REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO No: VP01-L-2017-000034

DEMANDANTE: OSCAR CABARCAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 25.659.120, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO SEMPRUN, YENSY VILCHEZ y EDY PIRELA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 253.119, 253.140 y 253.100, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDICION MONTOYA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 03 de septiembre de 2008, bajo el No. 49, tomo 84-A.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VELANDRIA e IVAN RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.909 y 132.971, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 02 de mayo de 2017, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de mayo de 2017, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y el día indicado para la celebración de la audiencia de juicio se fijaron en dos oportunidades audiencias conciliatorias a los fines que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, lo cual no fue posible; por lo que, el Tribunal fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio, que se celebró el día 15 de junio de 2017.

Siendo así, celebrada como fue la audiencia de juicio y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el mismo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que ingresó a laborar en la empresa FUNDICION MONTOYA, C.A., el día 12/01/2012 siendo egresado en fecha 24/11/2016, por cuanto trabajó 4 años, 10 meses y 12 días, tiempo durante el cual no le fue cancelado el cesta ticket, pero si percibió los bonos vacacionales y el disfrute de los mismos, así como también las utilidades con excepción del año en curso, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 436.000,oo.

Invoca la aplicación del artículo 142 de la LOTTT, así como lo previsto en el artículo 84 eiusdem, por cuanto el retraso en la entrega de la constancia de la egreso le impide solicitar la prestación dineraria por perdida involuntaria del empleo ante el IVSS; que igualmente se le adeuda lo correspondiente a las cuotas del IVSS y de Ley de Política Habitacional. Así pues, reclama los siguientes conceptos y montos, en base al salario establecido en el escrito libelar:

- Prestaciones Sociales: según lo previsto en el artículo 142 literales a y b de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 6.786.932,oo.

- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (2016): la cantidad de Bs. 479.600,oo.

- Utilidades Fraccionadas (2016): la cantidad de Bs. 396.638,89.

- Cesta Ticket (12/01/2012 al 24/11/2016): la cantidad de Bs. 3.721.248,oo.

- Indemnización del artículo 92 de la LOTTT: reclama la cantidad de Bs. 11.384.419,oo.

Que todos los conceptos reclamados resultan en la cantidad total de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.768.838,oo); asimismo, reclama la constancia de trabajo prevista en el artículo 84 de la LOTTT.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
FUNDICION MONTOYA, C.A

Que la presente demanda es temeraria, toda vez que el hoy demandante ciudadano OSCAR CABARCAS recibía conforme, en períodos anuales el pago de cantidades de dinero calificadas por las partes como “cancelación de prestaciones sociales”; que dichas cantidades se realizaron a través de recibos claros, donde el trabajador acordó recibir las cantidades de dinero que le fueron entregadas como adelanto, por lo que se debió demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales en tal caso, pero no como si nunca hubiera recibido pago alguno por dichos conceptos.

Admite que el ciudadano OSCAR CABARCAS prestó servicios para su representada desde enero de 2012, y que culminó el 24 de noviembre de 2016 más no por las razones señaladas en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que el último salario mensual devengado por el demandante fuera de Bs. 436.000,oo., toda vez que el actor siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual fue aceptado por el trabajador en todo momento y al recibir el pago de las cantidades de dinero por adelanto de prestaciones sociales. Igualmente niega que se haya violentado lo previsto en el artículo 142 y 84 de la LOTTT.

Niega, rechaza y contradice que se deba alguna cantidad de dinero al actor por no haberle entregado constancia alguna de egreso de la parte demandada para que este pudiera reclamar ante el IVSS las prestaciones dinerarias por pérdida involuntaria del trabajo, ya que la obligación del trabajo de entregar las respectivas planillas de retiro de la empresa y del Seguro Social, cesa cuando la relación laboral se ve interrumpida por razones imputables al trabajador, como en el presente caso, toda vez que el trabajador abandonó su puesto de trabajo y no se supo nada de el hasta la fecha de notificación de la presente demanda, y es él quien tiene la carga de hacer el respectivo reclamo o solicitud ante el IVSS.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de cesta ticket y las utilidades del año 2016, ya que dichos conceptos le fueron pagados al trabajador en su oportunidad. Niega, rechaza y contradice, el salario diario alegado, toda vez que el último salario devengado por el actor fue el salario mínimo vigente para noviembre de 2016. Igualmente, niega y rechaza los montos reclamados en el libelo de demanda como salario, o como incidencia para el pago de las prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden las cantidades por concepto de cesta ticket, toda vez que nada se le adeuda por cuanto al actor se le hacían pagos de manera oportuna. Niega, que se le adeude monto alguno por la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, toda vez que fue el actor quien abandonó el trabajo. Que el actor recibió en fecha noviembre de 2016 un adelanto de prestaciones sociales, y la empresa cierra las actividades en el mes de diciembre, dando vacaciones colectivas, y al retornar la empresa a las actividades el actor no comenzó a laborar sino que la empresa fue notificada del presente juicio. Por último solicita se declare SIN LUGAR la demanda.




VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se deja expresa constancia que la parte actora no promovió en la oportunidad procesal correspondiente medio de prueba alguno. Sin embargo, en la celebración de la audiencia de juicio solicitó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada; al efecto, la Jueza que preside el Tribunal le indicó a la representación judicial del actor que si bien las pruebas forman parte de la comunidad procesal, no puede pretender el actor que el Tribunal le supla defensas por no haber cumplido con las cargas procesales, es decir, que si el actor consideraba importante evacuar dichas testimoniales, debió traer al acto de la audiencia de juicio a los referidos ciudadanos. Por lo tanto, el Tribunal negó dicho pedimento en la misma audiencia de juicio. Así se establece.-

1.- DOCUMENTALES:
- La parte demandada promovió marcado con la letra “K” y constante de un (01) folio útil, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales 2012, rielante en el folio 96 del expediente. Al efecto, la parte actora indicó que el actor firmó y reconoce la documental porque estaba en conocimiento de que sus derechos son irrenunciables, sin embargo señala que ese no era el salario real devengado, más no atacó la documental en forma alguna de derecho, por lo que conforme a los artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, éste Tribunal le otorga pleno valor, y la misma será analizada junto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió marcado con la letra “L” y constante de un (01) folio útil, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales 2013, rielante en el folio 97 del expediente. Al efecto, la parte actora indicó que el actor firmó y reconoce la documental porque estaba en conocimiento de que sus derechos son irrenunciables, sin embargo señala que ese no era el salario real devengado, más no atacó la documental en forma alguna de derecho, por lo que conforme a los artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, éste Tribunal le otorga pleno valor, y la misma será analizada junto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió marcado con la letra “M” y constante de un (01) folio útil, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales 2014, rielante en el folio 98 del expediente. Al efecto, la parte actora indicó que el actor firmó y reconoce la documental porque estaba en conocimiento de que sus derechos son irrenunciables, sin embargo señala que ese no era el salario real devengado, más no atacó la documental en forma alguna de derecho, por lo que conforme a los artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, éste Tribunal le otorga pleno valor, y la misma será analizada junto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió marcado con la letra “N” y constante de un (01) folio útil, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales 2015, rielante en el folio 99 del expediente. Al efecto, la parte actora indicó que el actor firmó y reconoce la documental porque estaba en conocimiento de que sus derechos son irrenunciables, sin embargo señala que ese no era el salario real devengado, más no atacó la documental en forma alguna de derecho, por lo que conforme a los artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, éste Tribunal le otorga pleno valor, y la misma será analizada junto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió marcado con la letra “N1” y constante de un (01) folio útil, copia de cheques del pago de adelanto de prestaciones sociales 2015, rielante en el folio 100 del expediente. Al efecto, la parte actora indicó que el actor firmó y reconoce la documental porque estaba en conocimiento de que sus derechos son irrenunciables, sin embargo señala que ese no era el salario real devengado, más no atacó la documental en forma alguna de derecho, por lo que conforme a los artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, éste Tribunal le otorga pleno valor, y la misma será analizada junto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió marcado con la letra “Ñ” y constante de un (01) folio útil, recibo de pago de vacaciones 2015, rielante en el folio 101 del expediente. Al efecto, la parte actora indicó que el actor firmó y reconoce la documental porque estaba en conocimiento de que sus derechos son irrenunciables, sin embargo señala que ese no era el salario real devengado, más no atacó la documental en forma alguna de derecho, por lo que conforme a los artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, éste Tribunal le otorga pleno valor, y la misma será analizada junto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió marcado con la letra “O” y constante de un (01) folio útil, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales 2016, rielante en el folio 102 del expediente. Al efecto, la parte actora indicó que el actor firmó y reconoce la documental porque estaba en conocimiento de que sus derechos son irrenunciables, sin embargo señala que ese no era el salario real devengado, más no atacó la documental en forma alguna de derecho, por lo que conforme a los artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, éste Tribunal le otorga pleno valor, y la misma será analizada junto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió marcado con la letra “O1” y constante de un (01) folio útil, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 50.000,oo, rielante en el folio 103 del expediente. Al efecto, la parte actora indicó que el actor firmó y reconoce la documental porque estaba en conocimiento de que sus derechos son irrenunciables, sin embargo señala que ese no era el salario real devengado, más no atacó la documental en forma alguna de derecho, por lo que conforme a los artículo 77 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, éste Tribunal le otorga pleno valor, y la misma será analizada junto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-



2.- TESTIMONIALES:
- La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JESUS ALBORNOZ, LUIS GONZALEZ y ROIMAN SANCHEZ. Al efecto, en vista que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, se tienen los mismos como desistidos, no teniendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene ésta Juzgadora que en el presente caso no se encuentra controvertida la relación laboral que unió a las partes, ni la fecha de comienzo y culminación de la misma; sin embargo se encuentra controvertido el salario devengado por el actor, el motivo de la culminación de la relación laboral y si le corresponden o no los conceptos reclamados en el escrito libelar. Quede así entendido.-

En tal sentido, en vista a como dio contestación la parte accionada le corresponde al actor demostrar el hecho del despido; por su parte, le corresponde a la demandada desvirtuar el salario alegado en el escrito libelar, y demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Una vez determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-

Ahora bien, advierte quien Sentencia que en el presente asunto no se encuentra controvertida la relación laboral que unió al ciudadano OSCAR CABARCAS con la Sociedad Mercantil FUNDICION MONTOYA, C.A., desde el día 2/01/2012 hasta el día 24/11/2016; por su parte debe determinarse en primer lugar el motivo de la culminación de la relación de trabajo, siendo carga de la parte actora demostrar el despido alegado tal como se indicó ut supra, toda vez que cuando la demandada niega el despido del trabajador, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1161 del 04/07/06, (caso: William Thomas Steadham y otros Vs. Pride Internacional, C.A.), se cita:

(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que la carga probatoria del despido le corresponde al actor, y en virtud de que en las actas procesales no existen medios probatorios que indiquen que efectivamente el actor fue objeto de un despido, es decir, no logró demostrar ese acto calificado por él como despido, deben considerarse IMPROCEDENTES los conceptos reclamados por dicho concepto, a saber, la INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Así se decide.-

Igualmente, se encuentra controvertido el salario devengado por el actor, toda vez que el mismo indica en su escrito libelar un salario mensual de Bs. 247.573,oo, pero la parte demandada señala que realmente devengó el salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional para la fecha. De las pruebas que constan en las actas procesales, se tiene que las mismas no fueron atacadas por el actor sino que por el contrario indicó que si recibió esas cantidades de dinero, más señala que ese no era su salario real, y sin embargo no trae a las actas prueba alguna que permita demostrar el salario alegado.

Por lo tanto, debe tener como cierto quien Sentencia que el actor devengó el salario que quedó demostrado en las actas procesales, a saber el que recibió conforme y que se encuentra indicado en las documentales valoradas por este Tribunal. Así se decide.-

Ahora bien, una vez determinado lo anterior pasa quien Sentencia a verificar si le corresponden o no al actor, ciudadano OSCAR CABARCAS, los conceptos reclamados en el escrito libelar, debiendo esta Juzgadora pasar a realizar los cálculos correspondientes en relación a los conceptos reclamados en la demanda, en base al salario demostrado en las actas. Quede así entendido.-

En primer lugar reclama el actor la Prestación de Antigüedad, la cual será calculada en primer lugar según la disposición de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laborar en fecha 12/01/2012, es decir, todavía con la vigencia de la derogada Ley. Asimismo, en vista que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, debe calcularse el resto del tiempo de servicio conforme a lo previsto en los literales a, b) y c) del artículo 142 de la LOTTT, conforme a 15 días por trimestre o a 30 días por año, según lo que mas favorezca al trabajador. Así se establece.-

Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vac Salario Integral Antigüedad Acumulado
Ene-12 3500,10 116,67 4,86 2,27 123,80 0 0
Feb-12 3500,10 116,67 4,86 2,27 123,80 0 0
Mar-12 3500,10 116,67 4,86 2,27 123,80 0 0
Abr-12 3500,10 116,67 4,86 2,27 123,80 5 619,00
May-12 3500,10 116,67 9,72 4,86 131,25 15 1968,81
Jun-12 3500,10 116,67 9,72 4,86 131,25 0,00
Jul-12 3500,10 116,67 9,72 4,86 131,25 0,00
Ago-12 3500,10 116,67 9,72 4,86 131,25 15 1968,81
Sep-12 3500,10 116,67 9,72 4,86 131,25 0,00
Oct-12 3500,10 116,67 9,72 4,86 131,25 0,00
Nov-12 3500,10 116,67 9,72 4,86 131,25 15 1968,81
Dic-12 3500,10 116,67 9,72 4,86 131,25 0,00
Ene-13 3900,00 130,00 10,83 5,78 146,61 0,00
Feb-13 3900,00 130,00 10,83 5,78 146,61 15 2199,17
Mar-13 3900,00 130,00 10,83 5,78 146,61 0,00
Abr-13 3900,00 130,00 10,83 5,78 146,61 0,00
May-13 3900,00 130,00 10,83 5,78 146,61 15 2199,17
Jun-13 3900,00 130,00 10,83 5,78 146,61 0,00
Jul-13 3900,00 130,00 10,83 5,78 146,61 0,00
Ago-13 3900,00 130,00 10,83 5,78 146,61 15 2199,17
Sep-13 3900,00 130,00 10,83 5,78 146,61 0,00
Oct-13 3900,00 130,00 10,83 5,78 146,61 0,00
Nov-13 3900,00 130,00 10,83 5,78 146,61 15 2199,17
Dic-13 3900,00 130,00 10,83 5,78 146,61 0,00
Ene-14 4890,00 163,00 13,58 7,70 184,28 0,00
Feb-14 4890,00 163,00 13,58 7,70 184,28 15 2764,21
Mar-14 4890,00 163,00 13,58 7,70 184,28 0,00
Abr-14 4890,00 163,00 13,58 7,70 184,28 0,00
May-14 4890,00 163,00 13,58 7,70 184,28 15 2764,21
Jun-14 4890,00 163,00 13,58 7,70 184,28 0,00
Jul-14 4890,00 163,00 13,58 7,70 184,28 0,00
Ago-14 4890,00 163,00 13,58 7,70 184,28 15 2764,21
Sep-14 4890,00 163,00 13,58 7,70 184,28 0,00
Oct-14 4890,00 163,00 13,58 7,70 184,28 0,00
Nov-14 4890,00 163,00 13,58 7,70 184,28 15 2764,21
Dic-14 4890,00 163,00 13,58 7,70 184,28 0,00
Ene-15 15437,10 514,57 42,88 25,73 583,18 0,00
Feb-15 15437,10 514,57 42,88 25,73 583,18 15 8747,69
Mar-15 15437,10 514,57 42,88 25,73 583,18 0,00
Abr-15 15437,10 514,57 42,88 25,73 583,18 0,00
May-15 15437,10 514,57 42,88 25,73 583,18 15 8747,69
Jun-15 15437,10 514,57 42,88 25,73 583,18 0,00
Jul-15 15437,10 514,57 42,88 25,73 583,18 0,00
Ago-15 15437,10 514,57 42,88 25,73 583,18 15 8747,69
Sep-15 15437,10 514,57 42,88 25,73 583,18 0,00
Oct-15 15437,10 514,57 42,88 25,73 583,18 0,00
Nov-15 15437,10 514,57 42,88 25,73 583,18 15 8747,69
Dic-15 15437,10 514,57 42,88 25,73 583,18 0,00
Ene-16 27091,50 903,05 75,25 47,66 1025,97 0,00
Feb-16 27091,50 903,05 75,25 47,66 1025,97 15 15389,48
Mar-16 27091,50 903,05 75,25 47,66 1025,97 0,00
Abr-16 27091,50 903,05 75,25 47,66 1025,97 0,00
May-16 27091,50 903,05 75,25 47,66 1025,97 15 15389,48
Jun-16 27091,50 903,05 75,25 47,66 1025,97 0,00
Jul-16 27091,50 903,05 75,25 47,66 1025,97 0,00
Ago-16 27091,50 903,05 75,25 47,66 1025,97 15 15389,48
Sep-16 27091,50 903,05 75,25 47,66 1025,97 0,00
Oct-16 27091,50 903,05 75,25 47,66 1025,97 0,00
Nov-16 27091,50 903,05 75,25 47,66 1025,97 15 15389,48
Total: 122927,59

Período Días de Antigüedad Adicional Salario Integral Promedio Acumulado
2014 2 184,28 368,56
2015 4 583,18 2332,72
2016 6 1025,97 6155,79
Total: 8857,07

Es decir que según lo previsto en los literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), le corresponde por antigüedad la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 131.784,66). Por su parte, según el literal c) le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral; y visto que el trabajador laboró del 12/01/2012 al 24/11/2016, le corresponde ciento cincuenta (150) días a razón de un último salario promedio integral de Bs. 1025,97., lo cual arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153.894,77).

Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); se tiene que en el presente asunto resulta mayor el calculo establecido por el literal c) eiusdem, a saber, CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 153.894,77). Quede así entendido.-

Ahora bien, ha dicha cantidad deben descontárseles los montos recibidos por el actor por adelanto de prestaciones sociales, y que se desprende de las documentales valoradas por éste Tribunal, a saber: Bs. 10.338,74 (Folio 96); Bs. 20.434,72 (Folio 97); Bs. 22.680,23 (Folio 98); Bs. 35.954,42 (Folio 99); Bs. 43.903,40 (Folio 102); Bs. 40.000 (Folio 103). Dichas cantidades hacen un total de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 173.311,51).

Por lo tanto, se observa que no le corresponde al actor cantidad alguna por prestaciones sociales, toda vez que se le canceló en el momento oportuno tal y como se desprende de las documentales que rielan en las actas procesales y determinadas ut supra; siendo así, se declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

Reclama el actor en su escrito libelar el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2016, así como las Utilidades Fraccionadas 2016; sin embargo en el Folio 102 correspondiente a liquidación de prestaciones sociales 2016, se observa que al actor se le cancelaron en su totalidad dichos conceptos y no de forma fraccionada sino completo. Por lo que tal como quedó demostrado no existe cantidad alguna que se le adeude al actor por los referidos conceptos, debiendo ser declarados IMPROCEDENTES. Así se decide.-

Por último, reclama el actor el concepto de Cesta Ticket por todo el período de la relación laboral, alegando que el mismo nunca le fue cancelado; en tal sentido, observa quien Sentencia que la patronal no demostró el pago liberatorio de dicho concepto, toda vez que no constan en actas pruebas que permitan verificar si el actor recibió en alguna oportunidad pago según lo previsto en la Ley de Alimentación, por lo que se declara el mismo PROCEDENTE. Así se establece.-

En éste sentido establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, lo siguiente:

“Artículo 19:
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el artículo citado, al no haber la demandada cumplido con ésta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador la cancelación del mismo (por cada período reclamado), teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”.

Ahora bien, a partir del 23 de octubre de 2015 se comenzaron a modificar los porcentajes establecidos para el cálculo de la Unidad Tributaria previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de las Gacetas Oficiales que se determinaran a continuación:

- Gaceta Oficial 40.773, Decreto No. 2.066 de fecha 23/10/2015, artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “(…) como mínimo el equivalente a una unidad tributaria y media (1,5 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco (45 U.T) al mes (…)”.

- Gaceta Oficial 40.852, Decreto No. 2.244 de fecha 19/02/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “(…) como mínimo el equivalente a dos y media unidad tributaria (2,5 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T) al mes (…)”.

- Gaceta Oficial 40.893, Decreto No. 2.308 de fecha 29/04/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “(…) como mínimo el equivalente a tres y media unidad tributaria (3,5 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes”.

- Gaceta Oficial 40.965, Decreto No. 2.430 de fecha 12/08/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “Se ajusta la base del cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras (…) a ocho unidades tributarias (8 U.T) a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a doscientos cuarenta unidades tributarias (240 U.T) al mes (…)”.

- Gaceta Extraordinaria 6.269, Decreto No. 2.505 de fecha 28/10/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “Se ajusta la base del cálculo para el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras (…) a doce unidades tributarias (12 U.T) a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientos sesenta unidades tributarias (360 U.T) al mes (…)”.

En tal sentido, para el calculo del presente concepto de Cesta Ticket se tomarán en cuenta los porcentajes señalados, a razón del valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es de Bs. 300,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 6.287 de fecha 24/02/201. Asimismo, se deja constancia que a partir de octubre 2015 el cálculo de los días es en base a 30 días por mes y no a días calendario. Así se establece.-

Período Días Laborados Valor U.T Bs. 300 * (0,50) = Bs. 150,00 Acumulado
Ene-12 21 150,00 3150,00
Feb-12 18 150,00 2700,00
Mar-12 20 150,00 3000,00
Abr-12 21 150,00 3150,00
May-12 22 150,00 3300,00
Jun-12 22 150,00 3300,00
Jul-12 21 150,00 3150,00
Ago-12 20 150,00 3000,00
Sep-12 22 150,00 3300,00
Oct-12 21 150,00 3150,00
Nov-12 22 150,00 3300,00
Dic-12 22 150,00 3300,00
Ene-13 20 150,00 3000,00
Feb-13 17 150,00 2550,00
Mar-13 20 150,00 3000,00
Abr-13 21 150,00 3150,00
May-13 22 150,00 3300,00
Jun-13 22 150,00 3300,00
Jul-13 21 150,00 3150,00
Ago-13 20 150,00 3000,00
Sep-13 22 150,00 3300,00
Oct-13 21 150,00 3150,00
Nov-13 22 150,00 3300,00
Dic-13 22 150,00 3300,00
Ene-14 20 150,00 3000,00
Feb-14 18 150,00 2700,00
Mar-14 22 150,00 3300,00
Abr-14 22 150,00 3300,00
May-14 21 150,00 3150,00
Jun-14 22 150,00 3300,00
Jul-14 20 150,00 3000,00
Ago-14 21 150,00 3150,00
Sep-14 22 150,00 3300,00
Oct-14 20 150,00 3000,00
Nov-14 21 150,00 3150,00
Dic-14 20 150,00 3000,00
Ene-15 22 150,00 3300,00
Feb-15 18 150,00 2700,00
Mar-15 20 150,00 3000,00
Abr-15 21 150,00 3150,00
May-15 22 150,00 3300,00
Jun-15 21 150,00 3150,00
Jul-15 22 150,00 3300,00
Ago-15 20 150,00 3000,00
Sep-15 22 150,00 3300,00
Oct-15 22 150,00 3300,00
Total: 144150,00

Período Días Laborados Valor U.T Bs. 300 * (1,5) = Bs. 450,00 Acumulado
Oct-15 8 450,00 3600,00
Nov-15 30 450,00 13500,00
Dic-15 30 450,00 13500,00
Ene-16 30 450,00 13500,00
Feb-16 18 450,00 8100,00
Total: 52200,00

Período Días Laborados Valor U.T Bs. 300 * (3,5) = Bs. 1050,00 Acumulado
Feb-16 11 1050,00 11550,00
Mar-16 30 1050,00 31500,00
Abr-16 28 1050,00 29400,00
Total: 72450,00

Período Días Laborados Valor U.T Bs. 300 * (8) = Bs. 2400,00 Acumulado
Abr-16 2 2400,00 4800,00
May-16 30 2400,00 72000,00
Jun-16 30 2400,00 72000,00
Jul-16 30 2400,00 72000,00
Ago-16 11 2400,00 26400,00
Total: 247200,00

Período Días Laborados Valor U.T Bs. 300 * (12) = Bs. 3600,00 Acumulado
Ago-16 19 3600,00 68400,00
Sep-16 30 3600,00 108000,00
Oct-16 30 3600,00 108000,00
Nov-16 30 3600,00 108000,00
Total: 392400,00

De tal manera, que le corresponde al actor por concepto de Cesta Ticket la cantidad total de NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 908.400,oo). Así se decide.-

Ahora bien, en relación a los conceptos de intereses de mora e indexación se tiene que dichos conceptos son improcedentes, toda vez que las prestaciones sociales y demás conceptos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano OSCAR CABARCAS en contra de la demandada Sociedad Mercantil FUNDICION MONTOYA, C.A., partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil FUNDICION MONTOYA, C.A., a cancelar al ciudadano OSCAR CABARCAS, la cantidad especificada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.)


LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ