REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Actuando en Sede Constitucional.
Maracaibo, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: VP01-O-2017-000013
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos ALEXI ANTONIO SANCHEZ y ANDRÉS ELOY BLANCO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 10.701.250 y 7.506.173, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, LUIS ACOSTA, EURO CUBILLAN, JHONATHAN BRAVO, RUFINA VARGAS, MANUEL ROMERO, JORGE LUJAN, BEISMAN DÍAZ, JUAN COLINA y NELSON LEÓN, Venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.873, 22.078, 73.062, 37.899, 153.855, 64.667, 19.161, 187.319 y 61.272, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. y MARYTIME, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha 26 de Abril de 2005, anotado bajo Nº 44, TOMO 3-A.
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de junio de 2017; éste Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (URDD), por los medios administrativos de la distribución de asuntos la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos ALEXI SANCHEZ y ANDRES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.701.250 y V-7.506.173, respectivamente domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, LUIS ACOSTA, EURO CUBILLAN, JHONATHAN BRAVO, RUFINA VARGAS, MANUEL ROMERO, JORGE LUJAN, BEISMAN DÍAZ, JUAN COLINA y NELSON LEÓN, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo los Nº 1.873, 22.078, 73.062, 37.899, 153.855, 64.667, 19.161, 187.319 y 61.272; en contra de la Sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. y MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. y MARYTIME.
En la misma fecha siete (07) de junio de 2017, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente acción.
Ahora bien, antes de pasar a efectuar cualquier análisis sobre el mérito constitucional del presente caso, es necesario estudiar si se encuentran cubiertos los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo; y en tal sentido; tenemos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Señala el accionante que ingreso en la entidad de trabajo con el cargo de encuellador en fecha 30 de septiembre de 1996, según lo establecido en el contrato colectivo petrolero, a prestar sus servicios personales directos e interrumpidos para la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. y solidariamente a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. que en dicha empresa desde el inicio de la relación laboral su poderdante se desempeñaba en el área de diversas gabarras de perforación tales como la RIG-12, RIG-61,RIG-42, entre otras, cuyas labores eran realizadas al aire libre, el trabajador se encontraba asignado al departamento de operaciones, ubicado en la estación de trabajo: Lago de Maracaibo, cuyo horario era en jornadas de 12 horas, comprendidas desde las 6:00 p.m. hasta las 6 a.m. nocturna, con media hora de descanso solo para alimentación, el cual contaba con un supervisor inmediato, el hoy reclamante era trasladado desde el muelle hasta el área de trabajo en lanchas de 25 puestos tipo pasajero, de 16 mts de largo por 4 mts de ancho, las cuales contiene riesgos de ruido y vibración, cuyo tiempo de viaje variaba ya que eso dependía de donde se encontraba ubicado el taladro de rehabilitación, que durante ese trayecto se encontraba sentado en los puestos de las lanchas, soportando todas las vibraciones y ruido de las mismas, olas y movimientos bruscos realizados por las lanchas en el lago, olas y movimientos intempestivos de las aguas del lago. Al llegar a la gabarra de perforación en donde se encontraba el taladro, debía dirigirse al área bombas, las de tanques, sala de química y encuelladero, estos lugares se encontraban aproximadamente a 130 metros de distancia teniendo que subir la cantidad de 238 peldaños, para realizar las siguientes tareas: conducción y elaboración de mezcla de lodos, para la preparación de mezcla según lo especificado por el ingeniero de lodos, un personal se encargaba de traer los sacos del producto a mezclar hasta la sala de química, la cual se ubicaba a 50 centímetros, aproximadamente de la tolva, luego el trabajador tomaba saco por saco (sacos de 25 Kg.) y los situaba en la mesa de reposo para posteriormente vaciarlos en la tolva, para esta actividad el trabajador reclamante realizaba posturas forzadas con bipedestación, flexión en ambas rodillas, flexión e inclinación lateral del tronco, cuello, movimientos de miembros superiores, tomado debido a la tarea asignada.
Que todas las actividades realizadas por su poderdante siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión del ciudadano JENS SCHMIDT, en su condición de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil “MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, S.A.”
Que a cambio de la prestación de sus servicios la patronal demandada “MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. y MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA S.A., cancelaba como ultimo salario normal mensual la cantidad de doce mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 12.493,20), un salario diario de cuatrocientos dieciséis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 416,44). Así como un salario diario integral de quinientos veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 528,69).
Que su poderdante se dirigió a diferentes centros asistenciales desde el mes de febrero del año 2010, fecha en la que comenzaría a tratársele su enfermedad hasta el año 2011.
Que a su poderdante le correspondió costear todos y cada uno de los medicamentos ya que la patronal lo ayudo con tratamiento medico que el mismo medico ocupacional de la empresa le indico en cada consulta y durante todo el periodo de la enfermedad ocupacional accionada por la empresa demandada, y certificada por el INPSASEL el día 07 de diciembre de 2011 según oficio Nº 0687-2011.
Que la enfermedad acaecida se produjo con motivo a las diferentes labores desempañadas en el cumplimiento de la labor realizada por su poderdante, específicamente por el esfuerzo físico de trabajos pesados, dejándole una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el desenvolvimiento habitual de cualquier actividad física que amerite bipedestación prolongada, repetitividad de las tareas, postura inadecuadas, movimiento de flexo- extensión constante, por no contar con los parámetros mínimos en materia de seguridad industrial necesarios e idóneos.
En lo que respecta el daño moral, con motivo de la ocurrencia del infortunio de trabajo el cual le produjo una HERNIA DISCAL EN LA L4-L5 Y L5-S1 CON OCASIÓN AL TRABAJO, que ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social, en el entendido de que su equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico, por lo que demandan a la sociedad mercantil “MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. y solidariamente a MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA S.A.” para que le cancelen a su poderdante la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180.000,00) por concepto de daño moral, ocasionado por la enfermedad ocupacional padecida por este.
Que con la ocurrencia del infortunio laboral sufrido en su persona, medio el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de obligaciones, y deberes formales y legales, por parte de la patronal demandada sucede la responsabilidad subjetiva de la mencionada empresa al permitir que laborara sin garantizarle las condiciones de seguridad en un medio de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas, pues permitió que se suscitara un infortunio laboral tal como el ocurrido, en consecuencia le corresponde cancelar a la mencionada empresa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 130, numeral 3, de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el equivalente a 1620 días, es decir tres (03) años y seis meses de salario contados por días continuos, considerando un promedio de los términos (3+6;9/2= 4.5 años x 360 días = 1620 días): es decir la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (856.477,80) tomando en cuenta el salario diario integral percibido de Bs. 528,69.
Que con la ocurrencia de la enfermedad laboral sufrida en la humanidad de su poderdante, ha tenido que realizarse diversa consultas, tratamiento, operaciones y compra de prótesis, a consecuencia del hecho ilícito del patrono, por lo cual sucede el daño emergente, el cual debe ser cancelado de la empresa demandada, ya que tuvo que cancelar desde el año 2010 hasta la actualidad, las diversas consultas privadas, traslados, resonancias magnéticas, estudios radiológicos, gastos de operaciones actuales y de operaciones futuras, todo ello hace gasto de aproximadamente 150.000.000 bolívares fuertes, por lo que solicita se condene a la patronal demandada a cancelar dicho monto por daño emergente.
En virtud de lo expuesto, demanda a la sociedad mercantil “MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. y solidariamente a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.”, antes mencionada, para que convenga en pagarle a su poderdante la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.121.706,80).
De igual forma solicito que se citara a las empresas demandadas para que lleguen a un acuerdo del pago restante de prestaciones sociales, más los daños y perjuicios de un monto aproximadamente de Bs. 150.000.000.00, y a la vez solicitan el pago de investigaciones y el pago de todos los honorarios de todos los abogados representantes en este juicio.
Que los verdaderos cálculos petroleros, según planilla de reclamo según código 5.383 del sector Lagunilla, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar, de fecha 09 de diciembre de 2016, el cálculo por deudas no pagadas es por la cantidad de 14.967.422, por considerar que estos verdaderos cálculos laborales petroleros nacionales e internacionales que deben fundamentarse por la O.P.E.P. y los convenios internacionales laborales han sido violados por estas compañías demandas, donde allí los daños y perjuicios, el pago de los trabajadores, por hora laborada es por dólares, que se llama hombre valor, por considerar de que esta de calculo se deben pagar 10 veces mas de estos cálculos.
En este sentido solicita, se ordene el pago, el reenganche, los salarios caídos y que lo incluyan en el seguro social de las empresas MAERSK DRILLING DE VENEZYUELA S.A. y MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. Y MARYTIME el pago restante adeudado de las prestaciones sociales al ciudadano: ALEXI ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ.
En este sentido el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO LEÓN, solicita una fianza de 3581000000000000000.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:
Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que el artículo 10 de la ley Orgánica del Trabajo referente al amparo laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva.
En consecuencia, tratándose que en el presente caso se denuncia la infracción de garantías constitucionales referidas su derecho al trabajo; y en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de Primera Instancia de Juicio laboral para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN:
El amparo judicial es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales originadas por actos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Su procedimiento es sumario, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna. La ley aclara que todo tiempo será hábil para interponer la acción de Amparo, y que se debe tramitar con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de los particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Así mismo, ciertamente el amparo protege al ciudadano en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en Declaraciones de organismos Internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un instrumento que vincula a los órganos del poder Público como a los particulares; por otro lado, la misma otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana, y finalmente, que la constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder judicial juega un papel de primer orden.
Así lo estableció nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 12 de Marzo de dos mil dos (2002) dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, Caso: Asociación de Tiros del Estado Miranda contra la Federación Nacional de Tiro.
De allí que el Poder Judicial le cumpla hacer efectiva, conforme lo ordena el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado al rango constitucional.
En apego de dicho principio, la carta magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el Juez predeterminado por la Ley, y el Non Bis In Idem, entre otras, todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el transito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, se garantice la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y se hagan efectiva la tutela judicial incoada, es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
Otros de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales-ya desde un plano menos primordial, pero de menos importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 ejusdem, con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo Juzgado ya que no hay verdadera justicia sin medios que permitan, la anticipación del fallo o la prevención de la ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto In Comento, con el objeto de conferir una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que este se plantea, el artículo 334 ejusdem (seguimos analizando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada) declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental.
Ahora bien, estima esta operadora de justicia, analizar cuales elementos se consideran condicionantes de la Admisión de la Acción de Amparo; y encuentra que para que una Acción de Amparo Constitucional pueda ser admitida, es necesario por parte del accionante presentar ante el Juez Constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así una vez que al juez Constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que este puede dictar una decisión acorde con lo solicitado admitir o no la acción.
A este respecto este Tribunal acatando sentencia de fecha 20 de mayo de 2005 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso: TABLICA; dejó sentado que La Acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la Acción de Amparo Constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que ponga en peligro tales garantías.
Pues bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:… “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”; vale decir, pues, que será Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes, y luego pretenda la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, se ha dirigido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que, “…en el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisión de la Acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de Amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, caso: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS).
Así pues tenemos que la presente Acción de Amparo Constitucional está dirigida en su petitorio a que se le cancele al ciudadano ALEXI ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, el daño moral, la responsabilidad subjetiva del patrono prevista en la LOPCYMAT, la indemnización por daño emergente, así como también el reenganche, pago de salarios caídos y que lo incluyan en el seguro social.
Se observa pues de un detenido análisis del escrito libelar así como de los anexos que lo acompañan, la falta de agotamiento por parte del presunto agraviado de la vía ordinaria, es decir, debió el querellante intentar el procedimiento ordinario de demanda; por otro lado, además de no agotar la vía ordinaria, tampoco justificó o puso en evidencia las razones por las cuales escogió éste medio de tutela constitucional, ello en criterio reiterado por la Sala Constitucional, por lo que se subsume la pretensión de amparo en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6
No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preeexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
Con fundamento en la norma que fue transcrita este Tribunal pasa a establecer siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala Constitucional que se comenta, las condiciones en las cuales opera la demanda de Amparo, para lo cual tenemos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamientos jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” ( s S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp 00-2671. Resaltado añadido).
En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala, en reciente fallo, amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
“…Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preeexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C. A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de Casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca)..
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.}.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (s S. C. n° 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).
En definitiva, ante la interposición de una demanda de Amparo, necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Como resultado de toda la argumentación precedente, deberá declarar éste Tribunal LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; pues ha podido acudir el presunto agraviado por vía ordinaria judicial y reclamar su derecho al pago de los conceptos reclamados. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Ciudadanos ALEXI SANCHEZ y ANDRES BLANCO, en contra de las Sociedades mercantiles MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. y MARYTIME (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES); todo conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud que la presente acción no ha sido ejercida en forma temeraria.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos (03:05 p.m.) de la tarde.
Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria
|