Asunto: VP21-L-2016-343

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: GERALDINE CRISTINA NUÑEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.328.587, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: UNIDAD DE DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIAS RESPIRATORIAS ANAGERLY, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 1993, bajo el Número 9, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana GERALDINE CRISTINA NUÑEZ SÁNCHEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho ALISA LEÓN PINEDA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIAS RESPIRATORIAS ANAGERLY, CA;; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de noviembre de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 31 de enero de 2017 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

Que el día 09 de abril de 2004 fue contratada por la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIAS RESPIRATORIAS ANAGERLY, CA, para prestar servicios en el cargo de enfermera, cumpliendo las funciones de atención primaria al enfermo, instrumentación clínica, entre otros, en una jornada laboral de lunes a domingos, con dos días libres por semana rotativos, devengando un último salario de la suma de quince mil cincuenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.15.051,17) mensuales, equivalentes a la suma de doscientos nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.501,70) diarios, hasta el día 27 de agosto de 2016 cuando participó su voluntad de retirarse de la empresa o entidad de trabajo, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días.

4.- Reclama la suma de un millón ochocientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 1.850.853,02) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bonificación especial de alimentación, así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetarias y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Opuso como previo la defensa de fondo relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Niega, rechaza y contradice que le adeuda a la ciudadana GERALDINE CRISTINA NÚÑEZ SÁNCHEZ las sumas de dinero reclamadas en los puntos tres y cuatro del escrito de la demandad, argumentando en su descargo que no se le adeuda nada por dichos conceptos laborales.

Niega, rechaza y contradice que deba pagarle a la ciudadana GERALDINE CRISTINA NÚÑEZ SÁNCHEZ el retroactivo del beneficio social de alimentación reclamado en el escrito de la demanda, argumentando la existencia de un error el cuanto al cálculo de los montos, pues no puede pretender que le sean pagados a razón de treinta (30) días fijos mensuales por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir una opinión acerca de la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en su escrito de contestación al fondo de la demanda.

Sostiene el oponente, en términos generales, que el acto que da inicio al presente proceso laboral viene a estar representado por el escrito de la demanda y de la lectura del mismo, se podía denotar que la está interpuesta por la ciudadana Zully Margarita Sánchez de Núñez actuando en representación de la ex trabajadora, quien es la parte sustancial de la presente causa, todo ello según poder enunciado, y con la asistencia de la profesional del derecho Elisa León Pineda, lo cual significa, que la ciudadana Zully Margarita Sánchez de Núñez está actuando personalmente en juicio en representación de la ex trabajadora, todo lo cual viola el orden público procesal, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad de la demanda.

Afirma, que hay una manifiesta falta de representación por parte de la ciudadana Zully Margarita Sánchez de Núñez, quien como apoderada general de la ex trabajadora carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión, por lo que mal podría representar y demandar judicialmente a la empresa como mandataria de la parte sustancial, todo lo cual viola el orden público procesal y hace inadmisible la demanda.

Con vista a tal argumentación, se puede decir, que el proceso es un mecanismo de satisfacción o tutela de intereses jurídicos, lo que significa que determinada pretensión jurídica es protegida por el Derecho y su titular debe beneficiarse o padecer sus efectos.

Desde vieja data, tanto la doctrina nacional como la foránea, ha sido coherente en señalar que la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” se traduce en una “carencia de acción”, entendida ésta cuando la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, a la moral o a alguna disposición expresa de la ley.

De tal forma, que la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” queda comprendida toda norma que obste u objete la atendibilidad de una pretensión determinada, bien sea por el “objeto de la pretensión o petitorio” que está constituido por lo que se persigue en el proceso, vale decir, los efectos jurídicos que se esperan con la decisión judicial ó en “atención a la causa de pedir y/o titulo de la pretensión” que está formada por los hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada, todo lo cual equivale a negarla formalmente con anterioridad a que el oponente o adversario se vea obligado a participar en el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 776, expediente 00-2055, de fecha 18 de mayo de 2001, caso: RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO estableció que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. Es decir, que resulta inatendible el derecho de acción ejercido cuando: a) no existe interés procesal, b) se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, c) el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) el accionante no pretende que se administre justicia, y g) la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y, consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas por la doctrina, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la defensa de fondo al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores.

De lo anteriormente reseñado, entiende este juzgador que los supuestos de inadmisibilidad de la acción son enteramente diferentes a los distintos supuestos de inadmisibilidad de la demanda, por lo que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

También es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a se vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado. En este orden de ideas se habla también de legitimación a la causa y legitimación al proceso, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal.

Precisado lo anterior, este juzgador con vista a los argumentos expuestos por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, debe acotar que no estamos en presencia de alguna disposición de la ley que impida el ejercicio de la acción de quien se presenta como representante de la ex trabajadora reclamante en este proceso; por el contrario, estamos en presencia de una excepción relativa a la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso conforme lo establece el cardinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndose una representación convencional que se encuentra perfectamente identificado en el escrito de la demanda.

En lo que respecta a esta representación convencional, por ser de orden privado, se debe señalar que esos defectos denunciados en el escrito de la contestación a la demanda, han debido ser invocados desde el mismo momento de llevarse a cabo la apertura y/o instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y/o sus sucesivas prolongaciones, y en el mejor de los casos, solicitar el dictamen de un despacho saneador conforme al alcance contenido en los artículos 124 y 134 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, pues de lo contrario, se convalidan esos defectos, toda vez que este tipo de representación no es un asunto de orden público, y que al no haber sido impugnada en la forma descrita, los supuestos vicios de la misma quedaron tácitamente subsanados por quien los invoca.

Conforme a lo anterior, se insiste, que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada no planteó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cuestionamiento o la impugnación de esta situación ni la solicitud de la expedición del despacho saneador, lo cual además del consentimiento de los vicios denunciados, generó la extemporaneidad del referido alegato, evidenciándose adicionalmente, que éste suscribió conjuntamente con su oponente todas las actas en las cuales intervinieron con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso por la vía de unos de los métodos de resolución de conflictos, como es la mediación y dar por concluido el proceso, reconociendo en consecuencia la validez de ese poder que se encuentra perfectamente identificado en el escrito de la demanda, por lo que no es dable la excepción de fondo opuesta cuando la parte ha dado motivo al acto que se considera írrito, y además, cuando lo ha consentido en forma tácita a lo largo de este asunto.

No se debe olvidar que cuando una persona no pueda actuar por sí mismo, bien por razones personales, por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas, la Ley legitima, en forma expresa, a la persona que pueda actuar en juicio en su representación, lo cual puede perfectamente realizarse mediante la suscripción de una autorización, mandato o poder que es una institución jurídica por el cual una persona actúa expresando su voluntad pero en interés de otra persona (el representado) recayendo los efectos jurídicos de esa actuación directa y retroactivamente en el círculo jurídico del representado, claro está de aquellos actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma y dentro de los límites de ese mandato, lo cual es totalmente al mandato que le se confiere a los profesionales del derecho conforme al alcance contenido en el artículo 4 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de estas breves consideraciones, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, su forma de terminación, el cargo y las funciones desempeñadas, los últimos salarios devengados, así como el hecho de adeudarle las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) y sus intereses, y las utilidades fraccionadas reclamadas, queda por dilucidar los siguientes hechos:

Determinar si le corresponden o no los conceptos laborales reclamados relativos a vacación legal fraccionado y bono legal vacacional fraccionado, así como el beneficio social de alimentación en la forma indicada en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así las cosas, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída con su ex trabajadora conforme al alcance contenido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todo el material probatorio que fue producido en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

Invoco la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, por lo que tal invocación no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.

Promovió constancia de trabajo cursante al folio 33 del expediente. En relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso porque la existencia o no de la relación de trabajo no es un tema que está en discusión. Así se decide.

Promovió recibos de pago cursantes a los folios 34 al 65 del expediente. En relación a estos medios de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido cuestionados bajo ninguna forma de derecho en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose los diferentes pagos que la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó a la ex trabajadora por concepto de pago de vacaciones y bonos vacacionales durante la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Promovió expediente administrativo. En relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de haber sido reconocido por su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, lo desecha del proceso por ser totalmente impertinente a la causa, y adicionalmente porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas MARÍA CHACÓN y CRISBER RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los argumentos expuestos por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, así como los medios de pruebas que fueron producidos en este proceso, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

Durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, las partes en conflicto realizaron un cúmulo de observaciones tendientes a variar o alterar sus apreciaciones jurídicas o de derecho sobre los hechos ventilados en su escrito de la demanda y su contestación, al afirmar y reconocer las siguientes situaciones:

La representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada reconoció voluntariamente que adeuda a la ex trabajadora el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), sus intereses y de las utilidades fraccionadas reclamadas en el escrito de la demanda, sobre la base del salario invocado.

Por su parte, la representación judicial de la ex trabajadora, también reconoció voluntariamente que las vacaciones y bono vacacional fraccionado se adeuda pero por el monto que esgrime su oponente en el escrito de la contestación de la demanda.

Conforme a lo anterior, queda fuera de la controversia, la procedencia efectiva de los conceptos o acreencias laborales reseñadas en los párrafos anteriores, los cuales se ordenan pagar en la forma expresada por las partes en conflicto. Así se decide.

Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados y admitidos por la parte demandada; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

La suma de cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con veintidós céntimos, (Bs.53.646,22) por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 27 de agosto de 2016, ambas fechas inclusive. Así se decide.

La suma de siete mil doscientos setenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.7.278,87) por el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

Cuatro punto veinticinco (4,25) días por concepto de vacación legal fraccionada (17 días anuales/12 meses por 3 meses) por el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2016 hasta el día 01 de agosto de 2016, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de quinientos un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.501,71) diarios, lo cual alcanza la suma de dos mil ciento treinta y dos bolívares con ochenta y con veintiséis céntimos (Bs.2.132,26). Así se decide.

Cuatro punto veinticinco (4,25) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado (17 días anuales/12 meses por 3 meses) por el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2016 hasta el día 01 de agosto de 2016, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de quinientos un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.501,71) diarios, lo cual alcanza la suma de dos mil ciento treinta y dos bolívares con ochenta y con veintiséis céntimos (Bs.2.132,26).

Cuarenta (40) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2016 hasta el día 27 de agosto de 2016, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de quinientos un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.501,71) diarios, lo cual alcanza la suma de veinte mil sesenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.20.068,40).

En relación al reclamo de bono especial de alimentación, este juzgador establece que durante la fase probatoria, la empresa o entidad de trabajo reclamada, no trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, por el contrario, reconoció adeudarlos a la ex trabajadora, por lo que este juzgador declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ex trabajador, para lo cual la entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 27 de agosto de 2016.

Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket para el momento en que le nació el derecho a percibir el beneficio de alimentación al trabajador conforme a los parámetros reiterados y pacíficos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1665, de fecha 30 de julio 2015, caso: JOSÉ GUILLERMO ECHETO BALLESTA Y OTROS contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, CA, (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, SA, que ratifica la sentencia de fecha 629 de fecha 16 de junio de 2005; en sentencia 603, de fecha 28 de abril de 2009, caso: A. MOSQUEDA contra ESTADO MONAGAS; en sentencia 1153, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: L. SEQUERA contra ESTADO YARACUY; en sentencia 508, de fecha 24 de mayo de 2012, caso: JOSÉ PASTOR MUJICA CASTILLO Y OTROS contra MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en sentencia 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: HÉCTOR ENRIQUE APONTE Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, CA; en sentencia número 1212, de fecha 06 de noviembre de 2012, caso: RIGOBERTO BRACAMONTE contra CONSORCIO TOPALIAN NT, CA, Y OTROS: en sentencia número 569, de fecha 29 de julio de 2013, caso: JAIRO APONTE contra PREFABOC, CA, Y OTRO, en sentencia número 812, de fecha 08 de octubre de 2013, caso: ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO contra ÁNGELO DI PIETRO MARTÍNEZ; número 896 de fecha 18 de julio de 2014, caso: LUÍS RAMÓN RINCONES contra FRUTIN, CA, en sentencia número 1265, de fecha 07 de diciembre de 2016, caso: SOSIMO RAFAEL SOLORZANO contra ASOCIACIÓN COOEPRATIVA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS EL PILAR, RL, y en sentencia número 166, de fecha 13 de marzo de 2017, caso: TOMÁS SOTO RINCÓN contra PROYECTA 57 INGENIEROS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, conforme al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento retroactivo, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.

Todos los conceptos ascienden a la suma de ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs.85.258,01). Así se decide.

Se ordena a la parte empresa o entidad de trabajo reclamada al pago de los intereses de mora y de corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. Así se decide.

En caso de no contar con el acceso al Módulo del Banco Central de Venezuela, se ordena a la reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal e intereses), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 27 de agosto de 2016, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 18 de julio de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal e intereses) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo al reclamado, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 27 de agosto de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales fraccionadas, bonos vacacionales legales fraccionado y utilidades legales fraccionadas) al reclamado, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 10 de enero de 2017, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana GERALDINE CRISTINA NÚÑEZ SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, CA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs.85.258,01) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, intereses, vacación legal fraccionada, bono vacacional legal fraccionado y utilidad fraccionada, así como el monto que resulte del beneficio especial de alimentación en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Del mismo, se le condena a pagar las sumas de dinero que arroje el cálculo de las experticias complementarias ordenadas en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, CA, a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la ciudadana GERALDINE CRISTINA NÚÑEZ SÁNCHEZ estuvo representada por la profesional del derecho ELISA RENATA LEÓN PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 245.542, domiciliada en el municipio Cabimas, del estado Zulia; y la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO-REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY, CA, estuvo representada por los profesionales del derecho HÉCTOR ACHÉ VEGAS, LAINNI HELLEN BOCANEGRA y NEIDA MARGARITA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.791, 186.917 y 163.432, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, IVETTE SANTIAGO DIAZ

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las cuatro horas y seis minutos de la tarde (04:06 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1056-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
AJSR/ISD/ajsr