Asunto: VP21-O-2017-001


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990, bajo el Número 73, Tomo 37-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual fue recibida el día 24 de mayo de 2017 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Sostiene el representante judicial de la quejosa que la Autoridad Administrativa del Trabajo al dictar el auto de fecha 28 de abril de 2017 incurrió en la violación al derecho al debido proceso, en abuso de autoridad y usurpación de la misma y quebrantó el derecho a la libre actividad económica de su representada, los cuales se encuentran recogidos en los artículos 49, 138 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por vulnerar los principios constitucionales de expectativa plausible o confianza legítima.

Expone en su escrito, en términos generales, que el ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia ha colocado a su representada en estado de insolvencia ante el Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (Rnet) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo por un supuesto desacato a una orden de reenganche emanada de ese ente administrativo a favor del ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán en su condición de ex trabajador de la empresa.

Que es cierto que el ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán interpuso un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo declarada su procedencia.

Que para el día 09 de febrero de 2015, fecha en la cual el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia expresa que ocurrió el desacato, su representada se encontraba amparada por una medida cautelar innominada dictada el día 21 de octubre de 2014 en un procedimiento contencioso administrativo de nulidad por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia mediante la cual se suspendieron temporalmente los efectos de la providencia administrativa que declaraba la procedencia del reenganche del ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán, siendo notificada al órgano el día 21 de octubre de 2014, pretendiendo ejecutar ese acto administrativo que se encontraba suspendido.

Afirma, que mal podría su representada haber incurrido en un desacato para la fecha que expone el Inspector del Trabajo, vale decir, el día 09 de febrero de 2015, y por ende mal podría encontrarse insolvente ante el Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (Rnet) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, pues la providencia administrativa contaba con la suspensión temporal de sus efectos jurídicos. No obstante a ello, aperturó un procedimiento de sanción en contra de su representada signado con el número 075-2017-06-027, el cual no tiene ningún fundamento jurídico por inexistencia del citado desacato administrativo.

Que el día 01 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocó la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, dejando sin efecto jurídico la suspensión de la medida cautelar innominada decretada por este ultimo.

Que el día 28 de abril de 2017, el Inspector del Trabajo emitió un auto en la cual ordenó lo siguiente: a) que sea ejecutada la presente decisión con el apoyo de la fuerza de orden público para garantizar el cumplimiento de este procedimiento; b) la apertura del procedimiento de sanción sobre la base de que la empresa incumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir emanada por el despacho a favor del ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán; y c) ordena sea cargado al Siris, a los fines de que cause la insolvencia laboral a la entidad de trabajo y por ende negativa de la solvencia laboral por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir emanada por el despacho a favor del ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán conforme con los artículos 425, 531 y 532 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma, que el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia jamás dio cumplimiento a su propia decisión, ni siquiera cuando el Tribunal Superior Tercero del Trabajo revocó la medida cautelar innominada, es decir, nunca ejecutó la orden impartida en la providencia administrativa que acordó el reenganche del trabajador con las demás consecuencias jurídicas, violentando así el debido proceso de los actos administrativos subsiguientes, a la tutela judicial efectiva al no dar cumplimiento con lo ordenado en sus propias decisiones y haciendo mal uso de su autoridad en los actos subsiguientes que no pudieron generarse puesto que su representada jamás tuvo conocimiento de una nueva ejecución posterior a la decisión judicial y al auto de fecha 28 de abril de 2017, y no conforme a ello, ordena la apertura de un procedimiento de sancionatorio sin fundamento alguno y sin constatar que efectivamente la empresa hubiese incurrido en algún desacato posterior al señalado auto decisorio.

Destaca, que el día 03 de mayo de 2017, el reclamante impulsor del procedimiento de reenganche desiste del procedimiento y a su vez consignó renuncia a la estabilidad laboral en la que se encontraba amparado para ese momento, solicitando a la empresa el pago de sus acreencias laborales.

En base a esas consideraciones, explica que la situación de insolvencia se genera cuando la entidad de trabajo se niega a ejecutar efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia, lo cual nunca ocurrió porque su representada se encontraba amparada por una medida cautelar innominada dentro de un juicio contencioso administrativo de nulidad sustanciado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia mediante la cual se suspendían los efectos jurídicos de la providencia administrativa.

Que el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia violó al derecho al debido proceso <> de su representada al momento de dictar el auto de fecha 28 de abril de 2017 porque pretende sancionarla, acusándola y culpándola de un hecho <> que nunca ocurrió, pretendiendo al mismo tiempo de manera dolosa establecer que por haberse declarado con lugar un recurso de apelación por parte del Tribunal Superior del Tercero Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y haberse decretado la reposición de la causa, la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa nunca tuvo validez y eficacia jurídica, lo cual es un error jurídico insalvable, pues ésta fue válida y tuvo plena eficacia desde que fue decretada hasta su revocatoria.

Que la Autoridad Administrativa del Trabajo violó lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando en su decisión de fecha 28 de abril de 2017 tomó posturas, actitudes y decisiones que no le competen y no le son propias por cuanto desconoce y desecha una sentencia emanada del Poder Judicial, específicamente del Tribunal Noveno Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que tuvo efectos jurídicos, que fue válida desde su pronunciamiento y publicación, hasta que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo anuló la decisión y repuso la causa al estado de que se suspendiera la misma y que dejaban sin efecto todas las actuaciones sucesivas a la admisión del recurso de nulidad.

Que la decisión del Tribunal Superior Tercero del Trabajo no puede ser tomada de manera retroactiva o hacia el pasado, es siempre hacia el futuro, y en el caso de marras, el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 28 de abril de 2017 básicamente expresa que la medida cautelar innominada que suspendía los efectos de la providencia administrativa se tenía como nunca hubiese existido, y que por ello, para el día 09 de abril de 2015, fecha en la cual se intentó ejecutar nuevamente la providencia administrativa SF-032-2014 de fecha 10 de abril de 2014, su representada incurrió en desacato.

Que con el proceder del Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia al negar la solvencia laboral y colocar como insolvente a su representada en el Siris desconociendo la validez y eficacia jurídica temporal de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la providencia administrativa, está en primer lugar, usurpando al Poder Judicial, pues se está tomando atribuciones que ni siquiera un Juez Superior del Trabajo puede realizar, y en segundo lugar, abusando de sus competencias funcionales que tiene atribuidas dicho Órgano Administrativo del Trabajo.

Que el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia quebrantó el derecho de su representada a la libre actividad económica recogida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los siguientes motivos:

Que su representada se dedica a la prestación de toda clase de servicios relacionados con las actividades de prospección, exploración y explotación de la superficie o del subsuelo, incluyendo pero sin limitarse a estudios y servicios geofísicos, geológicos, sísmicos, y similares, pruebas de ensayos de pozos y disparo o punzamiento de pozos entubados para la industria petrolera o cualquier otra, perforación y operación de pozos, ya sean de petróleo, agua o de cualquier otra naturaleza para la industria petrolera, incluyendo pero no limitado a cementación de pozos, manejo de fluidos, estimulación, acidación y fracturación de pozos, y perforación discrecional entre otros, y en general toda clase de servicios directa o indirectamente relacionados con las actividades aquí descritas.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 302, declara que la actividad petrolera es de interés público cuando dispone que el Estado se reserva por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

Que la Ley Orgánica de Hidrocarburos en sus artículos 4 y 5 expresan que las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social, estarán dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del ambiente, promoviendo el fortalecimiento del sector productivo nacional y la transformación en el país de materias primas provenientes de los hidrocarburos, así como la incorporación de tecnologías avanzadas, cuyos ingresos propenderán a financiar la salud, la educación, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, de manera que se logre una apropiada vinculación del petróleo con la económica nacional, todo ello en función del bienestar del pueblo.

Que la empresa es una compañía que presta servicios petroleros, específicamente suministra herramientas y un personal experimentado en la industria petrolera do de los hidrocarburos, participando especialmente en las actividades primarias o aguas arriba (upstream), identificadas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y para participar en dichas actividades, debe, ineludiblemente acogerse al régimen de contrataciones públicas, y para participar en los procesos de licitaciones de contratos administrativos o ser beneficiaria de diversas adjudicaciones de dichos contratos debe estar solvente laboralmente, es decir debe tener siempre su solvencia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (Rnet) emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.

De lo anterior, su representada solamente puede prestar servicio en las actividades primarias (aguas arriba o upstream) de la Industria de los hidrocarburos a través de la celebración de contratos con el Estado sea a través de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) o alguna de sus filiales o empresas mixtas.

Que su representada solamente suministra su personal o sus trabajadores para llevar a cabo servicios en las actividades primarias, aguas arriba o upstream, debido a la celebración de contratos administrativos <> con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) o diversas empresas mixtas, resulta indubitable que para la celebración de dichos contratos, sea por vía de licitación o de adjudicación siguiendo lo establecido por la Ley de Contrataciones Públicas, como consecuencia de ello, se le exige la presentación de su respectiva solvencia laboral. De hecho, es el artículo 11 del Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (Rnet) emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, quien requiere dicha solvencia, al establecer que los órganos, entes y empresas del Estado, solo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos y cualquier tipo de actuación de carácter legal, financiero o contractual con los representantes legales de las entidades de trabajo privadas inscritas y solventes en el referido registro.

Que su representada para llevar alguna obras o servicios en las actividades primarias se le exige la solvencia laboral en procesos de licitación o adjudicación, solvencia esta que ha sido negada de manera arbitraria y al margen de cualquier disposición constitucional, legal, reglamentaria o ministerial y ello quebranta la libertad de su representada de ejercer su actividad económica pues el Inspector del Trabajo está de manera directa, interrumpiendo y obstaculizando de manera dolosa dicha actividad.

Que el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia al negar la solvencia laboral y aperturar un procedimiento de sanción a su representada sin fundamentación alguna, se le vulnera el derecho a ejercer su actividad económica sin limitaciones u obstaculizaciones, teniendo en cuenta que el área donde presta sus servicios la empresa es en las actividades primarias (aguas arriba) de la industria petrolera, para lo cual se necesita contratar con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) y/o con sus empresas mixtas debido a que por órdenes constitucionales <> y legales <>, la empresa sin participación del Estado no puede coadyudar en dichas actividades ni realizarlas de manera individual y autónoma. La solvencia laboral es un documento sine que non para que la empresa pueda ejercer su actividad por la vía de celebración de los contratos, sean licitados o adjudicados.

Afirma, que la negligencia del Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia al colocar a su representada como insolvente y negarle la respectiva solvencia laboral y aperturarle un expediente de sanción sin fundamento jurídico alguno, es algo que perjudica a diversos actores sociales, no solo a su representada, y ello demuestra la necesidad, la premura y el interés sustancial y procesal en que se declare procedente el presente amparo constitucional pues no existe otro medio procesal idóneo, eficaz, breve y expedito para restituir la situación jurídica infringida.

Por ultimo, denunció la violación de los principios de expectativa plausible o confianza legítima cuando el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la providencia administrativa SF-032-2014 de fecha 10 de abril de 2014 dictada por el Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, se vulneró tales principios que tiene la empresa en que una decisión o sentencia válida, que le es favorable, emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sea cumplida y ejecutada y no desobedecida y tergiversada por un Organismo Administrativo del Trabajo, tal como él lo hizo, al querer aplicar retroactivamente la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, querer darle efectos ex nunc a dicha sentencia para así tener una falsa justificación sobre el supuesto desacato de su representada en fecha 09 de febrero de 2015 a la providencia antes citada, pues los efectos de la citada providencia se encontraban debidamente suspendidos.

En fecha 01 de junio de 2017, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose las notificaciones de la Autoridad Administrativa del Trabajo y de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas el día 5 de junio de 2017, según se desprende de las declaraciones de los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 09 de junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública de juicio de este asunto.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO

En esa oportunidad, el la representación judicial de la quejosa expresó que la Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de normas con las cuales el Inspector del Trabajo debe establecer sanciones a las empresas como patrono y tiene un conjunto de normas para proteger no solo al trabajador sino también el hecho social del trabajo. Se habla también de proteger el empleo, señalando que dentro de las filosofías que se establecieron, es que las empresas para poder ejercer su actividad económica debe tener la solvencia laboral, cumpla con todas las obligaciones que tiene con sus trabajadores, habiendo una relación directa acción, desacato, incumplimiento y perjuicio del trabajador.

Afirma, que en este caso, el trabajador solicitó el reenganche, hubo un recurso contencioso de anulación frente a esta orden de reenganche dictada por la Inspector (a) del Trabajo y dentro de ese recurso se proveyó una medida cautelar, de suspensión, siendo esta la razón por la que en ese momento no se pudo ejecutar la providencia de reenganche.

Sostuvo, que la Sala Constitucional ha establecido en forma reiterada que las decisiones deben cumplirse para el momento en que se dicten y que cualquier acto o decisión posterior no puede tener efecto retroactivo con base al principio de expectativa plausible o al principio de confianza legítima. La empresa en aquel momento no podía decir voy a tener que cumplir la orden de reenganche porque la medida cautelar de suspensión puede ser revocada en el futuro, eso no lo podía hacer, había una orden que suspendía los efectos del reenganche y había que cumplirla. Si esa decisión fue revocada en el superior, la decisión tiene efecto hacía el futuro nunca hacia el pasado, lo que significa que cuando la decisión de suspensión fue revocada, surge para el Inspector del Trabajo, dentro de su función, la potestad administrativa de continuar con los actos de ejecución que habían quedado suspendidos con ocasión de la medida cautelar dictada por el Tribunal, debiendo entonces ejecutar la decisión, ordenar su traslado para que sea reenganchado el trabajador a su puesto de trabajo, hacer lo que no se pudo hacer dos años antes en virtud de la decisión de suspensión. Esta decisión que es legítima pudo haberse hecho en ese instante y siempre que no lo reenganchaba, quedaba en una posición de desacato, y allí sí hubiese surgido, con ocasión al desacato, el procedimiento de sanción, y dentro de ese incumplimiento de sanción, de la multa o lo que fuera, allí sí hubiese producido la consecuencia poner a la empresa en estado de suspensión, pero eso no se hizo, porque el Inspector consideró que la empresa estaba en desacato vulnerando la legalidad estructural del procedimiento, y consecuencialmente, el debido proceso, el cual es la violación de las reglas que debe conocer todo justiciable para que donde vaya ser sometido a un procedimiento se cumplan de acuerdo a lo allí establecido, y no puede ser sorprendido, o sea, ningún juez o funcionario puede modificar lo que el legislador previamente ha establecido.

Sostuvo, que El Inspector erró pre tempore, es decir, ha debido ir por las pautas que legalmente se establecen, ha debido ejecutar el reenganche, y después, si la empresa no hubiese cumplido, hubiese surgido el procedimiento de sanción, y no lo hizo, vulnerando de esta forma el debido proceso, y que cuando lo pudo haber hecho, ya había cambiado la situación porque el trabajador desistió del procedimiento, y ya la situación está complicada, porque ahora ni con ocasión al amparo constitucional se puede restaurar la situación jurídica infringida, porque si el trabajador no hubiese desistido del procedimiento, se hubiese podido llegar a través de un mandato constitucional de reentablar la situación jurídica infringida desde el punto de vista del orden del procedimiento, es decir, restaurar el debido proceso, ordenar al Inspector que ejecute y después defenderse de la acción de reenganche, lo cual ya no se puede hacer porque el trabajador desistió del procedimiento, destacando que vulnerar el debido proceso afecta la garantía constitucional porque pone a la empresa en situación de insolvencia, que le causa un perjuicio, no solo desde el punto de vista de su actividad, si no al empleo que se genera en las licitaciones que están pendiente en donde la empresa no ha podido participar en las licitaciones porque están comprometidas.

Que el presidente de Pdvsa se reunió con el presidente de la empresa quejosa para tratar una serie de compromisos, pues el gobierno nacional está interesado en reactivar ciertas operaciones en el país y todo eso está en peligro por una situación de insolvencia que no corresponde, porque la empresa no ha incurrido en ningún tipo de desacato, solicitando al Inspector del Trabajo que cumpla la medida cautelar, solicitando se declare la procedencia del amparo constitucional.

También, el Inspector de Trabajo, ciudadano Manuel José Ramos Pérez en su condición de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, realizó un recuento de lo acontecido en sede administrativa, destacando lo siguiente:

Partiendo de la providencia que salió de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue a ser ejecutada el día 22 de septiembre 2014 por una de sus funcionarias, se fue a la empresa y ésta solicitó que le dieran unos días más, pero muchas veces con las empresas se permite esa flexibilidad, manifestando en el acta que hasta el día 06 de octubre de 2014, tenía chance para reintegrar al trabajador, y que se tenía que trasladar hasta la Inspectoría del Trabajo a llevar el acta de reenganche del trabajador, lo que quiere decir, que si el trabajador no era reenganchado antes del día 06 de octubre de 2014 estaba en desacato. La empresa no reenganchó ni pago los salarios caídos, y para el día 07 de octubre de 2014 estaba en desacato.

Que posteriormente, el día 08 de octubre de 2014, la abogada en una diligencia emitida a la Inspectoría del Trabajo reconoce que el trabajador lo iban a reenganchar y le iban a colocar el cargo de almacenista, hecho que tampoco se llevó acabo, no obstante, en fecha 01 de noviembre de 2016 llegó una comunicación de un Juez Superior donde dice que se estaba levantando la medida cautelar que se había iniciado y en ningún momento la Inspectoría del Trabajo le fue solicitada una constancia certificada para llevar a cabo esa medida cautelar, que solamente se llevó a cabo con el acta de fecha 22 y ellos no habían reintegrado a la persona.

En la Inspectoría se levanta un acta donde se dice que el problema sucede en un acta del día 09 de septiembre de 2015, siendo un error involuntario, el cual se logra subsanar conforme al artículo 84 de la Lopa. En realidad el desacato sucede con el acta del día 22 de septiembre de 2014. Que el día 22 de noviembre llega el oficio del superior y mediante ese oficio es cuando se realiza la multa y se sube al sistema Siris, se sube la multa, porque hay un desacato. El día 07 de 2014 vino el desacato, se para la medida cautelar, pero posteriormente con ese oficio, ya él estaba en su condición de Inspector del Trabajo y el acta del 22 se dijo que se tenía que dirigir a la Inspectoría del Trabajo a llevar la constancia donde colocaron al trabajador a trabajar, que tácitamente esto se da, después de la multa que se le coloca.

Que en esta fecha de mayo llega el trabajador desiste y ellos le pagan los salarios caídos, entonces la empresa sí estaba en conocimiento de que estaba en desacato del acta de fecha 22 de octubre de 2014, negando, rechazando y contradiciendo las palabras de la parte contraria, con respecto a que hay desacato, no hay violación del artículo 49 de la Constitución.

Que con respecto al amparo constitucional, hay una inadmisibilidad porque ellos dicen que hay violación directa, los artículos 531, 532 y 553 de la Ley del Trabajo le dan la razón. Al realizar un amparo constitucional, ellos tenían otra vía administrativa que era la reconsideración y la jerarquía, señalando que no se está violando los artículos constitucionales denunciados y que quienes están violando los artículos constitucionales es la empresa porque tiene una serie de trabajadores y una serie de reclamos en la institución la cual tienen que resolver.

Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Con miras al procedimiento a seguir en la materia de Acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, en la cual fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, por lo que este juzgador deja expresa constancia que la empresa quejosa señaló y promovió en su escrito recursivo y de reforma, las pruebas que quería promover para la mejor defensa de sus derechos e intereses en este asunto, las cuales se circunscriben a promover en todas y cada una de sus partes, las documentales siguientes:

Copia fotostática de auto de fecha 28 de abril de 2017 dictado en el procedimiento administrativo de reenganche signado con el expediente número 075-2013-01-429 sustanciado por ante el Órgano del Trabajo presuntamente agraviante.

En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por el Inspector del Trabajo en su contenido y firma, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el referido auto fue dictado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán en contra de la empresa Schlumberger Venezuela, SA, en virtud de que no constaba que la entidad de trabajo hubiere dado cumplimiento íntegro a la providencia administrativa número SF-032-2014 dictada el día 10 de abril de 2014 que declaraba la procedencia de la solicitud, ordenándose lo siguiente: Primero: continuar con el procedimiento legal respectivo y ordena la ejecución de la providencia administrativa con el apoyo de la fuerza de orden público para garantizar el cumplimiento de dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: se apertura el procedimiento de sanción y se emite la respectiva propuesta a la entidad de trabajo Schlumberger Venezuela, SA, por incumplir con la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir emanada por el Despacho a favor del ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán de conformidad con lo establecido en los artículos 531 y 532 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; Tercero: ordena sea cargada al Siris a los fines de que cause la insolvencia laboral, a la entidad e trabajo Schlumberger Venezuela, SA, y por ende, la negativa a la solvencia laboral, por incumplir con la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir emanada por este despacho a favor del ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Copia fotostática de decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocida por el Inspector del Trabajo en la audiencia constitucional de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, este órgano jurisdiccional suspendió provisionalmente los efectos particulares de la providencia administrativa SF-032-2014 dictada el día 10 de abril de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-429, a través de la cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán hasta tanto se decidiera en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produjera el levantamiento de la misma. Así se decide.

Copia fotostática de notificación practicada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia relativa a la suspensión provisional de los efectos particulares de la providencia administrativa impugnada.

Con a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por el Inspector del Trabajo en la audiencia constitucional de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que éste órgano jurisdiccional notificó el día 21 de octubre de 2014 a la Autoridad Administrativa del Trabajo de la decisión de suspensión provisional de los efectos particulares de la providencia administrativa SF-032-2014 dictada el día 10 de abril de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-429, al cual se hizo referencia en el particular anterior. Así se decide.

Copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de la empresa quejosa.

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por el Inspector del Trabajo en la audiencia constitucional de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el objeto social de la empresa quejosa están circunscritas a realizar pruebas y ensayo de pozos y disparo o punzamiento de pozos entubados para la industria petrolera o cualquier otra, perforación y operación de pozos, ya sean de petróleo, agua o de cualquier otra naturaleza, para la industria petrolera incluyendo pero no limitando a cementación de pozos, manejo de fluidos, estimulación, acidación y fracturación de pozos y perforación direccional, entre otros, y en general toda clase de servicios directa e indirectamente relacionados con las actividades aquí descritas, operaciones técnicas en pozos y agujeros, o que de alguna manera se relacionen o tengan conexión con los aparatos para la realización de operaciones tales como, pero no limitadas, a la producción de fluidos, cateo y ensayo de pozos o de agujeros en busca de petróleo, gas o de cualquier sustancia mineral, prestar toda clase de asistencia técnica y prestar toda clase de servicios a sociedades anónimas, sociedades colectivas, organizaciones o personas naturales que se dediquen a la perforación u operación de pozos en cualquier país del mundo, ya sea en busca de petróleo, agua, o de cualquier otro producto, incluyendo, pero no como una limitación, la práctica de exámenes topográficos de exploraciones y para otros fines, el cateo y ensayo de pozos de petróleo, de gas o de agua, o de los agujeros en busca de cualquier sustancia mineral, diseño, evaluación y ejecución de servicios y proyectos integrados en el área petrolera, incluyendo pero no limitando a proyectos de perforación y/o producción, optimización integrada de reservorios, pozos, servicios integrados de perforación y/o producción y coordinación de servicios petroleros, ya sea que dichas actividades se desarrollen en ambientes marinos o de tierra. Así se decide.

Copias fotostáticas de adjudicaciones de contratos de servicios suscritos con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa), sus filiales y empresas mixtas.

Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidas por el Inspector del Trabajo en la audiencia constitucional de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la sociedad mercantil Petroboscán, SA, suscribió con la empresa quejosa los siguientes contratos de servicios: a) Servicio de Alquiler de Martillos Hidráulicos de Perforación de Doble Acción; b) Servicio de Alquiler de Ampliadores Hidráulicos Concéntricos; c) Servicio Integral de Registros Electrónicos en Hoyo Abierto para Perfilaje de Pozos en Campo Boscán; d) Servicio de Perforación Direccional y LWD para Pozos en Campo Boscán. Así se decide.

Original de recibo de diligencia de desistimiento del procedimiento y original de diligencia de renuncia.

Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidas por el Inspector del Trabajo en la audiencia constitucional de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el día 03 de mayo de 2017, el ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán desistió del procedimiento de reenganche y de la estabilidad en el trabajo que le confería la providencia administrativa SF-032-2014 dictada el día 10 de abril de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-429, al cual se hizo referencia en particulares anteriores, así como el hecho de haber presentado formalmente su renuncia a sus labores habituales de trabajo dentro de la empresa quejosa. Así se decide.

Por su parte, la Autoridad Administrativa del Trabajo presentó escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente:

Como punto previo la defensa de fondo relativa a la caducidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En relación a la defensa de fondo opuesta, este Tribunal niega su inadmisibilidad, pues no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación sino una defensa de fondo que debe resolverse al momento de realizar un análisis sobre el mérito material controvertido en este proceso. Así se decide.

Promovió copia certificada de acta de ejecución marcada con la letra “A” de la segunda pieza del expediente.

En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la empresa quejosa en la audiencia constitucional de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el día 22 de septiembre de 2014, la Autoridad Administrativa del Trabajo procedió a la ejecución de la providencia administrativa SF-032-2014 dictada el día 10 de abril de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-429, en donde ésta manifestó acatarla con la salvedad de que no disponían en ese momento de un cargo, por lo que se le otorgó hasta el día 06 de octubre de 2014 para consignar en actas el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

Copia de diligencia de fecha 08 de octubre de 2014 expedida por la empresa Marcada con la letra B de la segunda pieza del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial de la empresa quejosa en la audiencia constitucional de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la empresa quejosa con vista a la orden de reenganche ejecutada el día 22 de septiembre de 2014 al ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán, manifestó que se encontraban realizando los exámenes de ingreso pertinentes para ser reincorporado al cargo de almacenista en el Muelle Che Guevara. Así se decide.

Copias de diligencias de fechas 10 de octubre de 2014 y 20 de octubre de 2014 marcadas con la letra C de la segunda pieza del expediente.

En relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la empresa quejosa en la audiencia constitucional de juicio, demostrándose que el ex trabajador solicitó la ejecución forzosa de la providencia administrativa al cual se ha hecho referencia en este proceso. Así se decide.

Copia certificada de acta de verificación de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 09 de febrero de 2015 marcada con la letra D de la segunda pieza del expediente.

En relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la empresa quejosa en la audiencia constitucional de juicio, demostrándose que la Funcionaria del Trabajo no pudo ejecutar forzosamente la orden de reenganche solicitada por el ex trabajador por estar suspendida provisionalmente la misma en virtud de un procedimiento judicial. Así se decide.

Copia de diligencia de fecha 03 de mayo de 2017 marcada con la letra E de la segunda pieza del expediente.

En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la empresa quejosa en la audiencia constitucional de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán desistió del procedimiento de reenganche y de la estabilidad en el trabajo que le confería la providencia administrativa SF-032-2014 dictada el día 10 de abril de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-429, al cual se hizo referencia en particulares anteriores. Así se decide.

Copia de auto de corrección marcada con la letra F de la segunda pieza del expediente.

En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la empresa quejosa en la audiencia constitucional de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el día 02 de junio de 2017, el Inspector del Trabajo corrigió en el expediente distinguido con el número 075-2017-06-027 contentivo del procedimiento sancionatorio aperturado en contra la empresa quejosa la fecha en la cual habría incurrido ésta en desacato, estableciendo como tal el día 06 de octubre de 2014 y no el día 09 de febrero de 2015 como se afirmó en el auto de fecha 28 de abril de 2017 correspondiente al expediente administrativo 075-2013-01-429, al cual se hizo referencia en particulares anteriores, reponiendo la causa al estado de notificar a la entidad de trabajo del procedimiento sancionatorio. Así se decide.

Copia simple de estatus de la empresa marcada con la letra “G” de la segunda pieza del expediente.

En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la empresa quejosa en la audiencia constitucional de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la empresa quejosa se encuentra en estado de insolvencia ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (Rnet) en razón de los expedientes administrativos signados con los números 075-2013-01-00429 y 075-2016-01-00139 ventilados ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia.

Copia certificada de auto de fecha 28 de abril de 2017 marcada con la letra “H” de la segunda pieza del expediente.

En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la empresa quejosa en la audiencia constitucional de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este medio de prueba fue analizado en el capítulo de las pruebas producidas por la empresa quejosa en este asunto, por lo que se ratifican todas las consideraciones expuestas en esa oportunidad. Así se decide.

Copia certificada de oficio T9J-2004-586 de fecha 15 de octubre de 2014 marcada con la letra “I” de la segunda pieza del expediente.

En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la empresa quejosa en la audiencia constitucional de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este medio de prueba fue analizado en el capítulo de las pruebas producidas por la empresa quejosa en este asunto, por lo que se ratifican todas las consideraciones expuestas en esa oportunidad. Así se decide.

Copia certificada de oficio TST-2016-230 de fecha 03 de noviembre de 2016, marcada con la letra “J” de la segunda pieza del expediente.

En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la empresa quejosa en la audiencia constitucional de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2016 notificó a la Autoridad Administrativa del Trabajo que había dejado sin efecto la medida cautelar innominada proferida por este órgano jurisdiccional acerca de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la providencia administrativa al cual se ha hecho referencia a lo largo de este fallo. Así se decide.

En relación a la prueba de inspección judicial en la Página Web http://www.minpptrass.gob.ve ó http://mipppst.gob.ve, este juzgador debe acotar que fue declarada su inadmisibilidad, pues la empresa quejosa reconoció expresamente que se representada está incluida en el Sistema de Registro de Insolvencias y Solvencias (Siris) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir una opinión acerca de defensa de fondo opuesta por la presunta agraviante en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional de este asunto, la cual está referida a la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional conforme al alcance contenido en los cardinal 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar las circunstancias de hecho que a continuación de indican:

En lo que se refiere al cardinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirma en primer lugar, que la empresa quejosa consintió de forma expresa que no había acatado la orden de reenganche ordenada mediante el acta de ejecución de fecha 22 de septiembre de 2014 levantada en el expediente 075-2013-01-429 a pesar de que la Funcionaria del Trabajo le otorgó un lapso prudencial para su materialización que venció el día 06 de octubre de 2014 debiendo constar tal circunstancia en el expediente administrativo, en segundo lugar, que dicho acto fue consentido de forma expresa cuando la empresa quejosa consignó un escrito donde notifica que se encuentra realizando exámenes de ingresos pertinentes al trabajador para ser reincorporado al cargo de almacenista, y en tercer lugar, que dicho acto fue consentido expresamente cuando el día 03 de mayo de 2017 procede a pagar al trabajador las prestaciones sociales y demás acreencias laborales y que genera la sanción y apertura del procedimiento de sanción.

Sobre el punto en particular, podemos decir que la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

Para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento, pues la norma jurídica citada expresa que será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (06) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

De lo expresado, podemos decir, que el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Partiendo de lo expresado por la norma constitucional al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa como punto neurálgico de la presente Acción de Amparo Constitucional, que el representante judicial de la quejosa denunció que el ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia le violentó el derecho al debido proceso, incurrió en abuso de autoridad y usurpación de la misma y quebrantó el derecho a la libre actividad económica de su representada <>, así como también por vulnerar los principios constitucionales de expectativa plausible o confianza legítima, al momento de dictar el día 28 de abril de 2017 un auto en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán en donde se ordena y se le produce entre otros hechos, la insolvencia laboral, y por ende, la negativa al otorgamiento de la solvencia laboral para cumplir con la ejecución de los diversos contratos de servicios que le fueron adjudicados por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) y las empresas mixtas.

Planteado el punto así, de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de abril de 2017, hasta el día 24 de mayo de 2017, fecha en que se introdujo la presente Acción de Amparo Constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, transcurrieron veintiséis (26) días calendarios consecutivos, lo que hace evidente, que no transcurrido el lapso previsto en el cardinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, se declara su improcedencia. Así se decide.

En lo que se refiere al cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirma en términos generales, que la empresa quejosa no hizo uso de las vías administrativas y judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico vigente en contra del acto administrativo, esto es, el auto de fecha 28 de abril de 2017, mediante el ejercicio de los Recursos de Reconsideración y Jerárquico establecidos en los artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o Anulación de Efectos Particulares ante el Tribunal Laboral Competente.

Bajo esta postura, se puede decir que el objetivo principal de la Acción de Amparo Constitucional es la protección de los derechos y garantías constitucionales, al momento de interponerse esa acción tiene que estar detallada de manera clara y precisa la situación de hecho o de derecho que ha originado la interposición de la misma. En ese contexto se procura aportar al juicio los elementos suficientes para considerar que tal situación amerita la procedencia de la acción, son requisitos de fondo, fundamentales que da origen a la Acción de Amparo, por cuanto lo que la hace viable y procedente, se insiste, es la existencia de la violación del derecho fundamental o garantía constitucional.

Para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, como se expuesto en el análisis anterior, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento establecido en la presente Ley en concordancia con la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

De lo expuesto se colige que la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que “el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal”, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.

Es decir, que la Acción de Amparo Constitucional será admisible cuando la actividad o inactividad que se somete a control jurisdiccional, presuntamente lesione derechos constitucionales que afecten más allá del interés personal y directo del recurrente, a una parte de la colectividad o al interés general, y adicionalmente, que esa actividad o inactividad que se somete a control jurisdiccional, sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en los términos precisados por la Sala Constitucional, en su carácter de máximo y último intérprete de la Constitución.

En todo caso, como lo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión, pues establecer lo contrario, se vulneraría el equilibrio y subsistencia entre la Acción de Amparo Constitucional y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyéndose así todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

De una lectura minuciosa lectura del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, se observa que la empresa quejosa invocó que el ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia le violentó el derecho al debido proceso, incurrió en abuso de autoridad y usurpación de la misma y quebrantó el derecho a la libre actividad económica de su representada <>, así como también por vulnerar los principios constitucionales de expectativa plausible o confianza legítima, al momento de dictar el día 28 de abril de 2017 un auto en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán en donde se ordena y se le produce entre otros hechos, la insolvencia laboral, y por ende, la negativa al otorgamiento de la solvencia laboral para cumplir con la ejecución de los diversos contratos de servicios que le fueron adjudicados por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) y las empresas mixtas.

Conforme a lo anterior, considera este juzgador, que la presente Acción de Amparo Constitucional luce acertada más allá de la razón o sin razón de las partes en este proceso, pues el hecho supuestamente lesivo encuadran en varias infracciones y lesiones constitucionales que ostentan el carácter de orden público <>, vulnerando así los principios constitucionales de expectativa plausible o confianza legítima que inspiran el ordenamiento jurídico, y adicionalmente, exceden la esfera de los simples intereses particulares de la empresa quejosa, en este caso, de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa), y/o filiales y/o empresas mixtas, cuyas actividades son la principal fuente económica de la República Bolivariana de Venezuela, y la infracción a los derechos constitucionales son de tal magnitud que vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en los términos precisados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de máximo y último intérprete de la Constitución, y por ende, se declara su improcedencia. Así se decide.

Precisado lo anterior, se procede al análisis del fondo de la controversia.

El representante judicial de la quejosa denunció que el ciudadano Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia le violentó el derecho al debido proceso, incurrió en abuso de autoridad y usurpación de la misma y quebrantó el derecho a la libre actividad económica de su representada <>, así como también por vulnerar los principios constitucionales de expectativa plausible o confianza legítima, al momento de dictar el día 28 de abril de 2017 un auto en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán en donde se ordena y se le produce entre otros hechos, la insolvencia laboral, y por ende, la negativa al otorgamiento de la solvencia laboral para cumplir con la ejecución de los diversos contratos de servicios que le fueron adjudicados por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) y las empresas mixtas, sin tomar en consideración que su representada se encontraba amparada por una medida cautelar innominada dictada el día 21 de octubre de 2014 en un procedimiento contencioso administrativo de nulidad por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia mediante la cual se suspendieron temporalmente los efectos de la providencia administrativa que declaraba su procedencia, siendo notificada al órgano el día 21 de octubre de 2014, pretendiendo en consecuencia, ejecutar ese acto administrativo que se encontraba suspendido.

Conforme lo anterior, se observa de las afirmaciones espontáneas realizadas por las partes en conflicto, así como de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, se desprende que los efectos jurídicos de la providencia administrativa SF-032-2014 de fecha 10 de abril de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, cuyo acto de ejecución se llevó a cabo el día 22 de septiembre de 2014 en donde la empresa quejosa acató la orden de reenganche del ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán con el otorgamiento de un plazo de gracia hasta el día 06 de octubre de 2014 para se que informara todo lo concerniente a ese acto en el expediente.

Conforme a lo expuesto, se deba acotar que la medida de suspensión judicial de los efectos de los actos administrativos de carácter particular constituye una institución cautelar de gran trascendencia por constituir una de las manifestaciones de la tutela jurisdiccional efectiva en el ámbito del contencioso administrativo. Por otro lado es una derogatoria legal de dos atributos que son inherentes a los actos administrativos en virtud de la presunción de legitimidad que los ampara como son la ejecutoriedad, y que sólo puede ser desvirtuada por la invocación y prueba de que son contrarios a derecho en el contencioso de nulidad. Además, dada la necesidad de que la actividad administrativa se cumpla sin entrabamientos de ningún tipo, en aras del interés colectivo que ella tiende a proteger.

Mediante medida cautelar innominada dictada el día 21 de octubre de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, se suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de la providencia administrativa al cual se ha hecho referencia, debiéndose entender en consecuencia, que se ocasionó la eliminación temporal de la eficacia del acto que aplicaba transitoriamente sobre los efectos derivados del mismo o bien interrumpiendo su curso, si ya habían comenzado a producirse,<>, traduciéndose a su vez, en una abstención de la Administración <>, de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

En otras palabras, la medida de suspensión al cual se ha hecho referencia, produjo una interrupción temporal del acto impugnado y paralizó el obrar de la Administración, evitando que se lleve a vías de hecho la decisión sometida a revisión en vía jurisdiccional. Lo que se hace con la suspensión “es detener por un tiempo, en este caso hasta que se dicte sentencia, la ejecución del acto administrativo”, en el entendido de que la suspensión no prejuzga para nada en la decisión definitiva que el Tribunal haya de dictar en relación al proceso principal.

De manera pues, que como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la medida de suspensión judicial de los actos administrativos no prejuzga en ningún momento acerca del fondo de la controversia planteada en el contencioso administrativo de nulidad, es decir, no adelanta criterio sobre la legalidad o no del acto impugnado, sino acerca de la conveniencia de suspender sus efectos mientras culmina el proceso principal y el órgano jurisdiccional resuelve en definitiva si anula o no la providencia administrativa impugnada.

Ahora, esa medida cautelar innominada fue dejada sin efecto el día 03 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dando lugar a su levantamiento, por lo que no goza de cosa juzgada, y sus efectos jurídicos frente a la Administración deben ser considerados hacia el futuro por razones imperiosas que atienden a preservar los principios de tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica y la protección de la confianza legítima, o sencillamente para garantizar los derechos los derechos de las partes intervinientes, de los derechos de terceros, o por motivos de interés general; derechos, garantías y principios que se encuentran recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, “cualquier acto o compromiso” de la Administración, dictado o “asumido durante la pendencia del proceso” en el cual se suspendieron los efectos del acto administrativo que le sirve de fundamento, se considera nulo de nulidad absoluta.

Bajo este hilo argumental, y aplicándolo al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la Autoridad Administrativa del Trabajo para dictar el auto de fecha 28 de abril de 2017 en el expediente administrativo 075-2013-01-429 se basó en la decisión del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y en un acta de ejecución de realizada el día 09 de febrero de 2015, la cual se llevó a cabo cuando se encontraba suspendido temporalmente los efectos de la providencia administrativa que declaraba la procedencia del reenganche del ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán, y que fue notificada al órgano el día 21 de octubre de 2014, y en razón de esta circunstancia, no podía emitir ninguna otra providencia o resolución colateral derivada del acto principal impugnado porque sencillamente venía a menoscabar la garantía jurídica excepcionalmente consagrada por la Ley a favor del administrado, en este caso de la empresa quejosa, al permitir la suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, precisamente para proteger al particular de perjuicios irreparables o de difícil reparación ocasionados por la actuación administrativa.

Tampoco podía tomar en consideración las actas de ejecución realizadas durante la pendencia del proceso en sede administrativa, vale decir, de fecha 22 de septiembre de 2014 porque la decisión del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que dio lugar al levantamiento de la medida cautelar innominada reseñada, no goza de los atributos de la institución jurídica de la cosa juzgada, y se insiste, sus efectos jurídicos frente a la Administración deben ser considerados hacia el futuro por razones imperiosas que atienden a preservar los principios de tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica y la protección de la confianza legítima, o sencillamente para garantizar los derechos los derechos de las partes intervinientes, de los derechos de terceros, o por motivos de interés general; derechos, garantías y principios que se encuentran recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vale la pena mencionar, que la actuación realizada la Autoridad Administrativa del Trabajo el día 28 de abril de 2017 al ordenar la continuación de la ejecución de la providencia administrativa con el apoyo de la fuerza de orden público para garantizar el cumplimiento de dicho procedimiento conforme a los parámetros establecidos en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, era lo acertado para ese momento, pero nunca ocurrió; por el contrario, ese mismo día se dictaron otras decisiones, como la apertura de un procedimiento sancionatorio por incumplir con la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano Albert Antonio Antúnez Galbán, y acumulativamente, una sanción de insolvencia laboral que fue cargada al Sistema de Registro de Insolvencias y Solvencias (Siris) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, lo que trae como consecuencia la insolvencia laboral de la empresa quejosa en los términos previstos en el artículo 11 del Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (Rnet) emanada del citado Ministerio.

También vale la pena mencionar, que la apertura del procedimiento de sanción tiene regulado su trámite en el artículo 547 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que concluye con la resolución motivada del Inspector del Trabajo declarando la sanción correspondiente, expidiendo la planilla de liquidación con la finalidad de que consigne la multa dentro del término de cinco días hábiles, y en caso contrario, dirigirá oficio al Ministerio Público para que se ordene el arresto correspondiente. Este procedimiento tampoco fue llevado a cabo en sede administrativa.

En relación a la sanción de insolvencia laboral de la empresa quejosa y que fue cargada al Sistema de Registro de Insolvencias y Solvencias (Siris) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, se observa que el artículo 553 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece que los patrones que incumplan las obligaciones de esta Ley, les será negada o revocada la solvencia laboral según lo establecido en la Ley correspondiente.

En este punto, hay que destacar que para la ocurrencia de esta sanción, el patrono o empleador debe incumplir con las obligaciones que emanan de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales al trabajador, cuya ejecución forzosa conforme al alcance contenido en el auto de fecha 28 de abril de 2017 no se llevó a cabo por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, tampoco se observa que se haya notificado, sustanciado y decidido el procedimiento de sanción que fue aperturado a la empresa quejosa con ocasión a este supuesto incumplimiento y que daría origen a su vez, a la declaratoria de un pago por concepto de multa, y posteriormente, a la insolvencia laboral.

Partiendo de este punto, es importante destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso, se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a esos justiciables durante el proceso <> para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean analizadas y oportunamente resueltas sus peticiones conforme a derecho.

Al respecto, cabe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05, de fecha 24 de enero de 2001, caso: SUPERMERCADO FÁTIMA SRL, en una clásica decisión definitoria sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, manifestó que el “derecho a la defensa” y al “debido proceso” constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

En un aspecto mas amplio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 157, de fecha 17 de febrero de 2000, caso: JUAN CARLOS PAREJO PERDOMO; en sentencia número 2425, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: HYNDAI CONSORCIO; en sentencia número 1012, expediente 16579, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUÍS ALFREDO RIVAS; en sentencia 1421, de fecha 06 de junio de 2006, caso: ÁNGEL MENDOZA FIGUEROA, dejó sentado que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

En razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 686, de fecha 08 de mayo de 2003, caso: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN) ha sostenido que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos.

Así las cosas, se observa que el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia no ajustó su decisión de fecha 28 de abril de 2017 a los procedimientos legalmente establecidos en la vigencia Ley Orgánica del Trabajo, (derecho al debido proceso) lo que configura a su vez en un abuso de autoridad de las funciones públicas, que impide a su vez, el cumplimiento de la empresa quejosa de las obligaciones con la Corporación Petrolera Nacional en la entrega de ciertas documentales necesarias (fianzas laborales y solvencia laboral) para la operatividad de las adjudicaciones de los contratos de servicios suscritos con éstas y con las empresas mixtas, que como fin ultimo, guardan relación con la exploración, explotación y producción de hidrocarburos puesto que están dirigidas a fomentar el desarrollo y bienestar integral, orgánico y sostenido en el país. Derechos estos recogidos en los artículos 49, 138 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica y la protección de la confianza legítima en la forma indicada en párrafos anteriores. Así se decide.

Sobre la base de estas consideraciones, se declara la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara PROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

En consecuencia, se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, restituir la situación jurídica infringida y gestione, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir del momento en que quede definitivamente firme este fallo, todo lo conducente ante el Sistema de Registro de Insolvencias y Solvencias (Siris) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo para que se suspenda la orden de insolvencia de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, con ocasión al procedimiento ventilado en el expediente distinguido con el número 075-2013-01-429 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, so pena de hacerse acreedor de las sanciones establecidas en la Ley por Desacato Judicial.

No hay condenatoria en costas procesales en este proceso.

Se hace constar que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES y MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850, 123.023 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1055-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

AJSR/ISD/ajsr