REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2016-000039

PARTE RECURRENTE: CENTRO TECNICO DE LA BELLEZA XXI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el No. 44, Tomo 11-A; debidamente representada por los Abogados LEONARDO NOGUERA y DAVID DONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.555 y 161.146, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 23/16 de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana ANGELICA OROZCO DE SCHOONEWOLFF, titular de la cédula de identidad No. 12.862.087.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de mayo de 2016, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la Sociedad Mercantil CENTRO TECNICO DE LA BELLEZA XXI, C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 23/16 de fecha 27 de enero de 2016, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana ANGELICA OROZCO DE SCHOONEWOLFF, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en fecha 17 de mayo de 2016.

En fecha 23 de mayo de 2016, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarándose competente, admitiendo el presente recurso y ordenando las notificaciones correspondientes. Una vez que constaron en actas todas las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de febrero de 2017; Ahora bien, la causa fue suspendida por las partes en varias oportunidades, quedando así la celebración de la audiencia para el día 06 de junio de 2017.

En la fecha indicada para la celebración de la audiencia, la Juez actuando como Juez social instó a las partes a una posible conciliación, por lo que estando de acuerdo las partes y se fijó una audiencia conciliatoria para el día 09 de junio, y posteriormente para el día 19 de junio.
Sin embargo, en la fecha indicada (19 de junio de 2017) la Sociedad Mercantil CENTRO TECNICO DE LA BELLEZA XXI, C.A., debidamente representada por su apoderado judicial LEONARDO NOGUERA, desistió del presente recurso de nulidad. Indicado lo anterior éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desistimiento bajo los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

El desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En ese, sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

En tal sentido, es de destacar que estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria”.

El mencionado artículo se refiere, a que aun habiendo el demandante desistido del procedimiento, según consta en las actas procesales, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.

Ahora bien, en el caso de marras la recurrente sociedad mercantil CENTRO TECNICO DE LA BELLEZA XXI, C.A., representada por el abogado en ejercicio LEONARDO NOGUERA, desistió del procedimiento, y tal como se desprende del poder que corre inserto en el vuelto del folio 05 del expediente, el mismo cuenta con expresas facultades para desistir en nombre de la parte recurrente.

En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, es por lo que esta Juzgadora HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte recurrente, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, que siguiera la Sociedad Mercantil CENTRO TECNICO DE LA BELLEZA XXI, C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 23/16 de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana ANGELICA OROZCO DE SCHOONEWOLFF.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN AL TERCERO VERDADERA PARTE CIUDADANA ANGELICA OROZCO DE SCHOONEWOLFF; Así como A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ


En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.


LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ