REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2015-001895

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.292.026 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO URDANETA, ROXANA URDANETA OLANO y ANDREA MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.592.535, V-14.212.128 y V- 19.838.642, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.20.244, 184.968 y 228.275, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTIBAS ZULIANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de mayo de 2009, bajo el Nro.13, Tomo 31-A-RM1, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO OCANDO SILVA y AIMARU MOLERO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.826.055 y V-16.456.364, e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 45.531 y 155.342, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, que en fecha 30 de abril de 2015 comenzó a prestar sus servicios personales, directos, remunerados y dependientes para la entidad de trabajo ESTIBAS ZULIANAS C.A., encargada de la limpieza, devengando para ese momento la cantidad de Bs.6.746,98.
Que la relación de trabajo se desenvolvía con normalidad hasta que el día 27 de julio de ese año se dio cuenta que estaba embarazada y se lo comunicó inmediatamente a su patrono quien desde que tuvo conocimiento de la noticia comenzó a propiciarle maltratos verbales, ya que según él había comenzado a trabajar en su empresa de mala fe, debido a que supuestamente yo estaba en conocimiento del embarazo
Que su embarazo fue razón suficiente para ser objeto de múltiples y constantes insultos y humillaciones por parte de su patrono el ciudadano Manuel Castellanos, quien es dueño de la entidad de trabajo, y en todo momento mostró actitudes groseras hacia su persona tildándola de mentirosa y falsa.
Que desde que tuvo conocimiento del embarazo giró ordenes para que se encargara personalmente de los baños del lugar, insistiéndole que al limpiar usara aparte del detergente común, cloro en grandes cantidades, y que de igual forma sus actividades fueron incrementadas al punto que tener que bajar y subir escaleras hasta 10 veces por día para cumplir con las nuevas exigencias de limpieza, las cuales muchas veces consideró extremas y que podían perjudicar su salud y mucho más la de su hijo, no obstante ello, la carga de saber que un nuevo ser llegaba a su vida, le animaba a cumplir su trabajo eficazmente.
Que en varias ocasiones fue objeto de muchos gritos situación que la ponía extremadamente angustiada porque en ningún momento pensó en dejar cumplir su trabajo por ocasión de su embarazo, pero a su decir, el señor Manuel siempre buscaba una excusa por mínima que fuera para decirle que no estaba a gusto con el desempeño de sus funciones y que “embarazada ya no le servía para trabajar”
Que sus constantes gritos, reclamos y humillaciones crearon en ella una fuerte sensación de ansiedad, y sus nuevas directrices en cuanto a la limpieza ardua del lugar ocasionaron que se sintiera mal físicamente razón por la cual acudió a realizarse por orden médica un ecograma pélvico, donde le diagnosticaron amenaza de aborto, por placenta anterior baja grado 0, según consta en el informe del ecograma.
Que una vez que le comunicó este diagnóstico al señor MANUEL CASTELLANO, este le dijo que no iba a permitir que cobrara sin trabajar y que debía convalidar el supuesto reposo y diagnostico por ante el Instituto del Seguro Social y cuando se dirigió hasta allá le informaron que no tenía abierto expediente por que no estaba inscrita en el seguro social y que así ellos no podían convalidar el diagnostico.
Que en reiteradas ocasiones fue hasta el seguro social y su respuesta era que no estaba inscrita en el sistema, que no se le podía atender y convalidar los reposos médicos, que sólo podrían brindar primeros auxilios en caso de necesitarlos.
Que en virtud de seguirse sintiendo mal siguió acudiendo al ambulatorio Coritos II, negándose el ciudadano MANUEL CASTELLANO, a pagar su salario desde la fecha 16 de agosto de 2015, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta donde iniciaron un proceso de reclamo.
Que en fecha 21 de octubre de 2015 una vez finalizado el lapso de reposo que debía cumplir por exigencia médica, se dirigió a la entidad de trabajo ESTIBAS ZULIANAS, C.A. a continuar con la prestación del servicio y la respuesta que tuvo por parte del señor MANUEL CASTELLANO, fue que agarrara el cloro y el producto de limpieza MAS y se pusiera a lavar los baños, y le dijo que su medico tratante le había prohibido la manipulación de sustancias químicas, a lo que respondió “aquí no me sirves sin hacer lo que yo digo”, por lo que se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que en el INPSASEL expuso su caso, ellos le informaron que no fuera a la entidad de trabajo hasta que realizaran la inspección correspondiente, la cual emitió un comunicado con oficio NSL0037-2015, de la cual la entidad de trabajo hizo caso omiso de lo allí estipulado.
Que en fecha 02 de noviembre fue a trabajar y una vez estando allí limpiando la llamó el abogado de la empresa diciéndole que se debía retirar del lugar, puesto que si le pasaba algo iba a ser peor para la empresa, y ella le respondió que no podía abandonar sus funciones a lo que le respondió que se tenía que ir que allí no podía estar más.
Que mediante la presente acción se pretende el pago de salarios caídos que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ordinal b, en concordancia con el artículo 73 eiusdem.
Que demanda los siguientes conceptos:
1) Salarios caídos: 76 días x Bs.247,38 = Bs.18.801,56 y 31 días a Bs.321,60 = Bs.9.969,78.
2) Bono Alimenticio 40 días a Bs.75 = Bs.3000 y 30 días a Bs.6.750,oo
3) Prenatal = 6 semanas
4) Post natal = 20 semanas
5) Bono de Alimentación pre y post natal = 26 semanas = Bs.43.875,oo.
Que por todos los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicita que le sean pagados todos los conceptos laborales adeudados y sea declarada con lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ESTIBAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANONIMA

Admite la relación laboral entre la trabajadora ROSMERY RAMIREZ FUENMAYOR y la sociedad ESTIBAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANONIMA, y que esta inició el día 30 de abril de 2015.
Admite que en la relación laboral entre la trabajadora ROSMERY RAMIREZ FUENMAYOR, y la sociedad mercantil ESTIBAS ZULIANAS, C.A., en su inició devengó un salario de Bs.6.746,98.
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora ROSMERY RAMIREZ FUENMAYOR, se diera cuenta que estaba embarazada en fecha 27 de julio de 2015., y que le comunicara inmediatamente a su patrono que estaba embarazada.
Niega, rechaza y contradice que desde que tuvo conocimiento de la noticia comenzó a propiciarle maltratos verbales a la trabajadora, y que le dijera que según él, había ingresado a trabajar de mala fe, debido a que supuestamente ya estaba en conocimiento de su embarazo y que solo quería sacarle dinero.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MANUEL CASTELLANO, en todo momento mostrara actitudes groseras hacia su persona, tildándola de mentirosa y falsa.
Niega, rechaza y contradice que desde el conocimiento del embarazo girara ordenes para que ella personalmente se encargara de la limpieza de los baños, insistiendo que aparte del detergente común usara cloro en grades cantidades, y que sus actividades fueran incrementadas al punto de tener que subir y bajar escaleras hasta 10 veces por día.
Niega, rechaza y contradice que le comunicara al patrono un diagnostico de amenaza de aborto y que el patrono le dijera que no iba a permitir que cobrara sin trabajar.
Acepta que no laboró desde el 21 de octubre de 2015 hasta el día 02 de noviembre de 2016 y siguientes.
Niega, rechaza y contradice que el día 02 de noviembre de 2016 fuera a trabajar y el abogado de la empresa le dijera que se debía retirar del lugar.
Alega que en el presente caso la trabajadora ROSMERY JOSEFINA RAMÍREZ FUENMAYOR, no acudió a su trabajo desde el 27 de julio de 2015 hasta el día 27 de octubre de 2016, que se contesta la demanda.
Que la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, acudió a la sociedad el día 07 de agosto de 2015, a comunicar que estaba embarazada y que como consecuencia del embarazo estaba enferma y a cobrar el pago de su salario y bono de alimentación, el que se le canceló, la semana del 27 de julio de 2015 hasta el 31 de julio de 2015 y la semana del 03 de agosto de 2015 hasta el 07 de agosto de 2015, esto presumiendo la buena fe de la trabajadora.
Asimismo, la trabajadora ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, acudió a la sociedad el día 14 de agosto de 2015, a comunicar que estaba enferma como consecuencia del embarazo y a cobrar el pago de su salario y bono de alimentación, y se le canceló la semana del 10 de agosto de 2015 al 14 de agosto de 2015, esto presumiendo la buena fe de la trabajadora.
Que es el caso, que a la trabajadora ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, se le exigió el 07 de agosto de 2015, que presentara ante la patronal la prueba del embarazo y la enfermedad que padecía con ocasión del embarazo, manifestando la ciudadana que los presentaría.
Que a la trabajadora ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, se le exigió el 21 de agosto de 2015, que presentara ante la patronal la prueba del embarazo y la enfermedad que padecía con ocasión del embarazo, manifestando la ciudadana que los presentaría.
Que la trabajadora ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, no presentó a la sociedad ESTIBAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANONIMA, en el lapso desde el día 27 de julio de 2015, hasta el día 22 de agosto de 2015, la prueba del embarazo y la enfermedad que padecía con ocasión del embarazo y entonces se le negó el pago desde el 17 de agosto de 2015.
Que en el presente caso, presumiendo la buena fe de la trabajadora quien no presentó a la sociedad ESTIBAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANONIMA, en el lapso de tiempo desde el día 27 de julio de 2015 hasta el 22 de agosto de 2015, la prueba del embarazo y la enfermedad que padecía con ocasión al embarazo y como consecuencia de esto la patronal, es victima de la buena fe y no solicitó ante el Ministerio del Trabajo se calificaran las inasistencias injustificadas de la demandante, en el lapso del 27 de julio de 2015 hasta el día 22 de agosto de 2015, ya que transcurrió un mes para presentarla.
Por todo lo antes expuesto, solicita al Tribunal que la presente contestación de la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Cabe destacar que en el auto de admisión de pruebas de fecha 09/11/2016, si bien se dejó expresa constancia que la parte actora ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ no presentó escrito de pruebas, no obstante, debido que del acta levantada con ocasión a la instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 25/04/2016, se dejó constancia que ésta alegó que las pruebas fueron consignadas con el escrito de demanda, este Tribunal pasó a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no respecto de las instrumentales que fueron acompañadas junto al escrito libelar, por cuanto las mismas se entienden ratificadas como pruebas en la instalación de la audiencia Preliminar. Por lo que siendo que las mismas fueron admitidas, se procedió a su evacuación en la Audiencia de Juicio, y en consecuencia, pasa esta Juzgadora a analizar las mismas en los siguientes términos:

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Cedula de identidad de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, que se consigna en copia simple y en un folio útil en el folio 04 del expediente. Con respecto a este medio de prueba si bien, se trata de la copia simple de un documento público, que no fue atacado, no obstante, no se le otorga valor probatorio alguno, pues a consideración de esta Sentenciadora no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-
1.2.- Contrato individual de trabajo de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, que en original y en tres (3) folios útiles riela en los folios 05 al 07 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un instrumento privado que no fue atacado por la accionada bajo forma alguna de derecho, es valorado por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Ecograma de partes blandas realizado por el SB Medical & Dental Center C.A., de fecha 05/08/15, con su informe suscrito por el Dr. Osvaldo Puche, realizado a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, que en original y en cuatro (4) folios útiles riela del folio 08 al 11 de expediente; constancia de amenaza de aborto emitida por el Dr. Dario González del Centro Medico “Santa Mariana de Jesús”, a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, de fecha 05/08/2015, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 13 del expediente; constancia emitida por la Red Ambulatoria del Estado Zulia, adscrita a la Secretaría de Salud de la Gobernación Bolivariana del Zulia de fecha 18/09/15, emitido a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, que en copia simple y en un (1) folio útil riela en el folio 14 del expediente; constancia expedida por el Hospital Central Nuestra Señora del Chiquinquirá, en fecha 25/09/2015, que en copia simple riela en el folio 15 del expediente; constancia de padecer síndrome diarreico expedida por la Secretaria de Salud de la Gobernación Bolivariana del Zulia, que en un (1) folio útil riela en folio 16 del expediente; informe medico expedido por el Dr. Jaime Viloria del Ambulatorio Urbano Corito II adscrito a la Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo, de fecha 03/09/2015, que en copia simple y en un (1) folio útil riela en el folio 17 del expediente; informe medico expedido por la Dra. Yajaira Nava del Ambulatorio Urbano Corito II adscrito a la Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo, de fecha 18/09/2015, que en copia simple y en un (1) folio útil riela en el folio 18 del expediente; Orden de exámenes de laboratorio del Ambulatorio Corito II, de fecha 17/09/15, expedidos por la Dra. Gleida Barrios, que en copia simple y en un (1) folio útil riela en el folio 19 del expediente; exámenes de laboratorio de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, de fecha 17/09/2015, que en copia simple y en un (1) folio útil riela en el folio 20 del expediente; planilla de carné perinatal de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR que en copia simple y en dos (2) riela en los folios 21 y 22 del expediente; exámenes de laboratorio del Laboratorio Clínico Sta. Mariana de Jesús, de fechas 04/08/15 y 21/09/15, que en copia simple y en dos (2) folio útiles riela en los folios 23 y 24 del expediente; y examen de laboratorio del Centro de Salud La Chinita, de fecha 29/10/15, que en copia simple y en un (1) folio útil riela en el folio 25 del expediente. Con respecto a estos medios de prueba se observa que se tratan de documentales privadas provenientes de terceros que no fueron ratificadas en juicio, siendo impugnadas por la parte contraria alegando este hecho, a tal efecto, esta Sentenciadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.- Recibos de pago de salarios y bono de alimentación pagados por la entidad de trabajo ESTIBAS ZULIANAS C.A. a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, que en copias simples y en catorce (14) folios útiles rielan en del folio 26 al 39 del expediente. Con respecto a estos medios de prueba se observa que se tratan de copias de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados por ella, procediendo esta a reconocerlos en la audiencia de juicio, por lo que son valorados por esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- INFORMATIVA:
1.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los efectos que informe a este Tribunal si la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.292.026, se encuentra inscrita en esta institución. Con respecto a este medio de prueba, se observa que en fecha 03 de febrero de 2017, se recibió comunicación proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) informando que el numero de cédula suministrado en el oficio no coincide con el numero de cédula de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR. Vista la respuesta del referido instituto en fecha 09 de febrero de 2017, la entidad de trabajo consigna copia fotostática de la cuenta individual de la trabajadora la cual fue reconocida por la parte contraria, por lo que la misma es valorada en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal. Así se establece.-

PRUEBAS OFICIOSAS DEL TRIBUNAL

1.- PRUEBAS INFORMATIVAS:
1.1.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que envíe copia del expediente administrativo de la ciudadana ROSMERY RAMIREZ. Al respecto, se observa que en fecha 13 de febrero de 2017, se recibió oficio Nro. OF-GERESATZ-02-015-2015, mediante el cual remiten copias simples del expediente ZUL-47-VLT-14-1563, del cual se evidencia que la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, solicita la reubicación o adecuación de tareas. Con respecto al valor probatorio de la documental remitida por la inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- A la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, a los fines de que envíe copia del expediente administrativo de la ciudadana ROSMERY RAMIREZ. . Al respecto, se observa que en fecha 10 de febrero de 2017, se recibió oficio dando respuesta al oficio Nro. T4PJ-2017-105, remitiendo copias simples del expediente 059-2015-03-549, en el cual se evidencia que la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, realiza la reclamación de salarios no pagados durante suspensión médica. Con respecto al valor probatorio de la documental remitida por la inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
1.- DOCUMENTAL:
1.1.- Acta de nacimiento Nro.465 expedida por la Unidad de Registro Civil en Establecimiento de Salud del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de febrero de 2016, de la niña CRISTEL SOFIA, hija de los ciudadanos ARNALDO ANDRES ARDILA THOMAS y la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, parte demandante en el presente proceso. Con respecto a este medio de prueba, se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio se opuso a la promoción y evacuación de la misma, por no ser esta la oportunidad para promover pruebas, no obstante ello, al tratarse de un documento público se considera una prueba privilegiada que puede producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma analógica de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, pasará esta Sentenciadora a definir los hechos convenidos y las cargas probatorias de las partes.
En este sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Así las cosas, se tiene que la demandada ESTIBAS ZULIANAS, C.A., convino en la existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado por la accionante, la falta de pago de los salarios desde el 16-08-2015; por consiguiente, estos hechos se tienen como convenidos y no serán objeto de prueba. Así se establece.-
En cuanto a los hechos controvertidos por las partes se tienen el embarazo de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, y la inscripción de la referida ciudadana en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al ser hechos que fundamentan la pretensión de la demandante, será carga probatoria de la parte actora el embarazo alegado y de la accionada la debida inscripción de la trabajadora actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-
Así las cosas, se tiene que la accionante manifestó que en fecha 25 de julio de 2015, se enteró que estaba embarazada y que informó en esa fecha a su patronal, que le diagnosticaron amenaza de aborto, por lo cual debió estar de reposo médico en diversas oportunidades, pagándole su salario la demandada hasta el 17 de agosto de 2015, fecha en la que se negó a pagarlo por no presentarle (a su decir) la trabajadora la prueba del embarazo y la prueba de “la enfermedad” que padecía, manifestando la demandante por su parte, haber realizado la notificación del mismo y haberle llevado los informes médicos que indicaban la necesidad de reposo, aunque estos no fueron avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no haberla la entidad de trabajo ESTIBAS ZULIANAS, C.A. inscrito en el mencionado Instituto.
En este orden de ideas, consta en autos expediente administrativo interpuesto ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta Nro. 059-2015-03-00549, en el cual se evidencia que en fecha 03 de septiembre de 2015, la trabajadora ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, realizó un reclamo por salarios no pagados desde el 18-08-2015 hasta la fecha 02-09-2015, fundamentado su pretensión administrativa en los artículos 72 literal B y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de la LOTTT, a saber el pago de salario a cargo de la patronal durante la suspensión médica y debido a su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se notificó en fecha 14-09-2015.
A tal efecto, en el mismo procedimiento administrativo mencionado en el párrafo anterior, se observa que en fecha 23-09-2015 la entidad de trabajo patronal contestó el reclamo negando “que la trabajadora ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR” esté embarazada” y “que esté suspendida médicamente desde el 18-08-2015”.
Por otra parte, en fecha 13 de febrero de 2017 fue recibida comunicación proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que informan sobre la existencia de reclamo de reubicación o adecuación de tareas, orden de trabajo Nro. ZUL-15-2132, recomendada por orden médica desde el 18-09-2015 por estar embarazada la trabajadora y no poder trabajar con cloro, lo cual fue notificado a la patronal por el referido instituto de Salud en fecha 16-10-2015, observándose que en fecha 30-10-2015 fue realizada la inspección a los efectos de verificar la reubicación o adecuación de tareas, ordenada.
Igualmente se observa de las actas procesales documento público y que para mayor abundamiento fue consignado en la prolongación de la Audiencia de Juicio por la parte demandante ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR; consistente en acta de nacimiento Nro. 465, en la que se constata que en fecha 04-02-2016, nació una niña de nombre CRISTEL SOFIA, que es su hija, de allí que conforme a la presunción hominis, ciertamente la accionante estaba en estado de gravidez en las 40 semanas anteriores al parto, y por consiguiente, embarazada en fecha 17-08-2015, fecha desde la cual se reclaman los salarios dejados de cancelar hasta la fecha del parto. Así se establece.
Sentado lo anterior, se tiene entonces que ha quedado igualmente probado aplicando el razonamiento deductivo, que las seis (06) semanas anteriores al parto esto es, del 24-12-2015 al 04-02-2016 iniciaba y culminaba el descanso prenatal de la demandante y que las veinte (20) semanas de descanso postnatal iniciaban el 05-02-2015 y culminaban 24-06-2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los salarios dejados de cancelar, reclamados del 17-08-2015 al 01-11-2015 (76 días), más 31 días igualmente reclamados por la demandante (107 días en total), evidencia esta Juzgadora del procedimiento llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, orden de trabajo Nro. ZUL-15-2132, que la trabajadora actora en el reclamo de reubicación o adecuación de tareas, tenía un embarazo “de 20 semanas con alto riesgo obstétrico, que debía ser exonerada del esfuerzo físico y posiciones prolongadas” en cumplimiento del informe médico de fecha 18-09-2015, y que a la fecha 30-10-2015 día de la inspección realizada por el INPSASEL aún no había sido exonerada ni adecuadas las tareas, de allí que efectivamente la trabajadora podía lícitamente negarse a trabajar en esas condiciones; por consiguiente, a criterio de esta Operadora de Justicia, le corresponden los salarios reclamados por este periodo, los cuales se calcularán más adelantes. Así se decide.
Con relación a si la accionada cumplió con la debida inscripción de la trabajadora actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se tiene que conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso que el patrono no haya afiliado a la seguridad social al trabajador o trabajadora, le corresponde a éste el pago total del salario. Así las cosas, al evidenciarse de la planilla de afiliación de la demandante ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, (folio 117 del expediente) que fue inscrita el 25-11-2015, le corresponde a la patronal ESTIBAS ZULIANAS, C.A., el pago total de los salarios reclamados en la presente causa, así como los correspondientes al periodo pre y post natal reclamados, todo lo cual se calculará más adelante. Así se decide.-
Sentado lo anterior, en cuanto al beneficio de alimentación demandado en la presente causa, dispone el artículo 06 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y Trabajadoras, que el patrono debe pagar el beneficio de alimentación en los periodos de reposo médico y descansos pre y post natal, por lo que al no haber probado la patronal el pago liberatorio de este beneficio, su reclamación resulta procedente en derecho, y se procederá a su cálculo más adelante. Así se decide.-
Conforme a todos los razonamientos expuestos, se pasará a establecer el monto debido por salarios no pagados, descanso prenatal, descanso postnatal y beneficio de alimentación reclamados por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, a la demandada ESTIBAS ZULIANAS, C.A., de la forma siguiente:

1.- SALARIOS NO PAGADOS: La accionante reclama del periodo comprendido del 17-08-2015 hasta que le nace su derecho al descanso pre-natal el equivalente a 107 días, así: 76 días a razón del salario alegado por la trabajadora de Bs.247,38 por día, por no haber alegado, ni probado la patronal otro salario, lo que suma la cantidad de Bs. 18.800,88; y 31 días a razón del salario alegado por la trabajadora de Bs. 321,60 por día, por no haber alegado, ni probado la patronal otro salario, lo que suma la cantidad de Bs. 9.969,60, todo lo cual asciende al monto total de Salarios no pagado de Bs. 28.770,48. Así se decide.-

2.- DESCANSO PRE Y POSTNATAL: Al respecto, siendo que quedó probado, aplicando el razonamiento deductivo, tal y como se explanó en la motiva del presente fallo; que el descanso pre natal fue del 24-12-2015 al 04-02-2016 ( 6 semanas), y que el descanso post natal fue del 05-02-2015 al 24-06-2016 (20 semanas), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben pagarse dichos conceptos conforme al último salario devengado por la trabajadora, sin embargo dado que este Tribunal evidencia que dichos salario se corresponde con el mínimo Nacional, se ordena su cancelación con los respectivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. De modo que en cuanto al descanso prenatal le corresponden: 43 días a razón de Bs.321,60 diarios (G.O. 40.769 de fecha 19-10-15) lo que resulta la cantidad de Bs. 13.828,80. En cuanto al descanso post natal le corresponde 25 días a razón de Bs.321,60 diarios (G.O. 40.769 de fecha 19-10-15) lo que resulta la cantidad de Bs. 8.040,00; 61 días a razón de Bs. 385,92 diarios (G.O. 40.852 de fecha 19-02-16) lo que resulta la cantidad de Bs. 23.541,54; y 55 días a razón de Bs. 501,70 diarios (G.O. 40.893 de fecha 29-04-16) lo que resulta la cantidad de Bs. 27.593,77. Todas estas cantidades correspondientes al reposo pre y postnatal suman el monto de total de Bs.73.004,11 . Así se establece.

3.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a éste concepto le corresponde a la demandante, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo: Los 70 días reclamados más 182 días correspondientes al descanso pre y postnatal, lo que arroja un total de 252 días, que calculados a razón del porcentaje y/o cantidad de la de Unidad Tributaria vigente, que a la presente fecha es Bs.300, suma la cantidad de Bs.163.800,00, como se desprende del cuadro siguiente:

PERIODO DIAS A PAGAR POR PERIODO U.T
VIGENTE
A LA FECHA PORCENTAJE O NUMERO DE UT A PAGAR VALOR POR JORNADA A PAGAR POR PERIODO





DIAS RECLAMADOS COMO NO PAGADOS 70 300 1,5 450 31.500,00
Dic-15 8 300 1,5 450 3.600,00
Ene-16 30 300 1,5 450 13.500,00
Feb-16 30 300 1,5 450 13.500,00
Mar-16 30 300 2,5 750 22.500,00
Abr-16 30 300 2,5 750 22.500,00
May-16 30 300 3,5 1.050 31.500,00
Jun-16 24 300 3,5 1.050 25.200,00

TOTAL BENEFICIO DE ALIMENTACÍON
Bs.163.800,oo


Sin embargo, en el caso que el valor de la Unidad Tributaria aumente, este monto debe ser recalculado por el Tribunal de ejecución correspondiente, ya que el concepto en análisis debe ser pagado al valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento del pago, todo de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación. Así se establece.-

4.- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se establece.-

Las cantidades determinadas por el Tribunal dan como resultado el monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.265.574,59), que le adeuda la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ESTIBAS ZULIANAS, C.A, a la trabajadora ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, por salarios dejados de cancelar y otros conceptos laborales, más la diferencia que resulte, si es el caso, del beneficio de alimentación y lo que corresponda como indexación la cual fue ordenada cancelar por este Tribunal, por lo que la presente demanda ha prosperado totalmente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, en contra de la Sociedad Mercantil ESTIBAS ZULIANAS, C.A., por salarios dejados de cancelar y otros conceptos laborales

2.- SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES.

En la misma fecha siendo la una y tres minutos de la tarde (1:03 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo que quedó registrado bajo el Nro. 2017-044.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

BAU/esp.-