REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de junio del dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO No: VP01-L-2016-001184

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MONTIEL MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.649.756, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO A. REINA, TRINA HERNANDEZ, MIGUEL REINA, MORELLA REINA, JOSE VALOR, MONICA REINA, LISMELY GARCIA, ENRIQUE CARMONA, LEVY CARROZ e EDIMAR PAZ, Abogados actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101 y 108.143, respectivamente,

DEMANDADAS: DA VINCI BARRA BEBIDAS Y ALIMENTOS, C.A., y MACCHERONIS, C.A., Sociedades Mercantiles inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1998, bajo el No. 10, Tomo 55-A.

APODERADAS JUDICIALES: MARIA GABRIELA PUCHE, EMILY RINCON y YOSELY PEREZ, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.838, 90.575 y 246.986, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 26 de mayo de 2017, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de junio de 2017, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de junio de 2017.
Ahora bien, es el caso que en la fecha anteriormente indicada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderada judicial MARIA GABRIELA PUCHE, ya identificada; dejando constancia a su vez de la incomparecencia de la parte actora ciudadana DIANA CAROLINA MONTIEL MONTIEL ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que pasa quien Sentencia a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se encuentra establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes; en donde las partes exponen en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, se evacuan y se evalúan las pruebas presentadas por las partes, y de ésta manera puede el Juez una vez concluido el debate, pronunciar la sentencia inmediatamente de forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento.

En éste orden de ideas, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente:

“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”

Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, lo que al caso de autos equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una Sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.

En consecuencia, observa ésta Juzgadora que se ha configurado en el caso de marras, el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando así forzoso declarar, como en efecto se declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana DIANA CAROLINA MONTIEL MONTIEL en contra de las Sociedades Mercantiles DA VINCI BARRA BEBIDAS Y ALIMENTOS, C.A., y MACCHERONIS, C.A., partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


LA SECRETARIA,

Abg. MAYRE OLIVARES