REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO No: VP01-L-2017-000032
DEMANDANTES: MERIBEL GUTIERREZ, LEYDI FERNANDEZ, YBETH GOMEZ, ANA NAVA y JOHAN NIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.567.485, V- 11.293.014, V- 12.693.624, V- 7.893.502 y V- 14.019.561, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de trabajadores activos de la entidad de trabajo POLICLÍNICA AMADO, C.A., y afiliados a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA POLICLÍNICA AMADO.
APODERADOS JUDICIALES: PAOLA SUAREZ y RAFAEL SUAREZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 188.788 y 16.404, respectivamente.
DEMANDADO: SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES.
MOTIVO: Disolución de Sindicato.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por distribución de fecha 22 de mayo de 2017, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido en la misma fecha, y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de mayo de 2017, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de junio de 2017, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la misma.
Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en la misma fecha; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que los ciudadanos MERIBEL GUTIERREZ, LEYDI FERNANDEZ, YBETH GOMEZ, ANA NAVA y JOHAN NIVAR, prestan sus servicios subordinados y directos para la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A. Que en dicha empresa, existe legalmente inscrito un Sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA POLICLÍNICA AMADO, al cual están afiliados; que dicho sindicato a su vez presentó un proyecto de contratación colectiva en el año 2013, el cual fue aprobado y que tiene o tenía su vigencia hasta el año 2016, y del cual son beneficiarios, es decir, reciben todos y cada uno de los beneficios establecidos contractualmente.
Que en el año 2014, específicamente el día 19 de mayo de 2014, se presentó para su tramitación y registro por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales pero ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la solicitud de inscripción de un sindicato denominado SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO, es decir, presentado por el ciudadano JASON DAVID URDANETA COLMENAREZ, manifestando ser el Secretario General del Sindicato, pero además entre otros miembros aparecen las personas de los ciudadanos RODY CAMACHO como Secretario de Organización y la persona de JAQUELIN PARRA como Secretaria de Actas y Correspondencia, manifestando para su inscripción que habían cumplido con los requisitos de Ley, esto es, que se había tramitado ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL la solicitud para realizar elecciones sindicales, pues si bien la Junta Directiva primaria puede ser elegida provisionalmente, no es menos cierto que posteriormente deben realizarse elecciones para el nombramiento de la Junta Directiva definitiva.
Que esa elección, posterior a la convocatoria de la Asamblea de Afiliados, no se efectuó, ni se ha efectuado, en una clara violación de las normas, pues solo basta observar el informe emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL de fecha 30/09/2016, del cual se evidencia que el SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO nunca ha solicitado ante ese rector fecha para realizar elecciones del sindicato. Que el referido sindicato esta inscrito ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, el día 16/03/2016, siendo un hecho que no toca determinar o no su validez, pero si existieron claras violaciones a las normas, desnaturalizándose el normal procedimiento que debió existir para la inscripción del referido Sindicato.
Que en el mes de septiembre de 2016, el denominado SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para su discusión, un proyecto de contratación colectiva, el cual debe ser presentado en asamblea a todos y cada uno de los trabajadores, afiliados o no al sindicato, y ninguno de los hoy accionantes estuvieron presentes en la asamblea, por lo que no se sabe si efectivamente se realizó la misma.
Que presentado el proyecto de contratación colectiva ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, aparecen como firmantes en representación del Sindicato o como miembros de la Junta Directiva del mismo, las personas de los ciudadanos RODY CAMACHO como Secretario de Organización y la persona de JAQUELIN PARRA como Secretaria de Actas y Correspondencia; que de acuerdo al artículo 353 de la LOTTT, esas dos personas debían ser trabajadores de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A.
Que los ciudadanos RODY CAMACHO y JAQUELIN PARRA, quienes aparecen como miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO, no son trabajadores de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A; el primero dejó de ser trabajador en fecha 28 de julio de 2014 quien desempeñaba el cargo de enfermero administrativo y la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO JUSTIFICADO, tal como se desprende Providencia Administrativa. Por su parte, en relación a la ciudadana JAQUELIN PARRA dejó de laborar en la empresa en fecha 08 de diciembre de 2014 y desempeñaba el cargo de camarera de mantenimiento, siendo la causa de terminación de la relación laboral RENUNCIA VOLUNTARIA. Que cuando la Oficia del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales inscribió dicho Sindicato, los mencionados trabajadores no eran trabajadores de la empresa.
Que dicha situación obligaba a que el SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO llamara a elecciones para cubrir las vacantes de los ciudadanos RODY CAMACHO y JAQUELIN PARRA, pues los mismos no podían ser miembros del sindicato y mucho menos de la Junta Directiva si no eran trabajadores de la patronal, hecho que era conocido por el ciudadano JASON URDANETA y por el resto de los ciudadanos, a saber, ANGEL QUINTERO, EVENCIO ORTIZ, ANA YEPEZ, YUDITH MELEAN, DERWIS MORA y ADOLFO LEON, quienes actuaban como secretario general, secretario de reclamos, secretario de finanzas, secretario de prensa y propaganda, secretario de formulación y cultura, primer vocal y segundo vocal, respectivamente; que significa que mintieron al funcionario que presidía el acto, violando la norma, porque tal como se estableció anteriormente para ser miembro del sindicato debían ser trabajadores de la empresa.
Que posterior a la fecha de inscripción del Sindicato demandado, los ciudadanos JASON URDANETA y ANGEL QUINTERO, dejaron de ser trabajadores de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., por lo que el sindicato debió realizar una asamblea de miembros para llamar a elecciones y así cubrir las vacantes de la Junta Directiva. Que ante tales situaciones, claramente se han violentado normas de orden público, estando incursos los mencionados ciudadanos en Falso Testimonio ante un Funcionario Público.
Que son nulas todas las actuaciones ejecutadas o efectuadas tanto por los ciudadanos RODY CAMACHO y JAQUELIN PARRA, así como por los ciudadanos JASON URDANETA y ANGEL QUINTERO, lo que hace que sea inútil e inoficioso continuar con las discusiones de las cláusulas contractuales del proyecto de contratación colectiva presentado por el SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO. Que todos los alegatos anteriores encuentran su fundamento en los artículos 371, 426 numeral 5 de la LOTTT.
Por último solicitan en primer lugar, la disolución del SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO por cuanto los ciudadanos RODY CAMACHO, JAQUELIN PARRA, JASON URDANETA y ANGEL QUINTERO no son trabajadores de la empresa. En segundo lugar, solicita que se suspenda la discusión del proyecto de contratación colectiva presentado por el referido Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y por último que se notifique de la decisión a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo para que suspenda de forma inmediata e indefinida la discusión del proyecto de contratación colectiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO no presentó contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR
DOCUMENTALES:
- Carta emanada del CNE de fecha 30/09/2016 constante de dos (02) folios útiles, y rielante en los folios 12 y 13 del expediente. Al efecto, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto la documental no fue atacada en forma alguna de derecho, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Providencia Administrativa de fecha 27/06/2014 referida al ciudadano RODY CAMACHO y dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” de Maracaibo, constante de doce (12) folios útiles, y rielante en los folios del 14 al 25 del expediente. Al efecto, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto la documental no fue atacada en forma alguna de derecho, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano RODY CAMACHO de fecha 28/07/2014, constante de un (01) folio útil, y rielante en el folios 26 del expediente. Al efecto, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto la documental no fue atacada en forma alguna de derecho, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana JAQUELINE PARRA de fecha 18/12/2014, constante de un (01) folio útil, y rielante en el folios 27 del expediente. Al efecto, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto la documental no fue atacada en forma alguna de derecho, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Acta de fecha 15/12/2016 emanada de la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” de Maracaibo, constante de un (01) folio útil, y rielante en el folios 28 del expediente. Al efecto, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto la documental no fue atacada en forma alguna de derecho, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se hace necesario señalar en base a la actitud procesal asumida por la parte demandada en la presente causa, que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Procesal, establece lo siguiente en su primer aparte: “si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”.
Según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, se ha señalado que tal confesión prevista por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reviste un carácter absoluto, es decir, no desvirtuable mediante prueba en contrario (presunción juris et de jure); es decir, que dicha confesión es distinta a la que se produce cuando el demandado incomparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, donde la Ley le permite desvirtuar dicha confesión a través de los medios probatorios. En la confesión absoluta (cuando no acude a la audiencia primigenia), el Juez debe Sentenciar conforme a dicha confesión, teniendo por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, correspondiéndole solo el deber de verificar que la acción ejercida no sea contraria a derecho.
En el presente caso la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que tal como lo establece el artículo citado, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral dictó decisión al respecto, la cual fue apelada por la parte actora; en tal sentido, el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Laboral, mediante Sentencia de fecha 06 de abril de 2017 ordenó la reposición de la causa al estado que el referido Tribunal de Primera Instancia diera por terminada la audiencia preliminar y remitiera el expediente a los Tribunales de Juicio que eran quienes debían decidir sobre el merito de la causa. Así pues, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral remitió el expediente al Tribunal de Juicio que por Distribución correspondiera, pero concediéndole a la parte demandada el lapso para dar contestación a la demanda, sin que la parte accionada realizara contestación alguna, por lo que tal como establece la Ley, debe entenderse que existe una confesión absoluta y se tiene como ciertos los alegatos narrados en el escrito libelar. Quede así entendido.-
De tal manera, que si bien existe una confesión absoluta por parte de la demandada de autos, aún le corresponde a quien Sentencia verificar que lo peticionado en el escrito libelar se encuentre ajustado a derecho, entendiendo que la parte actora solicita la Disolución del SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO, alegando que los ciudadanos RODY CAMACHO, JAQUELIN PARRA, JASON URDANETA y ANGEL QUINTERO no son trabajadores de la empresa, y por ende no pudieron ni pueden haber formado parte de la Junta Directiva de dicha organización sindical; asimismo, solicita se suspenda la discusión del proyecto de contratación colectiva presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo por el referido Sindicato.
Así pues, considera necesario quien Sentencia señalar que el derecho a sindicalizarse o la libertad sindical, es un derecho fundamental de los trabajadores (y otras organizaciones) a organizarse y defender intereses comunes. Es un derecho básico firmemente vinculado a los derechos humanos, consagrado no solo en la Ley especial, sino en la Constitución y en Tratados Internacionales, y que en definitiva se caracteriza por los intereses en colectivo de los trabajadores, quienes se organizan con el fin de satisfacer sus necesidades y demás derechos sociales.
Existen al respecto, diversos tratados internacionales que incorporan a la Libertad Sindical (directa o indirectamente) en su cuerpo normativo, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que contiene en su artículo 23.4 el derecho de toda persona a fundar sindicatos y sindicarse para la defensa de sus intereses; la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969) cuyo artículo 16 refiere a la libertad de asociación con fines laborales; y entre otros el Convenio 87 sobre libertad y protección del derecho de sindicación y el Convenio 98 sobre aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
En tal sentido, el derecho a la Libertad Sindical se encuentra previsto en el artículo 95 de la Carta Magna, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 353, estableciendo ambos artículos lo siguiente: “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa (…)”.
Asimismo, en su artículo 365 la referida Ley señala que el objeto de las organizaciones sindicales es “(…) el estudio, defensa y protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora (…)”. Entendiéndose que forma parte de la Libertad Sindical, la facultad de los trabajadores (y empleadores) de constituir libremente las organizaciones sindicales que mas les convengan bajo los objetivos previstos en la Ley.
La libertad de constitución, significa que la legislación no debe hacer distinciones en cuanto a la posibilidad de constituir sindicatos, estableciendo discriminaciones en cuanto a ocupación, sexo, color, raza, credo, nacionalidad y opinión política; tampoco debe exigirse una autorización previa para constituirlos, y el tipo de organización debe ser libremente determinado por los constituyentes de la misma. La misma Ley Laboral en su artículo 371 señala cuales son los tipos de sindicato de trabajadores que pueden constituirse, a saber: “(…) Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras pueden ser de entidad de trabajo, profesionales, de industria o sectoriales: a) son sindicatos de empresas los integrados por trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades o regiones(…)”.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora ciudadanos MERIBEL GUTIERREZ, LEYDI FERNANDEZ, YBETH GOMEZ, ANA NAVA y JOHAN NIVAR alegan formar parte de un sindicato de empresa denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA POLICLÍNICA AMADO, pero señalan que existe otro llamado SINDICATO DE EMPRESAS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO, y que no se encuentra legalmente constituido, toda vez que los ciudadanos RODY CAMACHO, JAQUELIN PARRA, JASON URDANETA y ANGEL QUINTERO quienes a su vez forman parte de la Junta Directiva de la referida organización sindical, no son trabajadores de la empresa, y que por lo tanto no se cumplieron los requisitos legales para su constitución, siendo así nulas todas las actuaciones.
Bajo este orden de ideas, debe entenderse que a su vez la Ley Laboral regula todo lo previsto en relación a las organizaciones sindicales, tanto como los requisitos para su constitución como las condiciones o las causas para su disolución, específicamente, en su artículo 426, la LOTTT señala: “Son causas de disolución de las organizaciones sindicales: (…) 5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución (…)”.
Tal como se indicó anteriormente, los trabajadores de una determinada empresa tienen derecho a afiliarse y a constituir una organización sindical, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la Ley; principalmente deben ser trabajadores de la empresa para la cual prestan servicios (sindicato de empresas) y cumplir con las pasos señalados en sus estatutos y en la Ley para su constitución. El artículo 371 citado ut supra establece claramente como requisito para la constitución de un sindicato de empresa, que el mismo debe estar formado por trabajadores y trabajadoras de la entidad patronal, en el presente caso de la POLICLINICA AMADO.
En este sentido, se observa que el Sindicato hoy demandado SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO, presentó una solicitud de inscripción por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de mayo de 2014, pero no es hasta el 16 de marzo de 2016, cuando es inscrito por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, quedando demostrado de las pruebas que fueron consignadas junto con el escrito libelar y valoradas por este Tribunal, que efectivamente los ciudadanos RODY CAMACHO y JAQUELIN PARRA, quienes ostentaban los cargos de Secretario de Organización y Secretaria de Actas y Correspondencia, respectivamente, no eran trabajadores de la empresa para el momento del registro de dicha organización sindical ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, toda vez que el ciudadano RODY CAMACHO fue despedido de forma justificada mediante Providencia Administrativa de fecha Junio de 2014, y la ciudadana JAQUELIN PARRA renunció a sus labores habituales de trabajo recibiendo liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en diciembre del año 2014.
Por otra parte, también alega la parte actora que aún cuando existe una irregularidad con los ciudadanos RODY CAMACHO y JAQUELIN PARRA, quienes no pueden formar parte de la Junta Directiva por no ser trabajadores, se presentó en septiembre de 2016 un proyecto de convención colectiva para ser discutido, lo cual es ilegal, aunado al hecho que posteriormente lo ciudadanos JASON URDANETA y ANGEL QUINTERO perdieron también su condición de empleados, lo cual se tiene como un hecho cierto debido a la confesión absoluta en la que incurrió la demandada.
Así pues, considera quien Sentencia que efectivamente existe una causal de Disolución de la organización sindical SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO, enmarcado en el numeral 5 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de Ley para la constitución del sindicato, ni para la elección de los miembros de la Junta Directiva, lo que se desprende a su vez de la documental emanada del CNE (Folio 12) donde dejan constancia que el referido sindicato no solicitó el proceso electoral previsto en la Ley para la constitución y elección de los miembros representantes de la misma.
Bajo este orden de ideas debe entender que la organización sindical SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO no fue constituida correctamente, no realizó los pasos para su formalización a través de la elección de la Junta Directiva, y tiene como miembros a los ciudadanos RODY CAMACHO, JAQUELIN PARRA, JASON URDANETA y ANGEL QUINTERO, quienes no son trabajadores de la empresa y por ende no pueden pertenecer al referido sindicato de empresas, y mucho menos como miembros de la Junta Directiva, ya que para la fecha de Registro de la referida organización sindical, ya dicha Junta era ilegal. Por lo que, se ordena la disolución de la hoy demandada organización sindical por cuanto no se encuentra enmarcada en la ley conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
En consecuencia, debe declarase como en efecto se declara la DISOLUCION DEL SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO, dejando sin efecto las actuaciones realizadas por su Junta Directiva, desde el día 16 de Marzo de 2016 y por ende se suspende la discusión del Proyecto de Contratación Colectiva presentada por la referida organización sindical bajo el expediente No. 042-2016-04-00030 por ante la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación de la Inspectoría de Maracaibo. En tal sentido, se oficiar al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Dr. Luis Homez” DE MARACAIBO en su SALA DE CONTRATO, CONFLICTO Y CONCILIACION, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MERIBEL GUTIERREZ, LEYDI FERNANDEZ, YBETH GOMEZ, ANA NAVA y JOHAN NIVAR en contra del SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLINICA AMADO, y por lo tanto, se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por la Junta Directiva del referido Sindicato.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Dr. Luis Homez” DE MARACAIBO en su SALA DE CONTRATO, CONFLICTO Y CONCILIACION.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MIREYA PEREZ
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