Asunto: VP21-L-2015-444
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: JOSE MANUEL GIL FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.872.274, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano JOSE MANUEL GIL FINOL, representado judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 13 de noviembre de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 19 de octubre de 2016 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 11 de octubre de 1983 para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, quien ha tenido varios cambio de nombres PDVSA PETROLEO Y GA, SA, PDVSA GAS, SA, PDVSA PETROLEO, SA y por último PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, practicándole exámenes médicos pre ingreso, por cuyo diagnóstico se determinó que estaba apto, ejerciendo el cargo de “limpiador de máquina en tanqueros” durante seis (06) años, luego como “marino de lancha” durante tres (03) años, y por último de “capitán de lancha” durante veintiún (21) años, adscrito a la Gerencia de Operaciones Acuáticas, hasta el 01 de junio de 2013 cuando fue jubilado y no le permitieron seguir laborando, como consecuencia de las suspensiones que tenía producto del accidente de trabajo que sufrió en fecha 14 de abril de 2011, con diagnóstico de traumatismo lumbrosacro, compresión radicular L4-L5, L5-S1 que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones que ameritan bipedestación y/o sedestación prolongada, postura forzadas y mantenidas de la columna vertebral y uso de la fuerza muscular con ambos miembros inferiores, siempre expuesto a vibraciones a cuerpo entero mediante la utilización de transporte lacustre más el agravante de las horas extras, lo cual excedía el tiempo permitido, en una jornada laboral de 2 x 4, dos (02) días en el Lago y cuatro (04) días descansando, consistiendo su trabajo principalmente en timonear la lancha de transporte de personal, efectuando las maniobras de movilización de la lancha, realizaba las maniobras de zarpe y atraque de la lancha, revisar las máquinas de la misma, era el responsable de la tripulación, vigilar que el personal que transportaba estuviera ubicado en su sitio y con su respectivo chaleco salvavidas, transportar el personal de PDVSA y las contratistas a las distintas áreas de trabajo en el Lago de Maracaibo, entregar al despachador los formatos exigidos, mantener comunicación vía radio con la base, realizar los reportes diarios de tiempo laborado, cumplir con las necesidades y requerimientos del cliente, verificar el estado de los cabos que sirven de amarre a la lancha, chequear constantemente los niveles de presión, aceite, velar por la limpieza y presentación de la lancha, fondear y movilizar las ancla, acatar las instrucciones establecidas en la dirección de la navegación, y otros.
Que el día 14 de abril de 2011 aproximadamente a las 06:10 de la mañana estaba en el muelle su de PDVSA para abordar la lancha Mara 73 en la cual se trasladaba a su puesto de trabajo, cuando se dirigía a la cabina de pasajeros, al momento de bajar la escalera, pisó el escalón y resbaló son encontrar apoyo, ya que los escalones estaban lisos (no tenían cinta anti resbalante) cayendo violentamente y golpeándose la columna, lo que agravó la caída es que la escalera no contaba con los pasamanos de seguridad, que contribuyen a evitar estos hechos, cayó en posición sentado, sin que pudiera levantarse con un intenso dolor en la columna, por lo que sus compañeros lo sanaron en la camilla, lo trasladaron a la clínica Médico Asesores, donde lo trataron y permaneció hospitalizado varios días, lo suspendieron, luego fue tratado en el Centro Médico de Cabimas, por el doctor ROBERTO RIVERO, quien lo intervino quirúrgicamente, continuando suspendido, y luego de su recuperación parcial, el médico ocupacional de su empleador recomendó trabajo adecuado, por lo que lo pusieron de guardia y luego lo jubilaron, señalando que anteriormente había sufrido un accidente en fecha 23 de febrero de 2009.
Que en fecha 15 de septiembre de 2011 ocurrió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), participando y solicitando evaluación médica por haber sufrido accidente de trabajo, y una vez concluida la investigación dicho instituto en fecha 07 de diciembre de 2011 determinó que el trabajador presentaba un diagnóstico de traumatismo lumbrosaco más compresión radicular L4-L5, L5-S1 que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieren trabajo con posturas forzadas y repetitivas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas, uso de fuerza muscular con miembros inferiores y exposición a vibraciones en cuerpo entero.
Que su empleador incumplió con las normas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo por no haber realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo así como las maquinarias, herramientas y útiles utilizados, no había implementado los cambios requeridos en el puesto de trabajo o métodos de organización del trabajo donde ocurrió el accidente, que para el momento de la ocurrencia del accidente, el ambiente de trabajo poseía las siguientes características: ruido excesivo, presencia de vibraciones, que la tarea que le ordenaron no estaba indicada en la descripción del cargo o no estaba asociada el mismo, que los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones de cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba no se encontraba sujeto a las normas de seguridad en el trabajo, que no había recibido por parte de la empresa los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones de cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba, que el empleador no identificó o documentó las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo, que el empleador no evaluó los niveles de seguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo, que el empleador no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo, el ambiente del trabajo poseía las siguientes condiciones relacionadas con la organización de trabajo: trabajo monótono y trabajo a turnos rotativos, que el ambiente de trabajo poseía los siguientes factores disergonómicos con la organización de trabajo: sobre esfuerzo físico, posturas forzadas, manipulación inadecuada de cargas y movimiento repetitivos, que la empresa no brindó respuesta oportuna a las demandas de las delegadas o delegados de prevención sobre las mejoras de las condiciones de salud y seguridad en el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente de trabajo, no se había constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), incumplimiento en cuanto a la vigilancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, que la empresa no había constituido el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), y que la empresa no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST).
Que devengó un salario básico de la suma de ciento treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.133,90) diarios, un salario normal de la suma de cuatrocientos catorce bolívares con ocho céntimos (Bs.414,08) diarios, y un salario integral de la suma de seiscientos quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.615,52) diarios.
Reclama a las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA y PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, el pago de la suma de tres millones seiscientos veintiún mil doscientos trece bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.3.621.213,44) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, asignación de vivienda, utilidades fraccionadas, utilidades de vacaciones vencidas, utilidades de ayuda para vacaciones vencidas, indemnización por efecto de utilidades e intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; y por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, y daño moral derivado de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
Posteriormente, en la oportunidad de la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandante desistió del procedimiento en contra de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, la cual fue homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 19 de octubre de 2016.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Opuso la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente asunto por señalar que su patrono fue la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, bajo el argumento de que realmente laboró para la sociedad mercantil OPERACIONES ACUÁTICAS, SA.
Negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple que el ciudadano JOSE MANUEL GIL FINOL sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera hasta el día 01 de junio de 2013, que haya trabajado de forma ininterrumpida, directa y personal desde el día 10 de octubre de 1983 hasta el día 01 de junio de 2013, que le haya realizado exámenes médicos pre ingreso, y que según diagnóstico se determinó que estaba apto, que haya ingresado al cargo de “limpiador de máquina en tanqueros” durante seis (06) años, luego supuestamente como “marino de lancha” durante tres (03) años, y por último de “capitán de lancha” durante veintiún (21) años, que haya estado expuesto a vibraciones mediante la utilización de transporte lacustre y menos aún que las horas extras, excedieran el tiempo permitido, que haya realizado las funciones de timonear la lancha de transporte de personal, efectuando las maniobras de movilización de la lancha, realizaba las maniobras de zarpe y atraque de lanchas, que fuera responsable de la tripulación, vigilar que el personal que transportaba estuviera ubicado en su sitio y con su respectivo chaleco salvavidas, y menos aún de velar por la limpieza y presentación de la lancha, que el día 14 de abril de 2011 al momento en que se dirigía a la cabina de pasajeros, al momento de bajar la escalera, haya pisado el escalón y haya resbalado y menos aún que los escalones estaban lisos, que las escaleras no tuvieran los pasamanos de seguridad, que como consecuencia de la supuesta caída, haya recomendado trabajo adecuado, cubriendo guardias y luego hayan jubilado, que en fecha 23 de febrero de 2009 haya sufrido un accidente, que en fecha 07 de diciembre de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) haya certificado un diagnóstico de traumatismo lumbrosaco más compresión radicular L4-L5, L5-S1 y menos aún que haya ocasionado discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieren posturas forzadas para el trabajo habitual y repetitivas, que haya incumplido con los deberes establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Normas Técnicas para la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que haya devengado un salario básico de la suma de ciento treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.133,90) diarios, un salario normal de la suma de cuatrocientos catorce bolívares con ocho céntimos (Bs.414,08) diarios, y un salario integral de la suma de seiscientos quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.615,52) diarios.
Negó, rechazó y contradijo que haya otorgado jubilación y menos aún que no le haya permitido seguir laborando, como consecuencia de las suspensiones que tenía producto de un supuesto accidente de trabajo que sufrió en fecha 14 de abril de 2011, el diagnóstico de traumatismo lumbrosacro, compresión radicular, menos aún que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones que ameritan bipedestación y/o sedestación prolongada, postura forzadas y mantenidas de la columna vertebral, argumentando que lo cierto era que se le otorgó el beneficio de jubilación en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano JOSE MANUEL GIL FINOL, de acuerdo a las condiciones previstas en la Normativa del Plan de Jubilación establecida por ella.
Admite que se encargaba de transportar el personal de PDVSA y las contratistas a las distintas áreas de trabajo en el Lago de Maracaibo, entregar al despachador los formatos exigidos, mantener comunicación vía radio con la base, realizar los reportes diarios de tiempo laborado, cumplir con las necesidades y requerimientos del cliente, verificar el estado de los cabos que sirven de amarre a la lancha, chequear constantemente los niveles de presión, aceite, y fondear y movilizar las ancla, acatar las instrucciones establecidas en la dirección de la navegación, y otros, y la jornada laboral de 2 x 4, dos (02) días en el Lago y cuatro (04) días descansando.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano JOSE MANUEL GIL FINOL, en el escrito de la demanda por concepto de diferencias de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas, ayuda vacacional vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionadas, asignación de vivienda, utilidades fraccionadas, utilidades de vacaciones vencidas, utilidades de ayuda para vacaciones vencidas, indemnización por efecto de utilidades e intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, argumentando su pagó en tiempo oportuno.
Negó, rechazó y contradijo que adeude la indemnización legal (responsabilidad objetiva), argumentando que el ciudadano JOSE MANUEL GIL FINOL estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo a dicha institución a la que le corresponde el pago.
Negó, rechazó y contradijo que adeude la indemnización establecida en el ordinal 3 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, y menos aún haber inobservado las normas legales referentes a la seguridad y salud en el trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que adeude la responsabilidad civil extra contractual y que haya incumplido con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, argumentando que cumplió con las normas legales de seguridad y salud en el trabajo, que cumplió con la notificación del accidente en tiempo oportuno y prestó toda la atención médica,
Negó, rechazó y contradijo que adeude la indemnización por daño moral, señalando que el trabajador como jubilado de PDVSA actualmente goza de una pensión mensual vitalicia que recibe de PDVSA PETROLEO, SA, más la pensión de bonificación de fin de año, así como la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), recibe la pensión del Seguro Social según el salario mínimo vigente, dos (02) meses de bonificación de fin de año del Seguro Social, amparado por PDVSA PETROLEO, SA, por el Plan Nacional de Salud y asistencia médica por el seguro social, así como todos los planes de salud y seguridad que brinda a todos los jubilados.
Negó, rechazó y contradijo en consecuencia adeudarle las sumas de dinero reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás acreencias laborales con ocasión a la culminación de la relación de trabajo y aquéllas derivadas de la indemnizaciones por accidente de trabajo, y daño moral, así como las costas del proceso.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES
PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO
De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, en su escrito de contestación a la demanda la cual fue ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto y, al efecto observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, para sustentar la defensa de fondo opuesta, acude al hecho de invocar en su descargo, que el ciudadano JOSE MANUEL GIL FINOL prestaba sus servicios para la sociedad mercantil OPERACIONES ACUÁTICAS, SA.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano JOSE MANUEL GIL FINOL y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, los cargos y funciones desempeñadas, la jornada de trabajo, los salarios devengados, y la ocurrencia del accidente, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si le corresponden o no las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por el ex trabajador en el escrito de la demanda.
2.- Determinar la existencia o no responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia del accidente, y consecuencialmente si hay lugar o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así también, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por accidente y enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
De igual forma, establecieron que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la Responsabilidad Subjetiva Patronal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Así las cosas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano JOSE MANUEL GIL FINOL, es evidente que con respecto al reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar la improcedencia de los mismos conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada en párrafos anteriores; y a este ultimo, le corresponde con respecto al accidente de trabajo, presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: accidente) provienen del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.
DE LA PARTE ACTORA
Promovió expediente cursante a lo pliegos 74 al 114 de la pieza principal del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó lo siguiente: a.- que el empleador al momento de la ocurrencia del accidente, no había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 1, artículo 59 numeral 2 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b.- que el empleador al momento de la ocurrencia del accidente, no había implementado los cambios requeridos en el puesto de trabajo o métodos de organización del trabajo donde ocurrió el accidente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 1, artículo 59 numeral 2 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; c.- que para el momento de la ocurrencia del accidente, en el ambiente de trabajo había presencia de vibraciones, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4, artículo 56 numeral 1 y artículo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; d.- que la tarea ordenada al trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente, no estaba indicada en su descripción de cargo o no estaba asociada al mismo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numerales 2 y 4, y artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e.- que para el momento de la ocurrencia del accidente, la empresa no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador afectado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4, y artículo 59 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; f.- que los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba el trabajador afectado para el momento de la ocurrencia del accidente, no se encontraban sujetos a las normas de salud y seguridad en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4, y artículo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; g.- que para el momento de la ocurrencia del accidente, el trabajador afectado no había recibido por parte de la empresa, los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad que realizaba, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 y 4, y artículo 56 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; h.- que para el momento de la ocurrencia del accidente, el empleador no identificó ni documento las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador afectado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4, artículo 59 numerales 2 y 3, y artículo 62 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; i.- que para el momento de la ocurrencia del accidente, el empleador no evaluó los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador afectado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4, artículo 59 numerales 2 y 3, y artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; j.- que para el momento de la ocurrencia del accidente, el empleador no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ambiente laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del trabajador afectado, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4, artículo 59 numerales 2 y 3, y artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; k.- que para el momento de la ocurrencia del accidente, el empleador sí había dotado oportunamente al trabajador de los equipos de protección personal adecuados para minimizar la exposición a los riesgos presentes en el ambiente de trabajo; l.- que para el momento de la ocurrencia del accidente, los equipos de protección personal entregados al trabajador afectado eran los adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores desempeñadas; m.- que para el momento de la ocurrencia del accidente, el trabajo era monótono y a turnos rotativos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4, artículo 59 numerales 2 y 3, artículo 60 y artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; n.- que la empresa sí contaba con delgadas o delegados de prevención para el momento de la ocurrencia del accidente; ñ.- que la empresa no brindó respuesta oportuna a las demandas de las o los delegados de prevención sobre las mejoras de las condiciones de salud y seguridad en el puesto donde ocurrió el accidente al trabajador, incumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; o.- que la empresa no se había constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL), para el momento de la ocurrencia del accidente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; p.- que la empresa no había constituido el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), para el momento de la ocurrencia del accidente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; q.- que el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), no desempeño con sus funciones para el momento de la ocurrencia del accidente, en cuanto a identificar, evaluar y proponer los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que pudieron afectar tanto la salud física como mental del trabajador afectado en el lugar de la ocurrencia del accidente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; r.- que la empresa no contaba con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), para el momento de la ocurrencia del accidente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 80 de su reglamento; s.- que para el momento de la ocurrencia del accidente, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), no se encontraba adaptado a lo estipulado en el artículo 56 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 81 y 82 de su reglamento y la Norma Técnica N° 001, incumpliendo con los preceptos legales antes señalados; t.- que para el momento de la ocurrencia del accidente, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), no se había puesto en práctica, incumpliendo con lo establecido en el artículo 61 de la de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 80 de su reglamento y la Norma Técnica N° 001; u.- Que el 14 de abril de 2011 aproximadamente a las 06:10 a.m. cuando el trabajador JOSE MANUEL GIL FINOL se disponía a embarcar en transporte lacustre y al bajar las escaleras del mismo para acceder a la sala de pasajeros, al pisar uno de los escalones resbala, perdiendo el equilibrio y posteriormente cae en posición sentado, motivo por el cual el trabajador fue auxiliado por sus compañeros quienes lo acostaron en una Camila para ser trasladado a centro asistencial, determinándose que el trabajador presentaba un diagnóstico de Traumatismo Lumbosacro mas Compresión Radicular L4-L5, L5-S1, v.- Que la causa inmediata del accidente de trabajo fue escalera con ausencia de anti-resbalante y pasamanos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la causa básica del accidente fue la inexistencia del plan de formación de los trabajadores; w.- que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente. Así se decide.
Promovió original de Informe de Incapacidad Residual, cursante al folio 115 de la pieza principal del expediente. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 16 de octubre de 2014 la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, le certifica al ciudadano JOSE GIL FINOL un traumatismo lumbo sacro y síndrome de compresión radicular L4-L5, L5-S1, intervenido, y discopatía lumbar, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete ciento (67%) proveniente de un accidente de trabajo. Así se decide.
Promovió radiografía cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos del expediente. Con relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
Promovió la exhibición de notificación de eventos y notificación de accidentes, cursante a los folios 116 al 125 de la pieza principal del expediente. Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reconoció las notificaciones señaladas, no obstante, se desechan del proceso, por cuanto no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto. Así se decide.
Promovió la exhibición de finiquito, cursante al folio 126 de la pieza principal del expediente. Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reconoció el finiquito promovido por el ex trabajador, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: a.- que la relación de trabajo acaecida entre ellos discurrió desde el día 11 de octubre de 1983 hasta el día 01 de junio de 2013 cuando se le otorgó el beneficio de jubilación anticipada; y b) que se le pagó la suma de un millón ciento treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.135.479,37) por concepto de indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales generados durante su vigencia, previa deducciones, y que devengó un último salario básico de la suma de ciento treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.133,90) diarios. Así se decide.
Promovió la exhibición de recibo de pago de nómina de pago de período terminado al 30 de enero, febrero, marzo y abril de 2011, recibo de pago de pensión de jubilación de período terminado al 31 de diciembre de 2013, recibo de pago de utilidades del año 2013 y recibo de pago de bonificación de fin de año de 2013. En relación a este medio de pruebas, este juzgador debe realizar ciertas consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la parte reclamada no exhibió el recibo de pago de nómina de pago de período terminado al 30 de enero, febrero, marzo y abril de 2011, recibo de pago de pensión de jubilación de período terminado al 31 de diciembre de 2013, recibo de pago de utilidades del año 2013 y recibo de pago de bonificación de fin de año de 2013 solicitados, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, sin embargo, al no haber acompañado la empresa o entidad de trabajo reclamada a su solicitud copia de los mismos, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual son desestimadas del proceso. Así se decide.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NORVIN PIRELA y ARSENIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ex trabajador estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Promovió prueba informativa al Centro Médico de Cabimas. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ex trabajador fue intervenido quirúrgicamente de columna lumbar. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió prueba de inspección judicial. Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador haber quedado desistida, mediante auto de fecha 02 de junio de 2017. Así se decide.
Promovió copia fotostática de finiquito, cursante al folio 130 de la pieza principal del expediente. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente: a.- que la relación de trabajo acaecida entre ellos discurrió desde el día 11 de octubre de 1983 hasta el día 01 de junio de 2013 cuando se le otorgó el beneficio de jubilación anticipada; y b) que se le pagó la suma de un millón ciento treinta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.1.135.479,37) por concepto de indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales generados durante su vigencia, previa deducciones, y que devengó un último salario básico de la suma de ciento treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.133,90) diarios. Así se decide.
Promovió copia fotostática de planilla de recorrido de Terminación de Servicios por Jubilación efectivo el 01/06/2013, cursante al folio 131 de la pieza principal del expediente. Con relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
Promovió recibos de pagos correspondientes a los periodos terminados al 05/05/2013, 12/05/2013, 19/05/2013, 26/05/2013 y 02/06/2013, cursante a los folios 132 al 136 de la pieza principal del expediente. Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales generados en los períodos terminados al 05/05/2013, 12/05/2013, 19/05/2013, 26/05/2013 y 02/06/2013. Así se decide.
Promovió copia fotostática de constancia de entrega de equipos de protección personal, cursante al folio 137 de la pieza principal del expediente. Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador recibió de la empresa o entidad de trabajo reclamada en fecha 09/11/2010 equipos de protección personal correspondiendo a braga y zapatos. Así se decide.
Promovió copia fotostática de constancia de Charla de Seguridad, Divulgación de Política SIHO, cursante al folio 139 de la pieza principal del expediente. Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador recibió de la empresa o entidad de trabajo reclamada en fecha 04 abril de 2013 charla de divulgación de política SIHO. Así se decide.
Promovió copia fotostática de constancia de evaluación de capacidad médica, cursante al folio 139 de la pieza principal del expediente. Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 03 de junio de 2013, se le realizó evaluación médica con motivo de la jubilación del ex trabajador, siendo declarando apto. Así se decide.
CONCLUSIONES
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS LABORALES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la empresa o entidad de trabajo reclamada en su escrito de contestación de la demandada niega, rechaza y contradice por una parte que el ex trabajador demandante haya laborado para ella, alegando que realmente laboró para la empresa OPERACIONES ACUATICAS, SA, pero posteriormente reconoce la relación de trabajo al admitir haber otorgado el beneficio de jubilación y alegar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, por lo que este juzgador concluye que no existe duda de que la empresa o entidad de trabajo reclamada efectivamente reconoció la relación de trabajo existente entre ella y el ciudadano JOSE MANUEL GIL FINOL. Así se decide.
En cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y consecuencialmente, el tiempo de servicio prestado, las funciones desempeñadas relativas a timonear la lancha de transporte de personal, efectuando las maniobras de movilización de la lancha, realizaba las maniobras de zarpe y atraque de lanchas, que fuera responsable de la tripulación, vigilar que el personal que transportaba estuviera ubicado en su sitio y con su respectivo chaleco salvavidas, y menos aún de velar por la limpieza y presentación de la lancha, si le correspondía al ex trabajador las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos derivados de la aplicación del contrato colectivo de trabajo petrolero durante la vigencia de la relación de trabajo, y los salarios básico, normal e integral devengados, afirma el ex trabajador en su escrito de la demanda que laboró desde el 11 de octubre de 1983 hasta el 01 de junio de 2013, que entres sus funciones estaban la de timonear la lancha de transporte de personal, efectuando las maniobras de movilización de la lancha, realizaba las maniobras de zarpe y atraque de lanchas, que fuera responsable de la tripulación, vigilar que el personal que transportaba estuviera ubicado en su sitio y con su respectivo chaleco salvavidas, y menos aún de velar por la limpieza y presentación de la lancha, que era beneficiario del contrato colectivo de trabajo petrolero y que devengó un salario básico de la suma de ciento treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.133,90) diarios, un salario normal de la suma de cuatrocientos catorce bolívares con ocho céntimos (Bs.414,08) diarios, y un salario integral de la suma de seiscientos quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.615,52) diarios, los cuales fueron negados en forma pura y simple por la parte demandada, por lo que, este juzgador, da por admitido que el ex trabajador laboró desde el 11 de octubre de 1983 hasta el 01 de junio de 2013, que entres sus funciones estaban la de timonear la lancha de transporte de personal, efectuando las maniobras de movilización de la lancha, realizaba las maniobras de zarpe y atraque de lanchas, que fuera responsable de la tripulación, vigilar que el personal que transportaba estuviera ubicado en su sitio y con su respectivo chaleco salvavidas, y menos aún de velar por la limpieza y presentación de la lancha, que era beneficiario del contrato colectivo de trabajo petrolero y que devengó un salario básico de la suma de ciento treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.133,90) diarios, un salario normal de la suma de cuatrocientos catorce bolívares con ocho céntimos (Bs.414,08) diarios, y un salario integral de la suma de seiscientos quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.615,52) diarios.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- noventa (90) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 11 de octubre de 1983 hasta el día 01 de junio de 2013 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos catorce bolívares con ocho céntimos (Bs.414,08) diarios, lo cual asciende a la suma de treinta y siete mil doscientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.37.267,20), y habiéndosele pagado la suma de treinta y siete mil doscientos sesenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.37.267,35), según finiquito de liquidación de contrato de trabajo cursante a los folios 126 y 130 de la pieza principal del expediente, es evidente que no se le adeuda diferencia alguna por el concepto reclamado. Así se decide.
2.- novecientos (900) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 correspondientes al período discurrido desde el día 11 de octubre de 1983 hasta el día 01 de junio de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de seiscientos quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.615,52) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs.553.968,oo).
3.- cuatrocientos cincuenta (450) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 11 de octubre de 1983 hasta el día 01 de junio de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador, seiscientos quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.615,52) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos setenta y seis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 276.984,oo).
4.- cuatrocientos cincuenta (450) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 11 de octubre de 1983 hasta el día 01 de junio de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador, seiscientos quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.615,52) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos setenta y seis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 276.984,oo).
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados arroja la suma de un millón ciento siete mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs.1.107.936,oo), y habiéndosele pagado la suma de un millón setenta y cuatro mil cuatrocientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.074.422,40), según finiquito de liquidación de contrato de trabajo cursante a los folios 126 y 130 de la pieza principal del expediente, es evidente que se le adeuda una diferencia por la suma de treinta y tres mil quinientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.33.513,60).
5.- En relación a los conceptos de vacaciones vencidas y ayuda para vacaciones vencidas reclamados en el escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia por cuanto existe indeterminación, inexactitud e imprecisión en los años a que corresponden dichos conceptos, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.
6.- diecinueve punto ochenta y un (19,81) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuatrocientos catorce bolívares con ocho céntimos (Bs.414,08) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil doscientos dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 8.202,92), y hhabiéndosele pagado la suma de ocho mil doscientos dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.8.202,92), según finiquito cursante a los folios 126 y 130 de la pieza principal del expediente, es evidente que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto. Así se decide.
7.- treinta y dos puntos seis (32,06) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.133,90) diarios diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos noventa y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.292,83), y habiéndosele pagado la suma de tres mil novecientos setenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.3.975,09), según finiquito cursante a los folios 126 y 130 de la pieza principal del expediente, es evidente que se le adeuda una diferencia por la suma de trescientos diecisiete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.317,74) por dicho concepto. Así se decide.
8.- En relación al concepto de asignación de vivienda reclamados en el escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia por cuanto existe indeterminación, inexactitud e imprecisión en el período a que corresponden dichos conceptos, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.
9.- la suma de treinta y seis mil noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.36.096,95) por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al período discurrido desde el día 11 de octubre de 2012 hasta el día 01 de junio de 2013, prevista en el numeral “9” de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de ciento ocho mil trescientos un bolívares con veinte céntimos (Bs.108.301,20). Así se decide.
10.- En relación a los conceptos de utilidades de vacaciones vencidas y utilidades de ayuda para vacaciones vencidas reclamados en el escrito de la demanda, se deja expresa constancia que el ex trabajador no señaló la fundamentación legal o contractual en el escrito de la demanda, por lo que este juzgador declara su improcedencia por cuanto existe indeterminación, inexactitud e imprecisión con respecto a dichos conceptos, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.
11.- En relación al concepto de indemnización por efecto de utilidades reclamado en el escrito de la demanda, se deja expresa constancia que el ex trabajador no señaló la fundamentación legal o contractual en el escrito de la demanda, por lo que este juzgador declara su improcedencia por cuanto existe indeterminación, inexactitud e imprecisión con respecto a dichos conceptos, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.
12.- Con relación al “retardo en el pago de las prestaciones sociales” reclamados en el escrito de la demanda, considera prudente este juzgador analizar la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 que establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la empresa, le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.
Del análisis de la norma contractual antes reseñada, este juzgador debe ratificar el criterio establecido en sentencia número 586-2011, expediente VP21-L-2009-427, de fecha 08 de julio de 2011, caso: ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO y en sentencia número 760-2013, expediente VP21-L-2009-344, de fecha 22 de mayo de 2013, caso: JESÚS RAFAEL VERGEL donde se dejó sentando que para la procedencia de la sanción en cuestión, deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y b.- que no se le haya pagado al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y convencionales que pudieran corresponderle.
De manera, que para la procedencia del pago de la mora contractual establecida en la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a favor del ex trabajador, el único requisito que debía cumplirse era la terminación del contrato individual de trabajo, lo cual sucedió el día 01 de junio de 2013 mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación y, la falta de pago de sus acreencias laborales legales y contractuales en la misma fecha de su culminación, lo cual ocurrió el día 03 de septiembre de 2013, según los medios de pruebas que han sido analizados en este proceso, existiendo en consecuencia, noventa y cinco (95) días de retardo entre ambas fechas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador considera la procedencia de lo peticionado, más aún, cuando de las actas del expediente no se evidencia ninguna situación, hecho o circunstancia, que haga inimputable a la empresa o entidad de trabajo del cumplimiento de la obligación del pago inmediato. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador a los fines del cálculo de la sanción pecuniaria establecida por la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, tomará en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, esto es, desde el día 01 de junio de 2013 hasta el día 03 de septiembre de 2013, ambas fechas exclusive, lo que se traduce en noventa y cinco (95) días de retardo, que multiplicados a razón de un (01) salario normal sobre la suma de cuatrocientos catorce bolívares con ocho céntimos (Bs.414,08) cuatrocientos catorce bolívares con ocho céntimos (Bs.414,08) cuatrocientos catorce bolívares con ocho céntimos (Bs.414,08) diarios, ascienden a la suma de treinta y nueve mil trescientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.39.337,60). Así se decide.
Todos estos conceptos hacen un total de la suma de ciento ochenta y un mil cuatrocientos setenta bolívares con catorce céntimos (Bs.181.470,14). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencia de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudada al ciudadano JOSE MANUEL GIL FINOL, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 01 de junio de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 01 de junio de 2013 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 01 de junio de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de preaviso, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y retardo en el pago de prestaciones sociales, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 20 de julio de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DEL INFORTUNIO LABORAL
El artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
El artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía al ex trabajador demostrar que el accidente padecido es productos del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no del accidente de trabajo que presuntamente origina la incapacidad laboral.
En otras palabras, para que una demanda por accidente de trabajo prospere, la reclamante debe argumentar y demostrar que el accidente fue producido en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociado en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido el accidente, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
Adicionalmente, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar el origen del accidente se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente del expediente de investigación de accidente emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se determinó que el ex trabajador padece de un traumatismo lumbosacro mas compresión radicular L4-L5, L5-S1 el cual calificó como accidente de trabajo.
Lo anterior quiere decir, que el accidente que sufre y padece actualmente el ex trabajador fue causado con ocasión a la actividad realizada durante la prestación de sus servicios personales a la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así se decide.
En relación a la indemnización patrimonial de tipo legal reclamada, sobre la base de la teoría de la responsabilidad objetiva según lo pautado en el artículo 43 de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben realizar ciertas consideraciones:
La mencionada indemnización no es otra que la indemnización por responsabilidad objetiva, en aplicación a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal o del Riesgo Profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa o entidad de trabajo, está obligado a pagar una indemnización, a cualquier trabajador o trabajadora víctima de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o a sus representantes, sin que tuviese que investigar, en principio, si este accidente o enfermedad proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya incluso de un hecho culpable o doloso de ese trabajador o trabajadora, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del informe de incapacidad residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que el ex trabajador estuvo o está afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y como consecuencia de ello, gozó o goza de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, retiro y cesantía o paro forzoso entre otros.
De tal manera, que el ex trabajador al estar cubierto por la seguridad social por intermedio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones patrimoniales por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ex trabajador en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación de los diferentes fallos emanados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñados en el cuerpo de este fallo, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales u ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
De tal manera, que para que al ex trabajador le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente invocado, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
De un estudio del escrito de la demanda, y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por las partes en conflicto durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente, pues ese infortunio se verificó con ocasión al cumplimiento del ex trabajador de sus labores de trabajo durante el tiempo de la vigencia de la relación de trabajo, originándole una discapacidad total y permanente para el desarrollo de esas labores habituales de trabajo, es decir ese accidente le ocasionó una disminución, reducción o limitación, de por vida, de su capacidad física o intelectual que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia.
Lo anterior, además de no ser un hecho controvertido, se encuentra demostrado con las copias certificadas del “expediente administrativo” sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).
Es así que, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente del “informe de investigación del accidente”, emanado la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se determinó que el ex trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando llevaba a cabo sus labores habituales de trabajo para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, cuya “causa inmediata” fue escalera con ausencia de anti-resbalante y pasamanos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la “causa básica” del accidente fue la inexistencia del plan de formación de los trabajadores.
Aunado a lo anterior, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, no demostró los argumentos esbozados en su escrito de la contestación a la demanda tendientes a enervar o destruir las pretensiones del ex trabajador referidos a la inexistencia del hecho ilícito con ocasión al accidente de trabajo y, por tanto, que estaba eximida de la responsabilidad del daño y la obligación de repararlos.
Todos estos hechos contribuyeron a la ocurrencia del accidente de trabajo donde el ciudadano JOSE MANUEL GIL FINOL sufrió una “discapacidad total permanente” para el trabajo habitual.
Lo anterior, trae como consecuencia, que el ciudadano JOSE MANUEL GIL FINOL demostró que el accidente de trabajo sufrido fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.
Ahora, en relación a las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales derivadas de la Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador tomará en consideración el ultimo salario básico e integral devengado por el ex trabajador durante la prestación de sus servicios personales para la empresa reclamada, vale decir, la suma de ciento treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs.133,90) diarios, como salario básico, y la suma de seiscientos quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.615,52) diarios, como salario integral.
Determinado lo anterior, este juzgador pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, pasando a ello de la siguiente manera:
El ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de discapacidad total el empleador pagará el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En atención a la norma antes reseñada, este juzgador debe afirmar, que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba antes de la lesión, pues no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo; es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte, pues él puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida de cualquier otra actividad laboral, dentro de sus limitaciones para así poder obtener una capacidad económica para mantenerse por sí mismo y a su grupo familiar.
De los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador debe dejar expresa constancia que según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el grado de incapacidad física o intelectual del ciudadano JOSE MANUEL GIL FINOL, fue del un sesenta y siete por ciento (67%), razón por la cual, este juzgador debe establecer una indemnización de seis (06) años y dado que el salario integral asciende a la suma de seiscientos quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.615,52) diarios, que multiplicados por los dos mil ciento sesenta (2.160) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de un millón trescientos veintinueve mil quinientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs.1.329.523,20). Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado con ocasión la enfermedad ocupacional, quién suscribe el presente fallo, debe acotar que se encuentra fundamentado en el artículo 1196 del Código Civil, y al haberse demostrado la existencia del hecho ilícito de la empresa reclamada, se declara su procedencia, y como quiera que esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, este juzgador acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, <
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa el ex trabajador se encuentra afectado se encuentra afectado por una incapacidad total y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que la empresa o entidad de trabajo reclamada incurrió en la existencia del hecho ilícito, y por ende, el incumplimiento de las normas de prevención, seguridad y salud relativa a la imprudencia e inobservancia de sus obligaciones de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de accidente de trabajo, que influyó de manera determinante en el acaecimiento del citado evento.
c.- La conducta de la víctima. De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ex trabajador haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.
d.- Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ex trabajador desempeñó sus funciones en el cargo de “limpiador de máquina en tanqueros” durante seis (06) años, luego como “marino de lancha” durante tres (03) años, y por último de “capitán de lancha” durante veintiún (21) años, adscrito a la Gerencia de Operaciones Acuáticas, devengando un salario integral diario de la suma de seiscientos quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.615,52) diarios y; para la fecha del accidente contaba con cuarenta y siete (47) años de edad.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. La empresa le otorgó el beneficio especial de jubilación normal.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo. Sobre este punto en particular, se observa que el accidente sufrida por el trabajador ocasionó una disminución, reducción o limitación de por vida de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, haciendo la salvedad que actualmente la empresa le otorgó el beneficio especial de jubilación..
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto. Se establece como punto de referencia que la empresa se desarrolla en el marco de la industria petrolera, y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.
Por ultimo, este juzgador se permite agregar para la cuantificación de este daño, los inclementes y perversos efectos de las devaluaciones que el Bolívar ha experimentado, así como los índices inflacionarios registrados en los últimos años en Venezuela.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva Patronal y daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 98 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JOSE MANUEL GIL FINOL contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de ciento ochenta y un mil cuatrocientos setenta bolívares con catorce céntimos (Bs.181.470,14) por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo.
Igualmente, se condena a pagar el monto que resulte de las experticias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO siguió el ciudadano JOSE MANUEL GIL FINOL contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de un millón cuatrocientos veintinueve mil quinientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs.1.429.523,20) por concepto de indemnización derivada de la Responsabilidad Subjetiva Patronal y daño moral.
Igualmente, en caso de incumplimiento, se condena a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en este fallo.
Se deja constancia que el ciudadano JOSE MANUEL GIL FINOL estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.462 y 175.610, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ANA ELENA DUMITRU BARRETO, DORIS CECILIA RUIZ GONZALEZ, FELIZ JOSE GUERRA MEDINA, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DÍAZ, HECTOR JOSE ROSADO, KATTY CAROLINA URDANETA, BEATRIZ CAROLINA ACOSTA RINCON, LUCIANO DE JESUS LUBO, MARIA YASMINA ASUAJE BASTIDAS, FRANCY MARYCRUZ SANCHEZ BRICEÑO, DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA, ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, ENDERSON ENRIQUE OCANDO PIÑA, ABRAHAN ANTONIO BRACHO ROCA, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, EGLEIDA MARIA GOMEZ, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY, MARIA EUGENIA SOTO LEAL, MARLENE ELENA BORACANDA MARTINEZ, GISELA BLANCO RUIZ, CARLOS MORENO y BETTY TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 28.921, 46.616, 39.509, 100.476, 123.202, 73.500, 76.984, 40.817, 70.667, 112.543, 110.743, 112.279, 152.296, 141.765, 117.403, 56.898, 137.006, 114.125, 132.899, 89.035, 51.477, 90.701 y 13.047 del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
En la misma fecha y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1056-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
AJSR/ISD/ajsr
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