Asunto: VP21-O-2017-001
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990, bajo el Número 73, Tomo 37-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, e interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, por la violación al derecho al debido proceso, por abuso de autoridad y usurpación de la misma y por quebrantar el derecho a la libre actividad económica recogidos en los artículos 49, 138 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por vulnerar los principios constitucionales de expectativa plausible o confianza legítima.
Expone en su escrito, en términos generales, que el ciudadano Manuel Ramos en su condición de Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia ha colocado a su representada en estado de insolvencia ante el Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (Rnet) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo por un supuesto desacato a una orden de reenganche emanada de ese ente administrativo a favor del ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán en su condición de ex trabajador de la empresa.
Que es cierto que el ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán interpuso un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo declarada su procedencia.
Que para el día 09 de febrero de 2015, fecha en la cual el Inspector del Trabajo expresa que ocurrió el desacato, su representada se encontraba amparada por una medida cautelar innominada dictada el día 21 de octubre de 2014 en un procedimiento contencioso administrativo de nulidad por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia mediante la cual se suspendieron temporalmente los efectos de la providencia administrativa que declaraba la procedencia del reenganche del ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán, siendo notificada al órgano el día 21 de octubre de 2014, pretendiendo ejecutar ese acto administrativo que se encontraba suspendido.
Afirma, que mal podría su representado haber incurrido en un desacato para la fecha que expone el Inspector del Trabajo, vale decir, el día 09 de febrero de 2015, y por ende mal podría encontrarse insolvente ante el Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (Rnet) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, pues la providencia administrativa contaba con la suspensión temporal de sus efectos jurídicos. No obstante a ello, aperturó un procedimiento de sanción en contra de su representada signado con el número 075-2017-06-027, el cual no tiene ningún fundamento jurídico por inexistencia del citado desacato administrativo.
Que el día 01 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocó la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, dejando sin efecto jurídico la suspensión de la medida cautelar innominada decretada por este ultimo.
Que con base a la decisión del Tribunal Superior Tercero del Trabajo, el día 28 de abril de 2017, el Inspector del Trabajo emitió un auto en la cual ordenó lo siguiente: a) que sea ejecutada la presente decisión con el apoyo de la fuerza de orden público para garantizar el cumplimiento de este procedimiento; b) la apertura del procedimiento de sanción sobre la base de que la empresa incumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir emanada por el despacho a favor del ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán; y c) ordena sea cargado al Siris, a los fines de que cause la insolvencia laboral a la entidad de trabajo y por ende negativa de la solvencia laboral por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir emanada por el despacho a favor del ciudadano Albert Antonio Antunez Galbán conforme con los artículos 425, 531 y 532 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Afirma, que el Inspector del Trabajo jamás dio cumplimiento a su propia decisión, ni siquiera cuando el Tribunal Superior Tercero del Trabajo revocó la medida cautelar innominada es decir, nunca ejecutó la orden impartida en la providencia administrativa que acordó el reenganche del trabajador y demás consecuencias jurídicas, violentando así el debido proceso de los actos administrativos subsiguientes, a la tutela judicial efectiva al no dar cumplimiento con lo ordenado en sus propias decisiones y haciendo mal uso de su autoridad en los actos subsiguientes que no pudieron generarse puesto que su representada jamás tuvo conocimiento de una nueva ejecución posterior a la decisión judicial y al auto de fecha 28 de abril de 2017, y no conforme a ello, ordena la apertura de un procedimiento de sancionatorio sin fundamento alguno y sin constatar que efectivamente la empresa hubiese incurrido en algún desacato posterior al señalado auto decisorio.
Destaca, que el día 03 de mayo de 2017, el reclamante impulsor del procedimiento de reenganche desiste del procedimiento y a su vez consignó renuncia a la estabilidad laboral en la que se encontraba amparado para ese momento, solicitando a la empresa el pago de sus acreencias laborales.
En base a esas consideraciones, explica que la situación de insolvencia se genera cuando la entidad de trabajo se niega a ejecutar efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia, lo cual nunca ocurrió porque su representada se encontraba amparada por una medida cautelar innominada dentro de un juicio contencioso administrativo de nulidad sustanciado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia mediante la cual se suspendían los efectos jurídicos de la providencia administrativa.
Que el Inspector del Trabajo violó al derecho al debido proceso <> de su representada al momento de dictar el auto de fecha 28 de abril de 2017 porque pretende sancionarla, acusándola y culpándola de un hecho <> que nunca ocurrió, pretendiendo al mismo tiempo de manera dolosa establecer que por haberse declarado con lugar un recurso de apelación por parte del Tribunal Superior del Tercero Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y haberse decretado la reposición de la causa, la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa nunca tuvo validez y eficacia jurídica, lo cual es un error jurídico insalvable, pues ésta fue válida u tuvo plena eficacia desde que fue decretada hasta su revocatoria.
Que el Inspector del Trabajo violó lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando en su decisión de fecha 28 de abril de 2017 tomó posturas, actitudes y decisiones que no le competen y no le son propias por cuanto desconoce y desecha una sentencia emanada del Poder Judicial, específicamente del Tribunal Noveno Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que tuvo efectos jurídicos, que fue válida desde su pronunciamiento y publicación, hasta que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo anuló la decisión y repuso la causa al estado de que se suspendiera la misma y que dejaban sin efecto todas las actuaciones sucesivas a la admisión del recurso de nulidad.
Que la decisión del Tribunal Superior Tercero del Trabajo no puede ser tomada de manera retroactiva o hacia el pasado, es siempre hacia el futuro, y en el caso de marras, el Inspector del Trabajo en fecha 28 de abril de 2017 básicamente expresa que la medida cautelar innominada que suspendía los efectos de la providencia administrativa se tenía como nunca hubiese existido, y que por ello, para el día 09 de abril de 2015, fecha en la cual se intentó ejecutar nuevamente la providencia administrativa SF-032-2014 de fecha 10 de abril de 2014, su representada incurrió en desacato.
Que con el proceder del Inspector del Trabajo al negar la solvencia laboral y colocar como insolvente a su representada en el Siris desconociendo la validez y eficacia jurídica temporal de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la providencia administrativa, está en primer lugar, usurpando al Poder Judicial, pues se está tomando atribuciones que ni siquiera un Juez Superior del Trabajo puede realizar, y en segundo lugar, abusando de sus competencias funcionales que tiene atribuidas dicho Órgano Administrativo del Trabajo.
Que el Inspector del Trabajo quebrantó el derecho de su representada a la libre actividad económica recogida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los siguientes motivos:
Que su representada se dedica a la prestación de toda clase de servicios relacionados con las actividades de prospección, exploración y explotación de la superficie o del subsuelo, incluyendo pero sin limitarse a estudios y servicios geofísicos, geológicos, sísmicos, y similares, pruebas de ensayos de pozos y disparo o punzamiento de pozos entubados para la industria petrolera o cualquier otra, perforación y operación de pozos, ya sean de petróleo, agua o de cualquier otra naturaleza para la industria petrolera, incluyendo pero no limitado a cementación de pozos, manejo de fluidos, estimulación, acidación y fracturación de pozos, y perforación discrecional entre otros, y en general toda clase de servicios directa o indirectamente relacionados con las actividades aquí descritas.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 302, declara que la actividad petrolera es de interés público cuando dispone que el Estado se reserva por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Que la Ley Orgánica de Hidrocarburos en sus artículos 4 y 5 expresan que las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social, estarán dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del ambiente, promoviendo el fortalecimiento del sector productivo nacional y la transformación en el país de materias primas provenientes de los hidrocarburos, así como la incorporación de tecnologías avanzadas, cuyos ingresos propenderán a financiar la salud, la educación, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, de manera que se logre una apropiada vinculación del petróleo con la económica nacional, todo ello en función del bienestar del pueblo.
Que la empresa es una compañía que presta servicios petroleros, específicamente suministra herramientas y un personal experimentado en la industria petrolera do de los hidrocarburos, participando especialmente en las actividades primarias o aguas arriba (upstream), identificadas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y para participar en dichas actividades, debe, ineludiblemente acogerse al régimen de contrataciones públicas, y para participar en los procesos de licitaciones de contratos administrativos o ser beneficiaria de diversas adjudicaciones de dichos contratos debe estar solvente laboralmente, es decir debe tener siempre su solvencia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (Rnet) emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
De lo anterior, su representada solamente puede prestar servicio en las actividades primarias (aguas arriba o upstream) de la Industria de los hidrocarburos a través de la celebración de contratos con el Estado sea a través de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) o alguna de sus filiales o empresas mixtas.
Que su representada solamente suministra su personal o sus trabajadores para llevar a cabo servicios en las actividades primarias, aguas arriba o upstream, debido a la celebración de contratos administrativos <> con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) o diversas empresas mixtas, resulta indubitable que para la celebración de dichos contratos, sea por vía de licitación o de adjudicación siguiendo lo establecido por la Ley de Contrataciones Públicas, como consecuencia de ello, se le exige la presentación de su respectiva solvencia laboral. De hecho, es el artículo 11 del Sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (Rnet) emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, quien requiere dicha solvencia, al establecer que los órganos, entes y empresas del Estado, solo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos y cualquier tipo de actuación de carácter legal, financiero o contractual con los representantes legales de las entidades de trabajo privadas inscritas y solventes en el referido registro.
Que su representada para llevar alguna obras o servicios en las actividades primarias se le exige la solvencia laboral en procesos de licitación o adjudicación, solvencia esta que ha sido negada de manera arbitraria y al margen de cualquier disposición constitucional, legal, reglamentaria o ministerial y ello quebranta la libertad de su representada de ejercer su actividad económica pues el Inspector del Trabajo está de manera directa, interrumpiendo y obstaculizando de manera dolosa dicha actividad.
Que el Inspector del Trabajo al negar la solvencia laboral y aperturar un procedimiento de sanción a su representada sin fundamentación alguna, se le vulnera el derecho a ejercer su actividad económica sin limitaciones u obstaculizaciones, teniendo en cuenta que el área donde presta sus servicios la empresa es en las actividades primarias (aguas arriba) de la industria petrolera, para lo cual se necesita contratar con la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) y/o con sus empresas mixtas debido a que por órdenes constitucionales <> y legales <>, la empresa sin participación del Estado no puede coadyudar en dichas actividades ni realizarlas de manera individual y autónoma. La solvencia laboral es un documento sine que non para que la empresa pueda ejercer su actividad por la vía de celebración de los contratos, sean licitados o adjudicados.
Afirma que la negligencia del Inspector del Trabajo al colocar a su representada como insolvente y negarle la respectiva solvencia laboral y aperturarle un expediente de sanción sin fundamento jurídico alguno, es algo que perjudica a diversos actores sociales, no solo a su representada, y ello demuestra la necesidad, la premura y el interés sustancial y procesal en que se declare procedente el presente amparo constitucional pues no existe otro medio procesal idóneo, eficaz, breve y expedito para restituir la situación jurídica infringida.
Por ultimo, denunció la violación de los principios de expectativa plausible o confianza legítima cuando el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreta medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la providencia administrativa SF-032-2014 de fecha 10 de abril de 2014 dictada por el Inspector del Trabajo, se vulneró tales principios que tiene la empresa en que una decisión o sentencia válida, que le es favorable, emanada de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sea cumplida y ejecutada y no desobedecida y tergiversada por un Organismo Administrativo del Trabajo, tal como él lo hizo, al querer aplicar retroactivamente la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, querer darle efectos ex nunc a dicha sentencia para así tener una falsa justificación sobre el supuesto desacato de su representada en fecha 09 de febrero de 2015 a la providencia antes citada, pues los efectos de la citada providencia se encontraban debidamente suspendidos.
Solicitó se decrete medida cautelar innominada conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de colocar en estatus solvente a su representada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia mientras dure el procedimiento de Amparo Constitucional; se le ordene emitir la solvencia laboral en un tiempo que no exceda de tres (3) días hábiles, y se le ordene suspender el procedimiento de sanción hasta que se dicte sentencia definitiva en el proceso de Amparo Constitucional.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN en concordancia con la sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
En material de laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores o empresas públicas o privadas cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Aplicando los hechos sobre las cuales descansa la presente Acción de Amparo Constitucional en concatenación con la doctrina señalada, este órgano jurisdiccional conforme al alcance contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admite cuanto ha lugar en derecho.
Admitida como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional sobre la base de los principios constitucionales que debe regir la administración de justicia, como son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y con la finalidad de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, se acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01, expediente 00-002, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN y la sentencia número 07, expediente 00-010, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO conforme a las cuales se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el presunto agraviado, empero, si los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo resultaren comprobados aunado al hecho de no existir por parte del presunto agraviantes una razón para excusarse, resultaría riesgoso entonces, permitir que se consuma la presunta violación de los derechos constitucionales del agraviado, habida consideración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley que rige la materia, se impone como obligación, revisar la situación jurídica presuntamente infringida y evitar toda amenaza de violación de esos derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo, aquélla que sea inminente.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. En consecuencia, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: la citación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a fin de que comparezca a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en las actas del expediente la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: se ordena la notificación del ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES sobre la apertura del presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
TERCERO: Se insta a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
CUARTO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas de la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas citaciones y notificación.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado que a tal fin se ordena abrir.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1226-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ
AJSR/ISD/ajsr
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