REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO No: VP01-L-2008-000386
DEMANDANTES: Ciudadanos JOSE RAMON PALMAR, JOSE MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.619.663, V-22.061.790 y E-83.060.957, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ARGENIS DE JESUS FERRER MONTIEL y ALVARO JOSE GARCIA ROMERO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.588 y 51.665, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo en Nº 16, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES:, GENESIS FUENMAYOR, JUAN VILLA, ADRIANA ALVARADO, KATHERIN PARRAGA, ANDREA MENDOZA y KEYLA MENDEZ Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº, 171.823, 132.911, 210.697, 198.795, 228.275 y 79.842, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26 de febrero de 2008, acudieron los ciudadanos ARGENIS DE JESUS FERRER MONTIEL y ALVARO JOSE GARCIA ROMERO, actuando en representación de los ciudadanos JOSE RAMON PALMAR, JOSE MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, ya identificados, interpusieron demanda en contra las Sociedades Mercantiles PDVSA PETROLEOS y DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 29 de febrero de 2008 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de agosto de 2014, el abogado en ejercicio ARGENIS FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento en relación a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A.
En fecha 07 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 20 de abril de 2017, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal dejó constancia que la demandada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 15 de mayo de 2017, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de junio de 2017.
Una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el día 03 de enero de 2006, sus representados comenzaron a prestar servicios personales de manera ininterrumpidos para la Empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR, C.A.), desempeñando los cargos de obreros, para la obra de “ derrame petrolero colombiano”, en el sector caño Tivi, Municipio Jesús maría Semprum, Parroquia Barí, el cual consistía en la actividad de sustraer dicho derrame de petróleo, para el saneamiento y recolección de crudo de las riveras del cañotivi proveniente de derrame de crudo de Colombia que llega a Venezuela a través del río Catatumbo, para atacar problemática ambiental, trabajos estos que fueron contratados por la empresa Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR C.A.), laborando los 7 días de la semana, vale decir de lunes a domingos.
Que nunca les fueron calculadas las horas extras; horas extraordinarias, por tiempo de viaje, gratificación y tarjeta electrónica de alimentación, los cuales ni siquiera les fueron reconocidas como parte de su salario normal tal como lo establecen las Cláusulas 7 literal “a” y “b”; setenta y cuatro (74) acuerdos finales, literal cuatro (4) sustitución del beneficio por una tarjeta electrónica de alimentación, realizando dichas labores en beneficio directo de la empresa (P.D.V.S.A.) domiciliada en la ciudad de Caracas, hasta que el día 07 de mayo del 2007, fueron notificados por la EMPRESA DRAGAS DEL SUR, que iban a prescindir de sus servicios. Alegando una supuesta culminación de contrato, hecho este total y completamente falso, porque al ingresar a la empresa en ningún momento firmaron contrato a tiempo determinado, cuando terminaron sus labores con la referida empresa y solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo como respuesta, que cuando la empresa lo creyere conveniente se las cancelarían.
Que asimismo una vez que fueron llamados por la empresa DRAGAS DEL SUR, para hacerles entrega de lo que supuestamente les correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos salariales y al ver la hoja de liquidación que les presento la empresa, sus representados tuvieron unas interrogantes que les obligaron a realizar una serie de preguntas, ya que consideraban que no le estaban cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos salariales, en base a lo establecido en la contracción colectiva petrolera y la respuesta que obtuvieron, fue “que eso es lo que les correspondía”, “ que si querían que las recibieran o si no, se las dejara a la empresa como una donación”. Es importante resaltar que la convención colectiva de trabajo, que rige las relaciones laborales de los trabajadores que prestan servicios a PDVSA, PETROLEOS S.A., o a cualquier de sus empresas filiales, constituye el instrumento normativo por el cual se ha de regir DRAGAS DEL SUR, en sus relaciones con sus trabajadores, como es el caso in comento.
Que de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen, la noción legal de obras inherentes y conexas, que DRAGAS DEL SUR, es una sociedad mercantil que se dedica a ejecutar mediante contratos obras o servicios con sus propios elementos para PDVSA PETROLEOS, S.A. y/o sus empresas filiales y por lo tanto ha de ser considerada como contratista de dicha empresa, que las obras o servicio que DRAGAS DEL SUR, ejecuta como contratista de PDVSA PETROLEO, y/o sus empresas filiales, constituyen su mayor fuente de lucro, y por ello, tales actividades se presumen como inherentes o conexas entre si.
Que como consecuencia de la inherencia y conexidad existente las actividades DRAGAS DEL SUR y PDVSA PETROLEOS y/o sus empresas filiales, esta última empresa, por una parte es solidariamente responsable para con aquella de las obligaciones que se deriven a favor de sus trabajadores directos o de los indirectos, como los utilizados por subcontratistas, aun cuando hubiere sido autorizado para subcontratar, conforme a las normas de la Ley Orgánica del trabajo o de los contratos laborales, y por otra, debe garantizar a los trabajadores de los contratistas y subcontratistas el goce de los mismos beneficios que correspondan a los empleados en la obra o servicio.
Que la cláusula 69 en evidente consonancia con la cláusula 3, consagra expresamente dos obligaciones que deben cumplir las empresas contratistas o intermediarias que sean contratadas por obras o servicios inherentes o conexas con la actividad de esta, los cuales son: pagar a los trabajadores los mismos salarios que correspondan a los trabajadores de la contratante y otorgar a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que la contratante concede a sus propios trabajadores.
Que para el momento de sus despidos, a todas luces injustificado, devengaban un salario mensual promedio integral de Bs. 962,70, es decir la cantidad de Bs. 32,09 diarios.
Reclaman el pago de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad legal: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, numeral 4to y cláusula 69, numeral 10 de la contratación petrolera, reclaman los actores la cantidad de Bs. 3.070,71, para cada uno.
2.- Preaviso: De conformidad con la cláusula 9 numeral 4to de la contratación petrolera, reclaman los actores la cantidad de Bs. 1.848,42, para cada uno.
3.- Vacaciones fraccionadas (2006-2007): reclaman los actores la cantidad de Bs. 698,08, para cada uno.
4.-Bono vacacional fraccionado (2006-2007): De conformidad con la cláusula 8 de la convención colectiva petrolera, Reclaman los actores la cantidad de bolívares 534,83, por cada uno.
5.- Ayuda vacacional: Reclaman los actores la cantidad de bolívares 535,26, para cada uno.
6.-Utilidades fraccionadas (2006-2007): Reclaman los actores la cantidad de bolívares 2.464,56, para cada uno.
7.- Tiempo de viaje (2006-2007): Reclaman los actores la cantidad de 1.703,97, para cada uno.
8.-Bono compensatorio (2006-2007): Reclaman los demandantes la cantidad de bolívares 4.236, para cada uno.
9.- Bono de comida: Reclaman los demandantes la cantidad de bolívares 224,00, para cada uno.
10.- Día medico (Pre-empleo y otros): Reclaman los demandantes la cantidad de Bs. 32,09, para cada uno.
11.- Horas extras (2006-2007): Reclaman los actores la cantidad de Bs. 199,76, para cada uno.
12.- Horas extras ordinarias: Reclaman los actores la cantidad Bs. 1470,09, para cada uno.
13.- Tarjeta electrónica de alimentación: Reclaman los actores la cantidad de Bs. 3.600, para cada uno.
14.- Días feriados (2006-2007): Reclaman los actores la cantidad de Bs. 48,13, para cada uno.
15.-Gratificación: Reclaman los actores la cantidad de 160,45, para caca uno.
16.- Salarios retenidos: Reclaman los actores la cantidad de Bs. 929,56, para cada uno de los demandantes.
17.- Salarios dejados de pagar: Reclaman los actores la cantidad de 20.826,41, para cada uno de los demandantes.
En definitiva reclaman los Ciudadanos JOSE PALMAR, JOSE CASTRILLO y PABLO EMILIO CORREA, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (37.812,16), para cada uno.
Por lo que reclaman en total la cantidad de Bs. CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 113.436,49), así como los costos y costas procesales, los intereses de mora y por último se aplique la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Alegan los demandantes que su representada la Sociedad Mercantil DRAGASUR, CA fue contratado por la empresa PDVSA Petróleos, SA para efectuar trabajos de saneamiento Ambiental, ya que fueron afectadas las riberas del Rió Catatumbo, producto de la contaminación por Petróleo, a consecuencia de derrames provenientes de Colombia. Lo cual constituyo un hecho público y notorio que el ejército de Liberación Nacional de Colombia presuntamente intento un atentado dinamitero del Oleoducto Caño Limón- Coveñas para los años 2005 y 2006 tal como se evidencia de los recortes de prensas de diferentes fechas las cuales se encuentran agregadas. Siendo que este tipo de ataque contra las instalaciones petroleras colombianas ocurridas entre los años 2005 y 2006 atentó contra la seguridad de la población, vulnerando los derechos a disfrutar de un ambiente sano.
A fin de atacar la problemática ambiental producto de la voladura del oleoducto se estableció entre Venezuela y Colombia un Convenio público suscrito entre PDVSA y la empresa Colombiana ECOPETROL a fin de ejecutar un “PLAN BILATERAL DE CONTINGENCIA CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) Y PETROLEOS DE VENEZUELA, SA (PDVSA) PARA LA PROTECCION DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA TRANSFRONTERIZA.”, el cual se pone en marcha ante eventos de esa naturaleza. Siendo lo cierto que PDVSA al implementar el referido Plan de Contingencia producto de la emergencia ambiental, vale decir derrames petrolero, en este sentido establece que entre ambos organismos, la Empresa Colombiana ECOPETROL, S.A., debía reconocer los gastos que hacía Venezuela cuando se activa dicho plan de contingencia, si el Petróleo derramado proviene de Colombia. Por lo tanto, después de una rigurosa comprobación de facturas, tal como lo establece expresamente el referido plan en su anexo v, ECOPETROL debía realizar los pagos respectivos a la empresa nacional PDVSA a fin de realizar las labores de Saneamiento Ambiental, razón por la cual se procedió a contratar a su representada Sociedad mercantil DRAGASUR ,CA a fin de que ejecutara la sobras de saneamiento ambiental en el cause del Rió Catatumbo, obra para la cual prestaron servicios los demandantes, con ocasión al ilícito ambiental.
Siendo un hecho notorio que el Estado Colombiano admite que el derrame petrolero ocurrido en el Oleoducto Caño Limón Coveñas perteneciente a la Estatal Petrolera Colombiana ECOPETROL y que el mismo fue producto de la voladura del identificado oleoducto por insurgentes y en razón de ello su representado ejecuto labores de recolección de Petróleo derramado y el saneamiento ambiental en el cause del Rió Catatumbo. La actividad del saneamiento ambiental ejecutada por su representada en ocasión a los contratos mercantiles suscritos con PDVSA producto del derrame petrolero proveniente de Colombia, no representa en lo absoluto una actividad Lucrativa, para la empresa PDVSA Petróleos, S.A.
DE LA NEGADA INHERENCIA Y CONEXIDAD ENTRE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DRAGASUR Y LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR PDVSA PETROLEO, SA.
Expresan los demandantes en el libelo:
“Las obras o servicios que DRAGASUR ejecuta como contratista de PDVSA y sus empresa filiales ha de reputarse como inherente o conexas con las actividades de esta ultima empresa en virtud ; 1 PDVSA como se sabe , es una sociedad mercantil dedicada al área de hidrocarburos y la sobras o servicios que ejecutan para con ella se presumen como inherente o conexas y 2.- Las obras o servicios de DRAGASUR son ejecutadas para PDVSA, constituyen su mayor fuente de lucro y por ello tales actividades se presumen como inherentes o conexas entre si”
Las anteriores alegaciones hechas por los demandantes fundamentan la aplicación de la contratación Colectiva Petrolera en virtud de la presunción legal establecida en la LOT artículos 55, 56, y 57 las cuales resultan ser falsas por lo que enérgicamente se contradicen, se niegan y se rechazan. Efectivamente su representada suscribió un Contrato mercantil con PDVSA Petróleos, SA producto de una contingencia de carácter nacional como consecuencia d la problemática ambiental causada por la voladura del oleoducto petrolera colombiano, en razón de encontrarse afectada una considerable Zona ambiental de Venezuela la cual debía recuperarse de la contaminación ambiental, En lo cual no solo se encontraba involucrados PDVSA sino distintos ministerios que tenían responsabilidad en velar por la seguridad del medio ambiente vale decir Ministerio del Ambiente y Recurso Naturales, el Ministerio de al defensa, el Ministerio de la Energía y Minas, Ministerio de infraestructura, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Relaciones Interiores, así como el ICLAM y la Guardia Nacional tal como se evidencia de las pruebas, por lo que se suscribieron diferentes contratos mercantiles el primero de ellos se denominó:
“recuperación y saneamiento de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos provenientes de la voladura del oleoducto cano limon- coveña (progresivas 396-600) a nivel del sector las veredas KH 90 del municipio tara , departamento norte de Santander en Colombia. con afectación al cause del rió catatumbo del municipio Maria Semprun, estado Zulia” el segundo de ellos “recuperación y saneamiento de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos provenientes de la voladura del oleoducto cano limon- coveña ( progresivas 394-700) a nivel del sector las veredas kh 90 del municipio tara , departamento norte de Santander en Colombia. con afectación al cause del rió catatumbo del municipio María semprun, estado Zulia” signado bajo el Nº 4600013358 y el ultimo de los contratos “saneamiento de áreas afectadas por derrames colombianos de diciembre de 2005 y enero de 2006 en el sector denominado los albaricos municipio María semprun y catatumbo del estado Zulia”, signado bajo el Nº 4600013876. Dentro de los cuales se debía:
1. Inspección del área afectada en general y toma de medidas pertinentes en la parte de seguridad Industrial y Ambiente e Higiene Ocupacional.2.- Condicionamiento y Accesibilidad de las áreas.3.- Control y Aseguramiento de derrame.4.- Recolección de Crudo libre o sobrante, 5.- Toma de muestras para la caracterización del suelo petrolizado. 6.- Estudio e implementación del plan de acción adecuado para el tipo de derrame. 7.- Habitación de los recursos y maquinaria necesaria para la ejecución del saneamiento. 8.- Selección y acondicionamiento de las áreas del mezclado 9.- Extracción y aplicación del material petrolizado. 10.- Suministro de Capa Vegetal. 11.- Acondicionamiento de material petrolizado 12.- Humedecimiento y suministro de Fuentes nitrogenadas y fosfatadas al material acondicionado. 13.- Aireación del material de tratamiento. 14.- Captación de muestra. 15.- Esparcimiento material. 16.- Conformación final del área.
Pudiéndose evidenciar que las actividades anteriormente transcritas no se corresponden con las actividades vinculadas a la producción petrolera. Efectivamente su representada es una contratistas, la cual presta servicios para PDVSA Petróleos, S.A. sin embargo seto no quiere decir que el servicio prestado por su representada sea conexo e inherente a la Industria Petrolera, pudiéndose evidenciar que el objeto social de su representada es “La compañía tendrá por objeto la planificación, diseño, inspección, construcción , asesoramiento y consultas en toda clase de obra de Ingeniería ”y según Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. protocolizado el 08 de mayo de 2000, su representada había integrado nuevas actividades a su objeto social tales como trabajos de contingencia contra derrames petroleros, en agua y en tierra, así como la recolección de crudo y los materiales remanentes que exhiban características de peligrosidad. Es evidente, que la identificadas documentales expresamente indican que el objeto social de su representada es totalmente diferente al objeto social de la empresa PDVSA petróleos, S.A. el cual esta dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos.
Como se puede observar los demandantes aseguran en su escrito libelar que su representada viene prestando servicios al sector petrolero en el área de saneamiento ambiental, sin embargo, es importante hacer de su conocimiento, que su representada no solo presta servicios a la industria petrolera, sino también a otros sectores como lo son la construcción, dragado, suministro variado y consulta en el área de ingeniería entre otras actividades bien diferenciadas de la industria, tal como lo lograran demostrar a través de las pruebas informativas dirigidas a distintas empresas, donde se lograra demostrar contundentemente que su representada presta sus servicios a otros sectores de la economía y no solo a la Estatal Petrolera, por lo que se evidencia que de los contratos suscritos entre su representada y la empresa PDVSA Petróleos, S.A., en el cual laboran los ciudadanos demandantes no constituyen la mayor fuente de lucro de esta, ya que presta sus servicios para otra institución publica y privadas.
Por el hecho de que una empresa suscriba contrato para PDVSA petróleos, S.A., esto no quiere decir, ni significa que la empresa contratista deba regirse por la convención colectiva petrolera, ya que como sabemos la referida empresa PDVSA se vincula a una serie de sociedades mercantiles que realizan diversas actividades que no siempre se vinculan directamente al área petrolera, sin embargo PDVSA contrata sus servicios. Si fuera así, entonces las empresas de construcción, cuyos trabajadores ejecutan labores de construcción dentro de las instalaciones de PDVSA, debían ser amparados por la convención colectiva petrolera y bien que esto no es así, los mismo ocurre, cuando se tratan de empresas de vigilancia privada, en las cuales los trabajadores prestan sus servicios en instalaciones de PDVSA y se han sentado precedentes jurisprudencias que señalan que este tipo de actividad no debe ser considerada petrolera, por nombrar algunos ejemplos. Cita la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, en el caso de RICHARD JOSE PLACENCIO CORDIO y otros contra la sociedad mercantil VEINPRO, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010).
Así mismo la cláusula dos (02) y cuatro (04) de la Convención Colectiva Petrolera 2004-2006. También cito la decisión del tribunal cuarto de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en el caso del ciudadano OMAR JOSE GILLY MONTES contra asociación civil “CENTRO RECERACIONAL MAPORAL” donde se encontraba demandada solidariamente la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A.
Para determinar si las actividades de una empresa contratista son inherentes y conexas con las actividades de la empresa PDVSA Petróleos S.A., es algo que en principio resulta complicado, por como ya anteriormente no basta suscribir un contrato mercantil con la estatal petrolera, al respecto se deben de tomar en cuenta una serie de elementos que examinados en su conjunto, permitirán determinar si efectivamente las actividades desplegadas por la contratista son inherentes y conexas con las de la empresa PDVSA o por el es el hecho de que los demandantes expresan que entre su representada y la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A., existe solidaridad, hecho que niegan rechazan y contradicen contundentemente por lo cual se permiten desarrollar el siguiente análisis, a fin de desvirtuar la presunción legal de inherentes y conexidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer lugar, a fin de determinar la existencia o no de solidaridad entre su representada y PDVSA Petróleos, S.A., se hace necesario señalar, que para la misma sea procedente es menester que entre ambas contratistas sean inherentes y conexas de conformidad con lo previsiones de los artículos 55, 56 y 57 de Ley Orgánica del Trabajo.
Las normas transcritas ut supra, establecen la definición legal de contratista, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuerte de lucro y participación en el proceso productiva, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.
En capítulos anteriores se desarrollan ampliamente las actividades que realizaban su representada con la Sociedad Mercantil DRAGASUR, C.A. por cuanto es de suma importancia establecer, si realmente las referidas actividades desplegadas por su representada son inherentes o conexas con la desarrollada PDVSA, S.A. dado que no es objeto de discusión que entre ambas empresas fueron suscritos tres (03) contratos mercantiles denominados el primero de ellos: recuperación y saneamiento de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos provenientes de la voladura del oleoducto cano limon-coveña (progresiva 396-600) a nivel del sector las veredas kh 90 del municipio tara, departamento norte de Santander en Colombia, con afectación al cause del rió catatumbo del municipio Jesús Maria Semprum, estado Zulia, signado bajo el N° 4600013433; el afectadas por derrames de hidrocarburos provenientes de la voladura del oleoducto cano limon-coveña (progresivas 394-700) a nivel del sector la vereda Kh 90 del municipio tara, departamento norte de Santander en Colombia, con afectación al cause del río catatumbo del municipio Jesús Maria Semprun, signado bajo el Nº 4600013358 y el ultimo de los contratos se denomina “saneamiento de áreas afectadas por derrames colombianos de diciembre 2005 y enero de 2006 en el sector denominados los Albaricos, municipio Jesús Maria Semprun y catatumbo, del estado Zulia, signado bajo el Nº 4600013876.
Al respecto de lo anterior, es importante precisar que la sala de casación social de nuestro máximo tribunal en sentencia de 19 de febrero de 2009 (caso: EMILIO JOSE MICHELL MEJIAS y otros, contra la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A. Y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY) reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: LUIS ALEXANDER MASTROFILIPPO BASTARDO contra las sociedades mercantiles OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. Y P.D.V.S.A. PETROLEOS, S.A.).
Cita el reglamentista del año 1999, norma aplicable al momento que se verificaron lo hechos que suscitaron la presente controversia, desarrolla estas nociones señaladas en el artículo Nº 22.
Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, tal como lo indicamos anteriormente, ya que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal manera que sin su realización no seria posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
Realizadas las anteriores consideraciones es importante precisar lo siguiente:
Primero, efectivamente su representada suscribió con la empresa PDVSA tres contratos mercantiles a fin de ejecutar de saneamiento ambiental, en ocasión a la contingencia ambiental ocurrida por la voladura del oleoducto colombiano. Es de vital importancia determinar que el referido servicio prestado para la empresa PDVSA , no tiene carácter permanente ya que ocurrió como consecuencia de un hecho generado por un tercero, vale decir un ilícito ambiental internacional.
Otro elemento a destacar y que configura uno de los elementos medular para desvirtuar la conexidad e inherencia es el hecho de constatar sociales de ambas empresas, y en tal sentido, la sala social en el fallo citado de fecha 19 de febrero 2009, señalo respecto a lo que se entiende el negocio de los hidrocarburos lo siguiente: “ahora bien, técnicamente de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de los cuales se identifican algunas esenciales, constantes, confirmadoras de lo que en la practica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal esta previsto en el decreto con fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos- publicado en gaceta oficial Nº 37.323 de fecha 13 de Noviembre de 2001- el cual, en su articulo1.
Con la anterior afirmación ciudadano juez, es mas que suficiente para considerar, que la actividad realizada por su representada no es ni inherente ni mucho menos conexa con la empresa PDVSA, por lo que de los antes señalado, se evidencia que al contrastar ambos objetos desplegados se observa que la actividad que realiza su representada, de saneamiento ambiental entre obras no se relacionan con las áreas del negocio petrolero como lo son explotación, exportación, refinación, industrialización, trasporte, almacenamiento, comercialización y conservación de los hidrocarburos.
Cita la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula tercera, antes 77, establece el ámbito de aplicación objetiva d la referida convención, y al respecto señala cuales son las actividades contempladas como petroleras remitiendo expresamente a lo establecido en la ley de hidrocarburos.
Así mismo al respecto de este tipo de actividad, se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Sala Casación Social en sentencia de fecha veinticinco (25) días del mes de mayo del 2006, en el caso del ciudadano ROQUE RODRIGUEZ VELOZ, contra la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA).
Por lo anterior, es forzoso concluir, que la actividad desempeñada por su representada relativa al saneamiento ambiental, no forma parte de las actividades típicas y que forman parte en la Constitución Nacional, Ley de Hidrocarburos y Convención Colectiva Petrolera, mas aun ya que las mismas son producto d una contingencia de carácter excepcional a consecuencia del derrame petrolero colombiano (no estando ni siquiera involucrado petrolero venezolano) por lo que estas actividades por ser aplicados a los ciudadanos demandantes la convención colectiva petrolera que ampara a los trabajadores que directamente realizan labores de exploración, explotación, refinación, tratamiento, transporte y comercialización del petróleo, por lo que las actividades de SANEAMIENTO AMBIENTAL no se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación objetiva de la convención colectiva petrolera.
El evidenciarse que no existe inherencia ni conexidad, entre la actividades realizadas por su representada y las realizadas por las empresas PDVSA es inexistente la solidaridad entre ambas empresas, y por consiguiente no son aplicables los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera a los ciudadanos demandantes y por tanto son improcedentes por vía de consecuencia todos los conceptos reclamados con base a la citada convención colectiva, dado que el fundamento de la demanda es el cobro de prestaciones sociales basado en la aplicación de la convención colectiva petrolera.
DEL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA PDVSA PETROLESOS, S.A. Y SU REPRESENTADA SOCIEDAD MERCANTIL DRAGASUR, C.A.
Como se ha señalado en párrafos anteriores, su representada suscribió tres (03) contratos mercantiles con la estatal petrolera PDVSA Petróleos, S.A. los referidos contratantes fueron identificados de la siguiente manera: el primero de ellos se denomino: recuperación y saneamiento de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos provenientes de la voladura del oleoducto cano limon-coveña (progresiva 396-600) a nivel del sector las veredas kh 90 del municipio tara, departamento norte de Santander en Colombia, con afectación al cause del rió catatumbo del municipio Jesús Maria Semprum, estado Zulia, signado bajo el Nº 4600013433; el afectadas por derrames de hidrocarburos provenientes de la voladura del oleoducto cano limón-coveña (progresivas 394-700) a nivel del sector la vereda Kh 90 del municipio tara, departamento norte de Santander en Colombia, con afectación al cause del rió catatumbo del municipio Jesús Maria Semprun, signado bajo el N° 4600013358 y el ultimo de los contratos se denomina “saneamiento de áreas afectadas por derrames colombianos de diciembre 2005 y enero de 2006 en el sector denominados los Albaricos, municipio Jesús Maria Semprun y catatumbo, del estado Zulia, signado bajo el Nº 4600013876.
Los identificados contratos se suscribieron tiempo después de haberse iniciado los trabajadores de saneamiento ambiental en la zona afectada, ello en razón de que los mismos no pudieron ser firmados al momento de ejecutarse la obra, ay que la emergencia ambiental impidió que el proceso legal de ilimitación contemplado en la ley de licitaciones se cumpliera, todo ello en razón, de que las labores de saneamiento ambiental debían ser realizadas inmediatamente al tener conocimiento la empresa PDVSA que había ocurrido la voladura del oleoducto petrolero colombiano. Es por ello, que al recibir la empresa PDVSA la notificación por parte de los representantes de la empresa colombiana ECOPETROL contingencia, producto de la emergencia ambiental nacional, y se procedió a través de la figura de adjudicación directa contratar a su representada la sociedad mercantil DRAGASUR, C.A., a fin de que realizara las respectivas labores de saneamiento ambiental.
Al respecto de los anterior, es importante precisar lo siguiente: el decreto de reforma parcial de la ley de licitaciones, publicado en gaceta oficial en su articulo 5 específicamente en extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, establece en su articulo 5 específicamente en su numeral 10 la definición de la figura jurídica denominada “adjudicación directa”, la cual es definida de la siguiente manera: “es el procedimiento excepcional de selección del contratista, en el que este es seleccionado por el ente contratante, de conformidad con la presente ley y su reglamento.
Así mismo cita el artículo 88 del referido decreto que expresa señala que se puede preceder por adjudicación directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia.
Es importante señalar que las identificadas adjudicaciones directas se dieron producto de que su representada contaba con la experiencia, capacidad técnica, económica y operacional para ejecutar las labores de contingencia a gran escala en el río catatumbo y también por que contaba con los ambientes necesarios para desarrollar las actividades de recolección de derrame de crudos de agua, transporte de materia y desechos por vía terrestre y acuáticas emitidos por el ministro de ambiente y recursos naturales.
Su representada al momento de contratar los servidos con los ciudadanos demandantes lo hizo en razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo ya que como bien ha quedado plenamente sustentado la actividad que debían realizar no era conexa ni inherente a la actividad petrolera, mas aun cuando, la propia empresa PDVSA Petróleos, S.A., establecía que el régimen que debían ser aplicable a los trabajadores era el contemplado en la ley Orgánica del Trabajo.
Es por lo anterior que indicamos a este digno despacho que la relación laboral que existió entre los demandantes y su representada fue en base a la aplicación de la Ley Orgánica de Trabajo vigente y no a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
DE LA PRESCRIPCION DE LA PRESENTE ACCION
Señala que los demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, prestaron servicios personales para su representada en las echas alegadas en el libelo de demanda vale decir, desde el 03 de enero de 2006 hasta el 07 de mayo de 2008, terminando la relación laboral con su representada en fecha 07 de mayo de 2007, sin embargo en fecha 08 de marzo de 2007 intentan un reclamo por ante la inspectoría del trabajo del municipio Jesús Maria Montiel, signado bajo la nomenclatura interna Nº 015-2007-03-00030, solicitando el pago de indemnización por despido y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo su representada al dar contestación del referido reclamo en fecha 28 de marzo 2007, ratifico que el régimen aplicable a los trabajadores reclamantes era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el contrato suscrito entre su representada y PDVSA y además aclaro que no existían pasivos laborales pendientes con los trabajadores reclamantes.
En fecha 26 de febrero de 2008, introdujeron la presente demanda laboral. Sin embargo, no fue hasta la fecha 27 de febrero de 2008, cuando fue admitida la presente demanda, es de señalar, que no fue hasta el día 11 de junio de 2015, cuando su representada fue notificada de la presente demanda, por lo que se evidencia que sobradamente ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto de la prescripción laboral, podemos decir que la doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción existencial o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por arte del deudor.
Cita al profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTIZ, en su obra TEORIA DE LA ACCION PROCESAL EN EL TUTELA DE LOS INTERESES JURIDICOS, editorial Froneris, pagina 88.
Así misma cita al procesalista colombiano DR. CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA, se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejecutar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde este.
Cita el artículo 1952 del Código Civil, al igual que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto que la relación laboral de los trabajadores JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, culminaron el día siete (07) de mayo del 2007 y en fecha 08 de Marzo de 2007 intenta un reclamo por ante la inspectoria de trabajo de municipio Jesús Maria Montiel, y fue el día 26 de febrero de 2008, introdujeron la presente demanda laboral, posteriormente fue en fecha 11 de junio de 2015, cuando se efectuó la notificación, es por lo que consideran que la presente acción se encuentra prescrita en razón de haber transcurrido sobradamente los lapsos establecidos para ello por nuestra legislación laboral.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1.- Admitió que los demandantes ingresaron a laboral en las fechas alegadas en el libelo de la demanda.
2.- Admitió que los demandantes prestaron servicios como obreros de saneamiento ambiental.
3.- Admitió que la actividad realizada por los demandantes consista en la actividad de sustraer y recoger Petróleo derramado, para el saneamiento y recolección de crudo de las riveras del CANI tivi provenientes de derrame de crudo de Colombia que llego a Venezuela a través del rió catatumbo, para atacar problemática ambiental.
4.- Admitió que el 7 de mayo de 2007 finalizo la relación laboral, por terminación de obra.
DE LOS HECHOS NEGADOS
1.- negó, rechazo y contradijo, que los ciudadanos demandantes laboran los 7 días de la semana, vale decir de lunes a domingo, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.
2.- negó, rechazo y contradijo que su representada haya despedido injustificadamente a los trabajadores
3.- negó, rechazo y contradijo que su representada les informo a los ciudadanos demandantes al terminar la relación laboral que cancelaría el pago de sus prestaciones, que cuando la empresa lo creyera conveniente.
4.- negó, rechazo y contradijo que en las relaciones de trabajos su representada tenia con los demandantes se deba aplicar la convención colectiva petrolera.
5.- negó, rechazo y contradijo que las actividades ejecutadas por su representada sean inherentes y conexas con las ejecutadas por la empresa PDVSA Petróleos, S.A.
6.- negó, rechazo y contradijo que su representada haya despedido a los ciudadanos demandantes JOSE RAMON PALMAR, JOSE MANUEL CASTRILLO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, así mismo niega rechaza y contradice que para el momento de la terminación de la relación devengaran un salario integral de Bs. 76,06 diarios. Además niegan, rechazan y contradicen que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaran un salario mensual promedio de Bs. 962,70, de igual forma, niega rechaza y contradice que para el momento de la terminación de la relación laboral, los ciudadanos demandantes devengaran un salario integral de Bs. 73,20 diarios. Además, niegan, rechazan y contradicen que para el momento de la terminación de la relación laboral devengara un salario mensual promedio de Bs. 962,70, es decir la cantidad de Bs. 32,09 diarios.
7.- negó, rechazo y contradijo que la operación para obtener las alícuotas tanto del bono vacacional como de las utilidades es multiplicar el salario básico (Bs. 32,09) por los días a los que tiene derecho tanto del bono vacacional como de utilidades para luego divirlo entre 360 días del año laboral.
8.- negó, rechazo y contradijo que su representada debía cancelar los salarios de los ciudadanos demandantes en base a lo establecido en la convención colectiva vigente según el cargo que desempeñaban.
9.- negó, rechazo y contradijo que su representada debía cancelar cantidades a los ciudadanos por concepto de horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, bono compensatorio, bono de comida, tarjeta electrónica de alimentación, en base a lo establecido en la convención colectiva vigente.
10.- negó, rechazo y contradijo que su representada debía cancelar a los ciudadanos demandantes, JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de de Bs. 3.070,00 por concepto de antigüedad legal.
11.- negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de Bs. 1.848,42 por concepto de PREAVISO.
12.- negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de Bs. 698,08 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS.
13.- negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de 534,83 por concepto de BONO VACACIONAL.
14.- negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de Bs. 2.464,56 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.
15.- negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de Bs. 1.703,97 por concepto de TIEMPO DE VIAJE.
16.- negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de 1.059.00 por concepto de BONO COMPENSATORIO.
17.- negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de 224,00 por concepto de BONO COMIDA.
18.- negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de 32,09 por concepto de PAGO DIA MEDICO.
19.- negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de 199,76, por concepto de HORAS EXTRAS.
20.- negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de Bs. 1.470,09 por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS.
21.- negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de 3.600,00 por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACION.
22.- negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de 48,13 por concepto de DIAS FERIADOS.
23.- negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de 20.826,41 por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PAGAR.
24.- negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de Bs. 160,45 por concepto de GRATIFICACIÓN
25.- negó, rechazo y contradijo que su representada debía cancelar a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de Bs. 929,56, por concepto de SALARIOS RETENIDOS.
26.- negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de Bs. 37.812, 16 por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
27.- negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de Bs. 37.812,16 para cada uno de ellos, lo que da un monto total de Bs. 113.436,49.
28.- negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar, como total, a los ciudadanos demandantes JOSE RAMÓN PALMAR, JOSÉ MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 113.436,49).
De conformidad a todo lo que antecede solita, se declare sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos JOSE RAMON PALMAR, JOSE MANUEL CASTRILLO CENTENTO Y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, en contra de su representada.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, ya que la parte demandada señala que ya fue cancelado lo que se adeudaba por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, encontrándose igualmente cuestionada la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que, Corresponde a la parte actora la carga de probar si le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.-
Por lo tanto, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, ésta Juzgadora pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Solicitaron el merito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
1.- Promovieron en copias simples, constante de de ciento cuarenta (140) folios útiles, Planillas de reclamaciones por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprun, bajo el Expediente No. 015-2007-03-00030 con fecha de reclamo 08 de marzo de 2007, donde se anexan planillas de cálculos de prestaciones sociales de sindicato SITRAPETROLMSZ, la cual corre inserta en los folios del 12 al 150 de la pieza única de pruebas. Al efecto la parte demandada DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), impugnó las mismas por tratarse de copias simples, sin embargo por tratarse de un documento público el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume quien Sentencia de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio evidenciándose que los demandantes efectivamente accionaron por vía administrativa. Así se establece.-
2.- Promovieron en copia simple, constante en un (01) folio útil, escrito dirigido por la Secretaría de Reivindicaciones del Sindicato SITRAPETROLMSZ, de fecha 03 de mayo de 2006, la cual cursa en el folio 151 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple; en consecuencia, quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Promovieron en copia simple, constante en un folio útil, escrito dirigido por las etnias de Simón Bolívar, del Municipio Jesús María Semprum, Parroquia Bari, la Y, Sector Campo Rosario, de fecha 04 de mayo de 2006, la cual se encuentra inserta en el folio 152 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple; en consecuencia, quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Promovieron en copias simples, constante de dos (02) folios útiles, oficio No. SIT.- 69-06 dirigido al ciudadano Sergio Fernández de fecha 20 de junio de 2006, la cual riela inserta en los folios 153 y 154 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó por estar presentadas en copias simples; en consecuencia, quien sentencia las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.- Promovieron en copias simples, constante de tres (03) folios útiles, escrito dirigido por la ciudadana Nelly Montiel al Ministerio del Trabajo, recibido en fecha 09 de julio de 2007, la cual corre inserta en los folios del 155 al 157 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó por estar presentadas en copias simples; en consecuencia, quien sentencia las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6.- Promovieron en copia simple, constante en un (01) folio útil, escrito dirigido por la ciudadana Nelly Montiel al Presidente de la República de Venezuela ciudadano HUGO CHAVEZ, recibido en fecha 10 de julio de 2007, la cual corre inserta en el folio 158 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple; en consecuencia, quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
7.- Promovieron en copia simple, constante en un (01) folio útil, escrito dirigido por la ciudadana Nelly Montiel al Presidente de la República de Venezuela ciudadano HUGO CHAVEZ, recibido en fecha 26 de julio de 2007, la cual riela inserta en el folio 159 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple; en consecuencia, quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
8.- Promovieron en copia simple, constante en un (01) folio útil, Memorando dirigido a la Coordinación Zona Zulia de la Dirección General de Relaciones Laborales, de fecha 25 de julio de 2007, la cual corre inserta en el folio 160 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple; en consecuencia, quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9.- Promovieron en copia simple, constante en un (01) folio útil, Memorando dirigido a la Coordinación Zona Zulia de la Dirección General de Relaciones Laborales, de fecha 25 de julio de 2007, de la observación de las actas que componen el expediente se pudo constatar que no fue consignada dicha documental, razón por la cual no hay material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
10.- Promovieron en copia simple, constante en un (01) folio útil, escrito dirigido a la Coordinación del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, emitido por la ciudadana Nelly Montiel de fecha 26 de octubre de 2007, la cual corre inserta en el folio 161 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple; en consecuencia, quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
11.- Promovieron en copia simple, constante en un (01) folio útil, escrito dirigido al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, emitido por la ciudadana NELLY MONTIEL y recibido en fecha 29 de enero de 2008, a las 10:40 a.m. escrito sobre la problemática presentada por los trabajadores con la sociedad Mercantil DRAGAS DEL SU, C.A. (DRAGASUR, C.A.), la cual riela inserta en el folio 162 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple; en consecuencia, quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
12.- Promovieron en copias simples, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, oficio No. DIRESATZF-0781-2006 de fecha 15 de septiembre de 2006 entregado a la ciudadana Nelly Montiel, la cual corre inserta en los folios del 163 al 215 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó por estar presentadas en copias simples; en consecuencia, quien sentencia las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
13.- Promovieron en copia simple, constante de diecinueve (19) folios útiles, treinta y nueve (39) Fotos a colores, la cual corre inserta en los folios del 216 al 234 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó por estar presentadas en copias simples; en consecuencia, quien sentencia las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES:
1.-Solicitaron se oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-819, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2.-Solicitaron se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017 se libró oficio Nº T2PJ-2017-820, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
3.-Solicitaron se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-821, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
1.- Solicitaron a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), que exhibiera la totalidad de los recibos de pagos firmados por los hoy demandantes. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada; sin embargo, quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera inoficioso e inconducente este medio reprueba por cuanto el salario devengado por los trabajadores no forma parte de controvertido y analizado como punto previo en al presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se establece.-
Solicitaron a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la exhibición de recibo del pago de las vacaciones fraccionadas desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación, así como original del pago de ayuda vacacional fraccionada, original del recibo de pago de utilidad fraccionada. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada; sin embargo, quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera inoficioso e inconducente este medio reprueba por cuanto el pago de vacaciones no forma parte de controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se establece.-
Solicitaron a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la exhibición original del pago de la ayuda vacacional fraccionada. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada; sin embargo, quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera inoficioso e inconducente este medio reprueba por cuanto el pago de vacaciones no forma parte de controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se establece.-
Solicitaron a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la exhibición original del pago de la ayuda utilidad fraccionada. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada; sin embargo, quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera inoficioso e inconducente este medio reprueba por cuanto el pago de vacaciones no forma parte de controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se establece.-
Solicitaron a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la exhibición del acta constitutiva y acta de asamblea. Al efecto, por cuanto las mismas constan en el expediente, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición de las mismas, otorgándole valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.-
Solicitaron a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la exhibición de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide
INSPECCIONES JUDICIALES:
Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., centro petróleo, S.A., Centro Petrolero, Torre Boscan, piso 3, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Al efecto, en el escrito de admisión de prueba emitido por este tribunal en fecha quince (15) de mayo del 2017, dichas inspecciones fueron INADMITIDAS, es por lo que para quien sentencia no hay material sobre la cual emitir pronunciamiento. Quede así entendido.-
Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., Edificio 5 de julio de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, concretamente en el sistema integrado de control de contratistas de Maracaibo del Estado Zulia, Al efecto, en fecha 19 de junio de 2017 oportunidad fijada por este tribunal para ser realizada, la parte promovente no se encontraba presente al momento del llamado, razón por la cual quedó desistida y para quien sentencia no hay material sobre el cual emitir pronunciamiento. Quede así entendido.-
Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en Zona VII, Río Catatumbo-caño Tivi, Sector Campo Rosario, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia Al efecto, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para realizar la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente declarándose desistida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de la ciudadana NELLY MONTIEL, identificada en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, se dejó constancia de su incomparecencia, declarándose desistida, no teniendo este Tribunal material sobre el cual emitir juicio valorativo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR)
MERITO FAVORABLE:
Invocó el merito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
DOCUMENTALES:
1.-Marcado como “A1” constante de veintidós (22) folios útiles, PLAN bilateral de contingencia contra derrames de hidrocarburos entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) para la protección de cuencas hidrográficas transfronterizas, suscrito entre Venezuela y Colombia de fecha 01 de diciembre de 1989, la cual riela inserta en los folios 257 al 278 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por al cual se desecha del proceso. Así se establece.-
2.- Marcado como “A2”, constante de tres (03) folios útiles, Acto Motivado que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 04 de marzo de 2006, de la revisión de la misma puede verificarse que cursa en dos folios, la cual cursa inserta en los folios 279 y 280 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
3.- Marcado como “A3” promovió constante de tres (03) folios útiles, Acto Motivado que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 27 de marzo de 2006, la cual corre inserta en los folios del 281 al 283 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por al cual se desecha del proceso. Así se establece.-
4.- Marcado como “A4” constante de tres (03) folios útiles, Acto Motivado que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 26 de abril de 2006, la cual riela inserta en los folios del 284 al 286 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
5.- Marcado como “A5” constante de tres (03) folios útiles, Minuta 1 que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 07 de marzo de 2006, la cual cursa inserta en los folios del 287 al 289 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
6.- Marcado como “A6” constante de cuatro (04) folios útiles, Anexo A que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 22 de marzo de 2006, la cual corre inserta en los folios del 290 al 293 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
7.- Marcado como “A7” constante de cuatro (04) folios útiles, Anexo A que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 22 de marzo de 2006, la cual cursa en los folios del 294 al 297 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
8.- Marcado como “A8” constante de cuatro (04) folios útiles, Anexo A que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 10 de agosto de 2007, la cual riela inserta en los folios del 298 al 301 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
9.- Marcado como “A9” constante de ocho (08) folios útiles, Notas de prensa que emana del Diario Panorama, la cual corre inserta en los folios del 302 al 308 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
10.- Marcado como “A10” constante de cinco (05) folios útiles, Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la cual corre inserta en los folios del 309 al 313 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, y dado que de la misma se evidencia la legal constitución de la empresa demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-
11.- Marcado como A”11”, constante de siete (07) folios útiles, Acta de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la cual corre inserta en los folios del 314 al 320 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, y dado que de la misma se evidencia la legal constitución de la empresa demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-
12.- Marcado como “A12”, constante de dos (02) folios útiles, Acta de inicio del contrato mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR) y la alcaldía del Municipio Colon, la cual corre inserta en los folios 321 y 322 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
13.- Marcado como “A13”, constante de dos (02) folios útiles, Acta de entrega de instalaciones del contrato mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR) y la Fundación Propatria 2000, la cual corre inserta en los folios 323 y 324 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
14.- Marcado como “A14”, Promovió constante de dos (02) folios útiles, Memoria justificativa del contrato mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de la observación de la actas pudo verificar esta sentenciadora que la documental consta de un folio, la cual corre inserta en el folio 335 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
15.- Marcado como “A15”, constante de nueve (09) folios útiles, Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de mayo de 2006, la cual corre inserta en los folios del 336 al 344 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin menoscabo del carácter vinculante de las decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la desecha del proceso por considerar que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa. Así se establece.-
16.- Marcada como “A16” Promovió constante de ocho (08) folios útiles, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 31 de mayo de 2008, la cual riela inserta en los folios del 335 al 342 de la pieza única de pruebas. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LARRY MELEAN, ALI RIVERA, EDGAR VALLADARES, LEONARDO QUINTERO, GERMAN MUÑOZ y OSMEL RINCON, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, se dejó constancia de su incomparecencia, declarándose desistida, no teniendo el Tribunal materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se establece.-
INFORMES:
Solicitó se oficiara al DIARIO PANORAMA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito repruebas. Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-822, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara a ECOPETROL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas este medio de prueba fue in admitido, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se establece.-
Solicitó se oficiara al INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-823, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS RENOVABLES, Santa Bárbara del Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-824, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS RENOVABLES, Machiques de Perijá, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-825, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara al BATALLON CORONEL CELEDONIO SÁNCHEZ, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-826, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara a la COMISION DE AMBIENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-827, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara al MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA 28 DE MARACAIBO CON COMPETENCIA AMBIENTAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-828, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-829, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON, PARROQUIA SAN CARLOS MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-830, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara a la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-831, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara a la DIRECCION GENERAL DE EQUIPAMIENTO AMBIENTAL DE LA UNIDAD EJECUTORA SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL SUR DEL LAGO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-832, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO JURIDICO, Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-833, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DEPARTAMENTO CONSULTORIA JURIDICA, Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-834, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil RECOL, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-835, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GARCIA MARTINEZ, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-836, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-837, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil DILCOVICA, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-838, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil INVERSIONES CAXIAS, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio N° T2PJ-2017-839, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil PAVIMENTADORA ONICA, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 16 de mayo de 2017, se libró oficio N° T2PJ-2017-840, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS ELECTRÓNICAS:
Solicitó el valor probatorio de las siguientes páginas Web: www.youtube.com/watch?v=tlXHgS7ccHQ y www.dragasur.com. Al efecto, en fecha 08 de junio de de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante abg. Andrea Mendoza mediante diligencia desiste de dicha inspección judicial. Es por lo que resulta forzoso para quien sentencia emitir pronunciamiento al respecto ya que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
INSPECCIONES JUDICIALES:
Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la Gerencia de Ambiente, PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la Gerencia de Contratación, PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la Gerencia de Relaciones Laborales, específicamente en el Departamento de Centro de Atención Integral de Contratistas, PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la Gerencia de Relaciones Laborales, específicamente en el Departamento del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) y DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), Al efecto, en el escrito de admisión de prueba emitido por este tribunal en fecha diez (10) de diciembre del 2015, dichas inspecciones fueron INADMITIDAS, es por lo que para quien sentencia le resulta forzoso pronunciarse al respecto ya que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Quede así entendido.-
PUNTO PREVIO
DELA PRESCRIPCIÓN
Habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, considera pertinente, analizar en primer lugar, la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), en relación a la Prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; haciéndose esta jurisdicente conteste con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, en la cual estableció:
En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:
“(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”.
No obstante de lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicho Juzgado, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, por lo que se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debido a esto, esta Juzgadora debe valorar lo alegado en el escrito de promoción de pruebas por ser un hecho concluyente para resolver la presente causa, por lo cual para considerar la procedencia de la reclamación laboral interpuesta, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado con respecto a las defensas de fondos, pasando a resolver el punto previo alegado por la accionada. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio la demandada alega la Prescripción de la acción, en virtud que transcurrió con demasía el año para que los actores tuvieran la posibilidad de intentar la presente acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Siendo así, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado del Tribunal.)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, señaló lo siguiente:
“... La Sala para decidir observa:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriban en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…(…).
Ahora bien, de las actas procesales, quedo demostrado que los demandantes intentaron un reclamo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprun, bajo el Expediente No. 015-2007-03-00030 en fecha 08 de marzo de 2007; del referido reclamo, se observa que en fecha 15 de marzo de 2007 la hoy demandada DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), dio contestación al reclamo incoado, y se suspendió el acto para el día 28 de marzo de 2007, fecha en la cual, se ordenó el archivo del expediente por cuanto no se logró conciliación alguna.
De ésta manera, por cuanto no se observa de las actas procesales reclamo posterior al señalado por parte de los demandantes, verificándose que en fecha 28 de marzo de 2007 culminó el procedimiento intentado por los actores por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprun, debe entender ésta Juzgadora, que es a partir de dicha fecha (28 de marzo de 2007) que debe computarse el lapso de prescripción de un (01) año establecido en la referida Ley Sustantiva Laboral. Quede así entendido.-
En este mismo orden de ideas, observa quien sentencia que habiendo los demandantes accionado por vía administrativa, dicho procedimiento culminó en fecha 28 de marzo de 2007, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, podían accionar por vía judicial hasta el día 28 de marzo de 2008, y no es hasta el día 26 de febrero de 2008 que efectivamente presentaron su demanda, según se evidencia del comprobante de recepción de asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (folio 32), habiendo así transcurrido 10 meses y 28 días del año previsto por la Ley para que los hoy actores pudieran intentar su reclamación.
Así las cosas, se recalca que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Bajo estas consideraciones, amen de verificarse que no hubo la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta jurisdicente que en el caso de la demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. la notificación no se hizo efectiva sino hasta el 25 de mayo de 2009, después de vencido el año y los dos meses previstos para la notificación, no logrando en consecuencia los demandantes activar los mecanismos de interrupción contenidos en el artículo 64 ejusdem. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar PROCEDENTE la excepción al fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, resultado inútil e inoficioso analizar lo controvertido al fondo en el presente asunto en consecuencia sin lugar la Demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la representación judicial de la parte demandada, DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR).
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos JOSE RAMON PALMAR, JOSE MANUEL CASTRILLO CENTENO y PABLO EMILIO CORREA PIEDRAHITA, en contra de DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR).
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede
Abg. KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria
|