo al Sistema de Registro de Insolvencias y Solvencias (Siris) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso. Así se decide.

Para hacer efectivo el presente mandato cautelar constitucional de protección se acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de que restituya provisionalmente la situación jurídica infringida y gestione inmediatamente todo lo conducente para dar cumplimiento a la presente decisión. Así se decide.

Esta medida innominada de protección no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quienes se decreta ya que los artículos 6, 27, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para la presunta agraviada, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar para el caso de no impulsar la sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES solicitada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

En consecuencia, se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA suspender provisionalmente la apertura y sustanciación del procedimiento sancionatorio sustanciado en el expediente número 075-2017-06-027, y al mismo tiempo, la orden de insolvencia informada por al Sistema de Registro de Insolvencias y Solvencias (Siris) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso.

Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO restituir provisionalmente la situación jurídica infringida y gestione inmediatamente todo lo conducente para dar cumplimiento a la presente mandato o decisión.

No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES y MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850, 123.023 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1227-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

AJSR/ISD/ajsr