REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2017-000086
PARTE RECURRENTE: CLUB VIP, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 2012, bajo el No. 48, Tomo 33-A.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 401/16 de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.544.639.
ANTECEDENTES PROCESALES
La parte recurrente interpuso en fecha 14 de junio de 2017, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 401/16 de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE PLAZA. En fecha 15 de junio de 2017, es recibido por éste Tribunal, quien en fecha 20 de junio de 2017 ordenó a la parte recurrente la subsanación del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, otorgándole tres (03) días de despacho para su corrección, so pena de declarar inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso indicado por éste Tribunal para la subsanación del escrito libelar, sin que la parte accionada cumpliera con lo ordenado, es por lo que éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Siendo así, le corresponde a ésta Juzgadora pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, y lo hace bajo las siguientes consideraciones: El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado del Tribunal)
Del artículo citado previamente se observa, que existen una serie de requisitos que deben ser cumplidos por la parte recurrente para que el Tribunal pueda admitir la demanda, los cuales se encuentran específicamente establecidos en el artículo 33 ejusdem, el cual se cita:
Artículo 33: Requisitos de la demanda.
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Así pues, en el presente caso éste Tribunal en decisión de fecha 20 de junio de 2017, ordenó a la parte recurrente que cumpliera con los extremos de Ley, por lo que se debía subsanar el escrito de nulidad indicando y consignando los documentos que permitan verificar el pago oportuno de los salarios caídos, y así el cumplimiento total de la orden emanada por la autoridad administrativa; siendo así, habiendo transcurrido los días otorgados por éste Tribunal a los fines de subsanar en el sentido solicitado, a saber, miércoles 21 de junio de 2017, jueves 22 de junio de 2017 y lunes 26 de junio de 2017, sin que la parte recurrente cumpliera con lo indicado, debe ésta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil CLUB VIP, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 401/16 de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE PLAZA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
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