REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Est9ado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: VP01-S-2014-000560
DEMANDANTES: GUEY HAMILTON MONTERO BUSTAMANTE, ALFREDO JESÚS SUAREZ BRICEÑO, REGINO JOSÉ GREGORIO ROMERO, ALBERTO JOSÉ SUAREZ BRICEÑO, JEREMY JOSÉ PÉREZ ABREU, JOSÉ NOLBERTO PAREDES ALDANA y WOLFRAN RICARDO MELO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.944.648, V-9.789.848, V-9.114.799, V-13.372.272, V-16.367.144, V-7.755.900 y V-6.054.036, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MONICA DEL VALLE CHACON CALDERON, NORCY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ y CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.217.523, V-17.230.381 y V-4.753.041 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 74.620, 128.643 y 83.393, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 28 de mayo de 1947, bajo el Nro. 628, tomo 3-B, modificados dichos estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de agosto de 2010, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2010, bajo el Nro.23, Tomo 288-A-sgdo, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Federal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADAS: MARIA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ y ROSSANA MARTÍNEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.504.821 y V-15.013.297, e inscritas en el IPSA bajo los números 51.707 y 103.297, respectivamente, domiciliadas en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 22/06/2017, las abogadas MONICA CHACON y NORCY GONZALEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia en un (1) folio útil a través de la cual manifiestan desistir del procedimiento, y lo hacen en los siguientes términos:
“Desistimos del procedimiento más no de la acción que ampara a los ciudadanos GUEY HAMILTON MONTERO BUSTAMANTE, ALFREDO JESUS SUAREZ BRICEÑO, REGINO JOSÉ GREGORIO ROMERO, ALBERTO JOSÉ SUAREZ BRICEÑO, JEREMY JOSÉ PÉREZ ABREU, JOSÉ NOLBERTO PAREDES ALDANA y WOLFRAN RICARDO MELO DIAZ, referida a la Diferencia Salarial que se pretende, sin que esto impida que los accionantes puedan volver intentar esta acción en contra de la empresa demandada de así considerarlo.”
La señalada diligencia fue recibida por este Tribunal en la misma fecha y ordenó agregarla a las actas del presente asunto a los fines legales pertinentes.
Así as cosas, se observa que en esta misma fecha (28/06/2017) las abogadas ROSSANA MARTÍNEZ y MARIA CAROLINA MEDINA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia en un (1) folio útil a través de la cual manifiestan: “Estamos de acuerdo con el desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento que manifestaran mediante diligencia las apoderadas judiciales de los demandantes…”; la cual fue recibida por este Tribunal en la misma fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Se trata de un desistimiento del procedimiento, que es un acto unilateral, el cual sólo de manera excepcional, puede estar supeditado a la voluntad de la contraparte, como se verá ut infra.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.
Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
Así, el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez. A tal efecto, visto que la parte demandante desistió del procedimiento y la demandada aceptó el mismo; este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por los ciudadanos GUEY HAMILTON MONTERO BUSTAMANTE, ALFREDO JESÚS SUAREZ BRICEÑO, REGINO JOSÉ GREGORIO ROMERO, ALBERTO JOSÉ SUAREZ BRICEÑO, JEREMY JOSÉ PÉREZ ABREU, JOSÉ NOLBERTO PAREDES ALDANA y WOLFRAN RICARDO MELO DIAZ, aceptado por la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., a través de sus apoderadas judiciales en la presenta causa de cobro de diferencia salarial.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.2017-046.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
BAU/es.-
|