Asunto: VP21-N-2014-021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-5.723.982, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Tercero interesado: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Número 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el Número 57, Tomo 49-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el profesional del derecho EDWING MARVAL, representando judicialmente a la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES en contra la providencia administrativa SF-020-2014, de fecha 27 de marzo de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-00457 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLERO, SA, en su contra.
Expone en su escrito recursivo, que el día 16 de octubre de 2013 se admitió la solicitud del procedimiento de reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, en el cual se expone que había comenzado a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETROLERO, SA, el día 07 de septiembre de 1982, desempeñando el cargo de Analista de Administración de Personal en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), devengando una remuneración de siete mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs.7.824,oo) mensuales, y que el día 17 de septiembre de 2013 fue despedida por el ciudadano Ramón Rodríguez en su condición de Abogado de la empresa a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral que le confería el Decreto Presidencial 8.322 de fecha 27 de diciembre de 2012 publicado en la Gaceta Oficial 40.073 de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el día 27 de octubre de 2013, la Autoridad Administrativa del Trabajo se trasladó a la empresa o entidad de trabajo reclamada con la finalidad de llevar a cabo la ejecución del acto de reenganche y restitución de derechos laborales, y en ese acto, la representación judicial de la empresa se opuso al mismo manifestando y consignando carta de renuncia de la recurrente, por lo que solicitó la apertura del lapso probatorio.
Tramitado conforme a derecho el procedimiento en cuestión, la Inspectora del Trabajo emitió su providencia administrativa declarando no ha lugar la solicitud propuesta.
Con base a ello, se denunció que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, por los siguientes hechos:
Que la Autoridad Administrativa del Trabajo restó valor probatorio a la carta de renuncia del ciudadano Alberto José Ruz Nava, quien presenció los hechos por estar presente bajo circunstancias idénticas que ella, por contener la referida carta de renuncia circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron formato, contenido, fecha y hora idénticas, concluyendo en la errónea aplicación de las máximas de experiencias al desvirtuar la referida documental con el propósito de determinar la delación de vicios por contener declaraciones que no atienden a su voluntad, las cuales fueron impugnadas por contener falsedad ideológica al haber configurado la violencia y dolo como vicios de consentimiento.
Que en relación a la prueba de exhibición, se desprende que la Administración le otorga valor probatorio a las documentales indubitadas a ser exhibidas, sin embargo, no hace pronunciamiento sobre los mismos, configurando un silencio de pruebas, aunado a que la Inspectoría del Trabajo estaba obligada a pronunciarse sobre los aspectos probatorios de la controversia, es decir, le otorga valor probatorio a las prenombradas pruebas y posteriormente las desecha del proceso, siendo estas determinantes a los fines de constatar que ninguno de los procedimientos internos de la entidad de trabajo fueron realizados a los fines de despedirla.
Que en relación a la prueba testimonial del ciudadano Alberto José Ruz Nava, la Autoridad Administrativa Laboral yerra en un falta de apreciación al tratar de restarle valor probatorio al testigo cuando ha convalidado sus declaraciones y no existir contradicciones algunas al ser cónsonas con las preguntas formuladas por el único testigo presencial quien posee conocimiento fácticos de los hechos al haber estado junto a ella.
Como complemento de los argumentos explanados, afirma que la renuncia o dimisión de su representada fue pre elaborada después de haber sido interrogada y atacada psicológicamente por los trabajadores Kevin Duque, Alcibíades Cardozo y Ramón Rodríguez, todos pertenecientes al Departamento de Asuntos Internos de la Gerencia de protección y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, quienes llamaron el día 10 de octubre de 2013 para que se presentara en la oficina del referido departamento para una presunta entrevista; estando allí la sometieron a un fuerte interrogatorio a través de violencia psicología, dispensándole tratos humillantes y vejatorios, así mismo fue acosada y hostigada por manifiesta conducta abusiva por medio de las palabras, actos y gestos que intimidaban, chantajeándola por ponerla presa, calificándola de corrupta, amenizándola con quitarle sus bienes atentando con su integridad y estabilidad emocional capaz de producir un daño psicológico por la presión y sometimiento a lo que fue expuesta, para llegar finalmente a hacerle firmar la carta de renuncia.
Que es imposible e ilógico que una trabajadora que ingresó por sus méritos, humildad y vocación del servicio a la Gerencia de Salud de la Corporación el día 07 de septiembre de 1982, desempeñando el cargo de analista de administración de persona de manera incólume por un período de servicio de treinta y tres (33) años haya renunciado, cuando mas bien de acuerdo con los años de servicio es elegible para tramitar el plan de jubilación de acuerdo al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela SA, (Pdvsa), pues según su edad y años de servicios cumplía con los requerimientos mínimos señalados en los distintos planes de jubilación, lo cual por logicidad es la vía idónea para su representada su voluntad jamás sería renunciar a los treinta y tres (33) años de servicios ininterrumpidos para la Estatal petrolera, sino solicitar su jubilación de conformidad con la modalidad contractual citada.
Sobre la base de estas denuncias, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido conforme al alcance contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindir de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y transgredir fases del procedimiento que constituyen sus garantías esenciales.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 08 de marzo de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la representación judicial de la recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo, haciendo hincapié que su representada en sede administrativa indicó que hubo el despido el día 17 de septiembre de 2013, y en el auto de admisión de la solicitud de reenganche la Autoridad Administrativa del Trabajo ordena el mismo y su ejecución que se practica treinta (30) días después, el día 11 de octubre de 2013, invocando la empresa en el acto de ejecución que la trabajadora renunció mediante una carta, que presentan de fecha 11 de octubre 2013, que es un hecho posterior, señalando que la providencia administrativa en su parte dispositiva declaró sin lugar esta solicitud, que no obstante, en la parte de los alegatos de la providencia administrativa, deja clara constancia de que la trabajadora alega que fue el día 17 de septiembre de 2013 cuando la despidieron, y en el capítulo cuarto de la ejecución están los alegatos de la empresa, quien alega que ella firmó una renuncia del día 11 de octubre de 2013, y en el capitulo quinto de la providencia, de las delimitaciones de los hechos controvertidos, y de la distribución de la carga de la prueba, el sentenciador administrativo dice que el hecho controvertido es determinar si fue despedida o renunció, y allí determina ese alegato que se conoce como la contestación de la demanda, y el Inspector del Trabajo decidió no a lugar de la solicitud de reenganche porque la trabajadora firmó la renuncia, cuando la trabajadora alegó que fue despedida el día 17 de septiembre de 2013, indicando que hay un falso supuesto porque se está partiendo de una renuncia del día 11 de octubre de 2013 cuando lo que se trata es de una negación de un despido del 17 de septiembre 2013, y que cuando la patronal contesta, no alega nada, por lo que de acuerdo al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hubo determinación alguna, quedando admitido de que fue despedida, que los hechos nuevos de que firmó una carta de renuncia, eso es materia del proceso, incurriendo en falso supuesto el sentenciador administrativo estando todo este procedimiento viciado porque no se realizó de acuerdo al inter procesal, estando ante la violación del artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es un acto nulo porque hay prescindencia del debido proceso, y además de eso se viola el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que se refiere el sentenciador administrativo debe resolver todo lo que se haya sometido a su consideración, pues no resolvió, que pasó con el despido alegado por la trabajadora, si no que se refiere a un hecho que ocurre posteriormente, casi treinta (30) días después de la solicitud, un supuesto caso de renuncia, señalando que la providencia administrativa no resolvió lo planteado por la trabajadora de que fue despedida injustificadamente el 17 de septiembre del 2013 y en consecuencia, lo que se considera la contestación que es el día que se ejecutó el acto 17 de octubre de 2013 de que alegó otro hecho de que renunció, el día 11 de octubre de 2013, no hizo ninguna alusión la patronal referente al despido de septiembre, por lo cual queda admitido, por lo que en razón de ello y los artículos mencionados solicita la nulidad de este procedimiento en virtud de los alegatos hechos.
La representación judicial del tercero interesado, en términos generales, argumentó que la accionante no logró demostrar que fue despedida, lo que se logra demostrar es que hubo una renuncia suscrita por la trabajadora de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual en ningún momento desconoció ni impugnó tal documento, ni su firma ni el contenido de la misma, quedando como válida, que fue lo que permitió al Inspector (a) del Trabajo tomar la decisión.
Que en cuanto al falso supuesto de hecho, indica que consta en el expediente administrativo la renuncia de la trabajadora; que se desechó la carta de renuncia del ciudadano Alberto José Ruz Nava porque no guardaba relación con el hecho controvertido, siendo impertinente para querer demostrar que había un vicio y dolo en el consentimiento; que la Inspectora del trabajo no le dio valor probatorio y desechó la prueba de exhibición solicitada porque no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el recurrente hace referencia al hecho de que no se le dio valor probatorio a unas actas de entrevistas, sobre los cuales la Inspectora del Trabajo manifestó que no podía pronunciarse porque no era el hecho controvertido entrar a analizar unas pruebas de exhibición que no cumplieron con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser exhibidas, y en cuanto a las testimoniales al cual hace referencia el recurrente, no se le dio valor probatorio a la declaración del ciudadano Alberto José Ruz Nava, concluyéndose así que no hubo el falso supuesto de hecho denunciado por haber quedado demostrada que la relación laboral culminó por renuncia de la trabajadora.
Señala que el recurrente entra en contradicción al afirmar que hubo un despido injustificado, no bastando la manifestación voluntaria del trabajador, lo cual no demostró en el expediente administrativo, siendo que lo único que quedó demostrado fue la renuncia de la trabajadora de manera unilateral y voluntaria a la relación laboral que mantenía con su representada, solicitando la declaratoria sin lugar del presente recurso por estar ajustado a derecho.
Por su parte, la representación de la vindicta pública, solicitó conocer si las partes harían uso del lapso probatorio para poder producir un dictamen en el escrito de informes con relación a la procedencia o no de los vicios denunciados, y al manifestar la representación judicial del recurrente su disposición a ratificar las que fueron promovidas conjuntamente con el escrito recursivo, y visto el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial del tercero afectado, en ese sentido, solicitó darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Se dejó constancia de la incomparecencia del Inspector (a) del Trabajo y de la Procuraduría General de la República.
DE LA FASE PROBATORIA
La audiencia de juicio concebida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se constituye en la primera oportunidad que tiene las partes para exponer los hechos ante el Juez, fijar los límites de la controversia, así como para que la representación de la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público participen y den su opinión sobre el asunto planteado.
Es importante destacar que en esa oportunidad las partes deberán presentar su escrito de promoción de pruebas, y en caso de no suceder tal hecho, debe resaltarse que no se abrirá el lapso probatorio, tal y como lo preceptúa el artículo 84 ejusdem.
Así las cosas, debe observarse que durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrente en conflicto, ratificó en todas y cada una de sus partes la providencia administrativa dictada en el expediente 075-2013-01-00457, razón por el cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrándose el contenido de la providencia administrativa dictada por la Autoridad del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el hoy recurrente. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial del tercero interesado promovió el mérito favorable del expediente administrativo y pruebas informativas a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) las cuales fueron declaradas inadmisibles en el proceso por las razones dadas para su desestimación. Así se decide.
Promovió prueba de inspección judicial en la sede del Archivo Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, este juzgador, observa de su estudio y análisis de su contenido que no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, se desechada del proceso por ser totalmente impertinente. Así se decide.
FASE INFORMATIVA
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación del tercero interesado presentó su escrito de informes, y luego de realizar los antecedentes del caso en términos generales, argumentó como punto previo, que la representación judicial de la parte recurrente incurrió en abandono tácito del procedimiento, toda vez que denunció en la audiencia oral y pública hechos nuevos totalmente distintos a lo alegado en el escrito contentivo del recurso de nulidad, lo que atenta en contra del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contradiciéndose al señalar que fue despedida en fecha 17 de septiembre de 2013 y por otra parte señala, reconoce que firmó la carta de renuncia de fecha 11 de octubre de 2013.
Que no hay vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la decisión fue ajustada a la Ley, toda vez que una carta de renuncia de una persona ajena al proceso no puede servir de fundamento para demostrar que la trabajadora firmó bajo coacción y menos aún que haya vicio de consentimiento (error, dolo y violencia), que no puede dar valor probatorio una autoridad administrativa a unas pruebas (documentos que se solicita su exhibición) cuando los mismos no cumplen con los supuestos para que sea admisible la prueba, de conformidad con lo previsto en el Capítulo V del Título II del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 436 y 437 y que adicionalmente no aportan nada al hecho controvertido como lo es demostrar lo señalado por la trabajadora al momento de la contestación quien expuso no haber tipiado la presunta carta de renuncia de fecha viernes 11 de octubre de 2013 y de igual forma reconoce su firma autógrafa en el acta, exposición que no fue demostrada en el procedimiento administrativo, y que en cuanto a la prueba testimonial del ciudadano José Alberto Ruz Nava, el recurrente señala que yerra en una falsa apreciación la autoridad administrativa al tratar de restarle valor probatorio al testigo, cuando el hecho cierto es que el único testigo, es hijo de la recurrente, por lo que por disposición expresa de la Ley, él no puede ser testigo por tener interés directo en las resultas.
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito de informes y luego de realizar los antecedentes del caso en términos generales, argumentó que del contenido del acto administrativo se extrae que la Autoridad Administrativa resolvió aperturar el procedimiento a pruebas con vista a las exposiciones formuladas por las partes al momento de llevarse a cabo la ejecución del acto de reenganche, a los fines de determinar sí ciertamente la recurrente fue despedida injustificadamente de la entidad de trabajo, o si bien, de manera unilateral, voluntaria y libre de coacción, renunció al cargo de ocupaba en la estatal petrolera; señalando al efecto la Autoridad Administrativa del Trabajo, que en los casos en que se denuncien vicios en el consentimiento (error, dolo y violencia), se deben analizar y examinar todos los elementos de cada medio probatorio para llegar a una convicción que sea acertada y ajustada al proceso.
Que en relación a la documental contentiva de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano Alberto José Ruz Nava, y sobre la cual recae el objeto de la denuncia formulada en el escrito recursivo, se indica, que si bien no fue impugnada o desconocida por la patronal, la misma resultaba una información ilustrativa que no permitió constatar vicio alguno en el consentimiento, por lo que no se le otorgó valor probatorio.
Destaca, que si bien la patronal en la oportunidad procesal de la ejecución de la orden de reenganche declarada a favor de la trabajadora, desvirtuó el despido alegado por la misma porque consignó carta de renuncia suscrita por ésta; se considera, que en todo caso que dicha trabajadora debió orientar y focalizar sus defensas y probanzas, a demostrar que dicha carta de renuncia aportada por la patronal, fue suscrita con vicios en el consentimiento y no a aportar como prueba cualquier otra firmada por ciudadano alguno, toda vez que lo que se pretendió evidenciar es que la presentada en el momento de la ejecución y supuestamente suscrita por ella, adolece de los vicios indicados (violencia, error o dolo) y no que se analizara la firmada por el mencionado ciudadano.
Que ante ese escenario, sostiene, que no se comprueba el vicio de falso supuesto alegado, dado que la Autoridad Administrativa del Trabajo ajustó la valoración de la prueba en referencia conforme a los hechos ocurridos, toda vez que lo que debió evidenciar y desvirtuar la trabajadora, es que la carta de renuncia presentada por la patronal al momento de la ejecución de la orden de reenganche presuntamente suscrita por ella, presentaba vicios en el consentimiento, más no que la situación del ciudadano Alberto José Nava Ruz, fuese símil o no.
En relación a la denuncia de vicio de silencio de pruebas, expresó que la Autoridad Administrativa del Trabajo detalló las probanzas promovidas por las partes, otorgándoles el valor, examen y análisis que estimó pertinente, con independencia de que sean erróneas o no, motivando inclusive el acto administrativo recurrido, al expresar de manera clara los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, por lo que no resulta procedente el vicio delatado.
Con relación a la declaración rendida por el ciudadano Alberto José Nava Ruz, en donde según la representación judicial de la quejosa, poseía conocimiento fáctico de los hechos ocurridos, cuando la ciudadana Neila Beatriz Ruz Nava fue presionada para que firmara la carta de renuncia aportada al procedimiento, expresó que la Autoridad Administrativa del Trabajo resolvió no concederle valor probatorio, dado que estimó que conforme a los hechos que se pretendieron esclarece que el presunto despido del cual fue objeto la trabajadora o bien la renuncia que la misma suscribió, no pudieron ser determinados porque no se confirmó vicio alguno en el consentimiento para la suscripción de la carta de renuncia, toda vez que no se obtuvo la firme convicción que dicha suscripción fuese una actuación volitiva o no por parte de la trabajadora, o que ésta se haya realizado con dolo, violencia o error, por lo que no se evidencia el vicio de falsa apreciación del testigo, aunado al hecho de que le llamó poderosamente la atención que tal testigo posee los mismos apellidos de la recurrente, configurando de ese modo un indicio sobre la aptitud del mismo para rendir testimonio alguno con ocasión al caso en cuestión.
Solicita se declare la improcedencia del recurso de nulidad.
FASE CONCLUSIVA
Vistos los hechos y los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Prima facie, este juzgador como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, debe advertir que en materia contencioso administrativa de anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo va a provocar que sea el recurrente quien tenga la obligación de desvirtuarla probando la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento <>, es decir, en el caso que nos ocupa, el recurrente debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, subsistirá la presunción de legitimidad del acto impugnado. Así se decide.
Precisado lo anterior, el recurrente afirma que el acto administrativo dictado por la Autoridad del Trabajo goza de nulidad absoluta conforme al alcance contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindir de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y transgredir fases del procedimiento que constituyen sus garantías esenciales, y a su vez, incurrió en el vicio de falso supuesto por los siguientes hechos:
Que la Autoridad Administrativa del Trabajo restó valor probatorio a la carta de renuncia del ciudadano Alberto José Ruz Nava, quien presenció los hechos por estar presente bajo circunstancias idénticas que ella, por contener la referida carta de renuncia circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron formato, contenido, fecha y hora idénticas, concluyendo en la errónea aplicación de las máximas de experiencias al desvirtuar la referida documental con el propósito de determinar la delación de vicios por contener declaraciones que no atienden a su voluntad, las cuales fueron impugnadas por contener falsedad ideológica al haber configurado la violencia y dolo como vicios de consentimiento.
Que en relación a la prueba de exhibición, se desprende que la Administración le otorga valor probatorio a las documentales indubitadas a ser exhibidas, sin embargo, no hace pronunciamiento sobre los mismos, configurando un silencio de pruebas, aunado a que la Inspectoría del Trabajo estaba obligada a pronunciarse sobre los aspectos probatorios de la controversia, es decir, le otorga valor probatorio a las prenombradas pruebas y posteriormente las desecha del proceso, siendo estas determinantes a los fines de constatar que ninguno de los procedimientos internos de la entidad de trabajo fueron realizados a los fines de despedirla.
Que en relación a la prueba testimonial del ciudadano Alberto José Ruz Nava, la Autoridad Administrativa Laboral yerra en un falta de apreciación al tratar de restarle valor probatorio al testigo cuando ha convalidado sus declaraciones y no existir contradicciones algunas al ser cónsonas con las preguntas formuladas por el único testigo presencial quien posee conocimiento fácticos de los hechos al haber estado junto a ella.
Como complemento de los argumentos explanados, afirma que la renuncia o dimisión de su representada fue pre elaborada después de haber sido interrogada y atacada psicológicamente por los trabajadores Kevin Duque, Alcibíades Cardozo y Ramón Rodríguez, todos pertenecientes al Departamento de Asuntos Internos de la Gerencia de protección y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, quienes llamaron el día 10 de octubre de 2013 para que se presentara en la oficina del referido departamento para una presunta entrevista; estando allí la sometieron a un fuerte interrogatorio a través de violencia psicología, dispensándole tratos humillantes y vejatorios, así mismo fue acosada y hostigada por manifiesta conducta abusiva por medio de las palabras, actos y gestos que intimidaban, chantajeándola por ponerla presa, calificándola de corrupta, amenizándola con quitarle sus bienes atentando con su integridad y estabilidad emocional capaz de producir un daño psicológico por la presión y sometimiento a lo que fue expuesta, para llegar finalmente a hacerle firmar la carta de renuncia.
Que es imposible e ilógico que una trabajadora que ingresó por sus méritos, humildad y vocación del servicio a la Gerencia de Salud de la Corporación el día 07 de septiembre de 1982, desempeñando el cargo de analista de administración de persona de manera incólume por un período de servicio de treinta y tres (33) años haya renunciado, cuando mas bien de acuerdo con los años de servicio es elegible para tramitar el plan de jubilación de acuerdo al Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela SA, (Pdvsa), pues según su edad y años de servicios cumplía con los requerimientos mínimos señalados en los distintos planes de jubilación, lo cual por logicidad es la vía idónea para su representada su voluntad jamás sería renunciar a los treinta y tres (33) años de servicios ininterrumpidos para la Estatal petrolera, sino solicitar su jubilación de conformidad con la modalidad contractual citada.
Sobre la base de estas denuncias, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
En primer lugar, se denuncia, que el Inspector (a) del Trabajo dictó su providencia administrativa con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando para ello, las razones que fueron expuestas en párrafos anteriores, los cuales se reproducen en su totalidad.
Bajo este argumento, es importante destacar que en materia contencioso administrativo, se debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por Ley, respetando principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades; lo contrario sería incurrir en vicios procedimentales que determina la nulidad de los actos definitivos dictados por la Administración Pública conforme al alcance contenido en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A propósito del vicio de nulidad absoluta enunciado en el párrafo anterior, vale decir, a los actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1996, expediente 13822, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 851, expediente 14-053, de fecha 07 de julio de 2014, caso: CERVECERÍA POLAR, CA, estableció que la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
Abunda la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1131, expediente 16238, de fecha 24 de septiembre de 2002 que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos sino que el vicio sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado
De allí entonces, se concluye afirmando la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula, aún en aquellos actos dictados por la Administración en ejercicio de un poder facultativo, prudencial o discrecional, pues deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional debe pronunciarse en cuanto a si el acto impugnado fue dictado por la Autoridad Administrativa del Trabajo recurrida se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, o si, por el contrario, se dictó conforme a la normativa aplicable.
De una lectura exhaustiva y minuciosa de las copias certificadas del expediente administrativo que fueron incorporadas al proceso por las partes en conflicto, así como del acto que dirimió el conflicto ínter sujetivo de ellos, se puede verificar con meridiana claridad que el Inspector (a) del Trabajo cumplió con todas las etapas procesales previstas para el procedimiento establecido en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, resultando evidente que en ningún momento incurrió en el vicio de nulidad absoluta contenido en el cardinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como se afirmó antes, en ningún momento se denotó la ocurrencia de la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, tampoco que hubiese aplicado un procedimiento distinto al previsto por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir, una errónea calificación previa del procedimiento a seguir desviando la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente, ni que hubiese prescindido de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado, y en se sentido, se declara la improcedencia de la delación propuesta. Así se decide.
En segundo lugar, el recurrente denunció que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, el cual sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
La anterior definición comprende dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el “falso supuesto de hecho” y el “falso supuesto de derecho”.
El “falso supuesto de hecho” ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.
El “falso supuesto de derecho” consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados. También ocurre cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.
Así, en todos los casos en que la Administración aplique de manera errada una norma a un caso concreto se configurará un falso supuesto de derecho que acarreará la nulidad del acto que lo adolezca.
Cónsono con lo anteriormente esbozado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.
En este mismo orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2325, expediente 06-1512, de fecha 25 de octubre de 2006, caso: CARMEN ISABEL GARCÍA CORONADO ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, y que en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Partiendo de la aplicación de la doctrina y la jurisprudencia enunciada, se debe traer a colación que el artículo 425 de la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes”. (Negrillas son de la Jurisdicción).
Del texto parcialmente trascrito se desprende que el Inspector (a) del Trabajo <>, al evidenciar la existencia de la relación de trabajo, la ocurrencia del despido sin previa calificación de la falta o motivo del mismo y que no haya caducado el derecho, declarará que el trabajador debe estar efectivamente reincorporado a sus labores, actividad y/o funciones habituales de trabajo porque lo medular del asunto es proteger el empleo del trabajador, y cualquier controversia legal debe discutirse con el trabajador ejecutando su pleno derecho al trabajo, y en caso de que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo o las modalidades sobre las cuales se presta el servicio, el funcionario o funcionaria del trabajo, en la oportunidad de llevar a cabo la ejecución de la providencia dictada por el Inspector (a) del Trabajo, de oficio, puede ordenar pruebas y realizar una investigación de los hechos afirmados por el trabajador dentro de la sede de la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de proceder al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Es decir, en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución del auto o providencia administrativa dictada por el Inspector (a) del Trabajo, el patrono podrá en su defensa, presentar los argumentos, elementos externos de la prestación del servicio y demás documentos para desvirtuar la pretensión del trabajador, y en caso de que no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, las modalidades o condiciones sobre las cuales se presta el servicio, el funcionario o funcionaria del trabajo, de oficio o a petición de parte, informará el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, <>, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida.
Así las cosas, de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende que al momento de procederse a la ejecución del auto dictado por la Autoridad Administrativa del Trabajo, se resolvió aperturar el procedimiento a pruebas con vista a las exposiciones formuladas por las partes al momento de llevarse a cabo la ejecución del acto de reenganche con la finalidad de determinar sí ciertamente la recurrente fue despedida injustificadamente de la entidad de trabajo el día 17 de septiembre de 2013, o había renunciado de manera unilateral, voluntaria y libre de coacción al cargo de ocupaba dentro de la Corporación Petrolera Nacional, con lo cual quedaría desvirtuado el despido injustificado invocado en la solicitud de reenganche, pues en ese mismo acto, la recurrente a pesar de haberla reconocido, había invocado la existencia de vicios en el consentimiento, vale decir, error, dolo o violencia.
Tramitado el procedimiento en cuestión, y una vez analizados y examinados todos los elementos de cada medio probatorio producido por las partes en conflicto, la Autoridad Administrativa del Trabajo estableció que la recurrente efectivamente renunció a sus labores habituales de trabajo porque en ningún momento demostró la existencia los vicios en el consentimiento indicados al firmar la carta en cuestión, vale decir, por engaño, por presión a su persona, o que por desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error) esa modalidad de culminación de la relación de trabajo, así como tampoco logró traer a los autos elementos que permitieran crear un indicio a su favor, entre ellas, la carta de renuncia del ciudadano Alberto José Ruz Nava, la declaración de éste, las cuales fueron desechadas del proceso porque no permitían constatar la existencia de esos vicios, por tanto, no ayudaban a esclarecer los hechos controvertidos en la causa, coincidiendo este juzgador con la opinión o postura de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en el hecho que llama poderosamente la atención que tal testigo posee los mismos apellidos de la recurrente, configurando de ese modo un indicio sobre la aptitud del mismo para rendir testimonio alguno con ocasión a este caso.
En relación al punto del vicio de silencio acerca de la exhibición de los documentos solicitados, vale decir, lineamientos corporativos diseñados para los comités multidisciplinarios de investigación; resultas de las auditorias que son realizadas mensualmente por la empresa; registro de entrada y salida a las instalaciones del Edificio Principal El Prado, Tía Juana; y actas de entrevistas realizadas a la recurrente, se observa de una simple lectura de la providencia administrativa, que el Inspector (a) del Trabajo desechó las tres primeras porque no ayudaban a esclarecer el presente procedimiento, y la ultima fue desechada porque era imposible determinar el posible contenido de la entrevista y considerarla como cierta, toda vez, a juicio de este juzgador, no existía una copia fotostática del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido del mismo, lo cual se traduce en el hecho que la Administración si emitió un pronunciamiento acerca de tal medio de prueba.
Con base a estas anotaciones, y adminiculadas con los restantes medios de pruebas que fueron aportados al proceso por las partes en conflicto, la Autoridad Administrativa del Trabajo concluyó que la pretensión no podía prosperar, desestimándose en consecuencia el vicio denunciado. Así se decide.
Consecuente con lo anterior, considera quien suscribe el presente fallo, que el Inspector (a) del Trabajo no incurrió en el “vicio de falso supuesto” porque su decisión se fundamentó en la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, tomando en consideración todos los medios de pruebas que fueron acompañados al proceso en sede administrativa, así como también en el hecho de que la recurrente renunció a sus labores habituales de trabajo dentro de la Corporación Petrolera Nacional en virtud de no haberse demostrado los vicios en el consentimiento al haberla firmado, lo que da por desvirtuado la ocurrencia de un despido injustificado en fecha 17 de septiembre de 2013, aunado al hecho, que el recurrente tenía la obligación de comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición por todos los medios idóneos previstos en la Ley, lo cual no hizo en sede judicial, trayendo como consecuencia que subsiste la presunción de legitimidad del acto impugnado. Así se decide.
En conclusión, no habiéndose detectado ningún vicio e irregularidad que haga procedente la nulidad de la providencia administrativa recurrida, se hace forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su improcedencia. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA en contra de la providencia administrativa SF-020-2014, de fecha 27 de marzo de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-00457 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró NO HA LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLERO, SA.
Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462 y 175.610, domiciliados en el municipio Santa Rita del Estado Zulia; la sociedad mercantil PDVSA PETROLERO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ, y MARLENE ELENA BORACANDA MARTINEZ, 46.616 y 89.035, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1054-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
AJSR/ISD/ajsr
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