REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Asunto No: VP01-L-2016-000691
DEMANDANTE: ORLANDO JESUS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.432.178 y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: CATALINA PRIETO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.336.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y PRODUCTORA PESQUERA EL ARAGUANEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2008, anotada bajo el No. 16, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR PADRON y MANUEL SAEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 220.082 y 46.497, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 13 de marzo de 2017, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de marzo de 2017, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, siendo celebrada la audiencia de juicio el día 15 de mayo de 2017, y su continuación el día 25 de mayo de 2017.
Por lo tanto, le corresponde a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el día 01 de febrero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa TRANSPORTE Y PRODUCTORA PESQUERA EL ARAGUANEY, C.A., como MARINO Y ENCARGADO DE LA FLOTA PESQUERA, devengando un último salario básico mensual de Bs. 225.000,oo., lo que equivale a Bs. 7.500,oo diarios. Que laboró en un horario diurno de 10 horas, desde las 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 24 de mayo del año 2016, cuando fue despedido injustificadamente por el propietario de la empresa el ciudadano DANIEL MOLERO. La relación laboral duró 10 años, 03 meses y 23 días.
Que durante la prestación de sus servicios para la mencionada empresa, cumplió fiel y responsablemente con su trabajo, ejerciendo sus obligaciones y funciones cabalmente, cumpliendo con su horario de trabajo. Que a finales del mes de mayo del 2016, la lancha pesquera que estuvo asignada a su persona para realizar las actividades laborales, se daño, específicamente el motor, por causas ajenas a su voluntad, lo cual puso de muy mal humor al ciudadano DANIEL MOLERO, quien se dirigió a su persona con improperios, muy molesto, maltratándolo verbalmente y le dijo que se fuera y que no volviera porque estaba despedido, razón por la cual intenta la presente demanda para que le sean cancelados sus derechos laborales, toda vez que el referido ciudadano se negó a cancelarle lo que por derecho le corresponde.
Que una vez despedido, intentó en varias oportunidades el cobro de sus pasivos laborales en las oficinas de la empresa, pero fue infructuoso; que por tales motivos reclama los siguientes conceptos:
- PRESTACIONES SOCIALES (2006-2016): según lo previsto en el artículo 142 literal A de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 2.983.183,oo.
- INDEMNIZACION: según lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 2.983.183,oo.
- VACACIONES NO DISFRUTADAS y VACACIONES FRACCIONADAS (2006-2016): según lo previsto en los artículos 195 y 196 de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 1.828.125,oo.
- BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2006-2016): según lo previsto en los artículos 192 y 196 de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 1.288.125,oo.
- UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS (2006-2016): según lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 1.352.250,oo.
- BONO DE ALIMENTACIÓN (2006-2016): según lo previsto en los artículos 1 y 7 de la LAT, reclama la cantidad total de Bs. 98.267,oo.
- HORAS EXTRAORDINARIAS (2006-2016): según lo previsto en el artículo 118 de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 3.374.076,oo.
Que todos los conceptos resultan en la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.907.209,oo), que deben ser cancelados por la patronal TRANSPORTE Y PRODUCTORA PESQUERA EL ARAGUANEY, C.A., todo de conformidad con los artículos 89, 92, 90 segundo aparte y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 142, 143 tercer aparte, 190, 195, 192, 118 y 131 de la LOTTT, y los artículos 1 y 7 de la Ley del Bono de Alimentación Socialista; asimismo, reclama los intereses de las prestaciones sociales, así como el fideicomiso establecido en el artículo 92 de la Carta Magna y el artículo 143 de la LOTTT, así como la indexación o corrección monetaria correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
TRANSPORTE Y PRODUCTORA PESQUERA EL ARAGUANEY, C.A
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ORLANDO JESUS VILCHEZ prestara servicios para su representada, en calidad de Marino y Encargado, desde el 01 de febrero de 2006, devengando un último salario de Bs. 225.000,oo equivalente a Bs. 7.000,oo diarios, en un horario de 10 horas, desde las 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y que fuera despedido de manera injustificada el día 24 de mayo del año 2016, y mucho menos que la relación laboral durara 10 años, 03 meses y 23 días.
Asimismo, niega rechaza y contradice que se le adeuden todos y cada uno de los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, a saber: PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 LOTTT, VACACIONES NO DISFRUTADAS y VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO DE ALIMENTACIÓN y HORAS EXTRAORDINARIAS. Igualmente, niega que se le adeude la cantidad total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.907.209,oo), y solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, documentos firmados por el ciudadano GABRIEL PAZ quien funge como auxiliar administrativo de la patronal demandada, rielantes en los folios del 54 al 69 del Expediente. Al efecto, la parte demandada impugnó las mismas por cuanto no son recibos, no aparece el nombre del trabajador y están firmados por un tercero; la parte promovente insistió en su valor probatorio; siendo así, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 79 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de seis (06) folios útiles, copia simple de Acta Constitutiva de la patronal, rielantes en los folios del 71 al 76 del Expediente. Al efecto, si bien las mismas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia no les otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada en relación a lo controvertido. Así se establece.-
- La parte demandada promovió constante de dos (02) folios útiles, copia simple del Poder Judicial Laboral. Al efecto, no constan en las pruebas del expediente y por cuanto no aporta nada en relación a lo controvertido, no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
2.- TESTIMONIALES:
- La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ARGENIS MARQUEZ y ENDER MENDEZ. Al efecto, en relación al ciudadano ARGENIS MARQUEZ toda vez que no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, se tiene como desistido, no extiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
Por su parte, en relación al ciudadano ENDER MENDEZ quien acudió a la audiencia de juicio, se tiene con sus deposiciones lo siguiente: alega que “conoce a los ciudadanos DANIEL MOLERO y ORLANDO VILCHEZ de vista; que el señor DANIEL MOLERO no es su familiar; que laboró en la pescadería EL ARAGUANEY como 8 años; que reside en el Mojan, lejos de la empresa; que sus funciones en la empresa eran buscar el pescado y remendar los chinchorros; que si vio al Señor VILCHEZ prestando servicios en la empresa como por un tiempo de 10 años; que en la empresa le pagaban el salario en efectivo todos los días; que le cancelaban entre siete mil bolívares y ocho mil bolívares diarios, que aumentaba dependiendo del pescado; que el Señor VILCHEZ iba todos los días a la empresa a realizar la misma actividad, entre las 6:00 a.m., y las 5:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., o hasta las 6:00 p.m., a la hora que se llegara al puerto; que la actividad del Marino es pescar”. En relación a la repregunta realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, el testigo manifestó que: “que el salario variaba porque el pescado estaba barato; que ellos salían a pescar a las 6:00 a.m., o a las 5:00 a.m; que si salían a pescar y no traían nada llegaban al puerto y no cobraban nada; que trabajaba en el puerto el ARAGUANEY por las Cabimas; que no el señor ORLANDO no tenía otro puerto; que no tenían que esperar al Señor ORLANDO para que recibiera la carga”. En relación a las preguntas realizadas por la Jueza que preside el Tribunal, el testigo manifestó que: “la actividad del Señor VILCHEZ era distinta a lo que él (testigo) hacía; que su actividad era remendar los chinchorros y destripar el pescado; desde las 5:00 a.m., o 6:00 a.m”.
En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia desecha del proceso la declaración del referido testigo, toda vez que el mismo, a criterio de ésta Juzgadora, se contradijo en sus propios dichos y en relación a la declaración presentada por el demandante, no aportando al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido. Así se decide.-
- La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GABRIEL PAZ, NERIO MOLERO y OSCAR MORALES. Al efecto, el Tribunal dejó constancia en la celebración de la audiencia de juicio, que la diligencia presentada por la parte actora en relación a la tacha de los testigos antes de la celebración de la audiencia de juicio, fue desechada toda vez que no era la oportunidad procesal correspondiente, y en vista que los mismos no acudieron a la celebración de la audiencia, se tienen los mismos como desistidos, no extiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
3.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de las siguientes documentales: a) recibos de pago del actor; b) contrato de trabajo; c) recibos de pago de vacaciones y bono vacacional; d) recibos de pago de utilidades anuales; e) recibos de pago de cesta ticket; f) recibos de pago de fideicomiso anuales; g) inscripción de la empresa en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; h) declaración de impuesto sobre la renta; i) inscripción de la empresa en el IVSS; j) inscripción de los delegados de salud en el INPSASEL. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada alegando que no existió una relación laboral con el actor, y que el resto de las documentales no forma parte de lo controvertido en las actas. Siendo así, quien Sentencia considera que es inoficiosa la misma en vista a la defensa presentada por la demandada, por lo que no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- La parte actora solicitó al Tribunal se trasladara a la sede de la empresa TRANSPORTE Y PRODUCTORA PESQUERA EL ARAGUANEY, C.A., a los fines que deje constancia sobre los particulares establecidos según lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 07 de abril de 2017 se practicó la inspección solicitada, la cual si bien de goza de pleno valor probatorio, en la misma se dejó constancia de “que la empresa lleva su control pero lo maneja el dueño, el Señor RAFAEL, que en la sede de la empresa no hay nada”. Así se establece.-
5.- INFORMES:
- La parte actora solicitó se oficiara a las siguientes Instituciones: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO e INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 20 de marzo de 2017 mediante auto de admisión de pruebas, el Tribunal negó las mismas por imprecisas por lo que no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se decide.-
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante ciudadano ORLANDO JESUS VILCHEZ, en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Jueza las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que: “comenzó a trabajar en febrero de 2006; que el encargado era GABRIEL, quien era el que firmaba los papelitos esos y le pagaba, y de las 4 lanchas que tenía como encargado, el salía a pescar en ellas; que entonces el salía a pescar y quien le recibía el pescado era en encargado; que salía desde las 5:00 a.m., o 6:00 a.m., y había veces que recalaba hasta a las 8:00 p.m., o 9:00 p.m; que ese trabajo era todos los días de lunes a lunes; que el pago era en efectivo por el pescado que llevaba, le pagaban todos los días Bs. 7.000,oo; que desde el 2006 hasta el 2010 que dejó de trabajar con ellos le cancelaban la misma cantidad de dinero en efectivo; que terminó de trabajar por asuntos de un motor, porque se dañó un motor un viernes, entonces el lo subió al puerto para que el mecánico lo desarme, entonces no lo desarmaron el viernes, sino el martes y el motor se oxidó por dentro, entonces el Señor DANIEL le hecho la culpa de que el motor se dañara; que el le dijo que le regalara algo para dejar las cosas así y le dijo que se fuera a donde le diera la gana; que en un día de trabajo el llegaba al puerto, GABRIEL le entregaba la lancha y se iba a pescar desde las 5:00 a.m., porque el Señor DANIEL recalaba como a las 8:00 a.m., en cambio GABRIEL ya a las 6:00 a.m., estaba en el puerto; que el llegaba y le entregaban las mangueras de los motores, el aceite que se le echaba a la gasolina y se iba a pescar con los demás marinos en la misma lancha; que cuando terminaba de pescar que llegaba al puerto a veces estaba DANIEL y a veces no, entonces quien le recibía el pescado era GABRIEL, que era el que le sacaba las cuentas del precio y eso y le pagaba; que los viernes paraban la pesca y se ponían a remendar los chinchorros para que no se salieran los pescados; que ya los marino los sábados y domingos no querían pescar, entonces comenzaban de nuevo a pescar los lunes hasta el viernes; que si no pescaba nada en un día igual le cancelaban los mismos Bs. 7.000,oo”.
Igualmente, la Jueza que preside el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el referido Artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del ciudadano DANIEL MOLERO, quien acudió y en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Jueza las preguntas que se le hicieron; manifestando lo siguiente: “que si conoce al ciudadano ORLANDO VILCHEZ, porque son del Mojan y eso es un pueblo donde todo el mundo se conoce; que ORLANDO nunca trabajo para el, que el tiene 3 trabajadores y 1 que está casi discapacitado porque ya está enfermo; que el era pescador, y a lo mejor a veces pudo llegar a la empresa a vender el pescado pero no porque trabajara directamente con el; que nunca le pagó un sueldo ni nada; que un día de pesca, es por ejemplo, esta semana pescaron el día de ayer porque en lo que iba de semana no se pescó porque el viento no dejó, el les entrega a los patrones de lancha, la lancha el combustible y el aceite, ellos salen a hacer la jornada y depende de los que pesquen se les compra el pescado; que les paga en efectivo, se pesa la cantidad de pescado que se agarra y se especifica, por ejemplo, la curvina tiene un precio, el bagre otro precio, y así pues; que ahorita tiene 6 patrones y un marino por lancha, son 12 ahorita; que el tiene mas de veinte años trabajando con las lanchas, pero el año pasado le robaron 14 motores, entonces está empezando prácticamente de nuevo; que no se les entrega nada cuando se les paga, que solo se saca la cuenta de la cantidad de pescado, se cancela y ellos hacen la repartición entre ellos mismos; que el patrón siempre agarra un poquito mas que el marino porque tiene mas responsabilidad; que a parte de ORLANDO, también le venden pescado Gerardo Morán, Randy Montero; que no conoce al señor ENDER MENDEZ; que el tenía un encargado que se llama GABRIEL PAZ y por eso no tenia casi relaciones con los vendedores, porque el era quien les pagaba y los atendía, el lo que hacía ya era traerse el pescado para Maracaibo y venderlo en las pescaderías; que el día que no se pesca es perdida para él, porque para enviar las lanchas a pescar el gasta en la caja de aceite que son como Bs. 55.000,oo más la gasolina; que el señor ORLANDO nunca trabajó con él, que nunca pesco con sus lanchas ”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se hace necesario señalar en base a las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Esta distribución de la carga tiene su fundamento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, (caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), la cual ha establecido entre otras cosas, lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado del Tribunal)
Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, como medio constitutivo de la relación laboral. En tal sentido el artículo 53 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (anteriormente artículo 65), plantea lo siguiente: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.
De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, la cual se refiere a que establecida la prestación personal del servicio, salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.
En éste orden de ideas, basta como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); asimismo: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación. Quede así entendido.-
Siendo así, señala el referido autor con respecto a la presunción del artículo 53 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (anteriormente artículo 65), lo siguiente:
(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.
“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).
Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.
De tal manera, que el alcance de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.
En base a la Jurisprudencia Patria, en Sentencia de fecha 18/12/2000, (caso: Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L.), ratificando las Sentencias de fechas 16/03/2000 y 28/05/2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción iuris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En consecuencia de lo anterior, debe tenerse en cuenta que es deber de todo Juez recorrer un proceso lógico para alcanzar la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia; todos los indicios y presunciones, el cúmulo probatorio aportado a los autos, así como todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una Sentencia que pone fin a una controversia establecida.
De tal manera, que de las pruebas valoradas por el Tribunal se tiene que solo consta en actas la Inspección Judicial practicada, en la cual se dejó constancia de “que la empresa lleva su control pero lo maneja el dueño, el Señor RAFAEL, que en la sede de la empresa no hay nada”. Es decir, que de la misma no se desprenden elementos que puedan dar indicio a quien Sentencia de la prestación de servicio por parte del hoy demandante; aunando al hecho de que el mismo actor cayo en una serie de contradicciones al narrar los hechos, tanto con lo indicado en el escrito libelar como en sus propios dichos.
Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las actas procesales, así como del acervo probatorio y de las declaraciones de parte aportadas, no quedó demostrado que el ciudadano ORLANDO JESUS VILCHEZ haya prestado servicio personales, directos, subordinados y remunerados, para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y PRODUCTORA PESQUERA EL ARAGUANEY, C.A.
Por lo tanto, al no haber quedado probado en las actas la existencia de una relación de carácter laboral a favor del ciudadano hoy actor, debe quien Sentencia declarar SIN LUGAR lo denunciado por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ORLANDO JESUS VILCHEZ en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y PRODUCTORA PESQUERA EL ARAGUANEY, C.A., partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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